Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 434/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 117/2020 de 24 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
Nº de sentencia: 434/2023
Núm. Cendoj: 46250330022023100336
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:3500
Núm. Roj: STSJ CV 3500:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
Dª MARIA JESUS GUIJARRO NADAL
En VALENCIA a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 117/2020, promovido por el Procurador Juan Francisco Fernández Reina en nombre y representación de Dª Raimunda, bajo la dirección letrada de Amparo Pinazo Gamir, contra la Resolución de 12/enero/2021 del Subsecretario dela Conselleria de Sanidad que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 307/16, y como demandada la Generalitat Valenciana a través de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
La actora reclama por el contagio del virus VHC ,que, en su opinión, se produjo durante la asistencia médica que se le dispenso en el Hospital Clínico Universitario de Valencia entre el 8/junio/2013 y septiembre de 2015.
En el hecho 12 de su demanda, nos dice:
"Por lo que respecta a los informes médicos obrantes en el expediente y en los que se fundamenta la resolución para desestimar la solicitud de la actora, es importante destacar que reconocen los hechos en cuanto al diagnóstico de la enfermedad, el tratamiento llevado a cabo y la aparición, con posterioridad a dicho tratamiento, de la infección Hepatitis Crónica C, VHC genotipo 5; virus que no tenía con anterioridad al tratamiento.
Del mismo modo se reconoce, en dichos informes, que se administraron a la actora numerosos concentrados de hematíes y plaquetas como parte del tratamiento. Así como que no consta en todas ellas la existencia del consentimiento informado.
Señalan los informes emitidos en el expediente que según la doctrina científica las causas de transmisión más frecuentes del virus VHC son la transfusión de sangre o hemoderivados y la hospitalización.
Ambas circunstancias se han dado en el caso de la actora durante el largo tratamiento que llevó a cabo para combatir la leucemia de la que fue diagnosticada.
Sorprende que los informes emitidos concluyan que no existe relación de causalidad entre las transfusiones y el contagio del virus VHC, puesto que, analizados los donantes, hay uno de ellos que no ha permitido que se analice si es o no portador de dicho virus.
Ello constituye un indicio de suficiente entidad para considerar que es precisamente ese paciente el que es el portador del virus y el origen del contagio en la reclamante.
En cualquier caso, y siguiendo los argumentos de los informes, o bien el contagio se ha producido por las transfusiones a las que la actora ha sido sometida, o bien se ha producido en el medio hospitalario, lo cual resulta evidente por cuanto con anterioridad al tratamiento no padecía la enfermedad. En uno u otro supuesto estaríamos en presencia de la responsabilidad patrimonial que se reclama en este procedimiento.
Por último, y por lo que respecta a que la actora ha sido sometida al tratamiento para la curación de la Hepatitis Crónica C, a pesar de lo que se manifiesta en los informes, la realidad es que, aunque ha sido tratada, no consta que fecha de hoy se haya producido la curación definitiva de esa infección."
Solicita una indemnización de 200.000 euros.
Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019, se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:
"Exponente---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que
Los informes médicos a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes:
- Informe de funcionamiento de la jefa de Sección de Hematología del Hospital Francesc de Borja de Gandía. Dra. Doña Zulima 20/12/2016. (folio 159).
- Informe de funcionamiento de la Dra. Doña María Milagros, del Servicio de transfusión del Servicio de Hematología del Hosoltal Clínico de Valencia, de 27/12/2016.( folio 168)
- Informe de funcionamiento de la Dra. Doña María Milagros, del Servicio de Transfusión del Servicio de Hematología del Hospital Clínico de Valencia, de 12/04/2016 (folio 169).
- Informe de funcionamiento de la responsable del Servicio de Tipificación del Centro de Transfusión de la Comunidad Valenciana. Dra. Adoracion, y del Dr. Gerardo, facultativo especialista, de 23/12/2016 (folios 170- 171).
- Informe médico pericial de orientación, de Promede, emitido por la Dra. Aurelia, .Especialista en Medicina Interna y en Neumología, de 19/06/2017 (folios 1046-1057).
- Informe técnico sanitario de la Inspección de servicios sanitarios, emitido por la médica Inspectora, Dra. Carina, de 10/07/2017 (folios 1058-1061).
- Informe de funcionamiento de la Dra. Dulce, del Servicio de Medicina Preventiva del Hospital Clínico Universitario de Valencia, de 04/1012017.(folio 1069)
- Informe de funcionamiento de la Dra. María Milagros. del Servicio de Transfusión del Hospital Clínico de Valencia, de 29/9/2017 (folio 1070).
- Informe técnico sanitario complementario de la Inspección de servicios sanitarios. Emitido por la médica Inspectora, Dra. Carina, de 13/10/2017 (folio 1071).
"Reclamante que fue diagnosticada de Leucemia Aguda en el Hospital de Gandía. Se realizo el traslado al Hospital clínico de Valencia para completar estudio y tratamiento. Consta que en el Hospital de Gandía no se realizó transfusión de hemoderivados.
Se inicio tratamiento dentro del protocolo PETHEMA LAL 2008 para Leucemia Aguda Linfoblástica. El tratamiento iniciado en el hospital clínico de Valencia fue muy bien tolerado por la paciente. Se realizo tratamiento quimioterápico de consolidación el 4 de septiembre del 2013. En octubre del mismo año consta en la historia clínica que recibió transfusión y que la reclamante preciso-numerosos concentrados de hematíes y de plaquetas a lo largo del tiempo de duración de los ciclos de tratamiento. En noviembre continúan el tratamiento de consolidación con remisión completa y en diciembre del mismo año se le dio el alta.
En enero del 2014 se inició otro tratamiento de mantenimiento hasta mayo. La LLA_B entro en remisión completa. En septiembre de 2015 finalizan el tratamiento con indicación de controles cada tres meses. El 3 de marzo de 2016 se detectó una elevación de las transaminasas por lo que se solicitó serología frente al virus C, que fue positiva. Y el 5 de mayo se diagnosticó a la paciente de una infección Hepatitis crónica C VHC genotipo 5.
La Reclamante había recibido un total de 30 concentrados de hematíes y un total de 4 pools de plaquetas. Se valora la falta en alguna de las transfusiones, de la existencia del consentimiento informado. La reclamante inicio tratamiento con Harvoni durante tres meses."
Revisando la historia clínica de la actora se advierte que al tiempo de su primer ingreso en el Hospital Clínico de Valencia (junio 2013)era seronegativa frente al virus C y que seroconvirtio en marzo de 2016, un periodo donde fue atendida en el hospital por un cuadro muy grave y mortal sin tratamiento de leucemia aguda linfoblastica tipo B, de la que se ha curado.
En este periodo la recurrente recibió un total de 30 concentrados de hematíes y 4 pool de plaquetas radiadas, identificadas en el centro de transfusión aun cuando no figuren en la historia clínica como papel aislado.
Tras la reclamación previa de la actora el servicio de trasfusiones reviso los donantes de los que se había trasfundido a la actora (46), resultando que 38 de los 46 habían vuelto a donar siendo negativos para el virus C. De los 8 restantes quedo 1 paciente por repetir el estudio al no aceptar una nueva extracción de sangre. Ninguno de los 46 donantes figura como implicado en otra hepatitis supuestamente transfusional.
Como ya hemos adelantado la administración a la vista del resultado de la revisión de los donantes, (se repite el estudio en todos menos en 1 (por negativa de este), descarta la relación de causalidad.
La actora parte de la presunción de que solo pudo contagiarse bien por vía transfusional, o por la atención medica dispensada en el hospital.
Pues bien, no se cuestiona que la administración haya cumplido con las exigencias en orden a garantizar que los donantes estén libres del virus de la hepatitis C, aplicando en el momento de las extracciones iniciales las técnicas científicas correspondientes. Posteriormente y ante la reclamación de la actora lleva a cabo una tarea de comprobación de todos los donantes (46), de los cuales 45 aparecen libres del virus de hepatitis, y el donante que resta en uso de su derecho fundamental a la integridad física no acepta que se revisara su situación. Es decir, la administración actúa con total diligencia tanto en la fase previa como posteriormente cuando se conoce que la actora está infectada con el virus C.
Es cierto, que entre junio de 2013 y septiembre de 2015 la actora ha recibido asistencia médica hospitalaria y fue sometida a procedimientos invasivos, que también implicaban riesgo de trasmisión, sin embargo, ninguna actividad probatoria ha desplegado la recurrente en orden a probar al menos indiciariamente, que las medidas de asepsia de quirófanos o laboratorio no fueran las adecuadas, o que durante este periodo se atendiera en la misma unidad a otros pacientes con hepatitis.
En definitiva, con la documentación analizada por la Sala no se puede saber en qué momento la actora contrajo la Hepatitis C ni cómo, y partiendo de que las vías de contagios de la Hepatitis C no son exclusivamente hospitalarias y transfusionales, concluimos que no se ha acreditado la relación de causalidad entre la atención medica dispensada y el contagio de virus C de la actora.
Descartada la relación de causalidad resulta innecesario que nos pronunciemos sobre si existió o no mala praxis, y tampoco resulta procedente pronunciamiento alguno sobre la ausencia o no de consentimiento informado para las trasfusiones.
Procede pues desestimar la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso 117/21, promovido por Raimunda contra la Resolución de 12/enero/2021 del Subsecretario de la Conselleria de Sanidad que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 307/16.
Sin costas en los términos del FD 7.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
