Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 249/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 299/2020 de 30 de marzo del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Nº de sentencia: 249/2022
Núm. Cendoj: 46250330022022100647
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6575
Núm. Roj: STSJ CV 6575:2022
Encabezamiento
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
En VALÈNCIA, a 30 de marzo de 2022
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 2992019 seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Hernan, representado por la Procuradora Dña. Esperanza de Oca Ros y defendido por el Letrado D. Javier Castro Serra; y de la otra, como Administración demandada, la DIRECCIÓN GENERAL DE CENTROS Y PERSONAL DOCENTE de la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra la resolución de 15/octubre/2018 del Director General de Centros y Personal Docente de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 11/mayo/2018, por la que se le deniega la prolongación en la permanencia en el servicio activo.
Antecedentes
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
La resolución de la alzada recoge el informe de la Dirección del IES El Puig, de fecha 07/marzo/2018,en el que el demandante, el Sr. Hernan, había prestado sus servicios como Catedrático de Lengua y Literatura, informe que se expresaen los términos siguientes:
"
Frente a la resolución impugnada se sostiene que la motivación es arbitraria, carente de todo fundamento pues se fundaen un informe repleto de falsedades y falacias.
Resalta que la resolución recurrida se sustenta en el informe de la Inspección Educativa que a su vez asume el informe de la Directora del IES El Puig, emitido en marzo de 2018, siendo el primer curso académico en el que la Directora había asumido esa condición.
A continuación analiza los elementos siguientes del informe:
1. "
Se alega al respecto que no existe una sola reclamación en ese sentido por alumnos, que lleva décadas impartiendo clases sin objeción sobre sus métodos o nivel intelectual y que, en términos generales, como viene propuesta la expresión, le genera indefensión.
2. "
Alega que esa expresión tiencarácter arbitrario y que está carente de fundamentación: se desconoce si se le responsabiliza de un determinado número de suspensos, si sus notas son inferiores al resto de asignaturas del centro en una media ponderada o notoriamente inferiores a la nota media de su asignatura en comparación con otros centros.
3. "
Sobre la desmotivación que provocaría, manifiesta que no sólo es una acusación arbitraria indeterminada sino que es falsa; de ser cierta, debería haber generado un expediente disciplinario contra el mismo.
4. "
Señala que es una afirmación falsa y que también legenera indefensión, al indicar que padres y madres se han quejado de forma genérica sin concretar; se puntualiza que es raro que se quejen padres y madres contra un profesor de una cuestión así cuando el curso no está acabado.
5. "
Apunta que de nuevo es una afirmación indeterminada y genérica que imposibilita la defensa de la parte pues no se aportan datos comparativos ni se alude a si las revisiones solicitadas se justificaron o produjeron efecto alguno en las calificaciones.
6 . "
Afirma que es una afirmación falsa, falaz e indeterminada: acusación grave sin que se haya planteado medida disciplinaria alguna contra el profesor en su larga trayectoria. Ante la referencia a los pensamientos de dos 2alumnos, significa que es poco comprensible que forme parte de una resolución de la administración.
7. "
Mantiene que son apreciaciones falsas, desprovistas de contenido científico o técnico y sinque las avale queja o reclamación al respecto; jamás hasido sancionado por inasistencia a clase o reunión.
Finalmente estima que la conclusión no está sustentada por base técnica, por lo que se incumplen los requisitos del art.67 de la ley 10/2010
"CUARTO .- Acudiendo a legislación general sobre jubilación y prolongación en el servicio activo de los funcionarios públicos, debe recordarse que
Es decir que así como el artículo 33 de la Ley 30/1984 consagraba un derecho del funcionario el artículo 67.3 de la LEBEP, que ha venido a sustituirlo, se refieren
No se trata ahora de normas de enunciación apriorística de un derecho, sino, en su caso, y a lo más, de una especie de derecho debilitado, derivado del dato de una denegación inmotivada de la solicitud.
En definitiva el art. 67.3 EBEP no establece un derecho a la prórroga en el servicio hasta los 70 años de edad sino sólo una mera facultad de solicitar esa prórroga, condicionada al ejercicio de una potestad de la Administración con el límite máximo de 70 años. La prórroga hasta los 70 años es un tope máximo. Ello implica que la previsión legal no veda que la prórroga se otorgue por períodos inferiores a ese máximo en función de la apreciación de las necesidades del servicio.
El artículo 67, 3. EBEP , se remite, para su integración, a las leyes de función pública que se dicten en su desarrollo.
"
Así, la STS, Sala 3ª, Sección 4ª, 1814/2020, de 22/diciembre, recurso 2029/2019 (ROJ: STS 4429/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4429):
"QUINTO.- El juicio de la Sala.
La prolongación en la permanencia en el servicio activo a instancia del funcionario que vaya a alcanzar la edad legal de jubilación está regulada en el artículo 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (que hoy reproduce el actualmente vigente artículo 67.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público), en el que se dispone:
"
Esta previsión es notablemente diferente a la anteriormente establecida en el artículo 33 de la Ley 30/1984, tras su modificación por el artículo 107 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. En efecto, dicho precepto establecía un derecho para el funcionario, pudiendo la Administración únicamente fundar la denegación de la petición de prolongación de la permanencia en el servicio activo en base a sólo dos circunstancias: la carencia del requisito de la edad o el incumplimiento por el interesado del plazo de petición.
Por el contrario, el artículo 67.3 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público sólo dispone que "el funcionario pueda solicitar la prolongación", correspondiendo a la Administración competente
En definitiva, la denegación podrá fundarse en cualquier circunstancia que concurra en el supuesto de que se trate, apreciada discrecionalmente por la Administración, si bien, como es lógico, para que no exista arbitrariedad en la decisión, la Administración deberá justificar adecuadamente su actuación. En este sentido nos hemos pronunciado reiteradamente, así, en la sentencia de 14 de marzo de 2018 (rec. casación núm. 3018/2015), reiterando la doctrina establecida en las sentencias de 3 de diciembre de 2012 (rec. cas. núm. 976/2012) y de 20 de diciembre de 2011 (rec. cas. núm. 6087/2010), y las que en ellas se citan, en el sentido de que la prolongación del servicio activo prevista en el art. 67.3 del EBEP "[...] es un derecho subjetivo condicionado a que las necesidades organizativas de la Administración hagan posible su ejercicio; pero recae sobre dicha Administración la carga de justificar esas necesidades organizativas que deben determinar la concesión o denegación de la prolongación. La obligación de la Administración de motivar en todo caso, tanto si es favorable como si no, la decisión sobre la prolongación de permanencia en servicio activo solicitada por el funcionario en función de unas necesidades de la organización, implica que las necesidades que se citen como fundamento de la decisión que se adopte sean ajustadas a la realidad y que se pruebe su existencia [...]". Y en nuestra sentencia de 6 de febrero de 2017 (rec. cas. núm. 2155/2015) hemos precisado que esta doctrina es aplicable también cuando la denegación de la prolongación de permanencia en el servicio activo, en un caso semejante al que enjuiciamos ahora, respecto a un funcionario del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, se basó en circunstancias relativas al inadecuado "[...] nivel de calidad de desempeño de las funciones y tareas asignadas, el volumen de carga de trabajo y los resultados obtenidos estaban claramente por debajo de los correspondientes [...]" a los parámetros usuales en un puesto de trabajo del tipo que venía ocupando el recurrente. En definitiva, es perfectamente válida la ponderación, en la resolución administrativa sobre prolongación en la permanencia de servicio activo,
SEXTO.- La fijación de doctrina jurisprudencial.
En atención a lo expuesto, hemos de fijar doctrina jurisprudencial en el sentido de declarar que la motivación de la decisión de la Administración respecto a la solicitud de un funcionario público sobre prolongación de la permanencia en el servicio activo, ex art. 67.3 EBEP, que deberá ajustarse a las previsiones al respecto de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público
En esa misma línea, la STS de la misma Sección 4ª, 12/2021, de 18/enero (Roj: STS 55/2021 - ECLI:ES:TS:2021:55, recurso 3474/2019), que en lo sustancial se remite a la anterior.
Sobre esas bases, recordamos que el informe de la directora del Centro, la Sra. Camila a su vez constituye el fundamento del informe de la Inspección Educativa (folio 11) y del informe desfavorable de la Dirección General.
La resolución denegatoria ya fue cuestionada en el escrito de alegaciones (folios 16 y 17), que es tratado como recurso de alzada, manifestando el ahora demandante, entre otros alegatos, que los informes de años anteriores siempre habían sido favorables, que la información no había sido contrastada siendo su fuente un misterio y que que conocía que otros compañeros, alumnos y otros padres con los que se había cruzado esos días rechazaban de plano la incalificable valoración de la Inspección.
La cuestión en el presente caso es que el informe emitido el día 07/marzo/2018 (folios 8 y 9) de la Directora del Centro, nueva en su mandato en el IES El Puig, alude a datos de hecho que son fácilmente contrastables y/o objetivables: quejas de padres y madres, quejas de alumnos sobre la calidad y métodos pedagógicos del ahora demandante, sobre su cumplimiento de su jornada de trabajo o sobre su sistema de corrección o compromiso con la actividad de su departamento o con el centro educativo, referencias a fracaso escolar comparativo, que se detallan en el informe reproducido en la resolución de la alzada...
Además, la prueba admitida y practicada en el presente recurso a instancia de la demandante respaldan su alegato.
La prueba se contrajo a las solicitudes de revisión de exámenes por disconformidad con las calificaciones formuladas durante el curso 17-18, a la certificación del resultado de las revisiones de exámenes y a los informes emitidos sobre la adecuación de la prolongación del servicio activo del profesor Hernan. El resultado es el que sigue:
-Dos solicitudes de revisión de 24/noviembre/2017 y 29/mayo/2018 respectivamente y una reclamación de nota de fecha 25/mayo/2018, así como sendas actas de las reuniones del departamento de castellano de 30/noviembre/2017 y de 31/ mayo/2018 en relación con las dos primeras solicitudes de revisión, que confirman la puntuación y corrección realizada por el profesor Hernan.
- Dos quejas de fecha 05/julio/2018 respectivamente de un alumno, D. Simón, y de una alumna, Dña. Elisabeth: en ambas se viene a señalar que el examen había sido corregido por el profesor Hernan cuando ya estaba jubilado, lo que consideraban una irregularidad. En relación con estas quejas, se aporta un informe de las profesoras Dña. Enriqueta y Dña. Esperanza, a petición de Dña . Evangelina, jefa de estudios del IES El Puig, en relación con las revisiones de los exámenes de ambos alumnos, en el que se detalla que se trataba de dos alumnos que habían suspendido la asignatura de castellano en la evaluación ordinaria, que se acababan de examinar en la extraordinaria y que habían vuelto a suspender con un 1 y un 2; que fue la profesora Dña. Enriqueta quien explicó el examen a los alumnos y a sus madres sin que se solicitara una segunda corrección del examen.
- Informe emitido por el que entonces era director del centro de fecha 28/abril/2016 -ante una previa solicitud de prolongación en el servicio- en elque se dice que el profesor Hernan, catedrático de Lengua y Literatura, era un profesor que mostraba leal apoyo a la Junta Directiva y al Instituto en general con una implicación total con los objetivos del centro,
El informe de fecha 27 de febrero de 2017 se pronunciaprácticamente en los mismos términos, así como los correspondientes informes de la Inspección Educativa de esos dos años favorables a la prolongación del servicio.
Conforme a lo razonado en la Jurisprudencia ante este tipo de asuntos, "...
El caso, por tanto, aquí examinado se caracteriza porque la motivación de la denegación no está apoyada, ni en todo ni en parte, por los elementos de hecho que detalla; no se aporta dato objetivo alguno que lo sustente ni en términos absolutos ni en términos comparativos; y ello frente a la prueba practicada que dan indicios más bien de un comportamiento académico adecuado.
Es por todo ello que en el presente caso debe entenderse que la motivación del acto recurrido no está justificada y que la resolución recurrida no resulta conforme a derecho. Procede la estimación del presente recurso, .
Fallo
1º Estimamos el recurso n.º 299/2019 interpuesto por D. Hernan frente a la resolución de 15/octubre/2018del Director General de Centros y Personal Docente de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 11/mayo/2018, por la que se le deniega la prolongación en la permanencia en el servicio activo, resoluciones que se anulan por no ser conformes a Derecho y se reconoce el derecho del recurrente, como situación jurídica individualizada, a la prolongación del servicio activo solicitada, con los efectos económicos y administrativos inherentes a ello.
2º Imponemos las costas a la parte demandada, limitando los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 1.500 €.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
