Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 334/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 7/2021 de 03 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS

Nº de sentencia: 334/2023

Núm. Cendoj: 46250330022023100260

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:3299

Núm. Roj: STSJ CV 3299:2023


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000007/2021

N.I.G.: 46250-33-3-2020-0002932

SENTENCIA Nº 334/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS

Magistrados

Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

Dª MARIA JESUS GUIJARRO NADAL

En VALENCIA a tres de mayo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 7/2021, promovido por el Procurador D. Rafael Jose Lopez Garcia en nombre y representación de D. Lucas bajo la dirección letrada de Dª Mª del Mar Alvarez Melero, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 350/17, y como demandada la Generalitat Valenciana a través de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO. - La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO. - Habiéndose recibido el proceso a prueba, y una vez realizadas conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Se señala la votación para el día 2 de mayo del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos

PRIMERO. - Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 350/17.

A juicio del recurrente, con apoyo en su informe pericial , existió mala praxis en la atención medica que se le dispenso el 11/diciembre/2016, en el Centro de Salud de Altea donde llego conducido por los agentes de la Policía Local de la citada localidad, y donde pese a los evidentes signos que presentaba de estar sufriendo un infarto cerebral no se le realizo prueba diagnóstica alguna ni se le derivo al Hospital de la Marina Baixa, no aplicando el Código Ictus, que probablemente hubiera evitado las secuelas que sufre.

En la demanda solicita conforme al baremo de la ley 35/15, una indemnización de 173.920,60 euros, más los intereses desde la fecha de la reclamación administrativa.

SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019, se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:

"Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que <

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido>>.

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que" la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

TERCERO. - Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que, en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

CUARTO. - Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Los informes médicos que debe considerar la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes:

Informe de funcionamiento sobre la atención al recurrente en el CS de Altea el 11/diciembre/2016. ( folios 29-30 del expediente).

Informe pericial de orientación. (folios 145 y siguientes del expediente).

Informe de la Inspección Médica. (folios 240 y siguientes del expediente).

Informe pericial del actor, acompañando junto con la demanda y ratificado y ampliado en sede judicial.

QUINTO.- Para dar respuesta a las cuestiones planteadas partiremos de los antecedentes más relevantes que se desprenden de los informes médicos referidos en el anterior FD, puestos en relación con la historia clínica y prueba practicada.

En el informe de la Inspección médica , en el apartado "descripción de hechos ", se recogen los siguientes:

"5. DESCRIPCION DE LOS HECHO

1. A las 15 horas y 45 minutos de 11 de diciembre de 2016 agentes de la Policía Local de Attea detienen a D, Lucas en la calle Benidorm de Altea por la comisión de un supuesto delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, habiendo sido informado en el momento de la detención , de forma inmediata y que le sea comprensible, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten.

2. A las 16 horas y 25 minutos del 11 de diciembre de 2016 el detenido es llevado por los agentes de la policía local de Altea al Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Altea por negarse a soplar para realización de test de alcoholemia . El paciente refiere que no consigue articular palabra y apenas se tiene en pie.

A la exploración el médico detecta que tiene los ojos rojos y que no puede hacer pruebas para determinar equilibrio teniendo signos compatibles con intoxicación etílica. Emite el diagnóstico de intoxicación etílica aguda siendo remitido a su domicilio entregándose copia del informe a la policía local.

3. A la 20 horas y 15 minutos del 11 de diciembre de 2016, la policía local de Altea procede a ponerlo en libertad dado que la persona tiene domicilio conocido en Callosa d'Ensarrià, citándolo para que se persone en el Juzgado informándole del día y hora que debe personarse en el juzgado.

4. El 12 de diciembre de 2016 a las 8 horas y 44 minutos acude al Servicio de Urgencias del Hospital Marina Baixa de Villajoyosa traído por una ambulancia de Soporte Vital Básico por comportamiento extraño, no pudiendo localizar a los familiares ya que no contestan a los teléfonos que disponen.

A las 9 horas y 22 minutos acude al Servicio de Urgencias un familiar del paciente que refiere que el 11 de diciembre se fue a pescar a las 9 horas. Cuando llegó a casa a las 21 horas el paciente no estaba. refiere que la policía de Atea le dijo que lo habían detenido por conducir raro, se negó a la prueba de alcoholemia y lo llevaron al Centro de Salud de Altea.. De altr le dieron el alta y fue recogido por unos conocidos que lo llevaron a Callosa y lo dejaron en el centro. Desde allí fue andando solo a casa y se acostó a las 23 horas vestido hasta esta mañana. Ante comportamiento extraño lo remiten al Servicio de Urgencias para valoración.6. En el Servicio de Urgencias del Hospital Marina Baixa de Villajoyosa a la exploración presenta afasia global y paresia facial derecha. Se le practica ECG, radiografía de tórax, analítica y TAC craneal urgente sin contraste.

En el TAC no se aprecian signos de hemorragia cerebral ni colecciones extraaxiales. Se observan signos de ACV isquémico agudo en región fronto-parietal izquierda, con extensa lesión hipodensa cortico-subcortical, sin efecto masa significativo. Estructuras de línea media centradas, sin efectos masa que sugieran la existencia de lesiones ocupantes de espacio. Sistema ventricular de talla y morfología normales. Patrón de surcos corticales acorde con lá edad. Hallazgo casual de pequeña lesión ósea lítica de 15 mm en calota craneal a nivel occipital izquierdo, con discontinuidad del diploe interno, y sin masa de partes blandas asociada, inespecífica.

7. Se informa al familiar y el paciente ingresa en Observación de urgencias por afasia secundaria a ictus establecido, ingresando en la planta de hospitalización de Neurología a las 17 horas y 45 minutos.

8 . En el Servicio de Neurología es explorado presentando : paciente alerta, afasia (no obedece ninguna orden, no emite lenguaje de forma espontánea), hemianopsia derecha por amenaza, parálisis facial derecha, paresia del MSD 4/5. no paresia del MMII. Se le realizan Ecocardio (función sistólica ventricular izquierda conservada), ecografía carot(dea y angioTAC de troncos supraaórticos.

En carótida derecha se observa engrosamiento íntimo medial apreciando abundantes placas de ateroma en bulbo carotídeo que condicionan una estenosis de aproximadamente 50% de la arteria carótida interna izquierda. Arteria vertebral permeable y con flujo anterógrado.

En carótida izquierda se observa engrosamiento íntimo medial apreciando placas de ateroma en bulbo carotideo y tercio proximal de ACII observando ausencia de flujo en el interior de la misma en relación con oclusión completa de la ACIL Arteria vertebral permeable y con flujo anterógrado.

En el angioTAC se confirma ta oclusión total de la ACI izquierda en su tercio proximal debido a placas ateromatosas calcificadas abundantes. Ateromatosis calcificada a nivel del tercio proximal de la ACI derecha que genera una estenosis del 51% de la luz. Carótidas comunes de calibre y disposición normal. La conclusión es de oclusión total de la ACI izquierda.

9. El paciente presenta una afasia global y una paresia faciobraquial en relación con la lesión isquémica parcial de la ACMI. Su evolución desde el punto de vista neurológico es muy favorable: está alerta. No disfagia. Afasia: fluencia muy disminuida, comprende órdenes axiales y apendiculares simples, no repite y no nomina. Mínima claudicación distal del MSD y del MID. Marcha autónoma.

Ante su estabilidad clínica se decide el alta hospitalaria del paciente el 20 de diciembre de 2016 y control ambulatorio (requerirá vigilar la estenosis carotidea derecha). Se emite el diagnóstico principal de ictus isquémico parcial de la ACMI de origen indeterminado y otros diagnósticos de: oclusión de la A. carótida int rna izquierda, estenosis del 50% de ta A. carótida interna derecha, hipercolesterolemia y arteriopatía periférica."

SEXTO.- El perito del actor señala en su informe y ratifico en sede judicial que:

" La atención prestada en el Centro de Salud de Altea fue deficiente y no se ajustó a la Lex artis. La escala de Cincinnati indica que la alteración del lenguaje es un criterio para la activación del código ictus .Se realizó un diagnóstico erróneo de los signos y síntomas neurológicos sin mediar prueba alguna para poder acreditarlo y como consecuencia de dicha imprudencia el lesionado siendo que cumplía los criterios para la activación y traslado urgente a un centro con capacidad para proporcionar los tratamientos específicos del ictus en fase aguda de la forma más precoz posible, no recibió tratamiento ni cuidado alguno. El retraso en la atención favoreció y agravó la presencia de las secuelas neurológicas que a continuación se describen."

Pues bien, hemos de recordar tal y como consta en el atestado policial y en el informe de atención en el CS de Altea del día 11/diciembre/2016, que el recurrente fue detenido sobre las 15,45 horas por síntomas de intoxicación etílica, y se negó tanto ante la Policía como luego en el CS a que se le realizara la prueba de alcoholemia, por lo que fue su decisión la que imposibilito que se confirmara o descartara la impresión diagnostica, que venía avalada por los síntomas clínicos: "no consigue articular palabra y apenas se tiene en pie, ojos rojos", así como los antecedentes médicos de consumo y adicción al alcohol.

Por otro lado, el actor es dado de alta en el CS sobre las 16,25 horas, permaneciendo bajo custodia de la Policía Local de Altea hasta las 20,15 horas.

A partir de este momento y según describe en su demanda, cuando lo ponen en libertad en Altea fue recogido por unos conocidos que lo llevaron a Callosa y lo dejaron en el centro, desde allí fue andando solo a casa y se acostó a las 23:00 h.

Siendo trasladado al servicio de urgencias del Hospital de Marina Baixa el día 12/diciembre/2016, por comportamiento extraño, sobre las 8,44 horas.

Con estos datos no cabe inferir mala praxis en cuanto al diagnóstico efectuado el 11 de diciembre en el CS de Altea sobre las 4,25 de la tarde, pues su negativa a someterse en dos ocasiones a las pruebas de alcoholemia, los antecedentes médicos del paciente, y la clínica que presentaba orientaban hacia el diagnóstico de intoxicación etílica, y no hacían sospechar que en ese momento sufriera un ACV accidente isquémico agudo en región fronto parietal izquierda.

La anterior conclusión se refuerza por el hecho de que el recurrente tras ser dado de alta en el CS permaneció en las dependencias policiales hasta las 8,25 horas, sin que conste que se observaran signos de alarma.

También hemos de considerar que el actor desde el centro de Callosa fue andando solo a su domicilio, es decir no tuvo problema para deambular y encontrar su domicilio, y aparentemente sin síntomas propios del ictus .

Lo razonado, nos conduce a desestimar la demanda.

SEPTIMO.- En cuanto a las costas, en los términos del art. 139 LJCA, procede su imposición al demandante, si bien se limitan las del letrado de la administración por todos los conceptos a un máximo de 1.500 euros.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo número 7/2021, promovido por D. Lucas contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 350/17.

Con costas en los términos del FD 7.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.