Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 803/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 476/2021 de 24 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
Nº de sentencia: 803/2022
Núm. Cendoj: 46250330022022100731
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:7354
Núm. Roj: STSJ CV 7354:2022
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
D ALFONSO VILLAGOMEZ CEBRIÁN
En VALENCIA a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por Dª Verónica representada por la Procuradora Dña. María Alcalá Velázquez contra la Sentencia n.º199/2021, de 1 de julio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 7 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 298/2020, siendo apelado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, que comparece a través del Procurador D. Juan Salavert Escalera.
Antecedentes
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
Siendo ponente la magistrada Doña María Alicia Millán Herrandis, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En el recurso de apelación se denuncia indefensión por la no admisión de determinados medios de prueba en la instancia, y se solicita el recibimiento a prueba en esta segunda instancia. En cuanto al fondo insiste en la producción de silencio positivo y con cita de las sentencias del TJUE de 20/marzo/2020, y 18/marzo/21 entiende que ya no cabe distinguir entre múltiples nombramientos y uno solo de ellos cuando se ha ocupado el mismo puesto de trabajo de forma ininterrumpida durante muchos años, lo que ha sucedido según relata más de 18 años defendiendo la existencia de daño siquiera moral vinculado a la situación "abusiva" que describe. Solicita planteamiento de cuestión prejudicial en relación con el RD ley 14/2021.
La administración demandada comparte la conclusión jurisdiccional alcanzada en la sentencia de instancia.
El tribunal como explica a continuación llega a diferente conclusión confirmando lo resuelto por la juez de instancia en su Auto de 16/agosto/2020.
Del escrito de contestación a la demanda resulta que se admite por la administración que la apelante fue nombrada funcionaria interina en puesto de auxiliar administrativa el 11/julio/2003, con efectos desde el día 16 del mismo mes, situación en la que continua al tiempo de dicha contestación. Admite igualmente la imposibilidad de convocatorias por razones presupuestaria, por lo que ninguna indefensión se le ha originado por la inadmisión de la documental 2, 3 apartados a) b) y c) d) e) y f).
En cuanto a la documental 4 referida a la movilidad,los ascensos,la promoción interna,la carrera administrativa,las excedencias o materia retributiva que se aplica a los funcionarios interinos del Ayuntamiento de Valencia,contrastado con el objeto del procedimiento, no se aprecia que resulte útil o relevante.
En relación con el auto del TJUE de 30 de septiembre de 2020, la sentencia del TJUE de 11 de febrero de 2021 y las conclusiones del Abogado General del TJUE emitidas en fecha 18 de marzo de 2021, el auto del TJUE de 2 de junio de 2021 o la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, por su propia naturaleza se deben conocer por el tribunal
Y sobre los dictámenes jurídicos, los mismos no pueden ser considerados informes periciales, dado que en los términos del art. 335 LEC, no es admisible un dictamen pericial que verse sobre cuestiones jurídicas, y en este sentido se ha pronunciado el TS ente otras en sus sentencias de 6 mayo 2004, dictada en el recurso de casación nº 7145/2001, sentencia de fecha 28 octubre 2011, recurso de casación núm. 4984/2007, sentencia de 21 de julio de 2014, recurso de casación 1871/2013.
Procede pues la desestimación de este motivo de apelación y correlativamente la desestimación de la petición de recibimiento a prueba en esta segunda instancia.
Y con planteamientos similares al de esta litis las sentencias de 13 y 14 de julio de 2022, recaídas en los recursos de apelación 404 y 405 de 2021.
Y esta interpretación del TS no contraviene la cláusula 5 del Acuerdo Marco, que, aun no siendo directamente aplicable, obliga al órgano judicial en la medida de lo posible a su consideración en la interpretación de nuestra normativa nacional, siempre que se pueda conciliar con los principios generales del Derecho interno y no suponga una aplicación contra legem de nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido puede verse la reciente STJUE de 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, C-726/19, EU:C:2021:439: En definitiva, la cláusula 5 del Acuerdo Marco tiene por finalidad que los Estados fijen un objetivo general que se traduce en evitar los abusos en la contratación temporal, debiendo adoptar las medidas que consideren necesarias para ello, lo que no supone un derecho directamente ejercitable por el particular para exigir la modificación de su vínculo laboral o funcionarial.
Se asumen pues imperativos constitucionales, que, es necesario remarcarlo, la jurisprudencia europea no obliga a dejar inaplicados a consecuencia de la propia Directiva ( Arts. 23.2 y 103 CE). En respuesta a
La apelante ocupa desde julio de 2003 plaza reservada a funcionario de carrera, realiza funciones ordinarias y estructurales de las plaza vacante y cabe colegir que tal ocupación en tanto ininterrumpida en el tiempo puede ponerse en relación con tales necesidades estructurales de la administración municipal demandada, sin que la administración nada oponga a tal consideración, más advertido ello, y parafraseando al TS en sentencia, Sala 3ª, sec. 4ª, nº 1426/2018, de 26 de septiembre, rec 1305/2017 (ROJ ROJ: STS 3251/2018),
En este sentido, presenta interés recordar aquí que el TS, entre otras, por Providencia, de 11/octubre/22 RC 3608/21, inadmite la casación, por perdida sobrevenida de interés casacional:
"Al haberse resuelto las cuestiones de fondo planteadas, relativas a sanciones sobre la contratación temporal, entre otras, en las sentencias dictadas de 30 de noviembre de 2021 ( RC 6302/2018), de 1 de diciembre de 2021 ( RC 6482/2018) y de 20 de diciembre de 2021 ( RC 7462/2018, 7574/201 8), entre otras, así como, por sentencia también de 1 de diciembre de 2021 (RC 7494/2019), respecto funcionarios interinos de Las Palmas."
El mismo criterio se ha aplicado para resolver supuestos de personal estatutario, entre otras, en las sentencias dictadas por esta Sala Tercera de fecha 20 de diciembre de 2021 (recurso de casación núm. 6902/201 9), de 21 de diciembre de 2021 ( recurso de casación núm. 6874/2019), de 22 de diciembre de 2021 ( recursos de casación núm. 6876/2019 y 3320/2019), por lo que ningún efecto útil se derivaría de un pronunciamiento sobre las cuestiones interesadas.
Finalmente, conviene señalar, que la STS de 19 de septiembre de 2020 (recurso de casación núm. 6103/2020) siguiendo precedentes [ SSTS de 12 de mayo de 2022 (recursos de casación núm. 6712/2020, núm. 5613/2020, núm. 5715/2020 y núm. 671 3/2020), de 13 de mayo de 2022 ( recurso de casación núm. 778/2020), y de 20 de julio de 2022 (recurso de casación núm. 7564/2020)] ha resuelto, que
Por tanto, sólo cabe reconocer el abuso en la contratación temporal en los términos expresados por lo que ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación en coherencia con esa conclusión.
Cabe hoy recordar, y con ello y lo anterior damos respuesta ante un eventual planteamiento por parte de la Sala de cuestión prejudicial, ya ha tenido ocasión de considerar nuestro TS a la hora de considerar
Tampoco cabe admitir la suspensión de la tramitación de este recurso de apelación porque un juzgado de lo Contencioso administrativo haya planteado cuestión prejudicial ante el TJUE en un asunto, que, según la apelante, guarda relación con lo aquí debatido, al no existir ninguna norma que permita la suspensión solicitada. En este sentido el auto del Tribunal Supremo de 15 de junio del 22 recaído en el recurso de casación 137/21, ante idéntica petición, ya acordó que no había lugar a la suspensión de tramitación del recurso de casación al no existir ningún precepto que permita acceder al solicitado
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Verónica representadas por la Procuradora Dña. María Alcalá Velázquez contra la Sentencia n.º 199/2021, de 1 de julio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 7 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 298/2020, la cual revocamos parcialmente, estimando también en forma parcial el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora frente a resolución de la Junta de Gobierno Local del citado consistorio de 24/4/2020 en el solo sentido de considerar que ha existido un abuso en su contratación temporal con las consecuencias identificadas en el FD Séptimo de la presente sentencia.
2º.- Sin costas en ambas instancias.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
