Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 54/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 337/2023 de 31 de enero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LAURA ALABAU MARTI

Nº de sentencia: 54/2024

Núm. Cendoj: 46250330012024100061

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:256

Núm. Roj: STSJ CV 256:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a 31 de enero de 2024.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Antonio López Tomás, D. Fernando Hernández Guijarro y D. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA nº : 54

En el recurso de apelación tramitado con el nº 337/2023, contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante 163/23 de 1 de junio de 2023, han sido parte, como apelantes D. Araceli y D. Arsenio representados por D. José Manuel Saura Estruch Procurador de los Tribunales y defendidos por D. Manuel Alcover San Pedro, Letrado, y como apelado, Ayuntamiento de Benidorm, representado por D. María Teresa Ripoll Moncho, Procurador de los Tribunales y defendido por D. Víctor Francisco Díaz Sirvent, Letrado de sus Servicios Jurídicos, y apelada la sociedad Marina Mar de Sol S.L., representada por D. María Victoria Pérez Ros Procurador de los Tribunales defendida por D. Noemí Mateos Ansótegui, Letrado, siendo Magistrado ponente D. Laura Alabau Martí.

Antecedentes

PRIMERO. En incidente de ejecución seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante con el número 11/22 dimanante del procedimiento ordinario 570/16 a instancia de D. Araceli y D. Arsenio recayó auto nº 163/23 de fecha 1 de junio, cuya parte dispositiva establece: " Archivar esta ejecución, declarando que la sentencia dictada en este procedimiento se ha llevado a puro y debido efecto".

SEGUNDO. Contra dicho auto se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido.

Conferido traslado, por el Ayuntamiento de Benidorm se formuló oposición al recurso, así como por la sociedad codemandada, siendo admitidas, con emplazamiento ante esta Sala.

TERCERO. Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, personadas las partes, fue señalado para la votación y fallo el día 24 de enero de 2.024.

CUARTO. Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Se interpone recurso contra el auto nº 163/23 de fecha 1 de junio, por el que se acuerda el archivo de la pieza de ejecución de la sentencia 203/20 de 4 de mayo, de esta Sala y Sección, estimando recurso de apelación contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Alicante, al considerar que dicha sentencia se ha llevado a puro y debido efecto.

Son antecedentes del incidente de ejecución, los siguientes:

1. Por medio de sentencia 357/18 de 3 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Alicante, recaída en procedimiento ordinario interpuesto contra la resolución de fecha 23 de agosto de 2016, del Ayuntamiento de Benidorm, que acordaba sobreseer la orden de ejecución 2/16 de la Concejalía de Medio Ambiente, se falló estimar en parte el recurso interpuesto por D. Fermina y D. Arsenio contra dicha resolución, dejándola sin efecto para que la Administración dicte otra resolución, de idéntica fundamentación, en cuya parte dispositiva se diga que el sobreseimiento es provisional.

2. Mediante sentencia 203/20 de 4 de mayo, de esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCV, se estima el recurso de apelación formulado contra la anterior, revocando la sentencia y estimando el recurso contra la resolución de fecha 23 de agosto de 2016, la cual acuerda sobreseer la orden de ejecución 2/16, se anula por ser contraria a derecho.

3. Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2022, por los recurrentes D. Araceli y D. Arsenio se formula demanda de ejecución de títulos judiciales contra Marina Mar del Sol S.L., y se solicita ejecución forzosa de la sentencia 203/20 de la Sección Primera de la Sala, requiriendo a la ejecutada para que en el plazo de un mes o en el que el Juzgado considere más apropiado, proceda a la retirada de todos los escombros y tierras depositadas y a la restauración original de las parcelas afectadas.

Por la codemandada se alegó haber procedido a limpiar la finca, retirando los escombros y compactando el terreno.

Por el Ayuntamiento se alegó mediante informe adjunto emitido por la Policía Local, que aún quedaban escombros, y que se remitía dicho informe al Departamento de Medio ambiente del Ayuntamiento al objeto de que adopte las medidas administrativas que procedan.

Tras diversos traslados y alegaciones por las partes personadas en el incidente, recayó el auto apelado.

4. El auto apelado contiene el siguiente fundamento:

UNICO.- El artículo 104 de la LJCA se refiere a la necesidad de que las sentencias sean llevadas a puro y debido efecto.

Al respecto, el objeto de este procedimiento viene representado por la orden de ejecución dictada por la Administración frente a la mercantil codemandada para que, en el plazo de un mes, procediese a la retirada de todos los escombros y tierras depositadas y la restauración original de las parcelas. La Administración, dictó la resolución 4706/2016, de fecha 23 de agosto de 2016, acordando sobreseer la orden de ejecución.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la decisión de sobreseimiento adoptada por la Administración, en primera instancia, este órgano jurisdiccional estimóen parte el recurso, si bien, consideró procedente el sobreseimiento acordado por la Administración.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala dictó la sentencia 203/2020 , en la que lo único que hizo fue dejar sin efecto la resolución de sobreseimiento adoptada por la Administración.

Así las cosas, lo que hace la sentencia de la Sala es manifestar que debe permanecer vigente la Orden dirigida por la Administración a la propietaria de las parcelas donde se han realizado vertidos.

Todas las peticiones que ha venido haciendo el demandante para que se ejecute la sentencia dictada en este procedimiento, es decir, para que se lleve a puro y debido efecto la sentencia, exceden del contenido del pronunciamiento judicial. Así, lo que se ha dicho por la Sala es que se mantiene la vigencia de la Orden de ejecución. Por tanto, corresponde a la Administración seguir dictando las resoluciones procedentes para que se cumpla con la Orden de ejecución dictada; dicho de otro modo, no es este órgano jurisdiccional el encargado de vigilar la observancia del procedimiento administrativo en el que se ha dictado la orden de ejecución que se mantiene vigente. El pronunciamiento judicial sólo dice que no procede sobreseer la orden de ejecución que en su día dictó la Administración, pero no que en ejecución de sentencia se tenga que vigilar cómo actúa la Administración a partir de la declaración de vigencia de la orden de ejecución.

Sentado lo anterior, la sentencia dictada por la Sala ha sido llevada a puro y debido efecto. Una vez se ha declarado que no cabe sobreseer la orden de ejecución, corresponde a la Administración comprobar si cabe acordar un nuevo sobreseimiento por cumplimiento de lo exigido en la propia orden de ejecución, o si se tienen que tomar medidas contra el propietario del terreno para que la orden de ejecución se cumpla. Y la nueva resolución que se dicte, si no es del agrado de la parte demandante, constituirá una nueva actividad administrativa susceptible de ser impugnada, en su caso.

Llegados a este punto, procede el archivo de esta pieza de ejecución al haberse ejecutado la sentencia en sus propios términos. La sentencia sólo ha declarado que se mantiene la vigencia de la orden de ejecución.

A partir de ahí, es la Administración la que tiene que finalizar el procedimiento iniciado, bien por cumplimiento de las exigencias contenidas en la orden de ejecución, bien por la adopción de medidas encaminadas a que se lleve a cabo dicha ejecución. Pero se trata de una actuación completamente ajena al órgano jurisdiccional, que sólo se ha pronunciado sobre la procedencia o no del archivo de un procedimiento en el que se ha dictado una orden de ejecución. Lo que se le ha dicho a la Administración es que no podía archivar el procedimiento por no haber cumplido el propietario del terreno con el contenido de la Orden de ejecución, con las consecuencias que de ello puedan derivarse.

SEGUNDO. 1. Por D. Araceli y D. Arsenio se sostuvo apelación en base a las siguientes alegaciones:

Se ha omitido resolución que abra el incidente de ejecución. El Juzgado acordó por providencia la unión del escrito y el traslado a las partes, las cuales no se pronunciaron sobre la procedencia de dicha apertura, sino que se resolvió sin abrirlo y sin pronunciarse sobre la prueba propuesta por los actores, causándoles indefensión con cita del ATS de 26 de mayo de 2023.

Existe contradicción entre los autos de 1 de junio por el que se desestima recurso de reposición, y el de la misma fecha nº 163/23, objeto del recurso, puesto que el primero confirma la providencia de 27 de abril de 2023 que tenía por finalidad comprobar el estado de ejecución de la sentencia, y el segundo considera que las peticiones exceden del fallo de la sentencia, correspondiendo a la Administración comprobar si procede un nuevo sobreseimiento por cumplimiento de lo exigido en la orden de ejecución o ha de tomar medidas contra el propietario del terreno acerca de dicha orden.

La resolución que acuerda abrir el procedimiento de ejecución de título judicial, providencia de fecha 3 de marzo de 2022, es firme, así como las restantes dictadas en ejecución, por las que el Juzgado se considera competente para ejecutar la sentencia y adopta medidas.

Se refiere a la pasividad del Ayuntamiento en la ejecución de la orden, y su acuerdo con la intervención del Juzgado en dicha ejecución.

No es cierta la afirmación del auto apelado en orden al alcance del fallo, puesto que el suplico de la demanda no se limitó a pedir que se anulara la resolución de 23 de agosto de 2016, sino que se pretendió se dictara resolución conforme a la propuesta de 26 de abril de 2016, y se ordenara a la mercantil la retirada de escombros, se presentara por la codemandada un proyecto básico de eliminación de los residuos, presentara certificado de final de obras al concluir, peticiones que deben entenderse estimadas.

La tutela judicial pretendida consiste en que se cumpla la orden de ejecución, se retiren los vertidos y se repongan las cotas y perfiles originales de la parcela, tratándose de un cauce compatible con la seguridad jurídica y la efectividad de la sentencia.

2. Por el Ayuntamiento se opuso al considerar que el auto está suficientemente motivado, y la orden de ejecución se está tramitando por el Departamento correspondiente.

3. Por la sociedad Marina Mar de Sol S.L., se opuso al considerar que la apelante consintió la providencia por la que se tenía por instado el incidente de ejecución, debiendo desestimarse el recurso por cuanto pretende recurrir el sentido de aquella providencia.

Como refiere el auto apelado, el objeto del procedimiento viene dado por la orden de ejecución, que la parte actora ha cumplido, retirando los escombros que habían sido vertidos por terceros, como acredita el informe de la Policía Local de 4 de junio de 2022. El Juzgado dio traslado del mismo sin que los apelantes se opusieran, aguardando diez meses, cuando la codemandada vino a trabajar en sus tierras, para promover el incidente. La sentencia de la Sala no impide a la actora realizar actividades legítimas en su parcela.

Se refiere a la tarea del Ayuntamiento en cuanto velar por la ejecución de la sentencia, y a la del Juzgado en cuanto supervisarla. Si consideraba que existe inactividad por el Ayuntamiento, debería impugnarla de forma independiente.

TERCERO. Nos encontramos en sede de recurso de apelación del auto que ordena archivar pieza de ejecución por considerar que se ha dado debido cumplimiento al fallo de la sentencia. La resolución se funda básica y resumidamente en apreciar que el objeto de recurso venía constituido por la resolución de fecha 23 de agosto de 2016, del Ayuntamiento de Benidorm, por la que se acuerda sobreseer la orden de ejecución 2/16 de la Concejalía de Medio Ambiente, de modo que la sentencia de esta Sala, de fecha 203/20 de 4 de mayo, al estimar el recurso de apelación y anular la resolución que acuerda el sobreseimiento, no incide en la orden de ejecución, cuyo cumplimiento incumbe al Ayuntamiento, excediendo la ejecución pretendida, del cumplimiento del fallo.

La parte apelante invoca varias cuestiones en su recurso, entre otras, la contradicción apreciada entre las diligencias practicadas inicialmente por el Juzgado en la pieza, y la resolución final, así como no haber procedido a aperturar formalmente incidente de ejecución, ni haber resuelto acerca de la proposición de prueba por la parte actora.

El motivo sustancial del recurso estriba en considerar que su demanda originaria no se limitaba a impetrar del Juzgado, la declaración de nulidad de la resolución de sobreseimiento de fecha 23 de agosto de 2016, sino que contenía varias pretensiones de plena jurisdicción, la cuales enumera en su recurso de apelación.

No obra en autos su escrito de demanda contra la resolución de 23 de agosto de 2016, ni en el sistema informático, no obstante, la sentencia de instancia, de 357/18 de 3 de septiembre, corrobora esta cuestión, cuando en su antecedente de hecho primero, refiere: " interesando que se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la resolución recurrida, siendo procedente dictar resolución ordenando a la mercantil MARINA MAR DEL SOL S.L, como propietaria de los terrenos en los que radica el vertido no autorizado de escombros y tierras, con la consiguiente elevación de las cuotas originales, que en el plazo de 1 mes proceda a la retirada de todos los escombros y tierras depositadas y a la restauración original de las parcelas afectadas. Antes de iniciar los trabajos, dicha mercantil deberá presentar en el Departamento de Medio Ambiente proyecto básico de eliminación de todos los residuos no autorizados depositados en las parcelas y restauración de las mismas a su estado original; deberá asimismo indicarse el destino autorizado a todo el material (tierra y escombro) que se ha retirado. La redacción, dirección facultativa y coordinación de las obras se realizará por técnico competente. Una vez finalizadas las obras, deberá presentar en el Ayuntamiento el certificado final de obras, con el objeto de determinar si procede dar por cumplida la obligación que se le impone. Todo ello, con imposición de costas."

La sentencia de esta Sala, 203/20 de 4 de mayo, estima el recurso de apelación, revoca la sentencia, y estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por los actores contra la resolución 4704/206 de fecha 23 de agosto de 2016, dictada por el Ayuntamiento de Benidorm, la cual acuerda sobreseer la orden de ejecución 02/2016, anulando dicha resolución por ser contraria a derecho. No se pronuncia de forma expresa sobre las pretensiones de plena jurisdicción formuladas por la parte actora en su demanda.

CUARTO. Respecto a las cuestiones de carácter procedimental objeto del recurso de apelación, nuestra Ley rituaria destina un solo precepto a la regulación del incidente de ejecución, art. 109 LRJCA.

Formulada solicitud inicial por los apelantes, se confirió traslado a las partes mediante providencia, tratándose de una resolución de trámite atribuida al Letrado de la Administración de Justicia, según dispone dicho precepto en su apartado 2.

Asimismo, a la vista de los escritos de alegaciones y documental que se aportó por las partes, se resolvió la adopción de alguna medida de ejecución, consistente en requerir a la sociedad codemandada la retirada de escombros, mediante providencia, cuando el art. 109 contempla la resolución mediante auto en su apartado 3.

Ahora bien, como indica la propia parte apelante en su escrito, estas providencias son firmes, no han sido recurridas, y no se aprecia que tal tramitación haya causado indefensión a la parte actora.

Mediante escrito de 27 de febrero de 2023 la parte apelante solicita formalmente la apertura de incidente de ejecución, proponiendo prueba. Se da traslado a las partes mediante providencia, y recibidas sus alegaciones, se formula mediante providencia un nuevo requerimiento. Formalizado recurso de reposición contra la providencia, es desestimado, al tiempo que mediante auto, se acuerda el archivo del incidente, declarando ejecutada la sentencia.

La desestimación de este recurso de reposición, relativo a la ausencia de pronunciamiento sobre la proposición de prueba, se encuentra en armonía con el auto de archivo, cuyo fundamento consiste en considerar que la ejecución carece de objeto, puesto que el fallo ejecutado, se limita a anular la resolución de 23 de agosto de 2016, que acuerda sobreseer la orden de ejecución 2/16, reviviendo ésta.

No es objeto del recurso, la orden de ejecución, por lo que la ejecución del fallo no comprende las medidas relacionadas con la misma, que habrán de sustanciarse en sede administrativa. Partiendo de esta consideración, la admisión de prueba carece de objeto.

La contradicción apreciada por la parte apelante entre las diligencias practicadas y el archivo final, no determina contrariedad a derecho del auto apelado, sin que la admisión inicial del incidente, incluso la adopción de medidas en su seno, condicione la decisión que se finalmente se adopta, declarando cumplido el fallo e improcedentes las medidas de ejecución al resolver definitivamente el incidente, conforme al art. 109 LRJCA.

La parte apelante defiende que su demanda originaria no se limitaba a solicitar la declaración de nulidad de la resolución de sobreseimiento de fecha 23 de agosto de 2016, sino que contenía varias pretensiones de plena jurisdicción, invocando el principio de tutela judicial efectiva, en cuanto han de ser incorporadas a la ejecución del fallo.

Es cierto, según se expone en el fundamento anterior, que la parte apelante solicitó en su demanda contra la resolución de 23 de agosto de 2016, pretensiones de plena jurisdicción consistentes en la retirada de escombros y restauración de las cotas originales de la parcela afectada.

Pero también lo es que la sentencia de esta Sala, cuando estima el recurso de apelación y revoca la de instancia, se limita a anular la resolución de fecha 23 de agosto de 2016, que acuerda sobreseer la orden de ejecución 2/16, sin que formulara el pronunciamiento de plena jurisdicción contenido en la demanda.

La parte apelante pudo instar la completación del fallo, conforme al art. 215.2 LEC, pero no lo hizo, quedando firme el mismo.

Tampoco cabe aventurar que tal solicitud hubiera sido aceptada, sobre idéntico fundamento al contenido en el auto de archivo que ahora se apela: el objeto del recurso es la resolución que acuerda sobreseer la orden de ejecución, y no la orden de ejecución misma.

En este punto es de considerar, que el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, recogido en el art. 214 LEC, impide la integración del pronunciamiento emitido, y firme, fuera de los cauces previstos en el mismo precepto para la aclaración y corrección de error material, así como en el art. 215 para la integración o no, de omisión de pronunciamiento de pretensión oportunamente deducida.

Por tanto, el principio constitucional de seguridad jurídica del que emana el referido a la intangibilidad o invariabilidad, impide por vía interpretativa, integrar el fallo con pronunciamientos no contenidos en él, que debían haberlo sido, en su caso, mediante la vía indicada.

Así, indica la STS 1820/17 de 27 de noviembre, rec. 1128/16, en relación a la casación de autos recaídos en ejecución de sentencia: Como es sabido, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015 , en estos casos los motivos de casación que pueden invocarse no son los del artículo 88.1 de la LJCA sino los del artículo 87.1.c) de la LJCA , esto es, que tales autos ejecutorios "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

La razón de tal límite es que siendo el recurso de casación un recurso en defensa de la legalidad, cuando se trata de autos dictados en ejecución de sentencia, con su impugnación se persigue proteger la inmutabilidad de lo sentenciado en firme. Por tanto, se trata de un recurso en el que la defensa de la legalidad se concreta en que por esta Sala se controle que las sentencias se ejecuten en sus propios términos, el respeto a lo juzgado; De ahí que se trate de evitar que en fase de ejecución se adicione, contradiga o desconozca lo que, con carácter firme, se ha decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.

De ahí que no haya lugar, como pretende la parte actora, a adoptar medidas en ejecución de sentencia, que no traen causa directa del fallo, debiendo proceder en vía administrativa, según indica con acierto el auto apelado, al cumplimiento de la orden de ejecución, que no es objeto del recurso contencioso.

Se desestima el recurso.

QUINTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LRJCA, se imponen las costas a la parte apelante, con un importe máximo de 500 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Araceli y D. Arsenio contra el auto nº 163/23 de fecha 1 de junio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante, que se confirma.

Con imposición de costas en los términos del fundamento jurídico anterior.

Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.