Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 137/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 287/2020 de 22 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
Nº de sentencia: 137/2023
Núm. Cendoj: 46250330022023100077
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:1074
Núm. Roj: STSJ CV 1074:2023
Encabezamiento
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados/as
Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZCARBALLO-CALERO
Dª MARIA JESÚS GUIJARRO NADAL
En VALENCIA, a veintidos de febrero de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
A juicio de los actores los hechos que relatan en su demanda en relación con la asistencia médica dispensada a su padre y esposo en el Hospital La Fe de Valencia constituyeron diversas infracciones de la lex-artis , y lo concretan del siguiente modo:
"1. No se pusieron a disposición del Sr. Eladio, de modo racional y proporcionado, los medios personales y materiales de los que disponía la sanidad pública para afrontar la patología que sufría y ello pese a la prescripción de la neurocirugía como PRIORIDAD 1, ni inicialmente, ni posteriormente pese al agravamiento de su estado de salud.
2. Se vulneró el derecho a una muerte digna del Sr. Eladio, así como la máxima que acompaña a la profesión médica "primum non nocere", ante todo no hagas daño, al hacerse más daño por realizar la cirugía ya en un momento inútil.
3. Se vulneró el derecho de información de manera continuada y de consentimiento informado del paciente y de mis representados quienes, tras 20 días ingresado y 47 días en lista de espera, tuvieron que decidir en 5 minutos, hallándose el Sr. Eladio ya en el quirófano, si debía o no ser intervenido."
Solicitan una indemnización de 85.900 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación.
Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019, se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:
"Exponente---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que
Los informes médicos a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes:
Informe de funcionamiento del Jefe de Servicio de Neurocirugía y de especialista adjunto del Hospital La Fe de Valencia .(folios 46-50 del expediente).
Informe pericial de orientación. (folios 52-58 del expediente).
Informe de la Inspección Médica. (folios 60-63 del expediente).
Informe complementario de la Inspección Médica . (folios 75-76).
Informe emitido por Perito judicial , ratificado y ampliado ante el Tribunal.
Los demandantes no cuestionan la atención medica dispensada al paciente en el Hospital La Fe de Valencia entre el año 2005 y el 28/octubre/2015.
Como se desprende de todos los informes médicos referidos en el anterior FD, antes del 28/octubre/2015 el paciente presentabacomo antecedentes sanitarios relevantes: un cáncer de próstata metastático y una historia previa de meningiomas tratados con cirugía en seis ocasiones (la ultima el 20/julio/2015) y radioterapia en otras dos.
El 5/octubre/2015, se realizó al paciente una RM cerebral que mostraba aumento de tamaño del meningioma de la base del cráneo , por lo que se propuso nueva cirugía paliativa para reducir el volumen y descomprimir.Los antecedentes de seis cirugías previas y don tandasde radioterapia complicaban la intervención y la evolución del proceso y aumentaban el riesgo de mortalidad. Esta situación compleja se trasladó al paciente y la familia y sabían desde un principio que la cirugía únicamente era paliativa y como mucho con mejoría temporal de la sintomatología, tal y como consta en la Historia Clínica
El 28/octubre/2015, el paciente comunica que acepta la intervención propuesta el 5 de octubre, firma el consentimiento informado para ser intervenido, entrando ese día en la lista de espera para cirugía prioridad 1, de acuerdo con el Anexo III del Real Decreto 605/2003, de 23 de mayo, por el que se establecen medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre laslistas de espera en el sistema Nacional de Salud, la prioridad 1 se refiere a: " pacientes cuyo tratamiento quirúrgico, siendo programable, no admite una demora superior a 30 días."
Al completar el expediente, remitiendo el listado de pacientes en lista de espera de neurocirugía del año 2015, la Gerente del Departamento de Salud Valencia-La Fe, indica por remisión a lo expresado por el responsable de la lista de espera en la Unidad de Documentación Clínica:
"Hay que tener en cuenta que la programación quirúrgica no es un acto automático de asignación en orden de prioridad y antigüedad. Normalmente se consideran muchos otros factores y más, en una patología de alta complejidad como la que nos ocupa (desde el equipo médico más adecuado, pasando por la duración de la intervención, además de la prioridad y la urgencia). En sentido contrario, muchas veces se aprovecha para incluir pacientes que por su corta duración o baja complejidad sirven para a completar un parte quirúrgico tras la realización de una intervención compleja.
En otro orden de cosas, hay circunstancias que pueden interferir o dilatar la realización de una intervención como, por ejemplo, un cambio en el estado clínico del paciente que modifique su riesgo quirúrgico o determinados requerimientos de instrumental, prótesis, etc, ...
En definitiva, si bien con carácter general se sigue un orden preestablecido en la realización de intervenciones, este no se corresponde con un automatismo en el orden de antigüedad del paciente en lista de espera."
El planteamiento de la administración es que dada la situación previa del paciente que solo podía recibir tratamientos paliativos, el retraso de unos días o semanas en la última intervención que se le práctico, en un paciente con alto riesgo quirúrgico, no podía influir en el desarrollo del proceso.
La Sala entiende que la perspectiva para resolver este procedimientono es tanto el resultado que cabía esperar de la intervención, que en su caso se podría valorar a los efectos de fijar la indemnización, sino si la demora sufrida por el paciente en su intervención quirúrgica (17 días) fue antijurídica.
Las listas de espera para algunos procedimientos quirúrgicos son, actualmente, uno de los problemas más importantes del Sistema Nacional de Salud (SNS). A pesar de que se han adoptado diferentes estrategias para hacer frente al problema de las listas de espera, éstas persisten debido, probablemente, a que su origen es multifactorial y requiere un abordaje coordinado e integral con los diferentes grados del SNS.
El momento de entrada en la lista de espera ha sido de forma tradicional el único sistema explícito de gestión de las listas de espera, aunque como informa el responsable de la lista de espera en la Unidad de Documentación Clínica de La FE, la programación quirúrgica no es un acto automático en orden de prioridad y antigüedad, influyendo otros factores y más en una cirugía de alta complejidad.
El 24/noviembre/2015, el paciente acudió a urgencias del Hospital La Fe por deterioro neurológico, de 3 semanas de evolución, presentando cuadro de astenia y desequilibrio, así como perdida de fuerza en hemicuerpo derecho siendo ingresado.
El 26/noviembre/2015, se le realizo TAC y Resonancia craneal que evidenciaron el aumento del tumor. Ante el edema se pauto tratamiento esteroideo, el perito judicial indica que este tratamiento necesita al menos 5 días para ser efectivo, de hecho, el 1 de diciembre, a los 7 días de estar ingresado se anota en la HC "empeoramiento clínico coincidiendo con descenso de corticoides" .
Aluden los actores a que el crecimiento del tumor desde el 5 de octubre, y su situación de deterioro debió precipitar la operación, sin embargo, al tiempo de su ingreso el 24/noviembre/2015, ante el edema que presentaba la operación no era factible, instaurando tratamiento específico con antinflamatorios cerebrales esteroideos, así se desprende de la historia clínica y lo destacan los informes médicos analizados.
EL 2 de diciembre se programa la operación quirúrgica para el 14 de diciembre.
Hasta el 2 de diciembre y aunque sea comprensible la inquietud del paciente y su familia, entiende la Sala que no cabe efectuar reproche alguno al Hospital La Fe por la gestión de la lista de espera y por la atención medica dispensada, tras su ingreso fue necesario estabilizarle para poder abordar en las mejores condiciones una intervención quirúrgica de naturaleza paliativay de extrema complejidad técnica que requería quirófano especial y personal especialmente cualificado.
No hay duda del empeoramiento progresivo del paciente hasta el punto de que el día 4 de diciembre se anota en la HC: caso de empeoramiento mayor durante los próximos días avisarle para valorar cambio de fecha de quirófano sustituyendo alguno de los casos programados".
El paciente, aunque grave permaneció neurológicamente estable hasta el 11 de diciembre (viernes) con empeoramiento desde entonces hasta el momento de la intervención practicada el 14 de diciembre (lunes).
Es decir, entre el 3 y el 11 de diciembre el paciente empeora progresivamente, y el día 14 de diciembre, con el paciente en el quirófano y antes de empezar la intervención la anestesista habla con la familia y les traslada que el paciente está en pésimo estado y que su pronóstico es desfavorable
En este punto, y siendo consciente la Sala de la dificultad y el conflicto que puede suponer programar una intervención de un tumor cerebral de estas características , así como de su naturaleza estrictamente paliativa, se pondera por el tribunal de manera preferente el derecho del paciente a que la administración sanitaria cumpla con los plazos establecidos que supone la prioridad 1, estando acreditado que entre el 3 y el 14 de diciembre el estado del paciente empeoro mermando las escasas posibilidades que tenía de haber sobrevivido unos meses más . Existió por tanto una pérdida de oportunidad.
En este punto los recurrentes para afianzar su tesis se remiten al informe del Servicio de Neurocirugía (folio 46), y citan unos supuestos párrafos entrecomillados del informe. La Sala no encuentra en el informe dicho párrafo, lo que se dice en su página 13 comentado el ingreso del 24/noviembre es lo siguiente: "Reconocemos que en pacientes tan graves el médico especialista puede exponer a la familia que los tratamientos son de escasa utilidad además de muy riesgosos, haberlo hecho era cerrar la puerta a una última oportunidad de mejoría aunque fuera de tipo parcial y solo temporal, es por eso que no insistimos más con la familia que el tratamiento tenía muy escasas posibilidades de ser eficaz."
Es decir, el informe no habla de que el tratamiento había dejado de estar indicado, sino que tenía muy escasas posibilidades de ser eficaz.
En cuanto al consentimiento informado para la operación de 14 de diciembre, sostienen que el firmado el 28 de octubre carecía de virtualidad dado el agravamiento del paciente. Siguen diciendo que se les privo de la posibilidad de elegir no someter al paciente a una cirugía inútil y de que pudiera fallecer en casa.
La Sala alcanza diferente entendimiento de lo sucedido, desde el 5/octubre cuando se le propone la cirugía el paciente y su familia conocen la gravedad de su situación, de tal forma que la cirugía se propuso en la consulta del 5-10-15 y el paciente tras pensarlo la aceptó el 28 de octubre, 23 días después.
Firmo el consentimiento informado el mismo 28 de octubre.
Tras el ingreso en el Hospital el 24 de noviembre la familia recibe información diaria sobre su estado y evolución según se desprende de la historia clínica, se les explica la gravedad y complejidad de su caso, y que la intervención era un procedimiento de mucho riesgo.
Y el 14 de diciembre antes de empezar la intervención la anestesista informa a la familia de las pésimas condiciones del paciente y que su pronóstico es muy desfavorable, y según consta en la HC " la familia entiende la situación, pero ante la posibilidad mínima ofrecida por neurocirugía deciden que se realice la intervención quirúrgica".
Efectivamente se puede comprender la situación de estrés de los recurrentes, pero ello no significa que no se les informara de la situación crítica del paciente y que, a pesar de ello, de manera legitima optaran, aunque hubiera escasas posibilidades de seguir adelante con la intervención.
La operación fue compleja por las adherencias que presentaba, con resultado de resección importante del tumor, pero no completa, sin que el encéfalo recuperara una posición mejor en el cráneo. La anatomía patológica informo de la progresión a malignidad del proceso con una actividad celular alta. El pronóstico era pues malo. El paciente falleció finalmente, ya que, dada su situación clínica, su evolución no podía ya mejorar.
Para fijar la indemnización la Sala toma en consideración que se trataba de una operación paliativa, la última relacionada con el tumor cerebral se había efectuado en julio de ese mismo año, con un proceso evolutivo de malignizacion de mal pronóstico, así como el cáncer de próstata metastásico que sufría el paciente.
En segundo término, siendo cierto que la situación clínica del paciente empeoro entre el 3 y el 13 de diciembre, el éxito de la operación paliativa ni en el caso de las mejores condiciones clínicas del paciente estaba asegurado, pues se trataba de una cirugía de grandes riesgos y con claras limitaciones, intentando conseguir la descomprensión del tronco cerebral que dependería del alcance de la reducción volumétrica del tumor que a su vez vendría condicionado porque la lesión fijada a las estructuras nerviosas permitieran que la lesión cediese.
La tomografía craneal que se le realizo al paciente el 15 de diciembre evidencio una recesión importante del tumor en el componentesuperior y parcialmente en su porción media, permaneciendo igual en la fosa posterior, sin embargo, el encéfalo no había recuperado una mejor posición en el cráneo y esta situación no era posible revertirla con ninguna cirugía.
Valorando las anteriores circunstancias la Sala a su prudente arbitrio fija una indemnización por la pérdida de oportunidad en 3.000 euros para Dª Esperanza y en 1.500 euros para cada uno de los hijos, entendiendo las cantidades actualizadas al tiempo de dictar esta sentencia.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo número 287/2020, promovido por Dª Esperanza, Dª Eufrasia y D. Eladio frente a la resolución del Subsecretario de la Consellería de Sanidad de 15/mayo/20, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 358/16, que se anula por ser contraria a derecho.
Se reconoce el derecho de Dª Esperanza a ser indemnizada con 3.000 euros y el de Dª Eufrasia y D. Eladio a ser indemnizados con 1.500 euros cada uno de ellos.
Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
