Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 555/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 339/2020 de 23 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA

Nº de sentencia: 555/2023

Núm. Cendoj: 46250330022023100308

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:3445

Núm. Roj: STSJ CV 3445:2023


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000339/2020

N.I.G.: 46250-33-3-2020-0001600

SENTENCIA Nº 555/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Ilmos. Sres. /Ilmas. Sras.:

Presidenta

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

Magistrados/as

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

DÑA. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL

En VALENCIA, a 23 de junio 2023.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 339/2020 seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Noelia representada por el Procurador D. Alberto Pérez González y defendida por la Letrada Dña. Margarita Vicente Torras; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANITAT UNIVERSAL I SALUT PÚBLICA, representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana;recurso interpuesto contra la resolución de 15/mayo/2020 del Subsecretario de la Conselleria de Sanidad, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por laahora demandanteel 20/julio/2016.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 15/mayo/2020 del Subsecretario de la Conselleria de Sanidad, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por la ahora demandante el 20/julio/2016.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación.

Enla demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad total de 150.000 €, y subsidiariamente la que determine el perito judicial.

Lademandadacontestóa la demanda mediante escrito enque se pide se dicte sentencia que desestime aquélla.

TERCERO.- La cuantía se fijó en 150.000 €. Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 06/junio/2023.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.

Fundamentos

PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo laimpugnación de la desestimación presunta la resolución desestimatoria dela reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por elahorademandantepor mal funcionamiento de los servicios públicos sanitariosfrente aLA CONSELLERÍA DE SANIDAD.

SEGUNDO.- Los fundamentos de la pretensión de la demandante son en resumen los siguientes:

1. Del relato de los hechos de la demanda extraemos los extremos siguientes (el destacado "en negrita" es nuestro"):

<<... el día 12/09/2011, el Sr. Jose Ignacio de 58 años, esposo de la aquí reclamante, acudió al servicio de urgencias del Hospital General de Villarrobledo por encontrarse indispuesto (con alta fiebre), donde se le realizó una analítica completa y por primera vez se le detecta una mancha en el pulmón derecho que al final resultaría ser un tumor.... .

Posteriormente el día 22 de septiembre de 2011, se emitió informe de radiología por parte del Dr. Carlos Manuel tras un TAC de tórax con contraste, en la que se observa en el Lóbulo Superior Derecho (LSD) una masa que obstruye el bronquio, midiendo aproximadamente 5cm y el cual se encuentra a 2cm de la carina; diagnosticando una "Neoplasia pulmonar localmente avanzada con una infiltración de estructuras vasculares centrales y adenopatías mediastínicas. Pequeño neumotórax acompañante en LS derecho. Estadio T4 N3 M0,". Se aportó a la reclamación previa dicho informe como documento TRES.

Así mismo, se le realizó por parte de Neumología una espirometría y una nueva analítica, los cuales se adjuntaron a la reclamación previa como documentos CUATRO y CINCO. Tras ello se le practicó una Broncoscopia, por parte del Dr. Sabino, con extracción de tejido para análisis anatomopatológico, en el cual se le diagnostica "células tumorales malignas sugestivo de carcinoma (No microcítico)", se adjuntó a la reclamación previa el informe de Broncoscopia y los informes de anatomía patológica, como documentos SEIS y SIETE.

Finalmente el 4 de octubre de 2011 se le realizó una nueva espirometría por el Servicio de Neumología del mismo Hospital, la cual se adjuntó a la reclamación previa como documento número OCHO.

Con todas estas pruebas realizadas, en fecha de 7 de octubre de 2011, el Dr. Sabino emite informe de diagnóstico (el cual se adjuntó a la reclamación previa como documento número NUEVE), para que el paciente lo presente ante el Hospital de Sagunto, puesto que el mismo regresaba a su residencia habitual, realizando el siguiente juicio diagnóstico "1. Carcinoma Epidermoide pulmonar LSD, T2bN2M0, 2. EPOC moderado, estadio Gold II, 3. Cambios cicatriciales postespecíficos en LSI y 4. Poliposis colónica".

...

Inmediatamente y con el informe reseñado, el paciente acudió al servicio de oncología del Hospital de Sagunto, donde fue atendido por el Dr. Alejandro, jefe del Servicio de Oncología del citado hospital, el cual le remitió al Hospital 9 de Octubre donde se le realizó el 27 de octubre de 2012 un estudio PET/CT de cuerpo entero. ...

El paciente ingresa en el Hospital de Sagunto el 7 de noviembre de 2011, solicitando el Dr. Alejandro una broncoscopia, la cual se realiza el 9/11/2011. Con esta prueba, el propio Doctor realiza, el día 15 de noviembre de 2011, un informe diagnosticando un carcinoma epidermoide bronquial T4N2M0, discrepando tanto del diagnóstico realizado por el Radiólogo el Dr. Carlos Manuel en informe de 22/09/2011 (En función de TAC con contraste), como por el Dr. Sabino en informe de 7/10/2011 (con todas las pruebas realizadas). ...

En ese Informe del Doctor Alejandro unido como documento número doce junto a la reclamación previa se advierte el primer error de calado ya que se trata de un DIAGNÓSTICO ERRÓNEO, el cual conllevó un TRATAMIENTO ERRÓNEO durante los cinco meses que duró la atención recibida en el Hospital de Sagunto.

En dicho informe se le diagnóstico con un estaditaje de la enfermedad mas grave, un T4 N2 M0, cuando el correcto era, el establecido en el Informe emitido el 7 de octubre 2011 por el Dr. Sabino en el Hospital de Villarrobledo, T2b N2 M0.

Al considerarlo en un estadío T4 en vez de T2 no se le suministró el tratamiento coadyuvante quimo-radio que estaba indicado en la fase T2 sino que se le suministró exclusivamente tratamiento de quimioterapia. El error del nuevo diagnóstico llevó a un error en el tratamiento.

Se aplicó tratamiento de quimioterapia, en un primer ciclo con Carboplatino más Gencitabina, que según el facultativo toleró mal (aparición de purito englobado en efectos secundarios al tratamiento habituales), sustituyendo por Paclitaxel que también toleró mal (hipotensión, efecto frecuente en la administración de este fármaco), aplicando finalmente tratamiento sólo con Carboplatino, como fármaco único, tal y como consta en informe de 24 de enero de 2012 realizado por el propio Dr. Alejandro, tras haber tenido que ingresar el paciente el día 19/01/2012, (se adjuntó dicho informe como documento número TRECE), quien también indica que no se aprecian metástasis en ninguna otra parte de las exploradas.

A mayor abundamiento debemos de indicar que no existe ninguna prueba fehaciente en el expediente administrativo que justifique los cambios de medicación y la supuesta intolerancia medicamentosa. No consta ningún ingreso hospitalario por intolerancia medicamentosa ni por ningún shock anafiláctico.

Así mismo, en el propio informe, el Dr. Alejandro considera la posibilidad de intervención quirúrgica, sin haber aplicado tratamiento de radioterapia y con el tumor a tan sólo 2 centímetros de la carina.

Ese mismo día 24 de enero, se le elabora un TAC sin contraste, a petición del Dr. Alejandro, realizado por la Dra. Remedios, sin que se aprecien en el mismo signos de afectación secundaria metastásica en otros órganos

Ello constituye un nuevo y GRAVE ERROR al haber realizado un TAC SIN CONTRASTE, siendo prácticamente imposible observar si existen metástasis en otra parte del cuerpo, dificultando excesivamente un correcto diagnóstico, para un tratamiento adecuado. Nos encontramos ya en el tercer error en el tratamiento del paciente.

El paciente D. Jose Ignacio, el día 1 de marzo de 2012 tuvo que acudir a urgencias del Hospital de Sagunto por encontrarse indispuesto tras nuevo tratamiento de quimioterapia, donde tras permanecer ingresado un día y realizarle una radiografía de tórax, se le encuentra un patrón de neumonitis obstructiva, no consolidación, sin que en ningún momento se hable de masa tumoral. ...

Finalmente, el 16 de marzo de 2012 el Dr. Alejandro emitió informe del estado actual de la enfermedad, indicando que en octubre de 2011 le fue diagnosticado un carcinoma epidermoide bronquial, en LSD; extensión clínica T4,N2M0, lo cual no era cierto, como ya se ha indicado pues este estadio solo consta en el Informe del Hospital de Sagunto de fecha 7 de noviembre del 2011 que emite el mismo Dr, Alejandro y que mantiene desde entonces, pero que como ya se indicado es un error de clasificación de estaditaje. Recordemos que el informe de 22/09/2011 del Dr Carlos Manuel del Hospital de Villarrobledo en informe preliminar diagnosticó T4,N3,M0 y el informe de 7 /10/2011 del Dr Sabino, que fue el definitivo en dicho centro Hospitalario estabeció estadio T2b,N2M0 .

A mayor abundamiento, indica el Dr. Alejandro en dicho informe de 16 de marzo del 2012 que se suspendió el tratamiento de Carboplatino con Gencitabina en primer lugar, y junto con Paclitaxel en segundo lugar, debido a una intolerancia por parte del paciente, aplicando en los siguientes ciclos sólo Carboplatino. Y de nuevo, realiza un diagnóstico T4,N2M0, sin que exista metástasis, ni se mencione el tamaño del tumor para ver si se ha reducido o aumentado en los últimos meses, sugiriendo tratamiento de radioterapia combinada con quimioterapia.

Tratamiento que por otra parte, en ningún momento le fue aplicado durante el tiempo que estuvo en manos del Dr. Alejandro y del hospital de Sagunto, a pesar de que la combinación de este tratamiento ha quedado demostrado por la comunidad científica medica ser de importancia vital en la supervivencia de los pacientes en este estadiaje de la enfermedad. ...

Con independencia de todo ello, y todas las pruebas realizadas desde el 12 de septiembre de 2011, incluidas las realizadas a petición del Dr. Alejandro, el paciente desesperado por no encontrar solución alguna a su enfermedad, decide acudir al Centro Integral Oncológico Clara Campal (CIOCC) de Madrid para la redacción de un informe Oncológico realizado por el Dr. Valentín el 15 de febrero de 2012, (el cual se adjuntó como documento número DIECISIETE de la reclamación previa, donde se le diagnosticó una afectación mediastínica ipsilateral (cT3N2M0) en estadio II de Gold, discrepando nuevamente con el diagnóstico realizado por el Dr. Alejandro. Además, se puede observar que nuevamente se le recomienda tratamiento de radioterapia junto con quimioterapia con carboplatino, pues es de ésta manera cuando el carboplatino es efectivo, si se aplica conjuntamente con la radioterapia. Tratamiento que ni fue recomendado, ni aplicado por el Dr. Alejandro, salvo en su último informe al que anteriormente nos hemos referido, tras cinco meses perdidos sin un correcto tratamiento.

El paciente se traslada de domicilio en marzo de 2012, acudiendo al hospital de Torrejón en Madrid, donde, el 21 de marzo de 2012 cinco días después del último informe del Dr. Alejandro, a petición del facultativo Dr. Juan María, se le realiza un TAC esta vez con contraste tanto oral como venoso, observándose que el tumor ha crecido considerablemente desde el informe de septiembre de 2011, midiendo ahora 10x8x8cm, así como se aprecia metástasis óseas con masa de partes blandas en algunas localizaciones.

... Finalmente el paciente falleció en este Hospital de Torrejón el día 12 de mayo de 2012 a las 1:50 horas, a causa de un exitus como consecuencia de su enfermedad neoplástica."

2. La mala praxis por la Unidad de Oncología del Hospital de Sagunto se identifica con los elementos siguientes:

"1.- No existió un tratamiento de radioterapia coadyuvante al de quimioterapia que se le practicó.

2.- Se realizaron cambios en la medicación sin ninguna prueba que conste en el expediente referente a que había intolerancia a la medicación.

3.- Se determinó de forma errónea el estadio de la enfermedad.

4.- Se realizó un TAC sin contraste el 24 de enero del 2014 por lo que no se determinó el alcance de la lesión ni la evolución después de meses con tratamiento exclusivamente con quimioterapia. Esto se puso de manifiesto claramente cuando días después en el Hospital de Madrid diagnosticaron que la metástasis estaba generalizada."

3. Para la determinación de la indemnización que se pide por los daños y perjuicios, se toma consideración la Resolución de 24/enero/2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y habida cuenta de que el paciente contaba con 58 años de edad y tenía esposa e hija. Ello sin perjuicio del resultado de la pericial que se solicitaba en la demanda

4. En los fundamentos de Derecho, se razona acerca de la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la demandasa.

TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas.

En concreto, en la contestación de la demanda, tras referirse al régimen legal y la jurisprudencia que interpreta la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, se plantea y señala falta de prueba de que la actuación del servicio público sanitario haya sido contrario a la lex artis. Se hace específica referencia al informede funcionamiento del servicio de Oncología del Hospital de Sagunto (folio 84 y siguientes), Dictamen de orientación (folio 574 y siguientes)y a sus conclusiones y al de la Inspección Médica (folio 588 y siguientes); se cuestiona la cuantía de lo reclamado.

CUARTO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, ( 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 (cas. 9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento

Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Como en el presente caso recayó resolución expresa, a la misma nos remitimos en cuanto a los distintos informes habidos en el procedimiento seguido ante la reclamación de la Sra. Noelia.

Se practicaron dos pruebas periciales en el presente recurso a instancia de la demandante.

En la que resulta especialmente relevante a efectos de valorar la existencia o no de infracción de la lex artis ad hoc, la emitida por la Real Academia de Medicina de la Comunidad Valenciana, las conclusiones son claras.

Reproducimos en primer término la "Secuencia de los hechos (resumen)" ("el destacado "en negrita" es nuestro):

"22 de Septiembre TAC Informe: tumoración de unos 5 cm de diámetro mal delimitados con afectación vascular central, a dos cms de carina y adenopatías mediastínicas T4N3MO (es decir estadio IIIB)

7 de Octubre se remite al enfermo al Hospital de Sagunto con un informe que especifica T2bN2MO (es decir estadio IIIA)

El 04, el 07, el 21 de noviembre de 2011 y el 12 de diciembre consta en la historia clínica que el paciente presenta mal estado general.

15 de noviembre de 2011: se realiza un informe en el Hospital de Sagunto tras broncoscopia (diagnostico carcinoma epidermoide) y espirometría, donde se especifica T4N2MO (es decir estadio IIIB)

En el PET del 27 de octubre la lesión mide 50x47x64, sin captación ganglionar contra lateral

El enfermo recibió tratamiento quimioterapia ( Carboplatino y Gemcitabina) que el enfermo tolero mal así consta una reacción alérgica tras 1ºciclo substituyéndose Gemcitabina por Taxol que fue mal tolerado también por alergia, siendo tratado con carboplatino como fármaco único en diciembre de 2011 y enero de 2012

El propio Dr. Alejandro en un momento de la evolución llega a plantearse la cirugía que finalmente se desestima, sugiriéndose radioterapia combinada con quimioterapia

7 Noviembre de 2011, estuvo hospitalizado por Neumonía y atelectasia en LSD

El 24 de enero se realiza un TAC, para descartar infección vías respiratorias, confirmando enfermedad estable pulmonar

El 15 de Febrero en informe realizado por el Hospital Clara Campal, se etiqueta el tumor como T3N2M0

El 1 de marzo Neumonitis obstructiva sobreinfectada lo que motiva su hospitalización

El 14 de marzo el Dr. Alejandro realiza informe recomendando continuar tratamiento combinando radioterapia a la quimioterapia

El 21 de marzo de 2011 se le diagnostican metástasis óseas y progresión del tumor (midiendo 10x 8x 8)

El 12 de mayo el enfermo falleció

El paciente tuvo varios episodios de hospitalización y reiteradamente se constata su mal estado general"

Las conclusiones son las siguientes:

"En relación con los hechos analizados y revisada la evolución de la enfermedad mis razonamientos y conclusiones los 4 puntos objeto de esta pericial, son que:

1- Sobre si se determinó de forma errónea el estadio de la enfermedad:

a. Según los datos recogidos en la historia del paciente el TNM adecuado para el enfermo era T4 N2 MO es decir estadio IIIB probablemente irresecable por afectación vascular mediastínica. En mi opinión se estadifico de forma correcta

b. representa un grupo heterogéneo de pacientes en la versión del sistema de estadificación TNM de la IASLC / UICC (72 edición). El tratamiento de estos pacientes puede ser un desafío debido a su presentación local, especialmente en el caso de un tumor primario avanzado (situación T4) con infiltración local de órganos mediastínicos vitales o afectación de los ganglios linfáticos mediastínicos locos regionales (ganglios N2 0 N3), muy condicionado por la situación individual de cada enfermo que condiciona terapias adecuadas a las mismas

2- Sobre no existió tratamiento de radioterapia coadyuvante al de quimioterapia:

a. Es indudable que el mejor tratamiento actual es una combinación de quimioterapia y radioterapia concomitante

b. En esos años 2011-12, existía evidencia suficiente para afirmar que el tratamiento más adecuado para un enfermo en estadio era la quimioterapia y radioterapia concomitante I nivel de evidencia IA) ya que el metanalisis de Auperin se publico en 2010. Sin embargo dicha pauta tiene una elevada toxicidad y requiere que el enfermo tenga un buen estado general (PS 0 0 1) ausencia de comorbilidades y por lo tanto no fragilidad. Además, técnicas de irradiación deben plantearse un área a irradiar lo más pequeña posible y por lo tanto debe visualizarse el tumor de forma adecuada para poder planificar los campos a irradiar, en paciente con Neumonías Obstructivas y Atelectasias esta labor se hace bien complicadaEl beneficio que se obtiene es de una cuantía modesta ya que es un beneficio absoluto del 5,7% (del 18,1% al 23,8%) a los 3 años y del 4,5% a los 5 años

En pacientes con determinadas circunstancias medicas el medico puede valorar realizar un tratamiento secuencial de quimioterapia y radioterapia posterior, con el objeto de mejorar las condiciones del enfermo, realizar una disminución del tamaño tumoral, etc. y en otros muchos casos la propia evolución del enfermo no te permite completar ninguna de estas estrategias y solo puedes realizar quimioterapia con carácter paliativo

Aunque sin duda el mejor tratamiento es el combinado de QuimioRadioterapia, existen decisiones que también son razonables en función del estado general del enfermo y su evolución clínica, que en este caso no fue sencilla por las diferentes hospitalizaciones que preciso, por Neumonia obstructiva, síndromesfebriles, hipercalcemia, etc.

3- 3 -Sobre si se realizó un TAC sin contraste por lo que supuestamente no se determinó el alcance de la lesión ni la evolución tras tratamiento con quimioterapia

a. El TAC fue solicitado en un contexto clínico determinado por una Infección de Vias respiratorias bajas

b. Si bien el TC sin contraste no permite evaluar bien las vísceras como el hígado o las suprarrenales (lugares comunes de metástasis en esta enfermedad), en cambio sí que permite valorar la situación del tumor intratorácico, del parénquima pulmonar e incluso visualizar los arcos costales

c. Precisamente allí se produjo una de las metástasis posteriormente.El estudio de las metástasis óseas en la práctica clínica solo se realiza ante clínica específica y no de forma rutinaria

4- Sobre otras consideraciones respecto de una relación causal entre supuesta mala praxis y el agravamiento del paciente

a. En mi opinión no existe relación causal clara entre una supuesta mala praxis y la evolución del enfermo. El enfermo fue bien diagnosticado y sometido al tratamiento posible en base a las circunstancias del individuo".

QUINTO.- Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992, en el que se dispone que "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos", la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.

Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, anteriormente citado previó la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.

En el presente caso, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la desestimación de la demanda.

Recordamos que son básicamente tres los fundamentos por los que se atribuye responsabilidad patrimonial a la Administración demandada: Error en el diagnóstico a la hora de determinar el estadío del carcinoma, error en el tratamiento y en la realización de un TAC sin contraste, en lugar de con contraste.

Se explica en el informe pericial judicial porqué no se le aplicó en un momento dado la radioterapia, y la posibilidad de aplicar primero un tratamiento de quimioterapia y luego de radioterapia, aunque, precisa,., "en otros muchos casos la propia evolución del enfermo no te permite completar ninguna de estas estrategias y solo puedes realizar quimioterapia con carácter paliativo".

Asimismo se ilustra la adecuación a la lex artis de la prueba radiológicaaplicada, el TAC sin contraste, que además, indica, "sí que permite valorar la situación del tumor intratorácico, del parénquima pulmonar e incluso visualizar los arcos costales",siendo precisamente allí donde se produjo una de las metástasis posteriormente.

Finalmente lo que resulta de la historia clínica, en particular de la hoja de evolución, es lo siguiente: entre el primero y el segundo ciclo ingresa el 07/noviembre/2011 (folio 117) ; se le citó para el segundo ciclo de quimioterapia para el 21/noviembre; se le pauta el 2º ciclo para el 14/diciembre (folio 132); se dice que trasel 4º, "TAC de tórax"; el 09/enero/2012 se constata reacción de intolerancia también a determinado fármaco; "pauto para el 10/1/12 solo carboplatino" (5ª dosis); el 30/1/12: decaído naúseas deprimido Análisisnormales Pauto nueva dosis de Carboplatino (fármaco único) para el 31-1-12. Pauto BOREA 160 mg" (folio 133); el 20/ 2/ 12 Estable .. . Se dice 6ª dosis y pide análisis y RX de tórax refleja el resultado del Rx de tórax... 14/3/2021 "requiere informe para trasladarse a Torrejón" 16/3/2012".

Se deduce de ello que existe un seguimiento estrecho del paciente a la hora de ir pautando cada ciclo de quimioterapia sin que se haya acreditado que esas pautas fueran incorrectas dado el estado del paciente en cada momento.

Las valoraciones de la parte actora expresadas en su escrito de conclusiones a propósito del informe de funcionamiento del Servicio de Oncología en relación con el propio informe pericial de la Real Academia no desvirtúan la conclusión alcanzada: el hecho de que el paciente antes tuviera "buen estado general" no abona la conclusión de que era de suyo la combinación quimioterapia-radioterapia la indicación en el presente caso teniendo en cuenta la evolución del mismo que, como también se recuerda en conclusiones, sufrió posteriormente afecciones pulmonares. En todo caso, la prueba practicada impide tener por acreditada una mala praxis ad hoc en las tres decisiones cuestionadas en la demanda.

La pretensión de la demandante, en consecuencia,no puede tener favorable acogida.

Es por ello y de conformidad con la doctrina expresada que se considera que procede la desestimación del recurso.

SEXTO.-En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante; y al amparo del apartado 4 de ese precepto, se limitan los honorarios de Letrado/a, por todos los conceptos, a la cantidad de 1.500 €.

Fallo

1º Desestimamos el recurso n.º 339/2020 interpuesto por DÑA. Noelia frente a la resolución de 15/mayo/2020 del Subsecretario de la Conselleria de Sanidad, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por laahora demandanteel 20/julio/2016.

2º Imponemos las costas a la parte demandante, limitando los honorarios de Letrado/a, por todos los conceptos, a la cantidad de 1.500 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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