Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 214/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1203/2021 de 28 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ
Nº de sentencia: 214/2023
Núm. Cendoj: 46250330032023100204
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:547
Núm. Roj: STSJ CV 547:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTIN GÓMEZ MORENO MORA
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.-
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
Sin que la providencia de la Alcaldía, de 5-3-2021 incoe el expediente al limitarse a señalar:
Y sin hacer mención alguna al área económica.
2.
En esta Providencia figura en su parte superior (sic): "
3
Se incurre en nulidad de pleno derecho por carecer del acuerdo previo de Ordenación del nuevo hecho imponible referido al "uso intensivo", y exigible "
4.
Y ello por cuanto que dicha comisión exige la presencia de la Interventora titular produciéndose, ante su ausencia, la nulidad absoluta, máxime cuando la Interventora titular acude a todas las sesiones que se convocan por parte de dicha comisión.
5.
Se reproduce el art. 23, d) del TRLHL en el que se establece que
Y por eso se señala que, esa "intensidad de uso", pretendida por el Alcalde con respecto a la modificación del hecho imponible de la Tasa, con respecto al uso que "algunos" de los "negocios" del Polígono Industrial y del Casco urbano hacen según aquél, estará perjudicando a los Sujetos Pasivos de la Tasa que pueden no ser las empresas titulares de las Gasolineras, sino, por ejemplo, particulares que les tienen arrendado el suelo.
Solo que estos propietarios, creyéndose "a salvo", al no ser los titulares de las Gasolineras, piensan que esta Modificación "no les afecta" y por eso, no han alegado a la misma.
Si bien señala el recurrente que, cuando el próximo uno de Enero de 2022, el Ayuntamiento de Alaquás empiece a liquidarles a los propietarios de los suelos de las Gasolineras -que no en todos los casos son los titulares de la explotación- la nueva tasa del vado, se va a "liar parda".
6.
Rechaza que la providencia de incoación tenga la suficiente motivación al no haber sido solicitado informe al área económica.
7.
8.
El E.A. prosigue, contiene -como toda justificación económica de la subida de la Tasa-el informe de 10.03.2021, firmado por el Arquitecto Don Abilio -en cumplimiento de la Providencia de la Alcaldía de 5.03.2021- por lo que, en principio, se entiende que se emite por el técnico para dar cumplimiento a la referida Providencia, pero sorprendentemente se refiere únicamente a "
Prosigue señalando que la Ordenanza se debió modificar"a la baja"conforme a las Leyes de Acompañamiento de los Presupuestos del Estado de los años 2016 y 2017 y NO habiéndose aprobado ninguna nueva Ponencia de valores (puesto que sigue aplicando hoy la de 2009) y habiendo estado por más de 1 año sometidos a un "Estado de Alarma" por La Pandemia de la COVID-19, el Ayuntamiento de Alaquás, con el simple "parecer" subjetivo e injustificado (carente de cualquier motivación real) vertido por el Arquitecto Sr. Abilio, tiene suficiente para pretender justificada una vertiginosa y desproporcionada subida de la TASA de VADOS del 400% a "ciertos" tipos de establecimientos comerciales (en concreto, a 3) y con arreglo a un supuesto "
Que por ello refiere que NINGUNA variación, ni del valor del mercado "al alza" (que lo hay, pero "
Se rechaza, por ello, el informe del Arquitecto siendo necesario que los acuerdos de establecimiento de tasas, por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, se adopten a la vista de informes técnico-económico en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos extremos éstos que no constan en el Informe del Arquitecto, por falta de motivación suficiente y por clara incongruencia, concluye.
9.
Y todo ello al considerar que el informe dado por el Arquitecto en 10.03.2021, si bien lo ha sido en cumplimiento de lo ordenado por la Alcaldía en 5.03.2021, NO puede servir de base a la exigencia del artículo 25 del TRLHL y, por ello, el expediente ha quedado viciado de nulidad/anulabilidad desde que se produjo el vicio al no emitirse el
Conculcándose, además,los arts. 30.1 "
Celebrándose el Pleno del 25-32021 en fraude de ley por incumplimiento de los plazos.
10.
Y ello al considerar insuficiente el informe emitido el 10-3-2021 por el arquitecto lo que conlleva, a su vez, la nulidad de pleno derecho del acuerdo aprobatorio con carácter provisional de la Ordenanza Fiscal, al haber infringido el art. 25 del TRLHL.
Y todo ello sin que haya participado la Interventora en la elaboración de dicho informe.
Invoca la nulidad, dado el carácter esencial del informe económico y resultando que, el único informe económico obrante en el expediente ha sido elaborado por un técnico (Arquitecto), ajeno al Área de Servicios Económicos del Ayuntamiento y, cuanto menos, parece que el informe es insuficiente (por contradictorio y carente de motivación) y que debe ser reforzado.
Siendo necesaria la intervención de la Interventora municipal y del técnico del área de economía.
11.
Sin que el Ayuntamiento demandado deje constancia en el EA de la legalidad de las modificaciones.
Con la Modificación Puntual pretendida y aprobada definitivamente en 29.07.2021, prosigue, se vulnera, el "
La nueva tarifa carece por completo siquiera del "
Se les presupone -por el Alcalde- a estos "ciertos comerciantes" un mayor poder adquisitivo por el mero hecho de ser titulares de licencias de VADO y tal justificación es incorrecta pues está asumiendo que la nueva tasa afectará a unos pocos, lo que significa que el resto, esto es, la inmensa mayoría de los titulares de VADOS con parecida intensidad de uso
12. ANULABILIDAD DE LA APROBACIÓN DEFINITIVA
Considera que la modificación puntual impone una tasa que no analiza, de forma correcta, la capacidad económica de la actividad desarrollada por los usuarios titulares del "
Para reproducir, a continuación, el art. 31 CE, art. 3 de la LGT y art 7 de la Ley 8/1989 de tasas y precios públicos.
13.
Sin que la modificación recurrida se haya basado en ningún criterio objetivo, sólo se asegura la discriminación tributaria a base de gravar sobremanera aquellas ("
En el "Informe de Valoración" emitido -entendemos- por el "
Rechazando el criterio de valoración del derecho de utilización especial que se remite a la valoración del "
Reitera que la
Durante el ejercicio de 2021, por las restricciones horarias de actividades comerciales por la COVID- 19 el tránsito a través de los VADOS de estos "Ciertos establecimientos" (grandes superficies) se ha visto limitado y, con ello, la recaudación empresarial ha sido mucho menor que en épocas sin alarma sanitaria y, por el contrario, el Ayuntamiento de Alaquás obligará -desde el 1 de Enero de 2022- a estos 3 tipos de "Ciertos Establecimientos"a pagar a decenas de miles de euros más por el mismo servicio de VADO
Principio que no ha sido tenido en cuenta en el informe emitido al gravar injustificadamente el uso de la vía pública mediante VADOS.
Reitera, de nuevo, que resulta injustificado el incremento de la tasa a los titulares de los vados mediante la modificación puntual de la Ordenanza.
17.
Y todo ello sin que el acuerdo recurrido sea el medio idóneo, ya que, de resultar justificado y necesario -lo que ponemos en duda- existirían otras fórmulas más justas y adecuadas para modificar puntualmente la ordenanza, teniendo en cuenta otra serie de criterios y ponderación.
El medio elegido es sumamente gravoso para los titulares de los VADOS, que tendrán que pagar unas elevadísimas cantidades por los mismos VADOS que ya vienen disfrutando, cuando además la situación actual de sus respectivas economías es mucho más desfavorable por la situación económica acarreada por el dilatado "Estado de Alarma" con las restricciones de todo tipo que ha durado más de un año.
Y el medio elegido (la subida de la TASA) es totalmente desproporcionado
Y sin que exista comparativa con otro municipios cercanos.
18.
Y ello por cuanto que, como ya ha reiterado a lo largo de su demanda, el acuerdo recurrido establece nuevas y mayores tarifas de la tasa de VADOS (por "
Con la imposición de las nuevas tasas se paga dos veces el mismo uso especial del "paso" a través del dominio público, ya que con las tasas actuales de VADOS ya se sufraga el mantenimiento y conservación del conjunto de infraestructuras que hacen posible el uso especial con carácter general.
.-La necesidad de contar con la realización de la memoria económico-financiera de forma exhaustiva y completa, tal y cómo lo dispone el artículo 20 de la Ley de Tasas y Precios Públicos y art. 17.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales,aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004.
.-La necesidad de contar con los informes técnicos financieros realizados de forma exhaustiva y completa.
.- Que el informe técnico económico comprenda, en su caso, un estudio financiero y habrá de versar no sólo sobre el valor de mercado o el coste del servicio o actividad sino también sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, que de esta forma exige una motivación especialísima.
.-Que la falta de informe, como ocurre en el supuesto enjuiciado, determina la nulidad de pleno derecho al omitir un trámite esencial.
.- La no participación, en el expediente, de la interventora municipal realizando el informe un arquitecto quien no sustituye la laboral del interventor .
.- El incumplimiento del principio de equivalencia
.-La aplicación del criterio de "tarifa suficiente" como principio permanente e inderogable, fundamentado exclusivamente en el carácter conmutativo de la tasa, ignora la dimensión colectiva de los servicios públicos.
.-La discriminación que supone el hecho imponible no relacionado con el principio de capacidad económica
Considerando, por último,y reiterando lo ya expuesto, que la modificación de la tasa debe presentarse como un acto de distribución del coste total del mantenimiento del servicio de disfrute y vigilancia de los VADOS siguiendo el principio de equivalencia que, como criterio de imputación, neutraliza la ambigüedad del coste previsible, materializa la necesaria discriminación de los costes de mantenimiento y desarrollo del servicio y consigue que lo exigido al sujeto pasivo guarde una equivalencia con el beneficio obtenido.
Solicitando así, la estimación del recurso interpuesto.
1.
Se remite al folio 20 del expediente administrativo consistente en "PROVIDENCIA DE INCOACIÓN DE INFORME TECNICO" en el que se constata como se argumenta que la actual tasa por el aprovechamiento especial de la vía pública mediante vados para actividades comerciales o industriales que hacen un uso intensivo de él (gasolineras, supermercados, establecimientos de restauración con servicio de recogida en vehículo, etc.) no tiene en cuenta aspectos como los horarios de utilización, el tiempo de uso individualizado y la capacidad de atención produciéndose de facto un agravio comparativo con otros usos, por ejemplo el acceso a locales particulares, de una intensidad muy inferior, que además no persiguen un beneficio económico y que por tanto, que se revisen los criterios técnicos que fijan el establecimiento de esta tasa para tener en cuenta los criterios mencionados.
Y es por ello que se ordena la emisión de informe técnico por parte del área de urbanismo /catastro sobre la repercusión del valor del suelo para el cálculo de la tasa por aprovechamiento especial de la vio publica mediante vados.
Como consecuencia de lo anterior se emite INFORME DE VALORACIÓN DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMNIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO LOCAL POR VADOS DE VEHICULOS DE CRITERIOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES E INDUATRIALES que consta en los folios 21 a 27 por el "Área económica" firmado electrónicamente por D. Abilio, Arquitecto del Ayuntamiento. siendo éste la persona que dispone de los conocimientos adecuados al analizarse si los importes vigentes hasta dicha fecha eran adecuados y en su caso cual sería un importe adecuado.
Y dictándose, como consecuencia de dicho informe la providencia de Incoación e impulso de expediente de modificación de ordenanza fiscal.
Y si bien es cierto que la firma electrónica del informe de Valoración es un dia posterior a la fecha de la providencia de la alcaldía, ello obedece a un mero trámite, ya que si observamos el informe de valoración es el resultado de un estudio minucioso, que se realizó con carácter previo, antes de tomar la decisión de iniciar el procedimiento.
2. Sobre
Sobre la trascendencia de dicho informe señala que:
.Con respecto al procedimiento de modificación de las ordenanzas fiscales, éste será el mismo que el previsto para la aprobación, tal y como así lo exige expresamente el art. 56 del Real Decreto Legislativo 781/196, y como se deduce del art. 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, con las especialidades previstas en artículo 17 TRLRHL.
Como en su momento se informó en el informe técnico jurídico incluido en el expediente administrativo, dicho procedimiento debe de seguir las siguientes fases:
Y trámites, todos ellos, que se han respetado en el presente supuesto.
3.
Y por ello la estimación de los costes debe ser conforme al art 24. 2 TRLHL al señalar, que
Por ende, al consistir la tasa con un hecho imponible por utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio público local, la cuantificación de la tasa se debe de adecuar a las reglas del mandato del art. 24.1 letra a) TRLHL.
En relación con la demanda se alega la falta de "ESTUDIO ECONÓMICO PRECEPTIVO DEL ART. 25 TRLHL", por lo que también parece necesario realizar una precisión porque el art. 25 del TRLHL, habla clara y literalmente de:
A la vista de dicho texto y lo alegado, podría entenderse dicha confusión asumible y que hubiese podido llevar a los interesados de manera fácil y comprensible por la lectura en el art. 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, sin embargo esta ley es una norma de aplicación general en todas las administraciones públicas si bien para el ámbito de la Administración local, y atendiendo al principio de especialidad, es aplicable lo dispuesto por el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, y por ello el concepto de informes técnico-económicos al que hace referencia el art. 25 TRLHL, se integraría en el concepto general o global de estudios y memoria económico-financiera del art. 20 LTPP.
4.
Y siendo la motivación de la ordenanza fiscal que el paso intensivo en un establecimiento o inmueble donde se desarrolla una actividad económica o comercial, requiere un uso más reiterativo inclusive intensivo mediante el tránsito de vehículos, incluso en muchos casos de gran tonelaje, lo que repercute en un mayor desgaste a la vía pública en comparación con los vados de particulares e inclusive de comunidades de vecinos donde dicho tránsito es inferior y por vehículos de tipo turismo o ciclomotores.
5.
6.
Argumenta la recurrente que la modificación aprobada vulnera art. 16.1 en relación con el art. 23 .d), ambos del TRLHL, por modificar el Hecho Imponible de la Tasa con respecto a "Terceros" distintos de los Sujetos Pasivos, pero nada más lejos de la realidad. El texto de los citados preceptos es claro, tal y como ha sido transcrito por la propia parte recurrente, cumpliendo la modificación con los requisitos previstos en el art. 16 del TRLHL.
7.
En relación con la capacidad económica señala que en la modificación se ha considerado dicho principio al ser, el objeto de la misma, el de equiparar la proporcionalidad de las cuotas de los particulares respecto a personalidades jurídicas o establecimientos comerciales e industriales, cuya capacidad económica aparentemente es superior a los de aquellos e inclusive dicho aprovechamiento especial es elemento necesario para el rendimiento de la actividad.
Sobre el principio de generalidad señala que el sistema establecido es acorde con la capacidad económica.
Respecto a la progresividad reitera que la motivación de la ordenanza fiscal viene dada porque el paso intensivo en un establecimiento o inmueble donde se desarrolla una actividad económica o comercial, requiere un uso más reiterativo inclusive, intensivo mediante el tránsito de vehículos, incluso en muchos casos de gran tonelaje, lo que repercute en un mayor desgaste a la vía pública en comparación con los vados de particulares e inclusive de comunidades de vecinos donde dicho tránsito es inferior y por vehículos de tipo turismo o ciclomotores, sin embargo, proporcionalmente los elementos de cuantificación de las cuotas tributarias de los particulares en la vigente ordenanza es mucho superior a la de aquellos, por lo que parece legítimo establecer mayor cuota tributaria para aquellos usuarios que tienen un mayor e intensivo aprovechamiento y
Rechaza asimismo la vulneración del principio de equivalencia e igualdad en la medida en que no se prohíbe un tratamiento diferencial derivado de distintas situaciones de hecho.
Respecto al principio de no confiscatoriedad se rechaza que la modificación de la ordenanza fiscal vulnere dicho principio de no confiscatoriedad al no privar de las rentas y propiedades a los sujetos pasivos de dicho aprovechamiento. Se opone asimismo, a la vulneración de la proporcionalidad al incidir en la desproporcionalidad, la parte actora, atendiendo a la situación actual, entendiéndose la coincidencia en el momento de la tramitación de la ordenanza, con el Estado de Alarma y las medidas adoptadas como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID, en definitiva de una situación puntual y no coyuntural.
Y recordando,para ello, que se trata de una ordenanza general, o lo mismo, una disposición con carácter general y pretensión de permanencia a partir de su entrada en vigor, motivo por el que se requiere su publicación en boletín oficial para su conocimiento general, y sin que por ello deba acotarse a unas circunstancias temporales como las apuntadas por la parte recurrente.
8.
9.
En cuanto a los plazos señala que no hay más que contar para comprobar que desde el 17-03-21 que se emite acordó por la comisión informativa Aprobar provisionalmente la modificación puntual de la ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por el aprovechamiento especial de la vía pública mediante vados y el 25-03-21 han pasado los cinco días establecidos en el art. 33 del R.O.M
9.
10.
Rechazando que se esté pagando dos veces por el uso especial de paso como invoca la recurrente, sino que, tal y como se justifica en los informes que obran en el expediente administrativo, y se desprende de la redacción propuesta lo que se hace es adecuar la redacción a la realidad actual.
Tal y como ya se ha expuesto el hecho imponible lo constituye la utilización efectiva del dominio público local ya sea a través de las aceras o espacios públicos, por la cual se accede a edificios o locales, mediante vehículos o máquinas de cualquier naturaleza rodada y la reserva de aparcamiento para facilitar su acceso, y lo que realiza la disposición impugnada es actualizar el importe de esa tasa en función del uso que se realiza del mismo.
Solicitando, sin más, la desestimación del recurso interpuesto.
1.
En concreto se señala:
(...)
(...)
Y, a partir de lo cual, se establece la propuesta de la tasa.
3.
4.
5.
6. Tras la presentación de alegaciones y la emisión de informe por parte de los servicios técnicos municipales, se aprueba definitivamente por el Pleno.
Y siendo el objeto del recurso el texto aprobado consistente en:
Por su parte,
Y aunque esta es la redacción que ha obtenido este precepto con la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, ya en su redacción originaria, establecía que:
El Tribunal Supremo es muy claro y determinante en cuanto a la consecuencia inherente a la falta de un informe o memoria de esta naturaleza, y es la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen la cuantía de las tasas.
El primer grupo de motivos impugnatorios se refiere a cuestiones de índole formal susceptibles, a juicio del recurrente, de viciar de nulidad de pleno derecho el procedimiento tramitado:
Alega, en primer lugar, una serie de irregularidades en la tramitación del procedimiento administrativo que este Tribunal anticipa ya, considera irrelevantes e infundadas.
Sin que la providencia de la Alcaldía, de 5-3-2021 incoe el expediente al limitarse a señalar:
En relación con el segundo motivo de impugnación alegado referido a la i
Este primer motivo de impugnación debe rechazarse sin más,a la vista del expediente administrativo en el que efectivamente se observa, al folio 20, la providencia a la que alude el recurrente,en la que consta la incoación, siendo la misma dictada para la emisión del correlativo informe técnico del Area económica por parte del Arquitecto municipal sobre la repercusión del valor del suelo, para el cálculo de la tasa.
E informe en el que se señala:
De manera que el citado informe introduce los criterios y valores para establecer la cuantía de la tasa.
Estando además, y enlazando con el tercer motivo de impugnación relativo a, la i
Obviamente dicha providencia, debidamente motivada,y previa a la incoación propiamente dicha del expediente de modificación, da traslado para la emisión del correlativo informe técnico e informe, que consta unido a continuación, folios 21 y siguientes del expediente, por parte del Área económica, siendo firmando por el arquitecto municipal D. Abilio, dictándose, a continuación, la providencia de incoación e impulso del expediente, y sin que se aprecie, en definitiva la concurrencia de ninguno de los tres motivos de impugnación invocados si tenemos en cuenta además, que atendida la naturaleza de la tasa aquí enjuiciada y, de conformidad con el art., art. 25 del TRLHL, en el que se establece:
Han sido emitidos los informes técnicos necesarios para proceder a dicha modificación y sin que en este supuesto concreto sea preceptivo el informe económico previo en los términos expresados por el recurrente.
Rechazando igualmente, la nulidad invocada al estar plenamente justificado y motivado la modificación de la tasa expresada en relación con el referido uso intensivo y sin que ello suponga, en modo alguno, la modificación del hecho imponible descrito en el art. 1 de la ordenanza y constituido por:
Se limita el recurrente a sustentar dicha nulidad en el ROM en el que, según refiere, alude a la persona titular de la intervención municipal no dejando prevista su sustitución.
El art. 111 del ROM dispone:
22
Y sin que ello signifique que deberá acudir el titular de dicha plaza sino la persona que la ocupe, en todo caso, la alegación y los términos en los que ha sido formulada, carente de cualquier motivación o sustento jurídico no puede tener acogida, no apreciándose irregularidad invalidante alguna en la constitución de la citada comisión y sin que en ningún caso el precepto al que alude el recurrente prevea que la ausencia de la interventora titular genere los pretendidos efectos invalidatorios siendo, en su caso, de una mera irregularidad que carecería de toda eficacia invalidante al tratarse de un texto reglamentario y no estar prevista legalmente su presencia de forma preceptiva.
Tampoco apreciamos que se haya producido la vulneración invocada por el recurrente pues, partiendo como ya se ha expuesto, de que no se ha producido la modificación del hecho imponible establecido en la ordenanza, tampoco se produce modificación alguna en la delimitación de los sujetos pasivos establecidos por el art. 23, d) del TRLHL al introducir la modificación impugnada en la que, con el fin de paliar ,precisamente, el agravio comparativo que puede producirse en la aplicación de esta tasa entre aquellos sujetos pasivos que la abonan para acceder a usos particulares frente a aquellos establecimientos que realizan un uso intensivo, introduce dicha modificación y sin que ello suponga, como de contrario se alega, perjuicio alguno máxime cuando dicha alegación se realiza por el recurrente argumentado que se va a "liar parda" cuando el próximo uno de Enero de 2022, el Ayuntamiento de Alaquás empiece a liquidarles a los propietarios de los suelos de las Gasolineras -que no en todos los casos son los titulares de la explotación- la nueva tasa del vado, hecho futurible, en el momento de redactar la demanda que hace improsperable este motivo impugnatorio.
Reitera que la providencia de incoación carece de la suficiente motivación al no haber sido solicitado informe al área económica, alegación ésta que ya ha sido abordada y desestimada anteriormente e insiste en la tramitación irregular del procedimiento, que asimismo ha sido desestimada, rechazando en aras a los anteriores argumentos expresados este motivo impugnatorio que se articula sobre las mismas premisas formuladas anteriormente.
Y para ello vuelve a examinar los documentos que forman parte del expediente administrativo, a los que identifica con su propia numeración, sin indicar el folio del mismo con el que se corresponden, cuestionando, por tercera vez, la providencia de incoación, cuestión ésta sobre la que ya nos hemos pronunciado, alegando la falta de firma en nº 2, cuestionando la firma que consta en el nº 3 , la falta de firma electrónica en el nº 5, la falta de identificación de la especialidad de los firmantes del documento nº 6 y destacando que éstos señalan que el documento nº 6, no es el Informe al que se refiere el art. 25 del TRLHL ,
Que el informe que hay que tener como de "cumplimiento" del art. 25.2 del TRLHL es el Informe del AREA DE CATASTRO-URBANISMO o la ausencia del "DICTAMEN" de la
Todas estas cuestiones deben ser rechazadas sin más, en el anterior FD hemos dejado constancia de la tramitación del expediente administrativo con el cumplimiento de todos los trámites exigidos legalmente cumplimentando, asimismo la emisión de los informes técnicos exigidos, las irregularidades que se denuncian por el demandante, las pretendidas faltas de firma son meras irregularidades formales subsanables que carecen de eficacia invalidatoria.
Desestimando este motivo de impugnación.
Reiterando nuevamente que el E.A. contiene -como toda justificación económica de la subida de la Tasa-el informe de 10.03.2021, firmado por el Arquitecto Don Abilio -en cumplimiento de la Providencia de la Alcaldía de 5.03.2021- por lo que, en principio, se entiende que se emite por el técnico para dar cumplimiento a la referida Providencia, pero sorprendentemente se refiere únicamente a "
Prosigue señalando que la Ordenanza se debió modificar"a la baja"conforme a las Leyes de Acompañamiento de los Presupuestos del Estado de los años 2016 y 2017 y NO habiéndose aprobado ninguna nueva Ponencia de valores (puesto que sigue aplicando hoy la de 2009) y habiendo estado por más de 1 año sometidos a un "Estado de Alarma" por La Pandemia de la COVID-19 y sin que se haya producido NINGUNA variación, ni del valor del mercado "al alza" (que lo hay, pero "
Sin perjuicio de examinar, más adelante, los criterios de cuantificación de la tasa incorporados a dicho informe, extremo éste sobre el que ha versado la prueba pericial judicial practicada, este motivo de impugnación debe ser rechazado al no haberse producido ni quiebra del principio de igualdad, ni discriminación, ni menos aún indefensión , en la medida en que precisamente la tasa impuesta a la recurrente se justifica en el uso intensivo y diferente de la vía pública que se produce como consecuencia de la naturaleza de los negocios que regentan , y ello a diferencia de los titulares particulares por lo que, tratándose de situaciones diferenciadas no es posible enjuiciar las mismas bajo premisas de igualdad.
Y por ello este motivo impugnatorio, al no existir un trato discriminatorio o desigual, debe ser rechazado.
Insistiendo nuevamente el recurrente a través de estos motivos de impugnación en que el informe emitido por el arquitecto municipal el 10-3-2021 es insuficiente, lo que conlleva, a su vez, la nulidad de pleno derecho del acuerdo aprobatorio con carácter provisional de la Ordenanza Fiscal, al haber infringido el art. 25 del TRLHL. Reiterando, de nuevo, la no participación de la Interventora en la elaboración de dicho informe y reiterando, otra vez, el carácter esencial del informe económico.
Estos motivos y argumentos de impugnación reiterativos, se repiten varias veces a lo largo de la demanda e invocando la vulneración de normas generales vuelven de nuevo a reiterar la improcedencia del informe técnico emitido por el arquitecto municipal, la falta del informe económico y la falta de la interventora municipal en la elaboración del mismo.
Estos argumentos, debido a dicha reiteración, ya han sido abordados y desestimados en los párrafos anteriores, en concreto en relación con lo resuelto respecto de los 3 primeros motivos de impugnación y por ello no cabe más que remitimos, para evitar reiteraciones innecesarias, a lo allí expresado para su desestimación en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto por el art. 25 del TRLRLHL con los informes técnicos obrantes en el expediente.
Y sin que tampoco se aprecie el incumplimiento de plazos que se denuncia y menos aún su eficacia invalidante del procedimiento tramitado.
Se desestiman estos motivos impugnatorios no produciéndose, por ello, ninguna de las vulneraciones expresadas.
Alude, en primer lugar, motivo 11 a la
Y si bien, en este apartado ya alude a la vulneración del "
Llama la atención, como apunte, que mientras que en los anteriores motivos de impugnación el recurrente rechazaba la existencia de informe económico alguno en el EA, en este motivo de impugnación concreto reconoce la existencia del mismo si bien alude a su escasa entidad para justificar la cuantificación de las tasas, lo que permite poner de manifiesto la improcedencia de los motivos de impugnación que han sido anteriormente desestimados.
Asimismo, refiere en este apartado que la tasa que se impugna presupone un mayor poder adquisitivo, a los afectados por el mero hecho de ser titulares de licencias de VADO y tal justificación es incorrecta pues está asumiendo que la nueva tasa afectará a unos pocos, lo que significa que el resto, esto es, la inmensa mayoría de los titulares de VADOS con parecida intensidad de uso pagarán menos, sin afectarles la subida de la TASA, cuando la tasa debe ser la contraprestación de un servicio por parte del Ayuntamiento y con criterios de igualdad entre los contribuyentes del municipio.
Esta cuestión ha sido igualmente abordada y resuelta al rechazar la pretendida desigualdad de la tasa en la medida en que la misma motiva y justifica su imposición en aquellos establecimientos que por sus características suponen un uso intensivo de la vía pública afectada por el vado y ello conduce, sin más, al rechazo de tales alegaciones.
NO obstante esta cuestión, como hemos expuesto se relaciona con la anulabilidad propugnada, en el apartado 12 de la demanda en relación con la
Examinando, en los siguientes apartados, en qué medida la tasa impuesta vulnera los anteriores principios.
Por un lado, la ausencia de criterios objetivos que sustenten la misma, reitera de nuevo la discriminación, ya rechazada, y alude al "Informe de Valoración" emitido en el que, para la determinación del "valor de mercado" se parte del "valor del suelo" contenido en la Ponencia de Valores de la Gerencia del Catastro aprobada en 2009, lo que asimismo rechazada.
Rechazando el criterio de valoración del derecho de utilización especial que se remite a la valoración del "
En relación con ello invoca la quiebra del principio de equivalencia, de progresividad, no confiscatoriedad y proporcionalidad por cuanto que se pretende gravar un "uso intensivo con arreglo a unas franjas horarias pero sólo a "ciertos establecimientos" y sin hacer ninguna nueva contraprestación por parte del Ayuntamiento de Alaquás aludiendo a las consecuencias generados durante el año 2021 con motivo de la COVID 19.
Llegados a este punto y rechazados los anteriores motivos de impugnación, la controversia se centra en la cuantificación de la tasa y al hilo de lo expresado por los art. 24 y 25 del TRLHL, la jurisprudencia del TS ha declarado:
a.- La cuantificación de la tasa escapa a la discrecionalidad administrativa, por cuanto
Se trata de un concepto jurídico indeterminado.
b.- No obstante, lo anterior, en la fijación de ese valor, que ha de responder al principio de equivalencia, el margen de maniobra de las autoridades locales es ciertamente amplio.
En otras palabras,
c.- En todo caso,
d.- Unos y otros, métodos y criterios, así como el valor en el mercado de la utilidad
En la sentencia de 20 de mayo de 2016 y en la posterior de 8 de junio de 2016 (casación 1869/2015),se precisa el contenido de los mencionados requisitos, que han de reunir los métodos y criterios de cuantificación, pudiendo afirmarse a la luz de lo allí expuesto que:
.- No cabe reputar transparente el método si el informe técnico-económico no incorpora criterios de cálculo que se correspondan con el valor de mercado de la utilidad obtenida por la utilización de los bienes.
.-
.- La proporcionalidad desparece si los parámetros arrojan un montante que va más allá del valor de mercado de la utilidad obtenida.
.- La no discriminación demanda que los que utilizan privativamente el dominio público local o que se aprovechan especialmente de él no sean tratados de forma distinta ante usos de equivalente intensidad...
Pues bien, ante tal planteamiento se han de sentar las siguientes conclusiones:
1) Al cuantificar la tasa no se trata de alcanzar el valor de mercado del suelo por el que discurren las instalaciones que son la causa del aprovechamiento especial o uso privativo del dominio público local, sino el de la utilidad que esos aprovechamientos o usos reportan.
Por ello,
Al controlar esa elección los tribunales de justicia no podemos sustituir la opción municipal por nuestro subjetivo criterio.
Tan sólo nos compete comprobar que la elección conduce al resultado querido por la Ley y lo hace aplicando, motivada y razonadamente, criterios objetivos, proporcionados y no discriminatorios, determinados con transparencia y publicidad.
En este caso el informe técnico económico emitido, y obrante en el expediente administrativo, partiendo del hecho imponible concretado en el art. 1 de la OF en:
1.- Fija el concepto de vado concretado en la utilización efectiva del dominio público local ya sea a través de las aceras o espacios públicos, por la cual se accede a edificios o locales, mediante vehículos o máquinas de cualquier naturaleza rodada y la reserva de aparcamiento para facilitar su acceso.
2.-Fija los valores del suelo a partir de la ponencia de valores vigente en el municipio, de 2009 que se utiliza al igual que para la determinación de tas bases imponibles de otros tributos locales. Y ponencia que se corrige a la baja con los coeficientes correctores de las LPGE.
3.- En cuanto a las categorías de suelo establecidas en la ordenanza las mismas se derivan de las zonas de valor determinadas en la ponencia de valores en base al valor medio del suelo en esas zonas.
4.- Y así, la valoración del vado, a efectos del cálculo de tasas, se realiza en base al derecho de uso, en concreto, el derecho de paso a través de una concreta acera, no por las dimensiones del vado. Por ello en el informe se asigna a cada metro de derecho de paso un valor relacionado con la intensidad de uso intensidad de uso prevista.
5.- Asimismo y con el fin de valorar ese derecho de paso a través de un bien de dominio público sin valor de mercado, tal y como es la vía pública, y considerando que el objeto de valoración no es el propio bien, sino el derecho de uso, se considera apropiado asimilarlo al usufructo tomando,como referencia, el usufructo en favor de las personas jurídicas que resulta además favorable para el solicitante del vado puesto que el valor fijo del 60% del valor del bien puede llegar a ser del 70% en caso de personas físicas. Ese valor del 60 % se obtiene como resultado de la aplicación a las normas de cálculo del usufructo temporal el límite de los 30 años para "corporaciones o sociedades" del Código Civil.
6.- En cuanto a la aplicación de la ordenanza sólo a "ciertos establecimientos comerciales" se sustenta en que algunos establecimientos comerciales hacen un uso más intensivo del vado derivado de la propia actividad y ello lo pone en relación con que el objeto de la ordenanza es el "aprovechamiento especial de la vía pública mediante vados", es decir el paso de vehículos a través de la acera, en resumen, por el uso del paso a través del dominio público.
7.- Respecto a la determinación del uso intensivo, refiere el informe técnico que el mismo se ha adoptado, por un lado, atendiendo al criterio de horario, y por otro la cantidad de veces que se utiliza, pero sin tener en cuenta la permanencia en el establecimiento.
Y todo ello sin que exista normativa alguna que establezca el método para la valoración de dicho uso.
Frente a dicha cuantificación se propone y práctica en cada uno de los tres recursos enjuiciados por esta Sala en impugnación de la misma Ordenanza fiscal, prueba pericial judicial con los siguientes resultados:
.-En el recurso 1203/21, la pericial judicial se practica en la persona del Arquitecto, Don Ricardo, ratificada en esta Sala, al igual que las otras dos, y pericial en la que se establecen las siguientes conclusiones:
Refiere, en primer lugar, que la determinación de la tasa parte de una premisa correcta ya que los establecimientos gravados hacen un uso intensivo que además persigue un beneficio económico, lo que desvirtúa las vulneraciones invocadas por el recurrente sobre la vulneración de los principios de equivalencia, estando debidamente justificada la modificación de la tasa en estos supuestos puntuales, así como el principio de proporcionalidad.
No obstante, el perito considera que:
1.Sobre la valoración del suelo, en el informe técnico se acude a la ponencia de valores de 2009, valores que se modifican,a la baja, con la aplicación de los coeficientes correctores de la LPGE de 2016 y 2017
Al respecto el perito declara la adecuación de tales valores
2. Sobre el coeficiente de usufructo aplicado por el informe técnico refiere el perito:
3. Sobre el importe final de la tasa:
Posteriormente en aclaraciones el perito reitera la improcedencia de la aplicación del coeficiente del usufructo siendo, a su juicio, más adecuado la aplicación de la figura de la concesión administrativa, lo que produciría a su vez efectos en la cuantificación de la tasa.
Dada la identidad del supuesto enjuiciado, y con el fin de obtener una visión global de la controversia procede igualmente hacer mención a las periciales judiciales practicadas en los procedimientos 1202/2021 y 1272/2021, al ser los mismos hechos y motivos de impugnación enjuiciados y ser idéntica la Sentencia dictada en los tres recursos.
Así en el recurso 1202/2021 se ha emitido la prueba pericial judicial por el arquitecto D: Sabino en cuyas conclusiones discrepa por completo del informe técnico emitido afirmando que los valores de las tasas se han cuantificado de forma incorrecta y ello tanto en cuanto, a los coeficientes utilizados que no se basan en datos, mediciones o cálculos, así como en el coeficiente de usufructo que entiende el perito, no debería intervenir en el cálculo del suelo, asimismo rechaza el coeficiente de reducción de la LPE y considera que tampoco el valor del suelo o de la acera no ha quedado suficientemente justificado. Sin que tampoco se haya definido el uso intensivo de la vía pública.
Asimismo, este perito y, frente a lo declarado en la pericial practicada en el recurso 1203/2021, considera que ni se define en el informe técnico, el uso intensivo de la vía, ni queda justificado el valor del suelo, ni las categorías de zona que se establecen afectan a todos los usuarios de la vía pública, ni se justifica el coeficiente de reducción aplicado ,ni los coeficientes aplicados son correctos.
Es decir, esta pericial se limita, en sus conclusiones a valorar el informe técnico emitido, a través de las opiniones vertidas por el perito judicial sin aportar cálculos o datos técnicos u objetivos, más allá de sus propias valoraciones subjetivas , que permitan, a juicio de esta Sala desvirtuar, los valores y coeficientes tomados en cuenta por el informe técnico para la cuantificación de la tasa, valores que además se encuentran justificados y motivados al establecer:
En cuanto al "
Porcentaje de usufructo todo ello basándose en los importes de la Ponencia de Valores.
Por último, en el recurso 1272/2021 la pericial judicial la realiza D Serafin quien igualmente rechaza la aplicación del coeficiente de usufructo frente a la concesión administrativa, al considerar que el porcentaje debería ser de un 10% frente al 60% aplicado pero sin que tampoco los cálculos que ha incorporado a su informe, según sus consideraciones, como alternativa a la cuantificación realizada en el informe técnico permitan desvirtuar éste último.
Del examen conjunto de la prueba practicada observamos por tanto que, teniendo en cuenta que no existe ni normativa, ni parámetros objetivos para la cuantificación de la modificación de una tasa, relativa al uso intensivo de la vía pública, como la que aquí nos ocupa lo cierto es que, de la lectura del informe técnico económico emitido en el que se sustenta la modificación de la tasa, debemos concluir afirmando que dicho informe y la correlativa cuantificación se encuentra debidamente motivada y justificada tanto, en cuanto al modo de determinar el valor de mercado de la utilidad por utilizar un bien de dominio público, como en la aplicación de la ponencia de valores en vigor en el municipio y la aplicación de los coeficientes reductores de las leyes de presupuestos, que son los siguientes a la ponencia de valores en vigor, valorando el derecho de uso por aplicación del derecho de usufructo, sin que las periciales judiciales justifiquen que la fórmula más adecuada sería la aplicación de la concesión administrativa, no aportando datos objetivos para acreditar que deba acudirse a este método para la valoración, y no al del usufructo, justificando la misma y diferenciándose asimismo, en el informe técnico, la valoración, por el tipo de establecimiento, sin que, en definitiva, los valores y coeficientes aplicados hayan sido desvirtuados por ninguno de los tres informes emitidos por los peritos judiciales que se limitan a aplicar sus propios cálculos alternativos y a valorar, subjetivamente, el informe técnico, sin aportar datos objetivos que permitan descalificar el mismo.
Que por todo ello no habiendo sido desvirtuada no ninguna de las tres periciales judiciales la cuantificacíon de la tasa calculada en el informe técnico de todos los principios invocados en la demanda y comprendidos en los apartados 11 a 17 de la misma.
Y ello por cuanto que, como ya ha reiterado a lo largo de su demanda, el acuerdo recurrido establece nuevas y mayores tarifas de la tasa de VADOS (por "intensidad de uso"
Debemos rechazar la duplicidad que se invoca, pues nos encontramos ante hechos imponibles diferenciados, estando debidamente motivada y justificada la modificación de la tasa en aras a dicho uso intensivo de la acera y sin que, la parte recurrente, más allá de la alegación realizada haya acreditado que concurren las identidades necesarias para produirse dicha duplicidad.
Procede, con ello, desestimar este último motivo de impugnación así como el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por SOMOVA SL representada por la Procuradora Dª MARIA MERCEDES VIÑADO BONET y asistida por el letrado D. LUIS ALVÁREZ FERNÁNDEZ contra el Acuerdo plenario de 29-7-2021 adoptado por el AYUNTAMIENTO DE ALAQUAS de aprobación definitiva de la modificación puntual de la Ordenanza fiscal reguladora del aprovechamiento especial de la vía pública mediante vados para actividades de paso intensivo y, de manera indirecta contra los artículos de la Ordenanza de movilidad ciudadana que resulten necesarios para materializar dicha modificación puntual, estando el AYUNTAMIENTO DE ALAQUAS representado por la Procuradora Dª ELISA PRADAS TORRES y asistido por la letrado Dª JUANA SORINO AROCAS.
Con expresa imposición de costas a la parte recurrente en los términos expresados por el FD 9 de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
