Presentada la demanda se dio traslado por veinte días a la Administración demandada para que contestara la misma, lo que hizo oponiendose a las pretensiones formuladas de adverso.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2022 se acordó la práctica por treinta días de las pruebas propuestas y admitidas, quedando los autos vistos para votación y fallo una vez las partes formularon escritos de conclusiones.
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud formulada en fecha 1 de febrero de 2019 relativa al reconocimiento del complemento de destino y complemento específico en la cuantía fijada para los Técnicos de Oficinas de Prestaciones, Nivel 20, así como el abono retroactivo de las diferencias retributivas.
SEGUNDO.- La parte actora alega la recurrente ha venido realizando funciones de superior categoría, consistentes éstas en el reconocimiento de las prestaciones, función que corresponde a los Técnicos de Oficina de Prestaciones de Nivel 20 Grupo A2; cuando su puesto es el de Auxiliar de Oficina de Prestaciones con Nivel de Complemento de Destino 15/17.
Que dichas funciones comportan una especial complejidad de trabajo, y llevándose a cabo el desempeño de las mismas con la autonomía y responsabilidad que ello requiere. Siendo la carga y volumen de trabajo idénticas a las de los Técnicos de Oficinas de Prestaciones, nivel 20, realizando por tanto las mismas funciones que estos últimos, sin que exista ninguna distinción a la hora de repartir el trabajo, sin que ni siquiera el sistema de organización de cita previa distinga o depure entre los expedientes que se reciben por los auxiliares o técnicos ante un posible grado de complejidad (jurídica o económica) o especialidad (colectivos especiales) efectuándose por ende una asignación indiferenciada a tales Técnicos y Auxiliares.
Y que, a mayor abundamiento, la recurrente actúa en la aplicación informática de la Oficina de Prestaciones de Villajoyosa, con el perfil de "reconocedor".
Conforme a lo anterior, en primer lugar, invoca la aplicación de la figura legal del doble silencio negativo, conforme a los artículos 21.1 y 24 de la Ley 39/2015. Y ello por cuanto la recurrente con fecha 01 de febrero de 2019 formalizó solicitud ante el Director Provincial de Empleo Público Estatal en Alicante reclamando las cuantías no percibidas por el desempeño de funciones de superior categoría durante los cuatro años anteriores. Y transcurridos más de tres meses desde la primera solicitud sin haber recibido respuesta por parte de la Administración , legitimada por lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, presentó Recurso de Alzada en fecha 3 de mayo de 2019.
Y tampoco ha obtenido respuesta por parte de la Administración al Recurso de Alzada presentado, por lo que entiende que operaría el doble silencio administrativo positivo.
Respecto al fondo del asunto, alega que existe una jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según la cual el funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado y reproduce sentencias al respecto.
TERCERO.- La Administración se opone y en primer lugar y respecto a la existencia de silencio administrativo positivo, alega que no concurre.
Primero porque, según razona la Abogacía del Estado, partiendo de la propia norma invocada por la interesada, nada autorizaba para que la misma entendiese desestimada su solicitud inicial por silencio administrativo. Así, tratándose de un procedimiento iniciado a instancia de parte, en realidad el primer silencio habría de haberse entendido como estimatorio, siendo así que fue la propia recurrente quien no hizo valer el silencio positivo tras el vencimiento del plazo para resolver, sino que interpuso recurso de alzada, es decir, entendió desestimada su solicitud. Así, es la propia actora, a la que corresponde el poder dispositivo de la acción, la que identifica el acto recurrido en alzada como desestimatorio de sus pretensiones.
Y segundo porque no nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 24.1. apartado tercero de la Ley 39/2015. Y ello porque nuestro Tribunal Supremo ha ido acotando el ámbito del silencio positivo, determinando que no se produce, entre otros supuestos, en aquellos casos en que afecta a la potestad de autoorganización de la Administración o si la petición deducida no tiene encaje en un procedimiento predeterminado o reglado. Y en el no existe un procedimiento específico que regule las reclamaciones de percepción de diferencias de retribuciones, lo que determina que no pueda operar el silencio positivo en los términos pretendidos. Ni, en lógica consecuencia, el doble silencio positivo, pues el art. 24.1 apartado tercero excepciona de esta regla las materias en que se excluye el silencio positivo.
En cuanto al fondo del asunto, se alega que la actividad a desarrollar se incluye en las bases de la convocatoria de concursos de provisión de puestos de trabajo del SEPE. Tras enumerar las funciones propias de los puestos de trabajo correspondientes a Auxiliar y Ayudante de Oficina de Prestaciones Nivel 15, Ayudante de Oficina de prestaciones Nivel 17 y Técnico de Oficina de Prestaciones Nivel 20, con remisión a la Orden ESS/489/2013 de 22 de marzo, señala que la gestión integral del reconocimiento de las prestaciones corresponde a cada Oficina de Prestaciones del SEPE como unidad global, y no a cada puesto de Ayudante o Auxiliar que existe en ella. Y que existen funciones cuyas líneas divisorias pueden dar lugar a cierta confusión de tareas, como son el apoyo en la gestión o tramitación de expedientes administrativos, que corresponde a los Ayudantes y Auxiliares de Nivel 15 o 17 respectivamente, y la gestión propiamente dicha de dichos expedientes administrativos, que se atribuye a los Técnicos de Nivel 20.
En relación al caso concreto señala que el hecho de que los Ayudantes o Auxiliares lleven a cabo labores relacionadas con la gestión de expedientes bajo los criterios interpretativos de los Técnicos y superiores jerárquicos no puede asimilarse a que realicen las mismas funciones que estos. Y que la jurisprudencia acepta que el principio de igualdad opere a efectos de retribuciones de los funcionarios públicos, siempre que: un funcionario que desempeña funciones de categoría superior perciba las retribuciones complementarias objetivamente vinculadas al puesto de trabajo, pero para ello resulta inexcusable que las funciones de categoría superior se realicen de forma completa, estable y exclusiva, no de modo ocasional, discontinuo o compartido.
Y la acreditación de que se desempeña en su totalidad el puesto de categoría superior de forma completa y exclusiva corresponde a la parte actora.
Respecto a las concretas funciones desempeñadas por la recurrente y que alega corresponden a los Técnicos de Oficina de Prestaciones, señala que entre las funciones asignadas a los Ayudantes de la Oficina de Prestaciones Nivel 17, se incluye expresamente la "propuesta de reconocimiento de prestaciones por desempleo".
Y con invocación de los artículos 35, 53, 76, 77, 82 y 88 de la Ley 39/2015 alega que carecen de fundamento las alegaciones de la demandante según las cuales realiza tareas de " Interpretación y aplicación del procedimiento administrativo común" y de "reconocimiento, tramitación de las prestaciones por desempleo" correspondientes a los Técnicos, por cuanto hace uso de las aplicaciones informáticas, para finalmente tomar y dejar constancia de la decisión adoptada. Y ello porque, tales funciones no sólo han sido objeto de informatización en el ámbito del SEPE, de suerte que se llevan a cabo a través de una simple mecanización de datos por parte del gestor (o, en ocasiones, incluso del propio ciudadano solicitante), sino que son tareas necesarias para desarrollar la función que normativamente tienen asignada los Ayudantes de la Oficina de Prestaciones Nivel 17, cual es la de elaborar la "propuesta de reconocimiento de prestaciones por desempleo".
Añade que la pretendida labor de "reconocimiento" de las prestaciones que dice desarrollar la recurrente, se realiza fundamentalmente a través de las herramientas y aplicaciones informáticas de las que dispone el SEPE (ARGOS y Silcoiweb), las cuales incluyen módulos de cálculo de distinta índole (como HARES) que permiten la obtención de un reconocimiento automático de las prestaciones, sin que exista valoración ni fáctica ni jurídica por parte del funcionario gestor.
Y concluye, al respecto que, en contra de lo pretendido por la demandante, ni reconoce prestaciones, ni tiene encomendada esa función. En efecto, reconocer prestaciones es dictar un acto administrativo declarativo de derechos para los administrados, y supone asumir una responsabilidad respecto de dicho acto por parte de quien lo dicta. De manera que, el hecho de que el programa informático, de manera automatizada, pueda finalmente determinar la adopción de una resolución firmada por el Director Provincial, no significa que el funcionario adopte decisiones, pues se limita a ir introduciendo datos en el programa, con base en los requerimientos de éste y con la finalidad de generar una propuesta de reconocimiento cuya elaboración compete a los Ayudantes de Nivel 17.
CUARTO.- Entrando a resolver el recurso planteado, idéntico supuesto de hecho ha sido resuelto por esta Sección en los Procedimientos Ordinarios nº 127/2020 y 137/2020, habiendose dictado sentencias nº 663/2022 y nº 659/2022, respectivamente, ambas de fecha 21 de septiembre de 2022, que han adquirido firmeza. Y cuyo criterio se ha mantenido en las posteriores, entre otras la recaída en el Procedimiento Ordinario 138/2020, sentencia nº 686/2022, de 29 de septiembre, y la más reciente dictada en el Procedimiento Ordinario 130/2020, sentencia nº 241/2023, de 28 de marzo, ambas también firmes.
Y así y respecto a la aplicabilidad de la figura legal del doble silencio negativo al presente supuesto, la sentencia nº 663/2022, dictada en el PO 127/2020 expone en su Fundamento Segundo:
" SEGUNDO. - En relación con la petición de la actora de estimación por silencio positivo de su pretensión, debemos recordar aquí la doctrina del TS en su sentencia 710/19, de 28 de mayo RC 246/16 :
"La posición de la Sala sobre el régimen del silencio desde la STS de 28 de febrero de 2007 a la STS de 6 de noviembre de 2018 ante solicitudes del interesado.
Este Tribunal en su reciente STS 6 de noviembre de 2018, recurso casación 1763/2017 en su FJ 7º recordó:
" la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala Tercera en el recurso de casación núm. 302/2004, de fecha 28 de febrero de 2007 , consideró equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a "un procedimiento iniciado a solicitud del interesado", de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC ). En esa línea, razonó a continuación lo siguiente:
El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I, es aún más patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos más o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, "solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa", porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.
Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.
[...]
La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley.
[...]
Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.
La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo "fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento", ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento."
Por ello en el FJ Octavo responde "que el silencio administrativo positivo que preveía el último inciso del párrafo segundo del artículo 43.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , no opera cuando, estando previsto normativamente un procedimiento singular para alcanzar el efecto jurídico solicitado, la solicitud se desentiende de sus trámites y se sujeta sólo a las reglas generales del procedimiento administrativo común."
También la STS de 31 de octubre de 2018, casación 2810/2016 explicita que no se puede obtener por silencio positivo una petición al no haberse seguido el procedimiento legalmente predeterminado."
En el presente caso la doctrina anterior resulta plenamente aplicable, pues la petición de la recurrente de abono de diferencias retributivas por la realización de funciones diferentes a las del puesto que ocupa reglamentariamente, no inicio ningún procedimiento,debiendo calificarse como una mera solicitud de la interesada, por lo que no opera la previsión del art. 24.1 de la ley 39/15 ."
Idéntica alegación ya fue desestimada en nuestra sentencia 837/2020, 15 de diciembre PO 183/18 ."
Por tanto, no puede entenderse tampoco en el presente recurso que la petición de la recurrente ha sido estimada por silencio positivo.
QUINTO.- En cuanto al fondo del asunto, la sentencia nº 663/2022 razona en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto:
" TERCERO.-En el caso que nos atañe, debemos comenzar indicando que de lo que aquí se trata es de verificar si la actora realizo en el periodo reclamado - no prejuzgaremos periodos ulteriores- las funciones esenciales reservadas a un Técnico de Oficina de Prestaciones del Subgrupo A2, Nivel 20, teniendo en cuenta que las funciones que están atribuidas a los puestos de trabajo de Técnico/Técnica de la Oficina de Prestaciones, Nivel 20, reservados al Subgrupo A2, conforme Orden ESS/489/2013 de 22 de marzo son: - participación en procesos de gestión específicos; interpretación y aplicación del procedimiento administrativo común; gestión, reconocimiento, tramitación y control de las prestaciones por desempleo y atención al público en materia de prestaciones por desempleo.
Esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse ante supuestos de hecho que guardan analogía al que aquí se plantea:
Sentencia 246/2018, de 23/mayo (P.O. 83/2016 ), Sentencia 836/20, 14 de diciembre (PO 180/18 ), Sentencia 336/21, 5 de mayo (PO 76/18 ) , Sentencia 876/21, 1 de diciembre (PO 432/19 ), Sentencia 98/22, 9 de febrero (PO 445/19 , Sentencia 148/22, 23 de febrero (PO 475/19 ).
En la primera de las citadas, a la luz de la prueba practicada dijimos:
"TERCERO.- Expuesto lo anterior y sin que en realidad quepa considerar como acreditadas circunstancias alegadas en la demanda tales como que los recurrentes actuasen "como reconocedores de prestaciones o responsables de su solución" o "teniendo que decidir por su cuenta y riesgo", toda vez que tal reconocimiento y responsabilidad no deja de realizarse y asumirse por el titular del órgano normativamente competente al efecto; si es cierto, y de la prueba desplegada en el proceso así resulta, que aquellos alcanzaron a realizar de un modo continuado en el tiempo tareas que incontrovertidamente no corresponden a su Subgrupo de clasificación (cuanto al propio de los funcionarios con el que se comparan, esto es, Técnicos del Subgrupo A2) y así resulta no sólo del sistema acreditado de organización de cita previa, conforme al cual no se ha desvirtuado una eventual discriminación o depuración entre los expedientes que se reciben, ante su posible grado de complejidad (jurídica o económica) o especialidad (colectivos especiales) y por ende su asignación indiferenciada a tales Técnicos o a los aquí recurrentes, cuanto especialmente, del listado de expedientes reconocidos por los actores - vid Oficio remitido en ramo de prueba- ciertamente relevante en orden al trabajo computado en cada una de las sedes de las Oficinas que nos ocupan.
Si añadimos a lo expuesto que los actores justifican actuar en la aplicación informática de referencia, con el perfil de "reconocedores" y acceder libremente a tiempo real a datos de índole fiscal de los solicitantes de prestaciones de desempleo, precisos al efecto de reconocer y controlar tales prestaciones, y el tiempo acreditado que mediaba entre la solicitud y el reconocimiento, ciertamente exiguo en orden a valorar la posible implicación en el proceso de otros funcionarios de grupo o subgrupo superior al propio de los recurrentes, la Sala tiene por acreditada la perspectiva impugnatoria de los recurrentes con continuada realización, en consecuencia, de funciones esenciales propias de los Técnicos.
Ciertamente cabe compartir con la Administración - la cual en su contestación alcanza a observar que "sobre todo en el ámbito que nos ocupa de reconocimiento de prestaciones, procedimientos que se han multiplicado como consecuencia de la situación económica y que requieren de una pronta respuesta por parte de la Administración para poder percibir prestaciones por desempleo" - que parte de la prueba acompañada por los actores no es directamente aplicable al caso (oficio del director provincial de Albacete o certificados de funciones de funcionarios públicos no destinados en Oficinas de Alicante...) mas tal constatación no se contrapone, más bien abunda, en la conclusión hasta aquí alcanzada, la cual cabe insistir, encuentra base en "la jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado"(..) siendo "una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro"( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 18-1-2018, nº 52/2018, rec. 874/2017 , Pte. Lucas Murillo de la Cueva, Pablo)
En esa dirección, la STS 137/2020, de 05/febrero, Sección 4ª (Roj: STS 355/2020 - ECLI:ES:TS:2020:355 , recurso de casación 2952/2017 frente a"la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2017, dictada por Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sede en Barcelona, en el recurso contencioso administrativo nº 89/2015 "), fija como Jurisprudencia de la Sala la siguiente:
"CUARTO .- La jurisprudencia de la Sala
Debemos, por tanto, recordar ahora lo que declaramos en las citadas sentencias, concretamente en la última de ellas, Sentencia de 12 de noviembre de 2019 (recurso de casación nº 3377/2017 ), cuando señalamos, con cita de los precedentes de la Sala, que <<(...) ya respondimos a la cuestión planteada en estos términos:
"Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.
Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.
No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.
Dice así:
"Artículo 24. Retribuciones complementarias.
La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".
Es significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.
Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración".
Por esa razón, en la última de las sentencias dictadas hasta ahora sobre esta cuestión, la n.º 605/2019 , hemos dicho que:
"ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo".>>
Sin que, por los demás, el alegato de la Administración General del Estado sobre el citado artículo 26, en relación con los artículos 14 y 23.2 de la CE , obste a lo expuesto en los precedentes citados."
CUARTO.- Pues bien, es lo cierto que de la documental que integra el proceso se deriva que el sistema de cita previa en las Oficinas consideradas propicia que no haya distinción de categorías a la hora de atender al público y reconocer prestaciones correspondiendo dicha función por igual a la actora, ayudante de nivel 17 y a los técnicos de nivel 20, sin que pese a lo informado puntualmente alcance a apreciarse que la complejidad del expediente - cuyo discernimiento previo en tal eventual caracterización ni siquiera alcanza a precisarse- determinase diferenciada atención por la actora vs. los técnicos de referencia-. Si a ello añadimos que obran documentados en el expediente los perfiles informáticos de la actora como reconocedora de prestaciones hemos de concluir, conforme a lo razonado en precedentes de este tribunal, con especial atención al pronunciamiento arriba citado (sentencia 836/2020, de 14 de diciembre ), y tomando en consideración la valoración global de la prueba y criterios propios de facilidad probatoria, que se dan los presupuestos de hecho que amparan la estimación parcial de la pretensión , más constreñida ésta, al reconocimiento de las diferencias retributivas complementarias que resulten por el periodo al cual se refirió propiamente la prueba practicada."
En el caso de autos, de la visualización de la prueba testifical practicada, resulta especialmente relevante la prestada por Dña. Serafina, Directora de la Oficina de Prestaciones RATEL de Alicante, y que coincidió con la recurrente en la oficina, y que declaró que no había suficientes Técnicos en la oficina, en concreto dijo que había un Técnico y eran 9 personas, que los expedientes de prestaciones entran de manera aleatoria y no hay filtro y que los expedientes de reconocimiento de prestaciones se hacía por todo el personal de la oficina, con independencia de la categoría profesional.
Lo anterior, unido al resto de prueba documental obrante en autos, y de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sección en las sentencias precedentes, lleva a la estimación del recurso.
La estimación, pese a que no se atienda la pretensión de que el reconocimiento retributivo se haga más allá de la fecha de la solicitud a la Administración, no se considera estimación parcial, ya que se estima, sustancialmente la pretensión de la parte actora
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2.011 de 10 de octubre, se imponen las costas a la Administración al haberse desestimado sus pretensiones.
Asimismo, y de acuerdo con el artículo 139.4 de la LJCA, se limitan las costas a un importe máximo de 1.500 euros respecto de los honorarios de defensa y representación y por todos los conceptos, IVA incluido.