Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1039/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 38/2022 de 24 de octubre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: AGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA

Nº de sentencia: 1039/2022

Núm. Cendoj: 46250330032022101017

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:5824

Núm. Roj: STSJ CV 5824:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1039/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES.

Magistrados :

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. AGUSTÍN GOMEZ-MORENO MORA.

Dª MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO.

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de octubre de dos mil veintidós.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación tramitado con el número de rollo 38/2022, interpuesto por el Procurador Sr. Castello Navarro, y Letrado Sr. Martinez Lopez, en nombre y representación de Dª Nuria, contra la sentencia nº 167/2022, de 17 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Elche, en autos de recurso contencioso-administrativo nº 852/21. Habiendo sido parte en autos como apelada el Ayuntamiento de Elche representado por su Letrada de sus servicios Jurídicos, Sra. Carratala Abadia.

Antecedentes

PRIMERO. Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación de Dª Nuria, en tiempo y forma, recurso de Apelación, teniendo lugar la adhesión de la representación del Ayuntamiento al recurso de apelación.

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada, a su vez, escrito de impugnación de dicho recurso, que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

SEGUNDO. Se señaló para votación y fallo el para el dia cuatro de octubre de dos mil veintidós, teniendo asi lugar mediante deliberación celebrada por videoconferencia.

TERCERO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Agustin Gomez-Moreno Mora.

Fundamentos

PRIMERO. Se interpone el presente recurso de Apelación contra sentencia nº 167/2022, de 17 de marzo, en PO 852/21, en la que dice: "Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Nuria contra la resolucion del ayuntamiento de Elche (Alicante) de 7 de septiembre de 2021 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora el 15 de julio de 2021, frente a la liquidación tributaria en concepto de IIVTNU, como consecuencia de la transmisión de los solares y fincas registrales números NUM000, NUM001 y NUM002, en su participación correspondiente en proindiviso, DEBO CONFIRMAR Y DECLARAR AJUSTADA A DERECHO DICHA ACTUACION ADMINISTRATIVA. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho último de esta sentencia."

Por la apelante se solicita, "se anule la Sentencia de instancia y los actos del Ayuntamiento de Elche por ella confirmados, en definitiva la liquidación tributaria de la que resulta una deuda por importe de 135.417,01 euros, con expresa imposición en costas a la Administración Local."

Dado traslado a la parte apelada Ayuntamiento de Elche, manifestó su adhesión y oposición, al recurso de apelación, solicitando que se dicte "Sentencia por la que se estime la adhesión a la apelación, y se desestime totalmente el recurso de apelación interpuesto, todo ello con imposición de costas a la contraparte."

Respecto a la adhesión a la apelación por el Ayuntamiento, la representación de la apelante, manifestó su oposición, solicitando que se dicte sentencia por la que estimando su recurso de apelación, anule la sentencia de instancia y los actos del Ayuntamiento de Elche confirmados, en concreto la liquidación tributaria de la que resulta una deuda por importe de 135.517,01 euros, con expresa imposición en costas al Ayuntamiento.

SEGUNDO. La sentencia de instancia desestima el recurso formulado contra la resolución del Ayuntamiento de Elche de 7 de septiembre de 2021 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora el 15 de julio de 2021 frente a la liquidación tributaria en concepto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por importe de 135.517,01€ por considerar que no procede la aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021 de 26 de octubre de 2021, publicada en el BOE el 3 de noviembre de 2021, pues si bien el Tribunal declara la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del TR aprobado por RD Legislativo 2/2004, pero la expulsión de los mismos supone que desde la publicación de la sentencia y no antes, se produjo un vacío normativo que impedía a las entidades locales la determinación de la base imponible de acuerdo al sistema establecido, de modo que no era posible desde ese momento la liquidación, comprobación, recaudación y revisión del mismo y por tanto su exigibilidad, siendo que durante el periodo de tiempo entre la publicación de la sentencia y la aprobación por el legislador de un nuevo régimen de liquidación del IIVTNU, es cuando no era posible efectuar ninguna de las operaciones citadas, y ese periodo de tiempo finalizó cuando se aprobó el RD-Ley 26/2021, de 8 de noviembre, y es publicado en el BOE el 9 de noviembre de 2021.

Respecto el motivo de oposición del Ayuntamiento de Elche, que entiende que la inaplicación de la STC nº 182/21, se debe a otra razón, al entender que no podían ser revisadas aquellas liquidaciones que fuesen firmes, entiende que no solo resulta disconforme con el pronunciamiento del TC, sino con la esencia propia de la institución de la firmeza, al considera que el acto es firme por no haber sido recurrido antes del 26 de octubre de 2021, pues la actora tenía un plazo de dos meses para interponer el recurso y no lo agotó al interponerlo en fecha 28 de octubre de 2021, convirtiendo el acto en no firme y susceptible de revisión jurisdiccional.

En cuanto a los restantes motivos referentes a la consideración de la fecha de adquisición, debe atenderse a la del fallecimiento de D. Jacobo, el 24 de julio de 1982, y no el fallecimiento de la madre de la actora el 22 de agosto de 1993, y respecto la determinación del valor de adquisición de las tres fincas, debe retrotraerse la valoración al 24 de julio de 1982, y no habiendo aportado un informe pericial que pruebe el valor de las fincas mediante un sistema de cálculo objetivo y razonable, no puede sino que estimar conforme a derecho el criterio del cálculo y las consideraciones realizadas por el Ayuntamiento de Elche.

En relación con la adición de los costes de urbanización satisfechos para el cálculo del posible incremento de valor de los terrenos desestima el mismo atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia de 10 de noviembre de 2020.

Concluye desestimando el motivo impugnatorio referido a la infracción del principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31 de la CE, por notoria ausencia probatoria sobre el decremento del valor de los terrenos.

TERCERO. La parte apelante, sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis;

La sentencia apelada interpreta incorrectamente el alcance de la STC 182/2021. Nulidad de pleno derecho de la liquidación tributaria confirmada. Infracción de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del TRLHL.

Para el Juez y conforme los términos de la sentencia apelada, los efectos de la STC 182/2021 y de la declaración de inconstitucionalidad no son ex tunc, sino ex nunc, es decir, desde que se publicó la sentencia, pues de otro modo no se comprende el razonamiento expresado para no aplicarlo al caso.

Encontrándonos en el presente caso ante una situación no firme, ya que como reconoce la sentencia apelada al haber interpuesto el actor el recurso contencioso en plazo, la liquidación no es firme en vía administrativa, la aplicación de la sentencia del TC 182/2021 debió conducir al Juzgado a la estimación de la demanda y a la declaración de nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado.

Este criterio es también el seguido por el TSJ de la Comunidad Valenciana, como en la reciente sentencia de 3 de enero de 2022, recurso de apelación 75/2021.

Infracción de la doctrina fijada por la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de junio de 2021, recurso de apelación 30/2021. Nulidad de la liquidación por falta de notificación del valor catastral.

Se denunció que no había sido notificada al actor, transmitente del inmueble, el valor catastral individualizado que sirve de base para liquidar el IIVTNU por lo que procedía anular la liquidación en aplicación de la doctrina del TSJ fijada en sentencia de 2 de junio de 2021, recurso de apelación 30/2021, siendo que la sentencia lo desestima porque parte de un premisa errónea, pues no se ha probado que el valor catastral de las fincas fuese notificado al titular del inmueble.

En cuanto a la adhesión a la apelación formulada por la apelada, alega la apelante, su oposición a la misma, por cuanto el Juzgado acertó al rechazar la firmeza administrativa de la resolución, siendo que ninguna de las limitaciones a los efectos retroactivos de la STC 182/2021 se refiere al caso, entendiendo que la limitación de efectos establecida en la sentencia 182/2021, del TC, desplegaría efectos erga omnes a partir de la fecha de su publicación, el 25 de noviembre de 2021, habiendo interpuesto la apelante el recurso contencioso-administrativo con carácter previo, el 27 de octubre de 2021, debiendo rechazarse el motivo en que su funda la adhesión a la apelación por la representación del Ayuntamiento.

CUARTO. La apelada, Ayuntamiento de Elche, formula escrito de adhesión al recurso de apelación y oposición al mismo.

Se adhiere a la apelación en cuanto a la interpretación del alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 107.4 del TRLHL.

Está en desacuerdo con el fundamento de derecho octavo de la sentencia, en cuanto a la interpretación que realiza respecto el alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos citados.

Manifiesta que nos encontramos ante una situación administrativa firme, consolidada a los efectos de la STC 182/2021, al ostentar tal consideración la resolución de 7 de septiembre de 2021 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el actor el 15 de julio de 2021 frente a las liquidaciones practicadas por la transmisión mediante escritura pública de fecha 3 de diciembre de 2018, siendo que el recurso se presentó el 27 de octubre de 2021, por lo que la liquidación no se hallaba impugnada en vía contencioso-administrativa en la fecha del dictado de la sentencia.

En cuanto a la infracción de la doctrina fijada por la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, de fecha 2 de junio de 2021. Nulidad de la liquidación por falta de notificación del valor catastral.

La doctrina fijada en la sentencia citada por la apelante, sentencia de la Sala de 2 de junio de 2021, se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, fijada en la sentencia 196/2019, de 19 de febrero, de la que no puede concluirse que su aplicación es automática y produce, la nulidad de la liquidación por defecto de falta de notificación del precio del valor catastral, sino que su aplicación es excepcional y de carácter restringido, siendo aplicable en supuestos especiales ante circunstancias sobrevenidas, pronunciamientos jurisprudenciales o ante cambios legislativos que pueda representar la existencia de error en la valoración.

La notificación de la modificación de los valores catastrales no se podría realizar a la recurrente, al no ser titular catastral de los mismos, pues fue en el año 2001 cuando se procedió a la revisión de los valores catastrales, fecha en la que constaba como titular catastral D. Jacobo, tío de la demandante, siendo a el como titular a quien se notifica, constando asi en los recibos de IBI (2001), constando todo ello en la escritura de aceptación de la herencia, y justificantes documentales en el expediente, por dicha circunstancia no se le notificó a la demandante.

QUINTO. Con carácter previo a resolver el recurso debemos recordar como hechos relevantes, que el actor, junto con sus dos hermanas, Dª. Nuria y Dª. Vicenta, adquirió el 26 de marzo de 2002 mortis causa, y pro indiviso, por el fallecimiento de su madre el 22 de agosto de 1993, un tercio de cada una de las tres fincas catastrales con números NUM000, NUM001, y NUM002, sitas en el término municipal de Elche, por los importes de 608.830,46 euros, 1.309.544,75 euros y 1.825.536,28 euros, estando todas pendientes de urbanizar cuando se adquirieron, siendo posteriormente urbanizadas, soportando entre los tres hermanos y por partes iguales, la cantidad de 1.526.215,41 € como costes de urbanización, siendo que en fecha 24 de enero de 2019, la demandante vende su tercera parte indivisa de cada una de las tres fincas a la mercantil HGF, Grupo Empresarial SL,

Como consecuencia de dicha transmisión, y pese a haber solicitado la no sujeción al IIVTNU del hecho imponible devengado al no existir incremento de valor en el suelo, el Ayuntamiento de Elche dicta, en fecha 21 de junio de 2021, liquidaciones tributarias de las que resulta una deuda por importe de 135.417,01 euros frente a la que se interpone en plazo recurso de reposición que es desestimado, siendo que frente a dicha resolución interpuso dentro del plazo legal recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Contencioso-Administrativo número 1 de Elche, reiterando en el escrito de demanda los motivos de oposición a la liquidación tributaria ya indicados y planteando, como motivo de impugnación sobrevenido, la nulidad de pleno de derecho de la liquidación como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos que regulan el IIVTNU por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 182/2021, de 26 de octubre de 2021.

Pues bien, cuestión igual a la presente ha sido resuelta por esta Sala y Sección, en el recurso de apelación 37/2022, seguido a instancia de una de las hermanas de la demandante, Dª. Vicenta y frente sentencia dictada por el mismo Juzgado con el mismo contenido, donde hemos estimado el recurso de apelación en base a los siguientes motivos que pasamos a reproducir al ser de plena aplicación al presente recurso: ["PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Elche nº 166/2022 de fecha 1-3-2022 en el PO 851/2021 desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Elche desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones tributarias del IIVTNU como consecuencia de la transmisión de la participacion de su propiedad de los solares y fincas nº NUM000, NUM001 y NUM002.

Son hechos relevantes para conocer del presente recurso de apelación:

-La apelante, junto con sus hermanos Nuria y Obdulio, adquirió el 26 de marzo de 2002, como consecuencia del fallecimiento de su madre y en proindiviso un suelo (fincas registrales números NUM003, NUM001 y NUM002) situadas en el término municipal de Elche que fue posteriormente objeto de urbanización.

- El 3 de diciembre de 2018, mediante escritura otorgada ante D. José Luis Fernández Álvarez (número 3033 de su protocolo), la actora transmite a la mercantil Promociones HGF Domi, S.L. su tercera parte del suelo ya urbanizado.

- Como consecuencia de dicha transmisión, y pese a haber solicitado la no sujeción al IIVTNU del hecho imponible devengado al no existir incremento de valor en el suelo, el Excmo. Ayuntamiento de Elche dicta, en fecha 21 de junio de 2021, liquidaciones tributarias de las que resulta una deuda por importe de 135.417,01 euros frente a la que se interpone en plazo recurso de reposición que es desestimado mediante resolución, de fecha 7 de septiembre de 2021.

- Frente a dicha resolución interpuso dentro del plazo legal recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Contencioso-Administrativo número 1 de Elche, reiterando en el escrito de demanda los motivos de oposición a la liquidación tributaria ya planteados ante el Excmo. Ayuntamiento de Elche (entre otros la inexistencia de incremento de valor del suelo, la vulneración de capacidad económica o la infracción del artículo 23 de la Ley del Catastro ) y planteando, como motivo de impugnación sobrevenido, la nulidad de pleno de derecho de la liquidación como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos que regulan el IIVTNU por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 182/2021, de 26 de octubre de 2021 (en adelante, STC 182/2021 ).

- La demanda formulada es desestimada por la Sentencia recaída en el P.O. 851/2021 frente a la que se dirige el presente recurso de apelación.

El primer motivo de la apelación alegado por la recurrente viene referido a la alegación de nulidad de pleno derecho de la resolución del recurso de reposición y de la liquidación tributaria girada por el Excmo. Ayuntamiento de Elche por importe de 135.417,01 euros como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad, por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 182/2021, de 26 de octubre (publicada en el BOE el siguiente 25 de noviembre), de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2 a ) y 107.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (en adelante, TRLHL) por vulnerar el principio de capacidad económica en la materia tributaria ( artículo 31.1 CE ) al establecer un único método, objetivo e imperativo, de cuantificación de toda la base imponible del tributo.

En la sentencia de instancia se resuelve desestimando este motivo de impugnación razonando que " ...la parte actora pretende la aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021 de 26/10/2021 (publicada en el BOE el 03/11/2021), va a ser desestimado, y ello debido al alcance que el Alto Tribunal ha dado a su pronunciamiento, tal y como se ha expuesto en un anterior Fundamento de Derecho. Efectivamente, el Tribunal declara la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 segundo párrafo, 107.2.a ) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , en los términos previstos en el fundamento jurídico 6. Pero la expulsión de esos preceptos legales supone que, desde el momento de la publicación de la sentencia y no antes se produjo un vacío normativo que impedía a las Entidades Locales la determinación de la base imponible de acuerdo al sistema establecido, de modo que no era posible - desde ese momento, se insiste - la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Durante el periodo de tiempo entre la publicación de la sentencia y la aprobación por el legislador de un nuevo régimen de liquidación del IIVTNU es cuando no era posible efectuar ninguna de las operaciones tributarias citadas. Y ese periodo de tiempo finalizó con rapidez por cuanto se aprobó el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, publicándolo en el BOE el siguiente día 09/11/2021", es decir, lo que viene a sostener la sentencia de instancia es que aquellas liquidaciones no firmes, por encontrarse en trámite el recurso de reposición o el recurso contencioso administrativo cuando se publicó la sentencia del TC, dichas liquidaciones no quedan afectadas por la declaración de nulidad de varios preceptos del TRLHL, es decir que sólo quedan afectadas de nulidad de pleno derecho por la declaración de inconstitucionalidad de aquellos preceptos las liquidaciones practicadas en el periodo transcurrido desde la publicación de la sentencia del TC hasta la aprobación de la nueva regulación del impuesto de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana por RDL 26/21 .

Alega el apelante que tal fundamentación jurídica, que niega sin más los efectos de la inconstitucionalidad declarada por la STC 182/2021 a las liquidaciones tributarias practicadas con anterioridad al 3 de noviembre de 2021 (fecha de publicación en el BOE), es contraria a derecho, pues no hay duda de que la expulsión del ordenamiento jurídico de los preceptos declarados inconstitucionales es ex origine a la vista del FJ 6º de la citada STC 182/2021 que, al establecer el alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad, señala, en primer lugar, que ésta supone la expulsión del ordenamiento jurídico de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL lo "que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad" hasta el momento en el que "el legislador (...), en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados". En segundo lugar, limita los efectos retroactivos de la inconstitucionalidad declarada precisando que "no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha", limitación del alcance que confirma los efectos ex tunc de la STC 182/2021 , continuando el actor alegando que en este caso se impugnó las liquidaciones dentro del plazo legal sin que por tanto podamos hablar de liquidaciones firmes, lo que le lleva a solicitar la revocación de la sentencia de instancia, por no ser ajustada a Derecho, así como la anulación de la liquidación tributaria practicada por el Excmo. Ayuntamiento de Elche, de la que resulta una deuda tributaria de 135.417,01 euros, por ser nula de pleno derecho como consecuencia de la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del TRLH declarada por la STC 182/2021 que es aplicable al caso al no ser la liquidación tributaria firme y haber sido alegada la inconstitucionalidad. A continuación, alega la recurrente la nulidad de las liquidaciones por falta de notificación previa de los valores catastrales.

Respecto al primer motivo de apelación, motivo al que se adhiere la administración apelada, considerando errónea la interpretación que hace la sentencia de instancia respecto a los efecto ex nunc de la sentencia del TC, coincidiendo la administración con la apelante que las liquidaciones no firmes son susceptibles de estar afectadas por la mencionada sentencia del TC; sin embargo la administración apelada considera que en este caso nos encontramos ante una situación consolidada, así definida por la STC, toda vez el recurso contencioso administrativo fue interpuesto tras dictarse la STC 182/2021 , sin que por tanto el pronunciamiento de nulidad de pleno derecho de los artículos 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del TRLH pueda afectar a las liquidaciones recurridas.

Frente a este motivo de oposición a la apelación, la parte apelante alegó que ninguna de las limitaciones a los efectos retroactivos de la STC 182/2021 resulta aplicable al caso -en contra de lo que parece sostener el Excmo. Ayuntamiento de Elche en su escrito de adhesión- ya que, por una parte, la liquidación practicada por el IIVTNU no había sido confirmada por sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme (puesto que frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición cabía recurso contencioso-administrativo y este se interpuso en el plazo de dos meses). Por otra, la liquidación tributaria dictada por el Excmo. Ayuntamiento sí fue recurrida en tiempo y forma antes de dictarse la STC 182/2021 ya que frente a ella interpuso mi representada en tiempo y forma recurso de reposición que fue desestimado también antes de declararse la inconstitucionalidad.

SEGUNDO.- Entrando a estudiar el primer motivo de anulación alegado por la parte recurrente, y reiterado en su recurso de apelación contra la sentencia, decir que esta cuestión ya fue resuelta por esta Sala en sentencia dictada en el Recurso de Apelación 97/21 , sentencia de fecha 30-3-2022 , postura esta que ha sido mantenida asimismo en la STS sección 2 del 26 de julio de 2022 ; pues bien en la sentencia de nuestra Sala antes mencionada manteníamos que "el Artículo 107 de la LHL, vigente a fecha del devengo decía, y donde hemos señalado en cursiva los apartados declarados inconstitucionales por la sentencia TC 182/2021, de 26 de octubre de 2021 .

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

...

4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes:

a) Período de uno hasta cinco años: 3,7.

b) Período de hasta 10 años: 3,5.

c) Período de hasta 15 años: 3,2.

d) Período de hasta 20 años: 3.

Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:

..."

Tras la sentencia del TS 182/2021 , donde se anuló parte el artículo 107.1 , 107.2,a y 107.4 de la LHL, se aprobó el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre , publicado en el Boletín Oficial del Estado de 9 de noviembre de 2021, donde se modificó la LRHL con el objeto de adaptar esta ley a la referida jurisprudencia constitucional.

La nueva normativa regula un nuevo sistema de determinación de la base imponible, estableciendo lo siguiente:

a. Estimación objetiva

El primer método es similar al tradicional. En concreto, la base imponible se obtendrá multiplicando el valor catastral del suelo en el momento del devengo por los coeficientes que apruebe el ayuntamiento al que corresponda la exacción del impuesto y que dependerán del período de generación del incremento de valor. Estos coeficientes no podrán exceder de los que se indican a continuación, en función del número de años transcurridos desde la adquisición del inmueble, en caso de diferencia de años de quince años, como aquí se aplicaría el 0,12

b. Estimación directa

Si, a instancia del sujeto pasivo, se constatara que el incremento de valor, determinado por la diferencia entre los valores del terreno en las fechas de transmisión y adquisición, es inferior al determinado por el método objetivo, se tomará como base dicho incremento. Estos valores podrán ser objeto de comprobación por los ayuntamientos.

A estos efectos, se deberán aplicar las siguientes reglas:

*En el caso de bienes inmuebles en los que haya tanto suelo como construcción, la diferencia entre el precio de transmisión y el de adquisición del suelo se obtendrá aplicando la proporción que representa el valor catastral del suelo sobre el valor catastral total.

*Como valor de transmisión o de adquisición se tomará el mayor entre el que conste en el título que documente la operación (o el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en caso de transmisiones lucrativas) o el comprobado, en su caso, por la Administración Tributaria. No se podrán computar en este procedimiento de cálculo los gastos o tributos que graven dichas operaciones de adquisición o transmisión.

El sujeto pasivo deberá declarar la transmisión del inmueble y aportar los títulos que documenten su transmisión y previa adquisición.

Como ponía de manifiesto la Sentencia del TC 182/2021 esta " lleva aparejada la nulidad y expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación comprobación recaudación y revisión de este tributo local y por tanto su exigibilidad". Es decir, que el tributo es inaplicable en la práctica, hasta tanto el legislador determine un nuevo sistema de cálculo.

El TC, en la propia sentencia ha determinado el alcance de los efectos de la declaración de nulidad estableciendo que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas aquellas obligaciones tributarias que hayan devenido firmes, considerando situaciones consolidadas las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse la sentencia, supuesto este en que no nos encontramos pues la liquidación no es firme al haber sido recurrida en plazo por el aquí apelante.

Planteada la cuestión, tenemos que desde la publicación de la STC 182/2021 de 26-10-2021 ( BOE 25-11-2021) y tras la entrada en vigor del RDL 26/2021 de 9-11, debe estudiarse esta problemática con el nuevo marco jurídico, y pronunciarnos sobre los efectos que produce la nueva regulación a liquidaciones devengadas con anterioridad a dicha sentencia pero que no han devenido firmes; tal y como ya ha resuelto esta Sala en sentencias anteriores " ... interesa transcribir el fundamento 6 de la STC 182/2021 , titulado como "alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad" y que trata de "la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL", según el cual:

"a) Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 ("BOE" núm. 142, de 15 de junio). Como ya se recordó en la STC 126/2019 , al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria ( arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE ) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional [ STC 233/1999, de 16 de diciembre , FJ 10 c)] y el principio de autonomía local ( arts. 137 y 140 CE ), garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE .

b) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha..."

Aplicando la referida doctrina en el presente procedimiento, y toda vez no nos encontramos ante una situación consolidada que impediría decretar la nulidad de las liquidaciones por haber sido declarada la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales en virtud de los cuales se dictó la liquidación tributaria litigiosa, procede estimar el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia acordándose la nulidad de las liquidaciones con arreglo a la doctrina de la STC 182/2021, de 26 de noviembre, máxime cuando las mismas fueron recurridas en reposición, 15-07-2021, con anterioridad a la publicación de la sentencia del TC, y siendo notificada resolución de dicho recurso de 7-09-2021,lo que desvirtúa la argumentación de la apelada sobre la existencia de una situación consolidada, que por más al no ser firme es objeto de recurso contencioso-administrativo, sin agotar el plazo para su interposición, en el sentido referido en la mencionada STC.

Pues bien, siendo de aplicación lo expuesto al presente recurso de apelación, procede estimar el mismo, revocando la sentencia de instancia y decretando la nulidad de la liquidación con arreglo a la doctrina de la STC 182/2021, de 26 de noviembre.

SEXTO. Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, En el presente caso, dado el sentido de la de la Sentencia, y teniendo en cuenta las dudas suscitadas en la aplicación retroactiva de la STC nº 182/2021, de 26-02, en concreto el FºDº 6 de la misma, se estima procedente no hacer expresa declaración de las costas procesales.

Fallo

Estimar el recurso de Apelación rollo 38/2022, interpuesto por Dª Nuria, contra la sentencia nº 167, de 17-03, en PO. 852/21, revocamos la misma y, en consecuencia, declaramos la nulidad de las liquidaciones giradas. No hacemos expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como secretaria de la misma, certifico. En Valencia a veinticuatro de octubre de dos mil veintidós.

Conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en la presente resolución/comunicación/comparecencia son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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