Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 203/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 121/2023 de 26 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ

Nº de sentencia: 203/2024

Núm. Cendoj: 46250330052024100204

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:916

Núm. Roj: STSJ CV 916:2024


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Quinta

Asunto nº "AP-121/2023"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Rosario Vidal Mas.

D. Edilberto Narbón Laínez.

Dña. Mercedes Galotto López.

SENTENCIA núm.: 203/2024

En el recurso de apelación núm. AP- 121/2023, interpuesto como parte apelante por UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS UTE LOS HORNILLOS", representada por el Procurador D. RAÚL MARTÍNEZ GIMÉNEZ y asistida por el Letrado D. JOSÉ SEGARRA GARCÍA-ARGÜELLES contra " Sentencia nº 48/2023 de 14 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia (POR-508/2021), que desestima recurso frente a Resolución de la Comisión de Gobierno de la Entidad Metropolitana para el Tratamiento de Residuos de fecha 4 de noviembre de 2021 relativa a la aprobación definitiva de la propuesta de revisión de los cánones de explotación (tratamiento y transporte) correspondientes a los años 2018 y 2019 del contrato de gestión de servicio público para la construcción y explotación de la "Instalación 1" (Planta de tratamiento de Hornillos de Quart de Poblet) incluida en el Plan Zonal de residuos de las Zonas III y VIII (área de gestión 1), suscrito entre la empresa demandante/apelante y la EMTRE, con en fecha 9 de marzo de 2005, cuya duración es de 20 años a contar desde la puesta en marcha de las instalaciones, plazo que finaliza en el año 2030".

Habiendo sido parte en autos como parte apelada ENTIDAD METROPOLITANA PARA EL TRATAMIENTO DE RESIDUOS, representada por el Procurador D. MANUEL ALAPONT BETETA y dirigida por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN DEL RIO COBIAN y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

SEXTO. -Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:

ANTECEDENTES

1. La UTE demandante es adjudicataria del contrato administrativo del Proyecto de gestión de la "Instalación 1" (Planta de tratamiento de Hornillos de Quart de Poblet) incluida en el Plan Zonal de residuos de las Zonas III y VIII (área de gestión 1) y la subsiguiente adjudicación concesional suscrito con la Entidad Metropolitana para el Tratamiento de Residuos en fecha 9 de marzo de 2005, cuya duración es de 20 años a contar desde la puesta en marcha de las instalaciones, plazo que finaliza en el año 2030 (Folios 467 - 476 del Expediente Administrativo).

2. En los pliegos que rigen el contrato administrativo se fija como precio a pagar al concesionario por parte de la EMTRE distintos cánones en virtud de los residuos a tratar, garantizando al contratista la percepción mensual del canon de amortización (fijo en su cuantía, y como consecuencia de la inversión realizada de la construcción de la planta de reciclaje) que corresponda a una doceava parte de la capacidad teórica contratada de la planta, es decir, 400.000 Tm/año. Este canon de amortización se abonará todos los meses con independencia de que el número de toneladas de residuos tratados durante el mes no alcance dicho porcentaje, o que lo supere, y un canon variable, el de explotación, calculado en función de la cantidad de toneladas tratadas al mes, con un mínimo anual de 400.000 T/año. Estableciéndose en los pliegos:

"(...) El canon global se presentará en unidades €/Tm tratada y se dividirá en la suma de amortización más explotación, de forma que queden perfectamente definidos estos tres parámetros:

Canon (€/Tm) = Canon Amortización (€/Tm) + Canon Explotación (€/Tm)

Calculado para las 400.000 Tm/año teóricas a tratar en la Instalación 1

El canon de explotación se calculará como la suma de los costes de explotación deduciendo los ingresos por venta de subproductos y/o electricidad.

Canon Explotación (€/Tm) = CoE (€/Tm) - ISp (€/Tm)".

Por contra, el concesionario habrá de pagar a la EMTRE, por la ocupación de bienes de dominio público, ya que el suelo es de dominio público, las siguientes cantidades, conforme a lo fijado en los pliegos:

El concesionario vendrá obligado a satisfacer a la Entidad Metropolitana, en concepto de canon por la utilización y aprovechamiento de los terrenos donde se ubique la Planta a que alude la Cláusula 8.2 de este Pliego, una contraprestación económica de 8 millones de euros, siempre que la superficie ocupada no exceda de 180.000 metros cuadrados.

En caso de superar dicha superficie, el canon se incrementará en 60.000 € por cada 1.000 metros cuadrados de exceso o fracción.

Este canon por concesión demanial, será abonado a la Entidad del modo siguiente:

- Se pagará la cantidad de 4 millones de euros en el plazo de un mes a contar desde el inicio de las obras de ejecución de la planta.

- La cantidad restante hasta la liquidación total resultante de la aplicación del apartado precedente, se hará efectiva durante el plazo de duración de la concesión a razón de una veinteava parte por año, que se librará a la Entidad dentro del mes de febrero de cada ejercicio.

- A partir del segundo año de concesión, se incrementará la cuota resultante aplicando la subida registrada en el IPC del año natural precedente".

3. En fecha 24 de julio de 2009, la EMTRE aprobó el canon transitorio de tratamiento en las nuevas instalaciones para el periodo comprendido entre julio de 2009 y diciembre de 2010.

4. En fecha 20 de abril de 2012, la EMTRE acordó aprobar los cánones de la concesión respecto de su primer ejercicio 2011; y en fecha 3 de junio de 2013 la EMTRE aprobó los cánones de la concesión respecto del ejercicio 2012.

5. En fecha 30 de octubre de 2013, se llevó a cabo una modificación de determinadas características de la explotación del contrato, de mutuo acuerdo por las partes, y la aprobación de los cánones de la concesión respecto del ejercicio 2013. Este último canon es el que se vino aplicando durante el resto de los ejercicios: 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. Así, en el mencionado acuerdo se decide:

"(...) Primero. Aprobar de común acuerdo con el contratista, la modificación de algunas características técnicas de la explotación del contrato del Proyecto de Gestión "Instalación 1" del Plan Zonal, adjudicado a la UTE L. H., y los subsiguientes NUEVOS PRECIOS DEL CONTRATO, en base a razones de interés público en el contexto socioeconómico actual, vista la nueva necesidad de ajustar al máximo el coste de tratamiento del residuo y al objeto de contener el gasto de esta Entidad Metropolitana, el siguiente paquete de medidas extraordinarias de ajuste económico en la explotación, que se concretan en los siguientes extremos:

(...) Segundo: Aprobar los cánones de (amortización y explotación) del Contrato del Proyecto de Gestión de la Instalación 1 del Plan Zonal, (Nueva Planta de Tratamiento de Hornillos), con efectos desde el l de enero de 2013, quedando fijados en el siguiente tenor:

Nuevo Canon propuesto Sin IVA

Amortización 2013 (enero-diciembre) 9.006.925,60 €/año 750.577,13 €/mes)

Explotación 2013 (enero-diciembre) 41,50 €/ton

La variación de este nuevo canon de explotación aprobado para los siguientes ejercicios se realizará según la fórmula polinómica reflejada en el contrato con la UTE concesionaria (...).

6. En fecha 19 de diciembre de 2019, la EMTRE incoó expediente administrativo de revisión de precios para la "Aprobación de los precios revisados de los cánones de Tratamiento y Tratamiento de los ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017 de la Instalación 1". En fecha 23 de diciembre de 2019 se concedió plazo para alegaciones a la "UTE L.H.", que esta efectuó en fecha 9 de enero de 2020.

7. En fecha 13 de febrero de 2020, la EMTRE aprobó provisionalmente el expediente de revisión de los cánones de explotación (Tratamiento y Transporte) correspondiente a los años 2014, 2015, 2016 y 2017, de la "Instalación 1" (Planta de Tratamiento de Hornillos Quart de Poblet) y la subsiguiente aprobación de la Certificación Extraordinaria de Regularización, mediante la cual se solicitaba informe al Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana; suspendiéndose el procedimiento hasta la emisión del citado informe.

8. En fecha 22 de julio de 2020 el CJCCV emitió su Dictamen nº 347/2020, (Expediente NUM000), notificándose el 27 de julio, formulándose las siguientes conclusiones:

(...) 1ª.- Que el procedimiento de interpretación de contrato versa no solo en relación con el índice aplicable a la partida H0 de la fórmula polinómica de la revisión de precios, establecida en la Cláusula 7 del PCAP (como señala la autoridad consultante en su escrito de petición de dictamen ), sino también a la eventual aplicación "retroactiva" de la revisión de precios, así como a los precios aplicables para el cálculo del nuevo CoE de la citada fórmula polinómica.

2ª.- Que resulta posible jurídicamente, en línea con el Dictamen 34/2020, de 23 de enero de esta Institución, el inicio de un procedimiento para la actualización "retroactiva" de los cánones de explotación, siempre que no haya prescrito la acción de la EMTRE, con arreglo a la doctrina expuesta en la Consideración Quinta, apartado III, de este Dictamen.

3ª.- Que, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 7 del PCAP, el divisor H0 es el coste medio ponderado de la mano de obra directa "según el Convenio Colectivo de la Empresa en el ejercicio de comienzo de la explotación", y, dado que la concesión se inició el 1 de enero de 2011, los precios aplicables a la partida H0 deben ser, en aplicación de la citada Cláusula 7 del PCAP, los del 2011. 4ª.- Que, como consecuencia del modificado acordado en el año 2013, resulta necesario recalcular un nuevo CoE de la fórmula polinómica de la revisión de precios, partiendo de los datos del citado modificado de 2013, pero, tal como dispone la Cláusula 6.1 del PCAP, con precios de diciembre de 2010, sin que pueda admitirse fórmulas o índices no previstos en el Pliego, debiendo resaltar el conocimiento del Pliego por parte del adjudicatario al presentar su oferta, así como de los derechos y obligaciones que asumía, entre ellos, el de la revisión de precios en los estrictos términos resultantes del Pliego.

5ª.- En relación con las restantes alegaciones efectuadas por la contratista en sus escritos de alegaciones 9 de enero y 5 de junio de 2020, no estrictamente objeto de interpretación contractual, se valoran brevemente en la última Consideración del presente Dictamen ( ...).

9. En función de lo resuelto por el CJCCV, la Comisión de Gobierno de EMTRE adoptó el Acuerdo de fecha 20 de octubre de 2020, aprobando definitivamente la revisión de los cánones de explotación (tratamiento y transporte) correspondientes a los años 2014, 2015, 2016 y 2017 de la referida "Instalación 1" (Planta de Tratamiento de Hornillos Quart de Poblet) adjudicada a la "UTE L.H.".

10. No conforme con dicho acuerdo, la "UTE L.H." interpuso contra dicho acuerdo recurso de reposición, que fue desestimado por EMTRE mediante Acuerdo de fecha 17 de marzo de 2021.

11. No conforme con los referidos acuerdos adoptados por EMTRE, la UTE "L.H." interpuso recurso contencioso-administrativo que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia (PO 202/2021). Seguido por sus trámites, con fecha 3 de febrero de 2023, se dictó la sentencia núm. 34/2023 desestimando el recurso. Frente a esta resolución se interpone recurso de apelación.

B. EXPEDIENTE OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.

1. En fecha 12 de mayo de 2021 se incoó, mediante Providencia, expediente administrativo de "Revisión de los cánones de explotación (Tratamiento y Transporte) correspondientes a los años 2018 y 2019 de la "Instalación 1" (Planta de tratamiento de Hornillos) Quart de Poblet. (Folios 329 -331 EA). El Informe Técnico plasmaba los mismos criterios empleados en el (segundo)expediente incoado para la revisión de los años 2014 a 2017.

2. Con posterioridad, se otorgó trámite de audiencia (Folios 332- 404 EA) a esta parte para formular alegaciones, que evacuó mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2021 (Folios 507- 647 EA), mediante el cual se alegó:

i. Que la incoación del expediente de revisión de precios ha estado guiada por una mala fe contractual manifiesta.

ii. La imposibilidad de aplicar retroactivamente la cláusula 7 del PCAP de revisión de precios.

iii. La vulneración de la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima.

iv. Que la revisión de precios efectuada contraviene el Acuerdo de modificación del contrato de fecha 30 de octubre de 2013.

v. Errores en los cálculos realizados por la EMTRE.

3. Tras la emisión de los Informes correspondientes11, en fecha 23 de junio de 2021 la Comisión de Gobierno acordó desestimar las alegaciones presentadas por mi mandante, aprobar provisionalmente los cánones revisados, remitir el expediente al Consell Jurídic Consultiu de la Comunidad Valenciana y notificar el acuerdo a los interesados.

4. Posteriormente en fecha 27 de julio de 2021 se presentaron alegaciones ante el CJCCV, que no obran en el expediente administrativo y que se adjuntan como Documento número 10, mediante las que reiteraba las consideraciones planteadas en el trámite de alegaciones.

5. En fecha 6 de octubre de 2021, el Consell Jurídic de la Comunitat Valenciana emitió Dictamen número 592/2021 en el que, sobre la base de lo dictaminado por ese mismo Consell en el procedimiento para la revisión de precios de las anualidades 2014-2017, dispuso que la interpretación del contrato propuesta por la EMTRE " es adecuada conforme a lo dispuesto en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y demás legislación contractual aplicable", basándose para ello en los mismos argumentos que empleó en el Dictamen 347/2020 emitido para el expediente de revisión de precios de 2014 a 2017.

El CJCCV en su Dictamen consideró que la EMTRE sí ha tenido en consideración la modificación operada en 2013, para a continuación afirmar: "Que, para recalcular el nuevo CoE de la fórmula polinómica de la revisión de precios, HA DE PARTIRSE DE LOS DATOS DEL MODIFICADO DE 2013, pero, de conformidad con la Cláusula 6.1 del PCAP, ACTUALIZADOS CON PRECIOS DE DICIEMBRE DE 2010, sin que pueda admitirse fórmulas o índices no previstos en el Pliego, debiendo resaltar el conocimiento del Pliego por parte del adjudicatario al presentar su oferta, así como de los derechos y obligaciones que asumía, entre ellos, el de la revisión de precios en los estrictos términos resultantes del Pliego".

El Dictamen 592/2021 del CJCCV, prosigue, en contra de la literalidad del Acuerdo de fecha 30 de octubre de 2013, señalando que " el acuerdo de modificación del año 2013 NO MODIFICA DE FORMA EXPRESA NI EL PRECIO ni los pliegos, de ahí que la interpretación que realiza la EMTRE es adecuada a lo fijado en la documentación contractual del contrato".

6. Finalmente, en fecha 4 de noviembre de 2021 se dictó Acuerdo de la Comisión de Gobierno de la EMTRE (Folios 1976 a 2028 del EA), por el que se aprobó la revisión de los cánones de explotación (tratamiento y transporte) correspondientes a los años 2018 y 2019 de la "Instalación 1" (Planta de tratamiento de Hornillos de Quart de Poblet) adjudicado a la UTE Los Hornillos, por un importe total a favor de la EMTRE de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS Y DIECIOCHO CÉNTIMOS (285.984,18 €) IVA no incluido.

7. No conforme al parte demandante, con fecha 21 de diciembre de 2021, interpuso recurso contencioso administrativo que fue turnado al Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 6 de Valencia (PO-508/2021). Seguido por sus trámites, con fecha 14 de febrero de 2023, se dictó la sentencia núm. 48/2023 desestimatoria del recurso. Frente a esta decisión se interpone recurso de apelación.

C. CONFLICTOS PREVIOS A LA REVISIÓN DE PRECIOS, TANTO ACTUAL COMO ANTERIOR (2014-2017).

1. Entre 2013 y 2015 la EMTRE dictó 4 órdenes de redistribución de toneladas de residuos (en adelante, "RSU") totales a tratar de la Instalación 1, reduciendo sustancialmente las toneladas (Tn) de residuos recibidas por la Instalación 1 gestionada por la demandante, todo ello en contra de lo dispuesto en el Pliego que regula el contrato (en adelante "PCAP") y causando un gravísimo perjuicio, en la medida en que, según el Contrato, mi representada había construido y dimensionado una planta para 400.000 Tn con los costes asociados a la misma.

2. Contra dichas resoluciones, se interpusieron los correspondientes recursos contenciosos administrativos2, que, tras haber sido tramitados, llegaron a su fin en 2019 y 2020, de forma que vinieron a reconocer:

a. El derecho contractual de la UTE Los Hornillos a tratar anualmente 400.000 toneladas de residuos en la Instalación 1.

b. La nulidad y no conformidad a Derecho de las Órdenes al contratista dictadas por la EMTRE en fechas 23 de julio y 26 de diciembre de 2013, 20 de junio de 2014 y 9 de diciembre de 2015.

3. Dictadas sentencias favorables a la UTE por parte del Tribunal Superior de Justicia, se instaron cuatro incidentes de ejecución con el siguiente resultado:

a. En relación con el Procedimiento Ordinario 100/2016, en fecha 26 de febrero de 2021 se dictó Auto de ejecución, cuyo fallo estableció la indemnización por la cuantía de 7.813.009,46 € más los intereses de demora reconocidos en el Auto de fecha 12 de marzo de 2021 de aclaración.

b. En relación con el Procedimiento Ordinario 429/2013, en fecha 22 de mayo de 2021 se dictó Auto de ejecución que determinó la cuantía de la indemnización en 1.704.340,34 € más los intereses legales correspondientes hasta su efectivo pago.

c. En relación con el Procedimiento Ordinario 97/2014, en fecha 22 de mayo de 2021 se dictó Auto de ejecución que dispuso fijar la cuantía de la indemnización en 1.947.789,22 € más los intereses legales correspondientes hasta su efectivo pago.

d. En relación con el Procedimiento Ordinario 44/2015, en fecha 1 de julio de 2021 seguido ante ese Juzgado, se dictó Auto de ejecución que dispuso fijar la cuantía de la indemnización en 11.241,65 € más los intereses legales correspondientes hasta su efectivo pago, encontrándose pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto frente al mismo.

4. Según el demandante existiría desviación de poder, se dictaron estas resoluciones para compensar las indemnizaciones fijadas en las referidas sentencias:

a) Indemnizaciones en favor de la EMTRE: 17.587.301,47 €

b) Compensaciones de la EMTRE: 16.117.856.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte apelante UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS UTE LOS HORNILLOS interpone recurso contra "" Sentencia nº 48/2023 de 14 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Valencia (POR-508/2021), que desestima recurso frente a Resolución de la Comisión de Gobierno de la Entidad Metropolitana para el Tratamiento de Residuos de fecha 4 de noviembre de 2021 relativa a la aprobación definitiva de la propuesta de revisión de los cánones de explotación (tratamiento y transporte) correspondientes a los años 2018 y 2019 del contrato de gestión de servicio público para la construcción y explotación de la "Instalación 1" (Planta de tratamiento de Hornillos de Quart de Poblet) incluida en el Plan Zonal de residuos de las Zonas III y VIII (área de gestión 1), suscrito entre la empresa demandante/apelante y la EMTRE, con en fecha 9 de marzo de 2005, cuya duración es de 20 años a contar desde la puesta en marcha de las instalaciones, plazo que finaliza en el año 2030".

Con carácter previo señalar que proceso prácticamente idéntico al presente ente las mismas partes se siguió ante esta Sala y Sección Quinta con el núm. 99/2023 por sentencia núm. 114/2024 de trece de febrero de dos mil veinticuatro, cuya doctrina vamos a seguir.

SEGUNDO.- La sentencia desestima el recurso con base en los siguientes argumentos:

1. Caducidad, rechaza la misma por entender que la revisión de precios no es un acto de gravamen o que tenga naturaleza sancionadora. Además, en aplicación de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo núm. 652/2019 de 21 de mayo de 2019 (rec. 1372/2017- ECLI:ES:TS:2019:1689) se trataría de un mero incidente de ejecución de contrato donde no rige la caducidad de la Ley 39/2015.

2.No existe desviación de poder.

3. No existe infracción de la doctrina de los actos propios y confianza legítima.

4. Conforme a las cláusulas 6 y 7 del PCAP no procede la anulación por retroactividad y no existe prescripción. Igualmente, para el cálculo de la revisión de precios se debe tomar como parámetro las clausulas del contrato y no el acuerdo de 30 de octubre de 2013 de dudosa legalidad

TERCERO.- Los motivos del recurso de apelación son los siguientes:

1. Sobre el análisis previo señalando, como hemos puesto de relieve en el antecedente primero, la existencia de un proceso que he terminado por sentencia núm. 114/2024 de trece de febrero de dos mil veinticuatro.

2. La sentencia no tiene en cuenta la existencia de un previo expediente de revisión de precios (tramitado por la EMTRE en 2018) para la revisión de precios entre 2014 y 2017 en los que la EMTRE aplicaba unos criterios de interpretación diferentes a los que han existido en el presente expediente; asimismo, con el mismo técnico informante, el Informe técnico emitido por el Director Técnico de la EMTRE en el expediente incoado en 2018 proponía una cantidad en concepto de revisión de precios de por importe total de 3.672.743,85 Euros (sin IVA) a favor de la EMTRE. Sin embargo, la EMTRE declaró caducado dicho procedimiento e incoó uno nuevo en 2019 para esas mismas anualidades (2014-2017), aplicando unos criterios de interpretación de la fórmula de revisión de precios distintos (que son los que también se plasman en el Acuerdo aquí impugnado para la revisión de precios de las anualidades 2018 y 2019; que implican subir ¡A MÁS DEL DOBLE! la cantidad sin JUSTIFICACIÓN ALGUNA, es decir a un total de 7.458.396,64 € (sin IVA).

3. El procedimiento de revisión de precios no equivale al expediente de penalidades como hace la sentencia apelada tomando como referente la sentencia del Tribunal Supremo núm. 652/2019.

4. Nulidad por infracción del procedimiento legalmente establecido al haber incoado el expediente de revisión de precios de 2019 sin haber caducado del expediente de revisión de precios de 2018. indefensión.

5. Nulidad de los acuerdos impugnados por manifiesta temeridad y mala fe contractual. desviación de poder.

6. Sobre la vulneración de la doctrina de los actos propios y del principio de confianza legítima. falta de motivación y arbitrariedad.

5. Sobre la imposibilidad de aplicar retroactivamente la cláusula 7 del PCAP. Infracción del art. 39 LPAC y de la jurisprudencia aplicable a la revisión de precios.

7. Prescripción de la revisión de precios de los ejercicios 2014 y 2015.

8. El acuerdo de modificación del contrato de fecha 30 de octubre de 2013 conlleva una modificación de algunos precios unitarios del contrato, y la revisión de precios ha de realizarse sobre esos nuevos precios.

CUARTO.- La primera cuestión a dilucidar será la determinación de la normativa aplicable al contrato que nos ocupa, la adjudicación se produjo en 2005, por tanto, según la disposición transitoria primera de la Ley 30/2007, del Real Decreto Legislativo 3/2011 y disposición transitoria primera núm. 2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:

(...) Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su modificación, duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior (...).

La disposición final duodécima de la Ley 30/2007 sobre la entrada en vigor estableció:

(...) La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", salvo la disposición transitoria séptima, que entrará en vigor el día siguiente al de la publicación (...).

En definitiva, como quiera que se publicó en el BOE de 31 de octubre de 2007, entró en vigor el 30 de abril de 2008, el contrato se adjudicó el 18 de enero de 2005, el presente contrato se rige del por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGCAP). la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, y demás normativa concordante, todo ello, sin perjuicio del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y Pliego de Prescripciones Técnicas, para todo lo no previsto en ellos, por lo estipulado en el Plan Zonal de Residuos de las Zonas III y VIII (aprobado por Orden de 18 de enero de 2002.

QUINTO.- El relación con el expediente iniciado en 2018 y su declaración de caducidad en relación con el revisión de precios. Este procedimiento no equivale al expediente de penalidades como hace la sentencia apelada tomando como referente la sentencia del Tribunal Supremo núm. 652/2019. Podemos plantearnos si a diferencia del examen que hizo el Tribunal Supremo en 2019 cabría la misma respuesta en un contrato de larga duración como el que estamos examinando. El Tribunal Supremo ratifica para los contratos de larga duración el criterio de no existir caducidad en la sentencia núm. 1543/2023 de 22 de noviembre de 2023 (rec. 7437/2020- ECLI:ES:TS:2023:5518). Cierto que la propia administración caducó un procedimiento de revisión de precios iniciado en 2018 en el año 2020, por tanto, aplicando la doctrina de actos propios que contiene la sentencia 1543/2013 podríamos entender caducado el procedimiento de revisión de precios.

La caducidad supone una forma de terminación de un procedimiento por sobrepasar los límites temporales marcados por el legislador para dictar una resolución. Lo que afirman las sentencias del Alto Tribunal es que en la revisión de precios no existen límites temporales para finalizar un procedimiento, por tanto, no cabría la caducidad.

SEXTO.- Conectado con el motivo anterior, nulidad por infracción del procedimiento legalmente establecido al haber incoado el expediente de revisión de precios de 2019 sin haber caducado del expediente de revisión de precios de 2018, indefensión.

El profesor Gaspar Ariño en su dictamen obrante en autos estimaba -con la STS 22.10.2020- ECLI:ES:TS:2020:3407)- que el hecho de que existiendo un procedimiento abierto (se trataba de un supuesto de reintegro de subvenciones) la omisión de la declaración de archivo de las actuaciones no invalida -por esa sola circunstancia y a reserva de la especificidad del caso concreto- la incoación de otro procedimiento con el mismo objeto, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción del derecho de la Administración al reintegro. Todo ello sin perjuicio de la obligación legal que recae sobre la Administración de resolver de forma expresa los procedimientos, lo que en materia de reintegro de subvenciones exige de la Administración antes de iniciar un nuevo expediente el dictado de una resolución que ordene el archivo de las actuaciones de cualquier otro procedimiento anterior. El criterio lo ha reiterado el Tribunal Supremo en sentencias núm. 70/2023 de 23 de enero de 2023 (rec. 4104/2021- ECLI:ES:TS:2023:320) o núm. 1095/2023 de 25 de julio de 2023 (rec. 7101/2021- ECLI:ES:TS:2023:3504).

Hemos concluido en el punto anterior -tomando la doctrina del Tribunal Supremo- que en la revisión de precios no existe caducidad; aunque concluyésemos que la caducidad existió, no tendría carácter invalidante por el hecho de abrir un procedimiento posterior, se trataría de una irregularidad no invalidante.

SÉPTIMO.- El quinto de los motivos, nulidad de los acuerdos impugnados por manifiesta temeridad y mala fe contractual, desviación de poder. Respecto a ésta, la Sala Tercera-Sección Quinta del Tribunal Supremo nº 1513/2018 de 18 de octubre de 2018-rec. 3832/2017- ECLI:ES:TS:2018:3623, en su fundamento de derecho decimotercero, define la desviación de poder:

(...) el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico, siendo genéricamente grave la dificultad de una prueba directa de los hechos, resulta viable acudir a las presunciones que exigen unos datos completamente acreditados al amparo del artículo 1249 del Código Civil , con un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y a tenor del artículo 1253 del Código Civil se derive en la persecución de un fin distinto del previsto en la norma la existencia de tal desviación, como reconoce entre otras la sentencia de 10 de octubre de 1987 , y que la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, se erigen como elementos determinantes que vienen declarando reiteradas sentencias de ésta Sala -entre otras las de 6 de marzo de 1992 , 25 de febrero de 1993 , 2 de abril y 27 de abril de 1993 - que insisten en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funden en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine ( STS de 3 de marzo de 2010 -recurso de casación 7610/2005 -) (...).

En definitiva, como pone de relieve la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de núm. 1346/2021 de 17 de noviembre de 2021 (rec. 3772/2020- ECLI:ES:TS:2021:4174), los requisitos son los siguientes:

a) es necesario un acto aparentemente ajustado a la legalidad, pero que en el fondo persigue un fin distinto del interés público querido por el legislador;

b) se presume que la Administración ejerce sus facultades conforme a Derecho; pero

c) no puede exigirse una prueba plena sobre su existencia, ni tampoco fundarse en meras presunciones o conjeturas, siendo necesario acreditar hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad, pero con finalidad distinta de la pretendida por la norma aplicable.

En nuestro caso, toma como premisa el hecho de haber iniciado en el año 2018 un expediente de revisión de precios, en el mismo existe dictamen de la (EMTRE) donde D. Remigio, director técnico de la EMTRE, en relación con el expediente de revisión de precios donde propone aprobar los siguientes precios:

2014 38,52 €/Tm

2015 37,17 €/Tm

2016 39,67 €/Tm

2017 39,67 €/TM

El dictamen obtiene una liquidación favorable a la EMTRE de 3.672.743,86 € (IVA no incluido), se declaró caducado el expediente por acuerdo de fecha 13 de febrero de 2020. El segundo expediente se inicia el 19 de diciembre de 2019 y finaliza por acuerdo de fecha 20 de octubre de 2020 (notificado el 28 de octubre de 2020) de aprobación definitiva de la revisión de los cánones de explotación (tratamiento y transporte) correspondientes a los años 2014, 2015, 2016 y 2017, de la "Instalación 1" (Planta de tratamiento de Hornillos Quart de Poblet). Ocho días después de la firmeza de la primera sentencia de la Sala se dictaron estas resoluciones para compensar las indemnizaciones fijadas en las referidas sentencias: a) Indemnizaciones en favor de la EMTRE: 17.587.301,47 € b) Compensaciones de la EMTRE: 16.117.856,27€. Todo ello teniendo en cuenta que los números aprobados en el acuerdo de 20 de octubre de 2020 los confecciona D. Remigio, director técnico de la EMTRE, que había emitido el dictamen en el expediente de 2018 con resultados diametralmente opuestos a los obtenidos en el iniciado en 2019 con las mismas bases y normas de cálculo.

A juicio del Tribunal existen elementos para poder anular los actos Administrativos por desviación de poder; ahora bien, teniendo en cuanta la valoración del Juzgado y existir elementos donde la Administración ejercita su derecho a revisar los precios no vamos a acoger esta causa, máxime cuando vamos a analizar el fondo de las cuestiones debatidas.

OCTAVO.- Sobre la vulneración de la doctrina de los actos propios y del principio de confianza legítima, falta de motivación y arbitrariedad. Vamos a comenzar por la falta de motivación, los fundamentos de derecho 178 y 179 de la sentencia TGJUE de 12 de febrero de 2020-T-605/18, nos dice sobre la motivación:

(...) la exigencia de motivación establecida por el artículo 296 TFUE , también recogida en el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, tiene por objeto permitir al juez de la Unión ejercer su control de la legalidad de las decisiones lesivas y proporcionar a los interesados una indicación suficiente sobre si dichas decisiones están bien fundadas o si, por el contrario, adolecen de un vicio que permita impugnar su legalidad ( sentencias de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, EU:C:1981:284, apartado 22 ; de 14 de junio de 2018, Spagnolli y otros/Comisión, T-568/16 y T-599/16 , EU:T:2018:347 , apartado 68, y de 14 de diciembre de 2018, UC/Parlamento, T-572/17 , no publicada, EU:T:2018:975 , apartado 57)...... Además, según reiterada jurisprudencia, la motivación de un acto debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. (...).

La doctrina se completa con el fundamento de derecho núm. 29 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 12 de enero de 2023 C-719/21 P, ECLI- EU:C:2023:15 reiterando doctrina (30 de noviembre de 2016, Comisión/Francia- Frédéric Jouvin, C-486/15 P, EU:C:2016:912, apartado 79, y de 30 de junio de 2022, Fakro/Comisión, C-149/21 P, no publicada, EU:C:2022:517, apartado 180) pone de relieve que debe distinguirse la motivación de una resolución, bien judicial o administrativa, del fundamento de la motivación, que pertenece, por su parte, al ámbito de la legalidad de fondo del acto controvertido.

En nuestro caso, la parte señala que la Administración no ha justificado el cambio radical en el director técnico a la hora de fijar las bases para el cálculo de la revisión de precios. Ciertamente, la contradicción de los dictámenes del director técnico del EMTRE resultan incomprensibles sin una explicación complementaria de carácter técnico; ahora bien, la falta de motivación debe venir referida a la resolución administrativa final no al dictamen o informe técnico. La cuestión nuclear del proceso consiste en determinar si el precio para la aplicación de la fórmula de revisión es el fijado en el año 2010, en el inicio de la concesión, conforme al criterio empleado por la EMTRE en su acuerdo de revisión de precios; o, por el contrario, debía partirse del precio señalado en el año 2013, habida cuenta que en dicho año se produjo una modificación de unidades de obra, que la UTE contratista considera una "modificación del contrato. La Administración interpreta que la fórmula de revisión es la inicial de 2010, por tanto, está justificado, cuestión diferente es que se discrepe del criterio seguido por la Administración y sentencia apelada. Vamos a desestimar este submotivo.

Respecto a la confianza legítima, el principio presupone que concurran tres requisitos acumulativos. En primer lugar, la Administración debe haber dado al interesado garantías precisas, incondicionales y concordantes, procedentes de fuentes autorizadas y fiables. En segundo lugar, estas garantías deben poder suscitar una esperanza legítima en aquel a quien se dirigen. En tercer lugar, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables, sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea- TJUE de 3 de diciembre de 2019 (asunto C-482/2017), 19 de diciembre de 2019 ( asunto C 236/18) y 15 de abril de 2021 (asunto C-798/18) o Tribunal General de la Unión Europea de 22.4.2016 (rec. T-56/06 Francia/Comisión), 19 de diciembre de 2019 (asunto T-67/18), 12 de febrero de 2020 (asunto T-605/18; asimismo, sentencias de la Sala Tercera-Sección Tercera del Tribunal Supremo nº 1147/2019 de 23 de julio de 2019-rec. 303/2015 (fd. 4º in fine); Sala Tercera Sección Quinta nº 977/2019 de 2 de julio de 2019-rec. 1229/2016 (fd. 2º); Sala Tercera-Sección Tercera nº 656/2019 de 21 de mayo de 2019-rec. 2458/206 (fd. 4º).

Ni en el escrito de demanda ni en el de apelación la parte justifica que se hayan cumplido los tres requisitos acumulativos, por tanto, no vamos a dar lugar a aplicar este principio.

NOVENO.- Sobre las cláusulas de revisión de precios imposibilidad de aplicar retroactivamente la cláusula 7 del PCAP. Infracción del art. 39 LPAC y de la jurisprudencia aplicable a la revisión de precios.

A) La cláusula cuarta del contrato nos dice:

(...) CUARTA. -ACTUALIZACIÓN Y REVISIÓN DEL CANON. A los efectos de mantener el equilibrio económico y financiero del contrato, los cánones serán actualizados de conformidad con lo establecido en las cláusulas 6 y 7 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares regulador del contrato (...).

B) Por su parte, la cláusula sexta del PCAP establece las siguientes previsiones sobre la actualización y revisión del canon.

En el apartado 6.1. Actualización de los cánones", dispone:

(...) A efectos de mantener el equilibrio financiero del contrato, los cánones serán actualizados aplicando a los precios ofertados por el adjudicatario el incremento del índice nacional general del sistema de Índice de Precios al Consumo que haya sido aprobado por el I.N.E. para el período comprendido entre julio-2004 y el mes anterior a aquél en que se inicie la explotación de las instalaciones (...).

Y en el apartado 6.2 "Recálculo del canon de explotación por variación del personal a asumir", dispone:

(...) Con carácter previo a la actualización del canon regulada en el punto anterior, se procederá al recálculo del canon de explotación, que se efectuará en función del coste real de la plantilla en la que deba subrogarse el adjudicatario, de conformidad con lo previsto en la cláusula nº 35 de este pliego. El recálculo del canon será aprobado de oficio por la Entidad, dando audiencia en el expediente al adjudicatario (...).

C) La Clausula séptima SISTEMA DE REVISIÓN DE PRECIOS DE LOS CÁNONES DE EXPLOTACIÓN:

(...) 1. El contrato será objeto de revisión de precios cuando se haya ejecutado el 20 por ciento de su importe y haya transcurrido un año a contar desde el inicio de la explotación de la instalación. Se entenderá que se ha alcanzado dicho porcentaje cuando se hayan efectuado gastos que alcancen el 20 por 100 del coste total calculado por el adjudicatario en su Estudio Económico Financiero, incluyendo en la base de cálculo tanto los costes de la inversión inicial de la instalación como los de explotación en el periodo que abarca la concesión.

2. A partir de la mensualidad en la que se hayan verificado dichas condiciones, el canon de explotación a abonar por la Entidad Metropolitana para el Tratamiento de Residuos será objeto de revisión que, una vez aprobada, se aplicarán durante los meses que resten de año natural.

En los años siguientes, se podrá solicitar a 1 de enero una nueva revisión de precios (...)

En los números 3, 4 y 5 consta la fórmula polinómica para calcular y obtener los resultados.

6. Para calcular la revisión se partirá de los precios actualizados a que hace referencia la cláusula anterior, computándose el incremento o decremento registrado entre el mes y año computado para la actualización y el año que se pretende revisar.

7.Tales índices, deberán tomarse de los publicados por el INE para la provincia de Valencia si los hubiera, o en su defecto, para la Comunidad Valenciana; si tampoco se publicase para este ámbito geográfico, para el Estado Español o la Unión Europea, por este orden. Siempre deberá calcularse la correspondiente división que determina el factor entre índices que valoren la misma cosa, en el mismo ámbito geográfico. Por ello, si dejase de publicarse alguno de estos índices en general, se tomará el más próximo en concepto a él, y que se haya publicado en los dos años cuyo factor se pretende calcular."

El apelante parte de la cláusula cuarta y séptima 2 y estima que la revisión debe solicitarse o practicarse de oficio en enero de cada año, de lo contrario, no puede aplicarse de forma retroactiva, estima como soporte de su afirmación -vía art. 59 de RDLeg. 2/2000-la interpretación literal de los contratos de 1281 del Código Civil y la más favorable al cumplimiento del contrato art. 1284. Además, estima de aplicación el Dictamen 347/2020 del Consejo Jurídico Consultivo dispuso que estima que era una obligación "de oficio" a practicar por la Administración o a solicitud del contratista "en enero de cada año". A su juicio, la diferencia estriba en que para el particular es una facultad y puede solicitar la revisión de forma retroactiva; en cambio, para la Administración si no practica la revisión en su momento no puede hacerlo de forma retroactiva.

En principio la "irretroactividad" solo es predicable - art. 9.3 de la CE- de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales entre las que no se encuentra la "revisión de precios" que normalmente favorece al contratista. El art. 39.3 de la Ley 39/2015 no es aplicable al caso que nos ocupa, cuando se acuerda la revisión de precios en la forma prevista en el contrato o PCAP no se está dando efecto retroactivo a la cláusula pues se está ejecutando durante su periodo de vigencia, no se trata de una norma o cláusula puesta en una fecha y se pretendiera que tuviera efectos o regulase situaciones anteriores a esa norma o cláusula. Cierto que la idea del apelante es que podría revisar precios en 2020 pero no proyectar la revisión a los ejercicios de 2014 en adelante. Interpretamos que cuando se acude a la revisión de precios se desconoce el resultado favorable o contrario a la Administración, sus resultados a nuestro juicio pueden proyectarse sobre ejercicios terminados siempre que no concurra prescripción que trataremos en el siguiente punto.

DÉCIMO.- Respecto a la prescripción, existe dos tesis:

a) Tesis de la EMTRE y dictamen del insigne jurista D. Gaspar Ariño, STS de 29 de enero de 2020 (rec. Casación 694/2018), en la que el Tribunal Supremo realiza un amplio repaso de las sucesivas leyes de contratación pública, desde la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas -LCAP-, hasta la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, para concluir que el plazo de prescripción en el ámbito de los contratos administrativos es el establecido en el artículo 1964.2 del Código Civil (anteriormente 15 años; en la actualidad 5 años).

b) El demandante apelante, en caso de no estimar la tesis de la "irretroactividad, asume la tesis del dictamen del Consejo Jurídico Consultivo. El dictamen de 22 de julio de 2020 (Expte. NUM000), el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana (CJCCV) considera que el plazo de prescripción es de 4 años. Se apoya en un Informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCPE), de 10 de octubre de 2018 (Informe nº 41/2018), en el que se aduce que el plazo de prescripción en los contratos administrativos es el de 4 años previsto en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria. Se apoya en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2019 (rec. 904/2015) con respaldo en las sentencias de 27 de enero de 2003, recurso número 2876/2000; de 8 de febrero de 2007 (rec.1084/2004); de 13 y 15 de junio de 2007, ( ROJ 5075/2007 y 4635/2007); 2 de abril de 2008 ( ROJ 943/2008); 15 diciembre de 2011 ( ROJ 8488/2011); 1 de octubre de 2014 (Rec. 2060/13).

Somos conscientes de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo:

a) Tesis que avalaría el planteamiento de la EMTRE, según las sentencias de la Sala Tercera Sección Quinta del Tribunal Supremo núm. 172/2020 de 11 de febrero de 2020-rec 2377/2019 o núm. 1370/2020 de 21 de octubre de 2020-rec. 6848/2019, ante la ausencia de una norma específica que regule el plazo de prescripción de las obligaciones contractuales, teniendo en cuenta que el art. 25.1 de la Ley General Presupuestaria no colma el vacío, estiman que debe aplicarse el art. 1964.2 del Código Civil. El plazo de prescripción a considerar sería inicialmente de 15 años (hoy, 5 años tras la Ley 42/2015) previsto para las acciones personales en el artículo 1964 del Código Civil y ii) dicho plazo de prescripción deberá computarse 31 de julio de 2014 (finalización contrato), los plazos serían los siguientes:

- Si el "dies a quo" de la acción es anterior al 7 de octubre de 2000:

han prescrito.

- Si es entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les

aplica el plazo de 15 años previsto en la anterior redacción del artículo 1964 del Código Civil.

- Si es entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: se les

aplica la regla general transitoria de la Ley 42/2015, que se remite al artículo 1939 del Código Civil, con lo que prescribirían en todo caso el 7 de octubre de 2020.

b) Tesis que avala la prescripción del art. 25 de la Ley General Presupuestaria.

La sentencia de la Sal Tercera del Tribunal Supremo núm. 1079/2019 de 16 de julio de 2019 (rec. 1312/2016- ECLI:ES:TS:2019:2459) que fijaba como doctrina que en la contratación administrativa el plazo de prescripción es el determinado en la Ley General Presupuestaria (LGP), no aplicándose los plazos del Código Civil, así como de los criterios que establecen que: i) el día inicial o dies a quo para computar el plazo de cuatro años es, conforme a la LGP, desde el día en que el derecho pudo ejercitarse; y ii) para que pueda reclamarse intereses por el impago de una deuda, ésta ha de ser líquida, incontrovertida y vencida.

c) La Sala Tercera Sección Primera del Tribunal Supremo núm. 1257/2021 de 25 de octubre de 2021-rec. 8243/2019 fija como límite el de la liquidación definitiva o certificación final seguida de la devolución de las garantías, criterio que ha reiterado el Alto Tribunal en numerosas ocasiones, sirvan de ejemplo las sentencias núm. 464/2022 de 20 de abril de 2022 (rec. 3095/2020- ECLI:ES:TS:2022:1535) o núm. 675/2022 de 6 de junio de 2022 (rec. 939/2020- ECLI:ES:TS:2022:2267).

En el proceso actual el razonamiento de la parte demandante es diferente y razonable, el art. 108 del RDLeg. 2/2000 (con idéntica redacción: art. 94 del RDLeg. 3/2011 o art. 82 de la Ley 9/2017) señala que:

(...) El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, EXCEPCIONALMENTE, en la liquidación del contrato, cuando no hayan podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales (...).

Significaría lo expuesto que salvo que la Administración acredite la falta de publicación de los índices para llevar a cabo la revisión y abonarla en los pagos parciales, el dies a quo debemos fijarlo en el momento en que se pudo realizar la revisión de precios, es decir, enero de cada año, tal como había fijado en su dictamen de 22 de julio de 2020 (Expte. NUM000) el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana. En el recurso de apelación de la empresa demandante señala las fecha y boletines donde se publicaron los índices en los respectivos años 2014-2017:

a) 2014 en el BOE núm. 222 de 15 de septiembre de 2015.

b) 2015 en el BOE núm. 155 de 28 de junio de 2016.

c) 2017 en el BOE núm. 185 de 4 de agosto de 2017.

d) 2018 en el BOE núm. 146 de 16 de junio de 2018.

e) 2019 en el BOE núm. 7 de 8 de enero de 2021

En estas condiciones procede señalar que el dies a quo comenzó en enero de 2015. En cuanto al plazo de prescripción, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 728/2020 de 10 de junio de 2020 (rec. 3291/2017- ECLI:ES:TS:2020:1684) o núm. 451/2022 de 19 de abril de 2022 (rec. 6677/2018- ECLI:ES:TS:2022:1515) se remiten al plazo del art. 25 de la Ley General Presupuestaria, es decir, cuatro años.

Concluya el apelante que la EMTRE pudo revisar los precios anualmente tal y como establece la literalidad del pliego, por lo que la revisión de precios ahora acordada es contraria al TRLCAP y a la jurisprudencia que interpreta la revisión de precios en beneficio del contratista, causando un grave perjuicio a mi representada, es decir efectos desfavorables, por lo que, en virtud del artículo 39 LPACAP, no concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para aplicar retroactivamente un acto administrativo. Ya concluimos en la sentencia que la revisión de precios no supone aplicación retroactiva, asumimos la tesis de la legal representación de la parte demandante y declaramos prescritos los ejercicios 2014 y 2015. No le vemos relevancia en el presente proceso.

UNDÉCIMO.- Queda por analizar la cuestión nuclear del proceso que nos ocupa, consiste en determinar si el precio para la aplicación de la fórmula de revisión es el fijado en el año 2010, en el inicio de la concesión, conforme al criterio empleado por la EMTRE en su acuerdo de revisión de precios; o, por el contrario, debía partirse del precio señalado en el año 2013, habida cuenta que en dicho año se produjo una modificación de unidades de obra, que la UTE contratista considera una "modificación del contrato".

Con carácter previo, el apelante rechaza la valoración llevada a cabo en la sentencia apelada dado que según su criterio no hace un análisis de los dictámenes periciales aportados por la parte o el perito judicial. Conocemos la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:597), trata el tema de la valoración de los informes periciales dentro de los procesos judiciales. El fundamento de derecho séptimo toma como punto de referencia el art. 77 de la Ley 39/2015 que se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil, el mismo criterio sigue el art. 60.4 de la Ley 29/1998. El art. 335 de la LEC fija como criterio para admitir la prueba pericial sean necesarios conocimientos científicos o técnicos que deberán ser valorados, según el art. 348 de la LEC, según las reglas de la sana crítica, criterio que significa una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial, sopesando sus pros y sus contras. En cuanto se refiere a la valoración, en primer lugar, señala que no es lo mismo un informe que se deba hacer valer como medio de prueba entre terceros o un litigio que en que esa misma Administración es parte. En segundo lugar, se debe valorar el grado de dependencia con la Administración, no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura de la Administración que otro perito que, aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa. Finalmente, hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones ( arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados. Sobre estas bases, concluye que no es posible sin una valoración individualizada de los documentos y dictámenes periciales que existan en el proceso dilucidar el conflicto acudiendo a muletillas como " mayor objetividad e imparcialidad de los expertos al servicio de la Administración". No se trata de que se haya variado el criterio de "valoración basada en las reglas de la sana crítica" sino que esa doctrina solo es aplicable después de hacer una valoración individualizada se toma y explica la decisión sobre aceptar uno y otro dictamen, criterio que ya puso de relieve -en forma breve- esta Sala y Sección Quinta en sentencia de 4 de octubre de 2016-fd. 10 ( ECLI:ES:TSJCV:2016:4935).

En nuestro caso, hemos examinado la sentencia del Juzgado y no se inclina por la valoración de la Administración por el mero hecho de la presunción de imparcialidad, sino que hace una valoración individualizada de los dictámenes periciales en el fundamento de derecho sexto de la sentencia y se inclina por la versión de la Administración.

DUODÉCIMO.- Como cuestión previa tenemos que determinar si el precio para la aplicación de la fórmula de revisión es el fijado en el año 2010 o debe partirse del precio señalado en el año 2013, para ello procede exponer en qué consistió la reforma operada en el año 2013.

A) En fecha 30 de octubre de 2013, la Comisión de Gobierno de la Entidad Metropolitana para el Tratamiento de Residuos, por delegación de la Asamblea del EMTRE, en virtud de acuerdo de delegación adoptado en sesión plenaria de 5 de agosto de 2011, tomó, entre otros, los siguientes acuerdos:

(...) Primero. Aprobar de común acuerdo con el contratista, la modificación de algunas características técnicas de la explotación del contrato del Proyecto de Gestión "Instalación 1" del Plan Zonal, adjudicado a la UTE LOS HORNILLOS, y los subsiguientes nuevos precios del contrato, en base a razones de interés público en el contexto socioeconómico actual, vista la nueva necesidad de ajustar al máximo el coste de tratamiento del residuo y al objeto de contener el gasto de esta Entidad Metropolitana, el siguiente paquete de medidas extraordinarias de ajuste económico en la explotación, que se concretan en los siguientes extremos:

( Reducción del servicio de limpieza en tres operarios.

( Reducción del nivel de recuperación de vidrio como consecuencia de eliminar un puesto de trabajo de cada una de las líneas (12 operarios).

( Reducción del nivel de recuperación de brick y plástico mix eliminando un puesto en la cabina de triaje secundario (6 operarios).

( Optimización en el funcionamiento de los biofiltros del complejo encargados del tratamiento del olor producido. Esta medida implica una disminución del consumo eléctrico correspondiente al tratamiento de olores. La implantación de la medida será progresiva, siendo moderada para 2013 y de plena aplicación a partir de 2014.

( Reducción de la dotación de la campaña de sensibilización ambiental.

Segundo: Aprobar los cánones de (amortización y explotación) del Contrato del Proyecto de Gestión de la Instalación 1 del Plan Zonal, (Nueva Planta de Tratamiento de Hornillos), con efectos desde el 1 de enero de 2013, quedando fijados en el siguiente tenor:

a) Nuevo Canon propuesto Sin IVA

-Amortización 2013 (enero-diciembre) 9.006.925,60€/año 750.577,13 € / mes)

-Explotación 2013 (enero-diciembre) 41,50 €/Tn

b) La variación de este nuevo canon de explotación aprobado para los siguientes ejercicios se realizará según la fórmula polinómica reflejada en el contrato con la UTE concesionaria.

No obstante, el canon de explotación para el periodo Agosto-diciembre de 2013, podrá ser revisado una vez conocidos "a posteriori" los precios definitivos obtenidos por la gestión de subproductos para el referido periodo (...)"

La primera cuestión que dilucidar es si se trata o no de una modificación sustancial que obligue a tomar como referencia el precio de 2010 o el de 2013. Los criterios seguidos por la EMTRE para esta revisión son sustancialmente los mismos que para la revisión de los años 2014 a 2017. El perito de la parte demandante D. Miguel Ángel (Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos) toma el dictamen para este procede como ampliación del elaborado -que asumió la Sala- en el proceso 99/2023, concluye que no parece haber discrepancias con la concesionaria en cuanto a los índices a aplicar en los años 2018 y 2019, por lo que la controversia se ciñe a los criterios ya empleados en el expediente de los años anteriores y que fueron comentados en mis anteriores informes ya citados.

En principio tiene razón la parte demandante/apelante en el sentido de que no cabe confundir la "revisión de precios" con la "modificación del canon de explotación", éste afecta a las bases económicas que sirven de parámetro para la revisión de precios. La EMTRE y su soporte técnico afirman que no ha existido una modificación sustancial del contrato.

Estamos de acuerdo que no se ha modificado el objeto de la concesión, pero sí las prestaciones que estaba obligada a realizar la concesionaria. Las bases económicas del contrato han sido manifiestamente modificadas, mucho más si tomamos la perspectiva de la Administración. En efecto, según la EMTRE a la concesionaria se le abonaron en exceso de 2.147.376,77€ en el 2014; 2.223.468,75€, en el 2015; en el año 2016, 1.384.018,17€ y en el 2017, 1.703.532,94€ y por un importe total de 8.204.236,31 € tomando como inicio de la revisión de precios 2010, en tanto que tras la modificación en 2013, la cantidad abonada en exceso serían sobre 1.500.000 según el perito de la parte demandante, concluimos que incluso desde la perspectiva de la ENTRE -8.204.236,31 € - la cantidad a devolver supondría una "modificación sustancial" al menos de las bases económicas de la concesión que afecta a operarios, ahorro de electricidad y reducción de campaña de sensibilización, en nuestro actual proceso, con estas bases de cálculo, tendría que devolver una cantidad sustancial, en concreto, 12.515.281,12 € (se incluyen desde 2014 a 2019 ambos inclusive).

Como ponen de relieve el Sr. Miguel Ángel, el punto de partida, incluso para el EMTRE, es el Estudio Económico Financiero par la fijación del canon modificado en el 2013 aceptado por las partes donde el acuerdo administrativo aceptó un canon por tonelada de 41,50 €/Tn, en este punto no hay discusión. La segunda cuestión, es que el nuevo canon no cambia la fórmula inicial del PCAP y Prescripciones Técnicas; en efecto, el acuerdo de 2013 es muy claro en este sentido " La variación de este nuevo canon de explotación aprobado para los siguientes ejercicios se realizará según la fórmula polinómica reflejada en el contrato con la UTE concesionaria". La tercera sería la propia calificación que en su momento hizo el acuerdo de la EMTRE en 2013:

(...) 13. Las medidas extraordinarias de ajuste económico y los subsiguientes cánones propuestos (de amortización y explotación) en el Informe de Dirección Técnica de 08/10/2013, son coincidentes con la petición formulada por la UTE LOS HORNILLOS en fecha 28/05/2013, en cuanto a su cálculo, no obstante, al objeto de tramitar la presente propuesta por muto acuerdo es conveniente efectuar un Trámite de Audiencia (...).

Se cumple pues con la cláusula séptima punto 6 del PCAP: Para calcular la revisión se partirá de los precios actualizados a que hace referencia la cláusula anterior, computándose el incremento o decremento registrado entre el mes y año computado para la actualización y el año que se pretende revisar.

Como hemos concluido que los precios han sido modificados de forma sustancial no podemos tomar como punto de partida los precios de 2010 sino los modificados de 2013 que sería los "precios actualizados" a que hace referencia la clausula séptima 6 y, sobre esa base, realizar las futuras revisiones.

Hemos de tener en cuenta que los resultados de la resolución de la EMTRE tomando como referencia 2010 son muy abultados a su favor porque el proceso de cálculo se interrumpe de forma artificial en 2013 con la modificación de las bases económicas para hallar el canon de explotación. En definitiva, el dictamen aportado por la empresa en su escrito de demanda de D. Miguel Ángel vamos a admitirlo y asumirlo, en el proceso 99/2023 a la hora de elegir uno para fijar la posición de la Sala dentro del proceso señalamos el del Sr. Miguel Ángel, estimamos que explica y justifica (al menos para no expertos en fórmulas matemáticas) la aplicación de la fórmula y cada uno de sus pasos. Además, asumimos las conclusiones de este perito en el "informe sobre la incorrecta aplicación de la revisión de precios del contrato de concesión" de 20 de julio de 2021 (paginas 9 y 10) que damos por reproducidas en la presente sentencia.

DECIMOTERCERO.- Recapitulando las cuestiones tratadas en el proceso y reflejadas en la presente sentencia, el fallo contendrá:

A) La declaración de nulidad de todas las resoluciones recurridas.

B) Fijar como liquidación que se ajusta a los parámetros de la concesión la elaborada por D. Miguel Ángel, con las siguientes cantidades:

1. Canon de explotación:

-2018.........43,91 €/Tm.

-2019.........47,66 €/Tm

2. Importe de la revisión en euros:

-2018.......... 869.355,25

-2019.......... 2,240.224,73

Total.......... 3.109.579,98

Como se observa, existe un saldo a favor de la UTE de 3.109.579,98.

D) La Administración deberá devolver las cantidades ingresadas por la UTE en ejecución de los acuerdos impugnados que, en su caso, procedan más los intereses legales (presupuestos generales del Estado) desde la fecha del ingreso hasta la fecha de su efectiva devolución.

DECIMOCUARTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, no procede la imposición de costas en esta alzada al haber sido estimado el recurso de apelación.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO planteado por UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS UTE LOS HORNILLOS" contra " Sentencia nº 34/2023 de 3 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia, que desestima recurso frente a UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS UTE LOS HORNILLOS", representada por el Procurador D. RAÚL MARTÍNEZ GIMÉNEZ y asistida por el Letrado D. JOSÉ SEGARRA GARCÍA-ARGÜELLES contra " Sentencia nº 48/2023 de 14 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia (POR-508/2021), que desestima recurso frente a Resolución de la Comisión de Gobierno de la Entidad Metropolitana para el Tratamiento de Residuos de fecha 4 de noviembre de 2021 relativa a la aprobación definitiva de la propuesta de revisión de los cánones de explotación (tratamiento y transporte) correspondientes a los años 2018 y 2019 del contrato de gestión de servicio público para la construcción y explotación de la "Instalación 1" (Planta de tratamiento de Hornillos de Quart de Poblet) incluida en el Plan Zonal de residuos de las Zonas III y VIII (área de gestión 1), suscrito entre la empresa demandante/apelante y la EMTRE, con en fecha 9 de marzo de 2005, cuya duración es de 20 años a contar desde la puesta en marcha de las instalaciones, plazo que finaliza en el año 2030". SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA, en su lugar, ADOPTAMOS LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS EN FUNCIÓN DEL SUPLICO DE LA DEMANDA:

1. Se anulan las resoluciones recurridas.

2. La Administración deberá devolver las cantidades ingresadas por la UTE en ejecución de los acuerdos impugnados que, en su caso, procedan, más los intereses legales (presupuestos generales del Estado) desde la fecha del ingreso hasta la fecha de su efectiva devolución.

3. No procede la imposición de costas en esta alzada al haber sido estimado el recurso de apelación. Se imponen las costas a la EMTRE de primera instancia.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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