Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1181/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 297/2022 de 23 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
Nº de sentencia: 1181/2022
Núm. Cendoj: 46250330032022101027
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:5840
Núm. Roj: STSJ CV 5840:2022
Encabezamiento
Iltmos. Srs.:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 23 de Noviembre de 2022
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 297/22, interpuesto por Dª Trinidad representada por el Procurador Sr Arbona Legorburo contra la resolución del TEAC de fecha 13-1-22 que inadmitió por razón de la cuantía el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución del TEAR de fecha 31-10-2019 desestimatoria de la reclamación contra la liquidación de IRPF 2011 y 2012 y resolución sancionadora, actuando en representación de la demandada el Abogado del Estado.
Antecedentes
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Chirivella Garrido.
Fundamentos
Son hechos relevantes del presente procedimiento: El 14-12-2001 se constituyó la mercantil IVAE siendo socios la aquí recurrente con el 40 % de las participaciones sociales y su marido, D Celso con el 60 %, siendo el objeto social de la mercantil:
- La dirección, gestión y explotación de clínicas médicas. Y la prestación de servicios médicos.
- La importación, exportación, comercialización, distribución y. compraventa, al por mayor y menor, de todo tipo o clase de material sanitario.
- La compraventa, arrendamiento (no financiero), rehabilitación y restauración de todo tipo o clase de inmuebles.
- La realización de obras de albañilería en general.
- La promoción y construcción de toda clase de edificaciones y obras.
- La urbanización y gestión de suelos urbanizables y urbanos.
- El asesoramiento, consultoría y asistencia técnica en materia de propiedad inmobiliaria."
Se constituye el domicilio social en el domicilio de los socios.
*De acuerdo con los ingresos relacionados en el punto 3.1 del antecedente de hecho 3º, la mercantil IVAE tiene dos fuentes de renta, y de ellas solo una puede predicarse procedente de la realización de una actividad económica, en este caso profesional, siendo un 90% aproximadamente por servicios médicos y el resto por ingresos financieros. Por otra parte la sociedad se constituyó como sociedad limitada, no habiéndose adaptada a la ley 2/2007 que exige que se haga constar la mención "profesional".
*Los medios materiales utilizados en la prestación de los servicios médicos son mínimos, estos se reducen al alquiler de un despacho (o consulta para pasar visitas) en el Hospital Quirón sito en la Avda. de Blasco Ibáñez, y mobiliario, ordenador... y los materiales, instrumentos, instalación, medicación, fungibles etc. son aportados por la Clínica Quirón. Ello significa que el principal activo para prestar estos servicios son los conocimientos técnicos de las personas físicas que prestan los mismos, aunque la existencia de unos medios materiales para prestar tales servicios requiere algo más que los elementos citados anteriormente (consulta, instrumentos médicos,...), y que realmente no son de titularidad de IVAE, sino del Grupo Hospitalario Quirón SA. Asimismo consta como activo de la sociedad la vivienda de la recurrente.
* IVAE no tenía trabajadores por cuenta ajena, no ya sólo con la titulación requerida sino de ninguna categoría profesional o laboral; y no satisfizo
gastos por contratación de profesionales médicos en los campos en los que supuestamente prestaba los servicios; el socio D. Celso, con una participación del 60%, presta los servicios de anestesista, y Dª Trinidad, con una participación del 40%, presta los servicios de oftalmología por los que factura la mercantil a las compañías aseguradoras médicas y al Grupo Hospitalario Quirón, sin percibir los socios retribución alguna por tales servicios. en los ejercicios comprobados, de 2011 a 2012, no consta en la contabilidad del IVAE ningún gasto o pago por la contratación de servicios profesionales terceros para prestar los servicios propios de su objeto social. No consta en el expediente y no se aporta por el obligado tributario ninguna prueba de la organización, fijación de precios y control de facturación por IVAE respecto de los profesionales que, según él, pudieran participar o participaban en los actos médicos en los que intervenían u organizaban los socios de aquélla.
* Eran las personas físicas, socios de la entidad, los que realmente gestionaba y organizaban cada uno y por separado aquellos servicios médicos en los que intervenían, limitándose la intervención de la mercantil a su facturación.
En este sentido concluye la inspección que no puede hablarse de operación vinculada sino que no existe realmente una prestación deservicios de los socios a la sociedad que ésta posteriormente traslada a terceros, sino únicamente servicios profesionales de los socios directamente al Grupo Hospitalario Quirón y resto de compañías aseguradoras, que artificiosamente se hacen transitar por la sociedad con la finalidad de remansar en ésta las rentas profesionales.
La ausencia de medios materiales y humanos de la mercantil, al margen de los servicios profesionales de los socios, en los términos anteriormente expuestos, apuntan en este sentido
* Por otra parte sigue argumentando la inspección que no puede hablarse de sociedad profesional toda vez en el articulo 2 de los estatutos de la misma se incluye el objeto social donde abarca actividades que van más allá de la actividad profesional( promoción inmobiliaria, construcción...), incumpliendo el articulo 2 de la ley 2/2007 de 15-3.
* La sociedad carece de infraestructura propia para prestar los servicios médicos que factura: no tiene local para pasar las respectivas consultas médicas y ello a pesar de haber adquirido una vivienda por importe de 1.070.540,21 €, CALLE000 nº NUM000 de Valencia ( siendo su vivienda familiar).
* Las distinta Compañías Aseguradoras Médicas no ofrecen en sus respectivos Cuadros Médicos a sus asegurados los servicios del INSTITUTO VALENCIANO DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA SL, sino del socio profesional, en particular de Dª Trinidad, vinculada a la Clínica Quirón de Valencia, concluyendo la inspección que lo relevante no es el Instituto Valenciano de Atención Especializada SL (como sí ocurre en otros prestadores de este tipo de servicios que son personas jurídicas), sino las personas físicas que materialmente los prestan.
Ante estos hechos, a juicio de la Dependencia Regional de Inspección, no existe una actividad médica real prestada por la sociedad IVAE que recibe de profesionales, sino que las personas físicas profesionales de tales servicios han utilizado a la persona jurídica para residenciar en ella la integridad de sus honorarios por los servicios prestados, se construye una realidad formal con la única finalidad de:
a) Diferir la tributación de tales rentas en la imposición personal de sus socios profesionales, que evita en el momento de su percepción tributar al tipo marginal del IRPF, con la compra por la mercantil del inmueble donde residen de los socios con sus hijos y del coche turismo que utilizan los socios, se permite un aprovechamiento de tales rentas sin necesidad de una distribución formal de beneficios a los socios y sin necesidad, en consecuencia, de tributar por dividendos en su imposición personal.
b) Obtener los socios unas utilidades inmediatas derivadas de los ingresos de la sociedad, a través de la adquisición por ésta de bienes usados personalmente por aquellos.
c) Minorar la tributación, enjugando en el seno de la sociedad los ingresos derivados de la actividad profesional con gastos ajenos a dicha actividad y destinados a satisfacer necesidades particulares de los socios. Estos gastos son los regularizados en el fundamento de derecho anterior, relacionados con la vivienda y el vehículo. Con ello, los socios profesionales limitan la tributación de estas rentas al tipo impositivo fijo previsto para las empresas de reducida dimensión en el Impuesto sobre Sociedades (25% - 30%), soslayando los tipos marginales del IRPF que en dicho ejercicios ascendían al 44,98% en el 2011 y 47% en el 2012.
La regularización consistió en gravar los honorarios profesionales en los verdaderos titulares de la renta esto es, en los socios profesionales personas físicas, y simultáneamente eliminar de la base imponible autoliquidada por la sociedad en cada periodo los ingresos y gastos declarados derivados de la actividad de prestación de servicios médicos, sometiendo a gravamen el hecho imponible realmente realizado y no el aparente creado formalmente por la mercantil, incrementándose el resultado de explotación de la entidad en los gastos que no se consideran deducibles en la sociedad, y con ello se calcula el rendimiento de la actividad profesional, deduciéndose los gastos declarados y los gastos de difícil justificación.
Por último la inspección considera como rendimientos de capital mobiliario los gastos de amortización de la vivienda, accesorias y del vehículo al no poder considerarse como gastos deducibles de la mercantil, sino dichos bienes son utilidades procedentes de dicha entidad a favor de los socios( rendimientos obtenidos por la condición de socio).
Por otra parte la STS 17-12-2020 que confirmó una sentencia de la AN se razonaba que "
Esta sentencia del TS es plenamente trasladable al presente supuesto, donde existe una simulación dado que la única finalidad perseguida al constituir la entidad IVAE( sociedad limitada que por otra parte no se ha adaptado a la condicion sociedad profesional, no tiene limitada el objeto social a la actividad profesionaló tal y como exige la ley 2/2007)) es el ventaja fiscal recogida en la liquidación tributaria, es decir nos encontramos ante una simulación, por ocultación y carencia de causa y, en el supuesto que nos ocupa , la ocultación consiste en que los servicios los presta los socios de la empresa( los dos conyuges, médicos) pero los factura una sociedad mercantil, participada al cien por cien por dicho matrimonio. La carencia de causa es la innecesaridad absoluta de que la persona física constituya una sociedad profesional para facturar a sus clientes, principalmente aseguradoras, servicios que presta como persona física, máxime cuando en la Inspección se constata que dicha sociedad no recoge ni subcontrataciones ni gastos de gestión de lo que sería una sociedad con empleados o con infraestructura de trabajo, carece de medios materiales, en el cuadro médico de los clientes aparecen las persona físicas y no IVAE; eran las personas físicas, socios de la entidad, los que realmente gestionaba y organizaban cada uno y por separado aquellos servicios médicos en los que intervenían, limitándose la intervención de la mercantil a su facturación, por lo que realmente únicamente existe unos servicios profesionales de los socios directamente al Grupo Hospitalario Quirón y resto de compañías aseguradoras, que artificiosamente se hacen transitar por la sociedad con la finalidad de "remansar" en ésta las rentas profesionales, es decir no existe un motivo económico valido que no fuera el mero ahorro fiscal. Frente a la extensa argumentacion del acta de disconformidad, y posteriormente de la liquidación recurrida, la recurrente no desvirtua el conjunto de indicios puestos de manifiesto por dichos actos administrativos, siendo por ende procedente confirmar la liquidación, máxime cuando la actora tampoco desvirtua la imputación como rendimiento de capital mobiliario de ciertos gastos que fueron indebidamente aplicados por IVAE en la autoliquidación del impuesto de sociedades, amortización de vivienda y vehiculo, no habiéndose acreditado la afectación de dichos bienes al ejercicio de la actividad profesional.
Por último la recurrente solicita la reducción de las retenciones que debió realizar IVAE a la recurrente, motivo que debe ser desestimado toda vez la jurisprudencia viene sosteniendo que ello no cabe cuando ha existido connivencia entre la empresa y el trabajador( STS 31-5-2021) y en este caso la falta de retención en los rendimientos a imputar a la recurrente no es imputable unicamente a la mercantil dado que los socios han simulado la prestación del servicio profesional por dicha mercantil, ficción que ha sido desvirtuada por la AEAT y que aquí se confirma.
Sobre la culpabilidad y su relación con los hechos probados debemos remitirnos a la doctrina sentada por la Sentencia del TS de 28 de junio de 2012 (rec. cas. 904/2009 ), que establece:
" Esta Sala viene señalando [Sentencias de 10 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 6102/2008 ), y de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10234/2004 ),
Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración , y sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad.
En este caso, lo bien cierto es que la administración no motiva suficientemente el grado de reprochabilidad de la actuación de la recurrente, no pudiendo confundirse un acto voluntario con un acto culposo, y menos cuando nos encontramos ante una cuestión ciertamente controvertida cual el desarrollo del ejercicio profesional a através de una sociedad profesional, donde no siempre puede hablarse de una simulación, debiendo estudiarse la situación concreta de cada supuesto.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Trinidad representada por el Procurador Sr Arbona Legorburo contra la resolución del TEAC de fecha 13-1-22 que inadmitió por razón de la cuantía el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución del TEAR de fecha 31-10-2019 desestimatoria de la reclamación contra la liquidación de IRPF 2011 y 2012 y resolución sancionadora, debiendo ANULARSE LA SANCIÓN, y confirmarse la liquidación tributaria, sin expresa condena en costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en la presente resolución/comunicación/comparecencia son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
