Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1181/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 297/2022 de 23 de noviembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO

Nº de sentencia: 1181/2022

Núm. Cendoj: 46250330032022101027

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:5840

Núm. Roj: STSJ CV 5840:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1181/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO

D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO

En la Ciudad de Valencia, a 23 de Noviembre de 2022

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 297/22, interpuesto por Dª Trinidad representada por el Procurador Sr Arbona Legorburo contra la resolución del TEAC de fecha 13-1-22 que inadmitió por razón de la cuantía el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución del TEAR de fecha 31-10-2019 desestimatoria de la reclamación contra la liquidación de IRPF 2011 y 2012 y resolución sancionadora, actuando en representación de la demandada el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso dentro de plazo, y recibido el expediente se formalizó demanda por la recurrente.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada alegó como cuestión previa la inadmisión del recurso por falta de competencia, cuestión que fue desestimada por auto de fecha 24-5-2022. El Abogado del Estado contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose practicado prueba se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 23-11-2022, deliberándose por videoconferencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Chirivella Garrido.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 13-1-22 que inadmitió por razón de la cuantía el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución del TEAR de fecha 31-10-2019 desestimatoria de la reclamación contra la liquidación de IRPF 2011 y 2012 y resolución sancionadora, discutiéndose principalmente en este proceso si los ingresos percibidos por distintas prestaciones medicas a terceros debe ser imputada a la sociedad IVAE o si debe imputarse a los socios de esta, el matrimonio formado por dos médicos, siendo la aquí recurrente Dª Trinidad, con la especialidad en oftalmología, hablando la inspección de simulación mientras que la recurrente considera que se trata de económica de opción.

Son hechos relevantes del presente procedimiento: El 14-12-2001 se constituyó la mercantil IVAE siendo socios la aquí recurrente con el 40 % de las participaciones sociales y su marido, D Celso con el 60 %, siendo el objeto social de la mercantil:

- La dirección, gestión y explotación de clínicas médicas. Y la prestación de servicios médicos.

- La importación, exportación, comercialización, distribución y. compraventa, al por mayor y menor, de todo tipo o clase de material sanitario.

- La compraventa, arrendamiento (no financiero), rehabilitación y restauración de todo tipo o clase de inmuebles.

- La realización de obras de albañilería en general.

- La promoción y construcción de toda clase de edificaciones y obras.

- La urbanización y gestión de suelos urbanizables y urbanos.

- El asesoramiento, consultoría y asistencia técnica en materia de propiedad inmobiliaria."

Se constituye el domicilio social en el domicilio de los socios.

El acta de disconformidad y posterior liquidación de IRPF 2012 concluye que la facturación por parte de IVAE a su , prácticamente, único cliente(Compañías de Seguros de Asistencia Sanitaria y Hospitales, Grupo Quirón) es una mera simulación pues el servicio fue prestado por los socios de IVAE, no existiendo un motivo económico valido para la intermediación de dicha mercantil en la prestación de los servicios médicos, y llega a dicha conclusión en base a los siguientes indicios:

*De acuerdo con los ingresos relacionados en el punto 3.1 del antecedente de hecho 3º, la mercantil IVAE tiene dos fuentes de renta, y de ellas solo una puede predicarse procedente de la realización de una actividad económica, en este caso profesional, siendo un 90% aproximadamente por servicios médicos y el resto por ingresos financieros. Por otra parte la sociedad se constituyó como sociedad limitada, no habiéndose adaptada a la ley 2/2007 que exige que se haga constar la mención "profesional".

*Los medios materiales utilizados en la prestación de los servicios médicos son mínimos, estos se reducen al alquiler de un despacho (o consulta para pasar visitas) en el Hospital Quirón sito en la Avda. de Blasco Ibáñez, y mobiliario, ordenador... y los materiales, instrumentos, instalación, medicación, fungibles etc. son aportados por la Clínica Quirón. Ello significa que el principal activo para prestar estos servicios son los conocimientos técnicos de las personas físicas que prestan los mismos, aunque la existencia de unos medios materiales para prestar tales servicios requiere algo más que los elementos citados anteriormente (consulta, instrumentos médicos,...), y que realmente no son de titularidad de IVAE, sino del Grupo Hospitalario Quirón SA. Asimismo consta como activo de la sociedad la vivienda de la recurrente.

* IVAE no tenía trabajadores por cuenta ajena, no ya sólo con la titulación requerida sino de ninguna categoría profesional o laboral; y no satisfizo

gastos por contratación de profesionales médicos en los campos en los que supuestamente prestaba los servicios; el socio D. Celso, con una participación del 60%, presta los servicios de anestesista, y Dª Trinidad, con una participación del 40%, presta los servicios de oftalmología por los que factura la mercantil a las compañías aseguradoras médicas y al Grupo Hospitalario Quirón, sin percibir los socios retribución alguna por tales servicios. en los ejercicios comprobados, de 2011 a 2012, no consta en la contabilidad del IVAE ningún gasto o pago por la contratación de servicios profesionales terceros para prestar los servicios propios de su objeto social. No consta en el expediente y no se aporta por el obligado tributario ninguna prueba de la organización, fijación de precios y control de facturación por IVAE respecto de los profesionales que, según él, pudieran participar o participaban en los actos médicos en los que intervenían u organizaban los socios de aquélla.

* Eran las personas físicas, socios de la entidad, los que realmente gestionaba y organizaban cada uno y por separado aquellos servicios médicos en los que intervenían, limitándose la intervención de la mercantil a su facturación.

En este sentido concluye la inspección que no puede hablarse de operación vinculada sino que no existe realmente una prestación deservicios de los socios a la sociedad que ésta posteriormente traslada a terceros, sino únicamente servicios profesionales de los socios directamente al Grupo Hospitalario Quirón y resto de compañías aseguradoras, que artificiosamente se hacen transitar por la sociedad con la finalidad de remansar en ésta las rentas profesionales.

La ausencia de medios materiales y humanos de la mercantil, al margen de los servicios profesionales de los socios, en los términos anteriormente expuestos, apuntan en este sentido

* Por otra parte sigue argumentando la inspección que no puede hablarse de sociedad profesional toda vez en el articulo 2 de los estatutos de la misma se incluye el objeto social donde abarca actividades que van más allá de la actividad profesional( promoción inmobiliaria, construcción...), incumpliendo el articulo 2 de la ley 2/2007 de 15-3.

* La sociedad carece de infraestructura propia para prestar los servicios médicos que factura: no tiene local para pasar las respectivas consultas médicas y ello a pesar de haber adquirido una vivienda por importe de 1.070.540,21 €, CALLE000 nº NUM000 de Valencia ( siendo su vivienda familiar).

* Las distinta Compañías Aseguradoras Médicas no ofrecen en sus respectivos Cuadros Médicos a sus asegurados los servicios del INSTITUTO VALENCIANO DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA SL, sino del socio profesional, en particular de Dª Trinidad, vinculada a la Clínica Quirón de Valencia, concluyendo la inspección que lo relevante no es el Instituto Valenciano de Atención Especializada SL (como sí ocurre en otros prestadores de este tipo de servicios que son personas jurídicas), sino las personas físicas que materialmente los prestan.

Concluye en acta de disconformidad que en la prestación de los servicios médicos en cuestión se utilizan los medios del GRUPO HOSPITALARIO QUIRÓN SA, se gestionan profesionalmente por D. Celso y Dª Trinidad, y se ofrecen a terceros a través de las propias personas físicas socios-profesionales que efectivamente prestan el servicio. El Instituto Valenciano de Atencion Especializada SL(IVAE) se limita facturar y cobrar los honorarios profesionales de tales servicios, gestionar los fondos procedentes de tales ingresos y asumir gastos y adquirir bienes (inmuebles y vehículos) que son utilizados personalmente por sus socios profesionales.

Ante estos hechos, a juicio de la Dependencia Regional de Inspección, no existe una actividad médica real prestada por la sociedad IVAE que recibe de profesionales, sino que las personas físicas profesionales de tales servicios han utilizado a la persona jurídica para residenciar en ella la integridad de sus honorarios por los servicios prestados, se construye una realidad formal con la única finalidad de:

a) Diferir la tributación de tales rentas en la imposición personal de sus socios profesionales, que evita en el momento de su percepción tributar al tipo marginal del IRPF, con la compra por la mercantil del inmueble donde residen de los socios con sus hijos y del coche turismo que utilizan los socios, se permite un aprovechamiento de tales rentas sin necesidad de una distribución formal de beneficios a los socios y sin necesidad, en consecuencia, de tributar por dividendos en su imposición personal.

b) Obtener los socios unas utilidades inmediatas derivadas de los ingresos de la sociedad, a través de la adquisición por ésta de bienes usados personalmente por aquellos.

c) Minorar la tributación, enjugando en el seno de la sociedad los ingresos derivados de la actividad profesional con gastos ajenos a dicha actividad y destinados a satisfacer necesidades particulares de los socios. Estos gastos son los regularizados en el fundamento de derecho anterior, relacionados con la vivienda y el vehículo. Con ello, los socios profesionales limitan la tributación de estas rentas al tipo impositivo fijo previsto para las empresas de reducida dimensión en el Impuesto sobre Sociedades (25% - 30%), soslayando los tipos marginales del IRPF que en dicho ejercicios ascendían al 44,98% en el 2011 y 47% en el 2012.

La regularización consistió en gravar los honorarios profesionales en los verdaderos titulares de la renta esto es, en los socios profesionales personas físicas, y simultáneamente eliminar de la base imponible autoliquidada por la sociedad en cada periodo los ingresos y gastos declarados derivados de la actividad de prestación de servicios médicos, sometiendo a gravamen el hecho imponible realmente realizado y no el aparente creado formalmente por la mercantil, incrementándose el resultado de explotación de la entidad en los gastos que no se consideran deducibles en la sociedad, y con ello se calcula el rendimiento de la actividad profesional, deduciéndose los gastos declarados y los gastos de difícil justificación.

Por último la inspección considera como rendimientos de capital mobiliario los gastos de amortización de la vivienda, accesorias y del vehículo al no poder considerarse como gastos deducibles de la mercantil, sino dichos bienes son utilidades procedentes de dicha entidad a favor de los socios( rendimientos obtenidos por la condición de socio).

La recurrente dice ejercitar del derecho a la economía de opción , no pudiendo hablarse de una simulación cuando un profesional presta sus servicios a través de una sociedad, pues esta es una opción perfectamente válida en nuestro sistema; dice el actor que no puede hablarse de simulación al no haber engaño u ocultación , no existiendo lucro o beneficio, niega la existencia de servicios personalísimos, pues los actos retribuidos a la empresa no lo eran por trabajos profesionales de anestesia u oftalmologia sino por actos de dirección administrativa y personal o organización de quirófanos. Sigue alegando la actora la vulneración del principio de presunción de inocencia al imputarlo una conducta que podría ser delictiva. Sigue argumentando que no procede excluir el 100% de los gastos por adquisición y uso de la vivienda sita en la calla CALLE000 nº NUM000 pues a pesar de reconocer que es su vivienda habitual manifiesta que también desarrolla su actividad, apuntando que debió admitirse la deducción por un porcentaje por el uso de dicha vivienda para el desarrollo de su actividad. Por otra parte el recurrente considera improcedente que los gastos que no se admiten en el acta de disconformidad del impuesto de sociedades de la entidad IVAE no tenga reflejo como gasto deducible en el IRPF aquí recurrido, donde únicamente se admite la deducción del 5% de gastos por difícil justificación. El actor considera que en virtud del principio de regularización integra debe aplicarse las retenciones no practicadas por la sociedad a la recurrente. Por último solicita la nulidad de la sanción dado que siempre ha mantenido una postura transparente, y jamás se ha cuestionada por la AEAT la forma de tributar, y siendo que la jurisprudencia refrenda la actuación por medio de sociedades profesionales.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado se opone a la demanda siguiendo una línea argumental similar al acta de disconformidad y a la resolución del TEAR en el sentido que no puede hablarse de economía de opción en primer lugar porque IVAE no es una sociedad profesional en los términos de la ley 2/2007 y ello se añade que debe hablarse de una simulación al pretender el recurrente capear la carga fiscal organizado de forma que dicha empresa se limita a facturar por los servicios personal realizados por los socios, médicos, sin percibir retribución pero sin embargo obteniendo una evidente beneficio tributario por diferimiento de tributación, obtención de utilidades inmediatas por el uso privativo de bienes de la sociedad y por la minoración de tributación de la sociedad al reducir los rendimientos de la actividad con gastos ajenos a la misma, encontrándonos ante negocios anómalos. A continuación el AE fundamenta la procedencia de la imputación como rendimiento de capital mobiliario la amortización de bienes adquiridos por la sociedad para el uso y disfrute de sus socios, la vivienda y el vehículo. Por ultimo se opone a la reducción de las retenciones que debió hacer la mercantil a los socios por los rendimientos ahora imputados a estos, al existir connivencia entre los mismos.

TERCERO.- Ante dicha controversia debemos decir que la posibilidad de utilizar sociedad profesionales, con socios que realizan tales actividades, para el desarrollo y organización de la ejecución de tales trabajos es perfectamente ajustado a derecho, siempre que ello no implique una situación de simulación, es decir no podrá admitirse cuando se esté simulando una situación con el único fin del ahorro fiscal, cuando se lleve a cabo una operación tributaria más beneficiosa organizada de forma que las consecuencias civiles y mercantiles sean las correspondientes a la operación "oculta" por ser esta mas onerosa fiscalmente, y para llegar a tal conclusión se debe acudir a indicios. Tal y como determina la STS 17-12-2019 " Si bien la existencia de sociedades profesionales en las que tenga una presencia prácticamente total el socio profesional es una realidad admitida por el ordenamiento tributario, para que quede amparada por la normativa tributaria, es necesario que ello responda a razones económicas validas, por lo que, a sensu contrario, no podrá ampararse esa utilización cuando se fundamente en motivos que en la práctica sean exclusiva o fundamentalmente fiscales." Corresponde a la recurrente el acreditar que estas sociedades responden a una realidad jurídico material sustancial con una causa negocial lícita, pues de lo contrario estaremos ante meros artificios jurídico- formales que no persiguen otra finalidad que la de minorar la carga fiscal que por imperativo legal debe soportar el obligado tributario.

Por otra parte la STS 17-12-2020 que confirmó una sentencia de la AN se razonaba que " Es cierto que el ordenamiento jurídico permite la prestación de servicios profesionales a través de sociedades mercantiles, y que las operaciones entre el socio y la sociedad se valoran de acuerdo con el régimen de operaciones vinculadas. Ahora bien lo que no ampara es la utilización de una sociedad para facturar a otra los servicios que realiza una persona física, sin intervención de dicha sociedad instrumental, siendo un simple medio para cobrar los servicios con la única finalidad de reducir la imposición directa del socio profesional... Pero para que la utilización de sociedades quede amparada por la normativa tributaria, es necesario que ello responda a razones económicas válidas . Y, en consecuencia, de lo que se trata es de valorar la licitud, desde la perspectiva tributaria, en relación a la interposición de sociedades de segundo nivel, titularidad de los socios profesionales, que facturan a la otra por los servicios profesionales prestados por el propio socio" .

La cuestión que realmente se plantea no es que se ejerza la actividad profesional en el seno de una sociedad profesional, sino si existe una razón económica válida, distinta de la estrictamente fiscal, para utilizar otra sociedad (de la que es socio mayoritario y administrador) Que para los socios profesionales al facturar a través de sociedades profesionales a la Sociedad recurrente puede suponer un ahorro de su carga fiscal es evidente, sin embargo para que quede amparada por la normativa tributaria, es necesario que la existencia de esa sociedad profesional responda a razones económicas validas, por lo que, a sensu contrario, no podrá ampararse esa utilización cuando se fundamente en motivos que en la práctica sean exclusiva o fundamentalmente fiscales, provocando:

- Un diferimiento en la tributación, en lugar de que el socio tribute de forma inmediata, normalmente al tipo marginal que correspondería al importe de las rentas obtenidas por la percepción directa de los emolumentos de actividades profesionales, la hace su sociedad al tipo del Impuesto sobre Sociedades correspondiente, obviamente más bajo que el del IRPF cuando de cantidades elevadas se trata ( sin perjuicio de la tributación que en el futuro se puede producir, cuando las rentas de la sociedad repercutan al socio). Existe, pues, un fenómeno de remansamiento de rentas.

- Una minoración de la tributación, mediante fraccionamiento de rentas (splitting). AI figurar como socios de la entidad interpuesta familiares del socio profesional, el futuro reparto de renta a los mismos dividirá la renta total permitiendo a la futura tributación en el lRPF a tipos inferiores al que correspondería a la acumulación en la persona del socio que realmente ha realizado la actividad, dada la progresividad del IRPF.

- Una minoración de la tributación enjugando en el seno de este tipo de sociedades los ingresos derivados de su actividad profesional con partidas de gasto que se deben a supuestas explotaciones económicas deficitarias (fincas rústicas) o al desarrollo de otras actividades, como la inmobiliaria.

- Una minoración de la tributación mediante deducción en sede de la sociedad interpuesta de gastos no relacionados ni afectos en modo alguno, al ejercicio de actividades profesionales por parte del obligado tributario. Así por ejemplo, la deducción de partidas correspondientes a gastos o inversiones particulares del socio profesional, tales como inmuebles o embarcaciones de recreo, viajes en periodo vacacional, reformas de domicilios particulares, etc"

Esta sentencia del TS es plenamente trasladable al presente supuesto, donde existe una simulación dado que la única finalidad perseguida al constituir la entidad IVAE( sociedad limitada que por otra parte no se ha adaptado a la condicion sociedad profesional, no tiene limitada el objeto social a la actividad profesionaló tal y como exige la ley 2/2007)) es el ventaja fiscal recogida en la liquidación tributaria, es decir nos encontramos ante una simulación, por ocultación y carencia de causa y, en el supuesto que nos ocupa , la ocultación consiste en que los servicios los presta los socios de la empresa( los dos conyuges, médicos) pero los factura una sociedad mercantil, participada al cien por cien por dicho matrimonio. La carencia de causa es la innecesaridad absoluta de que la persona física constituya una sociedad profesional para facturar a sus clientes, principalmente aseguradoras, servicios que presta como persona física, máxime cuando en la Inspección se constata que dicha sociedad no recoge ni subcontrataciones ni gastos de gestión de lo que sería una sociedad con empleados o con infraestructura de trabajo, carece de medios materiales, en el cuadro médico de los clientes aparecen las persona físicas y no IVAE; eran las personas físicas, socios de la entidad, los que realmente gestionaba y organizaban cada uno y por separado aquellos servicios médicos en los que intervenían, limitándose la intervención de la mercantil a su facturación, por lo que realmente únicamente existe unos servicios profesionales de los socios directamente al Grupo Hospitalario Quirón y resto de compañías aseguradoras, que artificiosamente se hacen transitar por la sociedad con la finalidad de "remansar" en ésta las rentas profesionales, es decir no existe un motivo económico valido que no fuera el mero ahorro fiscal. Frente a la extensa argumentacion del acta de disconformidad, y posteriormente de la liquidación recurrida, la recurrente no desvirtua el conjunto de indicios puestos de manifiesto por dichos actos administrativos, siendo por ende procedente confirmar la liquidación, máxime cuando la actora tampoco desvirtua la imputación como rendimiento de capital mobiliario de ciertos gastos que fueron indebidamente aplicados por IVAE en la autoliquidación del impuesto de sociedades, amortización de vivienda y vehiculo, no habiéndose acreditado la afectación de dichos bienes al ejercicio de la actividad profesional.

Por último la recurrente solicita la reducción de las retenciones que debió realizar IVAE a la recurrente, motivo que debe ser desestimado toda vez la jurisprudencia viene sosteniendo que ello no cabe cuando ha existido connivencia entre la empresa y el trabajador( STS 31-5-2021) y en este caso la falta de retención en los rendimientos a imputar a la recurrente no es imputable unicamente a la mercantil dado que los socios han simulado la prestación del servicio profesional por dicha mercantil, ficción que ha sido desvirtuada por la AEAT y que aquí se confirma.

CUARTO.- Respecto a la sanción impuesta, decir que la resolución sancionadora motiva el grado de reprochabilidad de la recurrente diciendo "En las actuaciones inspectoras desarrolladas, documentadas en el Acta e Informe ampliatorio extendidos y finalizadas con el Acuerdo de liquidación de esta misma fecha (h)a resultado acreditado, a juicio de esta Dependencia Regional de Inspección, que la obligada tributaria obtuvo rendimientos en especie del capital y realizó una actividad profesional en los ejercicios 2011y 2012, sin incluir en sus autoliquidaciones las rentas correspondientes de acuerdo con la normativa del IRPF, presupuesto fáctico de la presente infracción.

Ahora bien, si se parte de los hechos acreditados por la Inspección que han dado lugar a la liquidación dictada y a la conducta antijurídica según lo expuesto en el fundamento de derecho 4º anterior, la cuestión se centra en determinar si dicha conducta puede entenderse culpable o al menos negligente y por ello merecedora de sanción.

El examen de esta intencionalidad o falta de diligencia en la conducta del obligado tributario debe partir de los indicios existentes que permitan definir de un modo suficiente si hubo voluntariedad o al menos negligencia en aquella, según el marco en que la citada conducta se desenvuelve; pues el exacto conocimiento de la voluntad del obligado tributario se sitúa en la esfera subjetiva del individuo, cuya aproximación únicamente se infiere por medio del examen de los hechos acontecidos... Simulación de la actividad de prestación de servicios médicos. En este caso, la conducta antijurídica deriva, según se ha expuesto anteriormente en el fundamento de derecho 4º, de la realización de una actividad profesional sin incluir en sus autoliquidaciones los ingresos derivados de la misma, al atribuir los ingresos procedentes de ésta a una sociedad controlada por la obligada tributaria, el Instituto Valenciano de Asistencia Especializada SL... Y si bien no ha existido una ocultación de ingresos procedentes de la actividad de servicios médicos, la conducta del obligado tributario atribuyendo a la sociedad los ingresos derivados de su actividad profesional y, a su vez, beneficiándose al mismo tiempo de la utilidad de tales ingresos a través del uso privado de bienes adquiridos por aquella, denota un actuar consciente, deliberado y planificado, de tal modo que dicha conducta debe calificarse de culpable.

Por todo ello, se entiende concurrente el elemento subjetivo necesario, de acuerdo con el art.183.1 de la LGT , para la procedencia de la imposición de sanción por la comisión de infracción es tributarias, sin que, por otro lado, se aprecie la intervención de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el art. 179 de la LGT .

Sobre la culpabilidad y su relación con los hechos probados debemos remitirnos a la doctrina sentada por la Sentencia del TS de 28 de junio de 2012 (rec. cas. 904/2009 ), que establece:

" Esta Sala viene señalando [Sentencias de 10 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 6102/2008 ), y de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10234/2004 ), ] que "la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones -no siempre-, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta sede [véanse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 5708/1994 ), FD 1 ; de 29 de octubrede 1999 (rec. cas. núm. 1411/1995), FD Segundo; y de 29 de junio de 2002 (rec. cas. núm. 4138/1997), FD Segundo], salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 2372/2002 ), FD Cuarto ;

Pero también hemos precisado en las mismas resoluciones que "no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a la Sentencia es la falta de motivación de la simple negligencia que el art. 77.1 L.G.T ( ya derogado) , y, en definitiva, el art. 25 C.E ., exigen para que pueda imponerse sanciones [en este sentido, Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Cuarto] "; y este es claramente el caso, dado que, como acabamos de señalar, entre otras cosas, la representación de la entidad recurrente pone de relieve que no es válida "una motivación del acuerdo de imposición de sanción que suponga en realidad una inversión de la carga de la prueba, al basarse en afirmaciones genéricas y no en una actividad probatoria previa a la imposición de la sanción", y que "[t]anto el acuerdo sancionador como la Sentencia de instancia afirman la existencia de negligencia atendiendo al importe dejado de ingresar, sin que pueda apreciarse en ello actividad probatoria alguna" (quinto motivo).

(...)

Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración , y sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad.

En este caso, lo bien cierto es que la administración no motiva suficientemente el grado de reprochabilidad de la actuación de la recurrente, no pudiendo confundirse un acto voluntario con un acto culposo, y menos cuando nos encontramos ante una cuestión ciertamente controvertida cual el desarrollo del ejercicio profesional a através de una sociedad profesional, donde no siempre puede hablarse de una simulación, debiendo estudiarse la situación concreta de cada supuesto.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede condenar una expresa condena en costas.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Trinidad representada por el Procurador Sr Arbona Legorburo contra la resolución del TEAC de fecha 13-1-22 que inadmitió por razón de la cuantía el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución del TEAR de fecha 31-10-2019 desestimatoria de la reclamación contra la liquidación de IRPF 2011 y 2012 y resolución sancionadora, debiendo ANULARSE LA SANCIÓN, y confirmarse la liquidación tributaria, sin expresa condena en costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

Conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en la presente resolución/comunicación/comparecencia son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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