PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 3-1-2023 de la Dirección Provincial de Alicante de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 1-12-2022, en la que se acuerda el alta de oficio en el Régimen General de María Inés, Octavio, Pedro, Roberto y Rubén, sobre la base de que la causa de las mismas fue la solicitud de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 30 -11-2022, respecto a los citados, trabajadores de Altia Consultores, S.A para la prestación de servicios informáticos, como consecuencia de las Actas de infracción y liquidación nº NUM000 Y NUM001.
El 18-4-2023 se confirman ambas.
Invoca el art. 19 del RD 928/1998 que establece, caso de oposición del sujeto responsable, el procedimiento de oficio ante el orden jurisdiccional social y el art. 148 letra d) de la LRJS que se pronuncia en el mismo sentido.
Señala que, a la fecha de la demanda, no existe resolución firme confirmatoria de las actas de infracción y liquidación coordinadas.
Destaca que no se concedió trámite de audiencia previo a la comunicación de la resolución que resolvía el alta de oficio, lo que supone infracción del procedimiento e indefensión.
Los motivos de impugnación son:
1) La Resolución se funda en la existencia de una comunicación de la Inspección de Trabajo, habiéndose incumplido el procedimiento establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Se pretende extender a un procedimiento sometido a la jurisdicción contencioso-Administrativa el resultado de una comunicación emitida por la Inspección de Trabajo, existiendo pendiente un procedimiento administrativo de infracción y liquidación de cuotas y un procedimiento de oficio pendiente de tramitar sometido a la jurisdicción social, única competente para declarar la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes.
El artículo 26.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, establece en cuanto a la Afiliación de oficio que:
" 1. La afiliación podrá efectuarse de oficio por las Direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma cuando, por consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de los datos obrantes en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe el incumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación por parte de los trabajadores o empresarios a los que incumba tal obligación."
Señala además que el art. 31 del RD 396/1996, de 1 de marzo, impide proporcionar a la actuación de la Inspección (el acta de infracción/liquidación) el efecto que pretende la TGSS.
2) Debe prevalecer la norma posterior si la anterior resulta incompatible ( art. 2.2 del Código Civil) .
La TGSS pretende aplicar el artículo 26.1 del RD 84/1996 de 26 de enero sin tener en cuenta la reforma que supuso el artículo 31 del posterior RD 396/1996 de 1 de marzo, ya que lo que en origen era un procedimiento exclusivamente administrativo (el procedimiento sancionador por descubiertos de cotización) posteriormente es un procedimiento mixto (administrativo-jurisdiccional), con efectos suspensivos de la fase administrativa.
Actualmente, el RD 396/1996 está derogado por el vigente RD 928/1998, de 14 de mayo, cuyo artículo 19 establece: " 1. Cuando el acta de infracción haya sido objeto de alegaciones por el sujeto responsable con base en alegaciones o pruebas que puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora, el órgano instructor podrá proponer que se formalice demanda de oficio ante la Jurisdicción de lo Social que, de formalizarse, motivará la suspensión del procedimiento con notificación al interesado...4. La autoridad competente, una vez se le haya notificado la firmeza de la sentencia derivada del procedimiento judicial social, ordenará que se continúe la tramitación del expediente administrativo sancionador y que el órgano instructor efectúe la correspondiente propuesta de resolución."
Por su parte, el artículo 16.4 del TRLGSS no permite aplicar efectos a un procedimiento pendiente de resolución respecto a su contenido y la determinación de si existe o no laboralidad y en todo caso debería estar suspendido: "4. Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y variaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones."
Por último, Nulidad al tratarse de un acto que proviene y se basa en un acto administrativo que debe ser suspendido y en todo caso no ha devenido firme. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE)
La Administración demandada se opone señalando, en principio que los hechos determinantes de la resolución son:
El 30-11-2022 se recibe por TGSS solicitud de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para tramitar de oficio el alta y la baja de 7 trabajadores en la empresa ALTIACONSULTORES S.A.
Esos 7 trabajadores no estaban de alta en el RG para la prestación de servicios informáticos.
Estima aplicables los arts. 35.1. 2º, Párrafo segundo, del RGA, sobre efectos especiales de las altas y bajas de los trabajadores, por tratarse de altas efectuadas de oficio; el 54.1 RGA, sobre Facultades de control, y el art. 55. 1 RGA, sobre facultades de revisión y sus límites, en la redacción vigente a la fecha de las resoluciones iniciales (1-12-2022).
Por tanto, la Administración debe guiarse por la presunción de veracidad de la actuación inspectora, sin perjuicio de lo que resulte de la impugnación judicial.
Destaca, a continuación, la STS de la Sala de conflictos de competencia de fecha 25-4-23, que viene a resolver la cuestión, al determinar que la TGSS ostenta competencia para revisar de oficio los actos de encuadramiento con anterioridad incluso a la reforma operada en el art. 16 TRLGSS por el RDL 1/2023 de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social, y que la impugnación de sus actos en esta materia debe solventarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa y no la social.
Con la modificación legislativa operada en el art 16 LGSS por el RDL 1/ 2023 se zanja la cuestión al introducir el apartado 5 que establece:
"5. Cuando, por cualquiera de los procedimientos a que se refiere el apartado anterior, se constate que la afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos no son conformes con lo establecido en las leyes y sus disposiciones complementarias, los organismos correspondientes de la Administración de la Seguridad Social podrán revisar de oficio, en cualquier momento, sus actos dictados en las citadas materias, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, conforme al procedimiento establecido en la normativa reglamentaria reguladora de las mismas, y dictando los actos administrativos necesarios para su adecuación a las citadas leyes y disposiciones complementarias...."
Destaca que el actor NO COMBATE EL FONDO DEL ASUNTO, el encuadramiento de los 7 trabajadores en el RG, sino exclusivamente, en defectos formales de procedimiento.
Estima el actor que la TGSS no puede dictar los actos recurridos mientras todavía están pendientes de resolver las impugnaciones de las actas de liquidación y de infracción levantadas a la empresa y que el procedimiento de oficio ante la Jurisdicción Social es preceptivo ( art. 19 RD 928/1998).
Pero no se trata de una obligación, sino de una facultad de la Administración y además, dicho procedimiento ha sido suprimido por la DF Novena de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo y teniendo en cuenta que la demanda se interpuso antes de la supresión legal del procedimiento de oficio, su incoación ahora sería imposible (con independencia de que, como hemos dicho, tampoco era imperativo).
Y así, esta Sala no sólo tiene plena competencia para la cuestión, sino también para las cuestiones prejudiciales laborales que se planteen, con los límites de las mismas.
Por otra parte, considera que la falta de firmeza de las Actas no es obstáculo para estos autos, por ser cuestiones totalmente distintas, como tampoco lo sería la existencia de un procedimiento de oficio que no impide que se proceda a dar de alta y baja a los trabajadores en el RG de la S. Social, de acuerdo con los periodos que se recogen en el acta de liquidación, dado que no existe ninguna norma que paralice esta actividad llevada a cabo por la TGSS.
El Reglamento para la imposición de sanciones, Real Decreto 928/1998 se prevé la suspensión de tal procedimiento cuando esos actos (y no otros) fueran impugnados ante la Jurisdicción Social. Pero esa suspensión no afectaba y nada tenía que ver, por tanto, con la relativa a los actos administrativos para cuyo dictado es competente mi representada, como es el alta de oficio.
Lo que se prevé en el propio RD 928/1998 es que, verificado por la Inspección el incumplimiento de la obligación de afiliar a los trabajadores en el régimen general de los trabajadores afectados, debido a un mal encuadramiento anterior, o debido a la discutida naturaleza de la relación de prestación de servicios que los unía con la empresa, o a cualquier otra circunstancia, se lleve a cabo por la Tesorería, paralelamente, la correspondiente alta o encuadramiento en el Régimen General.
Y, no estando prevista legalmente la suspensión del procedimiento de afiliación altas y bajas de trabajadores seguido por mi representada, es evidente que no concurre la nulidad del acto recurrido, ni el art. 24 de la Constitución- ya que ninguna indefensión se le ha causado a la parte demandante dado que ha tenido la posibilidad de efectuar alegaciones, tanto contra el acta de liquidación como frente a las altas y bajas de oficio a través del recurso de alzada, ya que este es el trámite legalmente previsto en supuestos como el de autos, es decir altas y bajas de oficio de la TGSS.
Así, en cuanto a la falta de audiencia, consta en el expediente que el dictado de las resoluciones de las altas de oficio fue notificados a empresa y trabajadores afectados, los cuales interpusieron frente a ellas recursos de alzada.
Por lo que se ha cumplido el principio de audiencia y contradicción con esta fórmula, y han podido efectuar alegaciones tal y como se regula señalado en la normativa específica, que es el RGA, que al existir, declina la aplicación de los preceptos generales invocados de la LPA, que son sólo de aplicación supletoria, en defecto de legislación específica, que, sin embargo, aquí existe, cuyos preceptos se han cumplido en la actuación de mi representada.
Por otra parte, es incuestionable la competencia de la TGSS para dar de alta de oficio a los trabajadores ( arts. 139. 1 LPA, art. 16.4 de la Ley General de Seguridad Social; art. 20.1 RD 84 / 1996, de 26 de enero y arts. 26.1, 29. 1. 3º del mismo)
SEGUNDO.- Esta cuestión ha sido ya objeto de previo pronunciamiento por esta misma Sala y Sección y así, en sentencia 477/2023, de 26 de junio, recaída en el recurso contencioso-administrativo 360/2021 (mantenida en otras posteriores) se recogen los últimos criterios aplicables a la vista de la modificación asimismo del criterio mantenido por el Tribunal Supremo.
Señalábamos en la misma lo siguiente:
" TERCERO. -Vamos a analizar en primer lugar la falta de competencia material por vulneración del art. 136.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015 y art. 148D de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , la razón es que de estimarse este proceso habría terminado.
... Como señalan las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo núm. 2213/2016 de 11 de octubre de 2016 (rec. 673/2015- ECLI:ES:TS:2016:4589 ), núm. 74/2019 de 29 de enero de 2019 (rec. 2972/2016- ECLI:ES:TS:2019:148 ), núm. 1133/2021 de 15 de septiembre de 2021 (rec. 4068/2019- ECLI:ES:TS:2021:3342 ), núm. 52/2022 de 24 de enero de 2022 (rec. 3236/2020- ECLI:ES:TS:2022:219 ), núm. 1012/2022 de 18 de julio de 2022- ECLI:ES:TS:2022:3133 , sobre el cambio de encuadramiento de un régimen a otro de la Seguridad Social o fraude en el alta laboral:
a) El acto de cambio de encuadramiento de un régimen a otro de la Seguridad Social es un acto declarativo de derechos, tal y como ya ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, no un acto instrumental constitutivo de una relación jurídica en desenvolvimiento de la cual se adquieren derechos y obligaciones por las partes. El acto de encuadramiento tiene un carácter dual, que supone reconocer a la persona que inicia una actividad su condición de comprendida en el campo de aplicación de un régimen de la SS y, al tiempo, le reconoce unos derechos y obligaciones.
b) la revisión de los actos de la Seguridad Social no se rige por el artículo 106 y siguientes de la Ley 39/2015 LRJ-PAC sino por el art. 146.1 de la Ley 36/2011 que establece: Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.
c) El supuesto de excepción a la aplicabilidad del Régimen General de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, sin necesidad de acreditar que concurra animo defraudatorio en el mismo.
d) Las sentencias ponen de relieve que el cambio de encuadramiento no es un supuesto incardinable en el art. 146.2 de la Ley 36/2011 . Puntualiza que art. 9 del RD 1984/1996 dispone, en concordancia con el anterior que "siempre que se hayan cumplido los requisitos generales y específicos establecidos, la afiliación al sistema de la Seguridad Social y el alta en el Régimen correspondiente producirán los derechos y obligaciones que, para dichas situaciones, se establecen en la Ley General de la Seguridad Social y en las normas reguladoras de los distintos Regímenes de la misma, así como en el presente Reglamento y en las demás disposiciones complementarias. Cita algunos concretos ejemplos ...
Con base en esta doctrina íbamos a estimar el recurso y anular las resoluciones recurridas, sin perjuicio de que la TGSS pueda acudir a la jurisdicción social.
Ahora bien, recientemente, la Sala Especial de Conflictos de Competencia del art. 42 de la LOPJ del Tribunal Supremo en auto núm. 7/2023 de 25 de abril de 2023 (rec. 21/2022- ECLI:ES:TS:2023:5030A ) ha fijado como doctrina:
(...) La TGSS puede revisar, por sí misma, los denominados actos de encuadramiento -incluido el alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social-, y la impugnación de las decisiones que adopte al respecto corresponde al conocimiento de los órganos del orden contencioso-administrativo. La TGSS no es una de las entidades gestoras de la SS, sino un servicio común que no realiza actividad prestacional. Por ello, no le resulta de aplicación el art. 146 LRJS - relativo a la revisión de actos declarativos de derechos y ubicado sistemáticamente en la regulación de la modalidad procesal por la que se rigen las demandas en materia de prestaciones de la SS-. Por el contrario, le resulta aplicable el art. 16 LGSS , que permite la revisión de oficio de sus propios actos, tanto en materia de afiliación, como de altas, bajas y variaciones en el régimen de la SS. Este razonamiento se ve reforzado por la reciente reforma legislativa operada por la Ley 3/2023, de Empleo, cuya disposición final 9.ª suprime la letra d) del art. 148 LRJS , referido al ámbito de aplicación del procedimiento de oficio y del de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales. Desde entonces, la autoridad laboral no puede acudir al procedimiento de oficio ante la jurisdicción social ni siquiera en los casos en los que el afectado hubiera impugnado el acto de encuadramiento mediante alegaciones o pruebas que permitieran cuestionar la naturaleza laboral de la relación. (...).
En atención a esta nueva doctrina vamos a entrar a analizar las cuestiones de fondo que nos plantea el proceso.
CUARTO. -El segundo de los motivos sería por ausencia de trámite de audiencia, nulidad del acto administrativo. La justificación de la resolución impugnada sin audiencia de la empresa demandante es la siguiente:
a) El art. 29.1.3) del Real Decreto 84/1986 , cuando establece:
(...) El incumplimiento de las obligaciones de comunicar el ingreso o cese de los trabajadores por parte de las empresas o, en su caso, de los trabajadores obligados dará lugar a que sus altas o bajas puedan ser efectuadas de oficio por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente, de acuerdo con lo previsto para la afiliación en los artículos 26 y 33 de este Reglamento (...).
La Sala estima que este precepto no es aplicable al supuesto de hecho que nos ocupa, en el caso examinado no estamos ante el puro incumplimiento de la obligación de comunicar el ingreso o cese de los trabajadores por parte de las empresas o, en su caso, de los trabajadores obligados dará lugar a que sus altas o bajas puedan ser efectuadas de oficio. Se trata de una relación de explotación de estaciones de servicio de CEDIPSA que era calificada de mercantil y la Administración interpreta como laboral.
b) El art. 26.1 del mismo cuerpo legal:
(...) La afiliación podrá efectuarse de oficio por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma cuando, por consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de los datos obrantes en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe el incumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación por parte de los trabajadores o empresarios a los que incumba tal obligación (...).
En este supuesto, la ITSS ha calificado la relación mercantil que unía a CEDIPSA con Dña. ... como laboral, más que un incumplimiento por parte de la empresa se trata de una revisión de oficio.
c) Art. 20 del mismo cuerpo legal:
(...) Cuando, por los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social, por los existentes en las entidades gestoras de la misma o como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, dicha Tesorería General tuviese conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes por parte del empresario, la misma procederá de oficio a realizar las actuaciones correspondientes para la inscripción de la empresa, la formalización de la protección frente a las contingencias profesionales o para la toma de razón de las circunstancias a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 de este Reglamento y dará cuenta al empresario de su actuación a los efectos procedentes (...).
La pregunta que surge de forma inmediata es si la modificación -en este caso total- del régimen jurídico vía art. 16.4 del RDLeg. 8/2015 -como propone el auto núm. 7/2023 de 25 de abril de 2023 (rec. 21/2022- ECLI:ES:TS:2023:5030A ), se puede realizar de plano sin audiencia y sin procedimiento de ningún tipo.
QUINTO. -El art. 16.4 del RDLeg. 8/2015 nos dice:
(...) Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y variaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones (...).
Por su parte, en su número 5 afirma que la Administración de la Seguridad Social podrán revisar de oficio, en cualquier momento, sus actos dictados en las citadas materias, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, conforme al procedimiento establecido en la normativa reglamentaria reguladora de las mismas, y dictando los actos administrativos necesarios para su adecuación a las citadas leyes y disposiciones complementarias. Esa nulidad o anulabilidad remite al art. 56 del Real Decreto 84/1996 regula el procedimiento de revisión de oficio y exige:
a) Notificación a los interesados la iniciación del procedimiento, advirtiéndoles que podrán formular alegaciones y aportar documentos en cualquier momento anterior al trámite de audiencia.
b) Posibilidad de prueba.
c) Redactar la propuesta de resolución se dará trámite de audiencia en los términos y en los supuestos regulados en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (hoy art. 89 de la Ley 39/2015 ).
d) Dictar resolución y notificarla que se notificarán a los interesados conforme a lo establecido en los artículos 58 y 59 de dicha Ley 30/1992, de 26 de noviembre (hoy art. 88.7 de la Ley 39/2015 )."
Y es por esa razón que se estimó el recurso y se anuló la resolución administrativa impugnada.
Ahora debemos añadir a estos argumentos (aunque en la misma línea) que la STS 175/2024, de 1 de febrero ( ECLI:ES:TS:2024:579), entiende con el Auto 7/2023, que incluso antes de la reforma de la LGSS por el RDL 1/2023, de 10 de enero, existían argumentos para sostener que la TGSS puede proceder por sí misma a la revisión de los actos de encuadramiento, como los de afiliación, altas y bajas, cuya impugnación corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.
La revisión en vía administrativa de tales actos se rige por la normativa específica de Seguridad Social, de conformidad con la DA Primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, artículo 16.4 LGSS y arts 54 y sig del RGIESS, así como por el artículo 16.5 LGSS, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero.
Y señala:
"4.- El artículo 16.4 LGSS de la Ley General de Seguridad Social permite de forma expresa a la Administración de la Seguridad Social "realizar de oficio" tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y variaciones que puedan producirse después de la afiliación, "cuando, a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento" se compruebe la inobservancia de aquellas obligaciones.
5.- El apartado 5 del artículo 16 LGSS , en la redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, señala que cuando por cualquiera de los procedimientos a que se refiere el apartado anterior, esto es, cuando a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, "se constate que la afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos no son conformes con lo establecido en las leyes y sus disposiciones complementarias, los organismos correspondientes de la Administración de la Seguridad Social podrán revisar de oficio, en cualquier momento, sus actos dictados en las citadas materias, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, conforme al procedimiento establecido en la normativa reglamentaria reguladora de las mismas, y dictando los actos administrativos necesarios para su adecuación a las citadas leyes y disposiciones complementarias".
6.- La normativa reglamentaria a que se refiere el artículo 16.5 LGSS es el RGIESS, aprobado por Real Decreto 84/1996, que mantiene vigente su redacción original y que, en sus artículos 54 y siguientes determina, en lo que interesa a este recurso, la extensión y límites de la revisión, el procedimiento de revisión y los efectos de la resolución de revisión.
El artículo 55.1 RGIESS determina que cuando, entre otras situaciones, la inscripción, afiliación, altas y bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la TGSS no sean conformes con lo establecido en las leyes y demás disposiciones complementarias, si así resulta del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia, la TGSS "podrá adoptar las medidas y realizar los actos necesario para su adecuación a la normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos" .
En su apartado 2 el artículo 55 RGIESS establece los límites a la revisión de oficio, indicando que las facultades de la TGSS para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, afiliación, altas y bajas y otros actos de encuadramiento, "no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario".
La resolución impugnada en este recurso tiene encaje en los supuestos en los que el precepto citado autoriza la revisión de oficio por la Administración de la Seguridad Social, pues se trata de una resolución de la TGSS que, a partir de los datos puestos de manifiesto en una actuación de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, dejó sin efecto diversos períodos de alta de un trabajador, resolución que reviste un carácter instrumental, como así se califica en la exposición de motivos de TRLPL que antes hemos citado.
Respecto del procedimiento de revisión de oficio, el artículo 56 RGIESS señala podrá ser iniciado de oficio o a solicitud de persona interesada, "siempre que no afecte a los actos declarativos de derechos", la iniciación se debe comunicar al interesado para que efectúe alegaciones, en el expediente de revisión de oficio puede acordarse la prueba y solicitarse los informes que se consideren pertinentes, antes de la propuesta de resolución se dará audiencia, y las resoluciones por las que se revise, cuando proceda, los actos de inscripción, afiliación, altas y bajas y otros actos de encuadramiento los declararán indebidos y fijarán los efectos de los mismos, serán motivadas y se notificarán a los interesados.
En cuanto a los efectos de la declaración de las altas indebidas, que es el supuesto de revisión de oficio a que se refiere este recurso, el articulo 60 RGIESS indica que las altas indebidas en un Régimen del sistema de Seguridad Social de personas que no deben figurar incluidas en el campo de aplicación de cualquiera de ellos, "surtirán los efectos señalados en el artículo anterior para las afiliaciones" , que consisten en la reposición a la situación existente al momento anterior a dicha afiliación o alta indebida, con los efectos que determina el precepto respecto de la devolución de las cotizaciones y deducción de las prestaciones indebidamente percibidas.
7.- En la interpretación de estos preceptos reglamentarios, la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo ha venido reconociendo que si bien es cierto que la TGSS no está facultada para modificar derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio de los afiliados a la Seguridad Social, sí que está autorizada por las normas citadas a tomar de oficio decisiones de modificación de aquellos actos de encuadramiento que no se acomoden a las exigencias legales, criterio recogido en las sentencias de la indicada Sala de 19 de marzo de 2001 (recurso 3095/2000 ), 22 de mayo de 2001 (recurso 4093/2000 ), 10 de octubre de 2001 (recurso 577/2001 ), 29 de octubre de 2001 (recurso 146/2001 ), 13 de mayo de 2002 (recurso 2568/2001 ) y 23 de mayo de 2005 (recurso 464/2003 ), entre otras.
8.- En nuestro caso, debe recordarse que la resolución impugnada de la TGSS, a la vista de una actuación de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social y del correspondiente informe que imputaba a unos empresarios el incumplimiento de los requisitos de alta de trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social, acordó anular diversos períodos en los que, quien interviene como parte recurrida en este recurso, estuvo dado de alta como trabajador por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social, actuación esta que consideramos tiene encaje en los supuestos en que los artículos 16.4 LGSS y 55 RGIESS autorizan a la TGSS la revisión de oficio de sus actos de afiliación, altas y bajas y otros.
9.- Recapitulando todo lo que se lleva dicho, tras la nueva redacción del apartado 5 del artículo 16 LGSS , dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, es claro que la TGSS no precisa promover la vía judicial, sino que puede revisar de oficio sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS que antes hemos citado.
Estimamos, asimismo, que el citado nuevo apartado 5 del artículo 16 LGSS no hace sino confirmar y reforzar las facultades de revisión de oficio que los artículos 16.4 LGSS y 54 y siguientes del RGIESS reconocían a la Administración de la Seguridad Social en materia de actos de encuadramiento ante incumplimientos de las prescripciones legales aplicables, con cambio de criterio en este extremo respecto del mantenido en las sentencias de esta Sala citadas anteriormente (FD 4º) y en coincidencia con la postura mantenida por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo en sus autos 7/2023 y 12/2023."
A la vista del expediente administrativo que da origen a las presentes actuaciones, es evidente que no se han cumplido las prescripciones señaladas en cuanto al procedimiento para acordar las altas de oficio de los trabajadores afectados, sin que el hecho de que existiera audiencia en los procedimientos seguidos ante la ITSS y la posibilidad, llevada a cabo, de recurrir en alzada las resoluciones puedan dar satisfacción a lo establecido en el art. 56 del Real Decreto 84/1996, por lo que procede estimar el presente recurso y anular las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
Procede pues la imposición a la parte demandada hasta un máximo de 1.200 por todo concepto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación