Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1200/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 313/2022 de 22 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ
Nº de sentencia: 1200/2022
Núm. Cendoj: 46250330032022101123
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6084
Núm. Roj: STSJ CV 6084:2022
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES.
D. LUIS MANGLANO SADA
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a veintidós de noviembre de dos mil veintidós
Antecedentes
trae causa. Con condena en costas a la administración demandada.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El 30-50-2021 el recurrente sufre un accidente de tráfico en Ecuador, de donde es oriundo, mientras circulaba con una motocicleta que carecía de seguro, al no ser obligatorio, y sufriendo graves lesiones.
El 21-6-2021 regresa a España y, dado su condición de beneficiario de un asegurado de la Seguridad social acude, a su médico de familia siendo intervenido quirúrgicamente el día 30 de junio.
Y todo ello sin que en ningún momento se le manifestara que dichos servicios sanitarios no entraban en la cobertura de la seguridad social.
Dado que Ecuador se haya fuera de los convenios internacionales y no existe obligación de asegurar los vehículos el accidente, prosigue, queda fuera del ámbito de aplicación de la ley del seguro, no siendo de aplicación el art. 1 del RDL 8/2004, así como del convenio suscrito por lo que,
1.El Servicio Público para el Pago de accidentes de tránsito de Ecuador (SPPA)fue creado mediante Decreto Presidencial en fecha 22 de Octubre de 2015 estableciéndose en su artículo 1º:
"Créase
Dicho Servicio no es un sistema de aseguración de vehículos, no existiendo obligación de asegurar vehículos en Ecuador sino una medida de carácter social que cubre, el derecho de toda víctima de siniestros de tránsito a ser atendida en todos los establecimientos de salud públicos o privados
Que por ello rechaza que el SPPA sea un sistema de aseguración de vehículos; no existiendo obligación alguna de asegurar los vehículos automóviles en dicho país andino.
Y sin que la República de Ecuador este SUSCRITA
2.Que el hecho que ha motivado la asistencia sanitaria recibida ha sido el accidente sufrido por el recurrente, de nacionalidad española, en Ecuador y sin que esta contingencia este contemplada ni en el Convenio de Asistencia Sanitaria Pública derivada de accidentes de tráfico, ni tampoco en el ámbito de aplicación de la Ley del Seguro Obligatorio automovilístico.
3. Se remite a continuación a lo dispuesto por el vigente Convenio de Asistencia Sanitaria Pública derivada de accidentes de tráfico de 2021, y la Ley 16/2003 de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud sin que nos encontremos ante una contingencia excluida del sistema general de seguridad social.
En relación con la Ley 16/2003 por la que se regula el acceso de los ciudadanos a la salud pública y cuyo objeto es establecer el marco legal para las acciones de coordinación y cooperación de las Administraciones públicas sanitarias, en el ejercicio de sus respectivas competencias, de modo que se garantice la equidad, la calidad y la participación social en el Sistema Nacional de Salud.
Por su parte el art. 3 de la citada ley garantizará la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, a aquellas personas que ostenten la condición de asegurado teniendo la consideración de beneficiarios, entre otros, siempre que residan en España
4. Alude al catálogo de prestaciones del sistema nacional de salud y al principio general de aseguramiento universal en relación con el art.4.1 del RDL 8/2004sobre el ámbito territorial del seguro obligatorio al disponer:
"
En relación con el art. 20:
"
a
a
b
5. Se refiere al vigente Convenio de Asistencia Sanitaria Pública derivada de accidentes de tráfico de 2021, en su estipulación Segunda
- Hechos sujetos y determinación del obligado al pago- establece:
B"
6. Invocando, por último, la ley general de sanidad en su art. 83 relativo al derecho de las administraciones públicas de reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados a los usuarios que hayan atendido sanitariamente y el art. 2.7 del RD El Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, siendo dos los supuestos en los que se puede reclamar el importe de la prestación sanitaria facilitada:
Terceros obligados al pago y usuarios sin derecho a la asistencia en este Sistema.
Que por ello señala que estamos frente a la regulación de la reclamación de los gastos sanitarios cuando los mismos hayan tenido su origen en supuestos de hecho derivados, entre otros, del marco del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria -vehículos de motor, etc.-en cuyo caso los centros asistenciales públicos prestatarios de la asistencia deben reclamar su abono de la compañía aseguradora que ha asumido dicha obligación a través de un contrato.
Y destacando que el interesado tenía reconocida la condición de asegurado en el Sistema Nacional de Salud en el momento de suceder el accidente de tráfico y por ello, y con independencia de que el siniestro estuviera o no incluido en el convenio marco antes mencionado, tendría derecho a la atención sanitaria gratuita en la sanidad pública, en la medida en que no hay precepto legal que efectúe diferencias entre los pacientes en función del origen o la causa de su enfermedad
Que por lo expuesto concluye que, dado que en ecuador queda acreditado que no forma parte de ningún convenio internacional en materia de aseguramiento de vehículos, ni tampoco hay obligación de suscribir seguro obligatorio, este hecho determina que se trata de un accidente de tráfico no incluido en el ámbito de aplicación de la ley del seguro, ni tampoco del convenio regulador correspondiente.
Y tratándose de un ciudadano español tiene derecho a la atención sanitaria gratuita, solicitando la estimación del recurso interpuesto.
Se refiere, en primer lugar al SPPA mencionado, que según se prevé en el artículo 1 de su decreto de creación, está
Por su parte,
De lo anterior se deriva que el SPPA no es un seguro obligatorio como tal que cubra las lesiones y daños que puedan derivarse de un accidente de tráfico, sino que se creó para garantizar un servicio de salud inmediato a la ciudadanía víctima de un accidente de tránsito en el Ecuador.
El SPPA está diseñado específicamente para salvaguardar la vida de las personas, por lo que resulta de aplicación a todas las personas sin importar si el conductor del vehículo estaba bajo los efectos del alcohol, fue imprudencia del transeúnte u otras causas graves.
Sin embargo, no cubre los daños o pérdida completa del vehículo, o en general, los daños materiales que se hayan ocasionado con motivo del accidente de circulación del vehículo a motor.
Esto es precisamente lo que le diferencia de los seguros obligatorios que existen para estos supuestos, con unas coberturas diferentes y, en general, más amplias.
La normativa española referida al aseguramiento en la circulación de vehículos a motor, viene establecida en
Y normativa que exige, para que resulte de aplicación el texto legal mencionado, que el vehículo tenga su estacionamiento habitual en España, pues en otro caso, no estaríamos dentro de su ámbito de cobertura.
En la medida en que el vehículo que ocasionó el accidente consecuencia del cual se precisó asistencia sanitaria por parte del reclamante cuenta con matrícula no española, se considera que no tiene su estacionamiento habitual en España, por lo que no le resultan de aplicación las prescripciones contenidas en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en particular, la obligación de contar con seguro obligatorio que cubra la responsabilidad civil derivada de la conducción del vehículo.
La tasa liquidada en el presente supuesto establece como hecho imponible la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica que se detallan en su articulado,
Resulta indudable, prosigue, que llevada a cabo la asistencia sanitaria, que nadie discute, el nacimiento de la obligación tributaria derivada de la exigencia de la tasa, frente a una asistencia sanitaria pública no financiada por un mecanismo de ingreso coactivo directamente relacionado, tasa frente al mecanismo generalista de financiación que suponen los impuestos y las cotizaciones generales a la Seguridad Social, y para el caso concreto de que aquí se trata, depende de la existencia de un accidente de tráfico del que se deriva la asistencia sanitaria pública prestada.
Así viene establecido en el artículo 29 de la Ley 20/2017, de la Generalitat Valenciana, de Tasas, antes mencionado, al definir el supuesto de exigencia de la tasa autonómica, concepción coincidente con la normativa general estatal en materia sanitaria, que frente al principio general de financiación presupuestaria de la asistencia sanitaria, artículo 78 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General Sanitaria, prevé en su artículo 83, que ante la existencia de un responsable, las
Administraciones Públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados, teniendo estas percepciones la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente.
Este mandato legal, el previsto en el artículo 83 de la norma sanitaria general, está desarrollado en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, regulando en su ANEXO IX la
Por su parte, el apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud dispone, al hilo de lo anterior, que
Verificada la realización del hecho imponible definido en la Ley reguladora de la tasa liquidada, esto es, prestación sanitaria pública derivada de un accidente de tráfico, va a quedar obligada al pago de la tasa la entidad que haya asumido la cobertura del riesgo en la circulación del vehículo, en su condición de sustituto del contribuyente.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, según manifiesta la recurrente, en su calidad de conductor del vehículo causante del accidente, el mismo carecía de seguro automovilístico al no ser obligatorio en Ecuador, sin que tampoco resultara obligado por la normativa española de aseguramiento de vehículos a motor pues ya se he verificado que no estamos en el presente supuesto dentro de su ámbito de aplicación.
Por tanto, el contribuyente es en este supuesto el obligado al pago de la tasa, al no mediar la figura del sustituto por no haber entidad que haya asegurado el riesgo en la conducción del vehículo.
Esto es así porque así lo exige la Ley de Tasas (principio de legalidad), y ello sin perjuicio de que el contribuyente goce de cobertura en Seguridad Social.
En el presente supuesto nos encontramos con un acontecimiento (accidente de tráfico del que se deriva una asistencia sanitaria) que es constitutivo de hecho imponible en la Ley de Tasas ya mencionada, existiendo un obligado al pago (el contribuyente asistido, por no mediar entidad aseguradora de los riesgos de la circulación del vehículo a motor) al que corresponde asumir la tasa liquidada, por imperio de la ley.
Y ello, con independencia de que la persona reclamante cuente con cobertura en el ámbito de la Seguridad Social, pues ya se ha indicado, y así viene reforzado por la jurisprudencia citada, que una cosa es el derecho a la asistencia sanitaria (del que ha gozado el asistido) y otra bien distinta la financiación de esa asistencia sanitaria prestada que, en determinados supuestos como el presente, debe ser asumida por el propio asistido, igualmente, por aplicación del principio de legalidad.
Solicitando sin más, la desestimación del recurso intepuresto.
El recurrente sustenta su recurso, en el que relaciona toda la normativa de aplicación, en su condición de beneficiario de un asegurado del sistema nacional de salud, la consideración de la seguridad social como derecho fundamental, el acceso de los ciudadanos a la asistencia sanitaria pública regulado por la ley 16/2003 de cohesión y calidad del sistema nacional de salud, el aseguramiento universal y público por parte del estado, el catálogo, de prestaciones del sistema nacional de salud y su finalidad y, en definitiva, en la condición del recurrente como asegurado, en el sistema nacional de salud en el momento de producirse el accidente y, por ello sostiene que, con independencia de que el siniestro estuviera, o no, incluido en el convenio marco de asistencia sanitaria pública derivada de accidentes de tráfico formalizado por la unión española de entidades aseguradoras y reaseguradoras, el consorcio de compensación de seguros y los servicios de salud de las comunidades autónomas tendría derecho a la asistencia sanitaria gratuita en la sanidad pública en la medida en que no hay precepto legal alguno que diferencie entre los pacientes atendiendo a su origen o la causa de su enfermedad.
Y sin que, en definitiva, teniendo en cuenta que el accidente se produce en la República de Ecuador donde no hay obligación de asegurar los vehículos el recurrente tenga la condición de tercero obligado al pago o de usuario sin derecho a la asistencia en este sistema que son, en definitiva, los supuestos en los que se permite la reclamación de la asistencia sanitaria facilitada no siéndole de aplicación el RDL 8/2004.
Por su parte la administración sostiene la procedencia de la tasa liquidada al considerar que se trata de una asistencia sanitaria pública no financiada por un mecanismo de ingreso coactivo directamente relacionado, tasa frente al mecanismo generalista de financiación que suponen los impuestos y las cotizaciones generales a la Seguridad Social, y para el caso concreto de que aquí se trata, depende de la existencia de un accidente de tráfico del que se deriva la asistencia sanitaria pública prestada
En relación con el concepto "atención sanitaria" pivota la interpretación que de las normas expuestas ha realizado esta Sala
Comenzando con la normativa aplicable tenemos que el artículo 1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , (norma básica al amparo del artículo 149.1.16ª de la Constitución ) sobre la base de lo previsto en el artículo 43 y concordantes de la Constitución , diferencia en su
Esto es, conforme a dicho precepto ante la existencia de un responsable las Administraciones Públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados, teniendo estas percepciones la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente.
Este mandato legal, está desarrollado en el
La Administración sustenta su liquidación en la condición del recurrente como contribuyente conforme al art. 29.1-4 y sin que aquí entre la figura del sustituto del contribuyente prevista por el art. 19.1-5, al no estar el vehículo asegurado.
Y por ello refiere que al producirse la prestación sanitaria derivada de un accidente de tráfico, hecho imponible de la tasa art 29 1-1 el obligado al pago de la misma es el recurrente, contribuyente, al no mediar la figura del sustituto, asegurador del vehículo.
El presente recurso debe ser desestimado, ello es así por cuanto que, a la vista de la normativa expuesta, no podemos hacer prevalecer las alegaciones del recurrente sobre el derecho a la asistencia sanitaria, dada su condición de beneficiario de la seguridad social atendida la causa, que en este caso concreto, ha dado lugar a la asistencia sanitaria recibida.
La normativa expuesta dispone expresamente como constitutiva del hecho imponible de la tasa la asistencia sanitaria prestada con motivo de accidentes de tráfico con la particularidad de que dado que en España es obligatorio el seguro de circulación, dicha tasa, cuyo sujeto pasivo es el contribuyente, la satisfacen los sustitutos del contribuyente, las aseguradores, que se convierten en los terceros obligados al pago.
No obstante, en este supuesto concreto en el que el accidente de circulación se produce en Ecuador donde no es obligatorio dicho seguro, no existe por tanto el sustituto del contribuyente y, con ello, el tercero obligado al pago en los términos expuestos sin que ello signifique, como el recurrente pretende, la desaparición del hecho imponible de la tasa, en la medida en que la seguridad social, sí que presta la asistencia sanitaria derivada de un accidente de tráfico pero no cubre los gastos de asistencia sanitaria derivados de dicho accidente resultando por ello que, producido dicho hecho imponible, el sujeto pasivo de la tasa será, en este supuesto concreto, el recurrente, ante la ausencia de sustitutos de éste o de terceros obligados al pago, y sin que esta ausencia, tal y como ha quedado expuesto signifique que la seguridad social deba hacerse cargo de dichos gastos.
Procede desestimar el recurso interpuesto.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Héctor, representada por la Procuradora Dª ANA MARÍA BALLESTEROS NAVARRO y asistido por el letrado D. LUIS SANTAMARIA ORTIZ contra la Resolución del del Jurado económico administrativo de la generalidad valenciana de 31-1-2022 por la que se desestima la reclamación NUM000 confirmando las liquidaciones practicadas en concepto de tasas por prestaciones sanitarias no cubiertas por el sistema nacional de salud, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DE LA GENERALIDAD.
Con imposición de costas en los términos del FD4.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
