Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por la Conselleria de Sanidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria NUM001.
La actora reclama por la negligencia que, en su opinión, se cometió en la realización de la cesárea el NUM000/2018, en el HOSPITAL000, que motivo una intervención posterior de urgencia para realizar una resección segmentaria intestinal por diagnóstico de obstrucción intestinal.
Solicita una indemnización de 89.998 euros, más la actualización prevista en el art. 34.3 de la ley 40/15, mas el pago de los intereses de demora.
SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).
Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019, se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:
"Exponente---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que <
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido>>.
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que" la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".
TERCERO. - Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que, en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
CUARTO.- Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.
Los informes médicos a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes:
Informe pericial de orientación. (folios 249-261 del expediente).
Informe de la Inspección Médica. (folios 262-267 del expediente).
Informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal . (folios 281-284).
Pericial de parteratificada en sede judicial. ( folios 271-278).
QUINTO.- Se partirá del resumen de los hechos que se recogen el informe de la inspección médica por ajustarse al contendido de la historia clínica.
"El NUM000/18 Dª Carmela gestante en semana 37+2, ingresó en HOSPITAL000 procedente de urgencias, con rotura prematura de membranas e indicando cesárea por riesgo de pérdida de bienestar fetal.
Como indica el protocolo quirúrgico, durante la cesárea se produjo un desgarro bilateral de los ángulos de la histeretomía, que precisaron puntos de sutura por sangrado profuso.
El postoperatorio cursó con normalidad, manteniéndose apirética, expulsando gases y con deposiciones diarreicas que se achacaron a la toma de hierro oral, pasando tras consulta con hematología a hierro intravenoso. Alta hospitalaria el 25/09/18.
El mismo día 25/09/18 ingresa por fiebre, malestar general con artromialgias. La analítica de urgencias : PCR: 10,6 mg/dl, Hb: 9,3 gr/dl, Hcto: 28%, Leucocitos 7790 con 91% de neutrófilos. Es revisada en la madrugada del 26/09/18 y en la mañana por empeoramiento clínico y distensión abdominal, solicitando Rx de abdomen y TAC abdomino-pélvico con contraste, cuyo informe concluye: " Signos de oclusión intestinal de delgado con área decambio de calibre progresivo en ileon distal. No signos de sufrimientointestinal asociados, probables bridas. Discreta ectasia excretora derecha,probablemente secundaria a la distensión del intestino". Tras la valoración por el cirujano se indica laparotomía exploratoria urgente ese mismo día 26.
Los hallazgos son descritos en la hoja de protocolo de intervención como: dilatación de asas intestinales de hasta 5 cm. Con stop a nivel de ileon distalpor sutura previa de polisorb en cesárea urgente.
Se realiza resección de segmento de íleon distal de unos 10 cm. Adherido a peritoneo parietal en pelvis inguinal por detrás de hoja posterior de ligamento ancho que se remite a estudio anatomía-patológico. Anastomosis intestinal laterolateral mecánica y colocación de drenajes, pasando a UCItras la intervención, donde permanece el 26 y 27/9/18, pasando a planta de cirugía.
Ya en planta debutó un cuadro de hiperreactividad bronquial en el que se descartó por TAC TEP. A las 48 h. presentó dolor abdominal que con sonda nasogástrica fue remitiendo en días sucesivos y tolerando nutrición parenteral, así como mejorando su estado nutricional. Se retiró sonda pasando a vía oral con buena tolerancia y hábito intestinal conservado. Es alta hospitalaria el10/10/18.
Posterior al alta hospitalaria, es revisada periódicamente por los servicios de Cirugía y Ginecología.
1. Cirugía: la cicatriz evoluciona en el post-operatorio con seroma que precisa evacuación: en revisión del 23/10/18 es alta médica por el servicio, al encontrarse: "afebril, BEG, tolera dieta y las deposiciones normales". La cicatriz evoluciona indurada y queloide, por lo que el 12/03/19 se procede a exéresis de la misma y posteriormente continuo tratamiento con láser.
El 14/02/2019 se realiza TC TORACO-ABDOMINO-PÉLVICO, CON CONTRASTE, la valoración: No se objetivan signos de obstrucción intestinal. Asas intestinales de delgado y colon no distendidas, sin
engrosamientos murales ni otras alteraciones. No se objetiva líquido libre ni colecciones abdominales. No se visualiza alteración de la grasa mesentérica. Sutura quirúrgica sin objetivar complicaciones adyacentes FID sin hallazgos reseñables. Resolución de la uretero-hidronefrosis objetivada en estudio previo.
A fecha 9/06/20: tolera ingesta bastante mal, habito intestinal tipo estreñimiento, no fiebre, no pérdida de peso, come de todo.
Operada hace 20 meses de obstrucción intestinal
Probable eventración infraumbilical de 20x20cm, no dolor en cicatriz queloidea de línea media tratada con exéresis y braquiterapia.
Se solicita un TAC de control.
2. Ginecología: la revisión del 8/11/18: "Cicatrices buen aspecto, invertida en tercio inferior LPT media. Cicatriz cesárea algo indurada en tercio medio. Por eco abdominal no colecciones ni otros hallazgos.
-Espéculo: cérvix normal, flujo escaso. Tomo cultivo vaginal y endocervical.
-TV: cérvix no doloroso a la movilización, útero bien involucionado.
-EcoTV: útero bien involucionado, cicatriz CST ok, endometrio aspecto
secretor. Ovarios normales, OI folículo periovulatorio. No LL."
En revisiones posteriores refiere dolor en fosa iliaca izda y se le implanta un DIU MIRENA, en abril/19.
La paciente cursa baja por Itcc tras alta maternal el 11/01/19 por Dx obstrucción intestinal, permaneciendo en actualidad en prórroga de IT según resolución del INSS de 14/01/20."
SEXTO.- Todos los informes médicos citados en el FD CUARTO, coinciden en que en la cesárea realizada a la actora el día NUM000/2018 en el HOSPITAL000, al aplicar los puntos de sutura :
"Se provoca una lesión iatrogénica al incidir con puntos de sutura una zona del intestino delgado lo cual es contrario a una buena práctica clínica" ( Informes de Promede ,de la Inspección Médica, y en el mismo sentido el informe pericial de parte de fecha de 27/marzo/2019).
Es decir, estos informes consideran, que en este caso, el hecho de dar dos puntos de sutura al intestino tras la cesárea es contrario a la lex artis.
La administración al contestar a la demanda admite el error, pero entiende que debe ser matizado a la vista de las circunstancias y alude que todos los informes hacen referencia a que las lesiones intestinales son poco frecuentes y pueden ocurrir incluso en manos expertas y que la lesión puede pasar inadvertida y mostrase en el posoperatorio. En este caso, nos dice, la abundante hemorragia dificulto la sutura, lo que unido al hecho de que estas lesiones pueden producirse incluso en manos expertas le llevan a considerar que la actuación se ajustó a la lex-artis.
La Sala no asume la interpretación de la administración, pues los informes médicos referidos son claros y coincidentes al concluir que la actuación médica fue contraría a lex-artis, y esta afirmación la efectúan partiendo de la valoración de las circunstancias concretas en que se produce la sutura, por el contrario, las consideraciones a las que alude la administración se efectúan en los informes con carácter general cuando se describen las complicaciones en cirugía ginecológica.
Partiendo de que existió mala praxis deberemos a continuación fijar la indemnización correspondiente.
SEPTIMO.- La recurrente con amparo en su informe pericial reclama una cantidad total de 89.885 euros. Su cálculo se efectúa aplicando el baremo médico del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogidos en la ley 35/ 2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Los informes de parte distinguen entre lesiones temporales, cirugías, gastos externos, secuelas (28 puntos) y perjuicio estético moderado (10 puntos).
Por su parte el informe de la CVDC de fecha 10/noviembre/20 ,que aplica el mismo baremo, valora las secuelas de la tabla 2 en 12 puntos, el perjuicio estético en 2 puntos describe las lesiones temporales. Y termina señalando : "En el momento actual la paciente continúa en seguimiento estrecho ya que existe una eventración infra umbilical de 15 x10 cm no complicada y pequeña hernia epigástrica de 15x10 mmm de contenido graso, por ello está pendiente de eventroplastia y continúa en it con prórroga por el INSS. Por ello no se pueden valorar las secuelas ."
Junto con su demanda acompaño resolución del INSS de 14/diciembre/2020, que le reconocía la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual (operaria de fábrica de productos farmacéuticos). Siendo el cuadro residual: "Eventración abdominal sintomática y anemia sintomática."
OCTAVO.- Pues bien, como es sabido, el baremo de accidentes de tráfico no es de preceptiva aplicación en los casos de reclamación de responsabilidad patrimonial, sino un criterio que puede tenerse en cuenta a tal fin. En este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 25-6-07, con cita de doctrina expresada en la Sentencia de 4-2-05, que como hemos dicho en reiteradas Sentencias, por todas las de 23-1-01: " Las Normas Sobre Valoración de Daños Corporales obrantes en el Ámbito de Circulación de Vehículos de Motor, tienen un valor orientativo, pero no vinculante para lrecientemente el TS en su sentencia de 28/septiembre/2020, RC 123/2020, reiterando su anterior doctrina, nos dice: l os Tribunales Sentenciadores." Y más "Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario comenzar por recordar que el recurso a los baremos fijados para accidentes de circulación a los efectos de calcular las indemnizaciones que resultaren procedentes en el ámbito de la responsabilidad de los poderes públicos, ciertamente que han sido utilizados a veces por los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, también por este Tribunal Supremo. El mismo Legislador, ya se dijo, se hace eco de esa posibilidad cuando en el artículo 34. 2º de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ,acepta esa posibilidad que, por cierto, no estaba en el artículo 141 de la Ley de Procedimiento de 1992 ,que regulaba también la indemnización y su cálculo. Sin embargo, es lo cierto que este Tribunal Supremo ha venido también declarando que los mencionados baremos, en el mejor de los supuestos, solo podrían tener un valor orientativo y que, en modo alguno podrían comportar el automatismo en la determinación de las indemnizaciones, como decía la sentencia de 20 de febrero de 2012 (recurso de casación 527/2010 ) " no son vinculantes y solo tienen un carácter meramente orientativo " (en el mismo sentido, sentencia de 3 de mayo de 2012, recurso de casación 2441/2010 ). Y nada ha cambiado con la nueva regulación que se estable en el actual artículo que regula la indemnización que, como se ha expuesto en su transcripción, se limita a proponer que la determinación de la indemnización, que la primera que deba aplicar es la Administración, en su caso, " podrá tomar como referencia " dicho baremo, es decir, ni se impone imperativamente ni, menos aún, de aceptarse ese recurso al baremo, deba ser aplicado en toda su pureza. porque lo que se propone es " tomarlo como referencia".
Y no puede perderse de vista, entrando ya en el examen de las concretas circunstancias del caso, que cuando se trata de abordar la indemnización por lesiones, en sentido técnico jurídico, que afectan a la vida o a la salud, que nunca son susceptibles de valoración concreta, no puede desconocerse el carácter objetivo y de generalidad que comporta la responsabilidad de las Administraciones que, desde luego, no le exime del deber de indemnizar por la existencia de una responsabilidad cuya aceptación por nuestro Legislador ha sido una de las conquistas más necesarias en un Estado de Derecho, pero que tampoco comporta, como se ha dicho reiteradamente, que se convierta a las Administraciones en un a modo de aseguradora universal ,que sin duda afectaría al mismo presupuesto de las Administraciones y la detracción de recursos para otros fines. Cierto que en esos baremos existe también responsabilidad objetiva, pero mediatizada por la generación del riesgo, circunstancia que no concurre, necesariamente, en el caso de esta responsabilidad, en que el daño indemnizable surge por mero hecho de la prestación de servicios públicos vinculado, entre otras condiciones, que el lesionado no tenga el deber de soportarlo. "
Partiendo de las anteriores consideraciones y en relación con las secuelas , las partes coinciden en considerar que se ha producido la prevista en la tabla 2 del baremo código 06011, si bien la recurrente lo valora con 15 puntos y la CVDC con 12 puntos, pues bien, la Sala considerando que la secuela apreciada lo es con toda intensidad, determina que se valore con 15 puntos. (23.085 euros).
No apreciamos sin embargo la secuela de lesiones de nervios periféricos, ni tampoco de conformidad con el 97.3 de ley 35/2015, 22 de septiembre, se puede considerar como secuela el dolor en la cicatriz.
En lo referido al síndrome distímico residual, el mismo no aparece recogido en el cuadro residual del INSS, por lo que tampoco se considera que su valoración se procedente a los efectos que nos ocupan.
El perjuicio estético moderado se valora por la actora en 10 puntos y por la CVDC en 2 puntos, la Sala a la vista de su dimensión y evolución lo valora en 6 puntos. (5.796 euros).
En cuanto a las lesiones temporales, y cirugías practicadas, la Sala atendiendo al periodo de baja, que no considera deba extenderse hasta la resolución del INSS pues las secuelas quedaron establecidas con anterioridad, fija a su prudente arbitrio una indemnización en la cifra de 15.000 euros.
En consecuencia, se reconoce el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cuantía de 43.881 euros, más los intereses desde la fecha de la reclamación administrativa.
NOVENO.- En cuanto a las costas, en los términos del art. 139 LJCA, tratándose de una estimación parcial, no se efectúa pronunciamiento expreso en relación con las mismas.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.