Última revisión
06/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 500/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 37/2022 de 22 de mayo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
Nº de sentencia: 500/2024
Núm. Cendoj: 46250330022024100302
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:1695
Núm. Roj: STSJ CV 1695:2024
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
Dª MARIA JESUS GUIJARRRO NADAL
D. ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL
En VALENCIA a veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 37/2022, promovido por el Procurador Andres Moreno Fuster en nombre y representación de D. Jose Francisco bajo la dirección letrada de Javier Romero Gimenez contra la resolución de la Conselleria de Sanidad de 18/noviembre/2021 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria NUM000, y como demandada la Generalitat Valenciana a través de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
El actor tanto en su reclamación administrativa como en la demanda estima acreditada la relación causa efecto, entre el cateterismo cardiaco que se le practico el 4 de abril de 2017 en el Hospital Universitario de Elche, y la perdida de movilidad del brazo izquierdo y casi absoluta de la mano izquierda que supuso el reconocimiento por el INSS de la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.
En el escrito de conclusiones, y a la vista de las pruebas periciales practicadas se sostiene que el Hospital General de Elche, no uso todos los medios médicos de diagnóstico y tratamiento de las complicaciones en él MSI que aparecieron y fueron empeorando a lo largo de la historia clínica del paciente para esclarecer su causa y aplicar el tratamiento necesario, entiende que existe una obligatoriedad de medios que no se han puesto al alcance del recurrente.
Solicita una indemnización de 101.377,96 euros y subsidiariamente caso de no estimarse la pretensión principal en aplicación de la doctrina del daño desproporcionado se le indemnice con 50.688,98 euros.
Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019, se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:
"Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo ( ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.""
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011, nos recuerda que < En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso". Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido>>. Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 ( ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria. Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )". A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que" la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ". Los informes médicos a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes: Informe de Funcionamiento del Servicio de Cardiología del Hospital General Universitario de Elche ( folios 120-121 del expediente). Informe de Promede ( folios 123-128 del expediente). Informe de la Inspección Médica. ( folios 132-140). Informes periciales judiciales, de traumatólogo y valorador del daño corporal Antecedentes personales: HTA en tratamiento con Olmetec, episodios de hiperuricemia, no fumador, refiere hiperglucemia tratada ocasionalmente con antidiabéticos orales. Niega otros antecedentes personales de interés. El día 29/03/2017 acude a Urgencias del Hospital General Universitario de Elche por mal estado general. Refiere tos seca, afonía desde hace meses, y fatiga a mínimos esfuerzos de 2-3 semanas de evolución. En la exploración se detecta una fibrilación auricular no diagnosticada. El paciente niega palpitaciones en ningún momento. Alteraciones en electrocardiograma (fibrilación auricular (FA) con RV rápida a 130l.p aprox) Hipoxemia e hipocapnia. Dímero-D 9,07. Se realiza Angio-TC pulmonar con contraste endovenoso: "Cardiomegalia sin signos de sobrecarga derecha ni reflujo hacia la vena cava inferior. Ganglios hiliomediastínicos bilaterales de tamaño no significativo. Se visualizan varios defectos de repleción en bifurcaciones segmentarias y subsegmentarias arteriales que afectan al segmento anterior del LSI, LM y LID, hallazgos compatibles con TEP. Dichos defectos de repleción destacan por una ausencia en el aumento del tamaño del vaso afectado lo que sugiere cierta evolución del cuadro. Distribuidos por el LID se visualizan varias áreas de infiltrado parenquimatoso de aspecto algodonoso, uno de ellas de base pleural, que sugieran alteraciones pulmonares relacionadas con el TEP de dicha localización, ya sean áreas hemorrágicas o infartos pulmonares. Mínimo derrame pleural derecho. Sin otros hallazgos relevantes. Conclusión: Se visualizan defectos de repleción compatibles con TEP segmentarios y subsegmentarios a nivel bilateral. Asocian pequeñas áreas de infiltrado de características alveolares distribuidas por el LID; a valorar alteraciones parenquimatosas asociadas al TEP (hemorragia vs infarto pulmonar) como primera posibilidad." Se diagnostica de TEP segmentarios y subsegmentarios a nivel bilateral y fibriloflutter de conducción variable. Se decide ingreso en planta a cargo de neumología e interconsulta a cardiología si persisten las alteraciones electrocardiográficas. Se inicia tratamiento con heparina. A su ingreso en neumología presenta buen estado general. Saturación O2 con aire ambiente 98%. TA: 153/100. El día 30/03/2017 el paciente se encuentra clínicamente bien. Se realiza interconsulta a Hematología para inicio de anticoagulación oral y a Cardiología por FA de inicio incierto. Durante su ingreso en neumología, desde Cardiología, se solicita ecografía transtorácica (realizada el 03/04/2017) que objetiva la presencia de miocardiopatía dilatada con disfunción biventricular severa. Se decide cambio a cardiología para continuar estudio. El 04/04/2017 ingresa en el Servicio de Cardiología. El día 10/04/2017 se realiza radiografía de tórax en la que se objetiva aumento de la silueta cardíaca. Opacidad basal derecha de aspecto alveolar presentes en TAC del día 20/03/2017, que puede corresponder con zonas de infarto o hemorragia pulmonar sin poder descartar sobreinfección de estas zonas. Se siguieron controles analíticos con mejora progresiva de la leucocitosis. Dada la presencia de disfunción ventricular izquierda, se solicita coronariografía, que se realiza el 21/04/2017 previa firme del consentimiento informado por el paciente. En ésta se objetiva dominancia balanceada y arterias coronarias sin lesiones. Se retira la pulsera de presión según instrucciones. Durante su ingreso en cardiología presenta fiebre vespertina prácticamente a diario sin respuesta a antibióticos, con hemocultivo, urocultivo, antigenuria y estudio de gripe negativos. Valorado por Unidad de Enfermedades Infecciosas con diagnóstico de fiebre de origen no infeccioso, con estudio pendiente por su parte de forma ambulatoria. Tras coronariografía presenta flebitis en zona de punción. Se decide alta por Cardiología el día 25/04/2017. El día 03/05/2017 es visitado en consultas externas de cardiología. Refiere encontrarse mejor y haber empezado a caminar. Refiere molestias en zona de punción, presentando buen pulso a la exploración. El 15/05/2017 acude a consulta con UIAE. Refiere estar afebril desde que se suspendió el levofloxacino y sin síntomas nuevos. Todo fue negativo. El día 22/05/2017 acude a Urgencias del Hospital general de Elche por dolor e inflamación en muñeca izquierda de tres días de evolución. En exploración física se aprecia inflamación de muñeca, dolor en cara dorsal del carpo e imposibilidad para la flexión total de los dedos. Radiografía normal. Se pauta inmovilización y analgesia. Se cita con Reumatología. El día 23/05/2017 acude a consultas externas de Reumatología por inflamación de la mano desde cateterismo. Uricemia normal. Se pauta analgesia y dosis bajas de corticoides. El día 01/06/2017 acude a MAP por dificultad para realizar movimientos en la mano izquierda. Se pauta analgesia y se solicita ecografía de la mano. El 15/06/2017 es visitado por UIAE. Como el paciente permanece afebril se decide alta. El día 22/06/2017 acude a consultas externas de Cardiología. Refiere encontrarse más cansado y tensiones sistólicas domiciliarias en torno a los 100mmHg. Persiste el dolor e incapacidad funcional en mano izquierda tras el cateterismo. Mal control de la anticoagulación con Sintrom TTR 10% Se remite a COT para valoración del dolor e incapacidad funcional de la mano. El día 07/07/2017 acude a MAP. En la ecografía de la mano no se objetivan alteraciones en la morfología y/o grado de ecogenicidad que sugieran patología, con un nervio mediano de tamaño normal. El día 25/07/2017 es visitado por Unidad de Mano. Refiere que desde el dia siguiente del cateterismo cardiaco presenta flebitis con fiebre, que se le hinchó la mano y desde entonces parestesias y calambres en la mano izquierda además de rigidez y falta de movilidad de la mano. Se solicita electromiografía y se deriva a rehabilitación. El día 02/09/2017 acude a Urgencias refiriendo empeoramiento del dolor en hombro izquierdo de 7 días de evolución que no mejora pese a tratamiento con paracetamol y nolotil. A la exploración física presenta movilidad conservada aunque dolorosa a la abducción del miembro superior izquierdo. El día 11/09/2017 es visitado por Rehabilitación. A la exploración física presenta movilidad del hombro limitada en todos los ejes. Limitada la flexo-extensión y la flexión de los dedos en la mano izquierda. Se pauta tratamiento con parafina en mano y cinesioterapia en mano y hombro. El día 25/10/2017 se realiza "ELECTROMIOGRAFÍA ELECTRONEUROGRAMA (ENG) N. Mediano derecho e izquierdo. Velocidad de conducción del componente motor (desde codo) normal, con latencia distalaumentada bilateralmente. Velocidad de conducción del componente sensitivo (segmento distal) disminuida bilateralmente, con amplitud normal de los potenciales. Velocidad de conducción del componente mixto-disminuida en el segmento palma-muñeca, siendo normal en el segmento muñeca-codo, bilateralmente. Cubital derecho e izquierdo. Valores de conducción del componente motor en lado derecho (estudiado desde codo) normales; velocidad de conducción del componente motor estudiado en lado izquierdo desde axila, disminuida en el segmento a través de codo, siendo normal en el segmento distal y proximal al mismo. Latencia de onda F aumentada en lado izquierdo. Valores de conducción del componente sensitivo (segmento distal) en límites normales en lado derecho; velocidad de conducción en lado izquierdo normal en el segmento distal y disminuida en el segmento proximal, con baja amplitud del potencial. Velocidad de conducción del componente mixto estudiado en lado izquierdo (muñeca-sobre codo) en límites normales con baja amplitud del potencial. N. Radial superficial derecho e izquierdo. Valores de conducción normales bilateralmente. Peroneal derecho e izquierdo. Valores de conducción del componente motor de N. Peroneo profundo (desde cabeza de peroné) normales bilateralmente. Valores de conducción del componente sensitivo de N. Peroneo superficial normales bilateralmente. N. Tibial posterior derecho. Valores de conducción del componente motor (distal) normales. Latencia de onda F normal. Sural izquierdo. Valores de conducción normales. ELECTROMIOGRAMA (EMG) M. primer interóseo dorsal, extensor común dedos, palmar mayor, tríceps y bíceps de MSI; m. tibial anterior de MID y de MII. No se registran signos de actividad espontánea patológica durante el reposo muscular. Los patrones de máximo esfuerzo son interferenciales y mixtos proporcionales a la fuerza realizada, con potenciales de unidad motora de características normales. CONCLUSIÓN Los resultados obtenidos muestran en la actualidad: Una afectación de fibras motoras y sensitivas de N. Mediano derecho y de N. Mediano izquierdo a nivel distal (carpo), de grado moderado. Una afectación de fibras motoras y sensitivas de N. Cubital izquierdo a nivel de codo, de grado leve. No se observan signos electrofisiológicos de polineuropatía de fibra gruesa". El día 14/11/2017 acude a urgencias por dolor en talón de una semana de evolución que no cesa con metamizol. En radiografía se observa espolón calcáneo. Se pauta analgesia. El día 21/011/2017 es visitado por Unidad de mano. A la exploración presenta supinación muy limitada y mucha rigidez de la mano que no se pueden explicar con los hallazgos de la electromiografía. Se deriva a Cirugía Vascular y a Unidad del Dolor. Se solicita resonancia magnética. El día 30/11/2017 es visitado por Cirugía Vascular. Se realiza eco Doppler que descarta compromiso arterial y/o venoso. Se descarta patología vascular que justifique la clínica. El día 30/11/2017 es visitado por Rehabilitación. Refiere no mejoría con el tratamiento rehabilitador. Ha empeorado el arco articular del hombro. Muy doloroso a la palpación. Se pauta seguir tratamiento con fisioterapia. El día 19/12/2017 es visitado por Servicio de Reanimación. Refiere sensación de parestesias, calor, más importante en la zona de la mano, ocasionalmente con episodios irradiados hacia cuello, irradia a hombro izquierdo y cara anterior de tórax. Se inicia tratamiento con Lyrica y se aconseja bloqueo de radial izquierdo a nivel de antebrazo. El día 02/01/2018 es visitado por Unidad de Mano. En resonancia magnética se aprecia artrosis radio-carpiana y carpiana. Se solicita radiografía El día 06/01/2018 acude a Urgencias de Atención Continuada por inflamación de codo derecho de horas de evolución. El día 09/01/2018 es visitado por Unidad de mano. En radiografía cervical no se aprecian alteraciones agudas. Presenta cervicoartrosis principalmente en últimas vértebras. El día 25/01/2018 acude a consultas externas de Reanimación para bloqueo del antebrazo y tratamiento con Qtenza. Tras el mapeo previo se decidió bloquear nervio radial y mediano dada la distribución del área dolorosa. Se realiza mediante técnica ecoguiada. Sin incidencias. En los meses siguientes, al paciente se le aplican sesiones de bloqueo por la Unidad del Dolor con las que mejora clínicamente, siendo dado de alta finalmente por este Servicio el día 10/09/2018 por ausencia de dolor a nivel de hombro y antebrazo izquierdos. No presentaba alodinia ni hiperalgesia, aunque persistencia de dolor de dedos en flexión con limitación de la extensión. El día 10/07/2018 es visitado por la Unidad de Mano. Presenta mejoría de su síndrome doloroso, pero sigue con mucha limitación funcional, en mano, muñeca y hombro, con rangos de movilidad muy limitados. Se descarta tratamiento quirúrgico y es dado de alta con secuelas por dicha Unidad. Durante este tiempo ha seguido control y tratamiento en consultas externas de la Unidad de Insuficiencia Cardíaca, con mejoría clínica y recuperación completa de la Función del Ventrículo Izquierdo." Como ya hemos puesto de relieve el actor en su reclamación previa y en la demanda aduce la existencia de relación causal entre la Coronariografía y las lesiones que presenta en su extremidad superior izquierda . En el escrito de conclusiones y a la vista del resultado de las pruebas periciales se sostiene que el Hospital General de Elche, no uso todos los medios médicos de diagnóstico y tratamiento de las complicaciones en él MSI que aparecieron y fueron empeorando a lo largo de la historia clínica del paciente para esclarecer su causa y aplicar el tratamiento necesario, entiende que existe una obligatoriedad de medios que no se han puesto al alcance del recurrente. Pues bien, la Sala asume lo sostenido por Promede y la Inspección médica en orden a que las lesiones que presento el actor en su brazo izquierdo no guardan relación causal con la realización de la coronariografía; el informe pericial del traumatólogo designado por la Sala sostiene también de forma implícita esta conclusión y así expresa: "Hago notar que con estos síntomas, signos, resultados de las EMG y ENG, pruebas vasculares negativas, radiografías mostrando artrosis, etc., no se comprende que no se pidiera RM de columna cervical para descartar o confirmar la presencia o ausencia de una hernia discal de C16-C7, u otra patología que produjera presión radicular, (las raíces C/5, C/6, CH y C/8 proporcionan la sensibilidad de /os Dl, D2 y D3, y resto de la mano y forman parte importante de los nervios medianos cuyo dolor fue de los primeros síntomas referidos en los informes .A pesar de que los resultados positivos de las EMG y ENG fueron bilaterales, sugiriendo una causa patológica central cuyos efectos eran más leves en el lado derecho, cuya implicación fue ignorada por los servicios implicados del Hospital General Universitario de Elche." Hay que recordar que los profesionales médicos han de usar todos los medios a su alcance para diagnosticar y tratar de curar cualquier enfermedad, y no se usó un estudio con resonancia magnética de la zona adecuada de las raíces cervicales y plexos cervicobraquiales. No se llegó a un diagnóstico etiológico cuyo tratamiento hubiera podido evitar la ( rigidez, atrofia, parestesias y lesiones secundarias de su mano y brazo izquierdos." En este punto, los dos informes periciales judiciales emitidos por traumatólogo y valorador del daño, entienden que se debió pedir una RM de columna cervical, para descartar o confirmar una hernia discal, en su opinión no se llegó a un diagnóstico etiológico que hubiera podido evitar las lesiones en su brazo izquierdo, resultando una incapacidad total para la profesión habitual. La incapacidad total para la profesión habitual reconocida al recurrente, por resolución de 12/junio/2017 (doc. 2 demanda), establece : "Determinado el cuadro clínico: MIOCARDIOPATIA DILATADA CON DISFUNCION VENTRICULAR SEVERA DE ORIGEN NO ISQUEMICO, FA DE RECIENTE DX, TEG SEGMENTARIO Y SUGSEMENTATIO BIL HEMORRAGIA VS INFARTO PULMONAR EN LID, INSUFICIENCIA MITRAL MODERADA ONSUFICIA TRICUSPIDE LIGERA. HIPERTEN PULMONAR MODERA, DIIABETES M. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: FUNCION SISTOLICA SEVERAMENTE DEPRIMIDA, DISFUNCION DIATOLICA CON PA TRON DE LLENADO RESTRICTIVO, (EN MOMENTO DE ALTA CON FR CARDIACA CONT OLADA. IM MODERADA I T LIGERA. DISNEA DE ESFUERZO MODERADO ORTOPNEA DE DOS ALMOHADAS. MAN IZQ - 4CM DE CIERRA PUÑO, DEFICIT EN FLEXIN DORSAL EN UN 50%." Y el dictamen técnico facultativo de 8/febrero/2, para reconocimiento de grado de discapacidad por la GV( doc. 3 demanda), establece : "1º LIMITACION FUNCIONAL DE COLUMNA por OSTEOARTROSIS LOCALIZADA de etiología DEGENERATIVA. 2º LIMITACION FUNCIONAL DE MANO IZQUIERDA por ALGONEURODISTROFIA de etiología NO FILIADA. 3º ENFERMEDAD DE APARATO CIRCULATORIO por CARDIOMIOPATIA de etiología VASCULAR. 4º por N. DE COLON de etiología TUMORAL." Resulta de lo anterior que tanto la incapacidad total para el trabajo habitual como el certificado de minusvalía, contemplan junto con la limitación funcional de la mano izquierda, otras enfermedades y secuelas. No pudiendo por ello considerar que la limitación de su mano izquierda sea la causa exclusiva o decisiva de la incapacidad y minusvalía del 33% reconocida. Por lo que se refiere a la aplicación de los medios disponibles para un correcto diagnóstico del actor, entiende la Sala que lo alegado por el traumatólogo y valorador de daño corporal (peritos judiciales) resulta demasiado genérico y parte de hipótesis no confirmadas, pues en el dictamen técnico facultativo de la GV de 8/febrero/21, se refiere a osteoartrosis localizada en la columna de caracter degenerativo sin mención de ninguna hernia. Y por otro lado tampoco detallan en su informe que otros tratamientos o medidas terapéuticas concretas se hubieran podido aplicar para revertir la secuela del actor. En consecuencia, procede desestimar la demanda, pues ni las secuelas guardan relación con la coronariografía, ni se observa un déficit de atención en el seguimiento y tratamiento de las mismas.
Fallo
1º.- Se desestima el recurso contencioso administrativo número 37/2022, promovido por D. Jose Francisco contra la resolución de la Conselleria de Sanidad de 18/noviembre/2021 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria NUM000.
2º.- Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
