Sentencia Contencioso-Adm...o del 2022

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 609/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 469/2019 de 25 de julio del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA

Nº de sentencia: 609/2022

Núm. Cendoj: 46250330022022100736

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:7359

Núm. Roj: STSJ CV 7359:2022


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000469/2019

N.I.G.: 46250-33-3-2019-0002685

SENTENCIA Nº 609/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

Ilmos. Sres. Ilmas. Sras.:

Presidenta

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

D. MARCOS MARCO ABATO

En VALENCIA, a 25 de julio de 2022

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n.º 469/2019 seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Ramona, representada por la Procuradora Dña. Isabel Orts Tallada y defendida por el Letrado D. José Luis Gisbert del Campo; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana;recurso interpuesto contra la resolución de 20/mayo/2020 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios públicos de salud presentada el 14/junio/2018.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios públicos de salud presentada el 14/junio/2018. Luego recayó resolución expresa.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación.

En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar a la parte recurrente en la cantidad total de 80.000€ más intereses legales y con costas a la demandada.

La demandadacontestóa la demanda y pide se dicte sentencia que la desestime.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 12/julio/2022.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.

Fundamentos

PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimaciónde la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios públicos de salud presentada el 14/junio/2018.

SEGUNDO.- El planteamiento inicial de la demanda se realiza señalando que el servicio sanitario no actuó conforme a la lex artis habiendo ocasionado en el caso que nos ocupa un resultado desproporcionado entre la actividad inicial y el resultado producido pues tras cursar una enfermedad de carcinoma de mamá derecha que requirió la mastectomía, se le practicaron tres cirugías de reconstrucción mamaria obteniendo un resultado final nefasto.

Al tiempo se alega defecto en el consentimiento informado para la primera intervención.

Resumeen el hecho 5º de la demanda su planteamiento diciendo que la demandante había sido curada del carcinoma de mama derecha del que había sido tratada por el Hospital General Universitario de Elche en el año 2002. Por parte del Servicio de Cirugía plástica y Reparadora del Hospital General de Alicante se le realizó una reconstrucción mamaria en ambas mamaspara la que no dio consentimiento: a este respecto, en efecto, dice que en la primera intervención de reconstrucción, quetuvo lugar el 09/febrero/2006 firmó un documento de consentimiento informado pero no le indicaron de forma clara y contundente la intervención a la que se iba a someter resultando finalmente que había sido intervenida de las dos mamas a pesar de que previamente no se le había dicho. Agrega que la finalidad de la intervención era solamente conseguir la reconstrucción de la mamaderecha y no la simetría mamaria; que finalmente se le ha producido una contractura capsular en la mamaizquierda y cicatrices propias de dicha técnica quirúrgica cuando no estaba consentida ninguna intervención en la mamá izquierda. Diagnosticada la contractura capsular bilateral tras la reconstrucción de la mama derecha, se le volvió a reconstruir en junio de 2017 y tras esta última intervención tampoco se encontraba bien presentando un resultado la intervención en el que se aprecian los dos senos totalmente diferentes de tamaño (documento 3 de la demanda). Seaporta documentación gráfica sobre el resultado estético de la intervención practicada.

Se aporta el informe del Dr. D. Felipe (documento 3) que relata las actuaciones sanitarias habidas y apunta que el resultado estético ha sido nefasto y desproporcionado lo que ha provocado que haya perdido la paciente seguridad y confianza en una nueva intervención.

Se alega que concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial que se exige.

Se reclama la cantidad indicada de 80.000 €, sobre la base de la valoración que también se realiza en el informe aportado.

TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida. Tras reseñar los hechos y el régimen legal sobre responsabilidad patrimonial sanitaria y la jurisprudencia que lo interpreta, se sostiene lafalta de prueba deque la actuación del servicio público sanitario haya sido contrariaa la lex artis y se remite a los distintos informes obrantes en el procedimiento emitidos por especialistas -frente al aportado por el actor-; asimismo impugna la cuantía de la indemnización.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Pero ni las Administraciones Públicas son aseguradoras universales, a lasque quepa demandar responsabilidad por el solo hecho de la producción de un resultado dañoso ( STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004) pues " sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley"( art. 34.1 LRJSP) ni los ciudadanos están exonerados de todas sus responsabilidades sociales.

En la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de abril de 2010 se resume esa doctrina en los términos siguientes, "l a jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que ésta sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; asimismo, que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SsTS. 3/marzo/2000 , 9/noviembre/2004 , o 9/mayo/2005 ), por terceros o imputable a la conducta del propio perjudicado.

Por ello, pese al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, resulta imprescindible, como señala la STS de 7/febrero/2006 , que exista un nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss.TS 14/octubre/2003 , o 13/noviembre/1997 )."

El objetivo es la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios causados y que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado, indemnización que ha de responder al principio de reparación integral del daño, incluido el daño moral.

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004 "se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente.... Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1, de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ] con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos.

Esta peculiar configuración exige de quien reclama que justifique, al menos de modo indiciario, que se ha producido por parte de las instituciones sanitarias un mal uso de la lex artis...".

Esto es, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria.

Avanzando un paso más, sólo cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis. En la STS de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de 09 de octubre de 2012, recurso 40/2021 2 se explicitan con claridad ambos elementos de juicio.

La cláusula referida al estándar de conocimientos, al estado de la ciencia, está contemplada en el art. 34 de la LRJSP al prever que "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos".

El título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente. El primer nivel para detectar esa infracción de la lex artis, y presupuesto para entrar en la valoración de la situación concreta, en la apreciación de si estamos ante una vulneración de la lex artis ad hoc, esto es, en las sintéticas palabras contenidas en la reciente STS 92/2021, de 28/enero, recurso 5467/2019, de la Sección 5ª, "reglas del oficio según las circunstancias del caso".

En cuanto al daño, el art. 32.2 LRJSP establece que " En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas." Es, además, la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

Sobre la relación de causalidad, la Jurisprudencia se ha venido inclinando por una causalidad adecuada o por la llamada imputación objetiva, tratando de determinar en qué medida el hecho en que se funda la reclamación ante la Administración ha contribuido al resultado dañoso -ante "concausas" o condiciones concurrentes-. La cuestión es si es causa eficiente o adecuada para producir el daño, porque resulte normalmente idónea para producir un determinado resultado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En todo caso, no está de más recalcar con la STS de 10/noviembre/2011, recurso 3919/2009 que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, con matizaciones. En efecto, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.

Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

QUINTO.- En el presente caso, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la desestimación de la demanda. Se considera que no hay prueba suficiente de los extremos básicos en que se funda la pretensión que permita entender que exista una infracción de la lex artis ni del derecho a la información de la paciente.

En el presente caso, se dictó resolución expresa, por lo que cabe remitirse a la misma en tanto que recoge los distintos informes emitidos,teniendo en cuenta que el relato sustancial de los hechos no se discute, aunque sí que haya habido infracción de lex artis.

Pues bien, ello no obstante, almargen por tanto de la prueba valorada en la resolución dictada, se aportó prueba pericial por lademandante emitida por el Dr. Felipe (máster en valoración del daño) que, debe aclararse, da opinión sobre el estado anatómico y funcional de la Sra. Ramona:

En el mismo se dice:

- En cuanto a su padecimiento actual, se dice: " La paciente se queja de dolor en ambas Mamas, retracción de surcos inframamarios, desplazamiento excéntrico de ambas, imposibilidad para llevar prendas de vestir habituales como sujetador, y en definitiva, imposibilidad para hacer una vida normal No puede llevar determinados trajes de baño, y refiere imposibilidad para conciliar y mantener el sueño por los dolores en ambas mamas, necesidad de consumo de antidepresivos y ansiolíticos a demanda, así como la retracción psicológica a establecer relaciones interpersonales y afectivas por deterioro de su propia autoestima y valoración.

Por otro lado tiene dificultad para realizar actividades de la vida diaria aseo personal (peinarse, pintarse, ducharse o lavarse el cabello) y limitaciones importantes para aquellos movimientos que impliquen movimientos de las extremidades superiores, de forma más evidente en el lado derecho".

- En las conclusiones:

" Destacar que el resultado estético, no sólo insatisfactorio de forma más que desproporcionada (tal y como se aprecia en las fotografias), sino a mi juicio inasumible para una mujer de 60 años, que ve no solo el resultado sino las limitaciones funcionales arriba mencionadas v las consecuencias psiquiátricas que padece. Recordar e! dolor que sufre en ambas mamas, no sólo al dormir de costado o boca abajo (ésta última posición es realmente impracticable), sino también en el momento de ser acariciada en el contexto sexual. Recordar una vez más, que tiene 61 años, no 80. Evidentemente ello redunda en un aumento de su patología psiquiátrica y de la necesidad de tornar medicación de forma crónica y cada vez con dosis más elevadas."

Subraya la necesidad de consentimiento informado diciendo en relación con la cirugía de 09/febrero/2006 -que aparece sin fecha - y que no se le informó de que durante la misma se iba a trabajar sobre la mama izquierda; en relación con el segundo documento de consentimiento informado para dice que "no se hace referencia a tocar la mamacontralaleral, adecuarla y obtener mejor resultado de simetríay volumen, lo que evidentemente y a tenor de las del reportaje fotográficorealizado ante Notario y con especial hincapié la fotografías 9 a 13, no se consiguió. Concluyendo en la cuestiónde los Consentimientos Informados, hay a mi juicio, varias incongruencias o irregularidades que deben ser tenidas en cuenta."

Por lado, dice que " a la paciente se dijo que el objetivo de operar la Mama Izquierda, era para cogerle músculo, cosa que no se hizo (ne informóde ello a la paciente), lo que se realizó fueuna "pexia circumnaleolar, elevación del surco submamario y colocaciónde prótesis bidimensional MM 245 gr en plano submuscular".

También considera que es "llamativo achacar que el resultado estético en esta paciente es atribuible a la extrernada delgadez de la paciente. Este punto esinsostenible. La delgadez de cualquier paciente, no interfiere en la cicatrización que desarrolla, ni menos aún en la retracción de los surcos y menos aún en los rebordes peri-protésis mas que evidentes en el tejido celular subcutáneo, tal y corno se aprecia con claridad en las fotografíasacompañantes a este documento.

En la y últimaCirugía (12/06/2017) y dado lo evidente de una Contractura Capsular Bilateral, se realizó Capsulectomía Completa y recambio por prótesis de Poliuretano. Es a raíz de esta Cirugía, cuando las retracciones de tejidos y las disestesias (percepción dolorosa de calor, tifo, caricias. etc.) originan las limitaciones funciones de la paciente y la sensación dolorosa al movilizar ambas extremidadessuperiores. Es esta Cirugía, la que mas conllevaretracción de tejidos y limitaciónfuncional.

Tal y como he mencionado arriba, et resallado estético es nefasto, las consecuencias funcionales limitantes para una vida medianamente nornlal (la paciente tiene dificultades para vestirse por si misma, abrocharse los cordones de zapatos, peinarse o realizar aseo personal, conducir o sostener pesos mayores de unos 5 kg sobre todo con el brazo derecho) y la situación de un deterioro progresivo evidente desde hace al menos 1 5-1 6 años. La paciente comensócon Irastornos psiquiátricos severos (depresión v ansiedad), con necesidad para incre]llentar la dosis de dichos fármacos prácticamente desde el inicio de esta patología y las correspondienles alteraciones que dicha patología conlleva en su autoeslirna, que le siguen irnpidiendo llacer una vida social, familiar y/ó sexual adecuadas.

Recordemos que desde que se inició el proceso, la paciente entre técnicas y otras, ha sido operada en 4 ocasiones, y es evidente que el resultado estético, es nefastoy por supuesto insisto desproporcionado. Cierto que la primera cirugía fue para erradicar la Neoplasia de la mama Derecha (por la Dra. Carla), pero las otras 3 han sido llevadas acabo por el misrno equipo de Cirugía Plástica, dirigido por el Dr. Ovidio, lo que evidentemente, dados los resultados, ha hecho que lapacientepierda la seguridad y/oconfianza de una nueva intervención. Otra Cirugía, no sólo es rechazada de plano por la paciente sinoque por mi parte, no creo solucione el problema, vistos los resultados de las precedentes.

Por último, insistir en la situación la paciente antómico-funcional de la paciente con limitaciones importantes e irreversibles para manejar ambas extremidades superiores de forma adecuada".

SEXTO.- Son dos puntos básicamente alrededor de los que se plantea la exigencia de responsabilidad patrimonial. El primero, sería el que se ha ocasionado un resultado o daño desproporcionado.

A efectos de integrar la responsabilidad patrimonial sanitaria, añade, conviene delimitar sus perfiles: no se trata de producción de daños graves o desorbitados, siempre que se hallen dentro de los "riesgos típicos", ni de un resultado posible entre las opciones disponibles; no hay daño desproporcionado cuando cabe la posibilidad de que el mismo se hubiera producido en el curso ordinario de los acontecimientos; para que lo sea, se debe partir de la evidencia de que el daño se ha producido, y, tras haberse descartado todas las posibles causas que hubieran podido producirlo razonablemente, se llega a la conclusión de que es incompatible con las reglas de la lex artis y con la naturaleza del daño por su falta de relación con la actividad médica practicada.

La doctrina del daño desproporcionado o "resultado clamoroso" significa e implica lo siguiente, según se detalla en la STS 1136/2016, de 19 de mayo, recurso 2822/2014 1:

"1º Que el resultado dañoso excede de lo previsible y normal, es decir, no guarda relación o proporción atendiendo a la entidad de la intervención médica pues no hay daño desproporcionado, por ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución.

2º El daño desproporcionado implica un efecto dañoso inasumible - por su desproporción - ante lo que cabe esperar de la intervención médica; es, por tanto, un resultado inesperado e inexplicado por la demandada.

3º Ante esa quiebra de lo normal, de lo esperable y lo desproporcionado del efecto dañoso, se presume que el daño es causado por una quiebra de la lex artis por parte de la Administración sanitaria, presunción que puede destruir si prueba que la causa está fuera de su ámbito de actuación, es decir, responde a una causa de fuerza mayor.

4º Por tanto, para que no se le atribuya responsabilidad por daño desproporcionado, desde el principio de facilidad y proximidad probatoria la Administración debe asumir esa carga de probar las circunstancias en que se produjo el daño.

5º De no asumir esa carga, la imprevisibilidad o la anormalidad del daño causado atendiendo a la entidad de la intervención médica es lo que hace que sea antijurídico, sin que pueda pretextarse un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causado."

En el presente caso, sin embargo, no se dan las circunstancias necesarias para que se aprecie la existencia de ese daño desproporcionado, pues aunque el resultado estético no resulte aceptable para la paciente o para el propio perito informante lo que a la vista de las fotografías aportadas no es irrazonable-cuestión en la que, por otra parte, el tribunal no podría entrar pues está fuera de lo que el tribunal puede enjuiciar -, la cuestión es que, tal como se ha expresado en el propio informe de la actora es precisamente a raíz de la "Contractura Capsular Bilateral" que constituye un posible riesgo de las dos cirugías que se le habían practicado (página 2 de los dos informes) cuando se le realiza la " Capsulectomía Completa y recambio por prótesis de Poliuretano." Y es a raíz de esta Cirugía, como informa el perito cuando las retracciones de tejidos y las disestesias (percepción dolorosa de calor, tifo, caricias. etc.) originan las limitaciones funciones de la paciente y la sensación dolorosa al movilizar ambas extremidades superiores.

Ense sentido se pronuncian todos los informes:

- En el informe del Dr. D. Ovidio, jefe de sección de cirugía plástica, emitido el 28/febrero/2019 se da cuenta de que ya se le había realizado a la paciente una reconstrucción mamaria derecha y una cirugía de simetrización en mamá izquierda en el año 2006 y que fue a partir de entonces cuando acudió al hospital de Alicante; que presentaba una complicación de la mamá izquierda conocida como contractura capsular y se decidió realizar un cambio de prótesis con extirpación completa de la cápsula y cambio de plano del mismo. La paciente, se señala, era conocedora de las posibles complicaciones. Se hace alusión también a que a partir del 24/junio/2014 cuando vuelve a la consulta llama la atención el bajo peso de la paciente lo que seguía muy por debajo de lo ideal y notablemente menor al que tenía cuando se realizó la intervención; agrega que la diferencia es tan notoria que reflejo en el evolutivo de ese día consignando "está extremadamente delgada"; es vista igualmente en el evolutivo por el endocrino quién diagnóstica por probable lipodistrofia generalizada".

- En relación con el informe de orientación, se destaca ahora la referencia a que la aparición de la contractura capsular uni o bilateral son riesgos descritos en el consentimiento informado de reconstrucción mamaria con expansión tisular y prótesis de aumento; que el retraso en la realización del recambio de implantes fue debido a la decisión de la propia paciente y que las intervenciones se realizaron conforme a protocolo; asimismo que la aparición de arrugas y pliegues en la piel y la asimetría son riesgos recogidos en el consentimiento informado para recambio retirada de implantes.

Por tanto, no hay soporte jurídico para hablar de daño "desproporcionado".

No se cuestiona, finalmente,que las intervenciones en realidad no se realizaran conforme a la lex artis ad hoc.

SEPTIMO.- En relación con la infracción del derecho a la información, su contenido se halla en la legislación estatal y autonómica y su vulneración constituye un supuesto de infracción de la lex artis susceptible de ser indemnizada, siempre que esté vinculada a la generación de un daño. Para advertir la extensión y alcance del derecho a la información vale remitirse, por todas, a la reciente STS 140/2021, de 04/febrero, recurso 3935, Sección 5ª 2, que examina también la normativa autonómica valenciana de referencia en el tema vigente en el momento de los hechos, la Ley 1/2003, de 28 de enero, de la Generalitat, de Derechos e Información al Paciente de la Comunidad Valenciana que fue sustituida por la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana (excepto el art. 22.1 - referido al contenido de la historia clínica, tema de capital importancia-, que mantiene su vigencia hasta que se proceda a su desarrollo reglamentario).

Pues bien, se parte de dos premisas:

Primera: La valoración de infracción del derecho a la información tiene que estar asociada a la producción de un daño. Es éste un elemento de juicio clave. Así, la ausencia u omisión de consentimiento informado constituye, como recuerda el Tribunal Supremo en la citada sentencia, en sí misma y por sí sola una infracción de la lex artis ad hoc que lesiona el derecho de autodeterminación del paciente y causa un daño moral cuya indemnización no depende del acto médico realizado ni de su acomodación a la lex artis, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente, de modo que el incumplimiento de los deberes de información solo deviene irrelevante y no da derecho a indemnización cuando el resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o en la asistencia sanitaria.

Segunda: El daño que se produce es moral.

En la STS citada se dice que de la regulación se desprende " que la información facilitada al paciente debe ser la adecuada para que el mismo pueda decidir sobre la actuación sanitaria de que se trate, de manera libre y voluntaria y con los elementos de juicio necesarios, para que la decisión resulte fundada, plasmándola en el correspondiente consentimiento. El alcance de la información se indica en los citados preceptos y su adecuación al caso supone la comunicación de las opciones en relación con la intervención de que se trate, sus resultados, riesgos y complicaciones previsibles. Como se señala en la sentencia de 29 de junio de 2010 (rec. 4637/2008 ) <>"

Se insiste en conclusiones por la parte actoraen que no se había aportado documento de consentimiento informado para la primera intervención de reconstrucción y que en todo caso el mismo fue insuficiente, pues no abarcaba la operación de ambas mamas: se dice que no tienen carga probatoria los documentos que obran en los folios 72 a 75 - los mismos que luego son aportados al proceso-.

Pues bien, para analizar esta cuestión, cabe señalar:

1º. El contexto que resulta del conjunto de la historia clínica:

- En el informe de actividad asistencial realizadopor el servicio que la atendió (folio 134 siguientes) se dice que secomentó con la paciente la posibilidad de una simetrizacion de la mama contralateral según consta en la historia clínica, que la paciente firmó el consentimiento y fue programada para la cirugía que se llevó a cabo el día 9 de febrero de 2006; se agrega que antes de cada una de las intervenciones se realizaron los estudios habituales (y que firmó los correspondientes documentos de consentimiento informado) y que a Dña. Ramona, por la secuela de la mastectomía derecha que presentaba, el hecho de no haber recibido radioterapia y su juventud, se le ofreció no solo la reconstrucción del lado mastectomizado sino también la posible simetrización realizando una pexia de mama izquierda por la ptosis que presentaba ( levantarle un poco la mamá izquierda que tenía caída). Se señala que en la hoja de consulta del día 19/agosto/2015 remitida para valoración a preanestesia ya consta que la cirugía prevista era para expansor más pexia mama izquierda; y también se señala y que en los dos consentimientos informados para el primer y segundo tiempo quirúrgico durante la primera o segunda fase de la reconstrucción era posible asociar a voluntad de la paciente una técnica de reducción, aumento o pexia mamaria contralateral, con el objeto de obtener el mejor resultado de simetría y forma de ambas mamas (punto 2 de la información general); se agrega que es imprescindible antes de llevar a cabo las intervenciones dibujar con rotulador unas líneas en la piel estando en la paciente despierta, de pie y consciente; se toman fotos preoperatorias y se diseña la cirugía a realizar.

- En el informe de funcionamiento (folio 134 y siguientes) de la jefa del servicio De Cirugía PLástica y Quemados, Dra. Dña Graciela se reitera que el consentimiento se firmó dos veces para el primer y segundo tiempo quirúrgico y dice "Es muy improbable que la paciente no estuviera de acuerdo en ser intervenida de la mamá izquierda y consintiera o no sé percatarse del diseño de la cirugía"

2º Pero sobre todo, en la demanda no se niega que se hubiera firmado para esaintervención el documento de consentimiento informado, aunque cuestiona que la información abarcara el hecho de que se le iba a operar también de la "otra mama". En ese documento se contempla que " durante la primera o segunda fase de la reconstrucción es posible asociar, a voluntad del paciente, una técnica de reducción, aumento o pexia mamaria contralateral, con el fin de obtener ek mejor resultado de simetría de volumen y forma de ambas mamas". Luego la intervención estaba prevista en el documento que firmó. Todo lo cual al tiempo es coherente con lo informado en todo momento por el servicio sanitario.

No se advierte en consecuencia vulneración del derecho a la información.

Es por ello y de conformidad con la doctrina expresada que se considera que procede la desestimación del recurso.

OCTAVO.-En los términos del art. 139 LJCA, no se hace expresa imposición de costas pues no se llegó a dictar resolución expresaantes de la interposición del recurso .

Fallo

1º Desestimamos el recurso n.º 469/2019 interpuesto por DÑA. Ramona contra la resolución de 20/mayo/2020 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios públicos de salud presentada el 14/junio/2018.

2º No hacemos expresa imposición de costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justiciade éste, doy fe.

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