Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 813/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1501/2021 de 20 de julio del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LUIS MANGLANO SADA
Nº de sentencia: 813/2022
Núm. Cendoj: 46250330032022100987
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:5768
Núm. Roj: STSJ CV 5768:2022
Encabezamiento
Iltmos. Srs.:
D. LUIS MANGLANO SADA.
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 20 de julio de 2022.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1501/21, interpuesto por D. Genaro, representado por el Procurador D. Vicente Francés Silvestre y asistido por el Letrado D. David Doria Montagud, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado D. Luis Manglano Sada.
Fundamentos
Tributaria, en concepto de IRPF del ejercicio 2014, con un resultado a devolver de 5.725,45 euros.
La
En cuanto al fondo, se defiende la pertinencia de las deducciones por gastos de su despacho, propio de la profesión de Abogado (epígrafe 731 del IAE), sin ser pertinente que se le exija una prueba diabólica de los gastos profesionales, defendiendo la deducibilidad de los gastos producidos por: cámara de seguridad , reparación del baño y calefacción, fontanería y limpieza. También del vehículo, tickets de restaurantes, donativos de lotes navideñas, gastos por comidas con clientes y gastos de amortización, debiendo proceder a su examen particularizado, alegando el actor que esos gastos están vinculados a la actividad profesional, estando debidamente contabilizados y con soporte en facturas y tickets, necesarios para obtener ingresos.
Se
En efecto, la propia oficina gestora fijó el alcance del procedimiento de comprobación limitada, circunscrita a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados, constando que el 28-10-2020 se notificó al contribuyente requerimiento de datos referido al IRPF de 2019, en el que se le solicitaba que aportara la siguiente información:
"
El Sr. Genaro aportó:
- Libro Registro de Ventas e ingresos.
- Libro Registro de Compras y gastos.
- Libro Registro Bienes de Inversión.
- Copias Facturas de Ventas e ingresos.
- Copias facturas de Compras y gastos.
- Copia del Contrato de arrendamiento.
El artículo 117 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, recoge las funciones que tiene atribuidas Gestión Tributaria y señala en su apartado 1º que "
En cuanto a las actuaciones de comprobación limitada, señala el artículo 136 de la Ley General Tributaria:
"
Por ello, la oficina gestora procedió a la regularización de la situación tributaria del actor, partiendo exclusivamente de los datos de los que disponía la Administración y aquellos que aportó el recurrente, que le permitieron detectar las discrepancias que motivaron su actuación, habiendo podido el actor realizar las alegaciones oportunas y aportar cuantas pruebas documentales estimó oportunas, sin indefensión alguna, sin examen de contabilidad ni requerimientos a terceros, que hubiera supuesto invadir competencias inspectoras.
Procede, pues, desestimar este motivo impugnatorio de la demanda.
Con carácter previo, debe determinarse que en relación a los rendimientos íntegros de las actividades económicas, el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 26 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, señala que:
El cálculo del rendimiento neto viene previsto en el artículo 28 de la LIRPF, que dice:
Por su parte, el artículo 29 de la LIRPF de 26-11-2006, define los elementos patrimoniales afectos a una actividad:
Este precepto fue desarrollado por el artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que dispone:
A tenor de tales preceptos y demás normativa aplicable, para que los gastos de una actividad económica (profesional o empresarial) puedan deducirse se requiere, con carácter general, la concurrencia de los siguientes requisitos:
* Que estén debidamente contabilizados.
* Que se imputen al ejercicio en que se producen.
* Que se justifiquen adecuadamente.
* Que sean gastos necesarios para la obtención de ingresos.
* Que tengan relación con la actividad económica que se trate.
Esta es la clave del presente litigio, la adecuada demostración de los requisitos antedichos relativos a la actividad profesional del recurrente, dado que nos hallamos ante una cuestión fáctica cuya carga probatoria corresponde plenamente a la parte actora, siempre que la Administración haya motivado la causa de su rechazo.
Al respecto, debe indicarse que en materia probatoria debe acudirse en vía administrativa a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley General Tributaria, y en el proceso al artículo 217, apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sitúan la responsabilidad por la carga de la prueba:
En principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc.), una vez la Agencia Tributaria haya rechazado motivadamente las deducciones de gastos.
*
Tales gastos son rechazados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por considerar que:
"
Frente a estas afirmaciones de la oficina de gestión, que no considera acreditado que esos gastos estén vinculados a la actividad económica del actor, a su despacho profesional, ninguna prueba concluyente aporta el recurrente, pues tales gastos son plenamente compatibles con los propios de una vivienda privada, es más, difícilmente pueden admitirse como profesionales gastos como 2 calentadores de agua. El principio de facilidad probatoria hubiera permitido al actor acreditar con múltiples pruebas la vinculación de tales gastos con su despacho profesional.
Es conveniente determinar que las comprobaciones del IRPF y sus conclusiones relizadas por la AEAT en otros ejercicios ni vinculan a esta Sala ni son demostrativas de lo supuestos fácticos existentes en 2019.
*
A tenor de tales preceptos, y partiendo de los requisitos normativos exigibles para que los gastos pueden deducirse (que estén contabilizados, imputados al ejercicio en que se producen, suficientemente justificados y relacionados con la actividad de la que se trate), los automóviles se entenderán afectados a la actividad económica del contribuyente cuando sean necesarios para la obtención de los ingresos y se utilicen "exclusivamente" en la actividad, dado que, por una parte, el vehículo turismo es un elemento patrimonial indivisible, por lo que nunca podría dar lugar a una afectación parcial, y, por otra parte, al no estar relacionado con las actividades excepcionadas en el Reglamento, su dedicación simultánea a la actividad económica y a las necesidades privadas, aun cuando éstas fueran irrelevantes, determinaría su no afección.
En consecuencia, estamos sustancialmente ante una cuestión de hecho, lo que exige al recurrente, como se acaba de exponer, la demostración, a través de los distintos medios probatorios, de que el vehículo se encuentra en exclusiva vinculado a su actividad económica profesional de Abogado.
Y en la labor que a este Tribunal incumbe de valorar en su conjunto y, con arreglo a las normas de la sana crítica, las pruebas practicadas, debemos de concluir que no resulta acreditada la dedicación exclusiva del automóvil propugnada por el demandante a la actividad profesional en 2019, puesto que tan solo se limita a mencionar que los necesitaba para sus numerosos desplazamientos por diversas localidades, para la práctica de diligencias y vistas judiciales, al tiempo que manifiesta que su familia dispone de otros tres coches, pero no se demuestra el uso profesional exclusivo, sin utilizaciones privadas al margen del ejercicio profesional, máxime al no estar incluido en las excepciones previstas en el artículo 22.4 del Reglamento del IRPF de 30-3-2007.
Por otro lado, la exigencia de prueba del actor no debe entenderse como la exigencia de una prueba diabólica o desmedida, ya que esa prueba siempre es posible a partir de determinados datos, como puede ser el tipo de vehículo, el acondicionamiento del mismo, la distancia recorrida, los clientes u órganos judiciales visitados, los días y horas en la que se ha hecho, etc., a fin de ponderar la adecuación del uso a la actividad. Quien pretende efectuar una deducción debería probar los presupuestos de hecho en que se fundamenta, demostración que, aunque no pueda ser absolutamente exhaustiva o indiscutible, sí debe ser suficientemente convincente, cosa que no ha ocurrido en este supuesto litigioso.
La exigencia de probar la vinculación de cada gasto con la actividad no puede ser suplida afirmando una genérica necesidad de efectuar desplazamientos por la geografía española y llevar a cabo reuniones con los clientes, pues ello supondría admitir el carácter deducible de todos los gastos declarados sin necesidad de demostrar las circunstancias profesionales que exigen su realización en cada caso, lo que no es admisible ya que implicaría dejar a la voluntad del contribuyente la cuantificación de la base imponible del impuesto.
Además, la mera alegación de que el recurrente interviene en numerosas diligencias y vistas que se desarrollan en diversos lugares no satisface las exigencias derivadas de la carga de la prueba, puesto que lo que debe de probarse no es este dato, sino la utilización en exclusiva del vehículo para la actividad profesional y solo para esas diligencias judiciales. Igualmente, el hecho de que se diga que su familia dispone de otros tres coches no excluye la prueba de que el actor no utilice su vehículo para fines privados o mixtos.
Respecto a los gastos de comidas en restaurantes y bares, debemos indicar que venimos admitiendo la deducibilidad de los gastos por las comidas de los desplazamientos que se acrediten, lo cual implica que, en tal deducibilidad, resultan excluidos los correspondientes a días festivos y los que no correspondan a las comidas del propio recurrente. En cuanto a los tickets de comidas en la propia localidad de residencia, también aquí se recuerda que comer diariamente es una necesidad general y que el ejercicio Abogacía no impone ni están vinculados los gastos de bares y restaurantes por comidas propias. Mención aparte merecen las alegaciones sobre unos pretendidos gastos profesionales consistentes en pagos de las comidas de los clientes o los potenciales clientes. Que un Abogado agasaje a clientes o potenciales con comidas no es una práctica generalmente asumida en la profesión, ni tiene que ver con el asesoramiento en Derecho, ni supone una atención necesaria para dicho asesoramiento. Que es lo que explica la excepción del segundo párrafo del apartado e) del art. 15 de la Ley 27/2014.
En consecuencia, no cabe la deducibilidad de los gastos en comidas pretendido por la demanda, sea por no demostrarse su vinculación con un desplazamiento profesional concreto o por haberse producido en la propia localidad de residencia o realizados a favor de otras personas.
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Recordemos que el artículo 14.1 del TRLIS señala:
"
El concepto de gasto deducible debe ligarse a su necesidad para la obtención de ingresos
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Sin embargo, el hecho de que se reconozca por la Administración tributaria que tales aparatos se encuentren en el despacho profesional del actor y que son utilizados en el marco de la actividad profesional de la abogacía, teniendo en cuenta que se trata de gastos que parecen razonables y lógicos en un despacho de abogados (uso en videoconferencias de trabajo), no podemos admitir la restrictiva negativa a su deducibilidad, pues cumplen las exigencias para ser deducibles en su amortización.
Por otra parte, en cuanto a los móviles de empresa, teniendo en cuenta la vaga y genérica afirmación de la Oficina de Gestión para negar la deducibilidad de ese gasto de amortización por "
En consecuencia, debemos estimar en esta parte la demanda y considerar deducibles estos gastos de amortización del inmovilizado material, como bienes adquiridos para su afectación a la actividad de abogado, que están debidamente contabilizados e instalados y se encuentran en uso en el propio despacho, en aplicación del art. 22 del Reglamento del IRPF.
Por todo ello, procede estimar en parte la demanda, estimando la pretensión de anulación liquidatoria respecto a los Gastos I (deducción de 1.185,76 euros), con desestimación de las demás pretensiones.
Fallo
1. Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Genaro contra la resolución de 28-9-2021 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación nº NUM000, que se planteó frente a la desestimación del recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional practicada el 18-3-2021 por la Administración de Xátiva de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
2. Se anulan los actos impugnados en lo que se refiere a los Gastos I, cuya deducción se admite.
3. Se desestiman las demás pretensiones de la demanda.
4. No se hace expresa imposición de las costas procesales.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
