Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 570/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 548/2020 de 28 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA

Nº de sentencia: 570/2023

Núm. Cendoj: 46250330022023100502

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:3993

Núm. Roj: STSJ CV 3993:2023


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000548/2020

N.I.G.: 46250-33-3-2020-0002831

SENTENCIA Nº 570/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Ilmos. Sres. /Ilmas. Sras.:

Presidenta

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

DÑA. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL

En VALENCIA, a 28 de junio de 2023

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 548/2020 seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Vanesa Y DÑA. Visitacion, representadas por la Procuradora Dña. M.ª Teresa Fabra Miró y defendidas por el Letrado D. Marcos A. Mesa Pérez; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD PÚBLICA Y SALUD UNIVERSAL, representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana: recurso interpuesto frenteala desestimación por silencio de la reclamación instada por Dña. Visitacion por los daños y perjuicios con resultado de muerte derivados de una negligencia médica causada en la persona de suhermana, Dña. Adolfina el 30/enero/2019.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por las ahora demandantes por mal funcionamiento del servicio público sanitario.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación.

Enla demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Administración demandada, la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar a lasrecurrentesen la cantidad total de 85.800 € más intereses legales ycon costas a la demandada.

La demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que se pide se dicte sentencia que desestime aquélla.

TERCERO.- La cuantía se fijó en 85.800 € Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 30/mayo/2023.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.

Fundamentos

PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la desestimación dela reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por las ahora demandantes por mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios frente a LA CONSELLERÍA DE SANIDAD.

SEGUNDO.- Por Dña. Vanesa y por Dña. Visitacion se interpone recurso Contencioso Administrativo frente a la desestimación por silencio de la reclamación instada por doña Visitacion por los daños y perjuicios con resultado de muerte derivados de una negligencia médica causada en la persona de la hija y hermana de las recurrentes, Dña. Adolfina.

La síntesis de la posición se expresa en señalar que Dña. Adolfina tras haber ingresado en el Hospital General de Alicante por parada cardiorrespiratoria, procedente de urgencias generales y trasladada a la UCI falleció de una miocardiopatía dilatada con función sistólica severa que vendría padeciendo desde el año 2015, sin que se le hubieran realizado desde entonces las pertinentes pruebas que requería su estado de salud ni se le remitiera al servicio de cardiología hasta pasados 3 años.

Los fundamentos de la pretensión de la demandante son en resumen los siguientes:

A) Los hechos de la demanda:

1. Dña. Adolfina era atendida en el consultorio de San Gabriel de Alicante bajo la asistencia facultativa de la Dra. Dña. Cecilia.

El 25/marzo/2015 por indicación de su médica de cabecera le realizaron un electrocardiograma con resultado anormal: "ritmo sinusalsin alteraciones isoeléctricas con bloqueo completo de rama izquierda "; a partir de ello abrió hoja de seguimiento de riesgo cardiovascular pero inexplicablemente no solicitó una valoración cardiológica (folios 11 y 105).

Durante dos años, desde 2016 hasta que fallece en 2018, venía advirtiendo o padeciendo síntomas compatibles con una posible insuficiencia cardíaca progresiva: tos, cansancio, fatiga, hipertensión arterial esencial, con más dificultad respiratoria, palpitaciones, etc,que junto con el resultado anormal y patológico de aquel electrocardiograma alerta ante una necesaria intervención y valoración cardiológica que no se realizó; el diagnóstico se limitó a ser de una depresión/ansiedad. Se indican los folios del expediente administrativo que demuestran los signos compatibles de esa insuficiencia cardíaca.

2. En marzo de 2018 los signos se intensifican y el día 14 acude a consulta y solicita la realización de un electrocardiograma resultando lo mismo, bloqueo de rama izquierda coincidiendo con el de 2015; no vuelve a acudir a la consulta hasta la semana siguiente el día 27 de marzo cuando a la vista de ese resultado se remite a la paciente al cardiólogo lo que hizo por conducto ordinario.

3. Las condiciones de su salud eran tan graves y sospechosas que exigían que se hubiera remitido durante mucho tiempo antes a la cardiología y en todo caso en 2018 a enviar la valoración por la vía urgente o preferente.

El informe o diagnóstico de Medicina Intensiva del día anterior a su fallecimiento, el día 6/abril2018 evidencia un grave problema cardíaco que no había sido tratado.

4. El 06/abril, una semana después de la anterior visita y dada la disnea y fatiga constante al mínimo esfuerzo acudió a su centro de salud donde se desplomó y entró en parada respiratoria siendo atendida por el Samur que la reanimó ingresando en la UCI y falleciendo a la edad de cincuenta y ocho años (folios 34 a 53, 145 a 158,163,198 y 199).

5. Debido a todo ello la hermana de la fallecida presentó reclamación por negligencia médica.

6. Se aporta informe del doctor D. Carlos Manuel facultativo especialista en cardiología en ejercicio en el Hospital Universitario San Carlos de Madrid que examinó los informes de la paciente y cuyas conclusiones reproduce.

7. Se reclama por el fallecimiento por parte dela madre y la hermana: Por perjuicio personal básico, 40.000 €y 15.000 €, respectivamente;por perjuicio personal particular, 30.000 € -que corresponde a cada progenitor si el hijo fallecido tuviera más de 30 años -; y porperjuicio patrimonial (tabla 1.C) 800 €, 400 para cada perjudicada).

En total, 85.800 €.

TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la procedencia de la desestimación del recurso.

En la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras reseñar el régimen legal y la jurisprudencia que lo interpreta, se aduce falta de prueba de que la actuación del servicio público sanitario haya sido contraria a la lex artis.

En particular en la contestación se hace referencia a la existencia de tres informes médicos cuyas conclusiones son que no ha habido un error de diagnóstico y no se ha producido una mala praxis; así resulta del informe de funcionamiento (folios 198 y 199) del informe de PROMEDE (folio 221 y siguientes) y el informe de la Inspección de Servicios (folio 233 y siguientes).

En cuanto a la indemnización solicitada, se excluye la que se pide por las partes considerando que no son susceptibles de ser indemnizados los terceros y alega queno existe una transmisión del derecho a ser indemnizada; también se cuestiona la aplicación del baremo.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), " 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Pero ni las Administraciones Públicas son aseguradoras universales, a la que quepa demandar responsabilidad por el solo hecho de la producción de un resultado dañoso ( STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004) pues "s ólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley"( art. 34.1 LRJSP) ni los ciudadanos están exonerados de todas sus responsabilidades sociales.

En la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de abril de 2010, se resume esa doctrina en los términos siguientes, " la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que ésta sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; asimismo, que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SsTS. 3/marzo/2000 , 9/noviembre/2004 , o 9/mayo/2005 ), por terceros o imputable a la conducta del propio perjudicado.

Por ello, pese al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial,resulta imprescindible, como señala la STS de 7/febrero/2006 , que exista un nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss.TS 14/octubre/2003 , o 13/noviembre/1997 )."

El objetivo es la reparación dela totalidad de los daños y perjuicios causados y que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado, indemnización que ha de responder al principio de reparación integral del daño, incluido el daño moral.

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004 1 "se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente.... Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ] con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos.

Esta peculiar configuración exige de quien reclama que justifique, al menos de modo indiciario, que se ha producido por parte de las instituciones sanitarias un mal uso de la lex artis...".

Esto es, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria.

Avanzando un paso más, sólo cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis. En la STS de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de 09 de octubre de 2012, recurso 40/2021 2 se explicitan con claridad ambos elementos de juicio.

La cláusula referida al estándar de conocimientos, al estado de la ciencia, está contemplada en el art. 34 de la LRJSP al prever que "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos".

El título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente.

El primer nivel para detectar esa infracción de la lex artis, y presupuesto para entrar en la valoración de la situación concreta, en la apreciación de si estamos ante una vulneración de la lex artis ad hoc, esto es, en las sintéticas palabras contenidas en la reciente STS 92/2021, de 28/enero, recurso 5467/2019, de la Sección 5ª , "reglas del oficio según las circunstancias del caso".

En cuanto al daño, el art. 32.2 LRJSP establece que " En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas." Es, además,la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

Sobre la relación de causalidad, la Jurisprudencia se ha venido inclinando por una causalidad adecuada o por la llamada imputación objetiva, tratando de determinar en qué medida el hecho en que se funda la reclamación ante la Administración ha contribuido al resultado dañoso -ante "concausas" o condiciones concurrentes-. La cuestión es si es causa eficiente o adecuada para producir el daño, porque resulte normalmente idónea para producir un determinado resultado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En todo caso, no está de más recalcar con la STS de 10 de noviembre de 2011, recurso 3919/2009, que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, con matizaciones.

En efecto, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.

En procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

QUINTO.- Pues bien, en ese orden de cosas, se destacan los elementos de juicio siguientes:

A) Del informe médico-pericial de orientación (folio 221 y siguientes), se reproduce a continuación el "análisis de la práctica médica" y las "conclusiones" (el destacado "en negrita" es nuestro):

" En relación al caso que nos ocupa, nos encontramos ante una mujer (28/07/1959) en seguimiento por su centro de salud, por patología principalmente banal (lesiones cutáneas eccematosas, psoriasis, catarro de vías altas...) y adecuada a su edad (osteoporosis postmenopáusica).

En revisión programada por su médico de atención primaria del 25/03/2015, le solicita un electrocardiograma (ECG): ritmo sinusal y bloqueo completo de rama izquierda. Desconocemos la causa de la realización de esta prueba ya que la paciente no refería ninguna clínica. Por ello su médico, ante la ausencia de sintomatología cardiológica, decide continuar de forma apropiada con el seguimiento en el centro de salud.

En 2016 es diagnosticada de ansiedad, hipertensión arterial esencial y gonartrosis. Todas las patologías fueron adecuadamente tratadas y seguidas por su médico de atención primaria.

En marzo de 2018 acude por cuadro inespecífico de dificultad respiratoria y niega clínica compatible con insuficiencia cardiaca, ya que no presenta nicturia, ni disnea paroxística nocturna, ni edema de miembros inferiores, siendo dada de alta con el diagnóstico de ansiedad. Desde hace años estaba en tratamiento con un ansiolítico (lorazepam) y antidepresivo (sertralina).

Dos semanas más tarde (27/03/2018) la paciente acude de nuevo, refiriendo en esta ocasión disnea de moderados esfuerzos, palpitaciones y sensación de peso en región central pero sin cortejo vegetativo (sudoración fría, nauseas o vómitos). Se realiza un ECG sin cambios con respecto a previo de 2015 (ritmo sinusal, bloqueo completo de rama izquierda) y la exploración física es anodina. Por todo ello

solicitan interconsulta para Cardiología pero descarta de forma razonable la urgencia del episodio, dada la inespecificidad del cuadro, la ausencia de sintomatología vasovagal (cortejo vegetativo) y presentar mismo patrón electrocardiográfico.

La disnea va progresando hasta hacerse de mínimos esfuerzos, por lo que el 6/04/2018 acude de nuevo al centro de salud donde presenta una parada cardiorrespiratoria. El personal del centro inicia correctamente las maniobras de resucitación cardiopulmonar consiguiendo recuperar el pulso. La paciente es

derivada al Hospital General de Alicante e ingresada en la Unidad de Cuidados Intensivos.

Durante el ingreso en Medicina Intensiva se realizan las pruebas complementarias pertinentes: cateterismo cardíaco urgente, AngioTAC torácico, radiografía de tórax, TAC cráneo, AngioTAC cerebral y de troncos supra aórticos y ecocardiograma.

Con dichas pruebas se evidencia la existencia de un edema agudo de pulmón secundario a una miocardiopatía dilatada no conocida con fracción de eyección severamente deprimida.

El día posterior al ingreso dada la desfavorable evolución clínica, se realiza electroencefalograma compatible con muerte encefálica.

Como se ha explicado en el apartado III. (Consideraciones Médicas), la miocardiopatía dilatada presenta un curso clínico bastante impredecible. Algunos pacientes presentan una historia clínica compatible con IC (disnea progresiva con esfuerzo, capacidad de ejercicio alterada, ortopnea, disnea paroxística nocturna y edema periférico), que permite un diagnóstico precoz y tratamiento para controlar la sintomatología, evitar la progresión y aumentar la supervivencia. En cambio, existen otros muchos casos en los que la evolución es silente y una de las primeras manifestaciones de la enfermedad es la muerte súbita.

En ninguna ocasión pudo sospecharse de la existencia de una MCD como enfermedad subyacente, además de no presentar sintomatología compatible con insuficiencia cardiaca hasta el fatal desenlace como ya se ha comentado, tampoco se evidenciaron signos clínicos concordantes (ruidos cardíacos adicionales, soplos cardíacos, alteración del murmullo vesicular, edema en zonas declives...) u otras pruebas complementarias alteradas (radiografía de tórax en Agosto de 2017 que demostraba una silueta cardíaca normal).

Por todo ello consideramos que la evolución de la paciente fue impredecible y atípica y en todo momento la actuación sanitaria fue correcta.

V.- CONCLUSIONES GENERALES

Tras un minucioso estudio de la documentación aportada, podemos emitir las siguientes conclusiones:

1- El diagnóstico, seguimiento y tratamiento de todas las patologías que la paciente fue presentando a lo largo de los años fueron correctamente atendidas en el Centro de Salud San Gabriel de Alicante.

2- En el momento de presentar clínica compatible con insuficiencia cardíaca (27/03/2018) se activaron los protocolos habituales siendo derivada a consulta de cardiología.

3- El día 6/04/2018, cuando la paciente acude a su Centro de Salud por empeoramiento de la clínica y presenta una parada cardiorrespiratoria, se iniciaron de forma inmediata las medidas de resucitación cardiopulmonar.

4- La actuación sanitaria del personal de Urgencias y Medicina Intensiva del Hospital General de Alicante fue en todo momento adecuada.

Por todo ello, consideramos que la atención sanitaria recibida fue ajustada a Lex Artis.

B) En el informe dela Inspección de Servicios se concluye que la asistencia prestada al paciente fue ajustada a la lex artis;

C) Del informe pericial aportado por la parte actora, suscrito por el Dr. D. Carlos Manuel, médico especialista en Cardiología,se destacan los siguientes extremos:

- Se trata de una paciente de 58 años con factores de riesgos (hipertensión arterial, tabaquismo);

-el 23/mayo/2015 se realiza un electrocardiograma por su médico de cabecera que informa ritmo sinual sin alteraciones isoeléctricas con bloqueo completo de rama izquierdo. Ello obliga siempre a descartar la existencia de una cardiopatía subyacente mediante interconsulta a cardiología.

-Durante 2016 la paciente consulta en numerosas ocasiones a su médico de cabecera por tos, dificultad respiratoria y cansancio con los esfuerzos que fue progresando hasta hacerse de mínimos esfuerzos; con dichos síntomas y con el electrocardiograma con bloqueo de rama izquierda debían hacer sospechar del origen cardiológico de los mismos ya que son compatibles con insuficiencia cardíaca progresiva y requieren una valoración cardiológica inmediata.

-Se señala asimismo que existe otra opción para descartar la existencia de insuficiencia cardíaca que es la de solicitar una analítica de péptidos natriuréticos (BNP y/o NT-ProBNP) que son marcador muy sensible de la insuficiencia cardíaca; esa prueba tampoco se ordenó por la médica de cabecera. Conforme a la guía que acompaña el dictamen (guía europea sobre el diagnóstico y tratamiento de insuficiencia aguda y crónica), si uno de los elementos es anormal, en este caso el electrocardiograma debe determinarse la concentración plasmática de péptidos natriuréticos o, en su defecto un ecocardiograma.

- Además dice que el 19/junio/2017 también refiere la paciente, además de la disnea, sensación de pitos en el pecho y la doctora ausculta algunasibilancia, síntomas y signos compatibles con "asma cardial" muy sugerentes de insuficiencia cardíaca. Se dice que la paciente consultó en múltiples ocasiones en sus dos últimos años de vida por síntomas similares que fueron achacados a ansiedad por la médica de cabecera.

Concluye que la causa fundamental de la muerte de la paciente es una miocardiopatía dilatada (MCD) con disfunción sistólica severa que ya existía al día del fallecimiento que no había sido diagnosticada alno haber sido valorada la paciente por Cardiología. .

Sus conclusiones son:

D) CONCLUSIONES

"Estamos ante un caso de clara NEGLIGENCIA MÉDICA POR OMISIÓN. Desde el año 2015 se identifican alteraciones en un electrocardiograma realizado a la paciente por su médico de cabecera (Dra. Cecilia), que muestra la presencia de un bloqueo de rama izquierda, hallazgo patológico que siempre obliga a descartar la existencia de una cardiopatía subyacente, mediante interconsulta a cardiología y realización de ecocardiograma.Lamentablemente su médica de cabecera no lo consideró oportuno. Posteriormente la paciente comenzó con síntomas de insuficiencia cardiaca progresiva que duraron al menos 2 años hasta su fallecimiento, dado tiempo por tanto a haber llegado a un diagnóstico de su miocardiopatía si se hubieran empleado los cauces adecuados. A pesar de las reiteradas consultas de la paciente y de presentar síntomas de insuficiencia cardiaca y un electrocardiograma patológico su médica de cabecera (Dra. Cecilia) siguió sin considerar oportuno que fuera valorada por un cardiólogo y la diagnosticó erróneamente de ansiedad, hecho que hizo que su cardiopatía no recibiera el tratamiento adecuado y siguiera progresando hasta causar el fallecimiento de la paciente. Cuando finalmente la médica de cabecera decide remitirla a cardiología lo hace tarde, el día 27/03/2018, pocos días antes de su fallecimiento el día 06/04/2018, y además lo hace por vía una vía inadecuada, la vía ordinaria, ya que conlleva un tiempo de espera prolongado. Esa consulta no llega a tiempo para salvar la vida de la paciente, que desagraciadamente fallece por la MALA PRAXIS POR OMISIÓN de su médica de cabecera (Dra. Cecilia) el día 06/04/2018.

Por todo lo mencionado en los párrafos anteriores considero que en este caso no se cumplió la Lex Artis y se incumplieron los protocolos básicos de actuación médica, incurriendo en MALA PRAXIS Y NEGLIGENCIA MÉDICA GRAVE POR OMISIÓN, lo que ocasionó el fallecimiento de Doña Adolfina, que se podría haber evitado con una atención médica adecuada. "

Como se ha ido diciendo, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.

En el presente caso, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la estimación parcialde la demanda. Para llegar a tal conclusión es de significar:

1º Desde la reclamación inicial se hizo alusión a que en el electrocardiograma de 25/marzo/2015 se aperturó hoja de seguimiento de riesgo cardiovascular (folios 4 y siguientes ) y se puso de manifiesto, por ello, desde el principio,que desde ese momento se habría requerido una evaluación cardíaca completa.

2º Consta que se le abrió hoja de seguimiento cardíaco, a partir del primer electrocardiograma, pero nada consta que se hiciera en ese apartado. Al folio 101, consta que fue atendida Dña. Adolfina el 25/mayo/2016 por tos seca consignándose "ACR ALGUNA SIBILANCIA AISLADA"; al folio 93, informe de consulta en el mismo Centro de Salud, de 19/junio/2017, se dice "ACUDE POR PERSISTIR TOS IRRITATIVA EN OCASIONES CON PITOS QUE SE MODIFICAN CON LA TOS. ACR ALGUNA SIBILANCIA AISLADA"; el 14/marzo/2018 (folio 86), en el informe de consulta aparece "seguimiento por ANSIEDAD", que acude por dificultad respiratoria y en el "plan" se modifica la solicitud de laboratorio de fecha 08/febrero/2016; el 27/marzo/2018 (folio 84). También se apunta en el informe de orientación que la radiografía de tórax en agosto de 2017 demostraba una silueta cardíaca normal.

3º En el "informe de funcionamiento" de la médica del Centro de Salud, Dra. Dña. Cecilia atendió a la paciente (cuya aportación se tuvo que reiterar, folio 201)viene amanifestar(folios 217 a 219) que en la atención a la paciente Dña. Adolfina fueron atendidas todas sus demandas y que "fueron aplicados los protocolos destinados para tal fin por la Conselleria de Sanidad".Ello, sin mayor detalle.

4º Se hace hincapié en el informemedico-pericial de orientacióna partir del electrocardiograma de 23/marzo/2015, que la paciente ante la ausencia de sintomatología cardíaca decidió continuar "de forma apropiada" con el seguimiento en el centro de salud. También se dice que ante la clínica que manifiesta el 27/marzo/2018, que no era urgente la solicitud de interconsulta a Cardiología... con el mismo patrón electrocardiográfico. Y la conclusión es que la evolución de la paciente fue impredecible y atípica y en todo momento la actuación sanitaria fue correcta. Sobre este extremo, esto es en que la ausencia de síntomas no debería haber excluido la interconsulta Cardiología (y/o solicitar una analítica de péptidos natriuréticos - BNP y/o NT-ProBNP , son marcador muy sensible de la insuficiencia cardíaca) desde el primer momento , se hizo hincapié en el curso de la ratificación del informe ante el tribunal por parte del Dr. Carlos Manuel a preguntas de la contraparte, facultativo queen todo momento se atuvo a lo ya informado, abundando en ello.

4ºLa opinión del Dr. Carlos Manuel expresamente se apoya, además, en la "Guía ESC 2016 sobre el diagnóstico y tratamiento de la insuficiencia", disponible en www.revespcardiol.org(actualmente aparece en la misma web de la Revista Española de Cardiología la de 2021( https://www.revespcardiol.org/es-guia-esc-2021-sobre-el-articulo-S0300893221005236). En el encabezamiento de la guía aparece como autor el "Grupo de Trabajo de la Sociedad Europea de Cardiología (ESC) de diagnóstico y tratamiento de la insuficiencia cardiaca aguda y crónica. Desarrollada con la colaboración especial de la Heart Failure Association (HFA) de la ESC" y con identificación de los miembros de ese grupo de Trabajo. La solvencia técnica y vigenciade esa guía no se ha puesto en duda en el proceso.

Pues bien, de un lado, no se explica técnicamente por qué ante un electrocardiograma realizado a la paciente por su médico de cabecera en marzo de 2015 que muestra la presencia de un bloqueo de rama izquierda, hallazgo patológico, no se hiciera nada; no se ha desacreditadola fundada opinión de que ello " siempre obliga a descartar la existencia de una cardiopatía subyacente, mediante interconsulta a cardiología y realización de ecocardiograma", o mediante una analítica de péptidos natriuréticos (BNP y/o NT-ProBNP). De otro lado, y ello no obstante, también se ha señalado en los párrafos precedenteslas referencias de las consultas en las que aparecieron signos que eran compatibles con la afección que se le diagnosticó finalmente, miocardiopatía dilatada (MCD) si bien, a juicio de la Sala, los datos que se expresan en los informes de consultano permiten afirmar como acreditado, a efectos de identificar infracción de la lex artis ad hoc, que todos ellos fueran signos de la afección cardíaca de la que alertaba el "bloqueo de rama izquierda", cuando también se pone de relieve la realización de una radiografía de tórax que daba un perfil cardiológico normal. Ahora bien, con aquel electrocardiograma de marzo de 2015, con dificultad respiratoria que claramente se constata el 14/marzo/2018 y aún más el 28/marzo, cuando ya presenta más síntomas compatibles con una afección cardíaca (disnea a moderados esfuerzos, sensación de peso en región central...), no se justifica que la consulta a cardiología no se realizara de forma urgente. Lo siguiente ya ocurrió el 06/abril/2018 cuando acude de nuevo al centro de salud donde presenta una parada cardiorrespiratoria, se le realizan las maniobras de resucitación cardiopulmonar consiguiendo recuperar el pulso siendo derivada al Hospital General de Alicante e ingresada en la Unidad de Cuidados Intensivos donde ya se le siguió un proceso asistencial cuya corrección no se discute.

En esas condiciones, entendemos que nos hallamosante una pérdida de oportunidad, pero cuyo alcance es muy limitado dados los elementos de juicio expresados.

En efecto, eneste orden de cosas,el TS en su sentencia de 19/junio/2012 RC 579/11, declara:

"A los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Como expresa la Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 2010 , rec. casación 3021/2008, han de ponerse "los medios precisos para la mejor atención".

Y recuerda la Sentencia de esta Sala y Sección de 23/enero/2012, rec. casación 43/2010 lo ya dicho con anterioridad sobre que la "privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de "pérdida de oportunidad" - sentencias de siete de septiembre de dos mil cinco , veintiséis de junio de dos mil ocho y veinticinco de junio de dos mil diez , recaídas respectivamente en los recursos de casación 1304/2001 , 4429/2004 y 5927/2007 - se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización, por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente t enga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias".

Y en la de 22 de mayo de 2012, recurso de casación 2755/2010, se reafirma lo dicho en la de 19 de octubre de 2011, recurso de casación 5893/2011, sobre que la pérdida de oportunidad hace entrar en juego a la hora de valorar el daño causado, dos elementos de difícil concreción "como son, e l grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo".

Es por ello que se va a fijar la indemnización en un tanto alzado en favor de la persona que reclamó en vía administrativa, Dña. Visitacion, la hermana de la fallecida y no así en favor de la madre Dña. Vanesa - quien no reclamó previamente - , indemnización que a prudente arbitrio del tribunal se fija en 5.000 €, más intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso en tales términos.

SEXTO.-En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y no se hace expresa imposición de costas

Fallo

1º Estimamos en parte el recurso n.º 548/2020 interpuesto por DÑA. Vanesa Y DÑA. Visitacion frente a la desestimación por silencio de la reclamación instada por Dña. Visitacion por los daños y perjuicios con resultado de muerte derivados de una negligencia médica causada en la persona de su hermana, Dña. Adolfina, resolución que se anula por no ser conforme a Derecho y se reconoce el derecho de DÑA. Visitacion a ser indemnizada por la Administración demandada, la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, en la cantidad de cinco mil euros (5.000 €) más intereses legales desde la fecha de la reclamación.

2º No hacemos expresa imposición de costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justiciade éste, doy fe.

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