Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 757/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 160/2020 de 26 de octubre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
Nº de sentencia: 757/2022
Núm. Cendoj: 46250330022022100614
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6518
Núm. Roj: STSJ CV 6518:2022
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
En VALENCIA a veintiseis de octubre de dos mil veintidós.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. M. ª. ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
El recurrente funda su pretensión en:" que siendo una persona relativamente joven y sin antecedentes médicos previos de interés acude al servicio de atención primaria el 16 de noviembre de 2016, donde se le diagnostica, pese a lo que el paciente refiere al médico, y pese a la inflamación y dolor de su pierna, tendinitis. Días después vuelve a acudir , con muchas más molestias e inflamación evidente , siendo remitido por su doctora de cabecera con interconsulta , a urgencias del hospital Vega Baja , en fecha 22 de noviembre , siendo diagnosticado esta vez , y pese a que es remitido para descartar compromiso venoso del sistema profundo , vuelve a ser erróneamente diagnosticado , esta vez como contractura muscular , sin practicar la médico de urgencia ninguna prueba que permita sustentar este peculiar diagnóstico , y sin prestar atención a la evolución , ya entonces ,de una semana de la patología del actor . Obviamente, cómo evolucionaba a peor, vuelve a acudir el 9 de diciembre a su médico de cabecera, quien le remite nuevamente a urgencias y es entonces, cuando afortunadamente, el médico que le atiende realiza las pruebas adecuadas ( dimero D ) y es correctamente diagnosticado y puesto en tratamiento . El problema entonces es la amplitud de la afectación que ya presentaba el trombo, que se indica en los informes médicos aportados por esta parte y que reitera el doctor Iván en su dictamen, lo que provoca cronicidad de este. A la vista de su profesión habitual conductor profesional y dada la cronicidad de su lesión, éste es declarado afectó a una incapacidad permanente total para su profesión habitual por sentencia del juzgado social 3 de Elche. Es decir, no solo se ve obligado a sufrir un retraso en su diagnóstico, poniendo ello en peligro su vida , sino que además , las consecuencias de este retraso y de los sucesivos diagnósticos erróneos ocasionan la cronicidad de su patología , obligándole , de por vida a controles médicos con anticoagulantes , a limitar su actividad física sin poder realizar actividad alguna de riesgo , ni tan siquiera bipedestación es o sedestaciones prolongadas y ver desaparecer su actividad laboral ."
Solicita una indemnización bien de 101.065,55 € o bien de 72.924,26 €, más los intereses legales desde la reclamación administrativa.
El recurrente esgrime que cuando fórmula su reclamación administrativa, no había sido declarado incapaz de forma permanente para su profesión habitual, ni se le había reconocido el carácter crónico de la TVP , por lo que no se podía valorar económicamente de forma total las consecuencias de la negligencia actuación médica de la que ha sido objeto .
La desviación procesal no puede acogerse, pues por un lado el recurrente en su reclamación administrativa ya advirtió que la cuantía podía variar según se evaluara por informe médico, que finalmente aporto en vía judicial; y por otro y esto es esencial, lo solicitado en la demanda responde a los mismos hechos y causa de pedir, aunque los hipotéticos daños se habían incrementado al tiempo de interponer el recurso contencioso: situación de incapacidad permanente total para su profesión.
La anterior conclusión encuentra amparo, entre otras, en la sentencia del TS de 28/enero/2021 RC 5982/2019, dicha sentencia empieza recordando el criterio jurisprudencial sobre la concurrencia de la concreta causa de inadmisibilidad por desviación procesal:
"A tal efecto, la sentencia de 27 de junio de 2017 (rec. 145/2016 ), refiere el criterio establecido en la sentencia de 22 de octubre de 2009 , según la cual: "Como es sabido, en el proceso contencioso-administrativo ordinario se distingue con carácter general entre el acto de iniciación, denominado de <
Pues bien, según la jurisprudencia de esta Sala existe desviación procesal, determinante de la inadmisibilidad del recurso, cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél. Por poner un ejemplo de lo que es reiterada jurisprudencia, la Sentencia de esta Sala de 6 febrero de 1991 señaló que <
Por su parte, la sentencia de 17 de abril de 2017 (rec.1129/2016 ), dictada en unificación de doctrina, entiende que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, garantizado en el art. 24 de la Constitución , cuando no se da respuesta a cuestiones que no suponen una alteración de los hechos ni de la pretensión planteada en vía administrativa, sino nuevos motivos o argumentaciones para fundar el mismo
Esta doctrina ha sido recogida en Sentencias de esta Sala de 18 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 305/2004 ), FD Cuarto, en la que recordábamos (FD Quinto) que también constituye una consolidada jurisprudencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal la de que, siempre que no se alteren los hechos ni las pretensiones ejercitadas en vía administrativa, en el recurso contencioso-administrativo pueden formularse nuevas alegaciones que vertebren el mismo petitum. En este sentido, en la Sentencia de 5 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 2784/1995 ) aclaramos que la naturaleza revisora de esta jurisdicción exige "la existencia de un acto o actuación de la Administración pública sometida a Derecho Administrativo, pero no es el contenido de ese acto el que condiciona las facultades de revisión jurisdiccional de los Tribunales de este orden, sino que son las peticiones de la demanda las que determinan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria, siempre que la Administración hubiera tenido la oportunidad de resolver sobre las mismas, e interpretando, además, esta última expresión, o esa posibilidad u oportunidad, en sentido amplio y abierto y no en el estricto de formulación mimética en vía jurisdiccional de las pretensiones articuladas y deducidas previamente en la vía administrativa" [FD Segundo; en el mismo sentido, Sentencia de 23 de octubre de 2001 (rec. cas. núm. 5149/1995 ), FD Segundo]. En la Sentencia de 23 de noviembre de 2000 (rec. cas. núm. 2655/1995 ) señalamos que la circunstancia de que la "ausencia de concreción de hechos imponibles y de elementos que permitan deducir su correcta atribución al sujeto pasivo fuera aducida por la recurrente, por vez primera, en su demanda y no antes en las vías administrativas de gestión o en la económico-administrativa, no puede permitir la conclusión (...) de que se esté ante una "cuestión nueva" respecto de la que la Administración no hubiera tenido la posibilidad de pronunciarse en vía administrativa", dado que "[l]a naturaleza revisora de esta Jurisdicción, (...) no supone otra cosa que la exigencia de un acto o actuación previa de la Administración a la que, como criterio de referencia general, hayan de referirse las peticiones oportunamente deducidas en la vía jurisdiccional, que son las únicas que acotan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria" [FD Quinto b)]. Asimismo, en la Sentencia de 23 de enero de 2002 (rec. cas. núm. 7341/1996 ), con apoyo en la doctrina sentada por la citada STC 160/2001 , rechazamos que la actora hubiera planteado una "cuestión nueva" y estimamos el recurso porque "manteniéndose la misma pretensión que la planteada en la vía administrativa, es decir, la nulidad de la liquidación girada por el IMIVT", "en vía jurisdiccional se ha [bían] añadido "otros motivos diferentes" en que fundar la misma pretensión" [FD 4 A)]. Y, en fin, siempre en la misma línea, en la Sentencia de 1 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 7661/2000 ), recordamos que, conforme a reiterada doctrina de la Sala, "la Ley de la Jurisdicción, pese al carácter revisor de la misma que impide que puedan plantearse ante ella pretensiones que no hayan sido previamente formuladas en vía administrativa, y superando viejas concepciones sobre la imposibilidad de atacar un acto con argumentos no articulados previamente, permite alegar, a favor de la misma pretensión ejercitada ante la Administración, cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes, al corresponder la distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justifican, de tal modo que mientras aquéllos no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada" (FD Sexto). En fin, en los mismos o parecidos términos nos hemos pronunciado en las Sentencias de 16 de julio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 60/2004 ), FD Quinto
En el mismo sentido y referido a la cuantificación de la pretensión ejercitada, la sentencia de 11 de diciembre de 2019 (rec. 6651/2017 ), señala que el carácter revisor de esta jurisdicción solo resulta fundado y atendible "cuando quepa afirmar que lo pretendido en el proceso es algo distinto y ajeno a lo que fue pedido a la Administración y a las consecuencias o efectos jurídicos derivados de tal petición", y tras referirse a la reiterada y constante doctrina del Tribunal Constitucional según la cual la interpretación y aplicación de las causas de inadmisión del recurso jurisdiccional deja de ser constitucionalmente lícita cuando peca de excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que la causa preserva y los intereses que con ello se sacrifican, establece como doctrina de la Sala que: "No se incurre en desviación procesal cuando la parte pretende en su demanda un pronunciamiento que acoja o estime las consecuencias o efectos jurídicos que se incluyeron en la reclamación administrativa y que derivan de la misma causa de pedir, aunque tales consecuencias o efectos hayan disminuido o aumentado cuantitativamente por razón del tiempo que transcurrió entre la fecha de la reclamación y la fecha en que es presentada la demanda."
Por su parte, en las numerosas sentencias sobre el llamado céntimo sanitario (sirvan por todas las tres de 13-5-2020, recs. 4008/16 , 4125/2016 , 3996/2016 ), se declara que "la concreción del
Y fijar como doctrina Legal:
Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 (cas. 9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
El recurrente acompaño junto con su demanda, informe emitido por médico especialista en medicina interna, ratificado en sede judicial, que concluye que existió mala praxis:" Entre el inicio de los síntomas y el diagnóstico pasan 24 días. Durante este tiempo, el trombo, según la triada de Virchow , sigue creciendo en sentido proximal . ·Ello explica la gran magnitud de la trombosis diagnosticada que iba desde la ingle a la pantorrilla. Y también explica que las válvulas de las venas quedarán dañadas permanentemente, desarrollando un síndrome postraumático que una vez establecido es de muy difícil tratamiento. Por ello es muy importante tratar adecuadamente de forma precoz el episodio agudo de TVP para reducir al máximo las posibilidades de que desarrolle este síndrome." En cuanto al daño, señala: "que, si bien la relación de la TVP no tiene relación con la praxis asistencial, el retraso de 24 días en el diagnóstico y tratamiento, comporto la exposición a un grave riesgo - tromboembolismo pulmonar-, y un crecimiento proximal del trombo, lo que provocó la aparición de las secuelas de incapacidad. En su opinión una trombosis inicial, en una persona sin factores de riesgo, en principio si se trata precozmente cura sin secuelas en un periodo de 2-3 meses, sin embargo, existe un margen de incertidumbre, pues realmente no sabemos lo que hubiera pasado, que vincula con un daño desproporcionado donde se atribuiría a la mala praxis el 75%. "
A la vista de la reclamación, la administración encargo informe a Promede (folios 160-170 del expediente) que sostiene que existió un retraso diagnóstico de la TVP , que muy probablemente pudo suponer un peor pronóstico siendo el resultado final una cronificación de la misma.
A los folios 171-179, obra incorporado el informe de la inspección médica, que concluye: "Todos los datos aportados y disponibles apuntan a que don Erasmo , era portador de una TVP , existiendo demora en su diagnóstico , lo cual muy probablemente pudo suponer un peor pronóstico siendo el resultado final una cronificación de la misma . Datos que se sustentan con el Doppler de fecha 1 de marzo del 18, "TVP Femoropoplítea derecha. Signos de trombosis crónica".
La Comisión de Valoración del Daño Corporal emitió su preceptivo informe ( folios 184-187 ), considerando :
"En el presente caso se ha producido efectivamente una demora en el diagnóstico de la trombosis venosa profunda que afectaba al paciente, condicionado por la sintomatología inespecífica que presentaba y por la ausencia de factores de riesgo que hicieran sospechar la misma (historia previa de TVP, cáncer, cirugía mayor, traumatismo).
Esta demora en todo caso fue de 17 días, ya que el día 22 de noviembre de 2016 cuando se remite al paciente desde MAP a urgencias del hospital de Torrevieja para descartar compromiso venoso del sistema profundo.
El retraso diagnóstico no tuvo consecuencias inmediatas sobre la salud del paciente (ejemplo desarrollo de embolia pulmonar) ni lo ha tenido en el futuro, encontrándose en la actualidad con tratamiento anticoagulante y en revisiones periódicas por parte de hematología y Medicina Interna.
El paciente presenta, según datos del último Ecodoppler practicado en fecha 4 de octubre del 18, persistencia de material trombolítico parcial en femoral superficial, poplítea y eje tibio peroneo, compatible con trombosis crónica, esta situación es consecuencia de la propia evolución de su patología y no está relacionado con el retraso inicial diagnosticado."
"1. El paciente acude a su CS el
2. El 18/11/2016 (2 días después) es valorado nuevamente, sin presentar cambios en la temperatura, ni calor con pulso pedio positivo y mejoría con AINES. Sin antecedentes traumáticos, no se observan ni palpan varices añadiéndose tratamiento compresivo.
3. El 22/11/2016 (6 días después) persisten los síntomas siendo derivado a Urgencias Hospitalarias para valoración. Consta escrito: "derivo al paciente de urgencias para descartar compromiso venoso en sistema profundo. Cuadro de dolor e inflamación de pierna dcha. con edema fovea++. Sin signos de compromiso venosos en SVS, con escasa mejoría a base de medidas compresivas, reposo y AINES.
4. Ese día (22/11/2016
5. El 09/12/2016 (a los 23 días de inicio del cuadro), valorado en CS, se deriva de nuevo a Urgencias Hospital de la Vega Baja. Doppler venoso de MMII: Conclusión: Extensa trombosis de la femoral común distal, femoral superficial, poplítea y safena menor derecha". Se solicita TAC abdomino -pélvico y analítica con MT, ANAs, Igs antifosfolípido. Se pauta media compresiva e inicio de anticoagulación oral con Sintrom que se controla inicialmente desde Hematología.
6. El 23/03/2017 (a los 97 días) se realiza analítica y TAC en el que no se evidencia trombosis en iliacas ni en cavas, masas o estructuras que provoquen compresión del sistema venoso.
7. El 13/09/2017(a los 10 meses), se realiza doppler venoso de MMII: "Persiste trombosis en femoral superficial. Conclusión: TVP parcial de venas femoral superficial y poplítea derecha".
8. El 01/03/2018 se suspende la ACO tras Doppler: "Sistema venoso profundo de miembro inferior derecho, se aprecia material trombótico en la femoral superficial, poplítea y eje tibioperoneo. JD: "TVP Femoropoplítea derecha. Se inicia tto con Adiro y se indica analítica."
Efectivamente se trataba de un paciente de 43 años al tiempo de los hechos, sin antecedentes médicos de interés y desde este prisma se puede admitir, que a la vista de la clínica que presentaba el CS de Alomoradi en las visitas del 16 y 18 de noviembre le diagnosticara de tendinitis, sin que quepa considerar que en estas visitas se incurrió en mala praxis pues la clínica era inespecífica y ni por edad ni antecedentes médicos cabía sospechar otro diagnóstico.
Distinta es la valoración que merece la atención medica dispensada al actor el día 22 de noviembre en las urgencias del Hospital Vega Baja, donde fue atendido tras ser remitido por el médico del CS de Almoradi : "derivo al paciente de urgencias para descartar compromiso venoso en sistema profundo. Cuadro de dolor e inflamación de pierna dcha. con edema fovea++. Sin signos de compromiso venoso en SVS, con escasa mejoría a base de medidas compresivas, reposo y AINES."
En las urgencias del hospital (22 de noviembre) es explorado y se entrega informe manuscrito donde se recoge: "dolor a la pantorrilla a la presión, sin inflamación, con fóvea positiva, no signo de Hommans" dado de alta con diagnóstico de contractura muscular."
Y a los efectos que nos ocupan, ninguna relevancia cabe otorgar a que existiera una incidencia informática que impide consultar la HC de AP, pues el paciente fue remitido por su médico de cabecera por sospecha de "compromiso venoso en sistema profundo", y presentando signos de inflamación, por lo que hubiera requerido para descartar o confirmar la sospecha diagnostica, la realización de un análisis de sangre (Dimero D) y un Eco Doppler, pruebas no invasivas, y accesibles en un servicio de urgencias hospitalarias.
Como ya sabemos fue finalmente diagnosticado el 9 de diciembre de:" Extensa trombosis de la femoral común distal, femoral superficial, poplítea y safena menor derecha". Que desgraciadamente como se admite en todos los informes se ha cronificado y así tras Doppler de 1 de marzo de 2018, se aprecia: "Signos de trombosis crónica similar".
Pues bien, la Sala en los términos del art. 348 LEC, da prevalencia a lo informado por Promede, por el Inspector médico y por el perito de la parte en los aspectos que se ajustan a aquellos, en cuanto a que el retraso diagnóstico que sufrió el paciente pudo incidir en un peor pronóstico, siendo el resultado final la cronificación de la trombosis, cuando quizá diagnosticado 17 días antes hubiera alcanzado la curación sin secuelas. Y frente a ello lo afirmado por la CVDC sobre que el retraso diagnóstico no influyo en su evolución es genérico y no considera que cuando es diagnosticado el 9 de diciembre se informa de una : "extensa trombosis..."
Sobre la aplicación de los baremos de accidentes de circulación para el cálculo de las indemnizaciones que corresponden en supuestos de responsabilidad patrimonial el TS en su sentencia de 28/septiembre/2020, RC 123/2020, reiterando su anterior doctrina, nos dice:
"Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario comenzar por recordar que el recurso a los baremos fijados para accidentes de circulación a los efectos de calcular las indemnizaciones que resultaren procedentes en el ámbito de la responsabilidad de los poderes públicos, ciertamente que han sido utilizados a veces por los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, también por este Tribunal Supremo. El mismo Legislador, ya se dijo, se hace eco de esa posibilidad cuando en el artículo 34.2º de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , acepta esa posibilidad que, por cierto, no estaba en el artículo 141 de la Ley de Procedimiento de 1992 , que regulaba también la indemnización y su cálculo. Sin embargo, es lo cierto que este Tribunal Supremo ha venido también declarando que los mencionados baremos, en el mejor de los supuestos, solo podrían tener un valor orientativo y que, en modo alguno podrían comportar el automatismo en la determinación de las indemnizaciones, como decía la sentencia de 20 de febrero de 2012 (recurso de casación 527/2010 ) "
Y no puede perderse de vista, entrando ya en el examen de las concretas circunstancias del caso, que cuando se trata de abordar la indemnización por lesiones, en sentido técnico jurídico, que afectan a la vida o a la salud, que nunca son susceptibles de valoración concreta, no puede desconocerse el carácter objetivo y de generalidad que comporta la responsabilidad de las Administraciones que, desde luego, no le exime del deber de indemnizar por la existencia de una responsabilidad cuya aceptación por nuestro Legislador ha sido una de las conquistas más necesarias en un Estado de Derecho, pero que tampoco comporta, como se ha dicho reiteradamente, que se convierta a las Administraciones en un a modo de aseguradora universal ,que sin duda afectaría al mismo presupuesto de las Administraciones y la detracción de recursos para otros fines. Cierto que en esos baremos existe también responsabilidad objetiva, pero mediatizada por la generación del riesgo, circunstancia que no concurre, necesariamente, en el caso de esta responsabilidad, en que el daño indemnizable surge por mero hecho de la prestación de servicios públicos vinculado, entre otras condiciones, que el lesionado no tenga el deber de soportarlo. "
Partiendo de la anterior doctrina y tomando en consideración que el recurrente sufrió un TVP, que no cabe indemnizar por el riesgo de embolia pulmonar que no se materializo, y que no siempre diagnosticado con prontitud una TVP remite, la Sala fija la cuantía indemnizatoria a su prudente arbitrio en 20.000 euros, más los intereses desde la fecha de su reclamación administrativa.
Fallo
1.-
2.- Se reconoce el derecho del recurrente a ser indemnizado con 20.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de su reclamación administrativa.
3. Sin costas.
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
