Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 562/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 122/2022 de 27 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ
Nº de sentencia: 562/2023
Núm. Cendoj: 46250330052023100545
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:4149
Núm. Roj: STSJ CV 4149:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
RECURSO: P.O. 122/2022
En la Ciudad de Valencia a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBON LAINEZ y Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 122/2022, interpuesto por María Teresa García Carreño, procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN EMPRESARIALDE TRANSPORTES DE VIAJEROS DE ALICANTE, ASOVAL contra la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales núm. 228/2022 C. Valenciana 6, 8 y 12/2022 (recursos nº 27, 30 y 37/2022) de fecha 17 de febrero de 2022 por la que se inadmite los recursos acumulados interpuestos por
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo por la ASOCIACIÓN EMPRESARIALDE TRANSPORTES DE VIAJEROS DE ALICANTE, ASOVAL contra la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales núm. 228/2022 C. Valenciana 6, 8 y 12/2022 (recursos nº 27, 30 y 37/2022) de fecha 17 de febrero de 2022 por la que se inadmite los recursos acumulados interpuestos por
SEGUNDO.- Admitido a trámite, y dado traslado a la administración, se presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha 25 de julio, reiterando la argumentación contenida en la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales solicitando la desestimación del recurso por cuanto aplicable el Reglamento CE 1370/2007, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, cuyo art 5 excluye la aplicación de forma directa, las Directivas europeas sobre contratación pública cuando tales contratos adoptan la forma de concesión de servicios, exclusión confirmada por el art 10.3 de la vigente Directiva 2014/23, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión. Considera que el régimen normativo aplicable al presente contrato es:
* El Reglamento (CE) nº 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 1191/69 y (CEE) nº 1107/70, del Consejo.
* La Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestre
* El Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
* La Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la ComunitatValenciana.
* De forma supletoria, la Ley 9/2017
TERCERO.- Tras la práctica de la prueba y dado traslado a las partes presentaron las partes escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de dos mil veintitrés.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de recurso la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales núm. 228/2022 C. Valenciana 6, 8 y 12/2022 (recursos nº 27, 30 y 37/2022) de fecha 17 de febrero 2022 por la que se inadmite los recursos acumulados interpuestos por
Fundamenta la parte que el anuncio de licitación, los pliegos de los contratos para la concesión de transporte público regular de viajeros mediante autobús CV-211
Conforme a la cláusula 4 de los Pliegos su régimen jurídico viene constituido por el Reglamento (CE) nº 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera , La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y su reglamento aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y en todo aquello que no esté previsto, supletoriamente, se aplica la Ley de Contratos del Sector Público.
Afirma que el actual artículo 44.1.c) de la LCSP no excluye del ámbito objetivo del recurso especial los contratos no sujetos a regulación armonizada a diferencia del artículo 40 del anterior Real Decreto Legislativo 3/2011.
Cita las sentencias de la Audiencia Nacional de 2 de enero de 2019 ( recurso núm. 1041/2017), de 2 de enero de 2020 ( recurso núm. 1043/2017) y de 17 de enero de 2020 ( recurso núm. 250/2018), las cuales estimaron que el recurso especial sí que era aplicable a los contratos no sujetos a regulación armonizada, sin que pudiera darse a las Directivas un efecto directo en perjuicio de los administrados.
Concluye que conforme al artículo 44.1 de la LCSP, en virtud del principio pro actione derivado del artículo 24 CE, se debe concluir que el recurso especial en materia de contratación es aplicable a los actos vinculados a las concesiones de transporte público terrestre, ya que el legislador no las ha excluido expresamente de su ámbito de aplicación y aún cuando se entendiera que debe aplicarse el régimen del artículo 5.7 del Reglamento 1370/2007, cita la STJUE de 28 de noviembre de 2018, asunto C-328/17 que equipara ese recurso al recurso especial en materia de contratación.
II.-La Generalitat Valenciana se opone al recurso por entender que la exclusión del recurso especial en materia de contratación está confirmada por la actualmente vigente Directiva 2014/23, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 201, cuyo art 10.3 establece:
La Ley 9/2017 de 8 de noviembre tiene por objeto
La resolución 229/2022 del TACRC no inadmite el recurso por tratarse de un contrato no sujeto a regulación armonizada, sino por tratarse de un contrato de concesión de servicio público de transporte de viajeros de uso regular, el cual tiene una regulación específica.
SEGUNDO.- Hechos que resultan del expediente:
I.- Con fecha 17 de diciembre de 2021 se publicó en la plataforma de contratación del sector público, por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad de la Generalitat Valenciana, anuncio de licitación del contrato de concesión de transporte público regular de viajeros mediante autobús CV-211 ELX Rodalies, Expediente CMAYOR/2019/01Y29/57, que se tramitaría mediante procedimiento abierto, tramitación ordinaria (Documento nº 19 del Expte. 1 - Carpeta Exp. OC 28-2022 del Expediente Administrativo
II.-Con idéntica fecha de 17 de diciembre de 2021 se publicó, en la plataforma de contratación del sector público, por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad de la Generalitat Valenciana, anuncio de licitación del Contrato de Concesión de Transporte Público Regular de Viajeros mediante autobús CV-202 Les Marines-Alacant, Expediente CMAYOR/2019/01Y29/80, que se tramitaría mediante procedimiento abierto, tramitación ordinaria
III.-Con fecha 20 de diciembre de 2021 se publicó, en la plataforma de contratación del sector público, por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad de la Generalitat Valenciana, anuncio de licitación del contrato de concesión de transporte público regular de viajeros mediante autobús CV-302 Valencia-Alacant/Elx, Expediente CMAYOR/2019/01Y29/86, que se tramitaría mediante procedimiento abierto, tramitación ordinaria
El valor estimado de los mismos es de 27.926.641,56 euros, 32.434.241,88 euros y 25.671.995,40 euros.
IV.- La ASOCIACION EMPRESARIAL DE TRANSPORTES DE VIAJEROS DE ALICANTE, ASOVAL, y la FEDERACION PROVINCIAL DE TRANSPORTES INTERURBANOS DE VIAJEROS interpusieron conjuntamente, con fecha 10 de enero recursos contra los Pliegos en los expedientes antes indicados.
V.- Previa acumulación de los tres recursos especiales en materia de contratación interpuestos Mediante Resolución número 22982022, de fecha 17 de febrero, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
"
.II.- El
El objeto del contrato, según la cláusula 3.1 es la explotación, mediante concesión, de los servicios de transporte que se detallan en el correspondiente proyecto de servicio público (en adelante PSP), referido en el apartado A del Anexo I.
Su régimen jurídico viene establecido en la cláusula 4ª:
6. EJECUCIÓN Y TRANSFERENCIA DEL RIESGO OPERACIONAL:
7. RETRIBUCIÓN AL CONCESIONARIO
Por último, la cláusula 42 dispone:
TERCERO.- La cuestión objeto de debate se centra en determinar si se está ante un contrato de concesión de servicios sujeto al control del TACRC, a través del recurso especial en materia de contratación o si la Directiva 2014/23/UE, excluye de su ámbito de aplicación este tipo de contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3 que excluye de su ámbito de aplicación las concesiones adjudicadas por los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras relativos a servicios públicos de transporte de viajeros, en el sentido del Reglamento (CE) nº 1370/2007.
Entiende el TACRC que atendiendo a la esencia de las prestaciones del contrato, éste se configura como un contrato de concesión del servicio público de transporte regular de viajeros por carretera sujeto a la normativa especial contenida en el Reglamento (CE) nº 1370/2007,y expresamente excluido de la normativa de la Directiva 2014/23/UE y del régimen de los recursos especiales en materia de contratación administrativa contenidas en las Directivas comunitarias 2014/23/UE y concluye la inexistencia de competencia del Tribunal para conocer de la legalidad de los pliegos impugnados, por pertenecer a un régimen especial configurado en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1370/2007, declarando por ello la inadmisión del recurso
II.- No se cuestiona que estamos ante un contrato de concesión de servicios, definido en el 15 de la LCSP
El concesionario asume el riesgo de demanda que se refleja en su retribución que recibe directamente del usuario a través de la venta de los títulos de transporte a los viajeros, cuyas tarifas se establecen a partir del precio ofertado (tarifa Km, expresada en €/viajero-km) que se aplica al factor kilométrico y a las matrices de distancias tarifarias definidas en proyecto de servicio público, según lo expuesto en la cláusula séptima, sin que exista ningún tipo de compensación a cargo de la administración.
Los contratos de concesión de servicios de transporte regular de viajeros de uso general por carretera se encuentran regulados por el Reglamento (CE) 1370/2007, que regula los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, y por la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
El art. 5.1 del Reglamento (CE) 1370/2007, dispone
El Reglamento excluye, por tanto, la aplicación de las Directivas de contratación cuando se trate de contratos de concesión de servicios.
Dicha exclusión se encuentra igualmente recogida en la Directiva 2014/23/UE, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, cuyo art. 10.3 dispone
Por su parte el art. 71 de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT) establece:
El artículo 19.2.g) de la Ley 9/2017 dispone que no están sujetos a regulación armonizada, cualquiera que sea su importe "Los que tengan por objeto servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril o en metro, así como las concesiones de servicios de transporte de viajeros, sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo".
De acuerdo con lo establecido por la Disposición Adicional Octava de la LCSP, en su apartado 1º " La adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas que tengan por objeto alguna de las actividades enumeradas en el ámbito de aplicación objetiva de la legislación vigente sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, se regirá por la presente Ley
El art. 20.g) del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero , de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales, que excluye de su regulación a los Servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril o en metro, así como las concesiones de servicios de transporte de viajeros, sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo.
De la anterior regulación cabe extraer las siguientes consideraciones:
Nos encontramos ante una concesión de servicios de transporte a la que le es de aplicación el régimen especial del Reglamento (CE) nº 1370/2007del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, la LOTT y el ROTT como legislación sectorial y especial.
Existe una preferencia de la legislación sectorial sobre las concesiones de transportes y, en consecuencia, la LCSP no es aplicable de modo directo, aunque sí supletoriamente.
Nos hallamos fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/23/UE (artículos 10 y 36) y extra muros del régimen de los recursos especiales en materia de contratación administrativa. Siendo la normativa sectorial y especial de aplicación preferente a lo establecido en la LCSP, y gozando de primacía el Reglamento 1370/2007, respecto a la legislación interna, y siendo además de aplicación directa debe estarse al artículo 5.1 del reglamento en relación con lo dispuesto por el art. 10.3, de la Directiva 2014/23/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, por lo que no cabe la posibilidad legal de acudir a un recurso especial en materia de contratación.
Entiende la recurrente que el actual art. 44.1.c) de la LCSP, no excluye del ámbito objetivo del Recurso Especial en material de contratación los contratos no sujetos a regulación armonizada. Y ese es el sustento argumental del recurrente en las Sentencias de la Audiencia Nacional, de 2 de enero de 2019, 17 de enero de 2020 y 17 de enero de 2020, las cuales consideran que el Recurso Especial en materia de contratación sí es aplicable a contratos no sujetos a regulación armonizada, sin que pudiera darse a las Directivas un efecto directo en perjuicio de los administrados.
No obstante, lo anterior hay que resaltar como indica la administración que si bien es cierto que la actual redacción del art. 44.1.c) de la LCSP, no diferencia entre contratos sujetos o no a regulación armonizada. la resolución del TACRC, inadmite el recurso no por tratarse de un contrato no sujeto a regulación armonizada, sino por tratarse de un contrato de concesión de servicio público de transporte de viajeros de uso regular, que tiene su regulación específica.
Por último el régimen especial de revisión de las actuaciones de los contratos de concesión de servicios de transportes de viajeros a que hace mención el artículo 5.7 del Reglamento (CE) nº 1370/2007 no puede identificarse con el régimen de los recursos especiales en materia de contratación administrativa ( Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que las decisiones adoptadas de conformidad con los apartados 2 a 6 puedan revisarse eficaz y rápidamente, a petición de la persona que tenga o haya tenido interés en obtener un contrato particular y que haya sido perjudicada o corra el riesgo de ser perjudicada por una supuesta infracción, cuando dichas decisiones han infringido el Derecho comunitario o normas nacionales de aplicación de dicho Derecho. Cuando los organismos responsables de los procedimientos de revisión no tienen carácter judicial, sus decisiones habrán de motivarse siempre por escrito. Además, en este caso, deberán adoptarse medidas para que toda supuesta medida ilegal adoptada por el organismo responsable de la revisión o todo supuesto defecto en el ejercicio de las competencias que le hayan sido conferidas puedan ser objeto de revisión judicial o de revisión por otro organismo que sea un órgano jurisdiccional con arreglo al artículo 234 del Tratado e independiente de la autoridad contratante y del organismo responsable de la revisión). Dicho mecanismo de revisión no es equiparable al recurso especial en materia de contratación administrativa, ya que dicho precepto no ha sido incorporado en nuestro ordenamiento interno, debiendo reconducirse al facultativo recurso de reposición interpuesto ante el órgano de contratación.
CUARTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Procede la imposición de costas a la demandante fijando un límite de 1500 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por María Teresa García Carreño, procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN EMPRESARIALDE TRANSPORTES DE VIAJEROS DE ALICANTE, ASOVAL contra la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales núm. 228/2022 C. Valenciana 6, 8 y 12/2022 (recursos nº 27, 30 y 37/2022) de fecha 17 de febrero de 2022 por la que se inadmite los recursos acumulados interpuestos por
2.- Se imponen las costas causadas a la parte demandante, fijando un límite de 1500 euros por todos los conceptos.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
