Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 334/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 7/2021 de 03 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
Nº de sentencia: 334/2023
Núm. Cendoj: 46250330022023100260
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:3299
Núm. Roj: STSJ CV 3299:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
Dª MARIA JESUS GUIJARRO NADAL
En VALENCIA a tres de mayo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 7/2021, promovido por el Procurador D. Rafael Jose Lopez Garcia en nombre y representación de D. Lucas bajo la dirección letrada de Dª Mª del Mar Alvarez Melero, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 350/17, y como demandada la Generalitat Valenciana a través de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
A juicio del recurrente, con apoyo en su informe pericial , existió mala praxis en la atención medica que se le dispenso el 11/diciembre/2016, en el Centro de Salud de Altea donde llego conducido por los agentes de la Policía Local de la citada localidad, y donde pese a los evidentes signos que presentaba de estar sufriendo un infarto cerebral no se le realizo prueba diagnóstica alguna ni se le derivo al Hospital de la Marina Baixa, no aplicando el Código Ictus, que probablemente hubiera evitado las secuelas que sufre.
En la demanda solicita conforme al baremo de la ley 35/15, una indemnización de 173.920,60 euros, más los intereses desde la fecha de la reclamación administrativa.
Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019, se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:
"Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que
Los informes médicos que debe considerar la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes:
Informe de funcionamiento sobre la atención al recurrente en el CS de Altea el 11/diciembre/2016. ( folios 29-30 del expediente).
Informe pericial de orientación. (folios 145 y siguientes del expediente).
Informe de la Inspección Médica. (folios 240 y siguientes del expediente).
Informe pericial del actor, acompañando junto con la demanda y ratificado y ampliado en sede judicial.
En el informe de la Inspección médica , en el apartado "descripción de hechos ", se recogen los siguientes:
"5.
1. A las 15 horas y 45 minutos de 11 de diciembre de 2016 agentes de la Policía Local de Attea detienen a D, Lucas en la calle Benidorm de Altea por la comisión de un supuesto delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, habiendo sido informado en el momento de la detención , de forma inmediata y que le sea comprensible, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten.
2. A las 16 horas y 25 minutos del 11 de diciembre de 2016 el detenido es llevado por los agentes de la policía local de Altea al Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Altea por negarse a soplar para realización de test de alcoholemia . El paciente refiere que no consigue articular palabra y apenas se tiene en pie.
A la exploración el médico detecta que tiene los ojos rojos y que no puede hacer pruebas para determinar equilibrio teniendo signos compatibles con intoxicación etílica. Emite el diagnóstico de intoxicación etílica aguda siendo remitido a su domicilio entregándose copia del informe a la policía local.
3. A la 20 horas y 15 minutos del 11 de diciembre de 2016, la policía local de Altea procede a ponerlo en libertad dado que la persona tiene domicilio conocido en Callosa d'Ensarrià, citándolo para que se persone en el Juzgado informándole del día y hora que debe personarse en el juzgado.
4. El 12 de diciembre de 2016 a las 8 horas y 44 minutos acude al Servicio de Urgencias del Hospital Marina Baixa de Villajoyosa traído por una ambulancia de Soporte Vital Básico por comportamiento extraño, no pudiendo localizar a los familiares ya que no contestan a los teléfonos que disponen.
A las 9 horas y 22 minutos acude al Servicio de Urgencias un familiar del paciente que refiere que el 11 de diciembre se fue a pescar a las 9 horas. Cuando llegó a casa a las 21 horas el paciente no estaba. refiere que la policía de Atea le dijo que lo habían detenido por conducir raro, se negó a la prueba de alcoholemia y lo llevaron al Centro de Salud de Altea.. De altr le dieron el alta y fue recogido por unos conocidos que lo llevaron a Callosa y lo dejaron en el centro. Desde allí fue andando solo a casa y se acostó a las 23 horas vestido hasta esta mañana. Ante comportamiento extraño lo remiten al Servicio de Urgencias para valoración.6. En el Servicio de Urgencias del Hospital Marina Baixa de Villajoyosa a la exploración presenta afasia global y paresia facial derecha. Se le practica ECG, radiografía de tórax, analítica y TAC craneal urgente sin contraste.
En el TAC no se aprecian signos de hemorragia cerebral ni colecciones extraaxiales. Se observan signos de ACV isquémico agudo en región fronto-parietal izquierda, con extensa lesión hipodensa cortico-subcortical, sin efecto masa significativo. Estructuras de línea media centradas, sin efectos masa que sugieran la existencia de lesiones ocupantes de espacio. Sistema ventricular de talla y morfología normales. Patrón de surcos corticales acorde con lá edad. Hallazgo casual de pequeña lesión ósea lítica de 15 mm en calota craneal a nivel occipital izquierdo, con discontinuidad del diploe interno, y sin masa de partes blandas asociada, inespecífica.
7. Se informa al familiar y el paciente ingresa en Observación de urgencias por afasia secundaria a ictus establecido, ingresando en la planta de hospitalización de Neurología a las 17 horas y 45 minutos.
8 . En el Servicio de Neurología es explorado presentando : paciente alerta, afasia (no obedece ninguna orden, no emite lenguaje de forma espontánea), hemianopsia derecha por amenaza, parálisis facial derecha, paresia del MSD 4/5. no paresia del MMII. Se le realizan Ecocardio (función sistólica ventricular izquierda conservada), ecografía carot(dea y angioTAC de troncos supraaórticos.
En carótida derecha se observa engrosamiento íntimo medial apreciando abundantes placas de ateroma en bulbo carotídeo que condicionan una estenosis de aproximadamente 50% de la arteria carótida interna izquierda. Arteria vertebral permeable y con flujo anterógrado.
En carótida izquierda se observa engrosamiento íntimo medial apreciando placas de ateroma en bulbo carotideo y tercio proximal de ACII observando ausencia de flujo en el interior de la misma en relación con oclusión completa de la ACIL Arteria vertebral permeable y con flujo anterógrado.
En el angioTAC se confirma ta oclusión total de la ACI izquierda en su tercio proximal debido a placas ateromatosas calcificadas abundantes. Ateromatosis calcificada a nivel del tercio proximal de la ACI derecha que genera una estenosis del 51% de la luz. Carótidas comunes de calibre y disposición normal. La conclusión es de oclusión total de la ACI izquierda.
9. El paciente presenta una afasia global y una paresia faciobraquial en relación con la lesión isquémica parcial de la ACMI. Su evolución desde el punto de vista neurológico es muy favorable: está alerta. No disfagia. Afasia: fluencia muy disminuida, comprende órdenes axiales y apendiculares simples, no repite y no nomina. Mínima claudicación distal del MSD y del MID. Marcha autónoma.
Ante su estabilidad clínica se decide el alta hospitalaria del paciente el 20 de diciembre de 2016 y control ambulatorio (requerirá vigilar la estenosis carotidea derecha). Se emite el diagnóstico principal de ictus isquémico parcial de la ACMI de origen indeterminado y otros diagnósticos de: oclusión de la A. carótida int rna izquierda, estenosis del 50% de ta A. carótida interna derecha, hipercolesterolemia y arteriopatía periférica."
" La atención prestada en el Centro de Salud de Altea fue deficiente y no se ajustó a la Lex artis. La escala de Cincinnati indica que la alteración del lenguaje es un criterio para la activación del código ictus .Se realizó un diagnóstico erróneo de los signos y síntomas neurológicos sin mediar prueba alguna para poder acreditarlo y como consecuencia de dicha imprudencia el lesionado siendo que cumplía los criterios para la activación y traslado urgente a un centro con capacidad para proporcionar los tratamientos específicos del ictus en fase aguda de la forma más precoz posible, no recibió tratamiento ni cuidado alguno. El retraso en la atención favoreció y agravó la presencia de las secuelas neurológicas que a continuación se describen."
Pues bien, hemos de recordar tal y como consta en el atestado policial y en el informe de atención en el CS de Altea del día 11/diciembre/2016, que el recurrente fue detenido sobre las 15,45 horas por síntomas de intoxicación etílica, y se negó tanto ante la Policía como luego en el CS a que se le realizara la prueba de alcoholemia, por lo que fue su decisión la que imposibilito que se confirmara o descartara la impresión diagnostica, que venía avalada por los síntomas clínicos: "no consigue articular palabra y apenas se tiene en pie, ojos rojos", así como los antecedentes médicos de consumo y adicción al alcohol.
Por otro lado, el actor es dado de alta en el CS sobre las 16,25 horas, permaneciendo bajo custodia de la Policía Local de Altea hasta las 20,15 horas.
A partir de este momento y según describe en su demanda, cuando lo ponen en libertad en Altea fue recogido por unos conocidos que lo llevaron a Callosa y lo dejaron en el centro, desde allí fue andando solo a casa y se acostó a las 23:00 h.
Siendo trasladado al servicio de urgencias del Hospital de Marina Baixa el día 12/diciembre/2016, por comportamiento extraño, sobre las 8,44 horas.
Con estos datos no cabe inferir mala praxis en cuanto al diagnóstico efectuado el 11 de diciembre en el CS de Altea sobre las 4,25 de la tarde, pues su negativa a someterse en dos ocasiones a las pruebas de alcoholemia, los antecedentes médicos del paciente, y la clínica que presentaba orientaban hacia el diagnóstico de intoxicación etílica, y no hacían sospechar que en ese momento sufriera un ACV accidente isquémico agudo en región fronto parietal izquierda.
La anterior conclusión se refuerza por el hecho de que el recurrente tras ser dado de alta en el CS permaneció en las dependencias policiales hasta las 8,25 horas, sin que conste que se observaran signos de alarma.
También hemos de considerar que el actor desde el centro de Callosa fue andando solo a su domicilio, es decir no tuvo problema para deambular y encontrar su domicilio, y aparentemente sin síntomas propios del ictus .
Lo razonado, nos conduce a desestimar la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo número 7/2021, promovido por D. Lucas contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 350/17.
Con costas en los términos del FD 7.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
