Sentencia Contencioso-Adm...o del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 610/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 269/2020 de 28 de julio del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA

Nº de sentencia: 610/2022

Núm. Cendoj: 46250330022022100596

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6412

Núm. Roj: STSJ CV 6412:2022


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000269/2020

N.I.G.: 46250-45-3-2019-0006368

SENTENCIA Nº 610/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:

Presidenta

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

D. MARCOS MARCO ÁBATO

En VALÈNCIA, a 28 de julio de 2022

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n.º 269/2020 seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Estefanía, representada y defendida por elLetrado D. Ignacio Hernández Sánchez de Alcázar; y de la otra, como Administración demandada, el CENTRO NACIONAL DE DOSIMETRÍA, representada y dirigida por la Abogacía General del Estado; recurso interpuesto contra la Resolución 36/2019, de 16/octubre, relativa a la evaluación de la Jefatura de la Sección de la Docencia y por la se acuerda larevocación de esa Jefatura de Dña. Estefanía, la ahora demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la Resolución 36/2019, de 16/octubre, relativa a la evaluación de la Jefatura de la Sección de la Docencia y por la se acuerda larevocación de esa Jefatura de Dña. Estefanía, la ahora demandante.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

En concreto en la demanda se pide la declaración de nulidad de la resolución impugnada, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la remoción del puesto de la recurrente con todos los efectos inherentes a ello, incluyendo las consecuencias económicas y administrativas, y con expresa condena en costas a la demandada.

Por la Administración demandada se pide la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 12/julio/2022.

CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la Resolución 36/2019, de 16/octubre, relativa a la evaluación de la Jefatura de la Sección de la Docencia y por laseevalúa desfavorablemente la continuidad de Dña. Estefanía en el cargo provisional de Jefa de Sección de Docencia, por los motivos razonados en el propio escrito y se acuerda la " revocación de la Jefatura de Sección de Docencia de Dña. Estefanía, que será efectiva al finalizar la jornada del día 31 de octubre de 2019. "

SEGUNDO.- Los argumentos sustanciales en los que reposa la parte actora su pretensión frente a la resolución recurrida se articulan en torno a dos argumentos sustancialmente: nulidad por falta de motivación y nulidadpor arbitrariedad administrativa, falta de motivación y arbitrariedad.

A) En cuanto a la falta de motivación y sobre la base de la afirmación que se realiza en la resolución impugnada llena de consideraciones personales del evaluador sobre la evaluaday que no estarían justificadas basadas únicamente en una supuesta falta de liderazgo que no se acredita, se plantea quetanto la jefa de servicio como los compañeros de la demandante habían valorado positivamente la tarea realizada por la misma.

B) Ensegundo lugar y en relación conla arbitrariedad señala, en resumen, lo siguiente respecto de cada uno de los apartados en que se desarrolla la evaluación del Gerente, autor de la resolución recurrida (que a su vez sigue el guión del informe presentado en su día por la ahora demandante, documento 4 expediente administrativo):

a) En relación con la valoración que se realiza en el fundamento V

Frente a ello dice la demandante que el informe de la Jefa de Servicio (documento 2), su jefa inmediata de la recurrente, valora positivamente su gestión, valoración que debería tener mayor valor que la del gerente pues es con aquella con la que ha trabajado directamente los últimos 4 años.

Asimismo se descalifica en la resolución recurrida de forma injustificada el criterio de los radiofísicos presentes en la celebración de la Junta Técnico Asistencial cuando se afirma que supone un cierre de filas en torno a una responsable añadiendo que le contestaba al propio gerente el descontento de la jefa de servicio con la gestión realizada por la propia demandante.

b) Sobre el fundamento VI:

1º. En relación con el apartado 1 del informe de la Gerencia (documento 5 expediente administrativo, documento 3 de la demanda), cuestiona el enfoque de la dedicación temporal (número de horas de dedicación en jornada ordinaria y adicionales) detalla su dedicación a la Sección y su justificación de su no participación en los viajes de revisión de las instalaciones de la Unidad Técnica de protección radiológica o dela falta de prestación de servicios en el laboratorio de metrologia de radiaciones ionizantes, y así dice que las prolongaciones de jornada no solo serealizaban en las secciones de dosimetría y calculo sino también los sábados; señala que durante 38 años de servicio en el centro está ampliamente capacitada para realizar guardias de dosimetría, cálculo viajes de revisión y turnos de laboratorio y que la decisión de liberarla únicamente de los turnos de mañana corresponde a la jefa de servicio de operaciones de organización ya que la docencia está empezando y había que sentar bases sólidas; pone de relieve la formación de la demandante (documento 8); recuerda que se trata de una unidad asistencial en desarrollo y que se procura la realización de las actividades online; señala asimismo que las actividades presenciales fuera de la provincia no suelen ser muy aceptadas explicando la forma de prestación de la actividad docente.

Discute la afirmación que se desprende del informe del gerente según la cual solo habría realizado actividades administrativas lo cual es contrario a sus obligaciones destacando que no había habido informe negativo alguno relativa a su actividad profesional en los últimos en esos 4 años siendo la parte más significativa de esas acciones

Señala que ha procurado la implantación de nuevos retos a nivel de formación en protección radiológica y que su actuación ha sido estratégica a largo plazo según consideración de la Jefatura de servicio facilitando la dedicación en exclusiva en las labores asistenciales de los turnos de mañana si bien no habría podido llegar a máspor la precariedad de los recursos humanos y por la preferencia por la renovación del personal facultativo del CND, aunque se había contado en algunas ocasiones con informático (en el año 2018, documento 8); ha liderado los proyectos de forma individual pues nadie más había escrito a la sección y ha contado con recursos humanos elegidos por la jefa de servicio (sus actividades están recogidas en las actas de la Junta Técnica asistencial de 30/octubre/2015, documentos 6).

Apunta que el no considerar las circunstancias del desempeño por parte de la demandante y la asunción de los nuevos retos supone mostrar la enemistad manifiesta y falta de objetividad del evaluador don Avelino,

b) Apartado 2. Ante lo expuesto por el evaluador, según lo cual la demandante no habría participado de forma efectiva en la realización de algunos objetivos como vendría a reconocer, señala que se ha faltado a la verdad pues sí que ha participado de forma activa en los objetivos previstos así en la formación de residentes de RFH en Protección Radiológica cuando así ha sido solicitado por su tutor y jefa de servicio señora Gregoria, especificándose las concretas actividades desarrolladas (documentos 9, 10 y 11); así como en el programa MIR EIR, señalando que lo realizado a ese respecto no ha sido valorado habiendo participado la señora Estefanía en las dos actividades desarrolladas en ese tiempo; se ignora también la propuesta de acción formativa para residentes de fecha 2/mayo/2018 de la que se adjunta copia, agregando que se había adaptado el programa del Ministerio de Sanidad en la edición 2019 (documentos 1 y 12).

c) Apartado 3. En este caso han sido valorados positivamente por el evaluador.

Añade a propósito de los cursos de protección radiológica y en punto a los acreditados ante el CSN, el pormenor del procesim en los que había participado la recurrente en determinados aspectos y así en concreto en relación con los cursos quehabrían de realizarse entre 2016 a febrero de 2018, manifiesta que nose realizaron siendo responsable el evaluador; aún así se realizaron otros acreditados ante la Comisión de Formación Continuada de las especialidades sanitarias que se detallan (documentos 18 y 19) o de " PR acreditados por la Subdirección General de Recursos Humanos, Alta Inspección... "en los que se minusvalora la participación de la demandante por el evaluador y deespecífica determinado curso realizado y diseñado para la celebración del 40 aniversario del CND (documento 20).

d) Apartado 4: Igualmente minimiza el valorador las actuaciones de la demandante realizada siempre bajo el liderazgo de la señora Gregoria, si bien el gerente reconoce la acreditada excelente calidad de los contenidos.

e) Apartado 5: solo contiene afirmaciones genéricas y respecto a la formación interna del CND destaca el curso básico de protección radiológica para el personal sanitario no facultativo del CND (documento 21).

f) Apartado 6, que se relaciona con el apartado 6 del informe de la Gerencia: al respecto se dice que no existen jornadas de docencia explícitamente hablando y el Servicio de Operaciones y Organización ha llevado a cabo trabajos científicos en el campo desarrollado en los que la recurrente ha participado muy colateralmente y por tanto no ha acudido a los mismos ya que el CND paga muy pocas inscripciones y la JSOO ha preferido que participaran los jóvenes que deseaban opositar; expone cuáles han sido los cursos en los que si ha participado.

g) Sobre el apartado 7 de nuevo se entiende que se ha incurrido en expresiones despectivas quecuestiona y refuta, aduce, sobre la base de los argumentos que expone en relación con la denominada plataforma WECORP (fue la propia gerencia quién decidió prescindirde la misma) y a las plataformas EGS, SOUL y MOODLE (cuyas decisiones últimas en realidad pertenecían al evaluador)

h) En los apartado S8 y 9 la evaluación es positiva: es por ello por lo que no son valoradas en la resolución

i) En el apartado décimo se considera que se realiza una valoración sesgada.

TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas:

A) En los hechos se relata que la recurrente, personal estatutario de la categoría de radiofísica hospitalaria en el CND. Ha tenido distintos nombramientos desde el 10/ diciembre/1982 hasta el 01/julio/2015 cuando obtuvo nombramiento provisional de Jefa de Sección de Docencia. Fue nombrada al haber sido seleccionada tras la valoración positiva del proyecto técnico presentado para optar a la jefatura de la sección de docencia (documento 4, páginas 4 a 108 del expediente administrativo relativo al proyecto técnico de la recurrente), nombramiento que es de libre designación y por 4 años de conformidad con lo establecido en la Resolución de la dirección general del INSALUD sobre procedimiento de tramitación de los nombramientos provisionales para puestos de Jefe de Servicio y Jefe de Unidad de Atención Personalizada de 14/febrero/1996 que fue el procedimiento que rigió su nombramiento (y documento 1 de la contestación a la demanda). La instrucción sexta de esa resolución dice que estos nombramientos que expiden los correspondientes gerentes de atención especializada tendrán carácter provisional con validez hasta que se proceda a la cobertura de los puestos con carácter definitivo y en todo caso con una duración máxima de 4 años.

De conformidad con esa instrucción y con el nuevo Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) entidad a la que está adscrita el CND, se procedió a la evaluación de conformidad con lo establecido en ese Plan de Ordenación de Recursos Humanos (publicado en el BOE de 30 de enero de 2018) y para ellola gerencia requirió a la interesada que realizará un informe sobre cumplimiento del proyecto de gestión (documento 2, folios 4 al 105 del expediente administrativo). Asimismo la gerencia emitió ese informe: en este orden de cosas la metodología seguida por el evaluadorfue comprobar la eficiencia de las acciones alegadas por la recurrente en su informe de cumplimiento del proyecto técnico de la jefatura de la sección de docencia y compararlas con los objetivos del proyecto por el que fue nombrada, analizando el grado de participación acciones conseguirás y si éstas estaban implantadas antes de la creación de la Jefatura o si erannovedosas lo cual se plasmó en el informe cuya conclusión es que de las 20 acciones propuestas solo en nueve se han cumplido los objetivos; eincluso de esas 9, analizado el resultado del área <<" Desarrollo como de respaldo docente de una plataforma online", entiende que es cuestionable que sehubieran conseguido los objetivos pues después de impartir el curso básico de protección radiológica para el personal sanitario no facultativo del CND con el apoyo de la plataforma wecorp ésta fue finalmente descartada y el resultado es que finalmente no cuenta el CND con una plataforma online de apoyo a la docencia al final del periodo evaluado>>.

Ese informe se sometió a la Junta Técnico Asistencial del CND; tanto la demandante como la jefa de servicio presentaron alegaciones y los radiofísicos presentes en la reunión de 4 de octubre de 2019 se adhirieron mediante pronunciamiento verbal a las alegaciones de la jefa de servicio (acta número NUM000, documento 8 del expediente administrativo).

Finalmente se dicta la resolución recurrida

B) En los fundamentos de Derecho se niega que la resolución recurrida haya incurrido en falta de motivación puesto que contiene no solo la que se encuentrala propia resolución sino también en el informe previo elaborado por la gerencia (documento 5 del expediente, puesto de manifiesto a la recurrente y a toda la Junta Técnico Asistencial); la resolución recurrida explicita los motivos por los que entiende que el informe de la gerencia no ha sido desvirtuadopor las alegaciones tanto de la jefa de servicio como de la propia recurrente y completa la argumentación por la que el cargo provisional de jefa de sección ha sido evaluado negativamente.

Subraya que los objetivos y las acciones propuestas estaban el proyecto técnico que se encontraba incluido en documento de la convocatoria (documento 4 que se adjunta a la contestación).

No existe falta de motivación sino que lo que hay discrepancia respecto de los motivos expresados en el acto administrativo; se trata de un nombramiento temporal, que exige la evaluación del gerente, sin que la opinión de su Jefa directa o la de sus compañeros sea vinculante, sin perjuicio de indicar que el informe de la Jefa de Servicio no desvirtúa el contenido del reiterado informe de gerencia, que ha actuado en el marco de sus competencias y en el marco de la discrecionalidad técnica cuya valoración por los tribunales tiene, según la Jurisprudencia que se alega, no ha de llegar a valorar las custiones de índole técnico.

Añade que no se ha cubierto la plaza desde el cese (documento 2 de la contestación).

CUARTO.-Para valorar la conformidad a Derecho del cese ha de estarse a lo dispuesto en su régimen legal a la luz de la jurisprudencia.

En efecto, el art. 80 TREBEP (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ) establece:

"1. La libre designación con convocatoria pública consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.

2. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto establecerán los criterios para determinar los puestos que por su especial responsabilidad y confianza puedan cubrirse por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública.

3. El órgano competente para el nombramiento podrá recabar la intervención de especialistas que permitan apreciar la idoneidad de los candidatos.

4. Los titulares de los puestos de trabajo provistos por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública podrán ser cesados discrecionalmente. En caso de cese, se les deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio de cada Administración Pública y con las garantías inherentes de dicho sistema.

Este artículo producirá efectos desde la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, según establece la disposición final cuarta."

El Estatuto Marco ( Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud) alude a la posibilidad puestos de trabajo de libre designación en su art. 29.3 ( 3. En cada servicio de salud se determinarán los puestos que puedan ser provistos mediante libre designación).

Pues bien, en el presente caso, es de aplicación la doctrina casacional establecida en la Sentencia 1198/2019, de 19/septiembre , ( STS, Contencioso sección 4 del 19 de septiembre de 2019 (ROJ: STS 2798/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2798 , recurso 2740/2017):

"QUINTO.- El auto de 25 de octubre de 2017 , por el que se acordó la admisión a trámite el presente recurso, identificó como cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia " determinar cuál es el contenido del deber de motivación exigible en las resoluciones administrativas que acuerdan el cese de funcionarios públicos en puestos de libre designación, y si, a tal efecto, resulta extensible al cese en dichos puestos la doctrina jurisprudencial establecida en relación con su provisión ".

SEXTO.- Con carácter general, y como es sabido, el sistema de libre designación permite a un órgano directivo designar, entre funcionarios de carrera, a quien vaya a servir determinado puesto de trabajo de especial responsabilidad sin integrar los conceptos de "mérito y capacidad" con base en baremos o criterios reglados ni con base en la integración de los aspectos evaluables con un razonamiento que sólo admite una sola solución como aceptable. Es una elección basada, ciertamente, en la libre apreciación de la idoneidad para el puesto, por razón de los requerimientos y funciones del mismo, pero en el que es determinante la confianza personal que tiene la autoridad que designa en el funcionario designado, atendiendo a su valía y cualidades profesionales, más personales como su actitud, motivación o identificación con los objetivos marcados para ese puesto.

SÉPTIMO.- Lo expuesto tiene su base normativa. Así de las normas identificadas en el auto de admisión, más de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (en adelante, Ley 30/1984), del RGPPT y del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), tanto el aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, como el vigente texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, puede deducirse lo siguiente:

1º Son estatutos distintos la libre designación del empleado público que es funcionario de carrera para ocupar un puesto funcionarial así clasificado, de la libre designación del personal eventual [cf. 8.2.a) y d) en relación con el artículo 12 del EBEP ]. Aun excepcional, en el primer caso constituye una forma de provisión de puestos de trabajo, en el que si bien hay un componente de confianza en el designado, tal confianza se basa en sus cualidades profesionales; por el contrario, el personal eventual está llamado a desempeñar funciones de estricta confianza de la autoridad que le designa, en especial de asesoramiento, que puede libremente cesarle sin dar especial razón y eso sin olvidar que la suerte de ese funcionario eventual va ligada a la de quien le nombró.

2º Tratándose de la provisión de plazas funcionariales mediante libre designación, la discrecionalidad que preside su provisión se manifiesta ya en las relaciones de puestos de trabajo al clasificarse el puesto para ser cubierto mediante esa forma de provisión por razones de especial responsabilidad y confianza ( artículo 80.2 EBEP ), opción ésta que debe quedar justificada atendiendo a la naturaleza de las funciones asociadas al puesto [cf. artículo 20.1.b) de la Ley 30/1984 en relación con el artículo 36.1 RGPPT].

3º El ejercicio de las potestades referidas a esta forma de provisión de plazas funcionariales está sujeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad; a estos principios se añade el de publicidad por exigirse la oferta mediante convocatoria pública en la que consten los aspectos relacionados en el artículo 20.1.c) de la Ley 30/1984 ( artículos 78.1 y 80.1 del EBEP ; artículo 52 del RGPPT).

4º La idoneidad para el puesto -luego también la no idoneidad para no ser nombrado- la aprecia libremente el órgano competente, juicio que debe ponerse en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto caracterizado por esa especial responsabilidad que justificó su clasificación como de libre designación y ese libre juicio de idoneidad es lo que integra la idea de confianza en que el designado realizará un buen desempeño del puesto. Para ese juicio de idoneidad cabe recabar la intervención de especialistas ( artículo 80.3 del EBEP ).

5º El ejercicio de tal potestad discrecional queda sujeta al deber general de motivar [ artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; en el mismo sentido, el artículo 35.1.i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en adelante Ley 30/1992 y Ley 39/2015, respectivamente].

6º El titular del puesto de trabajo provisto mediante libre designación mediante convocatoria pública puede ser cesado discrecionalmente ( artículo 80.4 del EBEP ), en cuyo caso la regla general de motivación se concreta en el RGPPT al prever su artículo 58.1, párrafo segundo, que " la motivación de esta resolución se referirá a la competencia para adoptarla ".

OCTAVO.- Con base en tales reglas generales y en cuanto a la exigencia de motivación del acto de selección, esta Sala ha ido conformando una jurisprudencia especialmente desarrollada a propósito de cargos judiciales y que puede resumirse en estos términos:

1º Una vez superada la vieja doctrina que no exigía motivación expresa, l a Sala viene considerando que es preciso motivar para así exteriorizar el cumplimiento de esos límites a los que está sujeto el acto de elección (respecto a los principios de igualdad, mérito y capacidad y el mandato de interdicción de la arbitrariedad).

2º La motivación así entendida tiene por objetivo que el acto de nombramiento no sea un mero acto de voluntarismo, sino que cumpla con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

3 º La motivación es adecuada si son bien visibles las razones, los criterios esenciales o fundamentales, por los que ha sido preferido un candidato frente a otros, razones reconducibles a mérito y capacidad. Para tal fin deben identificarse los méritos considerados como prioritarios para decidir la preferencia determinante del nombramiento.

4º Respecto del alcance del control jurisdiccional de la motivación, una eventual sentencia estimatoria debe ser operativa y eficaz, de manera que cumplidas las formas se pueda detectar con suficiencia los datos y razones que movieron la decisión.

5º En fin y ya fuera del ámbito judicial cabe citar la reciente sentencia de esta Sección 457/2019 de 4 abril , en que se confirmó el cese de un asesor en el Tribunal de Cuentas al considerarse justificado conforme a informe de un Consejero.

NOVENO.- De esta forma y a los efectos de lo que se ha identificado que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto del cese en un puesto servido por funcionarios de carrera así seleccionados, se declara lo siguiente:

1º El funcionario de carrera que desempeña un puesto clasificado como de libre designación tiene un mero interés en su permanencia, no un derecho a la inamovilidad en ese concreto puesto, algo propio de los provistos mediante concurso reglado. Ese mero interés trae su causa en que la designación para el puesto se basa en un juicio de libre apreciación, por lo que quien lo designó puede juzgar que las condiciones subjetivas u objetivas, tenidas en cuenta para la designación, pueden haber desaparecido o cambiado, teniendo en cuenta el interés general que se satisface desde el desempeño del puesto.

2º Como el acto de nombramiento, también el de cese debe ajustarse a exigencias formales obvias como, por ejemplo, que lo acuerde el órgano competente o la adecuada formación -en su caso- de la voluntad si es un órgano colegiado y a tales exigencias formales cabe añadir la motivación si bien con la debida modulación.

3º Esta motivación ciertamente debe ir más allá de lo previsto en el artículo 58.1, párrafo segundo, del RGPPT, según el cual " la motivación de esta resolución se referirá a la competencia para adoptarla ". Por tanto, al funcionario cesado debe dársele razón de por qué las razones de oportunidad, basadas en la confianza e idoneidad apreciada para el puesto y que llevaron a su elección, ya no concurren o si concurren qué otra circunstancia objetiva determina la pertinencia del cese.

4º La razón o razones del cese no serán enjuiciables en lo que tiene de libre apreciación; ahora bien, es exigible que se explicite evitándose expresiones opacas, estandarizadas, que puedan encubrir una intención patológica por falsa, caprichosa o ajena a los requerimientos del puesto o a las exigencias de idoneidad profesional que llevaron a la elección. Esta exigencia de motivación se cualifica cuando se trata del cese de quien ejerce funciones de representación sindical.

DÉCIMO.- A los efectos del artículo 93.1 de la LJCA y aplicado lo expuesto a la sentencia impugnada, se estima el recurso por las siguientes razones:

1º El acuerdo de cese impugnado ante la Sala de instancia no daba razón alguna de la causa. Su silencio dejaba al entonces demandante indefenso a efectos de una eventual impugnación basada en que pudiera haberse incurrido en razones espurias respecto de las exigencias para el desempeño del puesto, puesto funcionarial no reservado a personal de confianza, y que ocupaba desde hacía quince años.

2º La sentencia impugnada no sigue un razonamiento único y, además de incurrir en reiteraciones, es dubitativo. Así no se ajusta al criterio que sostiene esta Sala pues admite como motivación bastante el cese en sí, porque entiende que es razón válida la que considera implícita: que quien ha sido nombrado para un puesto de especial confianza, si es cesado lo es por pérdida de tal confianza. Desde su lógica esa sería motivación bastante, con exención a la Administración de dar razón cabal de la concurrencia de un motivo de cese.

3º Desde su lógica la sentencia debería haberse quedado en tal razonamiento para, con base en él, desestimar la demanda, pero no se queda ahí: consciente de la falta de la motivación decide ir a más para constatar que sí hubo una razón, no explicitada, pero deducible de la actuación que documenta el expediente.

4º Es en ese aspecto en donde ya, a los efectos del artículo 43.2 in fine de la Ley 30/1992 -hoy artículo 48.2 de la Ley 39/2015 - advierte que la deficiencia formal en cuanto a la motivación del cese no ha causado indefensión real o material. Ahora bien, no se trata ya de que sea la Sala de instancia quien indague cuál es la causa del cese haciendo el trabajo que corresponde a la Administración, sino de que la Administración la explicite y lo haga en términos susceptibles de control.

UNDÉCIMO.- Por razón de lo expuesto se casa y anula la sentencia y, conforme a lo razonado por esta Sala, se entra a resolver sobre la cuestión controvertida en la instancia ( artículo 93.1 de la LJCA ). De esta manera se estima en parte la demanda en cuanto que se anula el acto impugnado en la instancia y se condena al CSN para que dicte un acto en el que se exponga la causa del cese para así satisfacer el derecho del demandante a conocer la misma. Por el contrario no se estima la pretensión de resarcimiento, ni que se le reponga en el puesto en el que fue cesado de ahí que se desestime la impugnación de la nueva convocatoria pues, como se ha visto, no hay un derecho a la permanencia en el puesto."

QUINTO.- Cabe partir de los propios antecedentes de hecho de la resolución recurrida para en primer término precisar cuál es el procedimiento seguido:

"PRIMERO. Con fecha 1 de julio de 2015, Estefanía, Facultativa Especialista de Área en Radiofísica Hospitalaria, fue nombrada Jefa de Sección por el procedimiento de libre designación, mediante convocatoria pública.

SEGUNDO. El nombramiento tiene una duración máxima de cuatro años, al finalizar los cuales se debe proceder a la evaluación de las actividades realizadas en dicho período.

TERCERO. Con fecha 28 de mayo de 2019, la Dirección Gerencia solicitó a la interesada la elaboración de un informe de cumplimiento del proyecto técnico de gestión de la unidad durante los años en que ha ocupado la Jefatura de Sección. Según consta en el expediente, la interesada se negó a firmar el acuse de recibo del Oficio de solicitud. No obstante, con fecha 14 de junio de 2019, presentó el informe requerido.

CUARTO. Con carácter previo a la evaluación definitiva, el Director Gerente emitió un informe sobre la actividad de la Jefatura de Sección Facultativa de Estefanía durante el período de su nombramiento.

QUINTO. Dicho informe, de acuerdo con el apartado 3.9 del Anexo III del Plan de Ordenación de RRHH del INGESA, se sometió a la Junta Técnico-Asistencial del CND con fecha 4 de octubre, con objeto de que sus miembros pudieran realizar alegaciones.

SEXTO.- Tal y como consta en el Acta nº NUM000 de la reunión, la Jefa de Servicio y la interesada presentaron alegaciones por escrito al informe de la Gerencia. Asimismo, los radiofísicos presentes en la reunión de la Junta Técnico Asistencial se adhirieron, mediante pronunciamiento verbal, a las alegaciones de la Jefa de Servicio."

A ello se agrega lo expuesto a continuación en los fundamentos en cuanto precisan cómo se regula el nombramiento y la evaluación de esta Jefatura transcurridos los cuatro años:

"l. La Resolución de la Dirección General del INSALUD, sobre procedimiento de tramitación de los nombramientos provisionales para puestos de Jefe de Servicio y Jefes de Unidad de Atención Especializada, de fecha 14 de febrero de 1996, fijaba el procedimiento por el que se reguló el nombramiento de la Jefatura de Sección de Docencia realizado el día 1 de julio de 2015, a favor de Estefanía. Concretamente, la instrucción Sexta de la Resolución establece el carácter provisional del nombramiento, que tendrá una duración máxima de 4 años.

Actualmente, el procedimiento de provisión de puestos de Jefaturas de Personal Sanitario, con carácter provisional, se regula en la Resolución de 17 de enero de 2018, del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, por la que se publica el Plan de Ordenación de Recursos Humanos de INGESA. El Anexo III, apartado 3.9, del Plan de Ordenación dice:

"La Dirección Gerencia del Centro dictará el correspondiente nombramiento de la jefatura convocada con carácter provisional. Este nombramiento tendrá una duración máxima de cuatro años, al finalizar los cuales, se procederá preceptivamente a la consiguiente evaluación de las actividades realizadas en el período precitado.

Por razones organizativas o asistenciales debidamente motivadas previo informe a la Junta TécnicoAsistencial u órgano de naturaleza similar, la Dirección Gerencia podrá revocar los nombramientos provisionales que haya expedido".

III. La evaluación de la actividad realizada por la Jefa de Sección de Docencia, durante el plazo de duración de su nombramiento, corresponde al Director Gerente del CND que tiene atribuidas, entre otras, las siguientes funciones, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 521/1987, de 15 de abril por el que se aprueba el Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales gestionados por el Instituto Nacional de la Salud:

"la ordenación de los recursos humanos, físicos, financieros del hospital mediante la programación, dirección, control y evaluación de su funcionamiento en el conjunto de sus divisiones, y con respecto a los servicios que presta".

No se cuestiona que se haya cumplido el procedimiento establecido ni que la demandante notenga derecho a la inamovilidad del puesto de trabajo que ocupópor libre designación, pues como ha declarado el TS en la ya citada sentencia:" El funcionario de carrera que desempeña un puesto clasificado como de libre designación tiene un mero interés en su permanencia, no un derecho a la inamovilidad en ese concreto puesto, algo propio de los provistos mediante concurso reglado. Ese mero interés trae su causa en que la designación para el puesto se basa en un juicio de libre apreciación, por lo que quien lo designó puede juzgar que las condiciones subjetivas u objetivas, tenidas en cuenta para la designación, pueden haber desaparecido o cambiado, teniendo en cuenta el interés general que se satisface desde el desempeño del puesto."

Sin embargo, en el presente caso el procedimiento establecido establece la necesidad de una evaluación.

Por tanto nos hallamos ante la revocación de un puesto de trabajo, de nombramiento provisional, por cuatro años, por libre designación si bien hubo de presentar un proyecto sobre el que pivota la evaluación que ha determinado, transcurrido el plazo de 4 años la revocación y el cese. Esto es nose puede soslayarla cuestión principal que deriva de que estamos ante un puesto de trabajo de libre designación y que además tenía un umbral temporal.

La cuestión queda reducida pues a la motivación y a la alegada arbitrariedaddel cese.

No se discute que el procedimiento seguido no haya respetado las formalidades que prevé la entidad y que se detalla en los antecedentes de la propia resolución de cese.

Para valorar la motivación es oportuno traer a colación aquí el informe de la Gerencia sobre el informe de cumplimiento del proyecto de gestión en su día presentado por la Sra. Estefanía :

"1.- Según los antecedentes que constan en la Unidad de Personal, la interesada presta servicios en la Sección de docencia, a tiempo completo, con una jornada de 1.645 horas anuales. Además ha realizado un total de 72 prolongaciones de jornada, por encima de su jornada anual ordinaria. Cada prolongación de jornada supone 6 horas de trabajo.

En el periodo evaluado, la interesada no ha participado en los viajes de revisión de instalaciones de la Unidad Técnica de Protección Radiológica. Tampoco ha prestado servicios en el Laboratorio de Metrología de Radiaciones Ionizantes. Finalmente, no consta que haya realizado tas prolongaciones de jornada en el Servicio de Dosimetría Personal ni en la Sección de Cálculo.

De los datos anteriores se desprende que la interesada ha realizado su prestación de servicios, en el periodo de 4 años que se pretende evaluar, de forma íntegra en la Sección de Docencia por un total aproximado de 6.580 horas de dedicación en jornada ordinaria y un total de 432 horas adicionales de dedicación en prolongaciones de jornada. Sumadas ambas cifras arrojan una dedicación mayoritaria a la Sección de Docencia de 7.012 horas en el periodo evaluado de cuatro años.

2.- Respecto a la actividad desarrollada por la Unidad Docente en Radiofísica Hospitalaria:

Formación de residentes en Protección Radiológica (PR). En el marco del convenio entre el Instituto Valenciano de Oncología (IVO) y el CND para la formación de residentes en Radiofísica Hospitalaria, se constata la participación de la interesada en los trámites administrativos de la actividad. No hay evidencia, sin embargo, de que la interesada haya elaborado, junto con las unidades asistenciales del CND, programa formativo alguno. Formación en PR de residentes médicos y de Diplomados en Enfermería (especialidad de obstetricia). El periodo evaluado finaliza en julio de 2019, por lo que las actividades previstas para septiembre y octubre quedan fuera del presente informe. Este tipo de acciones formativas dirigidas al personal sanitario de Melilla fueron implementadas varios años antes del periodo evaluado por el anterior Jefe de Servicio Facultativo y por el actual Jefe de la Unidad Técnica de Protección Radiológica. Además, cada radiofísico hospitalario del CND que acude a Melilla prepara su propio material docente. Por tanto, se constata que la interesada ha participado en esta actividad como tramitadora de documentación administrativa.

Rotaciones externas. Se constata que en el periodo de cuatro años evaluado se han realizado 22 rotaciones, a solicitud voluntaria de los residentes en Instituciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud. Cada rotación consiste en un periodo formativo de cinco días laborables en el que el residente es monitorizado y supervisado por los responsables de las unidades asistenciales del CND. La evaluación finar de la rotación corresponde a la Jefatura del Servicio de Operaciones y Organización. Se constata que la interesada desempeña en esta actividad un papel doble: como gestora de la documentación administrativa y como responsable de que el residente realice la preceptiva encuesta de satisfacción.

Prácticas del Master de Física Médica de la Universidad de Valencia. Con los antecedentes que obran en poder de la Dirección del CND, se constata que la interesada no es profesora del Master de Física Médica. También se constata que la interesada no ha tutorizado a la alumna de prácticas. Por tanto, el papel de la persona evaluada en esta única actividad, realizada durante el periodo de cuatro años, se ha limitado al de la gestión administrativa.

3.- Respecto a la actividad relativa a los Cursos de Protección Radiológica:

Cursos acreditados ante el Consejo de Seguridad Nuclear (CSN). Se constata que, durante dos años del periodo evaluado, la interesada ha acreditado cuatro cursos ante el CSN, no habiendo tramitado más solicitudes desde mayo de 2016. Al tratarse de cursos homologados por et CSN, el material docente de los módulos de teoría y prácticas está determinado por el propio CSN, por lo que la interesada no ha introducido grandes novedades en los temarios.

Se constata la realización de cuatro ediciones de los cursos generales en los años 2015 y 2016. A pesar de que la interesada afirma que "desde el año 2017 no se pudieron realizar cursos de formación...", queda acreditado que del 10 al 17 de julio de 2017 se impartió en el IVO una edición der curso general de Operador de instalaciones de radiodiagnóstico.

Se constata, por último, que desde julio de 2017 no se han realizado más ediciones de ninguno de los cursos acreditados, lo que implica que durante el periodo evaluado no se ha impartido ninguna edición de los cursos específicos de Operador y Director de instalaciones con equipos dentales o podológicos.

No consta evidencia documental de que la interesada haya tramitado ante el CSN solicitud alguna en nombre de la Dirección del Centro Nacional de Dosimetría, de acreditación del Curso de segundo nivel en protección radiológica. En consecuencia, durante el periodo evaluado, no se ha impartido edición alguna del mencionado curso.

Cursos acreditados ante la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud (CFC). Queda constatada la participación de la interesada como gestora administrativa del curso y como docente.

Cursos de PR acreditados ante el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social. Se constata la intervención de la interesada en la acreditación ante el CSN del Curso de segundo nivel en protección radiológica impartido en el Hospital de Melilla del 14 al 18 de enero de 2019, así como en el curso de nivelación impartido del 14 al 18 de noviembre de 2018. No se constata la participación como docente en ambos casos.

4.- Respecto a la colaboración en programas formativos relativos a la Protección Radiológica: Visitas formativas al CND de instituciones docentes. Según los antecedentes disponibles, se constata la participación activa de la interesada en estas acciones de colaboración en el periodo evaluado. Se hace constar también que este tipo de colaboraciones fueron instituidas hace años por el Jefe de Servicio Facultativo, D. Horacio.

Charlas formativas en Dosimetría Personal. Se constata la participación de la interesada en el diseño, dirección, coordinación e impartición de las charlas realizadas en los Hospitales Arnau de Vilanova y de Lliria durante 2018. Queda acreditada además la excelente calidad de los contenidos.

5.- En el apartado de Formación Interna del CND:

Curso Básico de Protección Radiológica para el personal sanitario no facultativo del CND. Se constata la participación de la interesada en el diseño, dirección, coordinación e impartición del curso realizado entre el 28 de noviembre al 1 de diciembre de 2017. A pesar de que se pretendía lograr la acreditación del curso impartido exclusivamente en modo on-line, queda acreditada la excelente calidad de los contenidos de la modalidad presencial apoyada con material digital distribuido mediante una plataforma de docencia on-line.

Programa de formación interna para Radiofísicos del CND. Esta acción consiste en acreditar ante la CFC de la Comunidad Valenciana las sesiones clínicas realizadas por el personal Radiofísico del Centro. Se constata la participación decisiva de la interesada en el proceso administrativo de acreditación. No ocurre lo mismo, sin embargo, con el contenido ní la impartición de las sesiones clínicas.

6.- Respecto a las participaciones en congresos, jornadas y actividad científica se constata la intervención de la interesada en dos jornadas organizadas por el CND y en una adicional organizada por entidades ajenas al Centro. Asimismo, aunque no figura en el informe emitido por la persona evaluada, también ha contribuido a la producción científica del CND, participando en la elaboración de artículos publicados en revistas nacionales e internacionales del área de conocimiento.

7.- En el apartado de "Desarrollo de una plataforma on-line":

Plataforma Wecorp. Queda acreditado que la plataforma Wecorp, contratada en julio de 2016, se empleó como herramienta de apoyo on-line en el Curso Básico de Protección Radiológica para el personal sanitario no facultativo del CND impartido entre el 28 de noviembre al 1 de diciembre de 2017 (véase apartado 5).

Plataformas Formación EGS, SOUL y MOODLE. Queda acreditado que, desde diciembre de 2017 hasta el final del periodo evaluado (el año 2018 completo y hasta julio de 2019), la interesada ha realizado gestiones para implementar una plataforma on-line cuyas características mejorasen la opción Wecorp. En este sentido se ha testeado de forma preliminar la viabilidad técnica de las alternativas mencionadas. No consta la realización de estudios de cumplimiento del Reglamento General de Protección de Datos. En consecuencia, queda acreditado que al final der periodo evaluado se ha descartado la plataforma de formación online con la que se ha realizado un curso (Wecorp) y que desde diciembre de 2017 no se ha podido implementar ninguna de ras alternativas propuestas.

8.- Respecto a la puesta a punto de un aula de formación del CND, queda acreditado que, a la conclusión del periodo evaluado, el aula todavía no está en funcionamiento. Esto se debe a que primero se ha tramitado la cesión de un local adecuado por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, después se han realizado obras menores de acondicionamiento de las aulas y de la instalación radiactiva. Después se ha tramitado la adquisición del aparato de rayos X, del mobiliario y del material audiovisual, todo ello enmarcado en el presupuesto general de inversiones del conjunto del CND. Este presupuesto debe ser aprobado previamente en los Servicios Centrales del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y además tiene carácter plurianual. En todas estas gestiones, la interesada ha participado de forma proactiva en el ámbito de sus responsabilidades.

9.- En el apartado de cursos de formación realizados para la Sección de Docencia, queda acreditado que la persona evaluada ha recibido formación suficiente para la administración del aula virtual de la plataforma Moodle en 2016, así como de la plataforma de Telefónica Wecorp.

10.- La interesada refleja en un anexo a su informe de actividad el resumen de las líneas de actuación que habría de seguir la Sección de Docencia a partir de su nombramiento como responsable de esa unidad en julio de 2015. Dicho resumen consta de 20 acciones a realizar a corto y a medio plazo divididas en 5 grandes apartados:

Participación en la formación de especialistas en PR, fomentando la investigación y la cooperación. Las acciones conseguidas son las siguientes:

Retomar la Unidad Docente del Instituto Valenciano de Oncología. Véase apartado 2 del presente informe.

Desarrollo del curso de calibración de equipos y de dosimetría personal. Véase apartado 5 del informe de actividad de la Jefatura de Sección del Laboratorio de Calibración.

Prácticas de Master Universitario de la Universidad Politécnica de Valencia. Si bien no se ha formalizado un convenio, esta acción se considera cumplida (véanse los apartados 5 del informe de actividad de la Jefatura de Sección del Laboratorio de Calibración y 2 del presente informe).

Desarrollo de programas de Formación Ocupacional en PR. Las acciones conseguidas son las siguientes:

Programa de formación bianual en PR a residentes de medicina y enfermería.

Véase apartado 2 del presente informe.

Realización de cursos homologados. Véanse los apartados 3, 4 y 5 del presente informe.

Promoción de la educación sanitaria en materia de PR, incrementando la difusión del CND en las organizaciones profesionales y educativas. Las acciones conseguidas son las siguientes:

Realización de un programa de formación interna multidisciplinar. Véase apartado 5 del presente informe.

Visitas programadas al CND de alumnos de institutos de Formación Profesional. Véase apartado 4 del presente informe.

Desarrollo de acciones que potencien la implantación de la Gestión de la Calidad y evaluación de la docencia impartida en el CND, canalizando las acciones formativas y docentes del personal. No hay acciones conseguidas.

Desarrollo como respaldo docente de una plataforma on-line. Las acciones conseguidas son las siguientes:

Estudiar el apoyo de una plataforma de e-Learning a las actividades docentes.

Formar en el uso de la plataforma al personal indicado. Véase apartado 7 del presente informe.

Por tanto, se constata que de las veinte acciones propuestas tan sólo se han cumplido objetivos en nueve de ellas. Y de esas nueve, analizado el resultado obtenido en el área de "Desarrollo como respaldo docente de una plataforma on-line", resulta bastante cuestionable el hecho de considerar ambos objetivos como cumplidos. Esto se debe a que, después de impartir er "Curso Básico de Protección Radiológica para el personal sanitario no facultativo del CND" con el apoyo de la plataforma Wecorp, esta última fuese finalmente descartada. El resultado es que, después de realizar los estudios, análisis y acciones formativas indicadas en el apartado 7 del presente informe, el CND no cuenta con una plataforma on-line de apoyo a la docencia al final del periodo evaluado."

En el expediente administrativo constan las alegaciones de la ahora demandante a ese informe (también aportado como documento 1 de la demanda).

Y procede asimismo reseñar a continuación los siguientes fundamentos de Derecho de la resolución recurrida:

"IV. En orden a la evaluación definitiva de la Gerencia, corresponde analizar si las alegaciones presentadas por la Jefa de Servicio y por la interesada desvirtúan o no las conclusiones del informe de evaluación previo de las actividades realizadas por la Jefa de Sección de Docencia durante el período de su nombramiento y, en consecuencia, si procede su renovación o su revocación en el cargo.

Analizado el escrito de alegaciones de la Jefa de Servicio, se observa que en ningún momento niega el incumplimiento de los objetivos de la Sección de Docencia, limitándose, únicamente, a justificar dicho incumplimiento mediante la alegación genérica y ambigua de que "los medios materiales y humanos de los que ha dispuesto la Sección de Docencia no han sido los idóneos como para permitir el cumplimiento de los objetivos marcados en el momento de acceso a dicha jefatura en el año 2015", arrogándose la responsabilidad de las deficiencias de la Sección al haber priorizado al resto de Secciones, a las que considera vitales, en detrimento de la de Docencia.

A la vista de dichas alegaciones, cabría preguntarse, incluso, si es procedente mantener la Jefatura de la Sección de Docencia cuando la propia Jefa de Servicio considera que esta Unidad no tiene una posición destacada en el Centro. Sin embargo, no corresponde en esta evaluación estudiar la continuidad de dicha Sección con rango de jefatura, sino examinar si las actividades realizadas por la Jefa de Docencia durante la duración de su nombramiento la hacen merecedora de su continuidad en el cargo, tanto por el cumplimiento de objetivos de su proyecto técnico, como por iniciativas y acciones que haya debido emprender ante los retos surgidos durante el período evaluado.

Las alegaciones de la Jefa de Servicio no contradicen ninguno de los hechos recogidos en el informe de Gerencia, donde se evidencia no solo el incumplimiento de objetivos de la responsable de la Sección de Docencia, sino su falta de liderazgo y de iniciativa, quedando todas sus actuaciones bajo la supervisión directa de su inmediato superior. En efecto, consta acreditado que, en el mejor de los casos, la participación de la evaluada se ha limitado a la de ejercer de mera tramitadora administrativa, tal y como se recoge en el informe de Gerencia, y que no ha intervenido en la acción más relevante conseguida en su Sección, como es el Curso de Calibración de equipos de medida de protección radiológica, cuyo diseño, desarrollo e implantación ha corrido a cargo del responsable del Laboratorio. Véase el informe de evaluación de la Gerencia, relativo a la Jefatura de Sección de Laboratorio.

La Jefa de Servicio concluye en su informe que el incumplimiento de los objetivos "no es suficiente razón para no renovar la Jefatura de Sección de Docencia", pero no alega ninguna acción, iniciativa o emprendimiento de la evaluada que sea lo suficientemente destacable como para argüir su permanencia en el cargo, a pesar de dicho incumplimiento.

Esta Gerencia considera razonable que el cumplimiento de objetivos no sea determinante para revocar la Jefatura si se acredita la pericia en el desempeño de su responsabilidad, ya sea mediante su reacción ante los imponderables que puedan surgir, ya sea mediante sus iniciativas para solucionar los conflictos o problemas sobrevenidos en su Unidad, lo que no se ha producido en el supuesto evaluado.

El escrito de alegaciones de la Jefa de Servicio y la adhesión al mismo de los radiofísicos presentes en la celebración de la Junta Técnico Asistencial, implica un cierre de filas en torno a una responsable cuya Sección no ha funcionado correctamente. Lo más sorprendente de todo, es que a esta Gerencia le consta el descontento de la Jefa de Servicio con la gestión realizada por la responsable de la Sección de Docencia que está siendo evaluada.

Este comportamiento injustificado solo se concibe desde ta defensa del corporativismo más acérrimo, cuya consecuencia es la perversión del sistema de evaluación impuesto por la normativa vigente, en un intento de convertir en cargos vitalicios los nombramientos provisionales de las Jefaturas de Personal Facultativo.

Esta Gerencia, como responsable de la evaluación del funcionamiento de los servicios, no puede tolerar que se fuerce la renovación en el cargo de la responsable de Sección Facultativa de Docencia, a pesar de su falta de acción, iniciativa y liderazgo ante los retos surgidos en dicha Unidad, sin que sea admisible que su superiora jerárquica, que no está siendo evaluada, pretenda asumir dicha responsabilidad en un momento en el que no tiene consecuencias para ella. De admitir este argumento, la Gerencia quedaría atada de pies y manos para ejercer su función evaluadora y los cargos provisionales se convertirían, de hecho, en inamovibles desde su nombramiento.

Respecto a las alegaciones de la Jefa de Sección de Docencia, se observa que se dividen en 10 apartados:

Apartado 1: La interesada informa sobre los motivos por los que no participa en las actividades relativas a la Unidad Técnica de Protección Radiológica (UTPR). Asimismo, manifiesta que la Jefa de Servicio es la que distribuye las tareas de las Unidades de Laboratorio, Cálculo y Dosimetría. Dichas alegaciones no desvirtúan lo recogido en el apartado 1 del informe de Gerencia, cuya conclusión es que, durante el período de los 4 años en los que ha ostentado la Jefatura, ha prestado sus servicios de forma íntegra en la Sección de Docencia, lo que implica que ha tenido más horas de dedicación para cumplir su proyecto que si hubiera tenido que participar en los viajes de la UTPR o en el resto de actividades de otras Secciones.

Apartado 2: En este apartado, la interesada viene a decir que en la formación de protección radiológica de MIR y EIR se sigue el programa del Ministerio de Sanidad; que el programa de rotaciones se decide en Junta Facultativa y que los programas formativos de la Unidad Docente del IVO-CND son llevados personalmente por los dos tutores, Gregoria y Mariano, sin que ella realice actividad administrativa alguna. Todas estas alegaciones son irrelevantes, puesto que, entre las acciones que la Gerencia considera cumplidas, se encuentra lo establecido en el apartado 2, a pesar de que, como reconoce la propia interesada, ella no participe de forma decisiva en la realización de alguno de estos objetivos.

Apartados 3, 4 y 5: Tampoco estas alegaciones desvirtúan el informe de Gerencia porque en el apartado 10 del informe, relativo al resumen de las acciones conseguidas, se justifican los objetivos realizados en base a lo establecido en los apartados 3, 4 y 5. La Gerencia reconoce, tal y como dice la interesada, que "no puede haber evidencia documental de tramitación ante el CSN de cursos de segundo nivel de PR ya que estos se solicitan ante el Ministerio de Sanidad", pero esto no es relevante porque este error no ha impedido el reconocimiento de los objetivos relativos a dichos apartados.

Apartado 6: En este punto la interesada reconoce su falta de participación en este objetivo, de tal manera que no lo ha incluido en su memoria.

Apartado 7: Las acciones realizadas por la evaluada en este apartado demuestran su gestión errática:

La Comisión de Docencia del CND encargó a la interesada el diseño e im plantación del Curso Básico de Protección Radiológica dirigido al personal del CND, para su realización en modalidad online. Finalmente, el curso se dio semipresencial, mediante la utilización de la plataforma wecorp, medio técnico que, según consta en la página 6 del informe de la evaluada, fue contratada por la anterior Gerencia. Este curso fue impartido, a finales de 2017, con un alto nivel de satisfacción.

Por decisión técnica de la interesada, la plataforma wecorp se canceló con el compromiso de que ella se encargaría de buscar una alternativa mejor entre las plataformas EGS, SOUL y MOODLE. A tal efecto, la interesada realizó un curso de formación, a cargo de la empresa, para la implementación de la plataforma MOODLE. Sin embargo, a día de hoy, según ella misma reconoce en el apartado 7 de sus alegaciones, el CND lo único que tiene es "un amago de plataforma on-line gratuita y solo de prueba" que no es ninguna de las alternativas a las que se comprometió. Lo razonable hubiera sido continuar con la plataforma wecorp hasta la puesta en marcha de una alternativa viable.

Los vaivenes de la responsable de Docencia a lo largo de su gestión quedan también acreditados en las Actas de la Comisión de Formación. Así, en el Acta n? NUM001 se recoge que la interesada confirma que el curso básico para el personal del CND no se puede realizar en la modalidad online porque el temario no está completo en el momento de tramitar la acreditación. Sin embargo, en el Acta n? NUM002, la excusa que pone ya no es el temario, sino la inadecuación de la plataforma que no permite subir videos.

Apartado 10: En este apartado, la interesada considera que su proyecto está vigente y muestra su disponibilidad para llevarlo a cabo durante los próximos años. Estas manifestaciones son gratuitas, puesto que no van acompañadas de ningún argumento que pueda persuadir a esta Gerencia de que la actual Jefa de Sección de Docencia vaya a poder cumplir durante los 4 próximos años los objetivos que no ha cumplido durante este período de evaluación.

VII. Como conclusión, cabe señalar que el incumplimiento de las acciones propuestas en el proyecto técnico de gestión de la Jefatura de Sección de Docencia no es un hecho controvertido, puesto que la propia Jefa de Servicio lo reconoce y la interesada no lo niega. Sin embargo, no es esta la razón determinante en el resultado de la evaluación.

Con todo, lo más preocupante es la falta de liderazgo e iniciativa de la responsable de Docencia y su gestión errática durante los 4 años en los que ha ejercido su cargo, tal y como se ha señalado en los párrafos anteriores, quedando acreditado que las tareas desempeñadas por la evaluada se corresponden más con el perfil de un facultativo adjunto de área que con el de una Jefatura de Sección, pues estos cargos necesitan de un liderazgo y de una capacidad de resolución de problemas que la interesada no ha mostrado en ningún momento."

Es palmario que el alegato de nulidad por falta de motivación no tiene sustento.

Resta valorar la aducida arbitrariedad, teniendo en cuenta que, como se ha reflejado en el fundamento de Derecho 2º de esta sentencia, la parte actora en su demanda procura rebatir todas y cada una de las observaciones y consideraciones en que se fundala resolución, de forma exhaustiva en elanálisis de los argumentos por los cuales entiende la recurrente que su actuación como jefa de servicio justifica la renovación en el cargo.

Ahora bien, recordemos una vez más que el nombramiento era por cuatro años; y que el informe de la Jefa inmediata de la demandante en realidad no niega los hechos que se relatan en el informe primero de la gerencia pues su opinión es la de que dadas las circunstancias que reseña, la atención de otras necesidades del CND " los objetivos no cumplidos por Dña. Estefanía, no es suficiente razón para no renovar la Jefatura de la Sección de Docencia". Informe que en todo caso no sería vinculante.

El informe de la Gerencia que es el sustrato básico de la resolución final (documento 5 expediente administrativo) evalúa cada apartado realizando observaciones que a priori se correspondencon el campo de su competencia técnica como Director Gerente de la entidad, tal como se cita en el propio informe ( art. 7.b) del Real Decreto 521/1987, de 15/abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales gestionados por el Instituto Nacional de la Salud). Es claro que a la vista de ese informe y de la resolución recurrida no hay una valoración negativa total de la gestión realizada por la demandante; pero confrontados los informes y la documentación aportada no se advierte que se incurra en falsedades -a pesar de lo que afirma la actora- en el sentido que señala por ejemplo, la STS 530/2021, 20/abril (RC 7137/2018), sino que lo que hay es una abierta discrepancia en valoraciones sobre la entidad e intensidad de la labor desarrollada para el cumplimiento de los objetivos que ella misma se marcó en el proyecto aportado para su nombramiento. La actora cuestiona legítimamente esas valoraciones, pero sin sustento técnico ulterior o respaldo por otro tipo de elemento probatorio que permita al tribunal desacreditar las razones que pormenorizadamente se exponen en el informe de la Gerencia (documento 5 del expediente administrativo), órgano que es el técnicamente llamado para realizar esta suerte de evaluación, y en la propia resolución recurrida.

En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso.

SEXTO.-En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante; y conforme a su apartado 4 son limitadas en cuanto a honorarios de Letrado y por todos los conceptos en la cuantía máxima de 1500 €.

Fallo

1º Desestimamos el recurso n.º 269/2020 interpuesto por DÑA. Estefanía frente a la Resolución 36/2019, de 16/octubre, relativa a la evaluación de la Jefatura de la Sección de la Docencia y por la se acuerda larevocación de esa Jefatura de Dña. Estefanía.

2º Imponemos las costas a la parte demandante, que son limitadas en cuanto a honorarios de Letrado y por todos los conceptos en la cuantía máxima de 1500 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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