Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 335/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 187/2022 de 22 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO

Nº de sentencia: 335/2023

Núm. Cendoj: 46250330032023100264

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:707

Núm. Roj: STSJ CV 707:2023


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 187/22

SENTENCIA Nº 335/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO

Dª. BELÉN CASTELLÓ CHECA

D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO

En la Ciudad de Valencia, a 22 de Marzo de 2023

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 187/22, interpuesto por I-De Redes Eléctricas Inteligentes SAU representada por la Procuradora Sra Gisbert Rueda contra la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Yátova reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio publico por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos publicada en el BOP de 16-12-2021, habiendo sido parte en autos el Ayuntamiento de Enguera.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose practicada la prueba admitida, se dio traslado para escrito de conclusiones y evacuado el trámite quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 22-3-2023, celebrándose esta de forma telemática.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Chirivella Garrido.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Yátova reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio publico por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos publicada en el BOP de 16-12-2021.

Según refiere la parte recurrente la Ordenanza fiscal impugnada es una disposición general viciada de nulidad de pleno al infringir los principios de equivalencia, proporcionalidad y justificación objetiva, como concreción de los principios de legalidad, capacidad económica y no confiscatoriedad del artículo 31 de la CE, en relación con los artículos 24.1 y 25 del TRLHHLL, considerando dicha parte que la ordenanza infringe dichos principios, en el sentido siguiente:

Equivalencia, en tanto que debe existir un equilibrio entre la utilidad o

aprovechamiento gravado y la contraprestación que el sujeto pasivo satisface a la Administración.

Transparencia, en tanto que deben quedar recogidos y justificados plenamente en el informe técnico-económico.

Objetividad o justificación objetiva, en tanto que el importe de la Tasa debe guardar relación con la intensidad de uso que se hace del dominio público.

Proporcionalidad, en tanto que el importe de la Tasa no puede superar el del valor de mercado que reporte la utilidad derivada de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.

No discriminación, en tanto que todos los usos de equivalente intensidad del dominio público deben ser tratados por igual.

Sigue alegando la actora que nos hallamos ante supuestos evidentes de aprovechamiento especial (aunque puede exigir-conjunta, pero desde luego no de manera esencial- la utilización privativa de algún bien del demanio municipal) y que los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada en cada caso deben ser definidos por cada Ordenanza municipal teniendo en cuenta los criterios fijados por el artículo 64 de Ley 25/1998.

Argumenta la recurrente que al cuantificar la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento, estos únicamente puede referirse a la derivada de los propios bienes de dominio público cuyo aprovechamiento especial se cede, y no a la utilidad que con su actividad le reporta al sujeto pasivo el aprovechamiento.

Considera la actora que el artículo 4 de la nueva Ordenanza fiscal, por remisión al nuevo informe técnico-económico, limita sus modificaciones al establecimiento de un nuevo tipo del 2,5% como tipo de gravamen aplicable a todos los supuestos de aprovechamiento especial del dominio público, argumentando el recurrente que la referida modificación de la ordenanza incurre en los mismos vicios de ilegalidad ya apreciados por esta Ilma. Sala, así como por la jurisprudencia de dicho Tribunal Supremo, remitiéndose en su demanda a un informe técnico aportado por dicha parte, elaborado por los peritos don Jose Ángel y don Carlos Manuel, economistas, especialistas en la práctica de Energía, Medio Ambiente, Comunicaciones e Infraestructuras, de la entidad independiente NERA CONSULTING, S.A., concluyendo estos que "... en que la base imponible de la propuesta de tasa municipal que hace el ITE tenderá a no reflejar adecuadamente la utilidad derivada de los bienes de dominio público cuyo aprovechamiento especial se cede por tres motivos:

1. Porque aplica la misma metodología de cálculo de la base imponible a los casos de uso privativo y aprovechamiento especial del dominio público (el valor de mercado del terreno ocupado) cuando esta forma de cálculo está reservada por Ley a los casos de utilización privativa del dominio público.

2. La propuesta parte del valor catastral del suelo rústico con construcciones en lugar de utilizar el valor del suelo rústico sin construcciones (que es el que verdaderamente refleja el valor real del bien de dominio público cedido). Al no introducir ningún factor que incorpore los diversos aprovechamientos del suelo antes de ser ocupado, es imposible que la tasa propuesta capte adecuadamente el daño infligido a los ciudadanos del municipio titular del dominio público como consecuencia de la ocupación.

3. En el cálculo de la base, se incluye como referencia el valor de las infraestructuras que ocupan el dominio público (que es un parámetro propio de la utilidad que le reporta la actividad eléctrica al sujeto pasivo de la tasa), en lugar de hacerlo tomando como única referencia la utilidad derivada de los bienes cuyo aprovechamiento especial es cedido por parte del titular del dominio público. Al no introducir ningún factor corrector, es previsible que la tasa que propone el ITE haga un cálculo de la utilidad del aprovechamiento sesgado al alza."

Refiere el actor que el informe técnico económico del Ayuntamiento debería justificar que los valores obtenidos fueran semejantes o se ajustarán al valor que se obtendría de aplicar lo dispuesto en el artículo 64 de la ley 25/1998.

Por otra parte la recurrente critica que los supuestos de soterramiento de las líneas eléctricas se considere como un supuesto de utilización privativa del dominio publico local por no suponer limitaciones al uso del mismo.

Alega asimismo la nulidad de la ordenanza por haber sido dictada con infracción del procedimiento previsto para su aprobación;

i. Ausencia del informe de planificación normativa.

La Ordenanza fiscal impugnada infringe el artículo 132 de la Ley 39/2015, toda vez que en el expediente administrativo no consta que se haya elaborado el informe previo de planificación normativa, estableciendo dicho precepto que "1. Anualmente, las Administraciones Públicas harán público un Plan Normativo que contendrá las iniciativas legales o reglamentarias que vayan a ser elevadas para su aprobación en el año siguiente.

2. Una vez aprobado, el Plan Anual Normativo se publicará en el Portal de la Transparencia de la Administración Pública correspondiente."

ii. Ausencia de la consulta pública.

La Ordenanza fiscal impugnada infringe el apartado primero del artículo 133 de la LPACAP, estableciendo el artículo 133.1 de la LPACAP que:

" Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de:

a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.

b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.

c) Los objetivos de la norma.

d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias."

iii. Ausencia de justificación de los principios de buena regulación.

El artículo 129.1 de la LPAC dispone sobre este extremo lo siguiente:

"En el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.

En la exposición de motivos o en el preámbulo, según se trate, respectivamente, de anteproyectos de ley o de proyectos de reglamento, quedará suficientemente justificada su adecuación a dichos principios

iv. Ausencia del trámite de información sobre el contenido de la norma y audiencia a los afectados.

La Ordenanza fiscal impugnada infringe el apartado 2 del artículo 133 de la LPAC, puesto que en el expediente no consta el trámite referente a la información sobre el contenido de la norma y audiencia a los afectados.

v. Ausencia de otros trámites.

Finalmente, la Ordenanza fiscal impugnada infringe también lo dispuesto

en el artículo 7, apartados d), c) y e) de la Ley 19/2013, no consta en el expediente administrativo la publicación del conjunto de documentos que lo conforman en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento.

Su artículo 7, apartados c), d) y e) dispone lo siguiente:

"Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicaran:

c) Los proyectos de Reglamentos cuya iniciativa les corresponda. Cuando sea preceptiva la solicitud de dictámenes, la publicación se producirá una vez que estos hayan sido solicitados a los órganos consultivos correspondientes sin que ello suponga, necesariamente, la apertura de un trámite de audiencia pública.

d) Las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los textos normativos, en particular, la memoria del análisis de impacto normativo regulada por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo.

e) Los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un período de información pública durante su tramitación."

SEGUNDO .- La administración se opone a la demanda alegando, en primer lugar la inadmisión del recurso contencioso administrativo refiriendo que los motivos de impugnación de la parte recurrente vienen referidos únicamente al cálculo de la base imponible, sin embargo la modificación de la ordenanza fiscal aquí recurrida únicamente modifica el tipo impositivo referido a los supuestos de aprovechamiento especial del dominio público , considerando la actora que no puede pronunciarse la Sala sobre el cálculo de la base imponible , o no siendo este un elemento que haya sido modificado con la aprobación de la modificación de la mencionada ordenanza fiscal.

Respecto al fondo del asunto en la extensa contestación a la demanda , la parte demandada alega que el actor tras mencionar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de diciembre de 2020 realiza un análisis erróneo respecto de los límites que el artículo 24 .1 a LHL y la jurisprudencia que lo interpreta impone al establecer el importe de este tipo de tasas.

Alega la demandada que en la mencionada STS dicho tribunal no exige que la Ordenanza distinga al regular la base imponible y el tipo impositivo entre supuestos de uso privativo o aprovechamiento especial, sino que exige que la Ordenanza Fiscal, al aplicar el tipo impositivo, distinga, dentro del aprovechamiento especial, entre las diferentes intensidades.

Ninguna duda cabe que estamos ante un aprovechamiento especial pero, erróneamente a lo que interpreta I-DE REDES, las instalaciones de la actora que realizan dicho aprovechamiento especial no están compuestas, únicamente, por líneas aéreas eléctricas sino también por torres fijas. Por tanto, están compuestas por varios elementos los cuales pese a constituir, por imperativo legal, un aprovechamiento especial en conjunto, realizan una ocupación del suelo de diferente intensidad pues no es lo mismo una línea eléctrica que una torre o apoyo.

Argumenta la demandada que lo único nuevo que ha dicho el Alto Tribunal (a partir de las Sentencias de 2020) es que obliga a diferenciar dos tipos impositivos que son los que recoge ahora, la Ordenanza. Dos tipos impositivos [el del 5% y el del 2,5%], por cierto, que no se desacreditan técnicamente en ningún momento por I-DE REDES, dedicando el actor gran parte de su demanda a atacar la Base Imponible, Base Imponible que no se ha modificado y que ha sido avalada por el reiteradas STS , pretendiendo el recurrente crear confusión, aprovechando la reciente doctrina del Tribunal Supremo en relación al tipo impositivo 5% - que no base imponible.

Sigue alegando el Ayuntamiento de Yátova que el artículo 24 del TRLHL, dedicado a la CUOTA TRIBUTARIA, establece, como único límite, que " El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada ."

Se trata, por tanto, como siempre ha sido ya pacífica la Jurisprudencia del Alto Tribunal, de hallar la utilidad del aprovechamiento especial que ese dominio público reporta a la compañía con unas instalaciones que, no olvidemos, tienen vocación de permanencia,...remitiéndose a la Sentencia del Tribunal Supremo, la Sentencia n.º 2564/2016, de 7 de diciembre de 2016, en relación a una tasa similar, estableció:

QUINTO .- El TRLHL tampoco impone un determinado método para el cálculo del importe de la tasa de que se trata, por lo que las corporaciones locales pueden establecer diferentes fórmulas siempre que se respeten los límites derivados de sus artículos 24 y 25.

(...)

Dicho en otros términos, a los efectos del aprovechamiento o beneficios derivados de la ocupación de la vía pública ...En definitiva, la utilidad derivada del uso de los recursos cedidos no resulta ajena al beneficio o rentabilidad que obtiene el titular del derecho de ocupación, ya que existe una íntima vinculación entre el beneficio económico y el valor de la utilidad que debe reflejar el gravamen [...]".

Así, este Tribunal, a la luz de lo allí expuesto, afirmaba que: (ii) La objetividad o justificación objetiva no concurre si el importe de la tasa no guarda relación con la intensidad del uso (así, p.ej., cuando la cuantía se determina atendiendo a los ingresos brutos obtenidos por el beneficiario o a su volumen de negocios).

Refiere la demandada que la reciente Sentencia del Tribunal Supremo [Sentencia n.º 1.259, de 25 de octubre de 2021 acepta el tipo impositivo del 5% para algunos de los supuestos de aprovechamiento especial [torre eléctricas, etc.] pues, como se ha dicho, en dicha Sentencia sí aceptó el tipo impositivo único del 5% para las instalaciones eléctricas.

Continuando con los motivos de oposición invocados por la demanda en la contestación a la demanda, esta mantiene que en relación con el tipo impositivo del 2,5% para aquellos supuestos en los que la intensidad del aprovechamiento especial sea menor, el estudio Técnico Económico realiza una modulación del tipo impositivo a aplicar en base a un coeficiente de intensidad, fijándose coeficientes de intensidad que se aplica en cada circunstancia, según recoge la tabla del propio ETE:

a a) Coeficiente de intensidad de uso 1: Intensidad de uso máxima.

a b) 0 < Coeficiente de intensidad de uso < 1 Situaciones de intensidad de uso intermedias entre la máxima y el no uso.

a c) Coeficiente de intensidad de uso 0: No hay uso.

b

A la hora de determinar estos coeficientes de intensidad según la jurisprudencia del TS en los apoyos de las líneas de alta tensión esta intensidad sería asimilable a la de una utilización privativa y, por tanto, se ha considerado para estas zonas un coeficiente de intensidad de uso de 1, y la misma jurisprudencia del TS establece que la intensidad de uso en las zonas de vuelo de las líneas es menor que la de las zonas de los apoyos.

La administración se remite a la distinta normativa de líneas áreas de alta tensión donde se recogen las limitaciones, servidumbres, ... de las zonas contiguas a dichas líneas, concluyendo que la recurrente no prueba que reducir a la mitad el tipo impositivo aplicable frente a los supuestos de utilización privativa del dominio publico es desproporcionado, y concluye no resulta desproporcionado el aplicar una tasa de 4€ al año por metro lineal de tendido eléctrico. Ese mismo tipo impositivo del 5% ha sido declarado conforme a derecho por el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia n.º 1.259, de 25 de octubre de 2021, RCA N.º 2667/2020 .

Y respecto a la justificación del tipo impositivo del 2,5% para el resto de las ocupaciones [líneas aéreas] que tienen menos intensidad sobre el terreno ya que sobre ellas - o bajo ellas - cabe algún tipo mínimo de uso, ha quedado plenamente motivado en el ITE, y sin embargo refiere la demanda que la recurrente nada ha probado sobre dicha desproporción.

La demandada impugna el informe pericial de la recurrente dado que este viene a discrepar del calculo de la base imponible, reiterando la demandada que dicho informe olvida que el verdadero significado que tanto el TRLHL como el Tribunal Supremo le han dado al "valor de la utilidad" que exige el artículo 24.1.a) TRLHL, no se trata de valorar una especie de indemnización como consecuencia de la pérdida de aprovechamiento de los cultivos sino del valor de la utilidad que a la compañía le reporta el tener sus instalaciones desplegadas por todo el dominio público, reiterando la demandada que todos los parámetros tenidos en cuenta en la base imponible fueron ya avalados, en su totalidad, por el Tribunal Supremo.

Por último se opone a los motivos de impugnación de la actora referidos a defectos formales en la elaboración de la modificación de la ordenanza fiscal.

*Respecto la ausencia del Informe de Planificación Normativa la demandada se remite a la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana n.º 108/2022, de 22 de marzo [RCA N.º 48/2019], "" El artículo 132 (plan normativo), sin embargo, no tiene cobertura en el mentado título constitucional, de modo que, al no constituir bases del régimen jurídico de las AAPP, deja de ser aplicable en punto a la potestad reglamentaria de las EELL. (...) ... las alegaciones de la demandante no pueden conducir a la declaración de nulidad IN INTEGRUM de la Ordenanza fiscal impugnada por trasgresión de determinados preceptos del Titulo VI de la LPACAP" la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana n.º 108/2022, de 22 de marzo [RCA N.º 48/2019], en cuanto a este motivo se refiere, desestimó, igualmente, tal alegación, de esta misma compañía, aun tratándose - en aquél supuesto - de una Nueva Ordenanza [y no modificación], tomando, como referencia, la jurisprudencia constitucional por la que se enjuicia la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Nos estamos refiriendo a la SSTC n.º 55/2018, de 24 de mayo, y a la que posteriormente haremos referencia... sin olvidar que estamos ante una modificación, incluso en el supuesto de estar ante una Nueva Ordenanza Fiscal, la omisión del Plan Anual Normativo podrá dar lugar a una declaración judicial de ilicitud de la omisión pero, en ningún caso, podrá determinar la invalidez de la Ordenanza Fiscal, ni podrá dar lugar a una condena de hacer, pues una programación normativa a posteriori carecería de todo el sentido.

* Respecto a la Consulta Pública

Debe desestimarse también este motivo por cuanto, tratándose, como se trata, de una modificación - teniendo en cuenta, además, todos los antecedentes expuestos por esta parte -, y hallándose contemplado entre los supuestos de excepcionalidad recogido en el apartado 4º del artículo 133, por regular aspectos parciales de la materia, la Consulta Pública no supone un trámite obligatorio. Esta cuestión ya fue desestimada por sentencia de esta Sala de fecha 22-3-2022. PO 48/19. Asi la disposición adicional 1.ª de la Ley 39/15 permite que los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en la misma o regulen trámites adicionales o distintos, se rijan, respecto a éstos, por lo dispuesto en leyes especiales. Y recuerda la regulación específica existente en este ámbito en el artículo 17 del TRLRHL, cuya existencia y aplicación preferente, en tanto que ley especial, le lleva a concluir que el trámite de consulta pública previa no es exigible en el procedimiento de elaboración de ordenanzas fiscales y, en consecuencia, su omisión no puede generar la nulidad de pleno derecho de la ordenanza aprobada.

*Respecto la ausencia de justificación de los principios de buena regulación considera la administración que la no recoger estos principios en el preámbulo de la ordenanza no justifica declarar la nulidad de pleno derecho de la ordenanza impugnada, porque supondría asumir una interpretación en exceso rigorista del artículo 47.2 LPACAP, a la vez que no acomodada a la finalidad del precepto legal que recoge la exigencia a la que nos venimos refiriendo. Preámbulo de la ordenanza -como la Exposición de motivos de las leyes- tiene una importancia incuestionable que no hace falta resaltar, pero carece de naturaleza normativa

* En cuanto a la ausencia del trámite de información sobre el contenido de la norma y audiencia a los afectados en todo el trámite de exposición pública al que obliga el TRLHL, la Ley 39/2015 no exige plazo previo a la elaboración de la Ordenanza. Tan sólo se limita a establecer que " cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas (...) publicará el texto en el portal web correspondiente con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados". Tampoco regula los efectos de la omisión del tal trámite previo al procedimiento de elaboración de nuevas Disposiciones de Carácter General puesto que tal trámite se configura en términos muy amplios. En todo caso, tal omisión nunca supondría una nulidad radical puesto que, al haberse realizado el trámite de audiencia e información pública al que obliga el TRLHL, se habría logrado, igualmente, la finalidad perseguida por la norma

TERCERO.- Según recoge el modificado Artículo 4º.de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio publico local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos Bases, tipos y cuotas tributarias:

"Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el artículo 24.1 a) del TRLHL, por el aprovechamiento especial del dominio público local.

El importe de las tasas previstas por dicho aprovechamiento especial del dominio público local se fija tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como s los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de un informe técnico-económico en el que se pone de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorpora al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, conforme se establece en el artículo 25 del RDL 2/2004 en vigor.

A tal fin y en consonancia con el apartado 1. a) del artículo 24 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a la naturaleza específica del aprovechamiento especial, resultará una cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.

La cuota tributaria resultará de calcular, en primer lugar, la base imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la base imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.

A tal fin, y conforme a la exigencia del Tribunal Supremo en las Sentencias, por todas, la de 3 diciembre de 2020 , que motivan esta ordenanza, se establecen en atención a la justificación del estudio, dos tipos impositivos diferentes en atención a la intensidad del uso del dominio público local:

a) El 5% en los aprovechamientos especiales de las instalaciones tales como cajas de amarre, líneas subterráneas, torres metálicas, apoyos, transformadores, depósitos u otros elementos similares.

b) El 2,5% en el aprovechamiento de los restantes elementos tales como líneas aéreas o cables de transporte de energía.

En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el anexo de tarifas correspondiente al informe técnico-económico que forma parte de esta ordenanza en el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota tributaria en cada caso".

Siguiendo con la normativa aquí aplicable tenemos que el Artículo 24 del RDL 2/2004 de 5-3 referido a las tasas dice

"1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada".

El artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que es el que aplicada la Sala de instancia, tenemos -bajo la rúbrica " bases y tipos de gravamen"- lo siguiente:

"1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo, se establecen las siguientes bases en relación con los distintos supuestos de utilización del dominio público:

a) En los casos de utilización privativa de bienes del dominio público, la base de la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.

b) En los casos de aprovechamientos especiales de bienes del dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento...

3. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 y del 100 por 100, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en las letras a) y b) del primer apartado de este artículo"

Expuesta la normativa aplicable, decir que en la doctrina jurisprudencial mayoritaria en esta materia, muy abundante por otra parte, no se anula las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de este tipo de tasa, similares a la aquí recurrida, por defectuosa motivación del informe económico que cuantifica la utilidad que le puede reportar el aprovechamiento especial al sujeto pasivo, sino que las sentencias estimatorias a la anulación de las ordenanzas vienen motivadas por los siguientes motivos

a) En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y

b) La Ordenanza Fiscal -en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público"

La doctrina jurisprudencial viene manteniendo que la cuantificación de la cuota debe tener una relación directa con la intensidad del uso sobre los bienes de dominio publico, debiendo realizarse un informe técnico económico objetivo y motivado, y ello sin perjuicio que pudiera haber otros métodos técnicos para hallar el valor de dicha utilidad, lo que no desvirtúa el informe elaborado en el supuestos de esta ordenanza, que recordemos que en este caso se limita a modificar el tipo impositivo para los supuestos de aprovechamiento especial del dominio publico, reduciéndolo a la mitad del previsto para los supuestos de utilización privativa del dominio público, pero se mantiene el sistema de calculo de la base imponible, el valor de aprovechamiento que obtiene el sujeto pasivo por el aprovechamiento especial del dominio publico local, hecho que no por ello debe determinar, como pretende la demandada la inadmisión del recurso, pues en la modificación de la ordenanza fiscal se une nuevo informe técnico económico que aún manteniendo valoraciones de la ordenanza anterior sí se introduce cuestiones nueva en cuanto al grado de aprovechamiento del dominio publico, pues en conclusión se está discutiendo el importe de la cuota a pagar, resultando de un excesivo formalismo el inadmitir el recurso contencioso administrativo por dicho motivo.

Siguiendo con el estudio del presente recurso decir que tal y como determina la STS 21-3-2017 " En interpretación de estos preceptos, hemos señalado [véanse, por todas, las sentencias de 11 de diciembre de 2014 (casación 443/2014 , FJ 4º); ES:TS:2014:5171 ), 20 de mayo de 2016 (casación 3937/2014, FJ 4º; ES:TS:2016:2188 ) y 19 de julio de 2016 (casación 2505/2015, FJ 4º; ES:TS :2016:3484 ) que:

(a) La cuantificación de la tasa escapa a la discrecionalidad administrativa, por cuanto se trata de alcanzar el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización o el aprovechamiento de los bienes afectados, como si no fueren de dominio público. Se trata de un concepto jurídico indeterminado.

(b) No obstante lo anterior, en la fijación de ese valor, que ha de responder al principio de equivalencia, el margen de maniobra de las autoridades locales es ciertamente amplio. En otras palabras, la potestad local para cuantificar la tasa no es discrecional, pero sí lo es la elección del método seguido o los criterios aplicados para calcularlo.

(c) En todo caso, esos métodos y criterios han de ser objetivos, públicos y transparentes, proporcionados, no discriminatorios y adecuados a la finalidad que persiguen: determinar el valor que tendría en el mercado la utilidad obtenida por el beneficiario como si los bienes no fueran de dominio público.

(d) Unos y otros, métodos y criterios, así como el valor en el mercado de la utilidad deben ponerse de manifiesto en el informe técnico-económico, que se erige así en pieza imprescindible para la cuantificación de la tasa"

En el supuesto aquí estudiado el informe técnico económico elaborado para la cuantificación del valor de la utilidad del aprovechamiento, parte en un principio del valor catastral del suelo ocupado por las instalaciones eléctricas tanto fijas como por los tendidos, cuantificación perfectamente motivada, así el valor de aprovechamiento( base imponible) se obtiene del valor el suelo rústico más el valor de las instalaciones de electricidad, gas o agua que ocupa el suelo, atendiendo a las medidas de la ocupación según la normativa del sector eléctrico, y sobre estos aplica el valor RM(reduciendo a la mita el valor de mercado de los terrenos), todo ello según la normativa catastral recogida en dicho informe, datos todos ellos recogidos en el Anexo I del cuadro de tarifas de la ordenanza.

Por otra parte, para la fijación del tipo aplicable a dicha base imponible se atiende al coeficiente de aprovechamiento, y para fijar el grado de aprovechamiento se acude al método que se considera más adecuado, el del arriendo de un monte publico, articulo 92 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales, donde se establece un canon no inferior al 6% del valor en venta de los bienes, y sobre este se aplica coeficientes de intensidad de uso según haya línea aérea con apoyo o sin apoyo, y así en los casos de aprovechamiento con mayor intensidad de uso sobre el terrenos se aplica un tipo del 5%, mientras que en los casos de menor intensidad sobre el terreno el tipo aplicable es del 2,5 %, tipos distintos que determina unas diferentes cuotas a pagar según el grado de intensidad de uso sobre el dominio publico, corrigiéndose de esta forma la fijación de un tipo de gravamen único para todos los supuestos, lo que provocó multitud de sentencias estimatorias, anulando ordenanzas donde no se realizaba tal diferenciación .

Dicho esto no podemos sino considerar perfectamente motivada la valoración de la utilidad que obtiene el sujeto pasivo por la ocupación de los terrenos de dominio publico, y si bien pudo utilizarse otros métodos técnicos para hallar estos valores, ello no desvirtúa el informe técnico económico elaborado a instancia del Ayuntamiento de Yátova para la aprobación de la ordenanza aquí discutida, todo ello según ha venido manteniendo el TS en las sentencias antes referidas.

TERCERO.- Respecto a los motivos de impugnación de la ordenanza por infracción del procedimiento previsto para su aprobación, decir en primer lugar que por STS de fecha 31-1-2023 se ha resuelto que " el art. 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que regula el procedimiento de elaboración y aprobación de las ordenanzas fiscales locales, constituye legislación especial por razón de la materia, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª, apartado 1, de la Ley 39/2015 , no resulta exigible seguir el trámite de consulta pública previsto en el art. 133.1 LPAC ( participación de los ciudadanos en la elaboración de las normas), como trámite previo al procedimiento de elaboración y aprobación de las ordenanzas fiscales establecido en el art. 17 TRLHL." Por otra parte el último párrafo del articulo 133 de la ley 39/15 determina que cuando la propuesta de la norma ... regule aspectos parciales de una materia, como aquí ocurre donde únicamente se modifica el tipo impositivo para determinados supuestos, podrá omitirse la consulta publica regulada en el apartado primero de dicha norma, amén que en este caso consta que hubo información pública y audiencia a interesados, según certificación del Secretario del Ayuntamiento de Yátova, debiendo desestimarse el motivo de impugnación.

Tal y como determina la DA primera de la ley 39/15, antes referida, " 1. Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales".

Respecto al procedimiento de elaboración de la ordenanza fiscal ningún reproche jurídico puede hacerse al mismo, sin que la ausencia de la previa aprobación del plan normativo anual, sea determinante de nulidad o anulabilidad, siendo que el plan normativo tiene naturaleza de instrumento de carácter programático, carente de valor normativo, por lo que no puede afectar a la validez de la Ordenanza, sin que la pretendida ausencia de dicho plan haya impedido la participación ciudadana en la elaboración de la Ordenanza fiscal, pues se ha dado a la tramitación suficiente publicidad, debiendo hablarse en todo caso de un defecto formal, no habiéndose acreditado que haya causado indefensión material a algún interesado.

Po otra parte recordar que nos encontramos ante la modificación de una aspecto parcial de la ordenanza fiscal, habiéndose respetado el procedimiento de aprobación de dicha ordenanza, y así consta la elaboración de informe técnico para tratar de justificar y motivar la necesidad de la fijación de nuevo tipo para los supuestos de aprovechamiento especial del dominio publico, consta la publicación de la aprobación provisional, abriendo la posibilidad de presentación de alegaciones y por último se publicó la aprobación definitiva, es decir se dio cumplimiento a los artículos 16 y siguientes del TRLHL, existiendo una normativa específica por razón de la materia, constituida por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL) y el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que regulan el procedimiento de aprobación de la Ordenanzas fiscales , el cual ha sido seguido por el Ayuntamiento, debiendo desestimarse estos motivos de impugnación.

Asimismo decir que por STC 55/2018 se ha declarado inconstitucionales por ser contrarios al orden constitucional de competencias( es decir únicamente afecta a la competencia normativa de la administración del Estado respecto a la competencia estatutaria de las comunidades autónomas) los artículos 129, donde se regula el principio de buena regulación (salvo el apartado cuarto, párrafos segundo y tercero), 130(adaptación de la normativa al principio de buena regulación), 132(planificación normativa) y 133(participación de los ciudadanos en la elaboración de las normas) de la Ley 39/2015, con ciertas matizaciones respecto a la constitucionalidad de fijar bases relativas a la elaboración de reglamentos.

Tampoco se vulnera el articulo 133 Ley 39/15, remitiéndonos al contenido del último párrafo de dicho precepto, antes trascrito, pues no olvidemos que nos encontramos ante una modificación parcial de una ordenanza fiscal ya aprobada, sin que por tanto sea preceptiva dicha consulta publica, máxima cuando los sujetos pasivos de dicha modificación son unas pocas mercantiles que han tenido conocimiento previo de la aprobación inicial de la modificación de dicha ordenanza.

La misma suerte desestimatoria correrá la falta de justificación de los principios de buena regulación en el preámbulo de la ordenanza, pues reiteramos que nos encontramos ante una modificación parcial de la ordenanza que viene motivada por la constante jurisprudencia del TS que viene exigiendo un tipo distinto en las tasas para los supuestos de utilización privativa de aquellos de aprovechamiento especial, sin que se pueda hablar de vulneración del principio de transparencia establecido en la ley 19/2013, siendo suficiente la publicidad normativa que recoge las legislación de las entidades locales antes mencionada, sin que pueda hablarse de una indefensión material por la falta de publicación de el tablón virtual del Ayuntamiento, cuando sí consta la publicidad por edictos y en el BOP.

CUARTO.- En virtud del articulo 129 Ley 29/98 encontrándonos ante una cuestión jurídica que ha venido determinada por la reciente doctrina del TS no procede una expresa condena en costas.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por I-De Redes Eléctricas Inteligentes SAU representada por la Procuradora Sra Gisbert Rueda contra la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Yátova reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio publico por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos publicada en el BOP de 16-12-2021 no procediendo una expresa condena en costas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA.

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

Conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en la presente resolución/comunicación/comparecencia son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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