Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 570/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 548/2020 de 28 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Nº de sentencia: 570/2023
Núm. Cendoj: 46250330022023100502
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:3993
Núm. Roj: STSJ CV 3993:2023
Encabezamiento
Ilmos. Sres. /Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
DÑA. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL
En VALENCIA, a 28 de junio de 2023
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 548/2020 seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Vanesa Y DÑA. Visitacion, representadas por la Procuradora Dña. M.ª Teresa Fabra Miró y defendidas por el Letrado D. Marcos A. Mesa Pérez; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD PÚBLICA Y SALUD UNIVERSAL, representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana: recurso interpuesto frenteala desestimación por silencio de la reclamación instada por Dña. Visitacion por los daños y perjuicios con resultado de muerte derivados de una negligencia médica causada en la persona de suhermana, Dña. Adolfina el 30/enero/2019.
Antecedentes
Enla demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Administración demandada, la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar a lasrecurrentesen la cantidad total de 85.800 € más intereses legales ycon costas a la demandada.
La demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que se pide se dicte sentencia que desestime aquélla.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.
Fundamentos
La síntesis de la posición se expresa en señalar que Dña. Adolfina tras haber ingresado en el Hospital General de Alicante por parada cardiorrespiratoria, procedente de urgencias generales y trasladada a la UCI falleció de una miocardiopatía dilatada con función sistólica severa que vendría padeciendo desde el año 2015, sin que se le hubieran realizado desde entonces las pertinentes pruebas que requería su estado de salud ni se le remitiera al servicio de cardiología hasta pasados 3 años.
Los fundamentos de la pretensión de la demandante son en resumen los siguientes:
A) Los hechos de la demanda:
1. Dña. Adolfina era atendida en el consultorio de San Gabriel de Alicante bajo la asistencia facultativa de la Dra. Dña. Cecilia.
El 25/marzo/2015 por indicación de su médica de cabecera le realizaron un electrocardiograma con resultado anormal:
Durante dos años, desde 2016 hasta que fallece en 2018, venía advirtiendo o padeciendo síntomas compatibles con una posible insuficiencia cardíaca progresiva: tos, cansancio, fatiga, hipertensión arterial esencial, con más dificultad respiratoria, palpitaciones, etc,que junto con el resultado anormal y patológico de aquel electrocardiograma alerta ante una necesaria intervención y valoración cardiológica que no se realizó; el diagnóstico se limitó a ser de una depresión/ansiedad. Se indican los folios del expediente administrativo que demuestran los signos compatibles de esa insuficiencia cardíaca.
2. En marzo de 2018 los signos se intensifican y el día 14 acude a consulta y solicita la realización de un electrocardiograma resultando lo mismo, bloqueo de rama izquierda coincidiendo con el de 2015; no vuelve a acudir a la consulta hasta la semana siguiente el día 27 de marzo cuando a la vista de ese resultado se remite a la paciente al cardiólogo lo que hizo por conducto ordinario.
3. Las condiciones de su salud eran tan graves y sospechosas que exigían que se hubiera remitido durante mucho tiempo antes a la cardiología y en todo caso en 2018 a enviar la valoración por la vía urgente o preferente.
El informe o diagnóstico de Medicina Intensiva del día anterior a su fallecimiento, el día 6/abril2018 evidencia un grave problema cardíaco que no había sido tratado.
4. El 06/abril, una semana después de la anterior visita y dada la disnea y fatiga constante al mínimo esfuerzo acudió a su centro de salud donde se desplomó y entró en parada respiratoria siendo atendida por el Samur que la reanimó ingresando en la UCI y falleciendo a la edad de cincuenta y ocho años (folios 34 a 53, 145 a 158,163,198 y 199).
5. Debido a todo ello la hermana de la fallecida presentó reclamación por negligencia médica.
6. Se aporta informe del doctor D. Carlos Manuel facultativo especialista en cardiología en ejercicio en el Hospital Universitario San Carlos de Madrid que examinó los informes de la paciente y cuyas conclusiones reproduce.
7. Se reclama por el fallecimiento por parte dela madre y la hermana: Por perjuicio personal básico, 40.000 €y 15.000 €, respectivamente;por perjuicio personal particular, 30.000 € -que corresponde a cada progenitor si el hijo fallecido tuviera más de 30 años -; y porperjuicio patrimonial (tabla 1.C) 800 €, 400 para cada perjudicada).
En total, 85.800 €.
En la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras reseñar el régimen legal y la jurisprudencia que lo interpreta, se aduce falta de prueba de que la actuación del servicio público sanitario haya sido contraria a la lex artis.
En particular en la contestación se hace referencia a la existencia de tres informes médicos cuyas conclusiones son que no ha habido un error de diagnóstico y no se ha producido una mala praxis; así resulta del informe de funcionamiento (folios 198 y 199) del informe de PROMEDE (folio 221 y siguientes) y el informe de la Inspección de Servicios (folio 233 y siguientes).
En cuanto a la indemnización solicitada, se excluye la que se pide por las partes considerando que no son susceptibles de ser indemnizados los terceros y alega queno existe una transmisión del derecho a ser indemnizada; también se cuestiona la aplicación del baremo.
Pero ni las Administraciones Públicas son aseguradoras universales, a la que quepa demandar responsabilidad por el solo hecho de la producción de un resultado dañoso ( STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004) pues "s
En la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de abril de 2010, se resume esa doctrina en los términos siguientes, "
El objetivo es la reparación dela totalidad de los daños y perjuicios causados y que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado, indemnización que ha de responder al principio de reparación integral del daño, incluido el daño moral.
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004 1
Esto es, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria.
Avanzando un paso más, sólo cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis. En la STS de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de 09 de octubre de 2012, recurso 40/2021 2 se explicitan con claridad ambos elementos de juicio.
La cláusula referida al estándar de conocimientos, al estado de la ciencia, está contemplada en el art. 34 de la LRJSP al prever que
El título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente.
El primer nivel para detectar esa infracción de la lex artis, y presupuesto para entrar en la valoración de la situación concreta, en la apreciación de si estamos ante una vulneración de la lex artis ad hoc, esto es, en las sintéticas palabras contenidas en la reciente STS 92/2021, de 28/enero, recurso 5467/2019, de la Sección 5ª
En cuanto al daño, el art. 32.2 LRJSP establece que "
Sobre la relación de causalidad, la Jurisprudencia se ha venido inclinando por una causalidad adecuada o por la llamada imputación objetiva, tratando de determinar en qué medida el hecho en que se funda la reclamación ante la Administración ha contribuido al resultado dañoso -ante "concausas" o condiciones concurrentes-. La cuestión es si es causa eficiente o adecuada para producir el daño, porque resulte normalmente idónea para producir un determinado resultado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En todo caso, no está de más recalcar con la STS de 10 de noviembre de 2011, recurso 3919/2009, que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, con matizaciones.
En efecto, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.
En procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.
A) Del informe médico-pericial de orientación (folio 221 y siguientes), se reproduce a continuación el "análisis de la práctica médica" y las "conclusiones" (el destacado "en negrita" es nuestro):
" En relación al caso que nos ocupa, nos encontramos ante una mujer (28/07/1959) en seguimiento por su centro de salud, por patología principalmente banal (lesiones cutáneas eccematosas, psoriasis, catarro de vías altas...) y adecuada a su edad (osteoporosis postmenopáusica).
En revisión programada por su médico de atención primaria del 25/03/2015, le solicita un electrocardiograma (ECG):
En 2016 es diagnosticada de ansiedad, hipertensión arterial esencial y gonartrosis. Todas las patologías fueron adecuadamente tratadas y seguidas por su médico de atención primaria.
En marzo de 2018 acude por cuadro inespecífico de dificultad respiratoria y niega clínica compatible con insuficiencia cardiaca, ya que no presenta nicturia, ni disnea paroxística nocturna, ni edema de miembros inferiores, siendo dada de alta con el diagnóstico de ansiedad. Desde hace años estaba en tratamiento con un ansiolítico (lorazepam) y antidepresivo (sertralina).
solicitan interconsulta para Cardiología pero descarta de forma razonable la urgencia del episodio, dada la inespecificidad del cuadro, la ausencia de sintomatología vasovagal (cortejo vegetativo) y presentar mismo patrón electrocardiográfico.
La disnea va progresando hasta hacerse de mínimos esfuerzos, por lo que el 6/04/2018 acude de nuevo al centro de salud donde presenta una parada cardiorrespiratoria. El personal del centro inicia correctamente las maniobras de resucitación cardiopulmonar consiguiendo recuperar el pulso. La paciente es
derivada al Hospital General de Alicante e ingresada en la Unidad de Cuidados Intensivos.
Durante el ingreso en Medicina Intensiva se realizan las pruebas complementarias pertinentes: cateterismo cardíaco urgente, AngioTAC torácico, radiografía de tórax, TAC cráneo, AngioTAC cerebral y de troncos supra aórticos y ecocardiograma.
Con dichas pruebas se evidencia la existencia de un edema agudo de pulmón secundario a una miocardiopatía dilatada no conocida con fracción de eyección severamente deprimida.
El día posterior al ingreso dada la desfavorable evolución clínica, se realiza electroencefalograma compatible con muerte encefálica.
Como se ha explicado en el apartado III. (Consideraciones Médicas), la miocardiopatía dilatada presenta un curso clínico bastante impredecible. Algunos pacientes presentan una historia clínica compatible con IC (disnea progresiva con esfuerzo, capacidad de ejercicio alterada, ortopnea, disnea paroxística nocturna y edema periférico), que permite un diagnóstico precoz y tratamiento para controlar la sintomatología, evitar la progresión y aumentar la supervivencia. En cambio, existen otros muchos casos en los que la evolución es silente y una de las primeras manifestaciones de la enfermedad es la muerte súbita.
V.- CONCLUSIONES GENERALES
Tras un minucioso estudio de la documentación aportada, podemos emitir las siguientes conclusiones:
1- El diagnóstico, seguimiento y tratamiento de todas las patologías que la paciente fue presentando a lo largo de los años fueron correctamente atendidas en el Centro de Salud San Gabriel de Alicante.
2- En el momento de presentar clínica compatible con insuficiencia cardíaca (27/03/2018) se activaron los protocolos habituales siendo derivada a consulta de cardiología.
3- El día 6/04/2018, cuando la paciente acude a su Centro de Salud por empeoramiento de la clínica y presenta una parada cardiorrespiratoria, se iniciaron de forma inmediata las medidas de resucitación cardiopulmonar.
4- La actuación sanitaria del personal de Urgencias y Medicina Intensiva del Hospital General de Alicante fue en todo momento adecuada.
Por todo ello, consideramos que la atención sanitaria recibida fue ajustada a Lex Artis.
B) En el informe dela Inspección de Servicios se concluye que la asistencia prestada al paciente fue ajustada a la
C) Del informe pericial aportado por la parte actora, suscrito por el Dr. D. Carlos Manuel, médico especialista en Cardiología,se destacan los siguientes extremos:
- Se trata de una paciente de 58 años con factores de riesgos (hipertensión arterial, tabaquismo);
-el 23/mayo/2015 se realiza un electrocardiograma por su médico de cabecera que informa ritmo sinual sin alteraciones isoeléctricas con bloqueo completo de rama izquierdo.
-Durante 2016 la paciente consulta en numerosas ocasiones a su médico de cabecera por tos, dificultad respiratoria y cansancio con los esfuerzos que fue progresando hasta hacerse de mínimos esfuerzos; con dichos síntomas y con el electrocardiograma con bloqueo de rama izquierda debían hacer sospechar del origen cardiológico de los mismos ya que son compatibles con insuficiencia cardíaca progresiva
-Se señala asimismo que existe otra opción para descartar la existencia de insuficiencia cardíaca que es la de solicitar una analítica de péptidos natriuréticos (BNP y/o NT-ProBNP) que son marcador muy sensible de la insuficiencia cardíaca;
- Además dice que el 19/junio/2017 también refiere la paciente, además de la disnea, sensación de pitos en el pecho y la doctora ausculta algunasibilancia, síntomas y signos compatibles con "asma cardial" muy sugerentes de insuficiencia cardíaca. Se dice que la paciente consultó en múltiples ocasiones en sus dos últimos años de vida por síntomas similares que fueron achacados a ansiedad por la médica de cabecera.
Concluye que la causa fundamental de la muerte de la paciente es una miocardiopatía dilatada (MCD) con disfunción sistólica severa que ya existía al día del fallecimiento que no había sido diagnosticada alno haber sido valorada la paciente por Cardiología. .
Sus conclusiones son:
D) CONCLUSIONES
"Estamos ante un caso de clara NEGLIGENCIA MÉDICA POR OMISIÓN. Desde el año 2015 se identifican alteraciones en un electrocardiograma realizado a la paciente por su médico de cabecera (Dra. Cecilia), que muestra la presencia de un bloqueo de rama izquierda,
Por todo lo mencionado en los párrafos anteriores considero que en este caso no se cumplió la Lex Artis y se incumplieron los protocolos básicos de actuación médica, incurriendo en MALA PRAXIS Y NEGLIGENCIA MÉDICA GRAVE POR OMISIÓN, lo que ocasionó el fallecimiento de Doña Adolfina, que se podría haber evitado con una atención médica adecuada. "
Como se ha ido diciendo, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.
En el presente caso, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la estimación parcialde la demanda. Para llegar a tal conclusión es de significar:
1º Desde la reclamación inicial se hizo alusión a que en el electrocardiograma de 25/marzo/2015 se aperturó hoja de seguimiento de riesgo cardiovascular (folios 4 y siguientes ) y se puso de manifiesto, por ello, desde el principio,que desde ese momento se habría requerido una evaluación cardíaca completa.
2º Consta que se le abrió hoja de seguimiento cardíaco, a partir del primer electrocardiograma, pero nada consta que se hiciera en ese apartado. Al folio 101, consta que fue atendida Dña. Adolfina el 25/mayo/2016 por tos seca consignándose "ACR ALGUNA SIBILANCIA AISLADA"; al folio 93, informe de consulta en el mismo Centro de Salud, de 19/junio/2017, se dice "ACUDE POR PERSISTIR TOS IRRITATIVA EN OCASIONES CON PITOS QUE SE MODIFICAN CON LA TOS. ACR ALGUNA SIBILANCIA AISLADA"; el 14/marzo/2018 (folio 86), en el informe de consulta aparece "seguimiento por ANSIEDAD", que acude por dificultad respiratoria y en el "plan" se modifica la solicitud de laboratorio de fecha 08/febrero/2016; el 27/marzo/2018 (folio 84). También se apunta en el informe de orientación que la radiografía de tórax en agosto de 2017 demostraba una silueta cardíaca normal.
3º En el "informe de funcionamiento" de la médica del Centro de Salud, Dra. Dña. Cecilia atendió a la paciente (cuya aportación se tuvo que reiterar, folio 201)viene amanifestar(folios 217 a 219) que en la atención a la paciente Dña. Adolfina fueron atendidas todas sus demandas y que
4º Se hace hincapié en el informemedico-pericial de orientacióna partir del electrocardiograma de 23/marzo/2015, que la paciente ante la ausencia de sintomatología cardíaca decidió continuar "de forma apropiada" con el seguimiento en el centro de salud. También se dice que ante la clínica que manifiesta
4ºLa opinión del Dr. Carlos Manuel expresamente se apoya, además, en la "Guía ESC 2016 sobre el diagnóstico y tratamiento de la insuficiencia", disponible en
Pues bien, de un lado, no se explica técnicamente por qué ante un electrocardiograma realizado a la paciente por su médico de cabecera en marzo de 2015 que muestra la presencia de un bloqueo de rama izquierda, hallazgo patológico, no se hiciera nada; no se ha desacreditadola fundada opinión de que ello "
En esas condiciones, entendemos que nos hallamosante una pérdida de oportunidad, pero cuyo alcance es muy limitado dados los elementos de juicio expresados.
En efecto, eneste orden de cosas,el TS en su sentencia de 19/junio/2012 RC 579/11, declara:
Y recuerda la Sentencia de esta Sala y Sección de 23/enero/2012, rec. casación 43/2010 lo ya dicho con anterioridad sobre que la
Es por ello que se va a fijar la indemnización en un tanto alzado en favor de la persona que reclamó en vía administrativa, Dña. Visitacion, la hermana de la fallecida y no así en favor de la madre Dña. Vanesa - quien no reclamó previamente - , indemnización que a prudente arbitrio del tribunal se fija en 5.000 €, más intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso en tales términos.
Fallo
1º Estimamos en parte el recurso n.º 548/2020 interpuesto por DÑA. Vanesa Y DÑA. Visitacion frente a la desestimación por silencio de la reclamación instada por Dña. Visitacion por los daños y perjuicios con resultado de muerte derivados de una negligencia médica causada en la persona de su hermana, Dña. Adolfina, resolución que se anula por no ser conforme a Derecho y se reconoce el derecho de DÑA. Visitacion a ser indemnizada por la Administración demandada, la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, en la cantidad de cinco mil euros (5.000 €) más intereses legales desde la fecha de la reclamación.
2º No hacemos expresa imposición de costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
