Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 181/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 12/2020 de 31 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
Nº de sentencia: 181/2023
Núm. Cendoj: 46250330012023100234
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:1001
Núm. Roj: STSJ CV 1001:2023
Encabezamiento
En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Presidenta, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Magistrados, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente
En el recurso contencioso-administrativo número 12/2020 y acumulado número 18/2020, deducidos respectivamente por D. Alvaro y otros y por el AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE FARNALS frente a los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 3 de diciembre de 2019, dictados en los expedientes de justiprecio nº NUM000, NUM001 y NUM002.
Han sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, el AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE FARNALS y D. Alvaro y otros; siendo Magistrada Ponente Dª Desamparados Iruela Jiménez.
Antecedentes
Del resultado del anterior trámite se dio por la Sala traslado a las partes para alegaciones, con el resultado que obra en autos, señalándose nuevamente el asunto para votación y fallo.
Fundamentos
Esos acuerdos fijaron en 433.753,15 €, en 433.753,15 €, y en 300.857,17 €, en los expedientes de justiprecio nº NUM000, NUM001 y NUM002, el justiprecio total correspondiente a las fincas identificadas, respectivamente, como NUM003, NUM004 y NUM005, expropiadas por el aludido Ayuntamiento para la ampliación del polideportivo municipal.
Se indicaba en dichos acuerdos que las parcelas se encontraban clasificadas en el planeamiento del municipio como suelo dotacional público, Sistema General Servicio Público Deportivo (SGSP-1) -parcelas NUM003 y NUM004-, y suelo urbanizable no programado -parcela NUM005-. Tales parcelas fueron consideradas por el Jurado, a efectos de valoración, en situación básica de suelo urbanizado sin edificación, al estar en las condiciones del art. 21.3.b) del RDL 7/2015. El Jurado refirió la valoración al día 22 de enero de 2019, fecha de la presentación por los propietarios de las hojas de aprecio.
En sus acuerdos, el Jurado de Expropiación, aplicando las reglas de valoración contenidas en el art. 22 del Real Decreto 1492/2011, fijó, a partir de un Vv de 1.250 €/m²t, un Vc de 750 €/m²t y un coeficiente K de 1,4, un valor de repercusión del suelo (residencial) de 142,86 €/m²t. Aplicando un coeficiente de edificabilidad de parcela de 1,727641049 m²t/m²s, obtuvo el Jurado, para las parcelas NUM003 y NUM004, un VS de 246,81 €/m², del que no descontó costes de urbanización pendientes de materializar, por considerar que se encontraban completamente urbanizadas; y para la parcela NUM005, aplicando un coeficiente de edificabilidad de 1,55487694 m²t/m²s (1,727641049 m²t/m² x 0,90), obtuvo un VS de 222,13 €/m², del que descontó 45 €/m² en concepto de costes de urbanización pendientes de materializar, fijando así un VSo de 173,43 €/m².
De conformidad con todo lo expuesto, fijó el Jurado un valor total del suelo de 413.098,24 € -parcela NUM003 y parcela NUM004, de 1.673,75 m²s- y de 286.530,64 € -parcela NUM005, de 1.652,14 m²s-, sumas a las que añadió el 5% de premio de afección, fijando un justiprecio final por los expresados importes de 433.753,15 €, 433.753,15 € y 300.857,17 €, respectivamente.
-1.- el valor de construcción empleado por el Jurado -750 €/m²t- es erróneo, siendo más adecuado a derecho el Vc de 538,08 €/m²t indicado por el arquitecto D. Mario en el informe que aportaron con su hoja de aprecio, calculado de conformidad con los parámetros definidos por el Instituto Valenciano de la Edificación.
-y 2.- el Jurado yerra al fijar para toda la finca NUM005 un coeficiente de edificabilidad de 1,55487694 m²t/m²s, pues de los 1.652,14 m²s totales que tiene esa finca, 1.018,33 m²s se encuentran calificados como suelo dotacional deportivo, debiendo aplicarse un coeficiente de edificabilidad de 1,727641049 m²t/m²s, como en las fincas NUM003 y NUM004; y, asimismo, en cuanto a los citados 1.018,33 m²s, no cabe descontar cargas pendientes, pues dicha porción de terreno, al igual que las otras parcelas, se encuentra plenamente urbanizada.
A resultas de todo ello, solicitan los demandantes que se fije por la Sala como justiprecio procedente a su favor el que solicitaron en su hoja de aprecio.
El Ayuntamiento de La Pobla de Farnals, por su parte, impugna los expresados acuerdos del Jurado alegando los siguientes motivos impugnatorios:
-1.- los terrenos de los expropiados han de valorarse como rurales, al estar incluidos en el sector de suelo urbanizable no programado SUNP-1 del PGOU de La Pobla de Farnals, que, a la fecha del convenio urbanístico suscrito entre aquéllos y el Ayuntamiento para la ampliación del polideportivo municipal (7 de julio de 2008) se encontraba pendiente de desarrollo urbanístico.
-2.- el aprovechamiento que corresponde a dichos terrenos es el que tenían a la fecha de la firma de tal convenio, por lo que, al estar comprendidos en un área de suelo urbanizable no programado, no son, de conformidad con el art. 21 de las normas urbanísticas del citado PGOU, susceptibles de aprovechamiento urbanístico, ya que, a tenor de ese precepto, se aplica a esos terrenos el mismo régimen urbanístico establecido para el suelo no urbanizable.
-3.- la valoración ha de venir referenciada al día 7 de julio de 2008, fecha de la firma del indicado convenio.
-4.- incorrecta consideración por el Jurado de los terrenos como suelo en situación básica de urbanizado por infringir el art. 21 del RDL 7/2015, ya que, según pusieron de relieve el arquitecto D. Eduardo y el arquitecto municipal D. Geronimo, los terrenos no poseen los requisitos legales exigidos para entender que se encuentran en dicha situación básica, sino que se trata de suelo en situación básica rural.
-5.- los acuerdos del Jurado recurridos son nulos, por falta de motivación.
-y 6.- falta de justificación del coeficiente de edificabilidad aplicado por el Jurado, e improcedencia del mismo, por ser excesivo.
Se opone el Abogado del Estado a las alegaciones y pretensiones de las dos partes demandantes y sostiene, en lo sustancial, que los acuerdos del Jurado de Expropiación de Valencia recurridos son conformes a derecho.
La alegación ha de ser rechazada, a la vista de lo reseñado en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, y teniendo en cuenta, especialmente, que tales acuerdos fundamentan: que los terrenos en cuestión se encuentran en situación básica de suelo urbanizado, al estar incluidos en las condiciones del art. 21.3.b) del RDL 7/2015 (en su resolución de 24 de octubre de 2019 -folio 401 del expediente administrativo-, el Jurado ya apuntaba que dichos terrenos se encontraban en esa situación básica "una vez revisados... el informe de la Oficina Técnica Municipal de fecha 15/octubre/2019, e informe del arquitecto D. Eduardo, de fecha 6/octubre/2019); que el valor de repercusión se ha obtenido según el uso residencial, a partir del Vv, Vc y coeficiente K que esos acuerdos indican; que al no haber proporcionado el Ayuntamiento la edificabilidad o uso privado asignado a las parcelas por el planeamiento, había de atribuírseles, a tenor del art. 20 de RD 1492/2011, la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo delimitado por la propiedad en el informe técnico adjuntado con su hoja de aprecio; y que no procedía descontar del VS costes de urbanización pendientes de materializar(excepto en el caso de la parcela NUM005), al estar las parcelas completamente urbanizadas.
De conformidad con lo expuesto, no puede sostenerse que los acuerdos recurridos carezcan de motivación suficiente. La Sala considera que la fundamentación ofrecida por el Jurado cumple sobradamente las exigencias legales y jurisprudenciales de motivación de los acuerdos de determinación de justiprecio ( art. 35 de la LEF, y art. 35 de la Ley 39/2015), y ha permitido además a las partes actoras conocer sobradamente las razones en las que basó el Jurado la fijación del justiprecio del suelo expropiado, posibilitándoles articular de forma adecuada sus medios de defensa, teniendo en cuenta, asimismo, que han tenido conocimiento del expediente administrativo de justiprecio en su totalidad y han desarrollado en plenitud su facultad de acceder a los órganos jurisdiccionales para la tutela de sus derechos, pudiéndose establecer, en sede judicial, las efectivas razones que llevaron al Jurado a adoptar los acuerdos de justiprecio, junto a las que se ofrecen para impugnarlos por las partes demandantes, quienes en los escritos de demanda no alegan situación alguna de pérdida de derechos de contradicción o defensa generada a consecuencia de la alegada ausencia de motivación, es decir, no especifican en qué medida el vicio invocado les ha ocasionado o podido ocasionar razonablemente unos perjuicios reales y efectivos o efectos desfavorables que no hubiesen acaecido de no concurrir la pretendida falta de fundamentación.
Resulta procedente en este punto la cita de la constante doctrina constitucional que manifiesta que la motivación escueta o sucinta contenida en los actos administrativos, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de la misma, concluyendo que lo trascendental de la motivación es evitar la indefensión, precisando que la indefensión jurisdiccionalmente relevante es la material, de manera que la mera invocación de ausencia de fundamentación, sin trascendencia real y material, no puede provocar la anulación del acto impugnado.
En apoyo de su alegación, argumenta el demandante, en primer término, que tales parcelas estaban incluidas en un sector de suelo urbanizable no programado que se encontraba pendiente de desarrollo urbanístico cuando suscribió con sus propietarios el convenio urbanístico de 7 de julio de 2008 para la ampliación del polideportivo municipal.
Para determinar si las fincas tasadas por el Jurado de Expropiación en los acuerdos recurridos en la presente litis han de valorarse como suelo en situación básica de rural, como pretende el Ayuntamiento demandante, o en situación básica de suelo urbanizado, según así estimó el Jurado y postulan los demandantes D. Alvaro y otros, ha de partirse de que, según es sobradamente conocido, la valoración del suelo regulada en la normativa estatal sobre suelo y valoraciones descansa, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Suelo 8/2007, en la desvinculación entre la clasificación del suelo y su valoración. En este sentido, la exposición de motivos del RDL 2/2008 señalaba que "Debe valorarse lo que hay, no lo que el plan dice que puede llegar a haber en un futuro incierto. En consecuencia, y con independencia de las clases y categorías urbanísticas de suelo, se parte en la Ley de las dos situaciones básicas ya mencionadas: hay un suelo rural, esto es, aquél que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y otro urbanizado, entendiendo por tal el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad. Desde esta perspectiva, los criterios de valoración establecidos persiguen determinar con la necesaria objetividad y seguridad jurídica el valor de sustitución del inmueble en el mercado por otro similar en su misma situación".
Como puso de relieve en su día el Tribunal Constitucional en la STC, Pleno, nº 141/2014, de 11 de septiembre, la Ley 8/2007 y el texto refundido de 2008 (y actualmente el RDL 7/2015) establecían que la valoración del suelo regulada por el legislador estatal -para las expropiaciones, las operaciones de reparto de cargas y beneficios, la venta o sustitución forzosa y la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas- había de efectuarse según la situación básica en que se hallase en el momento de la valoración, partiendo de las características físicas en que realmente se encontraba, y sin tener en cuenta el diferente destino que les atribuía el planeamiento urbanístico o la ordenación territorial, "desligada, así, la valoración del suelo de la clasificación del mismo".
Expresamente cabe destacar aquí de la antecitada STC nº 141/2014, en lo que ahora interesa, lo siguiente: ["La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE, y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, "conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad"].
También el Tribunal Supremo se ha pronunciado en igual sentido, siendo de transcribir al respecto la STS, 3ª, Sección 6ª, de 13 de octubre de 2015 -recurso de casación número 82/2014-, que contiene la siguiente fundamentación, reiterada en otras sentencias posteriores:
[" Esta Sala ya se ha pronunciado, en sentencias de 27 de octubre de 2014 (recurso 174/2012) y 31 de marzo de 2015 (recurso 4476/2012), sobre el nuevo régimen valorativo del suelo que resulta del TRLS2008, que se basa en la desvinculación entre valoración y clasificación del suelo, y en la distinción entre las situaciones de suelo rural y urbanizado, por razón de las condiciones fácticas en que se encuentren los terrenos, razonando lo siguiente:
La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que "El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive". Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.
La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para "el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente".
Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando "con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento". De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.
En definitiva, la Ley 8/2007 (y en el mismo sentido, las posteriores leyes estatales de suelo) desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado"].
En igual sentido, la STS, 3ª, Sección 5ª, de 6 de junio de 2018 -recurso de casación número 487/2017-, entre otras, subraya que "La idea central que inspira la nueva legislación es desvincular la valoración del suelo de su clasificación urbanística, porque ha de valorase lo que hay y no lo que el planeamiento, en un futuro más o menos cercano, autoriza a ejecutar, siguiendo la idea ya plasmada en el artículo 36 de la vieja Ley de Expropiación Forzosa".
En el caso de autos ha de concluirse, a tenor de la jurisprudencia transcrita, que la circunstancia invocada por el Ayuntamiento actor relativa a que las parcelas expropiadas han de valorarse como suelo en situación básica rural porque en el convenio urbanístico de 7 de julio de 2008 se indicaba que estaban incluidas en el sector de suelo urbanizable no programado SUNP-1 del PGOU de La Pobla de Farnals, no desarrollado, no determina que tales parcelas hayan de valorarse según pretende aquel Ayuntamiento: habrá de estarse a la situación fáctica o real de los terrenos en el momento de su valoración, atendiendo a la regulación contenida en el art. 21 del RDL 7/2015.
Procede, por consiguiente, pasar a analizar si en esa fecha 22 de enero de 2019 las parcelas NUM003, NUM004 y NUM005 se encontraban en situación básica de suelo urbanizado, como así entendió el Jurado de Expropiación y sostienen los actores D. Alvaro y otros, o bien en situación de suelo rural, según aduce el Ayuntamiento demandante.
-informe adjuntado por los actores con su contestación a la demanda, efectuado a su instancia por D. Mariano, arquitecto, y D. Norberto, arquitecto técnico, quienes sostienen que las parcelas concernidas han de valorarse como suelo en situación básica de urbanizado. En un sentido similar se había pronunciado el arquitecto D. Mario en el informe técnico de valoración que aportaron los expropiados con sus hojas de aprecio (documento nº 15 del expediente administrativo, folios 412 a 431).
-informe emitido por el arquitecto D. Eduardo en el expediente administrativo, a solicitud del Ayuntamiento de La Pobla de Farnals (folios 399 y 400 del expediente), que señala que los terrenos en cuestión han de valorarse como rústicos.
-informe del arquitecto municipal D. Geronimo obrante en el expediente administrativo, cuyo contenido se ratifica en el informe de los servicios técnicos municipales adjuntado por el Ayuntamiento con su escrito de contestación a la demanda de la contraparte, informes que indican que las parcelas tienen que valorarse como suelo en situación básica rural.
-por último, figura en autos el dictamen efectuado por el arquitecto D. Rodrigo, perito designado judicialmente por la Sala a propuesta de las dos partes demandantes, que sostiene también que las parcelas de los expropiados han de valorarse como suelo en situación básica rural.
En primer lugar, las parcelas no están integradas en la malla urbana de La Pobla de Farnals. La malla urbana, a tenor del precitado art. 21.3 del RDL 7/2015, ha de estar "conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que (el suelo) forme parte". Sobre ese requisito legal, necesario para poder considerar que un suelo se encuentra, a los efectos establecidos en la legislación estatal de suelo, en situación básica de urbanizado, se ha pronunciado en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo de citar aquí la STS, 3ª, Sección 6ª, de 22 de septiembre de 2015 -recurso de casación número 2135/2013-, alegada por el Ayuntamiento de La Pobla de Farnals en su escrito de demanda, sentencia que tiene por objeto un asunto muy similar al enjuiciado en la presente litis (suelo aislado contiguo a unas instalaciones deportivas cuya ampliación constituía el fin de la expropiación). Dicha STS, pronunciándose acerca del art. 12.3 del RDL 2/2008, precepto igual al actual art. 21.3 del RDL 7/2015, manifiesta, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
["Sobre los conceptos jurídicos indeterminados que emplea el nuevo artículo 12.3º del Texto Refundido, de honda tradición en nuestro Derecho urbanístico, existe una jurisprudencia reiterada que ha de servir para interpretar el precepto y, en lo que ahora interesa, para la valoración de la prueba. Y así, la integración en la malla urbana, se ha considerado un presupuesto esencial, hasta el punto de que como se declara en la sentencia de 31 de marzo de 2014 (recurso de casación 3102/2011), "la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos... no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana... o, lo que es lo mismo, que un terreno que se encuentra aislado de toda urbanización no merece la clasificación de urbano por más que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela, es decir, los tenga porque pasen por allí casualmente y no porque la acción urbanizadora haya llegado a ella misma...". Y en esa misma línea, se declara en la sentencia de 27 de octubre de 2011 (recurso de casación 2154/2008) que "este requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige "...que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente". Y esa necesidad de integración en la malla urbana se considera que no es una alternativa a la existencia de los servicios, en palabras de la sentencia de 25 de mayo de 2011 (recurso de casación 4154/2007) "la existencia, suficiencia y adecuación de las redes de servicios no es un requisito alternativo a la integración de los terrenos en la malla urbana, sino acumulativo". Y en relación con la simple colindancia con viales o suelo urbano, como aquí sucede, se ha declarado que esa circunstancia no es suficiente "para tener cumplido el requisito de la inserción en la malla urbana" ( sentencia de 29 de marzo de 2012, recurso de casación 2558/2009)"].
En el presente caso, aun considerando, como aducen los actores, que la situación y estado de sus parcelas ha de ser examinado sin desvincularlas del que posee el polideportivo municipal del que forman parte, lo cierto es que ni éste ni aquéllas se encuentran integrados en la malla urbana de La Pobla de Farnals.
De entrada, bastaría para llegar a esa conclusión examinar las ortofotos de 2019 del Instituto Cartográfico Valenciano, de la Generalitat Valenciana, que se incorporan a los distintos dictámenes aportados a autos por las partes (constan incluso en el informe técnico efectuado a instancia de los actores D. Alvaro y otros por D. Mariano y D. Norberto), imágenes en las que se observa con claridad que el polideportivo se encuentra rodeado de parcelas rústicas. A igual conclusión llega el informe de los servicios técnicos municipales aportado por el Ayuntamiento con su contestación a la demanda, informe que, ratificando el contenido de su anterior informe obrante en el expediente administrativo, argumenta que "basta observar las fotografías de los terrenos para a expropiar, obtenidas de la web del Instituto Cartográfico Valenciano (ICV) para afirmar que los mismos en modo alguno pueden considerarse 'integrados en la malla urbana'... al apreciarse claramente que nos encontramos ante unos campos aislados agrícolas en desuso contiguos a las instalaciones deportivas (concretamente al campo de fútbol) cuya ampliación constituye el fin de la expropiación".
Dicha apreciación visual queda corroborada mediante el dictamen del perito de designación judicial Sr. Rodrigo, que señala que las parcelas objeto de la expropiación "son difícilmente asimilables a las parcelas urbanas de la población, en parte por su singular situación al otro lado de la CV-300 y también porque el núcleo urbano de La Pobla de Farnals se encuentra ubicado entre las vías del tren y la CV-300 CV-300 formando una densa retícula de viales urbanizados que rodean las manzanas casi sin excepciones, cosa que no ocurre en las parcelas a expropiar".
El citado perito pone de relieve, pues, que las parcelas de los expropiados -y también el polideportivo Batiste Subíes- están desligadas del entramado urbano. No es cierto, como manifiesta el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones, que dicho perito indique en su dictamen que el polideportivo está integrado en la malla urbana: el perito matiza esa afirmación apuntando que el polideportivo se encuentra integrado en el entramado del pueblo solo de forma inconexa y tangencial. Asimismo, en la ampliación de su dictamen, el perito especifica que en las aludidas ortofotos de 2019 del Instituto Cartográfico Valenciano se aprecia que el ámbito de las parcelas está constituido en su gran mayoría por parcelas rústicas sin edificabilidad, y añade, a propósito del trazado de un ámbito espacial homogéneo que le solicitaban los demandantes D. Alvaro y otros, que "el único ámbito espacial que ofrece cierta homogeneidad en el entorno de las parcelas es el de las parcelas rústicas, que por su condición no tienen asignada edificabilidad". Que esto último es así lo evidencia el dato de que los propios expropiados fijaran en su hoja de aprecio la edificabilidad media que atribuían a sus parcelas ( art. 37 del RDL 7/2015 y art. 20.3 del RD 1492/2011) tomando como ámbito espacial homogéneo el promedio de las áreas de reparto delimitadas en el planeamiento del municipio para el suelo urbano, suelo completamente alejado de la zona en la que se ubica el polideportivo (separado del núcleo urbano, cabe insistir en ello, por la autovía CV-300).
También el arquitecto D. Eduardo, en el informe que emitió en sede administrativa a solicitud del Ayuntamiento, señalaba, en el mismo sentido que lo hizo después el perito de designación judicial, que las parcelas concernidas están desligadas del entramado urbano porque se localizan en una situación periférica respecto del núcleo residencial, al otro lado de la autovía CV-300.
Por otra parte, la existencia de vías de conexión del polideportivo con el núcleo urbano de La Pobla de Farnals no es un dato suficiente para entender que las parcelas de los expropiados están integradas en la malla urbana del municipio. Como pone de relieve en su dictamen el perito de designación judicial, se accede a las parcelas a través de la vía pavimentada Camí al Mar, que conecta el núcleo tradicional con la playa, y que "en el punto en que sirve a las parcelas ya se encuentra desligado del entramado urbanístico. Más allá de la entrada al polideportivo, el camí al mar se convierte en un vial unidireccional hacia el mar, sin participación en cruces, mallas o tramas hasta su llegada al mar". Esos datos que constan en el informe del perito D. Rodrigo quedan corroborados en el antecitado dictamen aportado a autos por los expropiados, en el que sus autores indican que "Actualmente la calle San José se extiende por el antiguo Camino de la Mar y es el vial que conecta con el núcleo urbano de la playa de La Pobla de Farnals". No puede considerarse, por consiguiente, que el Camí al Mar sea un vial que forme parte de la trama urbana: es un viario que conecta el núcleo urbano tradicional con la playa del municipio.
En suma, las parcelas objeto de justiprecio no cumplen el requisito de inserción en la malla urbana, al encontrarse, por su situación, completamente desligados del entramado urbanístico existente. El incumplimiento de ese requisito (esencial según el art. 21.3 del RDL 7/2015, tal como ha sido ya dicho) bastaría para entender que, contrariamente a lo que consideró el Jurado de Expropiación en sus acuerdos de 3 de diciembre de 2019, aquellas parcelas no constituyen, a efectos de valoración, suelo en situación básica de urbanizado.
Aún así, la Sala, para dar plena respuesta a las alegaciones de las partes y, en particular, de los actores D. Alvaro y otros, pasa seguidamente a examinar si las aludidas parcelas cumplen la condición legal exigida en el art. 21.3.b) del antecitado RDL 7/2015, según así apreció el Jurado en tales acuerdos.
Como razona la precitada STS, 3ª, Sección 6ª, de 22 de septiembre de 2015 -recurso de casación número 2135/2013-, dictada en un caso similar al presente, los servicios contemplados en el actual art. 21.3.b) han de ser los propios del uso previsto y del hipotético aprovechamiento que se debe asignar a los terrenos. Argumenta al respecto dicha sentencia lo siguiente:
["...es también importante destacar que, para apreciar esa posibilidad de tener acceso a los servicios propios del suelo urbanizado, debe apreciarse conforme a las características que le corresponden a los terrenos. Se quiere decir con ello que la posibilidad de que los terrenos puedan tener esos servicios con esa mera conexión a los existentes, ha de valorarse conforme al hipotético aprovechamiento que se debe asignar a los terrenos. Es decir, como quiera que los terrenos tienen un destino dotacional, no tienen asignado aprovechamiento patrimonializable y ha de serle asignada a los efectos de su valoración como urbano, como hacen los técnicos. Pero, por esa misma regla, deberá estimarse que los servicios que requiere para esa premisa de considerar el terreno como urbanizado, han de ser los propios de ese destino hipotético, porque no tendría sentido y comportaría una contradicción, que se aprecie un aprovechamiento urbanístico a los efectos de su valoración y sin embargo, a los efectos de considerar la posibilidad de conexión con los servicios preexistentes, considerar el destino dotacional que, como cabe concluir de lo actuado, serían mínimos. Por el contrario, de apreciar la considerable superficie de terreno afectada y la edificabilidad que se proponen por los peritos, es indudable que esa conexión requiere la preexistencia de unos servicios de relevante calidad.
Las consideraciones anteriores están motivadas porque, como veremos al hacer referencia a la jurisprudencia, no basta con que los terrenos tengan la posibilidad de conectarse a redes de los servicios preexistentes, sino que esa conexión, con las meras obras de conexión, sean de calidad suficiente para el destino de los terrenos que, insistimos, han de ser las potenciales de los terrenos expropiados, al margen de su concreto destino. (...)
Y en este sentido hemos declarado que la posibilidad de apreciar la preexistencia de los servicios requiere que "resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento..."].
En el supuesto ahora enjuiciado, el dictamen aportado por los recurrentes D. Alvaro y otros, emitido por D. Mariano y D. Norberto, concluye que las parcelas de aquéllos cuentan "con las infraestructuras y servicios necesarios de una calidad suficiente no solo para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos en la ordenación urbanística, sino incluso para satisfacer la edificabilidad asignada para la valoración de los terrenos y sin que sea necesario la ejecución de ningún proyecto de urbanización o actuación urbanizadora por disponer de todos los servicios". Más concretamente, sostienen los informantes que las parcelas tienen acceso rodado y peatonal por la calle San José, y que, por esa calle, que pasa por el frente de tales parcelas, discurre la red de telecomunicaciones, red de agua potable, red de gas natural, red de aguas pluviales, red de saneamiento y red de electricidad (mediante el transformador existente en la calle San José, nº 43), servicios todos ellos de calidad suficiente para satisfacer la edificabilidad residencial de 8.528,09 m²t asignada para la valoración de los terrenos.
El perito de designación judicial Sr. Rodrigo discrepa de dicha conclusión y señala, con referencia al año 2019, que delante de las parcelas no transcurría la red de saneamiento, por lo que para que estuvieran dotadas de ese servicio sería necesario construir un pozo de conexión hasta el pie de las mismas, lo que excedería de la simple conexión, y añade que el transformador de energía eléctrica necesitaría atravesar la calle y unos 70 metros de acera para dar servicio a las viviendas correspondientes al hipotético aprovechamiento asignado a las parcelas. En el mismo sentido, el informe de los servicios técnicos municipales que ratifica y amplía su primer informe manifiesta que las dos torres de alumbrado eléctrico existentes junto a las parcelas solo sirven al campo de fútbol del polideportivo, y que el sistema de alcantarillado al pie de las fincas es una acequia tradicional entubada.
Pues bien, a juicio de la Sala, ha de estarse a lo apuntado por el perito designado judicialmente, que básicamente coincide con lo indicado por los servicios técnicos municipales, teniendo en cuenta este Tribunal, además, que sobre los aludidos servicios de saneamiento y energía eléctrica el mencionado informe aportado por los expropiados es impreciso, y así, en cuanto a la red eléctrica, los informantes manifiestan desconocer la potencia de los transformadores ("suponiendo que el transformador cuenta con una potencia..."), y sobre las dimensiones de la red de saneamiento, nada indican, limitándose a incorporar a su informe una fotografía de lo que parece ser una arqueta apenas apreciable.
Pero, además, el perito Sr. Rodrigo, analizando en su dictamen los datos del dimensionado de las redes de servicios aludidas en el informe de D. Mariano y D. Norberto, explica fundadamente que solo la red de agua y la de pluviales serían suficientes para la edificabilidad residencial de 8.528,09 m²t asignada a las parcelas en la valoración del Jurado de Expropiación. También los informes de los servicios técnicos municipales, y el emitido en el expediente por el arquitecto D. Eduardo destacan la insuficiencia de los servicios existentes para satisfacer esa edificabilidad residencial.
Cabe concluir, a resultas de lo anterior, que las parcelas expropiadas carecen de las infraestructuras y servicios necesarios, según la legislación urbanística valenciana -en el presente caso, la Ley valenciana 5/2014 (LOTUP), vigente a la fecha de la valoración-, por lo que no pueden considerarse urbanizadas, ni tan siquiera mediante la ejecución de obras de conexión con las instalaciones preexistentes. Ello hace innecesario que la Sala entre a resolver la cuestión planteada por las partes relativa a si la urbanización de las parcelas había sido realizada o no conforme a la normativa urbanística del planeamiento municipal.
Como subraya la citada STS, 3ª, Sección 6ª, de 22 de septiembre de 2015, "que un terreno que se encuentra aislado de toda urbanización no merece la clasificación de urbano por más que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela, es decir, los tenga porque pasen por allí casualmente y no porque la acción urbanizadora haya llegado a ella misma...".
En consecuencia, de conformidad con lo pretendido por el Ayuntamiento de La Pobla de Farnals en su demanda, los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 3 de diciembre de 2019 han de ser anulados, al amparo del art. 71.1.a) de la Ley 29/1998. Ello comporta, a su vez, la desestimación de la totalidad de las pretensiones ejercitadas por los demandantes D. Alvaro y otros, resultando innecesario el examen por la Sala de las cuestiones planteadas por éstos en su demanda acerca del Vv empleado por el Jurado y el coeficiente de edificabilidad asignado por el mismo a la parcela NUM005.
El Ayuntamiento demandante pretende, además, que se fije por la Sala el justiprecio de las parcelas expropiadas, en atención a la situación básica de suelo rural, en 23.510,82 €, incluido el premio de afección, de acuerdo con el informe de valoración del arquitecto D. Eduardo obrante en el expediente administrativo. Esta alegación no puede ser acogida, por considerar el Tribunal que, frente a aquella tasación, referenciada al año 2008, ha de prevalecer la valoración efectuada por el perito de designación judicial, referida, de conformidad con lo que se indica en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia, al año 2019, y practicada según lo regulado en el art. 36.1 del RDL 7/2015 y en los arts. 9 a 13 del RD 1492/2011, obteniendo el perito un valor total de las tres parcelas por importe de 41.891,98 €, incluido el 5% en concepto de premio de afección. Esa valoración por el perito Sr. Rodrigo del suelo en situación básica rural se encuentra suficientemente motivada y no ha sido, además, enervada ni contradicha por los expropiados mediante ninguna prueba técnica en sentido contrario.
Los intereses expropiatorios, según tiene manifestado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se devengan ex lege, en el caso de que legalmente procedan, sin que por ello el Jurado deba hacer pronunciamiento expreso al respecto, ni tampoco el órgano jurisdiccional cuando se trata de una petición genérica de intereses en los términos marcados en la LEF ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 6 de julio de 2015 -recurso de casación número 1486/2013-, entre otras). Ello comporta el rechazo de la indica pretensión de los actores.
Y en cuanto a los intereses devengados en el proceso, en periodo de ejecución de sentencia se acordará por el órgano judicial, en su caso, lo procedente.
Por cuanto antecede,
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 12/2020, deducido por D. Alvaro y otros frente a los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 3 de diciembre de 2019, dictados en los expedientes de justiprecio nº NUM000, NUM001 y NUM002.
2.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 18/2020 acumulado al anterior, deducido por el Ayuntamiento de La Pobla de Farnals contra los mencionados acuerdos del Jurado, y anular tales acuerdos, por ser contrarios a derecho, y fijar como justiprecio total de las parcelas expropiadas la suma de 41.891,98 €, incluido el 5% en concepto de premio de afección, desestimando, en lo demás, el recurso.
3.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
