Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 609/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 469/2019 de 25 de julio del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Nº de sentencia: 609/2022
Núm. Cendoj: 46250330022022100736
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:7359
Núm. Roj: STSJ CV 7359:2022
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
D. MARCOS MARCO ABATO
En VALENCIA, a 25 de julio de 2022
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n.º 469/2019 seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Ramona, representada por la Procuradora Dña. Isabel Orts Tallada y defendida por el Letrado D. José Luis Gisbert del Campo; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana;recurso interpuesto contra la resolución de 20/mayo/2020 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios públicos de salud presentada el 14/junio/2018.
Antecedentes
En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar a la parte recurrente en la cantidad total de 80.000€ más intereses legales y con costas a la demandada.
La demandadacontestóa la demanda y pide se dicte sentencia que la desestime.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.
Fundamentos
Al tiempo se alega defecto en el consentimiento informado para la primera intervención.
Resumeen el hecho 5º de la demanda su planteamiento diciendo que la demandante había sido curada del carcinoma de mama derecha del que había sido tratada por el Hospital General Universitario de Elche en el año 2002. Por parte del Servicio de Cirugía plástica y Reparadora del Hospital General de Alicante se le realizó una reconstrucción mamaria en ambas mamaspara la que no dio consentimiento: a este respecto, en efecto, dice que en la primera intervención de reconstrucción, quetuvo lugar el 09/febrero/2006
Se aporta el informe del Dr. D. Felipe (documento 3) que relata las actuaciones sanitarias habidas y apunta que el resultado estético ha sido nefasto y desproporcionado lo que ha provocado que haya perdido la paciente seguridad y confianza en una nueva intervención.
Se alega que concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial que se exige.
Se reclama la cantidad indicada de 80.000 €, sobre la base de la valoración que también se realiza en el informe aportado.
Pero ni las Administraciones Públicas son aseguradoras universales, a lasque quepa demandar responsabilidad por el solo hecho de la producción de un resultado dañoso ( STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004) pues "
En la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de abril de 2010 se resume esa doctrina en los términos siguientes, "l
El objetivo es la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios causados y que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado, indemnización que ha de responder al principio de reparación integral del daño, incluido el daño moral.
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004
Esto es, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria.
Avanzando un paso más, sólo cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis. En la STS de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de 09 de octubre de 2012, recurso 40/2021 2 se explicitan con claridad ambos elementos de juicio.
La cláusula referida al estándar de conocimientos, al estado de la ciencia, está contemplada en el art. 34 de la LRJSP al prever que
El título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente. El primer nivel para detectar esa infracción de la lex artis, y presupuesto para entrar en la valoración de la situación concreta, en la apreciación de si estamos ante una vulneración de la lex artis ad hoc, esto es, en las sintéticas palabras contenidas en la reciente STS 92/2021, de 28/enero, recurso 5467/2019, de la Sección 5ª,
En cuanto al daño, el art. 32.2 LRJSP establece que "
Sobre la relación de causalidad, la Jurisprudencia se ha venido inclinando por una causalidad adecuada o por la llamada imputación objetiva, tratando de determinar en qué medida el hecho en que se funda la reclamación ante la Administración ha contribuido al resultado dañoso -ante "concausas" o condiciones concurrentes-. La cuestión es si es causa eficiente o adecuada para producir el daño, porque resulte normalmente idónea para producir un determinado resultado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En todo caso, no está de más recalcar con la STS de 10/noviembre/2011, recurso 3919/2009 que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, con matizaciones. En efecto, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.
Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.
En el presente caso, se dictó resolución expresa, por lo que cabe remitirse a la misma en tanto que recoge los distintos informes emitidos,teniendo en cuenta que el relato sustancial de los hechos no se discute, aunque sí que haya habido infracción de lex artis.
Pues bien, ello no obstante, almargen por tanto de la prueba valorada en la resolución dictada, se aportó prueba pericial por lademandante emitida por el Dr. Felipe (máster en valoración del daño) que, debe aclararse, da opinión sobre el estado anatómico y funcional de la Sra. Ramona:
En el mismo se dice:
- En cuanto a su padecimiento actual, se dice: "
- En las conclusiones:
"
Subraya la necesidad de consentimiento informado diciendo en relación con la cirugía de 09/febrero/2006 -que aparece sin fecha - y que no se le informó de que durante la misma se iba a trabajar sobre la mama izquierda; en relación con el segundo documento de consentimiento informado para dice que
Por lado, dice que "
También considera que es
A efectos de integrar la responsabilidad patrimonial sanitaria, añade, conviene delimitar sus perfiles: no se trata de producción de daños graves o desorbitados, siempre que se hallen dentro de los "riesgos típicos", ni de un resultado posible entre las opciones disponibles; no hay daño desproporcionado cuando cabe la posibilidad de que el mismo se hubiera producido en el curso ordinario de los acontecimientos; para que lo sea, se debe partir de la evidencia de que el daño se ha producido, y, tras haberse descartado todas las posibles causas que hubieran podido producirlo razonablemente, se llega a la conclusión de que es incompatible con las reglas de la lex artis y con la naturaleza del daño por su falta de relación con la actividad médica practicada.
La doctrina del daño desproporcionado o "resultado clamoroso" significa e implica lo siguiente, según se detalla en la STS 1136/2016, de 19 de mayo, recurso 2822/2014 1:
En el presente caso, sin embargo, no se dan las circunstancias necesarias para que se aprecie la existencia de ese daño desproporcionado, pues aunque el resultado estético no resulte aceptable para la paciente o para el propio perito informante lo que a la vista de las fotografías aportadas no es irrazonable-cuestión en la que, por otra parte, el tribunal no podría entrar pues está fuera de lo que el tribunal puede enjuiciar -, la cuestión es que, tal como se ha expresado en el propio informe de la actora es precisamente a raíz de la "Contractura Capsular Bilateral" que constituye un posible riesgo de las dos cirugías que se le habían practicado (página 2 de los dos informes) cuando se le realiza la "
Ense sentido se pronuncian todos los informes:
- En el informe del Dr. D. Ovidio, jefe de sección de cirugía plástica, emitido el 28/febrero/2019 se da cuenta de que ya se le había realizado a la paciente una reconstrucción mamaria derecha y una cirugía de simetrización en mamá izquierda en el año 2006 y que fue a partir de entonces cuando acudió al hospital de Alicante; que presentaba una complicación de la mamá izquierda conocida como contractura capsular y se decidió realizar un cambio de prótesis con extirpación completa de la cápsula y cambio de plano del mismo. La paciente, se señala, era conocedora de las posibles complicaciones. Se hace alusión también a que a partir del 24/junio/2014 cuando vuelve a la consulta llama la atención el bajo peso de la paciente lo que seguía muy por debajo de lo ideal y notablemente menor al que tenía cuando se realizó la intervención; agrega que la diferencia es tan notoria que reflejo en el evolutivo de ese día consignando "está extremadamente delgada"; es vista igualmente en el evolutivo por el endocrino quién diagnóstica por probable lipodistrofia generalizada".
- En relación con el informe de orientación, se destaca ahora la referencia a que la aparición de la contractura capsular uni o bilateral son riesgos descritos en el consentimiento informado de reconstrucción mamaria con expansión tisular y prótesis de aumento; que el retraso en la realización del recambio de implantes fue debido a la decisión de la propia paciente y que las intervenciones se realizaron conforme a protocolo; asimismo que la aparición de arrugas y pliegues en la piel y la asimetría son riesgos recogidos en el consentimiento informado para recambio retirada de implantes.
Por tanto, no hay soporte jurídico para hablar de daño "desproporcionado".
No se cuestiona, finalmente,que las intervenciones en realidad no se realizaran conforme a la lex artis ad hoc.
Pues bien, se parte de dos premisas:
Primera: La valoración de infracción del derecho a la información tiene que estar asociada a la producción
Segunda: El daño que se produce es moral.
En la STS citada se dice que de la regulación se desprende
Se insiste en conclusiones por la parte actoraen que no se había aportado documento de consentimiento informado para la primera intervención de reconstrucción y que en todo caso el mismo fue insuficiente, pues no abarcaba la operación de ambas mamas: se dice que no tienen carga probatoria los documentos que obran en los folios 72 a 75 - los mismos que luego son aportados al proceso-.
Pues bien, para analizar esta cuestión, cabe señalar:
1º. El contexto que resulta del conjunto de la historia clínica:
- En el informe de actividad asistencial realizadopor el servicio que la atendió (folio 134 siguientes) se dice que secomentó con la paciente la posibilidad de una simetrizacion de la mama contralateral según consta en la historia clínica, que la paciente firmó el consentimiento y fue programada para la cirugía que se llevó a cabo el día 9 de febrero de 2006; se agrega que antes de cada una de las intervenciones se realizaron los estudios habituales (y que firmó los correspondientes documentos de consentimiento informado) y que a Dña. Ramona, por la secuela de la mastectomía derecha que presentaba, el hecho de no haber recibido radioterapia y su juventud, se le ofreció no solo la reconstrucción del lado mastectomizado sino también la posible simetrización realizando una pexia de mama izquierda por la ptosis que presentaba ( levantarle un poco la mamá izquierda que tenía caída). Se señala que en la
- En el informe de funcionamiento (folio 134 y siguientes) de la jefa del servicio De Cirugía PLástica y Quemados, Dra. Dña Graciela se reitera que el consentimiento se firmó dos veces para el primer y segundo tiempo quirúrgico y dice
2º Pero sobre todo, en la demanda no se niega que se hubiera firmado para esaintervención el documento de consentimiento informado, aunque cuestiona que la información abarcara el hecho de que se le iba a operar también de la "otra mama". En ese documento se contempla que "
No se advierte en consecuencia vulneración del derecho a la información.
Es por ello y de conformidad con la doctrina expresada que se considera que procede la desestimación del recurso.
Fallo
1º Desestimamos el recurso n.º 469/2019 interpuesto por DÑA. Ramona contra la resolución de 20/mayo/2020 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios públicos de salud presentada el 14/junio/2018.
2º No hacemos expresa imposición de costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
