Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2022, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte:
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de octubre de 2019 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000, formulada por el actor contra la liquidación por Impuesto sobre Sociedades 2011 y 2012 por importe de 157.239,66 euros.
La resolución impugnada desestima la reclamación partiendo de que la Inspección minora los gastos fiscalmente deducibles al considerar que no se encuentran vinculados con la actividad, referida a la prestación de servicios sanitarios, y aprecia la existencia de simulación en relación con la prestación de servicios médicos declarados por la sociedad, en la medida en que los mismos son imputables directamente a sus socios, y resuelve, respecto los gastos, que siendo que la actora se refiere a las amortizaciones derivadas de elementos o inmovilizado destinados a satisfacer necesidades particulares de los socios, como es el caso de la vivienda particular de esto, o del vehículo turismo y diversos gastos de restauración, y que del contenido del expediente se desprende que la vivienda en cuestión se corresponde con el domicilio particular de los socios, como estos confirman, tienen la consideración de retribución de los fondos propios, y lo mismo respecto el vehículo, si bien la Administración admite parcialmente gastos por quedar acreditada una afectación parcial en el 2012, y respecto los gastos de restaurantes no resulta acreditado que tengan por destino clientes o proveedores de la sociedad.
Respecto la existencia o no de simulación en la prestación de los servicios médicos por parte de la mercantil, y analizando los indicios en que se basa la Administración para determinar que ha existido una simulación relativa en la prestación de servicios profesionales por parte de la mercantil, concluye que los únicos servicios que se prestan son los que llevan a cabo los socios profesionales directamente, sin que exista alguno entre la sociedad y los socios, ya que la actuación de la mercantil se limita a facturar y cobrar honorarios, a gestionar fondos, y a asumir gastos personales propios de los socios, lo que es un mero artificio creado por los socios a fin de ubicar en el mismo las rentas profesionales y eludir asi los tipos marginales superiores de la imposición personal.
SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que;
-Derecho a la economía de opción amparado en pronunciamientos judiciales firmes.
Los actores están sujetos a Inspección a causa de un acto no imputable a los mismos como son las diversas reformas de la fiscalidad de profesionales, pues la actora empezó la actividad en el 2002, y se estuvo rigiendo por el régimen de transparencia fiscal durante los ejercicios 2003 a 2006, y a partir de la Ley 35/2006, que supuso a partir del 1 de enero de 2007 la desaparición del régimen de las sociedades patrimoniales. Realizan una elección, una opción, invocando diversas sentencias del TSJ de Murcia y de la Audiencia Nacional donde se concluye que al regularizar la situación tributaria de los socios, personas físicas de sociedades profesionales, para lo que se parte de la consideración de que la sociedad profesional es una entidad interpuesta en la actividad económica desarrollada por el socio persona física, es una opción perfectamente lícita.
Añade que la existencia de simulación exige que exista una declaración disconforme con la auténtica voluntad de las partes con la finalidad de ocultación a terceros y es evidente que no puede existir simulación si se produce una reforma legislativa que viene a reconocer la realidad de las sociedades profesionales y a eliminar el diferente tratamiento fiscal que se les dispensaba mediante transparencia fiscal.
-Inexistencia de simulación.
Falta de engaño y en consecuencia de dolo, en todo el expediente no existe dato objetivo alguno que acredite la existencia de engaño, todo el tráfico mercantil de la sociedad aparece perfectamente contabilizado.
Inexistencia de lucro o beneficio económico, no puede la Inspección desacreditar que el hecho claro de la doble tributación de los beneficios obtenidos, primero en Impuesto de Sociedades y después a repartir beneficios en el IRPF resulta claramente más costosa para el contribuyente, en comparación con la tributación singular unicamente por el IRPF, al tener en su momento que volver a tributar esta vez en Renta los ingresos ya obtenidos en el Impuesto sobre Sociedades.
Inexistencia de servicios personalísimos. La mayoría de los actos facturados en la sociedad profesional no se correspondían con trabajos profesionales de anestesia realizados personalmene por el actor en el ejercicio profesional de la medicina, al que se le atribuyen en su IRPF, sino que se corresponden con actos de dirección administrativa y de personal y organización de los anestesistas que intervenían en los quirófanos de la unidad autónoma de anestesia en el Hospital Quirón. La dirección del hospital establecía los honorarios a percibir por los profesionales anestesistas y emitía los pagos, y dado el carácter de urgencia de algunas intervenciones, en bastantes ocasiones el hospital liquidaba intervenciones nominalmente a la mercantil INSTITUTO VALENCIANO DE ATENCION ESPECIALIZADA SL, como si hubiesen sido realizadas por el Sr. Fulgencio, el cual abonaba el importe al profesional anestesista que había prestado el acto médico para la actora.
-Conculcación del principio de presunción de inocencia.
Tanto el informe como el acta basan la simulación en opiniones del actuario sin conseguir acreditar en momento alguno, ni la existencia de operaciones ocultas o fingidas aseguradoras para las que se había trabajado en los ejercicios fiscales objeto de inspección.
-Innecesaria imputación indiciaria de bases imponibles.
La propia Inspección reconoce en las actas e informes, la total integridad, veracidad y ajuste de derecho y a la realidad contable, de la contabilidad oficial llevada por la mercantil IVAE, la transparencia de la misma y su absoluta colaboración con la Inspección en la aportación de cuantos datos le fueron requeridos.
-Ejercicio desviado de la potestad administrativa con exageración interesada de datos determinados.
Excluir la vivienda, determinando que la misma no está afecta a la actividad y por tanto no tiene gastos de luz, ibi, etc, ni es computable amortización como gastos de las personas físicas cuando se les imputan ingresos de la actividad profesional, no es conforme a derecho pues a la Inspección, cuando acudió a visitar la misma se le comunicó la doble utilización, siendo la total exclusión no conforme a derecho, pues lo que debería haber determinado es el percentil de la vivienda que es considerada afecta a la actividad.
En cuanto al vehículo se admite como afecto respecto al centro de Torrente, pero no respecto el Hospital Quirón, pues la vivienda está a 400 metros del Hospital Quirón, por lo que desplazarse en vehículo al hospital resulta ineficiente, siendo que la necesidad del vehículo queda acreditada por los desplazamientos que realizaba de forma urgente para fecundaciones in vitro al Hospital Quirón de la ciudad de Torrente.
Concluye que mantener que la mercantil era utilizada para disfrutar de ciertos beneficios como el uso y disfrute del vehículo, resulta una injusta imputación cuando a la Inspección le consta que existe un vehículo particular del matrimonio socio de la mercantil demandante para uso privado de los mismos.
-Libertad de opción.
La actividad profesional del Sr. Fulgencio y otros profesionales se realiza a través de la actora sin que constituyan servicios o prestados por ésta a terceros.
Constata la Inspección no haber descubierto rentas no declaradas.
Evidentemente al realizar las prestaciones médicas a través de la mercantil forma parte de la economía de opción elegida por el actor, y del proyecto empresarial escogido y que no ha buscado.
La motivación de las liquidaciones no tiene en cuenta estos principios constitucionales y establece una presunción de rentas lejos del hecho imponible gravable.
Concluye que la sociedad cuenta con medios materiales suficientes para la prestación de los servicios a los pacientes, y que no todos los servicios prestan sus dos socios, sino que hay servicios que son prestados por otros facultativos.
TERCERO .- El Abogado del Estado sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda, alegando, en síntesis que;
-La liquidación impugnada se dicta en coherencia con la regularización realizada a los socios únicos de la entidad actora, por ello el resultado de la liquidación da lugar a una devolución a la entidad, por reducirse al importe de sus ingresos.
-La actora sostiene que no estamos ante un supuesto de simulación, sino de economía de opción, basada en motivos válidos, pero no cabe confundir la conducta de quien, para capear una carga fiscal, ejecuta en el ejercicio legítimo de su libertad de empresa, un negocio distinto, obteniendo los efectos civiles y mercantiles propios del realmente realizado, con la situación de quien con idéntica intención, lleva a cabo la operación tributariamente más beneficiosa pero la organiza de modo que por fraude. Simulación y artificio, las consecuencias para su patrimonio en el orden civil y mercantil son las que correspondían a la opción inicial, fiscalmente más onerosa.
En el presente supuesto se trata de una simulación que se concreta en la facturación por la sociedad IVAE a las Compañías aseguradoras de Servicios Sanitarios, al Grupo Hospitalario Quirón SA y a paciente particulares de la prestación de servicios médicos que realizaban los socios de la citada mercantil en los ejercicios comprobados, sin que por tales servicios estos socios percibiesen retribución alguna.
La imputación a la actora de los ingresos procedentes de la actividad prestada personalmente por los socios únicos de la entidad en vez de los mismos directamente, supone beneficios tributarios, como diferimiento de la tributación por IRPF de los socios, la obtenidos de utilidades inmediatas a través del uso privativo de bienes de la sociedad, y una minoración en la tributación de los socios personas físicas, al reducir los ingresos derivados de la actividad profesional de servicios médicos con gastos ajenos a dicha actividad.
Tras analizar los indicios en los que se basa la Inspección, se concluye que las decisiones de inversión en la actora evidencian su no consideración como una organización empresarial destinada a prestar servicios médicos profesionales, sino de simple vehículo patrimonial de los socios, decisión personal que no se discute por la Administración y que no es el objeto de la regularización, siendo cuestión distinta el atribuir a dicha sociedad rentas que ella no genera como es el caso de los ingresos por servicios médicos cuestionados con el objeto de disminuir antijurídicamente la carga fiscal del socio persona física que origina tales rentas.
Concluye que el socio Sr. Fulgencio con una participación del 60% presta los servicios de anestesista, y la Sra. Inocencia, con una participación del 40% presta los servicios de oftalmología, por lo que factura la mercantil a las compañías aseguradoras medidas al Grupo Hospitalario Quirón, sin percibir los socios retribución alguna por tales servicios, habiendo sido necesario solicitar a IVAE que identificara a estas personas al no resultar un hecho claro.
-Los gastos satisfechos por IVAE no correlacionados con los ingresos y cuyos beneficiarios sean los titulares del capital social, se incluyen dentro del concepto de retribución de fondos propios.
Asi ocurre con los gastos vinculados al vehículo y al inmueble en cuestión, sufragados por la mercantil, en beneficio de los socios, quienes los disfrutan a título particular, llegando a reconocer que el inmueble de la sociedad es el domicilio conyugal.
La actora alega que desde el domicilio se organizan y computan las operaciones y consultas de unos 25 anestesistas del equipo de anestesia del Hospital Quirón, se realiza el cuadre de la facturación emitidas por el Hospital y las Compañías, se suministraba al hospital información del anestesista responsable, lo que justifica que un porcentaje de la vivienda estaba afecta a su actividad profesional, pero con la visita al inmueble por la Inspección, se constata que la actividad de la actora en dicha vivienda se limita a la gestión administrativa que se circunscribe a un ordenador en la estancia de la vivienda destinada a despacho, y el resto de inmuebles se correspondía con estancias habituales de cualquier vivienda, siendo que el hecho que desde la vivienda de los socios se impriman y entreguen determinados documentos no determina que la actividad se realice en el inmueble, como domicilio social, cuando en el informe de disconformidad se resalta la existencia de un gasto de alquiler de un despacho-consulta en el Hospital Quirón de Valencia.
Y respecto el vehículo Mercedes con matrícula ....DQF, adquirido por la actora en el 2010, existía un uso privativo al menos parcialmente, y una afectación parcial a la actividad del 2012, por lo que también procede la imputación de dichos gastos a la socia como retribución de fondos propios.
CUARTO .-La cuestión objeto del presente recurso ha sido ya analizada por esta Sala y Sección en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2022, dictada en el recurso 297/2022, interpuesto por Dª Inocencia, una de las socias de la hoy actora, INSTITUTO VALENCIANO DE ATENCION ESPECIALIZADA SL, donde hemos desestimado el recurso en relación con la liquidación, en base a los siguientes fundamentos que por ser de plena aplicación del recurso pasamos a reproducir:
["PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 13-1-22 que inadmitió por razón de la cuantía el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución del TEAR de fecha 31-10-2019 desestimatoria de la reclamación contra la liquidación de IRPF 2011 y 2012 y resolución sancionadora, discutiéndose principalmente en este proceso si los ingresos percibidos por distintas prestaciones médicas a terceros debe ser imputada a la sociedad IVAE o si debe imputarse a los socios de esta, el matrimonio formado por dos médicos, siendo la aquí recurrente Dª Inocencia, con la especialidad en oftalmología, hablando la inspección de simulación mientras que la recurrente considera que se trata de económica de opción.
Son hechos relevantes del presente procedimiento: El 14-12-2001 se constituyó la mercantil IVAE siendo socios la aquí recurrente con el 40 % de las participaciones sociales y su marido, D Fulgencio con el 60 %, siendo el objeto social de la mercantil:
- La dirección, gestión y explotación de clínicas médicas. Y la prestación de servicios médicos.
- La importación, exportación, comercialización, distribución y. compraventa, al por mayor y menor, de todo tipo o clase de material sanitario.
- La compraventa, arrendamiento (no financiero), rehabilitación y restauración de todo tipo o clase de inmuebles.
- La realización de obras de albañilería en general.
- La promoción y construcción de toda clase de edificaciones y obras.
- La urbanización y gestión de suelos urbanizables y urbanos.
- El asesoramiento, consultoría y asistencia técnica en materia de propiedad inmobiliaria."
Se constituye el domicilio social en el domicilio de los socios.
El acta de disconformidady posterior liquidación de IRPF 2012 concluye que la facturación por parte de IVAE a su , prácticamente, único cliente(Compañías de Seguros de Asistencia Sanitaria y Hospitales, Grupo Quirón) es una mera simulación pues el servicio fue prestado por los socios de IVAE, no existiendo un motivo económico valido para la intermediación de dicha mercantil en la prestación de los servicios médicos, y llega a dicha conclusión en base a los siguientes indicios:
*De acuerdo con los ingresos relacionados en el punto 3.1 del antecedente de hecho 3º, la mercantil IVAE tiene dos fuentes de renta, y de ellas solo una puede predicarse procedente de la realización de una actividad económica, en este caso profesional, siendo un 90% aproximadamente por servicios médicos y el resto por ingresos financieros. Por otra parte la sociedad se constituyó como sociedad limitada, no habiéndose adaptada a la ley 2/2007 que exige que se haga constar la mención "profesional".
*Los medios materiales utilizados en la prestación de los servicios médicos son mínimos, estos se reducen al alquiler de un despacho (o consulta para pasar visitas) en el Hospital Quirón sito en la Avda. de Blasco Ibáñez, y mobiliario, ordenador... y los materiales, instrumentos, instalación, medicación, fungibles etc. son aportados por la Clínica Quirón. Ello significa que el principal activo para prestar estos servicios son los conocimientos técnicos de las personas físicas que prestan los mismos, aunque la existencia de unos medios materiales para prestar tales servicios requiere algo más que los elementos citados anteriormente (consulta, instrumentos médicos,...), y que realmente no son de titularidad de IVAE, sino del Grupo Hospitalario Quirón SA. Asimismo consta como activo de la sociedad la vivienda de la recurrente.
* IVAE no tenía trabajadores por cuenta ajena, no ya sólo con la titulación requerida sino de ninguna categoría profesional o laboral; y no satisfizo
gastos por contratación de profesionales médicos en los campos en los que supuestamente prestaba los servicios; el socio D. Fulgencio, con una participación del 60%, presta los servicios de anestesista, y Dª Inocencia, con una participación del 40%, presta los servicios de oftalmología por los que factura la mercantil a las compañías aseguradoras médicas y al Grupo Hospitalario Quirón, sin percibir los socios retribución alguna por tales servicios. en los ejercicios comprobados, de 2011 a 2012, no consta en la contabilidad del IVAE ningún gasto o pago por la contratación de servicios profesionales terceros para prestar los servicios propios de su objeto social. No consta en el expediente y no se aporta por el obligado tributario ninguna prueba de la organización, fijación de precios y control de facturación por IVAE respecto de los profesionales que, según él, pudieran participar o participaban en los actos médicos en los que intervenían u organizaban los socios de aquélla.
* Eran las personas físicas, socios de la entidad, los que realmente gestionaba y organizaban cada uno y por separado aquellos servicios médicos en los que intervenían, limitándose la intervención de la mercantil a su facturación.
En este sentido concluye la inspección que no puede hablarse de operación vinculada sino que no existe realmente una prestación de servicios de los socios a la sociedad que ésta posteriormente traslada a terceros, sino únicamente servicios profesionales de los socios directamente al Grupo Hospitalario Quirón y resto de compañías aseguradoras, que artificiosamente se hacen transitar por la sociedad con la finalidad de remansar en ésta las rentas profesionales.
La ausencia de medios materiales y humanos de la mercantil, al margen de los servicios profesionales de los socios, en los términos anteriormente expuestos, apuntan en este sentido
* Por otra parte sigue argumentando la inspección que no puede hablarse de sociedad profesional toda vez en el artículo 2 de los estatutos de la misma se incluye el objeto social donde abarca actividades que van más allá de la actividad profesional( promoción inmobiliaria, construcción...), incumpliendo el articulo 2 de la ley 2/2007 de 15-3 .
* La sociedad carece de infraestructura propia para prestar los servicios médicos que factura: no tiene local para pasar las respectivas consultas médicas y ello a pesar de haber adquirido una vivienda por importe de 1.070.540,21 €, CALLE000 nº NUM001 de Valencia ( siendo su vivienda familiar).
*Las distinta Compañías Aseguradoras Médicas no ofrecen en sus respectivos Cuadros Médicos a sus asegurados los servicios del INSTITUTO VALENCIANO DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA SL, sino del socio profesional, en particular de Dª Inocencia, vinculada a la Clínica Quirón de Valencia, concluyendo la inspección que lo relevante no es el Instituto Valenciano de Atención Especializada SL (como sí ocurre en otros prestadores de este tipo de servicios que son personas jurídicas), sino las personas físicas que materialmente los prestan.
Concluyeen acta de disconformidad que en la prestación de los servicios médicos en cuestión se utilizan los medios del GRUPO HOSPITALARIO QUIRÓN SA, se gestionan profesionalmente por D. Fulgencio y Dª Inocencia, y se ofrecen a terceros a través de las propias personas físicas socios-profesionales que efectivamente prestan el servicio. El Instituto Valenciano de Atencion Especializada SL(IVAE) se limita facturar y cobrar los honorarios profesionales de tales servicios, gestionar los fondos procedentes de tales ingresos y asumir gastos y adquirir bienes (inmuebles y vehículos) que son utilizados personalmente por sus socios profesionales.
Ante estos hechos, a juicio de la Dependencia Regional de Inspección, no existe una actividad médica real prestada por la sociedad IVAE que recibe de profesionales, sino que las personas físicas profesionales de tales servicios han utilizado a la persona jurídica para residenciar en ella la integridad de sus honorarios por los servicios prestados, se construye una realidad formal con la única finalidad de:
a) Diferir la tributación de tales rentas en la imposición personal de sus socios profesionales, que evita en el momento de su percepción tributar al tipo marginal del IRPF, con la compra por la mercantil del inmueble donde residen de los socios con sus hijos y del coche turismo que utilizan los socios, se permite un aprovechamiento de tales rentas sin necesidad de una distribución formal de beneficios a los socios y sin necesidad, en consecuencia, de tributar por dividendos en su imposición personal.
b) Obtener los socios unas utilidades inmediatas derivadas de los ingresos de la sociedad, a través de la adquisición por ésta de bienes usados personalmente por aquellos.
c) Minorar la tributación, enjugando en el seno de la sociedad los ingresos derivados de la actividad profesional con gastos ajenos a dicha actividad y destinados a satisfacer necesidades particulares de los socios. Estos gastos son los regularizados en el fundamento de derecho anterior, relacionados con la vivienda y el vehículo. Con ello, los socios profesionales limitan la tributación de estas rentas al tipo impositivo fijo previsto para las empresas de reducida dimensión en el Impuesto sobre Sociedades (25% - 30%), soslayando los tipos marginales del IRPF que en dicho ejercicios ascendían al 44,98% en el 2011 y 47% en el 2012.
La regularización consistió en gravar los honorarios profesionales en los verdaderos titulares de la renta esto es, en los socios profesionales personas físicas, y simultáneamente eliminar de la base imponible autoliquidada por la sociedad en cada periodo los ingresos y gastos declarados derivados de la actividad de prestación de servicios médicos, sometiendo a gravamen el hecho imponible realmente realizado y no el aparente creado formalmente por la mercantil, incrementándose el resultado de explotación de la entidad en los gastos que no se consideran deducibles en la sociedad, y con ello se calcula el rendimiento de la actividad profesional, deduciéndose los gastos declarados y los gastos de difícil justificación.
Por último la inspección considera como rendimientos de capital mobiliario los gastos de amortización de la vivienda, accesorias y del vehículo al no poder considerarse como gastos deducibles de la mercantil, sino dichos bienes son utilidades procedentes de dicha entidad a favor de los socios( rendimientos obtenidos por la condición de socio).
La recurrente dice ejercitar del derecho a la economía de opción , no pudiendo hablarse de una simulación cuando un profesional presta sus servicios a través de una sociedad, pues esta es una opción perfectamente válida en nuestro sistema; dice el actor que no puede hablarse de simulación al no haber engaño u ocultación , no existiendo lucro o beneficio, niega la existencia de servicios personalísimos, pues los actos retribuidos a la empresa no lo eran por trabajos profesionales de anestesia u oftalmologia sino por actos de dirección administrativa y personal u organización de quirófanos. Sigue alegando la actora la vulneración del principio de presunción de inocencia al imputarlo una conducta que podría ser delictiva. Sigue argumentando que no procede excluir el 100% de los gastos por adquisición y uso de la vivienda sita en la calla CALLE000 nº NUM001 pues a pesar de reconocer que es su vivienda habitual manifiesta que también desarrolla su actividad, apuntando que debió admitirse la deducción por un porcentaje por el uso de dicha vivienda para el desarrollo de su actividad. Por otra parte el recurrente considera improcedente que los gastos que no se admiten en el acta de disconformidad del impuesto de sociedades de la entidad IVAE no tenga reflejo como gasto deducible en el IRPF aquí recurrido, donde únicamente se admite la deducción del 5% de gastos por difícil justificación. El actor considera que en virtud del principio de regularización integra debe aplicarse las retenciones no practicadas por la sociedad a la recurrente. Por último solicita la nulidad de la sanción dado que siempre ha mantenido una postura transparente, y jamás se ha cuestionada por la AEAT la forma de tributar, y siendo que la jurisprudencia refrenda la actuación por medio de sociedades profesionales.
SEGUNDO.- El Abogado del Estadose opone a la demanda siguiendo una línea argumental similar al acta de disconformidad y a la resolución del TEAR en el sentido que no puede hablarse de economía de opción en primer lugar porque IVAE no es una sociedad profesional en los términos de la ley 2/2007 y ello se añade que debe hablarse de una simulación al pretender el recurrente capear la carga fiscal organizado de forma que dicha empresa se limita a facturar por los servicios personal realizados por los socios, médicos, sin percibir retribución pero sin embargo obteniendo una evidente beneficio tributario por diferimiento de tributación, obtención de utilidades inmediatas por el uso privativo de bienes de la sociedad y por la minoración de tributación de la sociedad al reducir los rendimientos de la actividad con gastos ajenos a la misma, encontrándonos ante negocios anómalos. A continuación el AE fundamenta la procedencia de la imputación como rendimiento de capital mobiliario la amortización de bienes adquiridos por la sociedad para el uso y disfrute de sus socios, la vivienda y el vehículo. Por último se opone a la reducción de las retenciones que debió hacer la mercantil a los socios por los rendimientos ahora imputados a estos, al existir connivencia entre los mismos.
TERCERO.- Ante dicha controversia debemos decir que la posibilidad de utilizar sociedad profesionales, con socios que realizan tales actividades, para el desarrollo y organización de la ejecución de tales trabajos es perfectamente ajustado a derecho, siempre que ello no implique una situación de simulación, es decir no podrá admitirse cuando se esté simulando una situación con el único fin del ahorro fiscal, cuando se lleve a cabo una operación tributaria más beneficiosa organizada de forma que las consecuencias civiles y mercantiles sean las correspondientes a la operación "oculta" por ser esta más onerosa fiscalmente, y para llegar a tal conclusión se debe acudir a indicios. Tal y como determina la STS 17-12-2019 " Si bien la existencia de sociedades profesionales en las que tenga una presencia prácticamente total el socio profesional es una realidad admitida por el ordenamiento tributario, para que quede amparada por la normativa tributaria, es necesario que ello responda a razones económicas validas, por lo que, a sensu contrario, no podrá ampararse esa utilización cuando se fundamente en motivos que en la práctica sean exclusiva o fundamentalmente fiscales." Corresponde a la recurrente el acreditar que estas sociedades responden a una realidad jurídico material sustancial con una causa negocial lícita, pues de lo contrario estaremos ante meros artificios jurídico- formales que no persiguen otra finalidad que la de minorar la carga fiscal que por imperativo legal debe soportar el obligado tributario.
Por otra parte la STS 17-12-2020 que confirmó una sentencia de la AN se razonaba que "Es cierto que el ordenamiento jurídico permite la prestación de servicios profesionales a través de sociedades mercantiles, y que las operaciones entre el socio y la sociedad se valoran de acuerdo con el régimen de operaciones vinculadas. Ahora bien lo que no ampara es la utilización de una sociedad para facturar a otra los servicios que realiza una persona física, sin intervención de dicha sociedad instrumental, siendo un simple medio para cobrar los servicios con la única finalidad de reducir la imposición directa del socio profesional... Pero para que la utilización de sociedades quede amparada por la normativa tributaria, es necesario que ello respondaa razones económicas válidas. Y, en consecuencia, de lo que se trata es de valorar la licitud, desde la perspectiva tributaria, en relación a la interposición de sociedades de segundo nivel, titularidad de los socios profesionales, que facturan a la otra por los servicios profesionales prestados por el propio socio" .
La cuestión que realmente se plantea no es que se ejerza la actividad profesional en el seno de una sociedad profesional, sino si existe una razón económica válida, distinta de la estrictamente fiscal, para utilizar otra sociedad (de la que es socio mayoritario y administrador) Que para los socios profesionales al facturar a través de sociedades profesionales a la Sociedad recurrente puede suponer un ahorro de su carga fiscal es evidente, sin embargo para que quede amparada por la normativa tributaria, es necesario que la existencia de esa sociedad profesional responda a razones económicas validas, por lo que, a sensu contrario, no podrá ampararse esa utilización cuando se fundamente en motivos que en la práctica sean exclusiva o fundamentalmente fiscales, provocando:
- Un diferimiento en la tributación, en lugar de que el socio tribute de forma inmediata, normalmente al tipo marginal que correspondería al importe de las rentas obtenidas por la percepción directa de los emolumentos de actividades profesionales, la hace su sociedad al tipo del Impuesto sobre Sociedades correspondiente, obviamente más bajo que el del IRPF cuando de cantidades elevadas se trata ( sin perjuicio de la tributación que en el futuro se puede producir, cuando las rentas de la sociedad repercutan al socio). Existe, pues, un fenómeno de remansamiento de rentas.
- Una minoración de la tributación, mediante fraccionamiento de rentas (splitting). AI figurar como socios de la entidad interpuesta familiares del socio profesional, el futuro reparto de renta a los mismos dividirá la renta total permitiendo a la futura tributación en el lRPF a tipos inferiores al que correspondería a la acumulación en la persona del socio que realmente ha realizado la actividad, dada la progresividad del IRPF.
- Una minoración de la tributación enjugando en el seno de este tipo de sociedades los ingresos derivados de su actividad profesional con partidas de gasto que se deben a supuestas explotaciones económicas deficitarias (fincas rústicas) o al desarrollo de otras actividades, como la inmobiliaria.
- Una minoración de la tributación mediante deducción en sede de la sociedad interpuesta de gastos no relacionados ni afectos en modo alguno, al ejercicio de actividades profesionales por parte del obligado tributario. Así por ejemplo, la deducción de partidas correspondientes a gastos o inversiones particulares del socio profesional, tales como inmuebles o embarcaciones de recreo, viajes en periodo vacacional, reformas de domicilios particulares, etc"
Esta sentencia del TS es plenamente trasladable al presente supuesto, donde existe una simulación dado que la única finalidad perseguida al constituir la entidad IVAE( sociedad limitada que por otra parte no se ha adaptado a la condicion sociedad profesional, no tiene limitada el objeto social a la actividad profesionaló tal y como exige la ley 2/2007)) es el ventaja fiscal recogida en la liquidación tributaria, es decir nos encontramos ante una simulación, por ocultación y carencia de causa y, en el supuesto que nos ocupa , la ocultación consiste en que los servicios los presta los socios de la empresa( los dos conyuges, médicos) pero los factura una sociedad mercantil, participada al cien por cien por dicho matrimonio. La carencia de causa es la innecesaridad absoluta de que la persona física constituya una sociedad profesional para facturar a sus clientes, principalmente aseguradoras, servicios que presta como persona física, máxime cuando en la Inspección se constata que dicha sociedad no recoge ni subcontrataciones ni gastos de gestión de lo que sería una sociedad con empleados o con infraestructura de trabajo, carece de medios materiales, en el cuadro médico de los clientes aparecen las persona físicas y no IVAE; eran las personas físicas, socios de la entidad, los que realmente gestionaba y organizaban cada uno y por separado aquellos servicios médicos en los que intervenían, limitándose la intervención de la mercantil a su facturación, por lo que realmente únicamente existe unos servicios profesionales de los socios directamente al Grupo Hospitalario Quirón y resto de compañías aseguradoras, que artificiosamente se hacen transitar por la sociedad con la finalidad de "remansar" en ésta las rentas profesionales, es decir no existe un motivo económico valido que no fuera el mero ahorro fiscal. Frente a la extensa argumentacion del acta de disconformidad, y posteriormente de la liquidación recurrida, la recurrente no desvirtua el conjunto de indicios puestos de manifiesto por dichos actos administrativos, siendo por ende procedente confirmar la liquidación, máxime cuando la actora tampoco desvirtua la imputación como rendimiento de capital mobiliario de ciertos gastos que fueron indebidamente aplicados por IVAE en la autoliquidación del impuesto de sociedades, amortización de vivienda y vehiculo, no habiéndose acreditado la afectación de dichos bienes al ejercicio de la actividad profesional.
Por último la recurrente solicita la reducción de las retenciones que debió realizar IVAE a la recurrente, motivo que debe ser desestimado toda vez la jurisprudencia viene sosteniendo que ello no cabe cuando ha existido connivencia entre la empresa y el trabajador( STS 31-5-2021 ) y en este caso la falta de retención en los rendimientos a imputar a la recurrente no es imputable unicamente a la mercantil dado que los socios han simulado la prestación del servicio profesional por dicha mercantil, ficción que ha sido desvirtuada por la AEAT y que aquí se confirma."]
Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiéndose desestimado la pretensión del actor habrá que imponer las costas al mismo, si bien se cuantifican en un máximo de 1.500 euros por todos los honorario del Abogado del Estado.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.