Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 544/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 138/2022 de 22 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Nº de sentencia: 544/2023
Núm. Cendoj: 46250330022023100496
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:3948
Núm. Roj: STSJ CV 3948:2023
Encabezamiento
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta:
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
En VALÈNCIA, a 22 de junio de 2023
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. María Rosa, representada por la Procuradora Dña Paula Andrés Peiró y defendida por el Letrado D. Isidro Gil Esteva,contra la Sentencia n.º 321/2021, de 21/diciembre,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 196/2021, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE QUART DE POBLET, que comparece defendido por el Letrado D. Francisco Javier Aguilar Jiménez.
Antecedentes
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En el fallo se dice:
"
"PRIMERO.- Que es objeto del recurso la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Quart de Poblet n.º 1328 de fecha 9 marzo 2021 que resuelve cesar a la actora como funcionaria interina con fecha 31-3-21, al cumplirse el plazo máximo para el desarrollo del programa de carácter temporal vinculado a su nombramiento de acuerdo con lo previsto en el art. 16.2.c) de la Ley 10/2010.
SEGUNDO.- Que por la representación procesal de la parte actora se fundamenta su petición por los motivos que expone en su escrito de demanda, que se dan por reproducidos y en especial alega que su representada por nombrada por Decreto de Alcaldía n.º 2048/2018, de 24-7-2018, y a través de la bolsa de trabajo de agentes de igualdad, funcionaria interina Agente de Igualdad, por la baja voluntaria de la funcionaria interina que ejercía dicho puesto con fecha efectos 05 de julio de 2018, para llevar a cabo la ejecución del programa de carácter temporal y duración determinada, previsto en la concesión de subvenciones a ayuntamientos de la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, a través de la línea nominativa 55159000 "Red de Agentes de Igualdad", por una duración estimada hasta el 31-12-2018 para la ejecución de programas de carácter temporal y de duración determinada, previsto en el art. 16.2.c) de la Ley 10/2010, de 9 de julio, cesando por las causas previstas en el art. 16.9 de la Ley 10/2010, o en su caso, cuando la Corporación considerara que ya no existían las razones de urgencia que motivaron la cobertura interina, o no existiera crédito suficiente en el correspondiente presupuesto anual, nombramiento que se prorrogó en dos ocasiones por Decreto con una duración estimada de doce meses desde 1-1-2019 a 31-12-2019 y desde 1-1-2020 a 31-122020. Alega que finalmente por Resolución de Alcaldía de 10-12-2020 se acordó una tercera prórroga para continuar desarrollando el proyecto de carácter temporal desde 1 de enero de 2021 hasta el 31 de marzo de 2021, sin posibilidad de prórroga por finalización del plazo máximo de duración del programa.
Aduce que hay un funcionario interino en el Ayuntamiento denominado Promotor de Igualdad, incorporado al mismo "programa" que la demandante en 2019, el cual continúa prestando servicios, habiéndose procedido a finales de abril de 2021 al nombramiento a través de la Bolsa de Trabajo de una nueva AGENTE DE IGUALDAD, funcionaria interina en la plaza de la demandante, actuaciones que considera encubren el carácter indefinido del programa, inicial o sobrevenido.
Alega la recurrente que el nombramiento de funcionarias interinas en el caso de autos, tanto el de su predecesora en el cargo como el de ella misma, no era para el desempeño de funciones atribuidas al personal funcionario de carrera, es decir, funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales, así como las que impliquen ejercicio de autoridad y, en general, aquellas que se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función, pues nomediaba acuerdo legalmente adoptado por la corporación municipal ni constaba tal plaza en la plantilla y/o relación de puestos de trabajo, sino que las funciones de los Agentes de Igualdad eran las mismas que venían desempeñando en un ámbito supramunicipal el mismo tipo de profesionales bajo una relación laboral común no obstante corresponder a un servicio social especializado gestionado por la Generalitat Valenciana a través de la RED DE CENTROS INFODONA. Por todo ello considera que todos los nombramientos realizados com funcionaria interina de AGENTE DE IGUALDAD por el Ayuntamiento demandado, entre otros el de su representada, deben reputarse efectuados en fraude de ley y/o desviación de poder y, por ello nulos, por cuanto no concurrían realmente los presupuestos legalmente establecidos para la modalidad de nombramiento de funcionario interino para la ejecución de programas de carácter temporal.
Por todo ello considera que las consecuencias jurídicas concretas derivadas de la situación de abuso evidenciadas deben ser que la relación de empleo como funcionaria interina de la demandante no deba tenerse por finalizada el día 31-3-2021, pues la resolución impugnada carece de motivación exigible por expresar una causa que a la luz de las actuaciones no puede tenerse por verdadera o cierta en sentido jurídico, por lo que, consiguientemente, la relación de empleo de la demandante subsiste y debe continuar con los derechos profesionales y económicos que le son propios, hasta que el Ayuntamiento de Quart de Poblet cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 del TRLEBEP, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
Que por su parte la demandada se opone a la pretensión de contrario interesada por entender que la actuación administrativa recurrida es conforme a Derecho en virtud de los argumentos esgrimidos en la propia resolución y en concreto opone que el Ayuntamiento obtuvouna subvención de la Consellería para el año 2018, con un plazo de ejecución hasta 31-12-18, prevista para la contratación de Agentes de Igualdad cuya función es el asesoramiento especializado a mujeres y la promoción e integración del principio de igualdad en las políticas municipales, abriendo convocatoria en la que participó la recurrente y constituyéndose la Bolsa correspondiente, siendo esta nombrada por baja voluntaria de la adjudicataria y ser la recurrente la siguiente por turno de Bolsa, nombramiento que fue prorrogado hasta en tres ocasiones, produciéndose el cese dado que en la fecha del mismo se cumplía el plazo máximo para el desarrollo del programa de carácter temporal vinculado al nombramiento ( art. 16.2c) de la Ley 10/2010. Opone que ya en el nombramiento se hizo constar que era para la ejecución del programa subvencionado por la Consellería y con amparo en el art. 16 de la Ley 10/2010, señalándose que el cese se produciría por las causas establecidas en dicha norma. Opone que tanto el EBEP como la Ley Valenciana resultan claros sobre la duración de los nombramientos de funcionarios interinos por programa. Añade que el hecho de que sea una competencia del Ayuntamiento la Prestación de servicios sociales, promoción, reinserción social y promoción de políticas que permitan avanzar en la igualdad efectiva de hombres y mujeres ( art. 33.3 k de la Ley 8/2010 de Régimen Local de la CCVV) no significa que no pueda contratar funcionarios interinos en ejecución de programas temporales concretos. Considera que no procede impugnar la resolución de nombramiento y prórrogas sucesivas al no haberlo hecho en tiempo y forma y que si el Ayuntamiento no ha creado una plaza en su RPT o Plantilla de Personal para un Agente de Igualdad es porque no es una necesidad estructural sino que es un servicio que se pone en funcionamiento en función de la situación existente, de las circunstancias políticas y de las disponibilidades económicas."
La cuestión litigiosa, tras exponer las referencias jurisprudenciales que se estiman oportunas, es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma que se reseña a continuación:
"QUINTO.- Que procede puntualizar en primer término que no pueden ser consideradas incluidas dentro del objeto del presente pleito las pretensiones relativas a la ilegalidad del nombramiento y de sus sucesivas prórrogas, en tanto dichas cuestiones, plasmadas en su día en las respectivas resoluciones administrativas debidamente notificadas a la actora, devinieron firmes por consentidas al no constar recurridas en tiempo y forma, por lo que únicamente podemos considerar si resulta o no conforme a derecho la única resoluciones que sí resulta recurrible, que es la acuerda el cese de la interesada. Resuelto lo anterior, procede señalar que en relación con la contratación de interinos para la ejecución de Programas de Carácter Temporal, la jurisprudencia (entre otras la n.º 60/2020 del TSJ Galicia) ha venido a recordar que por lo que respecta a la normativa española a tomar en consideración,el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el TREBEB establece que dichos nombramientos no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, en concreto que
1º Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los arts. 209 y 218 LEC, en relación con los arts. 28 y 69 c), "
a) Se cuestiona la apreciación de la sentencia de que no hubo abuso en la contratación. Defiende la apelante que la resolución recurrida se sustenta en una serie de fraudes de ley y desviación de poder que entiende que ha puesto de manifiesto y que convierten en nulo el cese recurrido, y la procedencia de la continuidad de la relación de empleo.
b) Se considera que el Ayuntamiento habría alegado causas de inadmisibilidad respecto de los sucesivos actos de nombramiento y prórrogas, causas que -se alega - habrían sido estimadas en la sentencia y que deberían haber llevado a una sentencia de inadmisibilidad y no a entrar en el fondo del asunto y desestimar la demanda.
2º Infracción de lo dispuesto en los arts. 218 y 459 LEC, en relación con el art. 78.7, 8 y 10 LJCA y concordantes, por haberse infringido normas o garantías de naturaleza objetiva, procedimental, en cuanto el Juzgado debió haber resuelto en la propia vista o inmediatamente después de ella sobre la inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento demandado, con audiencia de las partes y mediante Auto y no por Sentencia. E "
Las cuestiones que deberían haber condicionado la admisibilidad del recurso debieron ser resueltas en la propia vista, una vez opuesta la parte actora en la fase de conclusiones de la misma vista, con infracción de lo dispuesto en el art. 78.8 y 10 LJCA, al haberse resuelto de la forma que se contiene en la sentencia.
Agrega que no se acreditó que el nombramiento como Agente de Igualdad, funcionariainterina y las sucesivas prórrogas hubieran sido notificados a la interesada. Se señala que en el expediente administrativo consta la resolución de la Alcaldía 5524/, de 10/diciembre/2020 por la que se prorroga un nombramiento de la interesada y no consta que se haya dado cumplimiento a lo previsto en el art. 40.2 Ley 39/2015.
Además, la aducida "estimación de causa de inadmisibilidad", contraviene
Con esas bases pide que se dicte sentencia que "
3º Infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE, 248,3 LOPJ y 218 LEC, por incurrir la sentencia apelada en una posible falta de incongruencia y motivación. Se aduce que no se analiza la adecuación de Derecho del cese recurrido desde la debida perspectiva planteada por la parte actora, por lo que se incurre en incongruencia, adoleciendo de argumentación lógica y razonable.
4º Error por omisión en la interpretación y valoración de la prueba y/o de las reglas de la carga de la prueba y, en consecuencia, infracción del art. 6.4 Código Civil, arts. 70 LJCA, art. 10.1.c) y 10.3 TRLEBEP, arts. 16.1 y 16.2.c) y 16.9.a) de la Ley 20/2010. Se funda esencialmente la demanda en el alegato de
Adiciona que el nombramiento de la Sra. María Rosa fue acordado por Decreto de 24/07/2018, a través de la bolsa de trabajo de los agentes de igualdad por la baja voluntaria de la persona que ocupaba el puesto
Se resalta que tales irregularidades fueron puestas de manifiesto a través de la prueba documental aportada en la vista así como de la sentencia de 61/2019, de 09/enero, de la Sala de lo Social del TSJ Comunidad Valenciana y de la Orden 22/noviembre/2004, de la Conselleria de Bienestar Social (que se daban por reproducidas en el antecedente de hecho 3º de la demanda), todo ello sobre la base de la documentación que se detallan en relación con cada uno de los extremos que resalta: sobre la relación de servicio de carácter temporal o relación laboral de carácter laboral temporal; sobre el carácter temporal o indefinido de las actuaciones de la "
En síntesis, entiende la apelante que se habría acreditado que por parte del Ayuntamiento se había procedido a nombrarla y a prorrogar su nombramiento (así como el de quien la precedió en el puesto de trabajo):
De todo ello se deriva, se sigue alegando, que a través de los nombramientos se pretende eludir la normativa aplicable y que el cese tiene una causa torpe, consecuencia de lo anterior. Y funda la estimación del recurso en los términos interesados en la demanda.
1º Señala que esta parte no formuló excepción alguna al contestar la demanda; sólo subrayó que el nombramiento y las prórrogas eran actos firmes y consentidos no susceptibles de revisión a través del recurso; la sentencia resolvió congruentemente.
2º En relación con las infracciones de carácter procesal, sin perjuicio de negarlas, señala que es aplicable lo dispuesto en el art. 459 LEC no habiendo la parte actora denunciado aquéllas en el acto de la vista; indica que la alegada falta de notificación de las prórrogas es cuestión nueva (no alegada en la demanda); y que la sentencia resuelve en atención a los pedido en el suplico de la demanda (la revocación del Decreto de la Alcaldía 1328/2021, de 09/marzo) y que la concisión no ha de confundirse con falta de motivación.
3º En lo que respecta al alegado error en la valoración de la prueba, se indica que la demandante aceptó las bases de la convocatoria, que, además, tienen cobertura legal en el propio EBEP tal como consta en las resoluciones. Añade para "aclarar" lo acontecido en la contratación lo siguiente:
Por tanto el cese de la recurrente se produce por las causas establecidas en el propio nombramiento, prórrogas y cese:
-El nombramiento se produce para la ejecución del programa subvencionado por la Consellería y con amparo legal en el art. 16.2 c) de la Ley 10/2010 (funcionarios por programa). Y en el nombramiento se hace constar que cesará por las causas establecidas en la referida norma. Se reproduce el art. 16.2 c) de la Ley 10/2010, y con alusión a la posibilidad de prórroga con los límites que también establece, que se cumplió en el caso de la demandante. Se agrega que mantener a la recurrente en el nombramiento interino de Agente de Igualdad supondría infringir el plazo máximo establecido por la norma, por lo que el Ayuntamiento estaría cometiendo de esta manera una ilegalidad.
1º Sobre las cuestiones procesales planteadas, se precisa lo siguiente:
Es cierto que no consta que las bases de la bolsa en la que se integró la demandante, ni su nombramiento ni las sucesivas prórrogas del mismo fueranimpugnadas por la demandante-apelante; pero ello no impide, en el planteamiento de la recurrente, una consideración global de todo el procedimiento, precisamente por la naturaleza del fundamento de su pretensión impugnatoria, dirigida directamente al cese pero cuya nulidad pide sobre la base que de que, de una parte, el propiouso en el presente caso del sistema de "ejecución de programas" sería nulo, y de otro, porque el cese de la Sra. María Rosa se habría producido en un plazo menor que el previsto en la norma de referencia (Ley 10/2010).
En todo caso:
Planteada por la Administración demandada como motivo de oposición a la demandaque los nombramientos habían devenido firmes -lo cual es reflejado en la sentencia apelada en la forma transcrita -, aceptar tales alegatos no puede identificarse con la aceptación de una causa de inadmisibilidad, que, además, alega la apelante, debería haber sido resuelto con carácter previo a la sentencia. Dado que no es el caso, huelga pronunciarse sobre si debió la juzgadora resolverlo de forma autónoma, antes de dictar sentencia.
Por otra parte, en cuanto a la aducida incongruencia omisiva, la STC 59/2022, de 09/mayo (Roj: STC 59/2022 - ECLI:ES:TC:2022:59, recurso 4748/2019), que a su vez se remite a la 8/2004, de 09/febrero, dice (el destacado en negrita es nuesstro): "
La sentencia apelada desestima en coherencia con lo que se plantea por las partes, de lo que se da cumplida cuenta en la misma yen relación con el objeto del proceso que en síntesis se corresponde con la conformidad a Derecho del acto decese, sin que el hecho de que explícitamente no se haya hecho eco de cada alegato al entrar a resolver se pueda tachar de incongruencia conforme a la doctrina constitucional expuesta.
2º En cuanto al fondo:,la pretensión de la parte actora ha de ser desestimada:
Partimos, en cuanto al alegato de error en la valoración de la prueba, de que es sabido que la misión de este Tribunal no es realizar "un segundo juicio" sino que ha de venir ceñida a determinar si, una vez analizada, la valoración que el juez "a quo" ha llevado a cabo desde los medios probatorios puestos a su disposición, la conclusión jurisdiccional allí alcanzada puede estimarse como razonable y ajustada a derecho, o, por el contrario, ha de verse desvirtuada, partiendo de los alegatos impugnatorios de la recurrente.
Pues bien, desde esa perspectiva, se comparte la conclusión de la sentencia apelada sobre la conformidad a Derecho del cese pues
Cabe precisar:
1º. El hecho de que las competencias que desarrolla una Agente de Igualdad se correspondacon el ejercicio de una competencia que también es municipal, no conlleva directamente la exigencia de creación de plaza funcionarial, esto es de que nos encontremos ante una necesidad estructural. Estamos ante un programa que se prolonga, como se dice por la apelante, desde 2017 (y que se habría prolongado en 2021 si bien cambiando de centro gestor, programa y línea presupuestaria) sin que por ese solo hecho se vea desvirtuada la afirmación de la Corporación demandada de que "
A ello se añade: que el régimen de vinculación con la Corporación sea el propio de una funcionaria interina tiene perfecto encaje en los programas en los que se ampara la Corporación demandada para la contratación por la vía del art. 10.1..c) TREBEP y 16.1, 2. c). Ley 10/2010, de 9/julio, de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana.
2º La STS de 26/septiembre/2018 (Roj: STS 3251/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3251, Sección 4ª, 1305/2017) parte de una situación de hecho que afecta al carácter estructural de una plaza pero desde la perspectiva de una persona concreta -y de sus derechos sociales -, como recuerda en su fundamento 13ª,que habría sido objeto de una situación abusiva
No es estala perspectiva que se plantea en la demanda, como es notorio.
3º Hay que recordar queel nombramiento se realizó con base en lo dispuesto en el art. 10.1..c) TREBEP y el art. 10.3 del mismo texto legal señala que "
Como se resuelveen la STS 40/2020, de 20/enero (Roj: STS 75/2020 - ECLI:ES:TS:2020:75), en su fundamento 7º, la doctrina casacional se condensa en decir "
Es lo que ha ocurrido. El programa se ejecuta al amparo de una subvención que fue concedida por la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas a través de la línea nominativa 55159000 "Red de Agentes de Igualdad", para el año 2018 y con un plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2018, programa que se prorrogó hasta el límite legal del Plan.
4º Finalmente, no cabe amparar la impugnación del cese porque "para la demandante" no hubiera pasado el límite máximo de ejecución, pues el límite se establece para el puesto de trabajo.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso,
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DÑA. María Rosa frente a la Sentencia n.º 321/2021, de 21/diciembre,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 196/2021.
2º Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte apelante limitando los honorarios de Letrado/a por todos los conceptos a la cantidad de 800€.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
