Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 659/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 137/2020 de 21 de septiembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
Nº de sentencia: 659/2022
Núm. Cendoj: 46250330022022100435
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6185
Núm. Roj: STSJ CV 6185:2022
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
D FERNANDO HERNANDEZ GUIJARRO
En VALENCIA a veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) el proceso ordinario 137/2020 en materia de personal, siendo actora DOÑA Fermina, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA LAURA TOLEDANO NAVARRO y asistida por el abogado DON JAVIER PASTOR BELTRÁ y/o DOÑA Gema, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la desestimación presunta de la solicitud realizada en fecha 1 de febrero del 19 sobre abono de retribuciones complementarias en idéntica cuantía a la fijada para los técnicos y oficina de prestaciones nivel 20, así como al abono retroactivo de las diferencias retributivas por los últimos años en que se han venido desempeñando estas funciones,y demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, por medio de la Sra. Abogada del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente la magistrada María Alicia Millan Herrandis, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Sostiene la actora, en síntesis, que se ha producido un supuesto de doble silencio negativo que da lugar a un silencio administrativo positivo y las consecuencias legales del mismo: existencia de un verdadero acto administrativo que debe ser cumplido por la administración que ha provocado el doble silencio.
En cualquier caso, su pretensión ha de resultar estimada toda vez que ha desarrollado con habitualidad y regularmente funciones de categoría superior a las correspondientes a la propia de su puesto de auxiliar de la Oficina de Prestaciones del Servicio de Empleo Público Estatal de Novelda,nivel 15, en cuanto las funciones que ha desarrollado, en el periodo reclamado, fueron las propias de un Técnico de Oficina de Prestaciones del Subgrupo A2, Nivel 20.
La administración demandada, se opone a la existencia del silencio positivo pues en este caso no existe un procedimiento específico que regule las reclamaciones de percepción de diferencias de retribución,lo que determina que no pueda operar el silencio positivo en los términos pretendidos,ni en lógica consecuencia del doble silencio pues recordemos que el artículo 24.1 de la ley 39/15,excepción a esta regla las materias en que se excluye el silencio positivo.
En cuanto al fondo, admite que puede haber funciones coincidentes y otras cuyas líneas divisorias puedan dar lugar confusión de tareas, pero que como parte de su función de apoyo llevan a cabo labores relacionadas con la gestión de expedientes bajo criterios interpretativos de los Técnicos y superiores jerárquicos no puede asimilarse a que realicen las mismas funciones que estos
"
Este Tribunal en su reciente STS 6 de noviembre de 2018, recurso casación 1763/2017 en su FJ 7º recordó:
" la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala Tercera en el recurso de casación núm. 302/2004, de fecha 28 de febrero de 2007 , consideró equivocada la tesis según la cual
[...]
[...]
[...]
Por ello en el FJ Octavo responde
También la STS de 31 de octubre de 2018, casación 2810/2016 explicita "que no se puede obtener por silencio positivo una petición al no haberse seguido el procedimiento legalmente predeterminado."
En el presente caso la doctrina anterior resulta plenamente aplicable, pues la petición de la recurrente de abono de diferencias retributivas por la realización de funciones diferentes a las del puesto que ocupa reglamentariamente, no inicio ningún procedimiento debiendo calificarse como una mera solicitud de la interesada, por lo que no opera la previsión del art. 24.1 de la ley 39/15.
Idéntica alegación ya fue desestimada en nuestra sentencia 837/2020, 15 de diciembre PO 183/18.
Esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse ante supuestos de hecho que guardan analogía al que aquí se plantea:
Sentencia 246/2018, de 23/mayo (P.O. 83/2016
En la primera de las citadas, a la luz de la prueba practicada dijimos:
"TERCERO.- Expuesto lo anterior y sin que en realidad quepa considerar como acreditadas circunstancias alegadas en la demanda tales como que los recurrentes actuasen "como reconocedores de prestaciones o responsables de su solución" o "teniendo que decidir por su cuenta y riesgo", toda vez que tal reconocimiento y responsabilidad no deja de realizarse y asumirse por el titular del órgano normativamente competente al efecto; si es cierto, y de la prueba desplegada en el proceso así resulta, que aquellos alcanzaron a realizar de un modo continuado en el tiempo tareas que incontrovertidamente no corresponden a su Subgrupo de clasificación (cuanto al propio de los funcionarios con el que se comparan, esto es, Técnicos del Subgrupo A2)
Si añadimos a lo expuesto que los actores justifican actuar en la aplicación informática de referencia, con el perfil de "reconocedores" y
Ciertamente cabe compartir con la Administración - la cual en su contestación alcanza a observar que
En esa dirección, la STS 137/2020, de 05/febrero, Sección 4ª (Roj: STS 355/2020 - ECLI:ES:TS:2020:355, recurso de casación 2952/2017 frente a
"CUARTO .-
Debemos, por tanto, recordar ahora lo que declaramos en las citadas sentencias, concretamente en la última de ellas, Sentencia de 12 de noviembre de 2019 (recurso de casación nº 3377/2017 ), cuando señalamos, con cita de los precedentes de la Sala, que
"Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.
Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración".
"ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo".>>
Sin que, por los demás, el alegato de la Administración General del Estado sobre el citado artículo 26, en relación con los
La prueba documental aportada por la administración no desvirtúa la anterior conclusión, al contrario de la misma resulta que la actora gestiona tramita y reconoce prestaciones que son propias de un Técnico de Oficina de prestaciones.
Así, en el Documento nº 1 de la Contestación a la demanda, que es el Manual de Usuario Hares, en su página 10 se dice, que el citado manual es una herramienta de ayuda
De donde se deduce que, si la actora utiliza esta aplicación y manual, es para el "reconocimiento de prestaciones" y como "Gestora" de las prestaciones, no se limitan a un mero apoyo en la gestión.
En ese sentido, basta leer someramente el citado Manual, para que quede desvirtuada afirmación de que la actora no debe hacer nada y que todo lo hace el programa y basta un mero "click", pues las opciones a manejar son múltiples, y no se trata de un manual sencillo.
El Documento nº 2 de la Contestación a la demanda, es un Oficio de 31 de octubre de 2016 a las Direcciones Provinciales sobre la implantación de la aplicación "ARGOS", se dice que "Argos" se enmarca en el proyecto de oficina sin papel, y que la cita aplicación informática pretende configurarse como un punto único de acceso al
En tercer lugar, en el Documento nº 3 de la Contestación a la Demanda, que es el Manual de la aplicación informática "Argos", consta en su página 7, punto 1 que se trata de un
Es más, en las páginas 170, 171 y 172 del mismo, se puede apreciar como el gestor, resuelve y se lo comunica directamente al interesado, por lo que evidencia que no es cierto que como se afirma en la contestación a la demanda la actora se limite a una mera propuesta de resolución (que además y en cualquier caso como Auxiliar tampoco les correspondería).
Y en las páginas 9 y 118 se aprecia como el sistema permite también reconocimientos de prestaciones manuales y a través de formularios.
Bastando de nuevo una lectura somera del citado Manual, para darse cuenta de que la afirmación de que la actora no debe hacer nada y que todo lo hace el programa y basta un mero "click", no es exacta, pues las opciones a manejar son infinitas, y no se trata de un manual sencillo.
- Finalmente en el Documento nº 5 de la Contestación a la demanda, y que es un Oficio de 28 de febrero de 2018 sobre las nuevas funcionalidades en la aplicación "Argos", se nos dice que el Objetivo es dotar al "gestor" de las herramientas necesarias para "el reconocimiento", y entre ellas, las aplicaciones informáticas que le asisten durante el proceso, y que son 19 las provincias que superan ya el 90% de los reconocimientos a través de "Argos".
Por lo que nuevamente se acredita que la demandante ha gestionado y reconocido prestaciones a través de este sistema.
Fallo
1º Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora DOÑA Fermina, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA LAURA TOLEDANO NAVARRO y asistida por el abogado DON JAVIER PASTOR BELTRÁ y/o DOÑA Gema, en impugnación de la desestimación entendida por silencio administrativo de la reclamación registrada en fecha 1/2/2019 reconociendo su derecho a percibir las diferencias retributivas complementarias entre el puestos de trabajo que venía ocupando -materialmente- en la Oficinas de Prestaciones de Novelda y las del grupo Subgrupo A2 Nivel 20 desde los cuatro años inmediatamente anteriores a tal solicitud, más intereses legales.
2º No hacemos expresa imposición de costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
