Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 183/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 40/2020 de 31 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
Nº de sentencia: 183/2023
Núm. Cendoj: 46250330012023100255
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:1793
Núm. Roj: STSJ CV 1793:2023
Encabezamiento
En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Presidenta, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Magistrados, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente
En el recurso contencioso-administrativo número 40/2020 y acumulado número 71/2020, deducidos respectivamente por Dª Loreto y otros y por el AYUNTAMIENTO DE EL GENOVÉS frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 30 de enero de 2020, dictado en el expediente de justiprecio nº NUM000.
Han sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, el AYUNTAMIENTO DE EL GENOVÉS y Dª Loreto y otros; siendo Magistrada Ponente Dª Desamparados Iruela Jiménez.
Antecedentes
1.- declarase contrario a derecho y anulase el acuerdo del Jurado impugnado.
2.- reconociese el derecho los actores al cobro de un nuevo justiprecio fijado en los presentes autos, declarándose a tal fin: que la edificabilidad media aplicable a la parcela es de 2,7768 m²t/m²s y, subsidiariamente, de 2,1515 m²t/m²s; que el valor de la construcción (Vc) asciende a 800,95 €/m2t y que, por tanto, el VR aplicable a fecha 11 de diciembre de 2012 es de 124,05 €/m²; que no procede descuento de ningún importe en concepto de cargas de urbanización pendientes, y que, subsidiariamente, el importe de las mismas asciende a 7,23 €/m²s; que procede incluir en el justiprecio el valor del arbolado ornamental y de alto valor paisajístico, medioambiental, social y cultural existente en la parcela, por valor de 818.976,47 €; y que procede incluir asimismo en el justiprecio el valor de los elementos de escasa entidad constructiva existentes en la parcela (bancos, muros, luminarias, etc.), por valor de 54.195,69 €.
Condenando, en consecuencia, al Ayuntamiento de El Genovés al pago del justiprecio fijado con carácter firme en este proceso.
3.- reconociese el derecho de la actora al cobro de los intereses de demora devengados sobre el nuevo justiprecio fijado con carácter firme en este proceso, sin solución de continuidad desde el día 11 de diciembre de 2012 hasta el completo pago, más los intereses sobre intereses de los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, condenando, en consecuencia, al Ayuntamiento de El Genovés y al Jurado Provincial de Expropiación de Valencia a pagar las cantidades resultantes de la liquidación de los intereses correspondientes.
Con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Fundamentos
Ese acuerdo fijó en 663.921,14 € el justiprecio total correspondiente a la finca con referencia catastral NUM001 (finca registral NUM002), expropiada por aquel Ayuntamiento a resultas de la expropiación por ministerio de la ley instada por aquéllos.
La referida parcela, calificada en el planeamiento del municipio como suelo dotacional de la red primaria, parque público urbano, PQL-1 (suelo clasificado como urbano, según así declaró la sentencia firme de la Sección Cuarta de esta Sala nº 488/2018, de 12 de diciembre de 2018), y con una superficie -expropiada en su totalidad- de 9.251 m², fue considerada por el Jurado, a efectos de valoración, en situación básica de suelo urbanizado sin edificación, a tenor del art. 12 del RDL 2/2008. El Jurado refirió la valoración al día 11 de diciembre de 2012, fecha de la presentación por los propietarios de la hoja de aprecio.
En su acuerdo, el Jurado de Expropiación, aplicando las reglas de valoración contenidas en el art. 22 del Real Decreto 1492/2011, fijó, a partir de un Vv de 1.110 €/m²t, un Vc de 870 €/m²t y un coeficiente K de 1,2, un valor de repercusión del suelo (residencial) de 55 €/m²t. Aplicando un coeficiente de edificabilidad de parcela de 1,9585 m²t/m²s, obtuvo el Jurado un VS de 107,72 €/m², del que descontó 35 €/m²s en concepto de costes de urbanización pendientes de materializar, fijando así un VSo de 68,35 €/m²s, obteniendo un valor total del suelo de 632.305,85 €. A esa suma añadió el 5% de premio de afección, fijando un justiprecio total por el expresado importe de 663.921,14 €.
-incurre en infracción del art. 24.1.a) del RDL 2/2008 y del art. 20.3 un valor del RD 1492/2011, en cuanto a la edificabilidad media aplicable a la parcela, obtenida por el Jurado partiendo de un ámbito espacial homogéneo erróneamente delimitado; subsidiariamente, en caso de aceptar la Sala la delimitación del ámbito espacial homogéneo tenida en cuenta por el Jurado, denuncian aquéllos la infracción por el acuerdo recurrido del antecitado art. 24.1.a) del RDL 2/2008 y del art. 21 del RD 1492/2011, por error en el cálculo de la edificabilidad media.
-incurre en infracción del art. 22.2 del RD 1492/2011 al determinar el valor de repercusión del suelo, por fijar erróneamente un valor de la construcción de 870 €/m²t, debiendo el Jurado haber fijado un Vc de 800,95 €/m2t y, por tanto, un valor de repercusión del suelo (VR) de 124,05 €/m². Añaden los recurrentes que el Jurado, además, no debió descontar gastos de urbanización pendientes, por disponer la parcela de todos los servicios urbanísticos necesarios.
-infringe el art. 33.2 de la C.E., al omitir en su valoración los elementos indemnizables que forman parte del patrimonio expropiado, en concreto, el arbolado y demás elementos del mobiliario existentes en la finca registral NUM002.
El Ayuntamiento de El Genovés, por su parte, impugna el mencionado acuerdo del Jurado de 30 de enero de 2020 alegando los siguientes motivos impugnatorios:
-de un lado, la finca expropiada se encuentra en suelo en situación básica rural a efectos de su valoración expropiatoria, debiendo reconocerse por la Sala un justiprecio a favor de los expropiados por el importe señalado en la hoja de aprecio municipal.
-y de otro lado, la valoración del suelo como urbanizado efectuada por el acuerdo impugnado es errónea, debiendo haberse obtenido por el método residual estático. Y respecto de la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo, añade el demandante que, si bien el Jurado asume la contenida en la hoja de aprecio municipal, recurre a la técnica del redondeo, que produce un efecto multiplicador del justiprecio final que no tiene ninguna justificación. En cuanto a los costes de urbanización pendientes descontados por el Jurado, no se encuentran tampoco justificados.
Se opone el Abogado del Estado a las alegaciones y pretensiones de las dos partes demandantes y sostiene, en lo sustancial, que el acuerdo del Jurado de Expropiación de Valencia recurrido de contrario es conforme a derecho.
Para determinar si esa finca ha de valorarse como suelo en situación básica de rural, como pretende el Ayuntamiento demandante, o en situación básica de suelo urbanizado, según así estimó el Jurado y postulan los actores Dª Loreto y otros, ha de partirse de que, según es sobradamente conocido, la valoración del suelo regulada en la normativa estatal sobre suelo y valoraciones descansa, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Suelo 8/2007, en la desvinculación entre la clasificación del suelo y su valoración. En este sentido, la exposición de motivos del RDL 2/2008 señalaba que "Debe valorarse lo que hay, no lo que el plan dice que puede llegar a haber en un futuro incierto. En consecuencia, y con independencia de las clases y categorías urbanísticas de suelo, se parte en la Ley de las dos situaciones básicas ya mencionadas: hay un suelo rural, esto es, aquél que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y otro urbanizado, entendiendo por tal el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad. Desde esta perspectiva, los criterios de valoración establecidos persiguen determinar con la necesaria objetividad y seguridad jurídica el valor de sustitución del inmueble en el mercado por otro similar en su misma situación".
Como puso de relieve en su día el Tribunal Constitucional en la STC, Pleno, nº 141/2014, de 11 de septiembre, la Ley 8/2007 y el texto refundido de 2008 (y actualmente el RDL 7/2015) establecían que la valoración del suelo regulada por el legislador estatal -para las expropiaciones, las operaciones de reparto de cargas y beneficios, la venta o sustitución forzosa y la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas- había de efectuarse según la situación básica en que se hallase en el momento de la valoración, partiendo de las características físicas en que realmente se encontraba, y sin tener en cuenta el diferente destino que les atribuía el planeamiento urbanístico o la ordenación territorial, "desligada, así, la valoración del suelo de la clasificación del mismo".
Expresamente cabe destacar aquí de la antecitada STC nº 141/2014, en lo que ahora interesa, lo siguiente: ["La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE, y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, "conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad"].
También el Tribunal Supremo se ha pronunciado en igual sentido, siendo de transcribir al respecto la STS, 3ª, Sección 6ª, de 13 de octubre de 2015 -recurso de casación número 82/2014-, que contiene la siguiente fundamentación, reiterada en otras sentencias posteriores:
[" Esta Sala ya se ha pronunciado, en sentencias de 27 de octubre de 2014 (recurso 174/2012) y 31 de marzo de 2015 (recurso 4476/2012), sobre el nuevo régimen valorativo del suelo que resulta del TRLS2008, que se basa en la desvinculación entre valoración y clasificación del suelo, y en la distinción entre las situaciones de suelo rural y urbanizado, por razón de las condiciones fácticas en que se encuentren los terrenos, razonando lo siguiente:
La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que "El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive". Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.
La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para "el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente".
Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando "con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento". De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.
En definitiva, la Ley 8/2007 (y en el mismo sentido, las posteriores leyes estatales de suelo) desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado"].
En igual sentido, la STS, 3ª, Sección 5ª, de 6 de junio de 2018 -recurso de casación número 487/2017-, entre otras, subraya que "La idea central que inspira la nueva legislación es desvincular la valoración del suelo de su clasificación urbanística, porque ha de valorase lo que hay y no lo que el planeamiento, en un futuro más o menos cercano, autoriza a ejecutar, siguiendo la idea ya plasmada en el artículo 36 de la vieja Ley de Expropiación Forzosa".
En el caso de autos ha de concluirse, a tenor de la jurisprudencia transcrita, que la clasificación y calificación de la parcela en el PGOU del municipio de El Genovés como suelo urbano dotacional, parque público urbano, PQL-1, no determina, según ha sido ya apuntado, que la parcela concernida haya de valorarse como suelo en situación básica de urbanizado: habrá de estarse a la situación fáctica o real de los terrenos en el momento de su valoración, atendiendo a la regulación contenida en el entonces vigente art. 12 del RDL 2/2008.
Tampoco la clasificación catastral de la parcela tiene ninguna incidencia para la resolución de la cuestión controvertida, por lo que resulta irrelevante la aportación a autos por los actores Dª Loreto y otros de la copia del acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de Valencia de 19 de enero de 2022.
Para dilucidar si la finca ha de tasarse como suelo en situación básica de urbanizado, o bien en situación de suelo rural, resulta necesario el examen y valoración de los siguientes informes técnicos obrantes en el expediente administrativo y en los presentes autos:
-de un lado, figura en el expediente el informe efectuado por el arquitecto municipal del Ayuntamiento de El Genovés (folio 63 y siguientes del expediente), así como el informe redactado por ese técnico municipal en fecha 5 de octubre de 2020 adjuntado por tal Ayuntamiento con su escrito de demanda como documento nº 12. A solicitud del Ayuntamiento, el arquitecto D. Melchor emitió asimismo en vía administrativa informe técnico (folio 58 y siguientes del expediente), cuya ampliación por su autor en fecha 20 de mayo de 2021 ha sido también aportada a autos por el Ayuntamiento con su escrito de contestación a la demanda formulada por Dª Loreto y otros. Todos esos informes señalan que los terrenos en cuestión han de valorarse como suelo en situación básica rural.
-de otro lado, obra en el expediente administrativo informe técnico emitido a instancia de los expropiados Dª Loreto y otros por el arquitecto D. Ovidio (folio 79 y siguientes del expediente), ratificado por su autor mediante un informe de fecha 26 de febrero de 2021 adjuntado por aquéllos con su escrito de demanda (documento nº 7) y mediante el informe de 28 de abril de 2021 que aportaron con su escrito de fecha 29 de abril siguiente, así como mediante el informe de 2 de junio de 2021 que adjuntaron con el escrito de contestación a la demanda formulada por el Ayuntamiento de El Genovés. En tales informes se indica que la parcela de los expropiados ha de llevarse a cabo en la consideración de que se trata de suelo en situación básica de urbanizado.
-por último, figura en el presente proceso el dictamen efectuado por el arquitecto D. Raimundo, perito designado por la Sala a propuesta de las dos partes demandantes. El contenido y conclusiones de este dictamen, que indica que la parcela concernida ha de valorarse como suelo urbanizado, ha de ser analizado en detalle a la luz de la declaración vertida por su autor a presencia judicial con intervención de las partes.
En primer lugar, la parcela no está integrada en la malla urbana de El Genovés. La malla urbana, a tenor de los antecitados preceptos legales, ha de estar "conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que (el suelo) forme parte". Sobre ese requisito legal, necesario para poder considerar que un suelo se encuentra, a los efectos establecidos en la legislación estatal de suelo, en situación básica de urbanizado, se ha pronunciado en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo de citar aquí, entre otras, la STS, 3ª, Sección 6ª, de 22 de septiembre de 2015 -recurso de casación número 2135/2013-, sentencia que, pronunciándose acerca del repetido art. 12.3 del RDL 2/2008, manifiesta, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
["Sobre los conceptos jurídicos indeterminados que emplea el nuevo artículo 12.3º del Texto Refundido, de honda tradición en nuestro Derecho urbanístico, existe una jurisprudencia reiterada que ha de servir para interpretar el precepto y, en lo que ahora interesa, para la valoración de la prueba. Y así, la integración en la malla urbana, se ha considerado un presupuesto esencial, hasta el punto de que como se declara en la sentencia de 31 de marzo de 2014 (recurso de casación 3102/2011), "la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos... no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana... o, lo que es lo mismo, que un terreno que se encuentra aislado de toda urbanización no merece la clasificación de urbano por más que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela, es decir, los tenga porque pasen por allí casualmente y no porque la acción urbanizadora haya llegado a ella misma...". Y en esa misma línea, se declara en la sentencia de 27 de octubre de 2011 (recurso de casación 2154/2008) que "este requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige "...que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente". Y esa necesidad de integración en la malla urbana se considera que no es una alternativa a la existencia de los servicios, en palabras de la sentencia de 25 de mayo de 2011 (recurso de casación 4154/2007) "la existencia, suficiencia y adecuación de las redes de servicios no es un requisito alternativo a la integración de los terrenos en la malla urbana, sino acumulativo". Y en relación con la simple colindancia con viales o suelo urbano, como aquí sucede, se ha declarado que esa circunstancia no es suficiente "para tener cumplido el requisito de la inserción en la malla urbana" ( sentencia de 29 de marzo de 2012, recurso de casación 2558/2009)"].
En el presente caso, la parcela concernida está desligada, a criterio de la Sala, del entramado urbanístico existente en el casco urbano del municipio de El Genovés. Al respecto, el informe de 5 de octubre de 2020 del arquitecto municipal (documento nº 12 de la demanda), señala, como ya indicara el que emitió en vía administrativa, que la finca: está ubicada al oeste del municipio, lindando con el límite del casco urbano, siendo la última finca del monte que llega hasta el borde de dicho casco urbano; forma parte del parque de la ermita del Santo Cristo del Calvario; se encuentra prácticamente toda ella inclinada, con una fuerte pendiente con un desnivel con pendiente de más del 30% en casi toda su superficie, estando integrada en el paisaje del monte del que forma parte; toda la finca tiene un uso rural, con una plantación centenaria de cipreses sobre matorral y algunas especies arbustivas que crecen de forma natural sin ningún tipo de control antrópico; no tiene límites físicos que la definan del monte, excepto en su linde con la Fuente de San Pascual Bailón, y el Camino del Calvario, al norte; la finca estaba situada históricamente alejada del pueblo, a las afueras, en el monte, habiéndola acercado al pueblo el crecimiento de éste desde los años 60 del siglo pasado, sin haber contribuido nada la finca a ese acercamiento; y el citado Camino del Calvario, que bordea la finca por su parte norte, establece una clara línea de límite entre el monte y el núcleo urbano residencial, que acaba en dicho camino, como ronda perimetral de borde. El informe concluye afirmando que, si bien la finca se encuentra muy próxima al casco urbano residencial, no está integrada en el mismo, del que se halla separada por el aludido Camino del Calvario, estando asimismo distanciada del barrio del Cristo, que está ubicado al sur de la finca, separado por los terrenos de la ermita, sin que tampoco quede integrada en la malla urbana por referencia al almacén y resto de construcciones exentas sitas al sur de la finca y tampoco integradas en la malla, y se encuentra, por último, separada de la zona residencial ubicada al otro lado de la calle que entronca con el repetido Camino del Calvario.
Por otra parte, los aludidos informes técnicos municipales ponen asimismo de relieve en la fecha a que viene referenciada la valoración (diciembre de 2012) la finca no tenía acceso por ningún vial urbanizado: de un lado, el Camino del Calvario, que la bordea por su linde norte, no sirve de acceso a la finca por quedar ésta separada del vial por un muro que salva el desnivel de más de un metro en toda su longitud que la misma presenta, y que tras el muro, se convierte en un borde casi vertical de aproximadamente dos metros; y de otro lado, en el linde sureste de la finca, existía entonces un camino sin asfaltar totalmente carente de urbanización.
En definitiva, los informes técnicos municipales ponen de manifiesto que la parcela, aunque se encuentra muy próxima al núcleo urbano residencial, no está integrada en él, sino que forma parte del monte situado en su límite, y no estaba en el año 2012 circundada por ningún vial urbanizado que le diera acceso, sino solo por un viario que constituía una ronda perimetral de borde y por el que, además, resultaba imposible el acceso físico a la finca.
Todos esos datos expuestos se pueden apreciar con claridad mediante el examen tanto de las fotografías como de las imágenes extraídas del visor cartográfico del Instituto Cartográfico Valenciano de la Generalitat Valenciana que figuran incorporadas al informe técnico (adjuntado por el Ayuntamiento con su escrito de contestación a la demanda de la contraparte) emitido en fecha 20 de mayo de 2021 por el arquitecto D. Melchor como ampliación del informe que a instancia de ese Ayuntamiento efectuó en vía administrativa.
Dichos datos se aprecian también en las fotografías e imágenes del precitado Instituto Cartográfico Valenciano incorporadas en los distintos informes de 26 de febrero, 28 de abril y 2 de junio de 2021 redactados por el arquitecto D. Ovidio que aportaron a autos los actores Sres. Loreto. En esos informes, su autor admite, en línea con lo que sostienen los anteriores informes técnicos del Ayuntamiento, que la parcela concernida no forma parte ni de la zona residencial del municipio ni de la zona industrial (argumenta el informante que la parcela sirve como elemento verde de transición entre ambas zonas), así como que el acercamiento del casco urbano al parque de la ermita (colindante con aquella finca) es una mera consecuencia del crecimiento del núcleo urbano. Ello abunda en la afirmación de aquellos otros informes de la contraparte acerca de que la parcela no está inserta en la malla urbana. Por otra parte, aunque dicho arquitecto Sr. Ovidio señala en su informe que la parcela queda dentro de los límites formados por varias vías de circunvalación del casco urbano (al Camino del Calvario le niega ese carácter de ronda perimetral), en la imagen del visor cartográfico del ICV que incorpora a su dictamen para corroborar dicha aseveración se observa que ninguna de esas vías de circunvalación colinda o se encuentra próxima a la parcela y, en cualquier caso, aunque así fuera, la simple colindancia con viales perimetrales no es suficiente, según destaca la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para tener cumplido el requisito de la inserción en la malla urbana, sino que se requiere además que existan unas redes de servicios de las que puedan servirse los terrenos (servicios de los que, como después se dirá, no dispone la parcela de autos) y que éstos no están desligados del entramado urbanístico ya existente (en el presente caso, la parcela, a tenor de lo antes expuesto, no está integrada en el núcleo urbano). Como disponía el art. 12.3.b) del RDL 2/2008, el hecho de que el suelo fuera colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportaba, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado.
Por su parte, D. Raimundo, arquitecto, perito designado por la Sala a propuesta de las dos partes demandantes, señala también en su dictamen que la parcela es colindante con el casco urbano de El Genovés, y se encuentra en una situación perimetral respecto del mismo. Y, aunque a renglón seguido el perito apunta que la parcela se encuentra integrada en la malla urbana, sus declaraciones en sede judicial, por medio de las cuales matizó y aclaró el contenido de tal dictamen, refutan esa afirmación. Así, si bien en el dictamen el perito se fundó sustancialmente, para sostener la integración en la malla urbana de la parcela, en la circunstancia de que ésta era accesible a través de las calles del municipio que la circundaban, en su posterior declaración admitió que ello no era cierto, puesto que, por una parte, la calle que llega al barrio del Cristo no era en el año 2012 un vial urbanizado, sino un camino de tierra sin ningún servicio, por lo que por ahí no estaba la parcela integrada en la malla urbana, y por otra parte, en cuanto al acceso a la parcela por el Camino del Calvario, añadió el perito que solo se podría acceder "saltando" para sortear el desnivel existente entre la calle y la parcela. Pero, sobre todo, el perito se apartó claramente de aquella afirmación suya anterior relativa a la inserción de la parcela en la malla urbana del municipio cuando, de forma ilustrativa, se refirió en su declaración a esa parcela como "un trozo de montaña".
En suma, ha quedado debidamente acreditado que, como aduce el Ayuntamiento de El Genovés, la parcela objeto de justiprecio no cumple el requisito de inserción en la malla urbana, al encontrarse, por su situación, desligada del entramado urbanístico existente. El incumplimiento de ese requisito, esencial según el art. 12.3 del RDL 2/2008 para considerar que el suelo se encuentra, a efectos de valoración, en situación básica de urbanizado, bastaría para entender que, contrariamente a lo que consideró el Jurado de Expropiación de Valencia en su acuerdo de 30 de enero de 2020, aquella parcela no se encuentra en esa situación básica.
No obstante, la Sala, para dar plena respuesta a las alegaciones de las partes y, en particular, de los actores Sres. Loreto, pasa seguidamente a examinar si la aludida parcela cumple la condición legal exigida en el art. 12.3.b) del RDL 2/2008.
Como razona la precitada STS, 3ª, Sección 6ª, de 22 de septiembre de 2015 -recurso de casación número 2135/2013-, los servicios contemplados en el art. 12.3.b) del RDL 2/2008 han de ser los propios del uso previsto y del hipotético aprovechamiento que se debe asignar a los terrenos. Argumenta al respecto dicha sentencia lo siguiente:
["...es también importante destacar que, para apreciar esa posibilidad de tener acceso a los servicios propios del suelo urbanizado, debe apreciarse conforme a las características que le corresponden a los terrenos. Se quiere decir con ello que la posibilidad de que los terrenos puedan tener esos servicios con esa mera conexión a los existentes, ha de valorarse conforme al hipotético aprovechamiento que se debe asignar a los terrenos. Es decir, como quiera que los terrenos tienen un destino dotacional, no tienen asignado aprovechamiento patrimonializable y ha de serle asignada a los efectos de su valoración como urbano, como hacen los técnicos. Pero, por esa misma regla, deberá estimarse que los servicios que requiere para esa premisa de considerar el terreno como urbanizado, han de ser los propios de ese destino hipotético, porque no tendría sentido y comportaría una contradicción, que se aprecie un aprovechamiento urbanístico a los efectos de su valoración y sin embargo, a los efectos de considerar la posibilidad de conexión con los servicios preexistentes, considerar el destino dotacional que, como cabe concluir de lo actuado, serían mínimos. Por el contrario, de apreciar la considerable superficie de terreno afectada y la edificabilidad que se proponen por los peritos, es indudable que esa conexión requiere la preexistencia de unos servicios de relevante calidad.
Las consideraciones anteriores están motivadas porque, como veremos al hacer referencia a la jurisprudencia, no basta con que los terrenos tengan la posibilidad de conectarse a redes de los servicios preexistentes, sino que esa conexión, con las meras obras de conexión, sean de calidad suficiente para el destino de los terrenos que, insistimos, han de ser las potenciales de los terrenos expropiados, al margen de su concreto destino. (...)
Y en este sentido hemos declarado que la posibilidad de apreciar la preexistencia de los servicios requiere que "resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento..."].
En el supuesto ahora enjuiciado, los diversos informes técnicos obrantes en autos, ya reseñados, coinciden en señalar que la parcela en cuestión tiene únicamente los servicios propios del uso de parque urbano (alumbrado propio de parque, mobiliario urbano...). El acta notarial de presencia aportado a autos por los demandantes Sres. Loreto recoge también ese dato. La parcela carece, por tanto, de las infraestructuras y servicios necesarios, según la legislación urbanística valenciana -en el presente caso, la Ley valenciana 16/2005 (LUV), vigente a la fecha de la valoración-, para el uso residencial que a efectos de su tasación le atribuyen los actores Sres. Loreto.
Tampoco la parcela podía en el año 2012 llegar a contar con tales servicios mediante obras de mera conexión con las instalaciones preexistentes ( art. 12.3.b) del RDL 2/2008, antecitado), ya que ninguno de los dos viales que en el año 2012 la circundaban (en parte) estaba dotado de dichos servicios. Tal como ha quedado antes reseñado, todos los informes técnicos aportados por las dos partes actoras coinciden en sostener que el vial de acceso al Barrio del Cristo era, en ese tiempo, un camino de tierra sin ningún servicio urbanístico. Y por lo que se refiere al Camino del Calvario, los informes técnicos municipales indican que por el mismo, en la parte lindante con la parcela, no discurre red municipal de suministro de agua potable, ni red de evacuación de aguas residuales, ni red de energía eléctrica, y en cuanto al alumbrado público, añade que, aunque en ese vial existen varios postes de iluminación, están situados en el lado opuesto de la finca, al igual que la acera, por lo que la parcela no posee acceso peatonal. El arquitecto D. Melchor admite en su informe de 20 de mayo de 2021 que por dicho vial discurre la red municipal de saneamiento, pero sobre el resto de servicios coincide con lo afirmado por el arquitecto municipal, especificando aquél que las redes de abastecimiento de agua potable y electricidad bordean tan solo las edificaciones existentes junto a la ladera de la colina de El Calvario, con la que la finca linda tan solo linda en un punto, y tales redes no discurren, además, por el frente de la parcela; y en cuanto al alumbrado público, añade el Sr. Melchor que, aunque en ese vial existen varios postes de iluminación, están situados en el lado opuesto de la finca, al igual que la acera, por lo que la parcela no posee acceso peatonal.
Por su parte, el perito D. Ovidio señala en los informes aportados por los actores Sres. Loreto que el Camino del Calvario presentaba, a la fecha de la valoración de la parcela, registros de alcantarillado, saneamiento y agua potable, e imbornales para la evacuación de aguas pluviales; pero el examen de las fotografías que el informante incorpora a sus dictámenes corrobora claramente el dato antes apuntado por el arquitecto D. Melchor acerca de que esos servicios urbanísticos no discurren por la parte del vial situada en el frente de la parcela, sino en una zona más alejada. En lo relativo al alumbrado público y acera, las fotografías aludidas son coincidentes con las que figuran en el precitado informe del Sr. Melchor, por lo que la observación de las mismas lleva a la conclusión antes expuesta. Dicho perito Sr. Ovidio agrega, asimismo, que la calle San Didac, que desemboca en la mencionada calle Camino del Calvario, cuenta con edificaciones consolidadas que gozan de todos los servicios urbanísticos previstos en la ley, por lo que la conexión de la parcela a esos servicios podría producirse en el punto de confluencia de ambas calles; pero la parcela expropiada se encuentra, según destaca el arquitecto municipal en su informe de 5 de octubre de 2020 antes aludido, separada de aquella zona residencial, ubicada al otro lado de la referida calle San Didac, y por tanto, sus instalaciones preexistentes están alejadas de la parcela.
De otro lado, el perito de designación judicial, D. Raimundo, indica en su dictamen que "Viendo los planos facilitados por EGEVASA, la parcela disponía en su perímetro de las redes de agua potable y de saneamiento, la caseta/palomar tenía acometida de agua potable y el suministro eléctrico se localizaba en su entorno, pudiendo acometer a los mismos de forma sencilla. Sería relativamente sencillo conectarse a las redes de agua potable y saneamiento que pasan por la calle El Calvari, y el suministro eléctrico y de telefonía se podría obtener en el inicio de la calle San Didac". Pero, frente a esa sencillez de conexión de la parcela a tales servicios "localizados en el entorno" a que, sin mayores justificaciones técnicas, se refiere ese perito, el arquitecto D. Melchor explica detalladamente en su informe que, al no estar dichos servicios en el frente de la parcela, la conexión de ésta a los mismos no requeriría meras obras de acometida, sino que "sería necesario redactar el correspondiente proyecto de urbanización que defina los trazados y características técnicas de todas las obras y materiales a emplear..., contacto con las compañías suministradoras para establecer el punto de conexión a las redes existentes en el municipio, excavación de zanjas respetando profundidades y distancias a otras redes tales como son el alcantarillado y la electricidad, ejecución de arquetas... tendido de conducciones, protección de las redes bajo calzada, rellenos, pruebas de estanqueidad, ensayos de control... etc., así como justificación de la compañía suministradora de la posibilidad de atender nuevos consumos con las instalaciones existentes". También el arquitecto municipal de El Genovés subraya en su informe de 5 de octubre de 2020 que, para dotar a la finca de los servicios urbanísticos necesarios, no sería suficiente su conexión por mera acometida a las redes municipales que discurren por el Camino del Calvario, sino que habría que trazar nuevas redes cuyas conexiones y puntos de enganche precisarían un estudio previo de capacidad de las existentes que dan servicio al municipio y negociaciones con las compañías suministradoras.
A efectos de la acreditación de los anteriores hechos, considera la Sala que, frente al criterio del perito de designación judicial, ha de prevalecer el del arquitecto D. Melchor, dada su mayor fundamentación, coincidente, asimismo, con lo informado por el arquitecto municipal.
A resultas de todo lo expuesto, cabe concluir que en el año 2012 la parcela, ni disponía de los servicios urbanísticos necesarios para el uso residencial previsto en su valoración, ni podía llegar a contar con ellos mediante la ejecución de meras obras de conexión con las instalaciones preexistentes.
Por añadidura, aun cuando dicha parcela hubiera podido disponer, en hipótesis, de tales servicios mediante esas obras de mera conexión a las redes preexistentes, tampoco ha quedado acreditada la concurrencia del requisito legal exigido por el art. 12.3.b) del RDL 2/2008 y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo más arriba transcrita relativo a que los servicios urbanísticos fueran de calidad suficiente y dimensiones adecuadas para satisfacer las necesidades de la cuantiosa edificabilidad residencial virtual (1,9585 m²t/m²s x 9.251 m²) asignada por el Jurado de Expropiación a la parcela -de tan grandes dimensiones- a efectos de su valoración como suelo en situación básica de urbanizado -los demandantes Sres. Loreto pretenden que se considere incluso una edificabilidad superior-. El perito D. Ovidio nada indica al respecto en su dictamen, mientras que los informes del arquitecto municipal de El Genovés y del arquitecto D. Melchor resaltan que, para poder afirmar la existencia de esa calidad suficiente y dimensionado adecuado de las redes municipales próximas a la parcela para satisfacer la hipotética edificabilidad residencial de la misma, sería necesario llevar a cabo un previo estudio del caudal y capacidad de las redes. Y el perito de designación judicial Sr. Raimundo, por su parte, reconoció expresamente en su declaración en la Sala desconocer si la capacidad y calidad de las diversas redes municipales de servicios que discurrían por las calles próximas a la parcela podía abastecer esa gran edificabilidad residencial potencial de la parcela, ya que no había solicitado ningún informe a las compañías suministradoras.
Cabe añadir que los datos necesarios para probar la suficiencia de las redes municipales para dar servicio a la edificabilidad proyectada en la parcela no correspondía obtenerlos al Ayuntamiento, como erróneamente sostienen los demandantes Dª Loreto y otros, sino a éstos, por ser quienes aducen que su parcela ha de valorarse como suelo en situación básica de urbanizado.
En consecuencia, de conformidad con lo pretendido por el Ayuntamiento de El Genovés en su demanda, ese acuerdo ha de ser anulado, al amparo del art. 71.1.a) de la Ley 29/1998. Ello comporta, a su vez, la innecesariedad del examen por la Sala de las cuestiones planteadas por los demandantes Sres. Loreto acerca del Vv empleado por el Jurado de Expropiación para el cálculo del VR del suelo, y sobre el descuento de gastos de urbanización pendientes, así como sobre el coeficiente de edificabilidad de 1,9585 m²t/m²s asignado por aquél a la parcela. Y lo mismo cabe decir en cuanto a las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento relativas también a esa edificabilidad media de la parcela, y al importe de los gastos de urbanización descontados por el Jurado, y a que éste debió haber empleado en la valoración el método residual estático.
De entrada, cabe señalar que la jurisprudencia de Tribunal Supremo consideró que, aunque esa disposición transitoria se refería al suelo urbanizable incluido en ámbitos ya delimitados para los que el planeamiento hubiera establecido las condiciones para su desarrollo, cabía también su aplicación al suelo clasificado como urbano, por cuanto "carecería de toda lógica, y el Derecho debe rechazar la interpretación contraria a ella, que el Legislador haya querido darle un trato privilegiado al suelo urbanizable que a la entrada en vigor de la nueva normativa estuviera sectorizado o 'activado', en terminología de nuestra doctrina -en puridad de principio ese tipo de suelo a que se refiere la transitoria debería valorarse como suelo rural, en el sistema del Texto Refundido-, en tanto que le negase ese régimen transitorio al suelo ya clasificado, al mismo momento, como urbano; cuando este tipo de suelo tiene mayor contenido o consolidación de derecho a la transformación urbanísticas que aquel. Es cierto que el precepto sólo se refiere al urbanizable sectorizado sin mención alguna al urbano, pero no es menos cierto que, como antes se ha dicho, la posibilidad del suelo urbano que no pueda ser considerado como urbanizado y valorarse como tal conforme a la nueva normativa, es algo anormal porque, insistimos, el suelo urbano es, en principio y como regla general, el que tiene los presupuestos del suelo urbanizado" ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 22 de septiembre de 2015 -recurso de casación número 2135/2013-, antecitada).
No obstante, la disposición transitoria tercera.2 del RDL 2/2008 invocada por aquellos demandantes no resulta de aplicación al caso de autos, por no darse en el presente supuesto el requisito también exigido por dicha disposición legal relativo a que en el momento a que debía entenderse referida la valoración no hubieran vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si hubieran vencido, no fuera por causa imputable a la Administración o a terceros. El precepto especificaba originariamente que "De no existir previsión expresa sobre los plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, se aplicará el de tres años contados desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo". En las posteriores redacciones dadas a esa DT 3ª.2 por el Real Decreto-Ley 6/2010 y por el Real Decreto-Ley 6/2010, el plazo pasó a ser de cinco años.
Pues bien, en el presente supuesto, la Ley valenciana 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU), bajo cuyo marco legal tuvo lugar la aprobación definitiva del PGOU del municipio de El Genovés, no contenía ninguna previsión expresa sobre los plazos de ejecución del planeamiento, sin que, por otra parte, conste tampoco en autos ningún dato acerca de las previsiones de ese plan general sobre los plazos de su ejecución. Ha de estarse, por tanto, a que a la fecha a que viene referenciada la valoración de la parcela expropiada (11 de diciembre de 2012) ya había transcurrido ese plazo de tres o de cinco años contado desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007 -el día 1 de julio de 2007-, y, en consecuencia, habiendo vencido en aquella fecha tal plazo, no concurren en el caso enjuiciado los requisitos para la aplicación de la mencionada disposición transitoria tercera.2 del RDL 2/2008.
El Ayuntamiento de El Genovés basa la tasación de la parcela como suelo en situación básica rural en el informe técnico del arquitecto D. Melchor que adjuntó con su hoja de aprecio. Los demandantes Sres. Loreto, por su parte, han aportado a autos un informe de valoración efectuado a su instancia por Dª Nicolasa, ingeniero agrónomo.
La Sala, analizando y valorando tales informes a tenor de las reglas de la sana crítica, considera que ha de otorgarse mayor fuerza probatoria al informe de la perito Dª Nicolasa, puesto que:
-1.- se encuentra más fundamentado que aquel otro informe, siendo de destacar, en este sentido, que, aunque ambos técnicos toman, para la determinación de la capitalización de las rentas potenciales, el cultivo del mandarino, dicha perito explica en su dictamen que, en aras de obtener el mejor y mayor rendimiento posible de la explotación, no resulta razonable utilizar, como hace el Sr. Melchor, los datos medios de precios y de producción de un solo año agrícola (2012), en lugar de tener en cuenta los datos de producción no solo de ese año sino, además, de los dos años anteriores (2010 y 2011), promediándolos; y que tampoco es razonable manejar, según hace el perito D. Melchor, los datos de producción de todas las variedades de mandarina, pues un diligente agricultor optaría por cultivar solo las variedades más rentables dentro de las disponibles.
-2.- para la capitalización de las rentas, el Sr. Melchor emplea erróneamente en su informe el coeficiente r2, inaplicable porque la STS, 3ª, Sección 5ª, de 8 de junio de 2020 -recurso de casación número 7663/2018-, declaró nulo de pleno derecho el art. 12, párrafo primero, parágrafo b), del RD 1492/2011, en lo referido a la aplicación del denominado coeficiente corrector r2 en el desarrollo en suelo rural de actividades agropecuarias o forestales, así como nulo también el Anexo I de ese RD, a que aquel precepto se remitía, todo ello por vulneración de lo regulado en la disposición adicional séptima del RDL 7/2015.
-y 3.- por último, en cuanto al factor global de corrección por localización (Fl), Dª Nicolasa coincide con D. Melchor en el valor del factor µ1 aplicado por éste, pero considera que no es correcto el valor del factor µ2 manejado por el mismo, porque lo obtiene midiendo la distancia desde el centro del casco urbano de El Genovés hasta el centro del casco urbano de Xàtiva, y no desde la parcela en cuestión hasta el complejo de uso terciario, como así prescribe el art. 17.4 del RD 1492/2011 -"Cuando el suelo rural a valorar esté próximo a.... así como próximo a...". Por tanto, ha de estarse al valor del factor µ2 fijado por esa perito (µ2=1,563).
Ahora bien, en cuanto al factor µ3, no puede acogerse el valor señalado por la Sra. Nicolasa (µ3= 1,3), que lo obtiene teniendo en cuenta que la parcela está ubicada en un entorno de singular valor ambiental o paisajístico ( art. 17.5 del RD 1492/2011) atendiendo a la función estética y paisajística que el arbolado existente en la misma ejerce sobre el entorno en que se ubica, conformando una masa vegetal de alto valor ornamental, paisajístico y medio ambiental, y cumpliendo una función patrimonial y cultural para el municipio, al formar parte del entorno de la Ermita de El Calvario, y teniendo en cuenta, además, que dicho entorno está recogido en el Catálogo de Arbolado de Interés Local de Genovés como un valor de interés local. Pero, como objeta el Ayuntamiento en su escrito de conclusiones, si ese arbolado existente en la parcela se valora con independencia de los terrenos (como así va a ser declarado por la Sala, acogiendo en este punto la pretensión de los actores Sres. Loreto), no puede a la vez ser tenido en cuenta en la valoración del suelo ( art. 6.4 del citado RD 1492/2011).
En consecuencia, el valor del factor µ3 ha de quedar fijado en 1, como correctamente entiende D. Melchor, y en cuanto al valor de los factores µ1 y µ2, ha de estarse al indicado por Dª Nicolasa. El global de corrección por localización (Fl) así obtenido se aplicará sobre el valor de capitalización V determinado por esa perito.
Para resolver las cuestiones suscitadas ha de partirse del art. 6.4 del RD 1492/2011, que dispone que "Las edificaciones, construcciones e instalaciones, los sembrados y las plantaciones en suelo rural, así como el resto de elementos unidos inseparablemente al suelo, se tasarán con independencia de los terrenos, siempre que se ajusten a la legalidad al tiempo de la valoración, en los términos establecidos en el artículo 5 de este Reglamento, sean compatibles con el uso o rendimiento considerado en la valoración del suelo y no hayan sido tenidos en cuenta en dicha valoración por su carácter de mejoras permanentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de este Reglamento".
En lo relativo a la valoración del arbolado, sostienen los demandantes que la aplicación de la Norma Granada para la valoración del arbolado de su parcela responde a que, como pone de relieve su perito Sra. Nicolasa, se trata de árboles ornamentales que tienen un gran valor paisajístico, medioambiental, patrimonial y cultural, y se encuentran en un parque urbano (el Parque de El Calvario), datos reconocidos por el propio Ayuntamiento, que en el año 2009 suscribió un convenio de colaboración con la propiedad para la protección de dicho arbolado, constando en tal convenio las excepcionales características de tipo científico, histórico, cultural y social de ese arbolado.
El Ayuntamiento de El Genovés, por su parte, niega en la contestación a la demanda que se trate de árboles singulares, y alega que forman parte del monte, siendo irreal la valoración que resulta de aplicar la Norma Granada, debiendo efectuarse por el método de reposición.
Sobre la aplicación de la metodología de la denominada Norma Granada, el Tribunal Supremo tiene declarado que no puede aplicarse con carácter general para determinar el valor del arbolado existente en una finca objeto de expropiación, porque la norma está prevista "para valorar los árboles ornamentales existentes en parques y jardines urbanos", teniendo esa norma sentido "para valorar árboles cuya particularidad esencial sea ornamental, con un valor singular como especie o por su interés paisajístico..." (por todas, STS, 3ª, Sección 5ª, de 27 de septiembre de 2016 -recurso de casación número 3069/2014-).
En el caso ahora enjuiciado, obran en autos cuatro informes técnicos acerca del arbolado existente en la parcela expropiada:
-informe elaborado por la perito Dª Nicolasa adjuntado por aquellos actores con su demanda como documento nº 10, dictamen que expone que en el año 2012 existían en la parcela NUM003 ejemplares arbóreos -unos sustituibles y otros no- de las siguientes especies: ceratonia siliqua (algarrobo); cupressus sempervirens (ciprés); olea europea (olivo); ficus carica (higuera); punica granatum (granado); arbutus unedo (madroño); celtis australis (almez); ulmus minor (olmo); Quercus ilx (encina); y cupresus macrocarpa (ciprés de Monterrey). Se trata, señala la perito, de árboles de difícil reemplazamiento por sus dimensiones de altura y calibres de tronco, y por su transcendencia en el entorno en que se ubican, siendo el gran tamaño de los ejemplares arbóreos y su gran valor medioambiental y paisajístico lo que hace impracticable su trasplante, no existiendo en el mercado (viveros) ejemplares de iguales características. Dicho arbolado, agrega la perito, ejerce una función estética y paisajística sobre el entorno, aspecto que queda confirmado por su inclusión por el Ayuntamiento de El Genovés en el Catálogo de Arbolado de Interés Local del municipio.
En cuanto al valor de ese arbolado, la perito, empleando para el cálculo la Norma Granada, y distinguiendo entre ejemplares no sustituibles (la mayoría) y ejemplares sustituibles (que valora manejando la información extraída de "Comunicación vegetal"), lo tasa en la suma de 818.976,47 €.
-informe de D. Ezequiel que aporta el Ayuntamiento de El Genovés como documento nº 3 de su contestación a la demanda, que subraya que los árboles en cuestión, si bien forman parte de una masa vegetal, no son singulares, sin que el hecho de que se encuentren catalogados como Arbolado de Interés Local pueda repercutir en un incremento de su valor ni en un beneficio adicional para la propiedad, puesto que la catalogación de los árboles responde a factores de índole diversa que no guardan relación con su valor económico. Por todo ello, concluye el referido informante, la valoración de dicho arbolado ha de efectuarse por el método de reposición.
-dictamen efectuado por D. Gabriel, ingeniero agrónomo, perito designado por la Sala a propuesta de los actores Sres. Loreto, que concluye que el método más idóneo para valorar el arbolado de la parcela no es el método de reposición sino la aplicación de la Norma Granada, dadas las características excepcionales de tipo científico, histórico, cultural y social y el valor de interés local que presenta, constituyendo dichos árboles un patrimonio arbóreo único, catalogado por el municipio como arbolado como de interés local.
-y dictamen elaborado por el también perito de designación judicial D. Jacobo, ingeniero de montes e ingeniero técnico agrícola, que considera asimismo que la Norma Granada se corresponde con la metodología adecuada para la valoración de los árboles concernidos, de carácter ornamental, tanto los sustituibles como los no sustituibles, ubicados en un entorno de parque urbano, con una masa vegetal que queda ligada al entorno de la Ermita de El Calvario, confiriéndole valores ambientales, paisajísticos y también socio-culturales. Subraya el perito que no se trata de árboles monumentales y/o singulares, sino de pies maduros de carácter ornamental en un espacio netamente urbano. Indica también dicho perito que el valor total de la masa arbórea, compuesta por 239 pies, asciende a 297.010 €, habiendo valorado los cipreses no sustituibles en función de su clase diamétrica, y los pies sustituibles, así como el resto de especies vegetales, en función de su perímetro y/o altura concreta, utilizando a tal efecto el perito datos de valores de mercado de las bases de precios de referencia y de viveros comerciales que en tal informe identifica, ajustados a los valores correspondientes al año 2012, según variaciones del IPC publicadas por el INE. Tras su declaración a presencia judicial con intervención de las partes, el Sr. Jacobo redactó, a petición de la defensa de los demandantes Dª Loreto y otros, una adenda a su dictamen agregando a la valoración 3 pies omitidos en el mismo, fijando un valor total del arbolado por importe de 297.282 €.
Frente a la conclusión anterior, el dictamen de D. Ezequiel aportado por el Ayuntamiento objeta que la circunstancia de que el arbolado esté catalogado como de interés local no otorga a los árboles esa singularidad y función estética y paisajística aludidas. Pero no es la catalogación en sí lo que dota a los árboles de las características expuestas por los otros peritos, sino que precisamente su inclusión en el catálogo comporta un expreso reconocimiento por el Ayuntamiento de aquellas características que los mismos poseen, corroborándolas. Por otra parte, el perito D. Gabriel, en cuya declaración se basa también el Ayuntamiento de El Genovés para sostener que los árboles concernidos han de valorarse por el método de reposición, no negó que los mismos tuvieran valor ornamental o interés paisajístico, sino que se limitó a afirmar que la mayoría de ellos son especies comunes en los bosques mediterráneos.
En cuanto al valor de dicho arbolado, considera la Sala que ha de estarse al calculado por Dª Nicolasa, y no al obtenido por el perito de designación judicial D. Jacobo. Ambos peritos utilizan la metodología valorativa de la Norma Granada, y el mismo inventario de árboles, y tienen en cuenta factores de cada ejemplar tales como su perímetro y altura, así como el estado de las raíces, tronco, ramas u hojas, y en el caso de los pies sustituibles, manejan precios de mercado extraídos de bases de datos de viveros comerciales referidos al año 2012. La diferencia capital entre ambos dictámenes radica en la versión de la Norma Granada que aplican, pues mientras la Sra. Nicolasa emplea la versión corregida en el año 2007, D. Jacobo acude a la versión resultante tras la corrección del año 2020. En su declaración, este perito explicó su decisión señalando que con anterioridad a 2020, el "cálculo estaba sobredimensionado. Ahora el cálculo es mucho más equilibrado... el resultado es mucho más razonable y equilibrado, pero con la última actualización, no con la anterior".
Para resolver la cuestión, lo primero que ha de ponerse de relieve es que la Norma Granada no es una normativa jurídica, sino un método técnico de valoración de árboles y arbustos de tipo ornamental elaborado por la AEPJP (Asociación Española de Parques y Jardines Públicos) basado en el análisis de todos aquellos factores que pueden incidir en su valor, mediante la aplicación de fórmulas matemáticas. Permite, según se reseña en tal norma, el cálculo de un valor económico de esos árboles, arbustos y palmeras utilizando variables botánicas, dendrométricas, fisiológicas, fisiopáticas y de mercado, tanto de ejemplares pequeños como de gran tamaño. Desde su versión original, ha sido modificada en diferentes ocasiones, en las que se han ido corrigiendo parámetros y planteamientos matemáticos, adaptándola a la realidad de la valoración.
La razón por la que la Sala entiende que en el caso de autos no cabe estar a la versión de la Norma Granada de 2020 reside en que para obtener un valor de los árboles ajustado a su precio real no pueden aplicarse a valores básicos de 2012 coeficientes correctores referidos al año 2020, sino los correspondientes al momento de la valoración, ello por cuanto, según la propia AEPJP explica en su web (https://www.aepjp.es), la versión de 2020 de la Norma Granada "incluye un factor corrector que permite que las ecuaciones de esta norma calculadas con los precios actuales perduren más en el tiempo, ya que traslada temporalmente el aumento del precio en vivero al valor básico calculado".
Por consiguiente, el valor total del arbolado existente en la parcela expropiada ha de ser fijado, de conformidad con lo solicitado por los actores Sres. Loreto fundándose en el dictamen de la aludida perito Dª Nicolasa, en 818.976,47 €.
La alegación no puede ser acogida. La circunstancia determinante a tal efecto no es si dichas instalaciones tienen o no escasa entidad constructiva ( art. 4.2 del RD 1492/2011), sino que, a tenor del art. 6.4 de ese reglamento, en relación con su art. 18.1, es requisito necesario que las mismas "sean compatibles con el uso o rendimiento considerado en la valoración del suelo". Y en el presente caso, de la propia enumeración de aquellos elementos menores y del examen de las fotografías incorporadas al dictamen de la citada perito Dª Salvadora, se concluye que no son elementos compatibles con el cultivo de mandarino que se consideró para valorar la parcela como suelo en situación rural.
Cabe agregar, no obstante, que los intereses de demora en los supuestos de expropiación por ministerio de la ley se devengan desde la presentación por la propiedad de la hoja de aprecio, como en este sentido ha clarificado la STS 3ª, Sección 5ª, de 11 de abril de 2019 -recurso de casación número 5422/2017-), que manifiesta que, ante la falta de previsión específica en la norma autonómica, los intereses de demora en las expropiaciones por ministerio de la ley se han de computar, en aplicación supletoria del art. 69.2 del TRLS de 1976, desde la fecha en que el propietario presente su hoja de aprecio. Esa sentencia razona también que no son aplicables a los intereses de demora en los casos de expropiación por ministerio de la ley los arts. 56 y 57 de la LEF, previstos para las expropiaciones (no urbanísticas) ordinarias y las tramitadas por el procedimiento de urgencia.
Por cuanto antecede,
Fallo
1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 40/2020 y acumulado número 71/2020, deducidos respectivamente por Dª Loreto y otros y por el Ayuntamiento de El Genovés frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 30 de enero de 2020, dictado en el expediente de justiprecio nº NUM000.
2.- Anular ese acuerdo del Jurado, por ser contrario a derecho.
3.- Fijar el justiprecio de la parcela con referencia catastral NUM001 (finca registral NUM002) en los términos indicados por la Sala en los fundamentos de derecho noveno y undécimo de la presente sentencia, debido añadirse a la suma resultante el 5% en concepto de premio de afección.
4.- Desestimar, en lo demás, los recursos.
5.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
