Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 450/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 396/2020 de 31 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS

Nº de sentencia: 450/2023

Núm. Cendoj: 46250330022023100189

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:2946

Núm. Roj: STSJ CV 2946:2023


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000396/2020

N.I.G.: 46250-45-3-2020-0000236

SENTENCIA Nº 450/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRÁNDIS

Magistrados

Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

Dª MARIA JESUS GUIJARRO NADAL

En VALENCIA a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 396/2020, promovido por la Procuradora Dª Mercedes Montoya Exojo en nombre y representación de Dª Antonieta, bajo la dirección letrada de D. Santiago Rodriguez Collell, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria NUM000, y como demandada la Generalitat Valenciana a través de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO. -Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO. - La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO. - Habiéndose recibido el proceso a prueba, se solicitaron conclusiones, y tras su práctica quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Se señala la votación para el día 30 de mayo del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria NUM000.

La actora reclama por la negligencia que, en su opinión, se cometió en la asistencia médica que se le dispenso en el Hospital la Fe de Valencia a partir del 10/julio/2015.

Denuncia que con carácter previo a la intervención del día 19/octubre/2015,no se le realizo ningún tratamiento terapéutico previo, máxime teniendo en cuanta que padecía fibromialgia severa que desaconsejaba la realización de intervenciones.

Destaca la ausencia de consentimiento informado completo al no constar las técnicas quirúrgicas ofertadas a la misma en base a los hallazgos clínicos y su patología base.

En su opinión, falto un diagnóstico previo a fin de decidir la técnica de la intervención.

Sigue diciendo, que la intervención del 19/octubre/2015 no se realizó de forma correcta .

Por último, señala que falto un tratamiento rehabilitador temprano.

Solicita una indemnización de 70.029,31 euros, actualizada al índice de precios al consumo más los intereses.

SEGUNDO.- Al contestar a la demanda la administración alega la prescripción de la acción.

Como fecha más favorable para la actora establece la del 18 de noviembre de 2016, cuando se le comunica la posibilidad de volver a operar (folio 3 de la subcarpeta HC La FE OC, del expediente administrativo), tras la realización de la RNM de fecha 27 de septiembre de 2016, (folio 4 de la subcarpeta HCLA FE OC del expediente administrativo) que muestra las secuelas de la operación con inflamación y fibrosis de las articulaciones, entonces ya fue conocedora a ciencia cierta que las secuelas de dolor y artrosis no solucionadas ya tenían un carácter permanente lo cual unido a la renuncia de ser intervenida en la consulta de 26 de diciembre de 2016, en el Hospital de Manises( folio 515 del expediente) determina que se fije esa fecha como la de estabilización de las lesiones, la presentación de la reclamación administrativa fue el 30 de julio del 18 y por tanto había transcurrido más de 1 año desde el 18 de noviembre de 2016.

En el escrito de conclusiones la actora se opone con remisión las páginas 535 y 536 del expediente, así como a los documentos 22 y 23 de la reclamación y páginas 54 y 55 del expediente, que acreditan que el 27 de octubre de 2017 fue incluida en lista de espera en el Hospital La Fe para ser reintervenida de la mano izquierda.

Efectivamente, tal y como señala la administración en su escrito de conclusiones, los folios 535 y 536 del expediente, no se refieren a la remisión de consultas externas al servicio de Cirugía Ortopédica para valoración de operación de la mano izquierda en fecha 4 de julio del 17, como afirma la recurrente en su conclusión primera, sino, que se refiere a la hoja de rehabilitación fisioterapia del Centro de Especialidades Mislata, al que es remitida tras la realización de la intervención quirúrgica el día 31 de mayo del 17 de rizartrosis de la mano derecha. Por lo que ninguna trascendencia tiene para resolver sobre la prescripción alegada.

En relación con los documentos 22 y 23 aportados por la actora junto con su reclamación administrativa, la administración objeta que no constan en la historia clínica remitida por el Hospital La Fe de Valencia. Reitera que la fecha a considerar es la de 18/noviembre/2016, momento en que la actora conoce las secuelas definitivas.

Y siendo cierto que constan en el expediente las anteriores negativas de la actora a ser reintervenida de la mano izquierda, de la documentación aportada por ella junto con su reclamación administrativa se desprende, como así lo admite el inspector medico en su informe en el apartado de resumen de los hechos, que fue incluida en lista de espera quirúrgica para la mano izquierda y firmo el consentimiento informado el 27/octubre/2017, y no cuestionando la administración la autenticidad de dichos documentos, sino tan solo que el H La Fe no los ha remitido con el expediente administrativo, esta será la fecha que deberemos considerar para el inicio del cómputo de la prescripción de la acción de responsabilidad administrativa, dado que finalmente no se le reintervino.

En consecuencia, la acción ejercitada el 30/julio/2018 no estaba prescrita.

TERCERO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019, se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:

"Exponente---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.""

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que <

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido>>.

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que" la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

CUARTO. - Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que, en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

QUINTO. -Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Los informes médicos a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes:

Informe médico de funcionamiento emitido por Facultativo Especialista de la Unidad de Miembro Superior del H La Fe de Valencia. ( folios 419-421 del expediente).

Informe pericial de orientación. (folios 616-630 del expediente).

Informe de la Inspección Médica. (folios 631-639 del expediente).

Informe pericial de parte, presentado en vía administrativa, y ratificado en sede judicial.

SEXTO.- Para dar respuesta a las cuestiones planteadas partiremos del resumen de la historia clínica que se contiene en el informe de Promede por ajustarse al contenido de la historia clínica del expediente administrativo.

"Paciente de 56 años, con antecedentes de fibromialgia (patología por la que seencontraba jubilada) osteopenia, protrusión C5-C6, distimia (en seguimiento porPsiquiatría) y tendinopatía de hombro, entre otros, que acude a consultas de COTdel Hospital La Fe el día 23/04/2015 por dolor en ambas manos desde hace años. Empeoramiento progresivo en los últimos meses. No puede abrir botellas, botes, etc. A la exploración presentaba dolor y deformidad en articulaciones trapecio MC yradiográficamente rizartrosis y artrosis triescafoidea.

Con este diagnóstico, se explicó a la paciente el tratamiento, que debía serquirúrgico. En primer lugar, se programó intervenir la mano izquierda por ser la mássintomática, siendo incluida en LEQ con fecha 10/07/2015 y cumplimentado undocumento de C.I. para resección de trapecio, constando que han sido explicadoslos beneficios y posibles riesgos o complicaciones relacionados (pérdida de fuerza, dolor residual, pérdida de movilidad, lesión tendinosa, nerviosa, etc.)

Intervenida el día 19/10/2015, se realizó artroplastia de Burton segúnel siguienteprotocolo: incisión dorso-radial. Exéresis de trapecio. Se visualiza lesiónosteocondral base trapezoide y se realiza exéresis. Comprobación bajo escopia.Interposición de m. flexor carpi radialis sobre base 1º mtc. Fijación en posición depinza con AK de 1º MTC a trapezoide. Férula de escafoides. Causo alta ese mismodía, siendo citada a revisión a los tres días.

El 09/11/15 acudió a Urgencias por molestias debidas a la férula. Se revisó la zona,sin encontrar alteraciones, manteniendo las citas programadas.

El 27/11/15 le fue retirada la aguja de Kirschner (AK) se indicaron ejercicios arealizar y se citó de nuevo, con RX en mes y medio.

Revisada a los tres meses (29/01/16), la evolución era satisfactoria, siendo citada denuevo en tres meses para posible alta.

Posteriormente desarrollo dolor en cara volar del pulgar "como si le tirara un tendón",por lo que se citó con el jefe de la Unidad (Dr. Bartolomé) para valoración.

Paralelamente, realizó tratamiento rehabilitador.

Revisada por COT el 15/04/16 (seis meses desde la operación): de la cirugía está muy bien, se queja de "retracción general de los tendones" y que no puede hacer todos los movimientos, además de parestesias inespecíficas.

A la exploración se apreciaron dudosos nódulos Dupuytren en palma, siendo el resto normal, por lo que se solicitaron nuevas pruebas diagnósticas (RX, ECO y EMG)La EMG del nervio mediano fue normal.

El 20/05/2016 se realizó ECO, que informó: . . . a la altura del plano quirúrgico de la intervención realizada se identifica un foco hiperecogénico con sombra, con aspecto de calcificación o fragmento óseo, de aproximadamente 10x7 mm en posición lateral respecto al tendón flexor largo del pulgar, posiblemente en relación a la intervención quirúrgica previa.

El 27/09/2016 se realizó estudio por RM que informó: secuelas de cirugía en la zona intervenida con cambios inflamatorios y fibrosis articular.

El 16/11/16 se valoró la opción de nueva intervención, por lo que fue incluida de nuevo en LEQ, siendo citada en tres meses, ya que la paciente quería pensarlo.

Posteriormente fue seguida en el Hospital de Manises, donde acudió para ser tratada de la mano derecha. Refería persistencia del dolor en la mano izquierda, que también fue valorada, interpretando la imagen calcificada que refería la RM no como un fragmento de hueso libre intraarticular sino como un resto osteofitario adherido a la capsula volar. Se explicó a la paciente que era una situación normal tras una intervención de ese tipo y que no es causa de dolor, por lo que no se consideró indicada una 2ª intervención.

Fue intervenida de rizartrosis de mano derecha en el Hospital de Manises el 31/05/2017 mediante la misma técnica que se realizó en la izquierda (técnica de Burton-Pellegrini) y fijación con AK, con una evolución favorable y siendo dada de alta tras 10,5 meses."

SEPTIMO.- A juicio de la recurrente, con apoyo en su informe pericial ,con carácter previo a la intervención del día 19/octubre/2015,no se le realizo ningún tratamiento terapéutico máxime teniendo en cuanta que padecía fibromialgia severa que desaconsejaba la realización de intervenciones;no existió un correcto diagnóstico previo en base al cual se hubiera podido decidir la técnica más adecuada enla intervención quirúrgica.

En su opinión, la intervención del 19/octubre/2015 no se realizó de forma correcta , y falto un tratamiento rehabilitador temprano.

Destaca la ausencia de consentimiento informado completo al no constar las técnicas quirúrgicas ofertadas a la misma en base a los hallazgos clínicos y su patología base.

Pues bien, todos los informes médicos analizados, a excepción del emitido por el perito de la actora, coinciden en que el antecedente de fibromialgia avanzada sí que se tuvo en cuenta, y que no era necesaria la realización de una RNM conforme a las guías de práctica clínica al ser estructuras óseas, presentaba una artrosis avanzada en ambos manos, siendo el tratamiento de esta patología la cirugía, sé le indico la técnica más habitual y frecuente por ser segura, corrobora lo anterior que posteriormente (31/mayo/17) cuando es intervenida de rizartrosis de mano derecha en el Hospital de Manises se utilizó la misma técnica. La indicación quirúrgica y la técnica ejecutada fue ajustada a la lex-artis. Y esta conclusión se asume por la Sala, pues sin minusvalorar los conocimientos del perito de la actora, resultan más precisos y ajustados a la historia clínica los informes de Promede ( especialista en cirugía ortopédica y traumatológica), y de la inspección médica. En el mismo sentido los médicos del Hospital de Manises que revisaron posteriormente la mano izquierda de la paciente consideraron que todo estaba bien hecho. Tampoco podemos tener por acreditada la rotura denunciada por la actora, y así los informes nos dicen: "Por otro lado, y como hallazgo adicional a las pruebas realizadas, se identificó unfragmento óseo en la cara volar de la zona intervenida que correspondería, segúntodos los indicios (y así lo vieron también en el Hospital de Manises, donde acudiócon posterioridad) a un osteofito propio de la avanzada artrosis que presentaba; enningún momento podía tratarse de una fractura ocasionada durante la intervención,como parecen querer dar a entender en la reclamación. Además, se debe tener muy presente que la paciente no presentaba focalidad en ese punto y que una RM(septiembre de 2016) no encontró anomalías en este sentido, por tanto, se tratabade un simple hallazgo casual, aun así, en noviembre de 2016 se le ofreció la revisiónquirúrgica, que la paciente rechazo."

En definitiva, apreciamos mala praxis en la atención medica dispensada a la actora en relación con el diagnóstico, intervención quirúrgica y seguimiento de rizartrosis artosica mano izquierda, siendo la sintomatología posterior plenamente compatible con su enfermedad de fibromialgia avanzada por la que ya estaba incapacitada laboralmente.

OCTAVO.- A pesar de no estar plenamente acreditada la relación de causalidad , entre la intervención del 15/octubre/15,y la sintomatología subsiguiente, daremos respuesta a continuación sobre la suficiencia o no del CI firmado por la actora.

En su demanda señala al respecto que: "en ningún momento se le indicó las alternativas a la cirugía ofrecida, máxime existiendo otras posibilidades de tratamiento o intervención quirúrgica. No consta información sobre las técnicas quirúrgicas basadas en los hallazgos clínicos y en sus patologías de base que se le ofertaron. Se incumplió el deber de informar de los riesgos y peligros de la operación y de las posibles técnicas quirúrgicas alternativas."

En el escrito de conclusiones añade, que el consentimiento informado fue prestado para la práctica de una recesión del trapecio con interposición ligamentosa, y no para una recesión total del trapecio y parcial de trapezoide con interposición y ligamentos que fue finalmente practicada y como declaró su perito son técnicas totalmente distintas..."

Al folio 1 de la subcarpeta HC LA FE HAP del expediente administrativo, consta una hoja de consentimiento informado, de fecha 10/07/2015, en donde se informa a la recurrente entre las complicaciones posibles de la intervención " Perdida de fuerza, dolorresidual, perdida de movilidad, lesión tendinosa, nerviosa.,". Y en el folio 1 de la subcarpeta HC LA FE OC del expediente administrativo en la visita de fecha 10/07/2015, a consultas del Servicio de Cirugía Ortopédica de la Fe, la anotación: "Explicó exhaustivamente cirugía y pronóstico y acepta cirugía. Quiereoperarse de la mano I. Firma CI".

A la vista de estos documentos, resulta que la actora firmo el consentimiento informado, donde se recogían las posibles lesiones, y el mismo día que firma el CI consta anotado en la histórica clínica que el especialista explica exhaustivamente la cirugía que se acepta por la recurrente.

Por lo que si fue informada la recurrente prestando y firmando el consentimiento informado.

En cuanto a que el CI se prestó para una recesión de trapecio con interposición ligamentosa, y no para la finalmente practicada-, se introduce en el escrito de conclusiones, lo que no sería posible en los términos de del art. 65 LJCA.

Por otro lado, del informe quirúrgico se constata que el procedimiento seguido fue: Artroplastia Burton con exeresis de trapecio, sin que s observe contradicción con el CI firmado por la actora.

En consecuencia, este motivo del recurso debe ser desestimado

NOVENO.- En cuanto a las costas, en los términos del art. 139 LJCA, procede imponerlas a la actora, si bien se limitan a un máximo de 1.500 euros la del letrado de la administración por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo número 396/2020, promovido por Dª Antonieta, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria NUM000.

Con costas en los términos del FD 9.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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