Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 54/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 337/2023 de 31 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LAURA ALABAU MARTI
Nº de sentencia: 54/2024
Núm. Cendoj: 46250330012024100061
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:256
Núm. Roj: STSJ CV 256:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a 31 de enero de 2024.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Antonio López Tomás, D. Fernando Hernández Guijarro y D. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
En el recurso de apelación tramitado con el nº 337/2023, contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante 163/23 de 1 de junio de 2023, han sido parte, como apelantes D. Araceli y D. Arsenio representados por D. José Manuel Saura Estruch Procurador de los Tribunales y defendidos por D. Manuel Alcover San Pedro, Letrado, y como apelado, Ayuntamiento de Benidorm, representado por D. María Teresa Ripoll Moncho, Procurador de los Tribunales y defendido por D. Víctor Francisco Díaz Sirvent, Letrado de sus Servicios Jurídicos, y apelada la sociedad Marina Mar de Sol S.L., representada por D. María Victoria Pérez Ros Procurador de los Tribunales defendida por D. Noemí Mateos Ansótegui, Letrado, siendo Magistrado ponente D. Laura Alabau Martí.
Antecedentes
Conferido traslado, por el Ayuntamiento de Benidorm se formuló oposición al recurso, así como por la sociedad codemandada, siendo admitidas, con emplazamiento ante esta Sala.
Fundamentos
Son antecedentes del incidente de ejecución, los siguientes:
Por la codemandada se alegó haber procedido a limpiar la finca, retirando los escombros y compactando el terreno.
Por el Ayuntamiento se alegó mediante informe adjunto emitido por la Policía Local, que aún quedaban escombros, y que se remitía dicho informe al Departamento de Medio ambiente del Ayuntamiento al objeto de que adopte las medidas administrativas que procedan.
Tras diversos traslados y alegaciones por las partes personadas en el incidente, recayó el auto apelado.
Se ha omitido resolución que abra el incidente de ejecución. El Juzgado acordó por providencia la unión del escrito y el traslado a las partes, las cuales no se pronunciaron sobre la procedencia de dicha apertura, sino que se resolvió sin abrirlo y sin pronunciarse sobre la prueba propuesta por los actores, causándoles indefensión con cita del ATS de 26 de mayo de 2023.
Existe contradicción entre los autos de 1 de junio por el que se desestima recurso de reposición, y el de la misma fecha nº 163/23, objeto del recurso, puesto que el primero confirma la providencia de 27 de abril de 2023 que tenía por finalidad comprobar el estado de ejecución de la sentencia, y el segundo considera que las peticiones exceden del fallo de la sentencia, correspondiendo a la Administración comprobar si procede un nuevo sobreseimiento por cumplimiento de lo exigido en la orden de ejecución o ha de tomar medidas contra el propietario del terreno acerca de dicha orden.
La resolución que acuerda abrir el procedimiento de ejecución de título judicial, providencia de fecha 3 de marzo de 2022, es firme, así como las restantes dictadas en ejecución, por las que el Juzgado se considera competente para ejecutar la sentencia y adopta medidas.
Se refiere a la pasividad del Ayuntamiento en la ejecución de la orden, y su acuerdo con la intervención del Juzgado en dicha ejecución.
No es cierta la afirmación del auto apelado en orden al alcance del fallo, puesto que el suplico de la demanda no se limitó a pedir que se anulara la resolución de 23 de agosto de 2016, sino que se pretendió se dictara resolución conforme a la propuesta de 26 de abril de 2016, y se ordenara a la mercantil la retirada de escombros, se presentara por la codemandada un proyecto básico de eliminación de los residuos, presentara certificado de final de obras al concluir, peticiones que deben entenderse estimadas.
La tutela judicial pretendida consiste en que se cumpla la orden de ejecución, se retiren los vertidos y se repongan las cotas y perfiles originales de la parcela, tratándose de un cauce compatible con la seguridad jurídica y la efectividad de la sentencia.
Como refiere el auto apelado, el objeto del procedimiento viene dado por la orden de ejecución, que la parte actora ha cumplido, retirando los escombros que habían sido vertidos por terceros, como acredita el informe de la Policía Local de 4 de junio de 2022. El Juzgado dio traslado del mismo sin que los apelantes se opusieran, aguardando diez meses, cuando la codemandada vino a trabajar en sus tierras, para promover el incidente. La sentencia de la Sala no impide a la actora realizar actividades legítimas en su parcela.
Se refiere a la tarea del Ayuntamiento en cuanto velar por la ejecución de la sentencia, y a la del Juzgado en cuanto supervisarla. Si consideraba que existe inactividad por el Ayuntamiento, debería impugnarla de forma independiente.
La parte apelante invoca varias cuestiones en su recurso, entre otras, la contradicción apreciada entre las diligencias practicadas inicialmente por el Juzgado en la pieza, y la resolución final, así como no haber procedido a aperturar formalmente incidente de ejecución, ni haber resuelto acerca de la proposición de prueba por la parte actora.
El motivo sustancial del recurso estriba en considerar que su demanda originaria no se limitaba a impetrar del Juzgado, la declaración de nulidad de la resolución de sobreseimiento de fecha 23 de agosto de 2016, sino que contenía varias pretensiones de plena jurisdicción, la cuales enumera en su recurso de apelación.
No obra en autos su escrito de demanda contra la resolución de 23 de agosto de 2016, ni en el sistema informático, no obstante, la sentencia de instancia, de 357/18 de 3 de septiembre, corrobora esta cuestión, cuando en su antecedente de hecho primero, refiere: "
La sentencia de esta Sala, 203/20 de 4 de mayo, estima el recurso de apelación, revoca la sentencia, y
Formulada solicitud inicial por los apelantes, se confirió traslado a las partes mediante providencia, tratándose de una resolución de trámite atribuida al Letrado de la Administración de Justicia, según dispone dicho precepto en su apartado 2.
Asimismo, a la vista de los escritos de alegaciones y documental que se aportó por las partes, se resolvió la adopción de alguna medida de ejecución, consistente en requerir a la sociedad codemandada la retirada de escombros, mediante providencia, cuando el art. 109 contempla la resolución mediante auto en su apartado 3.
Ahora bien, como indica la propia parte apelante en su escrito, estas providencias son firmes, no han sido recurridas, y no se aprecia que tal tramitación haya causado indefensión a la parte actora.
Mediante escrito de 27 de febrero de 2023 la parte apelante solicita formalmente la apertura de incidente de ejecución, proponiendo prueba. Se da traslado a las partes mediante providencia, y recibidas sus alegaciones, se formula mediante providencia un nuevo requerimiento. Formalizado recurso de reposición contra la providencia, es desestimado, al tiempo que mediante auto, se acuerda el archivo del incidente, declarando ejecutada la sentencia.
La desestimación de este recurso de reposición, relativo a la ausencia de pronunciamiento sobre la proposición de prueba, se encuentra en armonía con el auto de archivo, cuyo fundamento consiste en considerar que la ejecución carece de objeto, puesto que el fallo ejecutado, se limita a anular la resolución de 23 de agosto de 2016, que acuerda sobreseer la orden de ejecución 2/16, reviviendo ésta.
No es objeto del recurso, la orden de ejecución, por lo que la ejecución del fallo no comprende las medidas relacionadas con la misma, que habrán de sustanciarse en sede administrativa. Partiendo de esta consideración, la admisión de prueba carece de objeto.
La contradicción apreciada por la parte apelante entre las diligencias practicadas y el archivo final, no determina contrariedad a derecho del auto apelado, sin que la admisión inicial del incidente, incluso la adopción de medidas en su seno, condicione la decisión que se finalmente se adopta, declarando cumplido el fallo e improcedentes las medidas de ejecución al resolver definitivamente el incidente, conforme al art. 109 LRJCA.
La parte apelante defiende que su demanda originaria no se limitaba a solicitar la declaración de nulidad de la resolución de sobreseimiento de fecha 23 de agosto de 2016, sino que contenía varias pretensiones de plena jurisdicción, invocando el principio de tutela judicial efectiva, en cuanto han de ser incorporadas a la ejecución del fallo.
Es cierto, según se expone en el fundamento anterior, que la parte apelante solicitó en su demanda contra la resolución de 23 de agosto de 2016, pretensiones de plena jurisdicción consistentes en la retirada de escombros y restauración de las cotas originales de la parcela afectada.
Pero también lo es que la sentencia de esta Sala, cuando estima el recurso de apelación y revoca la de instancia, se limita a anular la resolución de fecha 23 de agosto de 2016, que acuerda sobreseer la orden de ejecución 2/16, sin que formulara el pronunciamiento de plena jurisdicción contenido en la demanda.
La parte apelante pudo instar la completación del fallo, conforme al art. 215.2 LEC, pero no lo hizo, quedando firme el mismo.
Tampoco cabe aventurar que tal solicitud hubiera sido aceptada, sobre idéntico fundamento al contenido en el auto de archivo que ahora se apela: el objeto del recurso es la resolución que acuerda sobreseer la orden de ejecución, y no la orden de ejecución misma.
En este punto es de considerar, que el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, recogido en el art. 214 LEC, impide la integración del pronunciamiento emitido, y firme, fuera de los cauces previstos en el mismo precepto para la aclaración y corrección de error material, así como en el art. 215 para la integración o no, de omisión de pronunciamiento de pretensión oportunamente deducida.
Por tanto, el principio constitucional de seguridad jurídica del que emana el referido a la intangibilidad o invariabilidad, impide por vía interpretativa, integrar el fallo con pronunciamientos no contenidos en él, que debían haberlo sido, en su caso, mediante la vía indicada.
Así, indica la STS 1820/17 de 27 de noviembre, rec. 1128/16, en relación a la casación de autos recaídos en ejecución de sentencia: Como es sabido, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015 , en estos casos los motivos de casación que pueden invocarse no son los del artículo 88.1 de la LJCA sino los del artículo 87.1.c) de la LJCA , esto es, que tales autos ejecutorios "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".
De ahí que no haya lugar, como pretende la parte actora, a adoptar medidas en ejecución de sentencia, que no traen causa directa del fallo, debiendo proceder en vía administrativa, según indica con acierto el auto apelado, al cumplimiento de la orden de ejecución, que no es objeto del recurso contencioso.
Se desestima el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Araceli y D. Arsenio contra el auto nº 163/23 de fecha 1 de junio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante, que se confirma.
Con imposición de costas en los términos del fundamento jurídico anterior.
Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

