Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 335/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 187/2022 de 22 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
Nº de sentencia: 335/2023
Núm. Cendoj: 46250330032023100264
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:707
Núm. Roj: STSJ CV 707:2023
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R. 187/22
Iltmos. Srs.:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
Dª. BELÉN CASTELLÓ CHECA
D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 22 de Marzo de 2023
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 187/22, interpuesto por I-De Redes Eléctricas Inteligentes SAU representada por la Procuradora Sra Gisbert Rueda contra la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Yátova reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio publico por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos publicada en el BOP de 16-12-2021, habiendo sido parte en autos el Ayuntamiento de Enguera.
Antecedentes
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Chirivella Garrido.
Fundamentos
Según refiere
Equivalencia, en tanto que debe existir un equilibrio entre la utilidad o
aprovechamiento gravado y la contraprestación que el sujeto pasivo satisface a la Administración.
Transparencia, en tanto que deben quedar recogidos y justificados plenamente en el informe técnico-económico.
Objetividad o justificación objetiva, en tanto que el importe de la Tasa debe guardar relación con la intensidad de uso que se hace del dominio público.
Proporcionalidad, en tanto que el importe de la Tasa no puede superar el del valor de mercado que reporte la utilidad derivada de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.
No discriminación, en tanto que todos los usos de equivalente intensidad del dominio público deben ser tratados por igual.
Sigue alegando la actora que nos hallamos ante supuestos evidentes de aprovechamiento especial (aunque puede exigir-conjunta, pero desde luego no de manera esencial- la utilización privativa de algún bien del demanio municipal) y que los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada en cada caso deben ser definidos por cada Ordenanza municipal teniendo en cuenta los criterios fijados por el artículo 64 de Ley 25/1998.
Argumenta la recurrente que al cuantificar la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento, estos únicamente puede referirse a la derivada de los propios bienes de dominio público cuyo aprovechamiento especial se cede, y no a la utilidad que con su actividad le reporta al sujeto pasivo el aprovechamiento.
Considera la actora que el artículo 4 de la nueva Ordenanza fiscal, por remisión al nuevo informe técnico-económico, limita sus modificaciones al establecimiento de un nuevo tipo del 2,5% como tipo de gravamen aplicable a todos los supuestos de aprovechamiento especial del dominio público, argumentando el recurrente que la referida modificación de la ordenanza incurre en los mismos vicios de ilegalidad ya apreciados por esta Ilma. Sala, así como por la jurisprudencia de dicho Tribunal Supremo, remitiéndose en su demanda a un informe técnico aportado por dicha parte, elaborado por los peritos don Jose Ángel y don Carlos Manuel, economistas, especialistas en la práctica de Energía, Medio Ambiente, Comunicaciones e Infraestructuras, de la entidad independiente NERA CONSULTING, S.A., concluyendo estos que "... en que la base imponible de la propuesta de tasa municipal que hace el ITE tenderá a no reflejar adecuadamente la utilidad derivada de los bienes de dominio público cuyo aprovechamiento especial se cede por tres motivos:
3. En el cálculo de la base, se incluye como referencia el valor de las infraestructuras que ocupan el dominio público (que es un parámetro propio de la utilidad que le reporta la actividad eléctrica al sujeto pasivo de la tasa), en lugar de hacerlo tomando como única referencia la utilidad derivada de los bienes cuyo aprovechamiento especial es cedido por parte del titular del dominio público. Al no introducir ningún factor corrector, es previsible que la tasa que propone el ITE haga un cálculo de la utilidad del aprovechamiento sesgado al alza."
Refiere el actor que el informe técnico económico del Ayuntamiento debería justificar que los valores obtenidos fueran semejantes o se ajustarán al valor que se obtendría de aplicar lo dispuesto en el artículo 64 de la ley 25/1998.
Por otra parte la recurrente critica que los supuestos de soterramiento de las líneas eléctricas se considere como un supuesto de utilización privativa del dominio publico local por no suponer limitaciones al uso del mismo.
Alega asimismo la nulidad de la ordenanza por haber sido dictada con infracción del procedimiento previsto para su aprobación;
La Ordenanza fiscal impugnada infringe el artículo 132 de la Ley 39/2015, toda vez que en el expediente administrativo no consta que se haya elaborado el informe previo de planificación normativa, estableciendo dicho precepto que "1. Anualmente, las Administraciones Públicas harán público un Plan Normativo que contendrá las iniciativas legales o reglamentarias que vayan a ser elevadas para su aprobación en el año siguiente.
2. Una vez aprobado, el Plan Anual Normativo se publicará en el Portal de la Transparencia de la Administración Pública correspondiente."
La Ordenanza fiscal impugnada infringe el apartado primero del artículo 133 de la LPACAP, estableciendo el artículo 133.1 de la LPACAP que:
"
El artículo 129.1 de la LPAC dispone sobre este extremo lo siguiente:
"En el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.
La Ordenanza fiscal impugnada infringe el apartado 2 del artículo 133 de la LPAC, puesto que en el expediente no consta el trámite referente a la información sobre el contenido de la norma y audiencia a los afectados.
Finalmente, la Ordenanza fiscal impugnada infringe también lo dispuesto
en el artículo 7, apartados d), c) y e) de la Ley 19/2013, no consta en el expediente administrativo la publicación del conjunto de documentos que lo conforman en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento.
Su artículo 7, apartados c), d) y e) dispone lo siguiente:
"Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicaran:
e) Los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un período de información pública durante su tramitación."
Respecto al fondo del asunto en la extensa contestación a la demanda , la parte demandada alega que el actor tras mencionar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de diciembre de 2020 realiza un análisis erróneo respecto de los límites que el artículo 24 .1 a LHL y la jurisprudencia que lo interpreta impone al establecer el importe de este tipo de tasas.
Alega la demandada que en la mencionada STS dicho tribunal no exige que la Ordenanza distinga al regular la base imponible y el tipo impositivo entre supuestos de uso privativo o aprovechamiento especial, sino que exige que la Ordenanza Fiscal, al aplicar el tipo impositivo, distinga, dentro del aprovechamiento especial, entre las diferentes intensidades.
Ninguna duda cabe que estamos ante un aprovechamiento especial pero, erróneamente a lo que interpreta I-DE REDES, las instalaciones de la actora que realizan dicho aprovechamiento especial no están compuestas, únicamente, por líneas aéreas eléctricas sino también por torres fijas. Por tanto, están compuestas por varios elementos los cuales pese a constituir, por imperativo legal, un
Argumenta la demandada que lo único nuevo que ha dicho el Alto Tribunal (a partir de las Sentencias de 2020) es que
Sigue alegando el Ayuntamiento de Yátova que el
Se trata, por tanto, como siempre ha sido ya pacífica la Jurisprudencia del Alto Tribunal, de
Así, este Tribunal, a la luz de lo allí expuesto, afirmaba que:
Refiere la demandada que la reciente
Continuando con los motivos de oposición invocados por la demanda en la contestación a la demanda, esta mantiene que en relación con el tipo impositivo del 2,5% para aquellos supuestos en los que la intensidad del aprovechamiento especial sea menor, el estudio Técnico Económico realiza una modulación del tipo impositivo a aplicar en base a un coeficiente de intensidad, fijándose coeficientes de intensidad que se aplica en cada circunstancia, según recoge la tabla del propio ETE:
a a) Coeficiente de intensidad de uso 1: Intensidad de uso máxima.
a b) 0 < Coeficiente de intensidad de uso < 1 Situaciones de intensidad de uso intermedias entre la máxima y el no uso.
a c) Coeficiente de intensidad de uso 0: No hay uso.
b
A la hora de determinar estos coeficientes de intensidad según la jurisprudencia del TS en los apoyos de las líneas de alta tensión esta intensidad sería asimilable a la de una utilización privativa y, por tanto, se ha considerado para estas zonas un coeficiente de intensidad de uso de 1, y la misma jurisprudencia del TS establece que la intensidad de uso en las zonas de vuelo de las líneas es menor que la de las zonas de los apoyos.
La administración se remite a la distinta normativa de líneas áreas de alta tensión donde se recogen las limitaciones, servidumbres, ... de las zonas contiguas a dichas líneas, concluyendo que la recurrente no prueba que reducir a la mitad el tipo impositivo aplicable frente a los supuestos de utilización privativa del dominio publico es desproporcionado, y concluye no resulta desproporcionado el aplicar una tasa de 4€ al año por metro lineal de tendido eléctrico. Ese mismo tipo impositivo del 5% ha sido declarado conforme a derecho por el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia n.º 1.259, de 25 de octubre de 2021, RCA N.º 2667/2020
Y respecto a la justificación del tipo impositivo del 2,5% para el resto de las ocupaciones [líneas aéreas] que tienen menos intensidad sobre el terreno ya que sobre ellas - o bajo ellas - cabe algún tipo mínimo de uso, ha quedado plenamente motivado en el ITE, y sin embargo refiere la demanda que la recurrente nada ha probado sobre dicha desproporción.
La demandada impugna el informe pericial de la recurrente dado que este viene a discrepar del calculo de la base imponible, reiterando la demandada que dicho informe olvida que el verdadero significado que tanto el TRLHL como el Tribunal Supremo le han dado al "valor de la utilidad" que exige el artículo 24.1.a) TRLHL, no se trata de valorar una especie de indemnización como consecuencia de la pérdida de aprovechamiento de los cultivos sino del valor de la utilidad que a la compañía le reporta el tener sus instalaciones desplegadas por todo el dominio público, reiterando la demandada que todos los parámetros tenidos en cuenta en la base imponible fueron ya avalados, en su totalidad, por el Tribunal Supremo.
Por último se opone a los motivos de impugnación de la actora referidos a defectos formales en la elaboración de la modificación de la ordenanza fiscal.
Debe desestimarse también este motivo por cuanto, tratándose, como se trata, de una modificación - teniendo en cuenta, además, todos los antecedentes expuestos por esta parte -, y hallándose contemplado entre los supuestos de excepcionalidad recogido en el apartado 4º del artículo 133, por regular aspectos parciales de la materia, la Consulta Pública no supone un trámite obligatorio. Esta cuestión ya fue desestimada por sentencia de esta Sala de fecha 22-3-2022. PO 48/19. Asi la disposición adicional 1.ª de la Ley 39/15 permite que los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en la misma o regulen trámites adicionales o distintos, se rijan, respecto a éstos, por lo dispuesto en leyes especiales. Y recuerda la regulación específica existente en este ámbito en el artículo 17 del TRLRHL, cuya existencia y aplicación preferente, en tanto que ley especial, le lleva a concluir que el trámite de consulta pública previa no es exigible en el procedimiento de elaboración de ordenanzas fiscales y, en consecuencia, su omisión no puede generar la nulidad de pleno derecho de la ordenanza aprobada.
En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el anexo de tarifas correspondiente al informe técnico-económico que forma parte de esta ordenanza en el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota tributaria en cada caso".
Siguiendo con la normativa aquí aplicable tenemos que el Artículo 24 del RDL 2/2004 de 5-3 referido a las tasas dice
El artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que es el que aplicada la Sala de instancia, tenemos -bajo la rúbrica "
Expuesta la normativa aplicable, decir que en la doctrina jurisprudencial mayoritaria en esta materia, muy abundante por otra parte, no se anula las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de este tipo de tasa, similares a la aquí recurrida, por defectuosa motivación del informe económico que cuantifica la utilidad que le puede reportar el
Siguiendo con el estudio del presente recurso decir que tal y como determina la STS 21-3-2017 "
En el supuesto aquí estudiado el informe técnico económico elaborado para la cuantificación del valor de la utilidad del aprovechamiento, parte en un principio del valor catastral del suelo ocupado por las instalaciones eléctricas tanto fijas como por los tendidos, cuantificación perfectamente motivada, así el
Por otra parte, para la fijación del tipo aplicable a dicha base imponible se atiende al coeficiente de aprovechamiento, y para fijar el grado de aprovechamiento se acude al método que se considera más adecuado, el del arriendo de un monte publico, articulo 92 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales, donde se establece un canon no inferior al 6% del valor en venta de los bienes, y sobre este se aplica coeficientes de intensidad de uso según haya línea aérea con apoyo o sin apoyo, y así en los casos de aprovechamiento con mayor intensidad de uso sobre el terrenos se aplica un tipo del 5%, mientras que en los casos de menor intensidad sobre el terreno el tipo aplicable es del 2,5 %, tipos distintos que determina unas diferentes cuotas a pagar según el grado de intensidad de uso sobre el dominio publico, corrigiéndose de esta forma la fijación de un tipo de gravamen único para todos los supuestos, lo que provocó multitud de sentencias estimatorias, anulando ordenanzas donde no se realizaba tal diferenciación
Dicho esto no podemos sino considerar perfectamente motivada la valoración de la utilidad que obtiene el sujeto pasivo por la ocupación de los terrenos de dominio publico, y si bien pudo utilizarse otros métodos técnicos para hallar estos valores, ello no desvirtúa el informe técnico económico elaborado a instancia del Ayuntamiento de Yátova para la aprobación de la ordenanza aquí discutida, todo ello según ha venido manteniendo el TS en las sentencias antes referidas.
Tal y como determina la DA primera de la ley 39/15, antes referida, "
Respecto al procedimiento de elaboración de la ordenanza fiscal ningún reproche jurídico puede hacerse al mismo, sin que la ausencia de la previa aprobación del plan normativo anual, sea determinante de nulidad o anulabilidad, siendo que el plan normativo tiene naturaleza de instrumento de carácter programático, carente de valor normativo, por lo que no puede afectar a la validez de la Ordenanza, sin que la pretendida ausencia de dicho plan haya impedido la participación ciudadana en la elaboración de la Ordenanza fiscal, pues se ha dado a la tramitación suficiente publicidad, debiendo hablarse en todo caso de un defecto formal, no habiéndose acreditado que haya causado indefensión material a algún interesado.
Po otra parte recordar que nos encontramos ante la modificación de una aspecto parcial de la ordenanza fiscal, habiéndose respetado el procedimiento de aprobación de dicha ordenanza, y así consta la elaboración de informe técnico para tratar de justificar y motivar la necesidad de la fijación de nuevo tipo para los supuestos de aprovechamiento especial del dominio publico, consta la publicación de la aprobación provisional, abriendo la posibilidad de presentación de alegaciones y por último se publicó la aprobación definitiva, es decir se dio cumplimiento a los artículos 16 y siguientes del TRLHL, existiendo una normativa específica por razón de la materia, constituida por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL) y el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que regulan el procedimiento de aprobación de la Ordenanzas fiscales , el cual ha sido seguido por el Ayuntamiento, debiendo desestimarse estos motivos de impugnación.
Asimismo decir que por STC 55/2018 se ha declarado inconstitucionales por ser contrarios al orden constitucional de competencias( es decir únicamente afecta a la competencia normativa de la administración del Estado respecto a la competencia estatutaria de las comunidades autónomas) los artículos 129, donde se regula el principio de buena regulación (salvo el apartado cuarto, párrafos segundo y tercero), 130(adaptación de la normativa al principio de buena regulación), 132(planificación normativa) y 133(participación de los ciudadanos en la elaboración de las normas) de la Ley 39/2015, con ciertas matizaciones respecto a la constitucionalidad de fijar bases relativas a la elaboración de reglamentos.
Tampoco se vulnera el articulo 133 Ley 39/15, remitiéndonos al contenido del último párrafo de dicho precepto, antes trascrito, pues no olvidemos que nos encontramos ante una modificación parcial de una ordenanza fiscal ya aprobada, sin que por tanto sea preceptiva dicha consulta publica, máxima cuando los sujetos pasivos de dicha modificación son unas pocas mercantiles que han tenido conocimiento previo de la aprobación inicial de la modificación de dicha ordenanza.
La misma suerte desestimatoria correrá la falta de justificación de los principios de buena regulación en el preámbulo de la ordenanza, pues reiteramos que nos encontramos ante una modificación parcial de la ordenanza que viene motivada por la constante jurisprudencia del TS que viene exigiendo un tipo distinto en las tasas para los supuestos de utilización privativa de aquellos de aprovechamiento especial, sin que se pueda hablar de vulneración del principio de transparencia establecido en la ley 19/2013, siendo suficiente la publicidad normativa que recoge las legislación de las entidades locales antes mencionada, sin que pueda hablarse de una indefensión material por la falta de publicación de el tablón virtual del Ayuntamiento, cuando sí consta la publicidad por edictos y en el BOP.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por I-De Redes Eléctricas Inteligentes SAU representada por la Procuradora Sra Gisbert Rueda contra la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Yátova reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio publico por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos publicada en el BOP de 16-12-2021 no procediendo una expresa condena en costas.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en la presente resolución/comunicación/comparecencia son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
