Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 19/mayo/2020 del Subsecretario de la Conselleria de Sanidad que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 156/16.
A juicio de los recurrentes existió mala praxis en a la atención medica dispensada a su esposa, y así nos dice, que cuando el 10/septiembre/2013 la paciente acude al centro de salud es tratada de cervicalgia sin realizarle prueba alguna que hubiera podido detectar la patología isquémica y actuar en consecuencia frenando el infarto.
En segundo término, la paciente era alérgica al Voltaren tal y como consta en su historial clínico, y el doctor de atención primaria el 10/septiembre/2013 le prescribe diclofenaco.
De lo anterior concluye que, si desde el principio hubiera habido un diagnóstico médico correcto , en cuanto a la patología coronaria , de manera inmediata , se hubiera actuado al respecto y se hubiera podido evitar el fallecimiento
Si no se hubiese prescrito el diclofenaco no hubiera habido una reacción anafiláctica y la consecuencia no se hubiera producido el fallecimiento, y si se considera que la reacción anafiláctica no es la única causa de la muerte, en todo caso si ha contribuido a agravar y agilizar la evolución del infarto de miocardio.
Solicita una indemnización de 162.479,97 euros, correspondiendo 114.691,14 euros para el actor y 47.787,97 euros para la hija menor, más los intereses desde la fecha en que sucedieron los hechos.
SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).
Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019, se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:
"Exponente---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" - entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que <
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido>>.
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que" la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".
TERCERO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que, en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
CUARTO.- Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.
Los informes médicos que debe considerar la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes:
Informe médico forense, emitido en las Diligencias Previas num. 1016/2013 seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 6 de Alzira. (folios 221-222 del expediente).
Informe del médico de cabecera del Centro de Salud de DIRECCION000. ( folios 343-345 del expediente).
Informe pericial de orientación. (folios 347 y siguientes del expediente).
Informe de la Inspección Médica. (folios 356-358 del expediente).
Informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal. ( folios 376-381 del expediente).
QUINTO.- Para dar respuesta a las cuestiones planteadas partiremos de los antecedentes más relevantes que se desprenden de los informes médicos referidos en el anterior FD, puestos en relación con la historia clínica y prueba practicada.
La paciente acudió el día 14/08/2013 al Servicio de Urgencias de DIRECCION000, por dolor torácico con sensación de ahogo y adormecimiento de los dos brazos ya con los antecedentes del dolor supraclavicular derecho. Consta en esa asistencia, alérgica al Voltaren Todas las exploraciones realizadas fueron normales y tras la realización de Ecg se descartó Isquemia Aguda. Se dio alta con recomendaciones y diagnóstico de dolor torácico no especificado , control evolutivo y vuelta al Servicio de Urgencias si presentaba empeoramiento
La paciente acudió el día 6 de septiembre de 2013 al consultorio auxiliar de Benimuslem por cervicalgia con irradiación del dolor y parestesias hasta los dedos de la mano derecha. En dicha Asistencia fue diagnosticada de dolor de características mecánicas que aumentaba con los movimientos, la respiración profunda o la tos.
Se solicito radiografías de columna cervical, hombro derecho y simple de tórax, para descartar patologías óseas al igual que patologías torácicas.
Volvió a consultar el10 de septiembre en el mencionado centro , para la valoración de las pruebas diagnósticas realizadas , donde se confirmó que padecía de una artrosis cervical.
Fue alta tras administración intramuscular de Metamizol, fármaco perteneciente al grupo de los AINE. La prescripciónal alta consistió en un tratamiento médico de Benzodiacepina, Diazepam y Diclofenaco ( fármaco también incluido en el grupo terapéutico AINE) junto con misoprostol, como protector gástrico.
Volvieron a acudir al Centro de Urgencias de DIRECCION000 el día 11 de septiembre de 2013 trasladada por su marido, comprobándose ausencia de pulso e iniciándose RCP no consiguiendo reanimar a la paciente siendo éxitus ese mismo día.
En cuanto a la causa de la muerte de la paciente el informe médico forense nos dice:
"PRIMERA: La causa del fallecimiento se atribuye a la trombosis coronaria que operaba sobre un infarto agudo de miocardio, aunque según datos obrantes el contexto clínico tiene caracteres de reacción alérgica.
SEGUNDA: Se ha descrito un síndrome coronario alérgico que se caracteriza por la aparición de un síndrome coronario que puede aparecer en el contexto de reacciones anafilacticas o anafilactoides.
TERCERA: No es posible establecer una relación directa entre una posible reacción alérgica y el fallecimiento habida cuenta de la existencia de lesiones isquémicas acreditadas por el examen histopatológico con caracteres de agudeza (infarto agudo) y cuya data pudiera ser anterior incluso a la cronología de la reacción alérgica.
CUARTA: Si existen antecedentes documentados médicamente de alergia a una determinada sustancia, en el caso que nos ocupa el Diclofenaco, una correcta actuación médica es la que prescinde de la administración de la referida sustancia."
El instructor del expediente de responsabilidad patrimonial (folio 371) a la vista de las referencias a la alergia de la paciente en los informes de (Promede , Inspector médico , informe médico forense) solicito a la CVDC informe sobre :
"Que el fallecimiento de la paciente no trae causa en la administración del diclofenaco, por guardar relación con un posible síndrome coronario alérgico quepudiera aparecer en el contexto de una reacción anafiláctica, posibilidad que se referencia en él aludido informe forense "
Informando la Comisión :
"Siguiendo lógicamente la línea argumental de los resultados de la necropsia , se concluye que existía:
a.- Una lesión por infarto agudo de miocardio sobre lesión isquémica evolucionada en pared posterior del ventrículo izquierdo de apex , que se irriga a través de la coronaria derecha o en algunos casos de la circunfleja.
b.-Una trombosis en la coronaria descendente anterior , qué irriga la cara anterior del VI.
Del resultado de la necropsia no se concluye que existiera lesión isquémica en pared anterior del ventrículo izquierdo .Que existía una lesión isquemia antigua en cara posterior del ventrículo izquierdo, sobre la que se produce un nuevo infarto agudo de entre 1 a 4 días de evolución .
Que se señala a la trombosis de la coronaria descendente anterior, como una de las causas de muerte, en el contexto de una reacción anafiláctica según los datos clínicos, fundamentalmente referidos por la paciente y no objetivados en ningún momento, y se remite a lo descrito en la literatura médica como Síndrome de Kounis.
Los resultados del estudio inmunológico efectuado presentan unos niveles de IgE y de Triptasa sérica dentro de la normalidad, que no pueden ser correctamente interpretados al desconocer la hora exacta de la necropsia el día 11 de septiembre de 2013.
De los datos analizados no existe evidencia de la existencia de una reacción anafiláctica, aun así y siguiendo la línea argumental del informe forense con referencia al contexto clínico de reacción alérgica, existe una contradicción topográfica entre la afectación trombótica de la arteria coronaria descendente anterior y las lesiones por infarto agudo en la cara posterior del ventrículo izquierdo irrigado, como ya se ha comentado, por la arteria coronaria derecha."
En segundo lugar, se solicitó informe sobre :
"Sin perjuicio de lo anterior , dada la existencia de antecedentes documentados médicamente de alergia al voltarén de la paciente en atenciones del servicio de urgencias , de la que no existe constancia por su MAP , si la prescripción del diclofenaco viene a comportar no obstante un incumplimiento de la Lex artis , con independencia de que el daño pueda o no ser indemnizable en razón de su entidad , o en su caso como daño moral ."
Informando la CVDC :
"Consta en el contacto de 10 de enero de 2011 una reacción tipo urticaria tras el uso de voltarén, con los datos de exploración física y complementaria que constan.
No consta interconsulta al servicio de alergología del hospital de la Ribera , para objetivar y /o cuantificar la existencia de alergia al mencionad componente
En contactos previos en el tiempo a la paciente se le había inyectado voltaren intramuscular por episodios de lumbalgia sin que se registrase reacción alérgica alguna.
En la visita del 10 de septiembre del 2013 se señala que no existen alergias conocidas y ante un cuadro vértigos y marea y cervicalgia prescribe diclofenaco, metamizol.
Vista la secuencia analizada , se concluye que, por el médico de atención primaria , no se hizo una adecuada valoración de los antecedentes de la paciente debiendo añadir , no obstante , que el proceso referido en 2011 fue una reacción urticariforme, sin presentar cuadro de anafilaxia grave.
Conclusiones.
No existe relación inequívoca causa efecto"
Leída la Historia de primaria consta que la paciente había tomado en varias ocasiones Diclofenaco y en esas asistencias no había presentado reacción adversa alguna.
SEXTO.- A juicio de los recurrentes existió mala praxis en la atención medica dispensada a su esposa cuando el 10/septiembre/2013, la paciente acude al centro de salud es tratada de cervicalgia sin realizarle prueba alguna que hubiera podido detectar la patología isquémica y actuar en consecuencia frenando el infarto.
Pues bien, la paciente acude el 6/septiembre/2013 al consultorio por dolor de raquis cervical derecho de características mecánicas, con irradiación ocasional del dolor a la región pectoral derecha, escapula y brazo derecho, con sensación de pinchazos y parestesias que en ocasiones llegan hasta la punta de los dedos de la mano derecha.
A la vista de los antecedentes de la paciente de cervicalgias repetidas, de la exploración y de la clínica que presentaba se solicita una radiografía de raquis cervical y de hombro derecho, así como radiografía simple de tórax.
El 10 de septiembre la paciente acude al consultorio para ver el resultado de las radiografías, la radiografía del raquis cervical evidencia signos de cervicoartrosis .
Con estos datos no cabe inferir mala praxis en cuanto al diagnóstico efectuado el 10 de septiembre, pues los antecedentes médicos de la paciente, la clínica que presentaba y el resultado de la radiografía orientaban al diagnóstico de cervicoartrosis, sin que en ese momento se pudiera sospechar que podía sufrir un infarto agudo de miocardio.
Destacar que de ningún informe médico de los citados en el FD cuarto de esta sentencia se desprende que el diagnóstico efectuado el 10 de septiembre incurriera en mala praxis.
SEPTIMO.- La cuestión nuclear de este procedimiento pasa por determinar en qué medida el fallecimiento de la paciente se debió a una reacción alérgica al diclofenaco.
En este extremo, admitido por los recurrentes que el día 10 de septiembre ( antes de la ingesta del diclofenaco) los síntomas que presentaba la paciente ya se correspondían con un infarto de miocardio, debilitan su argumento en torno a que fue la reacción alérgica al diclofenaco la que provoco el infarto.
En este punto, como ya hemos visto el informe médico forense establece en su conclusión tercera que: "No es posible establecer una relación directa entre una posible reacción alérgica y el fallecimiento habida cuenta de la existencia de lesiones isquémicas acreditadas por el examen histopatológico con caracteres de agudeza (infarto agudo) y cuya data pudiera ser anterior incluso a la cronología de la reacción alérgica".
Por su parte, el informe pericial realizado por Promede a instancias de la Conselleria de Sanidad establece en sus consideraciones médicas que "No queda acreditada en la autopsia la relación causal entre la toma del fármaco y el éxitus de la paciente, existiendo signos de isquemia aguda coronaria muy probablemente anterior a la ingesta del compuesto químico".
El informe de la Inspección Médica coincide con los otros informes, estableciendo que: "La asistencia tanto por el Médico de Atención Primaria, como por el Servicio de Urgencias fue adecuada. Consta la posible alergia al diclofenaco por reacciones adversas en el pasado, se valora la "posible alergia" así como toda la historia presentada en programa GERPA y parece no existir mala praxis ni negligencia médica".
El informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal dispone que:
"De los datos analizados no existe evidencia de la existencia de una reacción anafiláctica, aun así y siguiendo la línea argumental del informe forense con referencia al contexto clínico de reacción alérgica, existe una contraindicación topográfica entre la afectación trombótica de la arteria coronaria descendente anterior y las lesiones por infarto agudo en la cara posterior del ventrículo izquierdo irrigado, como ya se ha comentado, por la arteria coronaria derecha", concluyendo que "No existe relación inequívoca causa-efecto".
Las anteriores conclusiones no se alteran por el contenido del documento que obra al folio 297 del expediente administrativo, referido a una comunicación interna para contestar a la queja formulada por los recurrentes en el hospital de La Ribera, efectuada por el que entonces era su Director Médico, y que no constituye informe médico, y que en cualquier caso su contenido queda desvirtuado por el resto de los informes aquí analizados.
OCTAVO.- Tampoco podemos aplicar la doctrina de la perdida de oportunidad, pues el informe del forense con relación a las lesiones isquémicas a que hace referencia específica: "que la trombosis coronaria tiene horas de evolución, el infarto agudo entre uno y cuatro días y el infarto evolucionado entre 2 y 8 semanas ."
Y como ya hemos visto la posibilidad de detección del infarto en el tiempo fueron muy limitadas, lo que evidencia las escasísimas posibilidades de sobrevivir a la patología coronaria que desgraciadamente sufrió.
NOVENO.- En cuanto a las costas, en los términos del art. 139 LJCA, y dado que los hechos pueden provocar dudas jurídicas, no se efectúa pronunciamiento expreso en relación con las mismas.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.