Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 616/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 357/2023 de 21 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LAURA ALABAU MARTI
Nº de sentencia: 616/2023
Núm. Cendoj: 46250330012023100555
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:5710
Núm. Roj: STSJ CV 5710:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a 21 de noviembre de 2023.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Desamparados Iruela Jiménez Presidente, D. Antonio López Tomás, D. Inmaculada Gil Gómez y D. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
En el recurso de apelación tramitado con el nº 357/2023, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante 112/23 de 13 de junio en que han sido parte, como apelante D. Federico representado por D. Aurora Garrote Limorte Procurador de los Tribunales y defendido por D. Pablo Martínez Aliaga Letrado, y como apelada Subdelegación del Gobierno en Alicante, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo Magistrado ponente D. Laura Alabau Martí.
Antecedentes
Fundamentos
Se indicaba en la resolución administrativa que el ciudadano extranjero, nacional de Argelia, se encontraba en España de forma irregular, sin que le conste pasaporte o documento de viaje, ignorándose lugar y fecha de entrada en España, no le constan vínculos con el país, ni medios de vida, utilizando documentación falsa para su identificación.
En síntesis, fundaba el Juzgador de instancia el pronunciamiento desestimatorio del recurso en considerar que concurren en el recurrente las circunstancias negativas ya referidas, así como no haber acreditado poseer arraigo familiar, laboral o social, ni disponer de medios lícitos de vida. El recurrente alegaba contar con arraigo familiar derivado de la residencia de sus tíos y primos en la localidad de Estella, Navarra, sin que haya acreditado convivencia ni dependencia económica de aquellos, ni constituyen lazos familiares en sentido estricto.
En cuanto al fondo, alega error en la valoración de la prueba, sin que el acuerdo de inicio haya motivado debidamente la aplicación del procedimiento preferente, ni es proporcional la sanción impuesta, dado que no consta ningún antecedente al recurrente, y ha acreditado convivencia con sus familiares, por medio de certificado de empadronamiento. También acredita que se encuentra tramitando en el Consulado la emisión de su pasaporte.
Por la Abogacía del Estado se opuso al considerar, que el recurso reproduce las alegaciones contenidas en la demanda, abundando en cuanto al fondo, en la constancia de circunstancias negativas.
Como indica el art. 240 LOPJ
Se rechaza la pretensión de nulidad por motivos formales.
Por otra parte, se reproduce en apelación su pretensión de nulidad en torno a la falta inmotivada aplicación del procedimiento preferente, al expediente, a que no se da respuesta, efectivamente, en la sentencia.
Sobre este particular se ha pronunciado la STS 1356/21 de 22 de noviembre, rec. 1789/20:
En el caso que nos ocupa, consta en la resolución de inicio, que el recurrente se hallaba indocumentado al tiempo de su detención, sin que manifestara domicilio, constándole además reseña policial por detención derivada de presunto hurto y falsificación de documentos. Estas circunstancias, unidas a la cita del art. 63 LOEX que consta en la misma resolución, justifican suficientemente la apreciación de riesgo de incomparecencia.
Se desestima la alegación.
Sobre las circunstancias que cabe considerar agravantes a efectos de justificar la imposición de la sanción prevista en el aludido art. 53.1.a) de la L.O. 4/2000, aquellas SSTS de 18 de septiembre de 2023 se pronuncian en los siguientes términos:
Profundizando sobre este último aspecto, la STS nº 732/2023, de 5 de junio, rec. 3424/2022, razona que los Tribunales, al revisar la resolución de expulsión, pueden revisar también el juicio de ponderación de las circunstancias que puedan justificar la orden de expulsión, conforme al material probatorio que obre en las actuaciones, tanto en el proceso como en su expediente.
No obstante, en cuanto a las concretas circunstancias que viene apreciando nuestra jurisprudencia y que permiten justificar, en base al principio de proporcionalidad, cuando procede decretar la expulsión, cabe enumerar no solo las expresamente referidas en la STS n º 366/2021, de 17 de marzo, rec. 2870/2020, sino igualmente algunas otras que también han sido apreciadas por la jurisprudencia.
Ha de señalarse en primer lugar la de encontrarse el extranjero en situación irregular sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008). En relación con este supuesto, la STS nº 1247/2022, de 5 de octubre, rec. 270/2022, ha precisado que: "la falta de documentación como circunstancia agravante ha de ponerse en relación con las dificultades para la correcta identificación del interesado, que impidan conocer su identidad, origen y demás circunstancias personales, comprometiendo la tramitación del procedimiento (...) [C]omo hemos razonado en la sentencia de 27 de abril de 2022 (rec. 2958/21), si bien la falta de una inicial presentación de documentación e identificación del interesado puede justificar la aplicación del procedimiento preferente, si con posterioridad se aporta y acredita la existencia de tal documentación desaparece como tal causa de agravación a efectos de la adopción de la decisión de expulsión".
Se añade a la situación de carecer de documentación, la circunstancia de ignorar por esa ausencia no solo los datos personales, sino la forma de entrada en territorio nacional ( sentencias de 26 de diciembre de 2007; 14 de junio de 2007; y de 5 de junio de 2007). En relación con esta circunstancia, lo cierto es la jurisprudencia también apreció como agravante únicamente la de ignorarse cuándo y por donde se efectuó la entrada en España, STS de 28 de febrero de 2007, recurso 10263/2003, ratificando este criterio la más reciente STS de 12 de enero de 2022, recurso 7746/2020, -FD 3º párrafo penúltimo-.
También se ha venido considerando circunstancia de agravación no haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria ( sentencia de 22 de febrero de 2007). Esa misma consideración se atribuye a la constatación de que la residencia autorizada fue obtenida de manera fraudulenta, invocando una nacionalidad falsa ( STS de 8 de noviembre de 2007, rec. 2448/2004); relacionada con la cual, también se ha apreciado como agravante la de disponer de documentación identificativa falsa ( SSTS de 25 de octubre de 2007, rec. 2260/2004, y de 27 de mayo de 2008, recurso 5853/2004).
Nuestra STS de 4 de octubre de 2007, recurso 2244/2004, apreció la agravación al constar una prohibición de entrada.
En otras ocasiones ( STS nº 366/2021, de 17 de marzo, rec. 2870/2020) hemos utilizado, como criterio interpretativo, los supuestos a que se hace referencia en el artículo 63.1º, párrafo segundo, de la LOEX al regular el procedimiento preferente: Cuando el extranjero en situación irregular constituya "un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional", cuando es previsible que el extranjero en situación irregular, por las peculiaridades que se acrediten, trate de evitar o dificultar la expulsión, y cuando exista riesgo de incomparecencia. Ahora bien, no cabe concluir sin más que la incoación del procedimiento preferente por alguna de esas circunstancias sea por sí solo justificador de la proporcionalidad de la expulsión; se requiere, por el contrario, y como sucede con las restantes circunstancias o factores de agravación, su valoración individualizada y plenamente contrastada, en un procedimiento con plenas garantías, como tal circunstancia justificadora de la proporcionalidad de la expulsión.
La existencia de antecedentes penales también constituye una circunstancia de agravación que justifica la proporcionalidad de la medida de expulsión, y así se refleja en multitud de sentencias posteriores a la de 17 de marzo de 2021, por ejemplo, en la STS nº 252/2022, de 28 de febrero, rec 7671/2020, -FD 7º-; aunque, como precisa la STS nº 1247/2022, de 5 de octubre, rec 270/2022, no basta una mera referencia genérica a su existencia, como seguidamente detallaremos.
Más específicamente, en relación con la cuestión de los antecedentes policiales, cabe precisar que la jurisprudencia ha experimentado una evolución: ciertamente ha habido sentencias de esta Sala que consideraron suficiente la mera constancia de antecedentes policiales, pero la STS de 29 de septiembre de 2006 (recurso 5450/2003) señaló un cambio de criterio, pues sostuvo el que posteriormente aparece mantenido a lo largo del tiempo -multitud de sentencias de 2007-, al decir:
Respecto de la carencia de domicilio conocido aparece meramente enumerada entre las posibles circunstancias agravatorias o negativas en la STS nº 750/2021, de 27 de mayo, rec. 1739/2020, y otras posteriores que transcriben o recogen su contenido -entre otras, SSTS nº 12/2022, de 12 de enero, rec. 7746/2020, nº 65/2022, de 26 de enero, rec. 5003/2020, nº 161/2022, de 9 de febrero, rec. 5952/2020, ...-, sin que su posible apreciación como única circunstancia agravante justificadora de la expulsión haya sido objeto de un estudio en profundidad. Por contra, la STS nº 252/2022, de 28 de febrero, rec. 7671/2020 -FD 7º- parece rechazar que constituyan circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada las de que la recurrente "(...) se encontraba en nuestro país de forma irregular, sin haber regularizado su situación y sin haber obtenido prórroga de estancia o permiso de trabajo o residencia, careciendo de arraigo y de domicilio conocido (...)".
Circunstancias que no son de agravación.
Resulta relevante también reseñar distintos pronunciamientos jurisprudenciales que, de forma reciente, han precisado que algunas circunstancias aducidas por la Administración no pueden ser consideradas agravantes a efectos de justificar la proporcionalidad de la expulsión (especialmente, SSTS nº 208/2022, de 18 de febrero, 5883/2020, y nº 528/2022, de 4 de mayo, rec. 3881/2021, que se remite a la anterior).
En este sentido, el hecho de no haber constancia de haberse solicitado una prórroga de estancia o un permiso de residencia una vez transcurridos 90 días de permanencia en territorio español, no es circunstancia agravante. Tampoco es circunstancia de agravación la falta de constancia de tener arraigo familiar en España, pues de existir constituiría, más bien, un dato a valorar positivamente. La misma consideración tiene la no constancia de arraigo social aisladamente considerado o la falta de cobertura de la asistencia sanitaria.
Finalmente, nuestra jurisprudencia ha señalado que las circunstancias previstas en los artículos 5 y 6.2 a 5 de la Directiva 2008/115/CE no operan como criterios de ponderación o proporcionalidad ( STS nº 1363/2019, de 15 de octubre, rec. 1629/2018), ni puede confundirse su falta de concurrencia con la apreciación de circunstancias de agravación de la estancia irregular que justifiquen la sanción de expulsión ( STS nº 1247/2022, de 5 de octubre, recurso 270/2022), pues operan como excepciones a la ejecutividad de la medida de expulsión del extranjero en situación irregular, excepciones que han de apreciarse a través del procedimiento correspondiente ( SSTS nº 492/2022, de 27 de abril, recurso 2958/2021), nº 1125/2022, de 14 de septiembre, recurso 7218/2021 , y nº 1247/2022, de 5 de octubre, recurso 270/2022)"].
De otro lado, en orden a la valoración de las circunstancias concurrentes en el apelante que permiten apreciar una superior gravedad a la inherente a la situación de irregularidad, es de considerar:
El recurrente no presenta pasaporte a lo largo del expediente, desconociéndose el lugar y fecha de entrada en España. Presenta un certificado emitido por el Consulado de Argelia a cuyo tenor, se tramitará su solicitud de expedición de pasaporte, una vez obtenga título de residencia legal, por lo que no sólo no cuenta con dicho documento, sino que no está en disposición de presentarlo, encontrándose en España.
Presenta un documento de identidad expedido en su país, sin traducir ni apostillar, por lo que carece de validez a los efectos pretendidos.
El arraigo familiar no es un elemento de considerar en orden a la proporcionalidad de la medida, pues su carencia no constituye elemento negativo, conforme a la citada jurisprudencia, sino elemento positivo, en caso de concurrir.
En el presente supuesto, no se aprecia, siendo dudosa la correspondencia del empadronamiento, con el domicilio real del recurrente, que no manifestó al ser detenido, y se encuentra a considerable distancia, en la región de Navarra.
Tampoco consta acreditado el parentesco con respecto a la persona allí empadronada con su familia, que goza de autorización de residencia, D. Rafaela, y aun cuando se aceptaran en este punto las manifestaciones del apelante, se trata de un grado de parentesco colateral y lejano, que no se compadece con la consideración de un núcleo familiar acreedor a la protección prevista en la Directiva de retorno.
Se confirma la sentencia de instancia.
Visto lo cual
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Federico contra la sentencia número 112/23 de 13 de junio de Juzgado de lo contencioso 4 de Alicante.
Confirmar la sentencia apelada.
Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

