Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1212/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 93/2022 de 30 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
Nº de sentencia: 1212/2022
Núm. Cendoj: 46250330032022100966
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:5706
Núm. Roj: STSJ CV 5706:2022
Encabezamiento
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. AGUSTÍN GOMÉZ-MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
En la Ciudad de Valencia, a treinta de noviembre de dos mil veintidos .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 93/2022 en el que han sido partes, como recurrente Centro Vial S. Coop V., representada por la procuradora Dª Remedios López Quintana y asistida por la letrada Dª Amparo Lezcano Artal y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía se fijó en 50.084,59 €. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
Fundamentos
El procedimiento inspector finalizó con sendas actas de conformidad el 18 de junio de 2018. En fecha 10 de diciembre de 2018 se notificaron sendos acuerdos de resolución del procedimiento sancionador, tanto por IVA como por IS, tomando como base de la sanción la base imponible de los ingresos no declarados de las actas de conformidad.
PRIMERO. - Nulidad de la sanción como consecuencia de la incorrecta base de la sanción tomada por la administración para su cálculo: alega que la base de la sanción debería partir de la base imponible de los ingresos no declarados -excluido el IVA-, esto es, de la diferencia entre la cuota resultante y el importe liquidado en su día. Sin embargo, la administración no resta el IVA a la diferencia entre los ingresos computados en las cuentas bancarias y los importes contabilizados en las cuentas, pues computa los importes totales ingresados en cuenta -es decir, al total de la factura-. Alega que ante el TEAR se realizó la explicación numérica y detallada en la que el Tribunal considera no entrar por entender que la liquidación ha adquirido firmeza, (los escritos de reclamación constan en el expediente y a los que se remite en cuanto a los cálculos) y funda el motivo en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en nº 1757/2020, de 17 de diciembre.
Frente al criterio desestimatoria del TEAR que se sustenta en la firmeza de la liquidación opone el criterio jurisprudencial de la STS de 23 de septiembre de 2020, que establece que el contribuyente puede alegar frente a la sanción motivos de oposición a la liquidación.
SEGUNDO. - Ausencia de culpabilidad en el sujeto para poder imponer sanción y ausencia de motivación del elemento subjetivo. Vulneración de la doctrina constitucional sobre el derecho a no declararse culpable: El acuerdo sancionador carece de una explicación pormenorizada de la concreta conducta que, a juicio de la Inspección, da lugar a la culpabilidad necesaria para la imposición de una sanción. Los acuerdos trasladan los datos recogidos en el acta de inspección al procedimiento sancionador, sin más. No se realiza instrucción alguna en el procedimiento sancionador, sino que la Administración se sirve de la información obtenida en el previo procedimiento. Lo anterior entronca con la doctrina constitucional que al amparo del derecho a no autoincriminarse en el ámbito sancionador administrativo proscribe el traslado automático de hechos y pruebas obtenidas en el procedimiento administrativo -en nuestro caso, el procedimiento inspector-, al procedimiento sancionador.
Además, en el presente caso, hay un hecho incontrovertido, cual es la conformidad con el acuerdo de liquidación y por tanto con los hechos consignados en el Acta ( art.144.2 LGT) y que incluyen las cifras por las que se determina la base imponible del impuesto, como indica la Resolución impugnada, aun prestando su conformidad, la actora pudo y debió recurrir, si no estaba disconforme con los fundamentos jurídicos de la liquidación y que incluye la forma de determinar la base imponible. No lo hizo, de forma que ésta es ahora inatacable, con ocasión de la impugnación de la sanción.
El Artículo 8, del reglamento de Régimen Sancionador, indica que para el cálculo de la base de la sanción en los supuestos de infracciones previstas en los artículos 191, 192 y 193 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se tendrá en cuenta el importe de la cantidad a ingresar resultante de la regularización practicada; y en el presente caso se ha realizado la regularización determinando como hechos ciertos que el obligado tributario ingresaba en sus cuentas bancarias el importe de los cobros efectivos que realizaba a los clientes excluido el IVA que se hubiese devengado en condiciones normales, ya que no emitía factura por los importes cobrados, no repercutía IVA. En virtud del artículo 273 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre y de la jurisprudencia corresponde a las instituciones nacionales competentes restablecer la situación que habría existido de no haber existido fraude fiscal, de forma que cada uno de los Estados miembros tiene la obligación de adoptar todas las medidas legislativas y administrativas necesarias para garantizar que el IVA se percibe íntegramente en su territorio y para luchar contra el fraude.
Por lo que respecta a la falta de motivación y ausencia de culpabilidad; tal y como se destaca en el acuerdo sancionador; -siendo este un hecho irrefutable-, que: el obligado tributario ha declarado incorrectamente los rendimientos obtenidos en su actividad que han sido aumentados en 100.307,30 € en 2013, 72.722,37 € en 2014, y 72.612,75 € en 2015, por ingresos en efectivo no declarados. Se remite a la motivación del acuerdo y señala que no estereotipada, genérica, o basada en la mera aplicación de la norma que determina la regularización; sino que se advierte un comportamiento consciente y deliberado, de no declarar ingresos en efectivo; por lo que la motivación y la identificación de la culpabilidad, están correctamente reflejadas.
Si bien por razones de coherencia argumentativa analizamos en primer lugar el motivo atinente a la ausencia de motivación de los acuerdos, para lo cual hemos de partir de los términos en los que en los respectivos acuerdos se funda la culpabilidad.
Dice al acuerdo sancionador derivado de la liquidación de IVA:
Y el acuerdo sancionador derivado de la liquidación de I Sociedades, en similares términos, establece:
En ambos casos la motivación de la culpabilidad no es apodíctica, pues partiendo del elemento objetivo del injusto tributario de que aquí se trata, definido en las normas sobre el Impuesto sobre el valor añadido y del Impuesto de Sociedades, hemos de señalar que la motivación del elemento de la culpabilidad a tenor de las consideraciones que se realizan en los párrafos transcritos, si bien escueta en lo sustancial, es suficiente, pues contiene un razonamiento específico de la imputación de comportamiento doloso por ocultación de parte de las ventas, suficiente para sustentar el juicio de culpabilidad. No olvidemos que la motivación de la culpabilidad tiene que ser específica e individualizada y el citado párrafo contiene conclusiones del caso concreto pues consta en las resoluciones el necesario enlace argumentativo -específico e individualizado- entre el elemento objetivo de la infracción -la referencia a la falta de ingreso de las cuotas o menor tributación- y la conclusión de culpabilidad, por ocultación intencional de ingresos. Por ello se desestima el motivo.
Asimismo, hemos de señalar que no han de prosperar las alegaciones de la actora sobre infracción del derecho a no auto incriminarse, en cuanto se fundan en el efecto directo e inmediato que la Inspección otorga a las actas de conformidad para sancionar sin tramitación alguna, derivando solo de ella las sanciones. Pero el referido resultado no conculca el mencionado derecho de la actora a la no auto incriminación, que se mantiene indemne, por cuanto a partir de las actas suscritas la administración puede analizar si concurren, en su caso, los elementos de la infracción tributaria, sin precisar como requisito sine qua non ninguna tramitación, que por otra parte no se impone como preceptiva en norma alguna.
Lo hasta aquí resuelto, nos permite iniciar el análisis del primer motivo planteado por la actora, en el que postula la nulidad de los acuerdos sancionadores por haberse determinado erróneamente la respectiva base de la sanción. Para lo cual debemos analizar previamente si es posible partiendo de las actas de conformidad, es decir de la firmeza de las liquidaciones, cuestionar las citadas bases, en cuanto vienen referidas a la cuantificación que con carácter firme establecen dichas actas. La respuesta a esta cuestión es afirmativa, pues así lo ha establecido el TS en la STS de 23 de septiembre de 2020 (rec casación 2839/2019
La aplicación de la mencionada doctrina determina que no solo se pueden traer motivos y argumentos propios del ejercicio de la potestad sancionadora materializada en los acuerdos de imposición de sanción, sino el antecedente previo conectado que constituye su causa, no para anular la liquidación, que ha quedado firme, sino para que el acuerdo sancionador se pueda efectivamente revisar con plenitud. En este sentido se pronuncia la Sentencia de Cataluña: 2 de febrero de 2022 sentencia nº 335/2022 dictada en el recurso nº 882/2020.
Entramos ahora, en consecuencia, en el análisis de la corrección de las bases de las sanciones establecidas en los respectivos acuerdos sancionadores, antes señalamos que es incontrovertido que la administración ha establecido la base de la sanción computando los importes totales ingresados en cuenta, sin excluir el IVA. Asimismo no ha sido cuestionado el computo numérico realizado por la actora, excluyendo el IVA, por lo que la cuestión controvertida se limita a establecer si es ajustado a derecho el criterio de que la base de la sanción debería partir de la base imponible de los ingresos no declarados -excluido el IVA-, tal como postula la actora, o es correcta la base aplicada por la administración que no realiza dicha detracción.
La actora con soporte de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en nº 1757/2020, de 17 de diciembre considera que cuando un sujeto pasivo de IVA no haya comunicado a la Administración tributaria la existencia de una operación, ni haya emitido factura, ni haya hecho constar los ingresos obtenidos, la reconstrucción efectuada por la Administración tributaria en el marco de un procedimiento inspector con ocasión de la operación controvertida, debe entenderse que el precio incluye IVA. Y ello a efectos tanto del Impuesto sobre el Valor Añadido como del Impuesto sobre Sociedades, así como en relación con las sanciones.
La referida STS de fecha 17/12/2020 [ECLI:ES:TS: 2020:4333], fija la siguiente interpretación del artículo78.Uno LIVA, en conexión con los artículos 73 y 78 de la Directiva IVA :
En la citada sentencia el TS se remite a la STS de 16 de julio de 2020, recurso n.º 1816/2018, que se remite a su vez a la STS, de 19 de febrero de 2018, recurso n.º 192/2016, que es una de las que forman la serie de once sentencias iguales sobre la regularización de la base imponible en el caso de operaciones ocultas no facturadas. En dicha sentencia el Tribunal afirmó que la aplicación de la doctrina establecida por la STJUE, de 7 de noviembre de 2013, asuntos núms. C-249/12 y C-250/12 (acumulados), Tulica y Plavosin, en el sentido de que la Directiva IVA se opone a una liquidación que considere que el precio pactado entre las partes, sin mención del IVA, no incluye dicho impuesto a la hora de determinar su base imponible. Y establece que cuando la Inspección de los Tributos descubre operaciones ocultas no facturadas, no está condicionada a que no se haya ocultado a la Hacienda Pública la actividad de que se trata, ni a la existencia de discrepancia sobre la sujeción de aquella al IVA, ni al grado de determinabilidad de la efectiva contraprestación satisfecha por el consumidor. Las medidas contra el fraude que los Estados miembros pueden adoptar en el ámbito del IVA, según la doctrina contenida en la esa STJUE, tienen como límite el respeto al sistema y principio básico de dicho impuesto que consiste en que grave al consumidor, y que resultaría vulnerado si no se considerara incluido dicho impuesto en el precio pactado cuando concurren aquellas circunstancias ( STS, de 27 de septiembre de 2017, recurso n.º 194/2016).
Así pues partiendo de la interpretación, del art. 78.Uno Ley 37/1992 , en conexión con los arts. 73 y 78 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, establecida en la referida sentencia, para la determinación de la base imponible del IVA ha de considerarse incluido dicho impuesto en el precio pactado cuando concurran las siguientes circunstancias: (i) las partes establecen el precio de un bien sin ninguna mención al IVA; (ii) el vendedor de dicho bien es el sujeto pasivo del impuesto devengado por la operación gravada; y (iii) dicho vendedor carece de la posibilidad de recuperar del adquirente el IVA reclamado por la Administración Tributaria, circunstancias que concurren, señalando además que que en nuestro derecho nacional el vendedor no tiene la posibilidad de recuperar del comprador el IVA reclamado por la Administración, ya que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 89.Tres.2º de la
Por lo hasta aquí razonado procede en consecuencia la íntegra estimación del recurso, que será determinante de la parcial anulación de los acuerdos sancionadores para que se ajusten las bases de las sanciones a los criterios establecidos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.-
2.- Se imponen las costas a la parte demandada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
