Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 544/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 138/2022 de 22 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA

Nº de sentencia: 544/2023

Núm. Cendoj: 46250330022023100496

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:3948

Núm. Roj: STSJ CV 3948:2023


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000138/2022

N.I.G.: 46250-45-3-2021-0001839

SENTENCIA Nº 544/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:

Presidenta:

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

En VALÈNCIA, a 22 de junio de 2023

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. María Rosa, representada por la Procuradora Dña Paula Andrés Peiró y defendida por el Letrado D. Isidro Gil Esteva,contra la Sentencia n.º 321/2021, de 21/diciembre,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 196/2021, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE QUART DE POBLET, que comparece defendido por el Letrado D. Francisco Javier Aguilar Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 321/2021, de 21/diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 196/2021.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime su recurso " en los términos y con el carácter que se interesan en cada uno de los cuatro motivos de impugnación formulados en el cuerpo de este recurso de apelación"

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 30/mayo/2023, como fecha para votación y fallo.

CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación laSentencia n.º 321/2021, de 21/diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 196/2021

En el fallo se dice:

" Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por María Rosa contra la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Quart de Poblet n.º 1328 de fecha 9 marzo 2021 que resuelve cesar a la actora como funcionaria interina con fecha 31-3-21, al cumplirse el plazo máximo para el desarrollo del programa de carácter temporal vinculado a su nombramiento de acuerdo con lo previsto en el artŽ. 16.2.c) de la Ley 10/2010 . Todo ello con expresa condena a la actora en cuanto al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes (el destacado "en negrita" es nuestro):

"PRIMERO.- Que es objeto del recurso la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Quart de Poblet n.º 1328 de fecha 9 marzo 2021 que resuelve cesar a la actora como funcionaria interina con fecha 31-3-21, al cumplirse el plazo máximo para el desarrollo del programa de carácter temporal vinculado a su nombramiento de acuerdo con lo previsto en el artŽ. 16.2.c) de la Ley 10/2010.

SEGUNDO.- Que por la representación procesal de la parte actora se fundamenta su petición por los motivos que expone en su escrito de demanda, que se dan por reproducidos y en especial alega que su representada por nombrada por Decreto de Alcaldía n.º 2048/2018, de 24-7-2018, y a través de la bolsa de trabajo de agentes de igualdad, funcionaria interina Agente de Igualdad, por la baja voluntaria de la funcionaria interina que ejercía dicho puesto con fecha efectos 05 de julio de 2018, para llevar a cabo la ejecución del programa de carácter temporal y duración determinada, previsto en la concesión de subvenciones a ayuntamientos de la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, a través de la línea nominativa 55159000 "Red de Agentes de Igualdad", por una duración estimada hasta el 31-12-2018 para la ejecución de programas de carácter temporal y de duración determinada, previsto en el art. 16.2.c) de la Ley 10/2010, de 9 de julio, cesando por las causas previstas en el art. 16.9 de la Ley 10/2010, o en su caso, cuando la Corporación considerara que ya no existían las razones de urgencia que motivaron la cobertura interina, o no existiera crédito suficiente en el correspondiente presupuesto anual, nombramiento que se prorrogó en dos ocasiones por Decreto con una duración estimada de doce meses desde 1-1-2019 a 31-12-2019 y desde 1-1-2020 a 31-122020. Alega que finalmente por Resolución de Alcaldía de 10-12-2020 se acordó una tercera prórroga para continuar desarrollando el proyecto de carácter temporal desde 1 de enero de 2021 hasta el 31 de marzo de 2021, sin posibilidad de prórroga por finalización del plazo máximo de duración del programa.

Aduce que hay un funcionario interino en el Ayuntamiento denominado Promotor de Igualdad, incorporado al mismo "programa" que la demandante en 2019, el cual continúa prestando servicios, habiéndose procedido a finales de abril de 2021 al nombramiento a través de la Bolsa de Trabajo de una nueva AGENTE DE IGUALDAD, funcionaria interina en la plaza de la demandante, actuaciones que considera encubren el carácter indefinido del programa, inicial o sobrevenido.

Alega la recurrente que el nombramiento de funcionarias interinas en el caso de autos, tanto el de su predecesora en el cargo como el de ella misma, no era para el desempeño de funciones atribuidas al personal funcionario de carrera, es decir, funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales, así como las que impliquen ejercicio de autoridad y, en general, aquellas que se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función, pues nomediaba acuerdo legalmente adoptado por la corporación municipal ni constaba tal plaza en la plantilla y/o relación de puestos de trabajo, sino que las funciones de los Agentes de Igualdad eran las mismas que venían desempeñando en un ámbito supramunicipal el mismo tipo de profesionales bajo una relación laboral común no obstante corresponder a un servicio social especializado gestionado por la Generalitat Valenciana a través de la RED DE CENTROS INFODONA. Por todo ello considera que todos los nombramientos realizados com funcionaria interina de AGENTE DE IGUALDAD por el Ayuntamiento demandado, entre otros el de su representada, deben reputarse efectuados en fraude de ley y/o desviación de poder y, por ello nulos, por cuanto no concurrían realmente los presupuestos legalmente establecidos para la modalidad de nombramiento de funcionario interino para la ejecución de programas de carácter temporal.

Por todo ello considera que las consecuencias jurídicas concretas derivadas de la situación de abuso evidenciadas deben ser que la relación de empleo como funcionaria interina de la demandante no deba tenerse por finalizada el día 31-3-2021, pues la resolución impugnada carece de motivación exigible por expresar una causa que a la luz de las actuaciones no puede tenerse por verdadera o cierta en sentido jurídico, por lo que, consiguientemente, la relación de empleo de la demandante subsiste y debe continuar con los derechos profesionales y económicos que le son propios, hasta que el Ayuntamiento de Quart de Poblet cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 del TRLEBEP, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Que por su parte la demandada se opone a la pretensión de contrario interesada por entender que la actuación administrativa recurrida es conforme a Derecho en virtud de los argumentos esgrimidos en la propia resolución y en concreto opone que el Ayuntamiento obtuvouna subvención de la Consellería para el año 2018, con un plazo de ejecución hasta 31-12-18, prevista para la contratación de Agentes de Igualdad cuya función es el asesoramiento especializado a mujeres y la promoción e integración del principio de igualdad en las políticas municipales, abriendo convocatoria en la que participó la recurrente y constituyéndose la Bolsa correspondiente, siendo esta nombrada por baja voluntaria de la adjudicataria y ser la recurrente la siguiente por turno de Bolsa, nombramiento que fue prorrogado hasta en tres ocasiones, produciéndose el cese dado que en la fecha del mismo se cumplía el plazo máximo para el desarrollo del programa de carácter temporal vinculado al nombramiento ( art. 16.2c) de la Ley 10/2010. Opone que ya en el nombramiento se hizo constar que era para la ejecución del programa subvencionado por la Consellería y con amparo en el art. 16 de la Ley 10/2010, señalándose que el cese se produciría por las causas establecidas en dicha norma. Opone que tanto el EBEP como la Ley Valenciana resultan claros sobre la duración de los nombramientos de funcionarios interinos por programa. Añade que el hecho de que sea una competencia del Ayuntamiento la Prestación de servicios sociales, promoción, reinserción social y promoción de políticas que permitan avanzar en la igualdad efectiva de hombres y mujeres ( art. 33.3 k de la Ley 8/2010 de Régimen Local de la CCVV) no significa que no pueda contratar funcionarios interinos en ejecución de programas temporales concretos. Considera que no procede impugnar la resolución de nombramiento y prórrogas sucesivas al no haberlo hecho en tiempo y forma y que si el Ayuntamiento no ha creado una plaza en su RPT o Plantilla de Personal para un Agente de Igualdad es porque no es una necesidad estructural sino que es un servicio que se pone en funcionamiento en función de la situación existente, de las circunstancias políticas y de las disponibilidades económicas."

La cuestión litigiosa, tras exponer las referencias jurisprudenciales que se estiman oportunas, es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma que se reseña a continuación:

"QUINTO.- Que procede puntualizar en primer término que no pueden ser consideradas incluidas dentro del objeto del presente pleito las pretensiones relativas a la ilegalidad del nombramiento y de sus sucesivas prórrogas, en tanto dichas cuestiones, plasmadas en su día en las respectivas resoluciones administrativas debidamente notificadas a la actora, devinieron firmes por consentidas al no constar recurridas en tiempo y forma, por lo que únicamente podemos considerar si resulta o no conforme a derecho la única resoluciones que sí resulta recurrible, que es la acuerda el cese de la interesada. Resuelto lo anterior, procede señalar que en relación con la contratación de interinos para la ejecución de Programas de Carácter Temporal, la jurisprudencia (entre otras la n.º 60/2020 del TSJ Galicia) ha venido a recordar que por lo que respecta a la normativa española a tomar en consideración,el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el TREBEB establece que dichos nombramientos no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, en concreto que "El personal interino cuya designación sea consecuencia de laejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas"(y en el mismo sentido la Ley 7/2007, de 12 de abril, del EBEP). Recuerda la doctrina jurisprudencial que con la Ley 7/2007 se incorporó la posibilidad de acudir al nombramiento de funcionarios interinos en supuestos que fuesen más allá de los contemplados en la vieja legislación "por razones de urgencia y necesidad", buscando con ello el legislador una solución al desarrollo de programas, proyectos, y en general actividades que no tienen vocación de permanencia sin necesidad de crear un vínculo funcionarial fijo con el personal nombrado para desarrollarlas, de manera que la situación de interinidad debe cesar una vez que finalice el plazo de vigencia del programa. Por su parte la resolución de 21 de junio de 2007 de la Secretaria General para la Administración Pública, por la que se publicaron las Instrucciones de 5 de junio de ese mismo año, para la aplicación de la Ley /72007 en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos decía, a propósito de estas nuevas causas de interinidad, que el objetivo que se pretendía conseguir era reducir al mínimo indispensable la utilización de las figuras de los contratos por obra o servicio y por circunstancias de la producción.Todo ello, junto con la modificación producida en el año 2014, pone de manifiesto que la nueva causa de interinidad recogida en el apartado c) del precepto, busca un objetivo muy claro: ejecutar programas de carácter temporal que correspondan a necesidades no permanentes, que se adapten a los objetivos del programa, lo cual ha de tener, a su vez, reflejo en el procedimiento de selección del/os funcionario/s interino/s que lo vayan a desarrollar, de manera que el procedimiento de selección debe adaptarse a tales objetivos y no a las características de algún puesto de trabajo de la Administración que lo aprueba.

En el caso de autos no es hecho controvertido que la actora fue nombrada como Agente de Igualdad con carácter temporal desde el inicio (su nombramiento se produjo por causa de la baja voluntaria de la anterior funcionaria, prorrogable) con el fin de llevar a cabo la ejecución del programa de carácter temporal previsto en la concesión de subvenciones al ayuntamiento de la Consellería de Igualdad de la GV, por una duración estimada hasta 31-12-18 (efectuando una referencia al artículo 16.2 c de la Ley 10/2010 ) o bien hasta que el Ayuntamiento considerara que no existían las razones de urgencia que motivaron la cobertura interina o el crédito suficiente en el presupuesto anual.

Pues bien, analizados los hechos acontecidos en relación con el cese acordado, no se observa ninguna conducta antijurídica imputable a la Administración, quien ha procedido a cumplir con las obligaciones derivadas tanto de la norma (en cuanto al plazo máximo de duración del nombramiento en los supuestos de Ejecución de Programas) como del propio acto del nombramiento, por lo que no cabe apreciar la existencia de un abuso en su contratación como mantiene en su escrito de demanda, procediendo en su consecuencia desestimar la pretensión formulada."

TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes:

1º Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los arts. 209 y 218 LEC, en relación con los arts. 28 y 69 c), " en cuanto la sentencia apelada incurre en incongruencia interna por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea consecuencia de las premisas previamente establecidas por el Juzgado.". Alega en particular lo siguiente:

a) Se cuestiona la apreciación de la sentencia de que no hubo abuso en la contratación. Defiende la apelante que la resolución recurrida se sustenta en una serie de fraudes de ley y desviación de poder que entiende que ha puesto de manifiesto y que convierten en nulo el cese recurrido, y la procedencia de la continuidad de la relación de empleo.

b) Se considera que el Ayuntamiento habría alegado causas de inadmisibilidad respecto de los sucesivos actos de nombramiento y prórrogas, causas que -se alega - habrían sido estimadas en la sentencia y que deberían haber llevado a una sentencia de inadmisibilidad y no a entrar en el fondo del asunto y desestimar la demanda.

2º Infracción de lo dispuesto en los arts. 218 y 459 LEC, en relación con el art. 78.7, 8 y 10 LJCA y concordantes, por haberse infringido normas o garantías de naturaleza objetiva, procedimental, en cuanto el Juzgado debió haber resuelto en la propia vista o inmediatamente después de ella sobre la inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento demandado, con audiencia de las partes y mediante Auto y no por Sentencia. E " infracción de lo dispuesto en el art. 217 LEC , art. 40.2 Ley 39/2015 , la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19-3-2020 (TJCE\2020\17), en relación al Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada de 18-3-1999 que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , y la doctrina jurisprudencial y demás preceptos concordantes en cuanto resolvió y admitió indebidamente la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso por actos consentidos alegada por el Ayuntamiento demandado."

Las cuestiones que deberían haber condicionado la admisibilidad del recurso debieron ser resueltas en la propia vista, una vez opuesta la parte actora en la fase de conclusiones de la misma vista, con infracción de lo dispuesto en el art. 78.8 y 10 LJCA, al haberse resuelto de la forma que se contiene en la sentencia.

Agrega que no se acreditó que el nombramiento como Agente de Igualdad, funcionariainterina y las sucesivas prórrogas hubieran sido notificados a la interesada. Se señala que en el expediente administrativo consta la resolución de la Alcaldía 5524/, de 10/diciembre/2020 por la que se prorroga un nombramiento de la interesada y no consta que se haya dado cumplimiento a lo previsto en el art. 40.2 Ley 39/2015.

Además, la aducida "estimación de causa de inadmisibilidad", contraviene "la doctrina sentada, entre otras, por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19-3-2020 (TJCE\2020\17), en relación al Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada de 18-3-1999 que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 ". Añade: " En aplicación de la interpretación sobre el particular del precitado Acuerdo Marco debe concluirse también que la tácita estimación de la causa de inadmisibilidad por la sentencia de instancia como consecuencia de la abstención de considerar o entrar a conocer de las causas o motivos alegados de fraude de ley y/o desviación de poder en las sucesivas relaciones de servicio de la apelante, incurre también en la segunda de las infracciones que se denuncian en este motivo." Se alega la sentencia nº 146/2018, de 30/junio, del TSJ de Castilla-La Mancha.

Con esas bases pide que se dicte sentencia que " con estimación del recurso de apelación, se revoque la de instancia y desestimando la causa de inadmisibilidad planteada, acuerde la retroacción de actuaciones al momento de la Vista para que, continuando el proceso, el Juzgado le dé el curso correspondiente".

3º Infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE, 248,3 LOPJ y 218 LEC, por incurrir la sentencia apelada en una posible falta de incongruencia y motivación. Se aduce que no se analiza la adecuación de Derecho del cese recurrido desde la debida perspectiva planteada por la parte actora, por lo que se incurre en incongruencia, adoleciendo de argumentación lógica y razonable.

4º Error por omisión en la interpretación y valoración de la prueba y/o de las reglas de la carga de la prueba y, en consecuencia, infracción del art. 6.4 Código Civil, arts. 70 LJCA, art. 10.1.c) y 10.3 TRLEBEP, arts. 16.1 y 16.2.c) y 16.9.a) de la Ley 20/2010. Se funda esencialmente la demanda en el alegato de "que el cese se sustentaba con motivación torpe que derivaba de una serie de fraudes de ley y/o desviaciones de poder puestas de manifiesto, por lo que devenía nula aunque formalmente se apoyaba en una causa prevista en la norma para acordarse tal cese, la misma estaba prevista para una concreta modalidad de nombramiento de funcionaria interina, el nombramiento para la ejecución de programas de carácter temporal y duración determinada, que realmente no concurría y que formalmente, junto con las prórrogas subsiguientes, así como el nombramiento y prórrogas de la AGENTE DE IGUALDAD que la precedió en el mismo puesto de trabajo se acordaron en fraude de ley, motivos suficientes que conllevan la nulidad y subsidiariamente, anulabilidad de la resolución impugnada por ser contraria a derecho".

Adiciona que el nombramiento de la Sra. María Rosa fue acordado por Decreto de 24/07/2018, a través de la bolsa de trabajo de los agentes de igualdad por la baja voluntaria de la persona que ocupaba el puesto <>, previsto en el art. 16.2.c) de la Ley 10/2010, o en su caso, cuando la Corporación considerara que ya no existían las razones de urgencia que motivaron la cobertura interina, o no existiera crédito suficiente en el correspondiente presupuesto anual. Nombramiento que fue prorrogado sucesivamente hasta una tercera prórroga, para continuar desarrollando aquel programa. Alegaba la parte que se trataba de desviación de poder y fraude pues a través de una subvención externa se atendía una necesidad estructural del Ayuntamiento, lo que se concretó en la creación de bolsas de trabajo estableciendo una relación de carácter temporal regida por el Derecho Administrativo y no por el Derecho Laboral (aplicación del art. 4.1. Real Decreto 2729/1998, que desarrolla el art. 15 ET en materia de contratos de duración determinada) y, subsidiariamente, " utilizando una modalidad de nombramiento de funcionario interino distinta o con diferente finalidad y causa a aquella que hubiera resultado procedente en su caso, dado que las actuaciones o programa acometer subvencionados no respondían a necesidades no permanentes del Ayuntamiento" (entendiendo que una vez creada la plaza la normativa a tener en cuenta era el art. 10.1. a) EBEP y el art. 10.2 Ley 10/2010).

Se resalta que tales irregularidades fueron puestas de manifiesto a través de la prueba documental aportada en la vista así como de la sentencia de 61/2019, de 09/enero, de la Sala de lo Social del TSJ Comunidad Valenciana y de la Orden 22/noviembre/2004, de la Conselleria de Bienestar Social (que se daban por reproducidas en el antecedente de hecho 3º de la demanda), todo ello sobre la base de la documentación que se detallan en relación con cada uno de los extremos que resalta: sobre la relación de servicio de carácter temporal o relación laboral de carácter laboral temporal; sobre el carácter temporal o indefinido de las actuaciones de la " RED VALENCIANA DE IGUALDAD (en 2017 y 2018 RED VALENCIANA DE AGENTES DE IGUALDAD) y UNIDAD DE IGUALDAD del AYUNTAMIENTO DE QUART DE POBLET para el asesoramiento especializado a mujeres y promoción e integración del principio de igualdad en las políticas municipales"; y en lo que respecta a la competencia y titularidad del Ayuntamiento de las actuaciones de esa "RED" - con cita, entre otros extremos, de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 3/2019, de servicioslocales y de la circunstancia de que en el año 2021 la RED cambió de centro gestor, programa y línea presupuestaria, "pasando al programa 311.20 "ATENCIÓN PRIMARIA DE CARÁCTER BÁSICO", línea T 1131000, donde las agentes de Igualdad y promotoras de igualdad pertenecen a las UNIDADES DE IGUALDAD establecidas en la Ley de Servicios Sociales ( Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, artículo 18.1 .g ))".

En síntesis, entiende la apelante que se habría acreditado que por parte del Ayuntamiento se había procedido a nombrarla y a prorrogar su nombramiento (así como el de quien la precedió en el puesto de trabajo): "1º- En lugar de la relación laboral temporal que resultaba procedente.2º.- Para el desempeño de funciones que no estaban atribuidas a los funcionarios de carrera.3º.- Para el desempeño de un servicio social de atención primaria básica competencia propia, gestionado directamente, y que formaba parte de su actividad o servicio ordinario.4º .- Durante un período de tiempo continuado que a fecha de hoy se prolonga desde 1-4-2017 hasta el 3-5-2022, que era competencia propia"

De todo ello se deriva, se sigue alegando, que a través de los nombramientos se pretende eludir la normativa aplicable y que el cese tiene una causa torpe, consecuencia de lo anterior. Y funda la estimación del recurso en los términos interesados en la demanda.

CUARTO.- Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y del mismose destaca lo que se resume de la siguiente forma:

1º Señala que esta parte no formuló excepción alguna al contestar la demanda; sólo subrayó que el nombramiento y las prórrogas eran actos firmes y consentidos no susceptibles de revisión a través del recurso; la sentencia resolvió congruentemente.

2º En relación con las infracciones de carácter procesal, sin perjuicio de negarlas, señala que es aplicable lo dispuesto en el art. 459 LEC no habiendo la parte actora denunciado aquéllas en el acto de la vista; indica que la alegada falta de notificación de las prórrogas es cuestión nueva (no alegada en la demanda); y que la sentencia resuelve en atención a los pedido en el suplico de la demanda (la revocación del Decreto de la Alcaldía 1328/2021, de 09/marzo) y que la concisión no ha de confundirse con falta de motivación.

3º En lo que respecta al alegado error en la valoración de la prueba, se indica que la demandante aceptó las bases de la convocatoria, que, además, tienen cobertura legal en el propio EBEP tal como consta en las resoluciones. Añade para "aclarar" lo acontecido en la contratación lo siguiente:

<<1.- El Ayuntamiento solicitó y le fue concedida por la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas, una subvención a través de la línea nominativa 55159000 "Red de Agentes de Igualdad", para el año 2018 y con un plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2018. La subvención contemplaba y estaba prevista, entre otras, para contratación de Agentes de Igualdad para el asesoramiento especializado a mujeres y promoción e integración del principio de igualdad en las políticas municipales. En el acto del juicio adjuntamos la Resolución de la Consellería concediendo la subvención. En el Anexo X (página 23 de la resolución) puede verse el contenido del Programa subvencionado.

2.- La recurrente participó en la convocatoria para la formación de una bolsa de trabajo, para las contrataciones temporales de Agentes de Igualdad que concluyó con la constitución de la correspondiente bolsa.

Tal como se indica en la demanda, mediante Decreto de Alcaldía 848/2017, se nombró funcionaria interina como Agente de Igualdad a la primera de la bolsa constituida, Dª Diana, para la ejecución del programa subvencionado y con una duración prevista desde el 1-4-17 hasta el 31-12-17, nombramiento que fue prorrogado hasta el 31-12-18. La citada funcionaria causó baja voluntaria el 5-7-18.

Y por corresponder a la recurrente por turno en la bolsa de trabajo constituida, fue nombrada funcionaria interina como Agente de Igualdad mediante Resolución de Alcaldía 2048/2018, según consta en la propia resolución: "... por la baja voluntaria de la funcionaria interina Diana que ejercía dicho puesto con fecha efectos 5-7-18, para llevar a cabo la ejecución del programa de carácter temporal y duración determinada, previsto en la concesión de subvenciones al ayuntamientos de la Consellería de Igualdad y Políticas inclusivas, a través de la línea nominativa 5515900 "Red de Agentes de Igualdad", por una duración estimada hasta el 31 de diciembre de 2018, para la ejecución de programas de carácter temporal y duración determinada, previsto en el art. 16 2 c) de la Ley 10/2010, de 9 de julio , cesando por las causas previstas en el art. 16.9 de la Ley 10/2010 , o en su caso, cuando la Corporación considere que ya no existen las razones de urgencia que motivaron la cobertura interina, o no exista crédito suficiente en el correspondiente presupuesto anual.

3.- El nombramiento fue prorrogado mediante Decretos de Alcaldía por periodos comprendidos entre el 1-1-19 al 31-12-19, desde el 1-1-20 al 31-12-20, y una tercera prórroga efectuada mediante Resolución de Alcaldía de 10-12- 20, desde el 1-1-21 hasta el 31-3-21 (folio 10 expediente). El cese de la actora se produce mediante Resolución de Alcaldía de 31-3-21, al cumplirse el plazo máximo para el desarrollo del programa de carácter temporal vinculado al nombramiento, de acuerdo con lo establecido en el art. 16.2 c) de la Ley 10/2010, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana (folio 12 expte.).>>

Por tanto el cese de la recurrente se produce por las causas establecidas en el propio nombramiento, prórrogas y cese:

-El nombramiento se produce para la ejecución del programa subvencionado por la Consellería y con amparo legal en el art. 16.2 c) de la Ley 10/2010 (funcionarios por programa). Y en el nombramiento se hace constar que cesará por las causas establecidas en la referida norma. Se reproduce el art. 16.2 c) de la Ley 10/2010, y con alusión a la posibilidad de prórroga con los límites que también establece, que se cumplió en el caso de la demandante. Se agrega que mantener a la recurrente en el nombramiento interino de Agente de Igualdad supondría infringir el plazo máximo establecido por la norma, por lo que el Ayuntamiento estaría cometiendo de esta manera una ilegalidad.

- "No ha quedado demostrada la concurrencia de fraude de ley en la contratación, y así:

- La contratación responde a la ejecución y desarrollo de un programa denominado "Red de Agentes de Igualdad" subvencionado por la Consellería, por lo que no tiene relevancia alguna a los efectos de determinar si el cese es adecuado a derecho el que la Ley 8/2010 de Régimen Local de la Comunidad Valenciana establezca en su art. 33.3 k ) que los municipios tenga competencia propia para: k) Prestación de los servicios sociales, promoción, reinserción social y promoción de políticas que permitan avanzar en la igualdad efectiva de hombres y mujeres.

Es decir, el hecho de que el Ayuntamiento tenga como competencia propia la señalada anteriormente, no significa que nopueda contratar funcionarios interinos en ejecución de programas temporales concretos.

- Por otro lado, se alega fraude de ley en la contratación aun cuando la recurrente en ningún caso impugnó ni su nombramiento ni las sucesivas prórrogas. Si la causa del nombramiento era incierta o falsa o fue realizada en fraude de ley, la recurrente debió recurrir el nombramiento o sus prórrogas. ....

- No es necesario crear una plaza de "Agente de Igualdad" en la plantilla municipal para la ejecución del programa y consiguiente contratación interina de la recurrente. Es más, la falta de creación de esta plaza concreta en el Ayuntamiento es demostrativo de que no nos encontramos ante una necesidad de carácter estructural para prestar este servicio, que es puesto en funcionamiento, ampliado, reducido o eliminado en función de la situación existente, de la decisión política y de las disponibilidades económicas. Pese a la prolongación en el tiempo de la contratación interina, nos encontramos ante un programa de carácter contingente y cuya existencia se relaciona a la existencia de fondos suficientes y a las necesidades sociales.

4º .- La recurrente ha sido cesada por el Ayuntamiento por el cumplimiento del plazo establecido en la norma para estos nombramientos. La Ley de la función pública valenciana establece con carácter taxativo e imperativo que, en ningún caso, la suma del plazo máximo comprendido entre el nombramiento y las prórrogas puede superar los cuatro años. El cese se produce por tanto por imperativo legal. Mantener a la recurrente en su nombramiento transcurrido dicho plazo máximo supondría una ilegalidad en la que no puede incurrir el Ayuntamiento."

QUINTO.- Procede la desestimación del presente recurso:

1º Sobre las cuestiones procesales planteadas, se precisa lo siguiente:

Es cierto que no consta que las bases de la bolsa en la que se integró la demandante, ni su nombramiento ni las sucesivas prórrogas del mismo fueranimpugnadas por la demandante-apelante; pero ello no impide, en el planteamiento de la recurrente, una consideración global de todo el procedimiento, precisamente por la naturaleza del fundamento de su pretensión impugnatoria, dirigida directamente al cese pero cuya nulidad pide sobre la base que de que, de una parte, el propiouso en el presente caso del sistema de "ejecución de programas" sería nulo, y de otro, porque el cese de la Sra. María Rosa se habría producido en un plazo menor que el previsto en la norma de referencia (Ley 10/2010).

En todo caso:

Planteada por la Administración demandada como motivo de oposición a la demandaque los nombramientos habían devenido firmes -lo cual es reflejado en la sentencia apelada en la forma transcrita -, aceptar tales alegatos no puede identificarse con la aceptación de una causa de inadmisibilidad, que, además, alega la apelante, debería haber sido resuelto con carácter previo a la sentencia. Dado que no es el caso, huelga pronunciarse sobre si debió la juzgadora resolverlo de forma autónoma, antes de dictar sentencia.

Por otra parte, en cuanto a la aducida incongruencia omisiva, la STC 59/2022, de 09/mayo (Roj: STC 59/2022 - ECLI:ES:TC:2022:59, recurso 4748/2019), que a su vez se remite a la 8/2004, de 09/febrero, dice (el destacado en negrita es nuesstro): " Dentro de la incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que solo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia , denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo( SSTC 118/1989, de 3 de julio , FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 4).También es doctrina consolidada de este tribunal, por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva (desde nuestra temprana STC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio , FJ 2 ; 309/2000, de 18 de diciembre , FJ 6 ; 82/2001, de 26 de mayo , FJ 4 ; 205/2001, de 15 de octubre , FJ 2 ; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España , de 9 de diciembre de 1994 ), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero , FJ 4 ; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre , FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo , FJ 3) ".

La sentencia apelada desestima en coherencia con lo que se plantea por las partes, de lo que se da cumplida cuenta en la misma yen relación con el objeto del proceso que en síntesis se corresponde con la conformidad a Derecho del acto decese, sin que el hecho de que explícitamente no se haya hecho eco de cada alegato al entrar a resolver se pueda tachar de incongruencia conforme a la doctrina constitucional expuesta.

2º En cuanto al fondo:,la pretensión de la parte actora ha de ser desestimada:

Partimos, en cuanto al alegato de error en la valoración de la prueba, de que es sabido que la misión de este Tribunal no es realizar "un segundo juicio" sino que ha de venir ceñida a determinar si, una vez analizada, la valoración que el juez "a quo" ha llevado a cabo desde los medios probatorios puestos a su disposición, la conclusión jurisdiccional allí alcanzada puede estimarse como razonable y ajustada a derecho, o, por el contrario, ha de verse desvirtuada, partiendo de los alegatos impugnatorios de la recurrente.

Pues bien, desde esa perspectiva, se comparte la conclusión de la sentencia apelada sobre la conformidad a Derecho del cese pues "no se observa ninguna conducta antijurídica imputable a la Administración, quien ha procedido a cumplir con las obligaciones derivadas tanto de la norma (en cuanto al plazo máximo de duración del nombramiento en los supuestos de Ejecución de Programas) como del propio acto del nombramiento".

Cabe precisar:

1º. El hecho de que las competencias que desarrolla una Agente de Igualdad se correspondacon el ejercicio de una competencia que también es municipal, no conlleva directamente la exigencia de creación de plaza funcionarial, esto es de que nos encontremos ante una necesidad estructural. Estamos ante un programa que se prolonga, como se dice por la apelante, desde 2017 (y que se habría prolongado en 2021 si bien cambiando de centro gestor, programa y línea presupuestaria) sin que por ese solo hecho se vea desvirtuada la afirmación de la Corporación demandada de que " ...pese a la prolongación en el tiempo de la contratación interina, nos encontramos ante un programa de carácter contingente y cuya existencia se relaciona a la existencia de fondos suficientes y a las necesidades sociales"

A ello se añade: que el régimen de vinculación con la Corporación sea el propio de una funcionaria interina tiene perfecto encaje en los programas en los que se ampara la Corporación demandada para la contratación por la vía del art. 10.1..c) TREBEP y 16.1, 2. c). Ley 10/2010, de 9/julio, de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana.

2º La STS de 26/septiembre/2018 (Roj: STS 3251/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3251, Sección 4ª, 1305/2017) parte de una situación de hecho que afecta al carácter estructural de una plaza pero desde la perspectiva de una persona concreta -y de sus derechos sociales -, como recuerda en su fundamento 13ª,que habría sido objeto de una situación abusiva "como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada", situación de hecho de la que parte la sentencia del TS y hecho que se examina desde la perspectivade la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada incluido en la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28/septiembre/1999, que pretende tutelar. Enla propia STS se dice "Claro es que la Corporación Local pudo considerar en algún momento que los importantes servicios que quería prestar en el marco o sirviéndose del Convenio logrado, hacían oportuno el nombramiento de un funcionario interino. Pero el loable deseo de prestar tales servicios con toda efectividad, no es, en absoluto, excusa para desconocer abusivamente los derechos sociales que pretende preservar y tutelar dicho Acuerdo".

No es estala perspectiva que se plantea en la demanda, como es notorio.

3º Hay que recordar queel nombramiento se realizó con base en lo dispuesto en el art. 10.1..c) TREBEP y el art. 10.3 del mismo texto legal señala que " el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento".

Como se resuelveen la STS 40/2020, de 20/enero (Roj: STS 75/2020 - ECLI:ES:TS:2020:75), en su fundamento 7º, la doctrina casacional se condensa en decir " 1º) que el cese de un funcionario interino debe vincularse a alguna de las circunstancias expresamente contempladas en la norma de aplicación y, particularmente, el cese funcionario interino nombrado por sustitución de un funcionario de carrera con reserva de plaza o puesto solo debe producirse con ocasión de la ocupación efectiva de la plaza o puesto por el funcionario de carrera sustituido o por otro funcionario de carrera para el caso de que el titular inicial pierda el derecho a la reserva del puesto de trabajo y se realice una convocatoria al efecto o existe un mecanismo legal de adjudicación."

Es lo que ha ocurrido. El programa se ejecuta al amparo de una subvención que fue concedida por la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas a través de la línea nominativa 55159000 "Red de Agentes de Igualdad", para el año 2018 y con un plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2018, programa que se prorrogó hasta el límite legal del Plan.

4º Finalmente, no cabe amparar la impugnación del cese porque "para la demandante" no hubiera pasado el límite máximo de ejecución, pues el límite se establece para el puesto de trabajo.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso,

SEXTO.-Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede imponer las costas a la parte apelante; y al amparo de lo previstoen el apartado 4 del mismo precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 800 €.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DÑA. María Rosa frente a la Sentencia n.º 321/2021, de 21/diciembre,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 196/2021.

2º Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte apelante limitando los honorarios de Letrado/a por todos los conceptos a la cantidad de 800€.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justiciade éste, doy fe.

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