Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 992/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 176/2021 de 23 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS

Nº de sentencia: 992/2023

Núm. Cendoj: 46250330022023100760

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:5912

Núm. Roj: STSJ CV 5912:2023


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000176/2021

N.I.G.: 46250-33-3-2021-0000655

SENTENCIA Nº 992/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRÁNDIS

Magistrados

Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNANDE CARBALLO-CALERO

Dª MARIA JESUS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL

En VALENCIA a veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 176/2021, promovido por el procurador Pascual Pons Font en nombre y representación de Dª Patricia y bajo la dirección letrada de Fernando Ortega Cano, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria NUM000, y como demandadas la Generalitat Valenciana a través de sus servicios jurídicos, y el Hospital General de Valencia bajo la representación de la procuradora Encarna Gonzalez Cano y defendido por el letrado Jeremias Jose Colom Centelles.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se solicitaron conclusiones, y tras su práctica quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 21 de noviembre del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria NUM000.

La actora reclama por la negligencia que, en su opinión, se cometió en la asistencia médica que se le dispenso en el Hospital General de Valencia a partir de la primera intervención quirúrgica a que fue sometida el 25/mayo/2018, de fractura de capitellum y epicóndilo lateral codo derecho. En su opinión en esta intervención no se produjo una correcta reducción de los fragmentos, existiendo relación de causalidad entre esta intervención y la mononeuropatía mediano y radial que sufre.

En la actualidad, nos dice, no puede sostener peso, sufre perdida de la movilidad de la mano y flexibilidad del codo.

Solicita una indemnización de 51.468,36 euros, más los intereses desde el 7/octubre/2019.

SEGUNDO.- Al contestar a la demanda la representación de Hospital General alega la prescripción de la acción, la fundamenta del siguiente modo: "Ha transcurrido más de un año desde la producción del evento hasta la determinación de las secuelas sin haber documentación intermedia que determine el seguimiento de los daños iniciales."

En el escrito de conclusiones la actora se opone señalando que :"la total determinación de las secuelas se produjo el día 7 de octubre de 2019, habiendo mi mandante formulado su primera solicitud el 24 de mayo de 2019 -Documento 1 de nuestro escrito de demanda-, esto es, ya previamente incluso a la determinación de las secuelas."

Y sigue diciendo

"Remarquemos que la primera intervención quirúrgica se produjo el 25 de mayo de 2018, habiendo mi mandante formulado su primera solicitud el 24 de mayo de 2019, esto es, ad cautelam, dentro del plazo del año de reclamación.

Como muy bien sabe la Sala, el dies a quo para reclamar se inicia en el momento en que se produce la total determinación de las secuelas, lo que ocurrió el 7 de octubre de 2019.

De esta forma, nunca, ni en el mejor de los casos en derecho para la codemandada, la acción podría estar prescrita. Tampoco demasiado esfuerzo hace la codemandada en dicha causa de inadmisibilidad, señalando tan solo que la reclamación tiene entrada el 6 de agosto de 2020, lo que es rotundamente falso, pues lo fue el 24 de mayo de 2019. Pero es que, aun así, también sería temporánea la acción, habida cuenta de que el plazo para reclamar de mi mandante vencía el 7 de octubre de 2020."

Pues bien, como destaca la actora la primera intervención quirúrgica tuvo lugar el 25/mayo/2018, y del folio 75 del expediente administrativo se desprende que la primera reclamación de la actora se formuló el 24/mayo/2019, por lo que aun cuando hipotéticamente se considera la fecha de la primera intervención para el inicio del cómputo del año, la acción no estaría prescrita.

En consecuencia, se desestima la prescripción alegada.

TERCERO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019, se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:

"Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo ( ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.""

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009, con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011, nos recuerda que <

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido>> .

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 ( ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que" la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

CUARTO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que, en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

QUINTO.- Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Los informes médicos a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes:

Informe médico de funcionamiento emitido por Facultativo Adjunto Unidad mano y codo y jefe de servicio del H General cirugía ortopédica y traumatología. ( folios 228-229 del expediente).

Informe pericial de orientación. ( expediente de gestión Tomo II).

Informes periciales de parte de 17/febrero/2020 y 20/mayo/2019, ratificados en sede judicial.

SEXTO.- Para dar respuesta a las cuestiones planteadas partiremos de los antecedentes recogidos en el informe del jefe de Servicio del HG (folios 228-229), pues se ajustan al contenido de la historia clínica:

"La actora de 28 años presenta una fractura capitellum y cóndilo lateral codo derecho ,tras caída casual con bicicleta el 21/5/2018. Requiere intervención quirúrgica programada practicada el 25/5/2018, mediante reducción abierta y fijación interna que se realiza sin incidencias. La inmovilización es retirada a las das semanas y sigue un programa de rehabilitación precoz.

Evoluciona en los controles sucesivos presentando una rigidez con restricción de la movilidad articular que no mejora a pesar de la rehabilitación pautada por lo que se decide intervención quirúrgica mediante artrolisis realizada el 28/9/2018.lntraoperatoriamente,se consigue un buen balance articular intraoperatorio. Se observan hallazgos intraoperatorios de la fractura codo buena consolidación, congruencia articular, sin osteonecrosis de capitellum sin complicaciones postoperatorias inmediatas.

Evoluciona con dolor y parestesias días posteriores a la intervención, se asocia una neuropatía del nervio mediano que se confirmará más adelante mediante pruebas de estudio de conducción nerviosa con manejo conservador del mismo y con pauta de rehabilitación establecida. Cursa de nuevo con rigidez y déficit de movilidad por lo que se deriva a la Unidad de Codo y hombro del Hospital La Fe."

SEPTIMO.- A juicio de la recurrente, con apoyo en su informe pericial," en la primera intervención quirúrgica que se le practicó no se produjo una correcta reducción de los fragmentos.

Que no le consta un estado previo que pueda explicar la lesión o secuela sufrida, en cuanto se refiere a la lesión del nervio.

Que la manifestación de una razón del tipo que nos ocupa suele ser inmediata o casi inmediata.

Que es médicamente posible que una mononeuropatía mediana y radial sea consecuencia de una intervención quirúrgica.

Que no es posible, si no es debido a una negligencia médica, que, si a una persona le interviene para curar una lesión en una mano/muñeca, como resultado de esa intervención aparezca una lesión en el codo.

Que la intervención de artrolisis en el codo derecho, tras fractura del capitelum del codo derecho, provocó una neuropatía por atrapamiento del nervio mediano.

Que las operaciones de 28 de septiembre de 2018, 12 de abril de 2019 y 22 de abril de 2020 fueron intervenciones quirúrgicas producidas con el fin de tratar de subsanar una primera operación deficiente.

Que, según el estado de conocimientos de la técnica existentes en el momento de la operación, la lesión que presenta en el codo, en su opinión médica, se debe a una negligencia médica. "

Frente a ello, tanto el informe de Promede, como el del Servicio del HG, sostienen que se actuó conforme a la lex artis y que las secuelas sufridas "rigidez postraumática " es una complicación inherente asociada a este tipo de fracturas en el codo, siendo la complicación más frecuente. Y por lo que se refiere a la neuropatía, la intervención de artrolisis codo es una intervención frecuente asociada a fracturas articulares del codo. Pudiendo tener como complicaciones las nerviosas.

OCTAVO.- Como ya sabemos la actora fue diagnosticada el 21 de mayo de 2018 de una fractura compleja del cóndilo externo de húmero derecho que afectaba al capitellum. Se pauto tratamiento quirúrgico, que se realizó el 25 de mayo de 2018, y consistió en reducción abierta y osteosíntesis con tornillos canulados, técnica adecuada para el tipo de fractura. El control radiológico postoperatorio fue satisfactorio y no se advirtieron lesiones neurovasculares. Previamente firmo consentimiento informado para fracturas y luxaciones figurando como posible complicación restricción del movimiento.

Se mantuvo la férula 2 semanas y después se enseñaron ejercicios de flexoextensión. Se derivó a RHB para comenzar tratamiento al mes de la intervención, pero la actora decidió no realizar la fisioterapia pautada, acudiendo a centro privado.

El 6 de septiembre de 2018 se advirtió en la consulta de COT que presentaba rigidez articular con flexoextensión 50 85 (pronosupinación completa). Se le explica la posibilidad de realizar artrolisis abierta, firma consentimiento informado para rigidez articular mediante una artrolisis, en el que consta como posible complicación de la intervención la lesión de estructuras vasculonerviosas adyacentes a la articulación (punto b).

Pues bien, en procedimientos de esta naturaleza, no es suficiente que exista relación de causalidad entre el acto médico y la secuela, sino que se exige, aun acreditada la relación de causalidad, que la secuela responda a una mala praxis en la realización del acto médico.

La Sala, como explicamos a continuación, no encuentra evidencia que la rigidez articular derivada de la primera intervención, se debiera a una mala praxis en su realización, pues el informe del TAC realizado el 19/diciembre/2018 describe un estado postquirúrgico del que no se evidencia una deficiente reducción de los fragmentos, tal y como se corrobora en los hallazgos encontrados en la segunda intervención artrolisis, descartando estos, una incorrecta reducción de los Fragmentos. En segundo término, la complicación sufrida es la mas frecuente a este tipo de fracturas en el codo y no se cuestiona por la actora que como se recoge en los diferentes informes (promede y HG) fue informada en el consentimiento informado del posible riesgo: "restricción del movimiento" rigidez articular (punto d).

Fue reintervenida el 28 de septiembre de 2018 realizándose artrolisis de codo y consiguiendo flexoextensión 0°-140°, lo cual ha de considerarse muy buen resultado. Se indicó de nuevo RHB, correcto.

Se sospechó en el postoperatorio una lesión del nervio mediano, complicación de la cual había sido informada en el consentimiento de artrolisis. Es decir, en este caso también estamos en presencia de un riesgo asociado a la intervención quirúrgica que desgraciadamente se materializo, pero de este hecho no podemos concluir que se incurriera en mala praxis .

En definitiva, no apreciamos mala praxis en la atención medica dispensada a la actora en relación con el diagnóstico, intervenciones quirúrgicas y seguimiento que se le dispenso en el HG de Valencia, siendo las secuelas sufridas complicaciones posibles de las cirugías tal y como constaba en los consentimientos informados.

NOVENO.- En cuanto a las costas, en los términos del art. 139 LJCA, y existiendo ciertas dudas de hecho no se efectúa pronunciamiento en relación con las mismas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

1.- Se desestima el recurso contencioso administrativo número 176/2021, promovido por Dª Patricia contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria NUM000.

2.- Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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