Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 644/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1421/2022 de 21 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LUIS MANGLANO SADA
Nº de sentencia: 644/2023
Núm. Cendoj: 46250330032023100719
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:3709
Núm. Roj: STSJ CV 3709:2023
Encabezamiento
Iltmos. Srs.:
D. LUIS MANGLANO SADA.
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 21 de junio de 2023.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1421/22, interpuesto por D. Bartolomé, representado por la Procuradora Dª. Mª. Asunción García de la Cuadra Rubio y asistido por el Letrado D. Ramón J. Benlloch Fenoll, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.
Antecedentes
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado D. Luis Manglano Sada.
Fundamentos
La
En cuanto a la sanción, debe caer al anularse la liquidación y, además, por falta de la necesaria motivación de la culpabilidad, pues se trata de una interpretación razonable de la norma.
Se opone a lo pretendido la
Sobre la sanción, se dice que resulta pertinente y está adecuadamente motivada, quedando patente la conducta negligente del actor.
Recordemos aquí que, al igual que para el procedimiento de inspección, también en éste se incluyen actuaciones de comprobación que -lógicamente- pueden incorporar determinadas valoraciones jurídicas necesarias para la eventual emisión de liquidaciones tributarias. El hecho de que esta comprobación sea "limitada" se explica por la triple limitación que padece: no puede extenderse a la contabilidad mercantil; no puede constituir nuevos deberes de información, distintos de los que ya tuviera el tercero en virtud de normas con carácter general; y no puede haber actuaciones fuera de las oficinas tributarias. Ninguna de tales tres limitaciones ha sido excedida. De hecho, lo que doctrinalmente se llega a predicar de este procedimiento, es que el procedimiento de comprobación limitada es limitadono tanto en lo que se refiere al objeto o ámbito de la comprobación que cabe efectuar, sino más bien en lo referente a los medios o instrumentos conferidos para llevarla a cabo.
El procedimiento de comprobación limitada se caracteriza por la limitación de las actividades que se pueden realizar, con la exclusión de la comprobación de documentos contables, los requerimientos a terceros para captación de nueva información y la realización de actuaciones de investigación fuera de las oficinas del órgano actuante, salvo lo dispuesto en la normativa aduanera o en supuestos de comprobación censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación.
El artículo 136.1 LGT dispone que "
Esta genérica referencia se concreta en el apartado 2 del mismo artículo 136 al indicar las actuaciones que únicamente puede realizar la Administración tributaria en el ámbito del procedimiento de comprobación limitada, como es el caso de los apartados a) y b) que se refieren, respectivamente, al examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieren al efecto, y el examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.
El apartado c) del artículo 136.2 LGT se refiere al "
El apartado d) del artículo 136.2 LGT menciona como actuación posible en el procedimiento de comprobación limitada los "
De todo ello se desprende la conformidad a derecho del procedimiento de comprobación impugnado, pues el doble requerimiento de documentación realizado para que se aportara los libros registro de ingresos, gastos, bienes de inversión y provisión de fondos y suplidos, así como las facturas y demás documentación acreditativa de las anotaciones en esos libros se encuentra válidamente incluidos en las competencias del órgano de gestión y en el alcance y límites del procedimiento de comprobación limitada, si vulnerar en forma alguna los arts. 34.1-ñ) ni el 137 de la LGT, careciendo de peso jurídico las denuncias de la demanda por ser infundadas y contrarias al ordenamiento jurídico.
Se desestima este motivo impugnatorio.
Con carácter previo, debe determinarse que, en relación a los rendimientos íntegros de las actividades económicas, el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 26 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, señala que:
El cálculo del rendimiento neto viene previsto en el artículo 28 de la LIRPF, que dice:
Por su parte, el artículo 29 de la LIRPF de 26-11-2006, define los elementos patrimoniales afectos a una actividad:
Este precepto fue desarrollado por el artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que dispone:
A tenor de tales preceptos y demás normativa aplicable, para que los gastos de una actividad económica (profesional o empresarial) puedan deducirse se requiere, con carácter general, la concurrencia de los siguientes requisitos:
* Que estén debidamente contabilizados.
* Que se imputen al ejercicio en que se producen.
* Que se justifiquen adecuadamente.
* Que sean gastos necesarios para la obtención de ingresos.
* Que tengan relación con la actividad económica que se trate.
Esta es la clave del presente litigio, la adecuada demostración de los requisitos antedichos relativos a la actividad profesional del recurrente, dado que nos hallamos ante una cuestión fáctica cuya carga probatoria corresponde plenamente a la parte actora, siempre que la Administración haya motivado la causa de su rechazo.
Al respecto, debe indicarse que en materia probatoria debe acudirse en vía administrativa a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley General Tributaria, y en el proceso al artículo 217, apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sitúan la responsabilidad por la carga de la prueba:
En principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc.), una vez la Agencia Tributaria haya rechazado motivadamente las deducciones de gastos.
Conviene también mencionar el art. 106 de la LGT, relativo a las "
En efecto, aunquela Agencia Estatal de la Administración Tributaria no esté obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, tampoco -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010-, la Administración "
Para estos fines se inició una comprobación limitada al recurrente Sr. Bartolomé, con el objeto comprobar los datos consignados en la autoliquidación del IRPF de 2020, debiendo señalar que, en principio, resultaría inadmisible que las deducciones practicadas pudieran rechazarse sin más, oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas sin una justificación de respaldo. Antes bien, a la Agencia Tributaria incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; solo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia.
Asimismo, la carga de la prueba exigible al obligado tributario tiene que ponderarse con arreglo a pautas de proporcionalidad que eviten tanto el formalismo enervante como una prueba de imposible realización.
En cuanto a la
Sin embargo, nuestro marcó jurídico nos lleva a estimar la pretensión actora, pues el art. 28 LIRPF nos remite para el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas a las normas del Impuesto sobre Sociedades, cuyo art. 11 regula la imputación temporal de los ingresos y gastos y sienta una regla general y varias particularidades.
Así el art. 11.1 TRLIS dispone:
"
Pero en el apartado 3.1º de dicho precepto se establece:
"
Es decir, cabe imputar un gasto de 2019 al ejercicio 2020 del IRPF si se contabiliza en este ejercicio y no implica una tributación inferior a la que hubiera correspondido en 2019.
Por ello, habiéndose imputado contablemente la factura de la compra de combustible de octubre de 2019 al ejercicio 2020, sin que se haya alegado o se aprecie con ello una menor tributación en el IRPF, procederá estimar esta pretensión de la demanda, anulando la liquidación en este punto.
Respecto a los
Frente a estas afirmaciones de la oficina de gestión, el actor aportó un listado con fechas, establecimientos y clientes, alegando que su trabajo de agente por cuenta de una sociedad le obliga a inviar a comidas a los clientes, principalmente en Valencia y Manises.
Sin embargo, no admitimos la deducibilidad de estos gastos por las siguientes razones:
a) Esta Sala viene admitiendo la deducibilidad de los gastos por las comidas de los desplazamientos que se justifiquen adecuadamente, siempre que estén ligados a la actividad económica del contribuyente, solo para él y con exclusión de días festivos y terceras personas. Tal criterio viene dado por la exigencia de la manutención cuando debe realizar un trabajo fuera de su empresa o lugar de trabajo, en el ejercicio de su profesión o actividad empresarial. Pero, en este caso, no se demuestra el desplazamiento del recurrente fuera de su lugar de residencia, es más, algunas de las comidas se realizan en el municipio donde reside, muchas vienen referidas a varias personas, reflejan cuantías altas y con elementos que exceden de una manutención (whisky, licores, marisco, etc.).
b) El art. 30.2-5º-c) LIRPF (redacción dada por el art. 11 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre) dispone que serán deducibles
c) Por último, no consideramos que los pagos de comidas a terceros, como agasajo o fomento de la clientela, sea una práctica generalmente asumida ni tiene que ver con el asesoramiento y gestión profesional de un agente comercial, ni supone una atención necesaria/conveniente para el ejercicio de dicha profesión.
Por ello, se desestima la pretensión de la demanda sobre este grupo de gastos.
Sin embargo, nos encontramos ante claras discrepancias jurídicas sobre el alcance de un procedimiento de comprobación limitada, y sobre la deducibilidad de unos gastos, siendo una controversia parcialmente resuelta a favor del actor.
Al respecto debe decirse que la responsabilidad sancionadora es subjetiva, nunca objetiva. Hasta tal punto está asentada la culpabilidad como elemento subjetivo de la infracción y como presupuesto de responsabilidad que en la actualidad se habla de "principio de culpabilidad", principio que asimismo se predica como uno de los que deben regir el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración ( STC 76/1990).
A este respecto, conviene recordar que el art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice "
En resumen, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa, y en este caso existe una interpretación razonable de la norma, sin que quepa infracción tributaria sin dolo, culpa o simple negligencia.
En el presente litigio, pues, resulta aplicable el art. 179.2 de la Ley General Tributaria, que excluye dicha culpabilidad:
Asimismo, hay que deducir la inexistencia de culpabilidad cuando la Administración ha liquidado con fundamento en los datos aportados por el sujeto en su declaración, pues cabe suponer ausencia de propósito de ocultación cuando se dan sólo razones de discrepancia interpretativa sobre el alcance y contenido de los preceptos reguladores, más cuando la Administración ha procedido a regularizar la situación tributaria en base a los datos y conceptos declarados por el sujeto pasivo en su autoliquidación.
Por ello, sin necesidad de otras consideraciones, procede anular la sanción impugnada.
Fallo
1. Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bartolomé contra la resolución de 27-9-2022 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, planteadas frente a la liquidación provisional y sanción practicadas por la Administración de Manises de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
2. Se anulan en parte los actos impugnados en lo que respecta a los gastos por factura de combustible de 2019, cuya deducción se admite, y a la sanción, que se anula íntegramente.
3. Se desestiman las demás pretensiones de la demanda.
4. No se hace expresa imposición de las costas procesales.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

