Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 434/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 117/2020 de 24 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS

Nº de sentencia: 434/2023

Núm. Cendoj: 46250330022023100336

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:3500

Núm. Roj: STSJ CV 3500:2023


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000117/2021

N.I.G.: 46250-33-3-2021-0000429

SENTENCIA Nº 434/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS

Magistrados

Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

Dª MARIA JESUS GUIJARRO NADAL

En VALENCIA a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 117/2020, promovido por el Procurador Juan Francisco Fernández Reina en nombre y representación de Dª Raimunda, bajo la dirección letrada de Amparo Pinazo Gamir, contra la Resolución de 12/enero/2021 del Subsecretario dela Conselleria de Sanidad que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 307/16, y como demandada la Generalitat Valenciana a través de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO. -Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO. - La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO. - Habiéndose recibido el proceso a prueba, se presentaron conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Se señala la votación para el día 23 de mayo del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos

PRIMERO. - Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 12/enero/2023 del Subsecretario de la Conselleria de Sanidad que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 307/16.

La actora reclama por el contagio del virus VHC ,que, en su opinión, se produjo durante la asistencia médica que se le dispenso en el Hospital Clínico Universitario de Valencia entre el 8/junio/2013 y septiembre de 2015.

En el hecho 12 de su demanda, nos dice:

"Por lo que respecta a los informes médicos obrantes en el expediente y en los que se fundamenta la resolución para desestimar la solicitud de la actora, es importante destacar que reconocen los hechos en cuanto al diagnóstico de la enfermedad, el tratamiento llevado a cabo y la aparición, con posterioridad a dicho tratamiento, de la infección Hepatitis Crónica C, VHC genotipo 5; virus que no tenía con anterioridad al tratamiento.

Del mismo modo se reconoce, en dichos informes, que se administraron a la actora numerosos concentrados de hematíes y plaquetas como parte del tratamiento. Así como que no consta en todas ellas la existencia del consentimiento informado.

Señalan los informes emitidos en el expediente que según la doctrina científica las causas de transmisión más frecuentes del virus VHC son la transfusión de sangre o hemoderivados y la hospitalización.

Ambas circunstancias se han dado en el caso de la actora durante el largo tratamiento que llevó a cabo para combatir la leucemia de la que fue diagnosticada.

Sorprende que los informes emitidos concluyan que no existe relación de causalidad entre las transfusiones y el contagio del virus VHC, puesto que, analizados los donantes, hay uno de ellos que no ha permitido que se analice si es o no portador de dicho virus.

Ello constituye un indicio de suficiente entidad para considerar que es precisamente ese paciente el que es el portador del virus y el origen del contagio en la reclamante.

En cualquier caso, y siguiendo los argumentos de los informes, o bien el contagio se ha producido por las transfusiones a las que la actora ha sido sometida, o bien se ha producido en el medio hospitalario, lo cual resulta evidente por cuanto con anterioridad al tratamiento no padecía la enfermedad. En uno u otro supuesto estaríamos en presencia de la responsabilidad patrimonial que se reclama en este procedimiento.

Por último, y por lo que respecta a que la actora ha sido sometida al tratamiento para la curación de la Hepatitis Crónica C, a pesar de lo que se manifiesta en los informes, la realidad es que, aunque ha sido tratada, no consta que fecha de hoy se haya producido la curación definitiva de esa infección."

Solicita una indemnización de 200.000 euros.

SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019, se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:

"Exponente---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.""

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que <

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido>>.

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que" la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

TERCERO. - Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que, en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

CUARTO. -Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Los informes médicos a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes:

- Informe de funcionamiento de la jefa de Sección de Hematología del Hospital Francesc de Borja de Gandía. Dra. Doña Zulima 20/12/2016. (folio 159).

- Informe de funcionamiento de la Dra. Doña María Milagros, del Servicio de transfusión del Servicio de Hematología del Hosoltal Clínico de Valencia, de 27/12/2016.( folio 168)

- Informe de funcionamiento de la Dra. Doña María Milagros, del Servicio de Transfusión del Servicio de Hematología del Hospital Clínico de Valencia, de 12/04/2016 (folio 169).

- Informe de funcionamiento de la responsable del Servicio de Tipificación del Centro de Transfusión de la Comunidad Valenciana. Dra. Adoracion, y del Dr. Gerardo, facultativo especialista, de 23/12/2016 (folios 170- 171).

- Informe médico pericial de orientación, de Promede, emitido por la Dra. Aurelia, .Especialista en Medicina Interna y en Neumología, de 19/06/2017 (folios 1046-1057).

- Informe técnico sanitario de la Inspección de servicios sanitarios, emitido por la médica Inspectora, Dra. Carina, de 10/07/2017 (folios 1058-1061).

- Informe de funcionamiento de la Dra. Dulce, del Servicio de Medicina Preventiva del Hospital Clínico Universitario de Valencia, de 04/1012017.(folio 1069)

- Informe de funcionamiento de la Dra. María Milagros. del Servicio de Transfusión del Hospital Clínico de Valencia, de 29/9/2017 (folio 1070).

- Informe técnico sanitario complementario de la Inspección de servicios sanitarios. Emitido por la médica Inspectora, Dra. Carina, de 13/10/2017 (folio 1071).

QUINTO.- Para dar respuesta a las cuestiones planteadas partiremos del resumen de hechos que se contiene en el informe del Médico inspector por ajustarse al contenido de la historia clínica.

"Reclamante que fue diagnosticada de Leucemia Aguda en el Hospital de Gandía. Se realizo el traslado al Hospital clínico de Valencia para completar estudio y tratamiento. Consta que en el Hospital de Gandía no se realizó transfusión de hemoderivados.

Se inicio tratamiento dentro del protocolo PETHEMA LAL 2008 para Leucemia Aguda Linfoblástica. El tratamiento iniciado en el hospital clínico de Valencia fue muy bien tolerado por la paciente. Se realizo tratamiento quimioterápico de consolidación el 4 de septiembre del 2013. En octubre del mismo año consta en la historia clínica que recibió transfusión y que la reclamante preciso-numerosos concentrados de hematíes y de plaquetas a lo largo del tiempo de duración de los ciclos de tratamiento. En noviembre continúan el tratamiento de consolidación con remisión completa y en diciembre del mismo año se le dio el alta.

En enero del 2014 se inició otro tratamiento de mantenimiento hasta mayo. La LLA_B entro en remisión completa. En septiembre de 2015 finalizan el tratamiento con indicación de controles cada tres meses. El 3 de marzo de 2016 se detectó una elevación de las transaminasas por lo que se solicitó serología frente al virus C, que fue positiva. Y el 5 de mayo se diagnosticó a la paciente de una infección Hepatitis crónica C VHC genotipo 5.

La Reclamante había recibido un total de 30 concentrados de hematíes y un total de 4 pools de plaquetas. Se valora la falta en alguna de las transfusiones, de la existencia del consentimiento informado. La reclamante inicio tratamiento con Harvoni durante tres meses."

SEXTO.- La administración entiende con apoyo en los informes citados en el FD Cuarto, que no se puede establecer relación de causalidad entre las trasfusiones efectuadas a la actora y su infección de hepatitis C .

Revisando la historia clínica de la actora se advierte que al tiempo de su primer ingreso en el Hospital Clínico de Valencia (junio 2013)era seronegativa frente al virus C y que seroconvirtio en marzo de 2016, un periodo donde fue atendida en el hospital por un cuadro muy grave y mortal sin tratamiento de leucemia aguda linfoblastica tipo B, de la que se ha curado.

En este periodo la recurrente recibió un total de 30 concentrados de hematíes y 4 pool de plaquetas radiadas, identificadas en el centro de transfusión aun cuando no figuren en la historia clínica como papel aislado.

Tras la reclamación previa de la actora el servicio de trasfusiones reviso los donantes de los que se había trasfundido a la actora (46), resultando que 38 de los 46 habían vuelto a donar siendo negativos para el virus C. De los 8 restantes quedo 1 paciente por repetir el estudio al no aceptar una nueva extracción de sangre. Ninguno de los 46 donantes figura como implicado en otra hepatitis supuestamente transfusional.

Como ya hemos adelantado la administración a la vista del resultado de la revisión de los donantes, (se repite el estudio en todos menos en 1 (por negativa de este), descarta la relación de causalidad.

La actora parte de la presunción de que solo pudo contagiarse bien por vía transfusional, o por la atención medica dispensada en el hospital.

Pues bien, no se cuestiona que la administración haya cumplido con las exigencias en orden a garantizar que los donantes estén libres del virus de la hepatitis C, aplicando en el momento de las extracciones iniciales las técnicas científicas correspondientes. Posteriormente y ante la reclamación de la actora lleva a cabo una tarea de comprobación de todos los donantes (46), de los cuales 45 aparecen libres del virus de hepatitis, y el donante que resta en uso de su derecho fundamental a la integridad física no acepta que se revisara su situación. Es decir, la administración actúa con total diligencia tanto en la fase previa como posteriormente cuando se conoce que la actora está infectada con el virus C.

Es cierto, que entre junio de 2013 y septiembre de 2015 la actora ha recibido asistencia médica hospitalaria y fue sometida a procedimientos invasivos, que también implicaban riesgo de trasmisión, sin embargo, ninguna actividad probatoria ha desplegado la recurrente en orden a probar al menos indiciariamente, que las medidas de asepsia de quirófanos o laboratorio no fueran las adecuadas, o que durante este periodo se atendiera en la misma unidad a otros pacientes con hepatitis.

En definitiva, con la documentación analizada por la Sala no se puede saber en qué momento la actora contrajo la Hepatitis C ni cómo, y partiendo de que las vías de contagios de la Hepatitis C no son exclusivamente hospitalarias y transfusionales, concluimos que no se ha acreditado la relación de causalidad entre la atención medica dispensada y el contagio de virus C de la actora.

Descartada la relación de causalidad resulta innecesario que nos pronunciemos sobre si existió o no mala praxis, y tampoco resulta procedente pronunciamiento alguno sobre la ausencia o no de consentimiento informado para las trasfusiones.

Procede pues desestimar la demanda.

SEPTIMO.- En cuanto a las costas, presentando el asunto algunas dudas de hecho en los términos del art. 139 LJCA, no se efectúa pronunciamiento expreso. en

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso 117/21, promovido por Raimunda contra la Resolución de 12/enero/2021 del Subsecretario de la Conselleria de Sanidad que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 307/16.

Sin costas en los términos del FD 7.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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