Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1200/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 313/2022 de 22 de noviembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ

Nº de sentencia: 1200/2022

Núm. Cendoj: 46250330032022101123

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6084

Núm. Roj: STSJ CV 6084:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000313/2022

N.I.G.: 46250-33-3-2022-0000666

SENTENCIA Nº 1200/2022

Iltmos. Sres:

Presidente

D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES.

Magistrados

D. LUIS MANGLANO SADA

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a veintidós de noviembre de dos mil veintidós

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 313/2022, interpuesto por D. Héctor, representada por la Procuradora Dª ANA MARÍA BALLESTEROS NAVARRO y asistido por el letrado D. LUIS SANTAMARIA ORTIZ contra la Resolución del del Jurado económico administrativo de la generalidad valenciana de 31-1-2022 por la que se desestima la reclamación NUM000 confirmando las liquidaciones practicadas en concepto de tasas por prestaciones sanitarias no cubiertas por el sistema nacional de salud, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DE LA GENERALIDAD.-

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por

trae causa. Con condena en costas a la administración demandada.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.

TERCERO.-Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones,quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintinueve de noviembre del año en curso, teniendo lugar el día designado.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución del del Jurado económico administrativo de la generalidad valenciana de 31-1-2022 por la que se desestima la reclamación NUM000 confirmando las liquidaciones practicadas en concepto de tasas por prestaciones sanitarias no cubiertas por el sistema nacional de salud por importe de 9.641'64 euros con motivo de la asistencia sanitaria prestada por el Hospital de Elche.

SEGUNDO: La parte actora sustenta su demanda en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

El 30-50-2021 el recurrente sufre un accidente de tráfico en Ecuador, de donde es oriundo, mientras circulaba con una motocicleta que carecía de seguro, al no ser obligatorio, y sufriendo graves lesiones.

El 21-6-2021 regresa a España y, dado su condición de beneficiario de un asegurado de la Seguridad social acude, a su médico de familia siendo intervenido quirúrgicamente el día 30 de junio.

Y todo ello sin que en ningún momento se le manifestara que dichos servicios sanitarios no entraban en la cobertura de la seguridad social.

Dado que Ecuador se haya fuera de los convenios internacionales y no existe obligación de asegurar los vehículos el accidente, prosigue, queda fuera del ámbito de aplicación de la ley del seguro, no siendo de aplicación el art. 1 del RDL 8/2004, así como del convenio suscrito por lo que, en su condición de beneficiario del sistema estatal de la seguridad social, prosigue, tiene derecho a que le sea prestada la asistencia sanitaria derivada del accidente sufrido por éste.

Como motivos de impugnación se invoca el derecho a la seguridad social como derecho fundamentalrefiriendo, a continuación que:

1.El Servicio Público para el Pago de accidentes de tránsito de Ecuador (SPPA)fue creado mediante Decreto Presidencial en fecha 22 de Octubre de 2015 estableciéndose en su artículo 1º:

"Créase el Servicio Público para el Pago de accidentes de tránsito de Ecuador, SPPAT, orientado a garantizar la protección de las personas que se trasladan de un lugar a otro a través de la red vial del Ecuador por parte del Sistema Público para el Pago de Accidentes de Tránsito, servicio que estará adscrito al Ministerio de Transporte y Obras Públicas";

Dicho Servicio no es un sistema de aseguración de vehículos, no existiendo obligación de asegurar vehículos en Ecuador sino una medida de carácter social que cubre, el derecho de toda víctima de siniestros de tránsito a ser atendida en todos los establecimientos de salud públicos o privados a nivel nacional, sin ningún costo hasta un valor de USD 3.000 que es el monto máximo de la protección por gastos médicos;y otros USD 200 por traslado en ambulancia que es el monto máximo de la protección por atención prehospitalaria, siempre y cuando reciba la asistencia en territorio ecuatoriano. Y protección que se ofrece a través de la simple matriculación de los vehículos.

Que por ello rechaza que el SPPA sea un sistema de aseguración de vehículos; no existiendo obligación alguna de asegurar los vehículos automóviles en dicho país andino.

Y sin que la República de Ecuador este SUSCRITA al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo ni de otros Estados asociado, ni al Convención Multilateral de Garantía, ni al Convenio Inter- Bureaux, ni a ningun otro convenio bilateral en la materia entre las naciones de España y Ecuador.

2.Que el hecho que ha motivado la asistencia sanitaria recibida ha sido el accidente sufrido por el recurrente, de nacionalidad española, en Ecuador y sin que esta contingencia este contemplada ni en el Convenio de Asistencia Sanitaria Pública derivada de accidentes de tráfico, ni tampoco en el ámbito de aplicación de la Ley del Seguro Obligatorio automovilístico.

3. Se remite a continuación a lo dispuesto por el vigente Convenio de Asistencia Sanitaria Pública derivada de accidentes de tráfico de 2021, y la Ley 16/2003 de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud sin que nos encontremos ante una contingencia excluida del sistema general de seguridad social.

En relación con la Ley 16/2003 por la que se regula el acceso de los ciudadanos a la salud pública y cuyo objeto es establecer el marco legal para las acciones de coordinación y cooperación de las Administraciones públicas sanitarias, en el ejercicio de sus respectivas competencias, de modo que se garantice la equidad, la calidad y la participación social en el Sistema Nacional de Salud.

Por su parte el art. 3 de la citada ley garantizará la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, a aquellas personas que ostenten la condición de asegurado teniendo la consideración de beneficiarios, entre otros, siempre que residan en España , los descendientes menores de 26 años.

4. Alude al catálogo de prestaciones del sistema nacional de salud y al principio general de aseguramiento universal en relación con el art.4.1 del RDL 8/2004sobre el ámbito territorial del seguro obligatorio al disponer:

" 1. El seguro obligatorio previsto en esta Ley garantizará la cobertura de la responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles con estacionamiento habitual en España, mediante el pago de una sola prima, en todo el territorio del Espacio Económico Europeo y de los Estados adheridos al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados asociados."

En relación con el art. 20:

" 1. Las disposiciones de este título resultarán de aplicación a los siniestros causados por vehículos que tengan su estacionamiento habitual y estén asegurados en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, siempre que:

a a) El lugar en que ocurra el siniestro sea España y el perjudicado tenga su residencia en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

a b) El lugar en que ocurra el siniestro sea un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto a España y el perjudicado tenga su residencia en España.

b c) Los siniestros ocurran en terceros países adheridos al sistema de la carta verde cuando el perjudicado tenga su residencia habitual en España, o cuando el vehículo causante tenga su estacionamiento habitual y esté asegurado en España.

2. Lo dispuesto en los artículos 21, 22, 26 y 27 no será de aplicación cuando el siniestro haya sido causado por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual y esté asegurado en el Estado de residencia del perjudicado.

3. Lo dispuesto en el artículo 29 resultará también aplicable a los accidentes causados por vehículos de terceros países adheridos al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico y de otros Estados asociados.

5. Se refiere al vigente Convenio de Asistencia Sanitaria Pública derivada de accidentes de tráfico de 2021, en su estipulación Segunda

- Hechos sujetos y determinación del obligado al pago- establece:

B" 1. Hechos sujetos. Las estipulaciones y precios de este Convenio se aplicarán a todas las prestaciones sanitarias realizadas a los lesionados por hechos de la circulación ocasionados por vehículos a motor que, conforme a la legislación vigente , estén obligados a suscribir un contrato de seguro de Responsabilidad Civil derivada de la Circulación de Vehículos de Motor. Serán de aplicación tanto al seguro obligatorio, voluntario y complementario a los mismos.

2. Determinación del obligado al pago. 2.1. Criterios Generales. El artículo 83 de la Ley 14/1986 de 25 de abril General de Sanidad establece que los Servicios de Salud tendrán derecho a reclamar, del tercero responsable, el coste de los servicios prestados en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago."

6. Invocando, por último, la ley general de sanidad en su art. 83 relativo al derecho de las administraciones públicas de reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados a los usuarios que hayan atendido sanitariamente y el art. 2.7 del RD El Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, siendo dos los supuestos en los que se puede reclamar el importe de la prestación sanitaria facilitada:

Terceros obligados al pago y usuarios sin derecho a la asistencia en este Sistema.

Que por ello señala que estamos frente a la regulación de la reclamación de los gastos sanitarios cuando los mismos hayan tenido su origen en supuestos de hecho derivados, entre otros, del marco del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria -vehículos de motor, etc.-en cuyo caso los centros asistenciales públicos prestatarios de la asistencia deben reclamar su abono de la compañía aseguradora que ha asumido dicha obligación a través de un contrato.

Y destacando que el interesado tenía reconocida la condición de asegurado en el Sistema Nacional de Salud en el momento de suceder el accidente de tráfico y por ello, y con independencia de que el siniestro estuviera o no incluido en el convenio marco antes mencionado, tendría derecho a la atención sanitaria gratuita en la sanidad pública, en la medida en que no hay precepto legal que efectúe diferencias entre los pacientes en función del origen o la causa de su enfermedad .

7. Se invoca por último la Resolución de 28 de mayo de 2021, de la Subsecretaría, por la que se publica el Convenio entre el Consorcio de Compensación de Seguros, la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, de asistencia sanitaria pública derivada de accidentes de tráfico para el ejercicio 2021 y en la que se establece que :

Las estipulaciones y precios de este Convenio se aplicarán a todas las prestaciones sanitarias realizadas a los lesionados por hechos de la circulación ocasionados por vehículos a motor que, conforme a la legislación vigente, estén obligados a suscribir un contrato de seguro de Responsabilidad Civil derivada de la Circulación de Vehículos de Motor. Serán de aplicación tanto al seguro obligatorio, voluntario y complementario a los mismos .

Que por lo expuesto concluye que, dado que en ecuador queda acreditado que no forma parte de ningún convenio internacional en materia de aseguramiento de vehículos, ni tampoco hay obligación de suscribir seguro obligatorio, este hecho determina que se trata de un accidente de tráfico no incluido en el ámbito de aplicación de la ley del seguro, ni tampoco del convenio regulador correspondiente.

Y tratándose de un ciudadano español tiene derecho a la atención sanitaria gratuita, solicitando la estimación del recurso interpuesto.

La administración autonómica se opone a la demanda en los siguientes términos:

Se refiere, en primer lugar al SPPA mencionado, que según se prevé en el artículo 1 de su decreto de creación, está "orientado a garantizar la protección de las personas que se trasladan de un lugar a otro através de la red vial del Ecuador por parte del Sistema Público para Pago de Accidentes deTránsito", y "ampara a cualquier persona, sea ésta conductor, pasajero o peatón, que sufralesiones corporales, funcionales u orgánicas, o que falleciere o quedare discapacitada a causa de ocomo consecuencia de un accidente de tránsito" (artículo 5 del citado decreto de creación).

Por su parte, la Resolución de Directorio n.º 001-D-SPPAT-2016, por la que se dictan las Normas para el Sistema Público para Pago de Accidentes de Tránsito,establece en su artículo 5 que "los desembolsos por daños corporales, funcionales u orgánicos, incluida la discapacidadpermanente y muerte, producidos como consecuencia de los accidentes relacionados con lacirculación de un vehículo a motor, se sujetarán a las siguientes condiciones, límites y montos deprotecciones por cada víctima: ... 4. Por servicios médicos: un pago de hasta USD 3.000.00 porpersona, por todos los gastos médicos generados en la prestación de la atención, dentro de losestablecimientos prestadores de la Red Pública Integral de Salud (RPIS) y la Red PrivadaComplementaria (RPC; sujetándose a la normativa legal vigente)".

De lo anterior se deriva que el SPPA no es un seguro obligatorio como tal que cubra las lesiones y daños que puedan derivarse de un accidente de tráfico, sino que se creó para garantizar un servicio de salud inmediato a la ciudadanía víctima de un accidente de tránsito en el Ecuador.

El SPPA está diseñado específicamente para salvaguardar la vida de las personas, por lo que resulta de aplicación a todas las personas sin importar si el conductor del vehículo estaba bajo los efectos del alcohol, fue imprudencia del transeúnte u otras causas graves.

Sin embargo, no cubre los daños o pérdida completa del vehículo, o en general, los daños materiales que se hayan ocasionado con motivo del accidente de circulación del vehículo a motor.

Esto es precisamente lo que le diferencia de los seguros obligatorios que existen para estos supuestos, con unas coberturas diferentes y, en general, más amplias.

La normativa española referida al aseguramiento en la circulación de vehículos a motor, viene establecida en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y que establece en su artículo 2.1 la obligatoriedad de la contratación de seguro,

Y normativa que exige, para que resulte de aplicación el texto legal mencionado, que el vehículo tenga su estacionamiento habitual en España, pues en otro caso, no estaríamos dentro de su ámbito de cobertura.

En la medida en que el vehículo que ocasionó el accidente consecuencia del cual se precisó asistencia sanitaria por parte del reclamante cuenta con matrícula no española, se considera que no tiene su estacionamiento habitual en España, por lo que no le resultan de aplicación las prescripciones contenidas en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en particular, la obligación de contar con seguro obligatorio que cubra la responsabilidad civil derivada de la conducción del vehículo.

La tasa liquidada en el presente supuesto establece como hecho imponible la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica que se detallan en su articulado,

"Por accidentes de tráfico de vehículos a motor, salvo en los casos en los que sea aplicable el apartado anterior, por haber sido calificado como accidente de trabajo y la asistencia deba ser asumida por una mutua de accidentes de trabajo", añadiendo en el apartado 1-5 que para estesupuesto "son sustitutos del contribuyente las personas o entidades aseguradoras de los riesgos derivados de la circulación de vehículos a motor", habiendo previamente conceptuado comocontribuyente de la tasa "las personas a quienes se prestan los servicios sanitarios" (apartado 1-4).

Resulta indudable, prosigue, que llevada a cabo la asistencia sanitaria, que nadie discute, el nacimiento de la obligación tributaria derivada de la exigencia de la tasa, frente a una asistencia sanitaria pública no financiada por un mecanismo de ingreso coactivo directamente relacionado, tasa frente al mecanismo generalista de financiación que suponen los impuestos y las cotizaciones generales a la Seguridad Social, y para el caso concreto de que aquí se trata, depende de la existencia de un accidente de tráfico del que se deriva la asistencia sanitaria pública prestada.

Así viene establecido en el artículo 29 de la Ley 20/2017, de la Generalitat Valenciana, de Tasas, antes mencionado, al definir el supuesto de exigencia de la tasa autonómica, concepción coincidente con la normativa general estatal en materia sanitaria, que frente al principio general de financiación presupuestaria de la asistencia sanitaria, artículo 78 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General Sanitaria, prevé en su artículo 83, que ante la existencia de un responsable, las

Administraciones Públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados, teniendo estas percepciones la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente.

Este mandato legal, el previsto en el artículo 83 de la norma sanitaria general, está desarrollado en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, regulando en su ANEXO IX la "Asistencia sanitaria cuyo importe ha de reclamarse a los tercerosobligados al pago", determinando que "los servicios públicos de salud reclamarán a los tercerosobligados al pago el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente alas personas, incluido el transporte sanitario, la atención de urgencia, la atención especializada, laatención primaria, la prestación farmacéutica, la prestación ortoprotésica, las prestaciones conproductos dietéticos y la rehabilitación, en los siguientes supuestos: ... 7. Otros obligados alpago: ...c) Cualquier otro supuesto en que, en virtud de normas legales o reglamentarias, elimporte de las atenciones o prestaciones sanitarias deba ser a cargo de las entidades o terceroscorrespondientes".

Por su parte, el apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud dispone, al hilo de lo anterior, que "La asistencia sanitaria a que se refiere el anexo II de este Real Decreto podrá ser realizada enel ámbito del Sistema Nacional de Salud. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 83 de laLey General de Sanidad y a la disposición adicional 22 del texto refundido de la Ley General deSeguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, procederá lareclamación del importe de los servicios realizados a los terceros obligados al pago".

Verificada la realización del hecho imponible definido en la Ley reguladora de la tasa liquidada, esto es, prestación sanitaria pública derivada de un accidente de tráfico, va a quedar obligada al pago de la tasa la entidad que haya asumido la cobertura del riesgo en la circulación del vehículo, en su condición de sustituto del contribuyente.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, según manifiesta la recurrente, en su calidad de conductor del vehículo causante del accidente, el mismo carecía de seguro automovilístico al no ser obligatorio en Ecuador, sin que tampoco resultara obligado por la normativa española de aseguramiento de vehículos a motor pues ya se he verificado que no estamos en el presente supuesto dentro de su ámbito de aplicación.

Por tanto, el contribuyente es en este supuesto el obligado al pago de la tasa, al no mediar la figura del sustituto por no haber entidad que haya asegurado el riesgo en la conducción del vehículo.

Esto es así porque así lo exige la Ley de Tasas (principio de legalidad), y ello sin perjuicio de que el contribuyente goce de cobertura en Seguridad Social.

En el presente supuesto nos encontramos con un acontecimiento (accidente de tráfico del que se deriva una asistencia sanitaria) que es constitutivo de hecho imponible en la Ley de Tasas ya mencionada, existiendo un obligado al pago (el contribuyente asistido, por no mediar entidad aseguradora de los riesgos de la circulación del vehículo a motor) al que corresponde asumir la tasa liquidada, por imperio de la ley.

Y ello, con independencia de que la persona reclamante cuente con cobertura en el ámbito de la Seguridad Social, pues ya se ha indicado, y así viene reforzado por la jurisprudencia citada, que una cosa es el derecho a la asistencia sanitaria (del que ha gozado el asistido) y otra bien distinta la financiación de esa asistencia sanitaria prestada que, en determinados supuestos como el presente, debe ser asumida por el propio asistido, igualmente, por aplicación del principio de legalidad.

Solicitando sin más, la desestimación del recurso intepuresto.

TERCERO.- El objeto del recurso se centra en determinar la procedencia de la exigibilidad de la tasa girada al recurrente por prestaciones sanitarias no cubiertas por el Sistema Nacional de Salud e importe de 9.641,64 €, con motivo de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital General de Elche, como consecuencia de las lesiones sufridas por el mismo derivadas de un accidente de tráfico ocurrido en fecha 30/5/2021 en la localidad de Balsas, provincia El Oro, de Ecuador, en su condición de conductor del vehículo con matrícula EU...G.

El recurrente sustenta su recurso, en el que relaciona toda la normativa de aplicación, en su condición de beneficiario de un asegurado del sistema nacional de salud, la consideración de la seguridad social como derecho fundamental, el acceso de los ciudadanos a la asistencia sanitaria pública regulado por la ley 16/2003 de cohesión y calidad del sistema nacional de salud, el aseguramiento universal y público por parte del estado, el catálogo, de prestaciones del sistema nacional de salud y su finalidad y, en definitiva, en la condición del recurrente como asegurado, en el sistema nacional de salud en el momento de producirse el accidente y, por ello sostiene que, con independencia de que el siniestro estuviera, o no, incluido en el convenio marco de asistencia sanitaria pública derivada de accidentes de tráfico formalizado por la unión española de entidades aseguradoras y reaseguradoras, el consorcio de compensación de seguros y los servicios de salud de las comunidades autónomas tendría derecho a la asistencia sanitaria gratuita en la sanidad pública en la medida en que no hay precepto legal alguno que diferencie entre los pacientes atendiendo a su origen o la causa de su enfermedad.

Y sin que, en definitiva, teniendo en cuenta que el accidente se produce en la República de Ecuador donde no hay obligación de asegurar los vehículos el recurrente tenga la condición de tercero obligado al pago o de usuario sin derecho a la asistencia en este sistema que son, en definitiva, los supuestos en los que se permite la reclamación de la asistencia sanitaria facilitada no siéndole de aplicación el RDL 8/2004.

Por su parte la administración sostiene la procedencia de la tasa liquidada al considerar que se trata de una asistencia sanitaria pública no financiada por un mecanismo de ingreso coactivo directamente relacionado, tasa frente al mecanismo generalista de financiación que suponen los impuestos y las cotizaciones generales a la Seguridad Social, y para el caso concreto de que aquí se trata, depende de la existencia de un accidente de tráfico del que se deriva la asistencia sanitaria pública prestada

En relación con el concepto "atención sanitaria" pivota la interpretación que de las normas expuestas ha realizado esta Sala

Comenzando con la normativa aplicable tenemos que el artículo 1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , (norma básica al amparo del artículo 149.1.16ª de la Constitución ) sobre la base de lo previsto en el artículo 43 y concordantes de la Constitución , diferencia en su artículo Uno, apartado 2, los conceptos de "protección de la salud" y "atención sanitaria" para establecer que son titulares de ambos derechos, diferenciados, todos los españoles y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional

Por su parte el artículo 29 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat Valenciana , de Tasas, que en su apartado 1-1 ,

" Hecho imponible", la tasa la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica que se detallan en su articulado,

"Por accidentes de tráfico de vehículos a motor, salvo en los casos en los que sea aplicable el apartado anterior, por haber sido calificado como accidente de trabajo y la asistencia deba ser asumida por una mutua de accidentes de trabajo", añadiendo en el apartado 1-5 que para este supuesto

"son sustitutos del contribuyente las personas o entidades aseguradoras de los riesgos derivados de la circulación de vehículos a motor", habiendo previamente conceptuado como contribuyente de la tasa "las personas a quienes se prestan los servicios sanitarios" (apartado 1-4)".

El artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General Sanitaria , determina que" Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente.

Los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social. En ningún caso estos ingresos podrán revertir en aquellos que intervinieron en la atención a estos pacientes.

A estos efectos, las Administraciones Públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados".

Esto es, conforme a dicho precepto ante la existencia de un responsable las Administraciones Públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados, teniendo estas percepciones la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente.

Este mandato legal, está desarrollado en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre , por el que se establece en su ANEXO IX la "Asistencia sanitaria cuyo importe ha de reclamarse a los terceros obligados al pago " determinando:

"Conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad , en la disposición adicional 22 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en el artículo 2.7 (EDL 1994/16443) del presente real decreto y demás disposiciones que resulten de aplicación, los servicios públicos de salud reclamarán a los terceros obligados al pagoel importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, incluido el transporte sanitario, la atención de urgencia, la atención especializada, la atención primaria, la prestación farmacéutica, la prestación ortoprotésica, las prestaciones con productos dietéticos y la rehabilitación en los siguientes supuestos:

(...) 4. Seguros obligatorios:

(...) b) Seguro obligatorio de vehículos de motor. (...)

7. Otros obligados al pago.

(...) c) Cualquier otro supuesto en que, en virtud de normas legales o reglamentarias, el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias deba ser a cargo de las entidades o terceros correspondientes".

Por su parte, el apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero , sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud dispone, al hilo de lo anterior, que "La asistencia sanitaria a que se refiere el anexo II de este Real Decreto podrá ser realizada en el ámbito del Sistema Nacional de Salud. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad y a la disposición adicional 22 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, procederá la reclamación del importe de los servicios realizados a los terceros obligados al pago".".

La Administración sustenta su liquidación en la condición del recurrente como contribuyente conforme al art. 29.1-4 y sin que aquí entre la figura del sustituto del contribuyente prevista por el art. 19.1-5, al no estar el vehículo asegurado.

Y por ello refiere que al producirse la prestación sanitaria derivada de un accidente de tráfico, hecho imponible de la tasa art 29 1-1 el obligado al pago de la misma es el recurrente, contribuyente, al no mediar la figura del sustituto, asegurador del vehículo.

El presente recurso debe ser desestimado, ello es así por cuanto que, a la vista de la normativa expuesta, no podemos hacer prevalecer las alegaciones del recurrente sobre el derecho a la asistencia sanitaria, dada su condición de beneficiario de la seguridad social atendida la causa, que en este caso concreto, ha dado lugar a la asistencia sanitaria recibida.

La normativa expuesta dispone expresamente como constitutiva del hecho imponible de la tasa la asistencia sanitaria prestada con motivo de accidentes de tráfico con la particularidad de que dado que en España es obligatorio el seguro de circulación, dicha tasa, cuyo sujeto pasivo es el contribuyente, la satisfacen los sustitutos del contribuyente, las aseguradores, que se convierten en los terceros obligados al pago.

No obstante, en este supuesto concreto en el que el accidente de circulación se produce en Ecuador donde no es obligatorio dicho seguro, no existe por tanto el sustituto del contribuyente y, con ello, el tercero obligado al pago en los términos expuestos sin que ello signifique, como el recurrente pretende, la desaparición del hecho imponible de la tasa, en la medida en que la seguridad social, sí que presta la asistencia sanitaria derivada de un accidente de tráfico pero no cubre los gastos de asistencia sanitaria derivados de dicho accidente resultando por ello que, producido dicho hecho imponible, el sujeto pasivo de la tasa será, en este supuesto concreto, el recurrente, ante la ausencia de sustitutos de éste o de terceros obligados al pago, y sin que esta ausencia, tal y como ha quedado expuesto signifique que la seguridad social deba hacerse cargo de dichos gastos.

Procede desestimar el recurso interpuesto.

CUARTO.-La desestimación del recurso interpuesto conlleva la expresa imposición de costas al recurrente de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional limitándose a la cuantía de 1.000 euros por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Héctor, representada por la Procuradora Dª ANA MARÍA BALLESTEROS NAVARRO y asistido por el letrado D. LUIS SANTAMARIA ORTIZ contra la Resolución del del Jurado económico administrativo de la generalidad valenciana de 31-1-2022 por la que se desestima la reclamación NUM000 confirmando las liquidaciones practicadas en concepto de tasas por prestaciones sanitarias no cubiertas por el sistema nacional de salud, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DE LA GENERALIDAD.

Con imposición de costas en los términos del FD4.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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