Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 450/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 396/2020 de 31 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
Nº de sentencia: 450/2023
Núm. Cendoj: 46250330022023100189
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:2946
Núm. Roj: STSJ CV 2946:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRÁNDIS
Magistrados
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
Dª MARIA JESUS GUIJARRO NADAL
En VALENCIA a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 396/2020, promovido por la Procuradora Dª Mercedes Montoya Exojo en nombre y representación de Dª Antonieta, bajo la dirección letrada de D. Santiago Rodriguez Collell, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria NUM000, y como demandada la Generalitat Valenciana a través de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
La actora reclama por la negligencia que, en su opinión, se cometió en la asistencia médica que se le dispenso en el Hospital la Fe de Valencia a partir del 10/julio/2015.
Denuncia que con carácter previo a la intervención del día 19/octubre/2015,no se le realizo ningún tratamiento terapéutico previo, máxime teniendo en cuanta que padecía fibromialgia severa que desaconsejaba la realización de intervenciones.
Destaca la ausencia de consentimiento informado completo al no constar las técnicas quirúrgicas ofertadas a la misma en base a los hallazgos clínicos y su patología base.
En su opinión, falto un diagnóstico previo a fin de decidir la técnica de la intervención.
Sigue diciendo, que la intervención del 19/octubre/2015 no se realizó de forma correcta .
Por último, señala que falto un tratamiento rehabilitador temprano.
Solicita una indemnización de 70.029,31 euros, actualizada al índice de precios al consumo más los intereses.
Como fecha más favorable para la actora establece la del 18 de noviembre de 2016, cuando se le comunica la posibilidad de volver a operar (folio 3 de la subcarpeta HC La FE OC, del expediente administrativo), tras la realización de la RNM de fecha 27 de septiembre de 2016, (folio 4 de la subcarpeta HCLA FE OC del expediente administrativo) que muestra las secuelas de la operación con inflamación y fibrosis de las articulaciones, entonces ya fue conocedora a ciencia cierta que las secuelas de dolor y artrosis no solucionadas ya tenían un carácter permanente lo cual unido a la renuncia de ser intervenida en la consulta de 26 de diciembre de 2016, en el Hospital de Manises( folio 515 del expediente) determina que se fije esa fecha como la de estabilización de las lesiones, la presentación de la reclamación administrativa fue el 30 de julio del 18 y por tanto había transcurrido más de 1 año desde el 18 de noviembre de 2016.
En el escrito de conclusiones la actora se opone con remisión las páginas 535 y 536 del expediente, así como a los documentos 22 y 23 de la reclamación y páginas 54 y 55 del expediente, que acreditan que el 27 de octubre de 2017 fue incluida en lista de espera en el Hospital La Fe para ser reintervenida de la mano izquierda.
Efectivamente, tal y como señala la administración en su escrito de conclusiones, los folios 535 y 536 del expediente, no se refieren a la remisión de consultas externas al servicio de Cirugía Ortopédica para valoración de operación de la mano izquierda en fecha 4 de julio del 17, como afirma la recurrente en su conclusión primera, sino, que se refiere a la hoja de rehabilitación fisioterapia del Centro de Especialidades Mislata, al que es remitida tras la realización de la intervención quirúrgica el día 31 de mayo del 17 de rizartrosis de la mano derecha. Por lo que ninguna trascendencia tiene para resolver sobre la prescripción alegada.
En relación con los documentos 22 y 23 aportados por la actora junto con su reclamación administrativa, la administración objeta que no constan en la historia clínica remitida por el Hospital La Fe de Valencia. Reitera que la fecha a considerar es la de 18/noviembre/2016, momento en que la actora conoce las secuelas definitivas.
Y siendo cierto que constan en el expediente las anteriores negativas de la actora a ser reintervenida de la mano izquierda, de la documentación aportada por ella junto con su reclamación administrativa se desprende, como así lo admite el inspector medico en su informe en el apartado de resumen de los hechos, que fue incluida en lista de espera quirúrgica para la mano izquierda y firmo el consentimiento informado el 27/octubre/2017, y no cuestionando la administración la autenticidad de dichos documentos, sino tan solo que el H La Fe no los ha remitido con el expediente administrativo, esta será la fecha que deberemos considerar para el inicio del cómputo de la prescripción de la acción de responsabilidad administrativa, dado que finalmente no se le reintervino.
En consecuencia, la acción ejercitada el 30/julio/2018 no estaba prescrita.
Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019, se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:
"Exponente---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que
Los informes médicos a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes:
Informe médico de funcionamiento emitido por Facultativo Especialista de la Unidad de Miembro Superior del H La Fe de Valencia. ( folios 419-421 del expediente).
Informe pericial de orientación. (folios 616-630 del expediente).
Informe de la Inspección Médica. (folios 631-639 del expediente).
Informe pericial de parte, presentado en vía administrativa, y ratificado en sede judicial.
"Paciente de 56 años, con antecedentes de fibromialgia (patología por la que seencontraba jubilada) osteopenia, protrusión C5-C6, distimia (en seguimiento porPsiquiatría) y tendinopatía de hombro, entre otros, que acude a consultas de COTdel Hospital La Fe el día 23/04/2015 por
Con este diagnóstico, se explicó a la paciente el tratamiento, que debía serquirúrgico. En primer lugar, se programó intervenir la mano izquierda por ser la mássintomática, siendo incluida en LEQ con fecha 10/07/2015 y cumplimentado undocumento de C.I. para
Intervenida el día 19/10/2015, se realizó
El 09/11/15 acudió a Urgencias por molestias debidas a la férula. Se revisó la zona,sin encontrar alteraciones, manteniendo las citas programadas.
El 27/11/15 le fue retirada la aguja de Kirschner (AK) se indicaron ejercicios arealizar y se citó de nuevo, con RX en mes y medio.
Revisada a los tres meses (29/01/16), la evolución era satisfactoria, siendo citada denuevo en tres meses para posible alta.
Posteriormente desarrollo dolor en cara volar del pulgar "como si le tirara un tendón",por lo que se citó con el jefe de la Unidad (Dr. Bartolomé) para valoración.
Paralelamente, realizó tratamiento rehabilitador.
Revisada por COT el 15/04/16 (seis meses desde la operación):
A la exploración se apreciaron dudosos nódulos Dupuytren en palma, siendo el resto normal, por lo que se solicitaron nuevas pruebas diagnósticas (RX, ECO y EMG)La EMG del nervio mediano fue normal.
El 20/05/2016 se realizó ECO, que informó: . . .
El 27/09/2016 se realizó estudio por RM que informó:
El 16/11/16 se valoró la opción de nueva intervención, por lo que fue incluida de nuevo en LEQ, siendo citada en tres meses, ya que la paciente quería pensarlo.
Posteriormente fue seguida en el Hospital de Manises, donde acudió para ser tratada de la mano derecha. Refería persistencia del dolor en la mano izquierda, que también fue valorada, interpretando la imagen calcificada que refería la RM no como un fragmento de hueso libre intraarticular sino como un resto osteofitario adherido a la capsula volar. Se explicó a la paciente que era una situación normal tras una intervención de ese tipo y que no es causa de dolor, por lo que no se consideró indicada una 2ª intervención.
Fue intervenida de
En su opinión, la intervención del 19/octubre/2015 no se realizó de forma correcta , y falto un tratamiento rehabilitador temprano.
Destaca la ausencia de consentimiento informado completo al no constar las técnicas quirúrgicas ofertadas a la misma en base a los hallazgos clínicos y su patología base.
Pues bien, todos los informes médicos analizados, a excepción del emitido por el perito de la actora, coinciden en que el antecedente de fibromialgia avanzada sí que se tuvo en cuenta, y que no era necesaria la realización de una RNM conforme a las guías de práctica clínica al ser estructuras óseas, presentaba una artrosis avanzada en ambos manos, siendo el tratamiento de esta patología la cirugía, sé le indico la técnica más habitual y frecuente por ser segura, corrobora lo anterior que posteriormente (31/mayo/17) cuando es intervenida de rizartrosis de mano derecha en el Hospital de Manises se utilizó la misma técnica. La indicación quirúrgica y la técnica ejecutada fue ajustada a la lex-artis. Y esta conclusión se asume por la Sala, pues sin minusvalorar los conocimientos del perito de la actora, resultan más precisos y ajustados a la historia clínica los informes de Promede ( especialista en cirugía ortopédica y traumatológica), y de la inspección médica. En el mismo sentido los médicos del Hospital de Manises que revisaron posteriormente la mano izquierda de la paciente consideraron que todo estaba bien hecho. Tampoco podemos tener por acreditada la rotura denunciada por la actora, y así los informes nos dicen: "Por otro lado, y como hallazgo adicional a las pruebas realizadas, se identificó unfragmento óseo en la cara volar de la zona intervenida que correspondería, segúntodos los indicios (y así lo vieron también en el Hospital de Manises, donde acudiócon posterioridad) a un osteofito propio de la avanzada artrosis que presentaba; enningún momento podía tratarse de una fractura ocasionada durante la intervención,como parecen querer dar a entender en la reclamación. Además, se debe tener muy presente que la paciente no presentaba focalidad en ese punto y que una RM(septiembre de 2016) no encontró anomalías en este sentido, por tanto, se tratabade un simple hallazgo casual, aun así, en noviembre de 2016 se le ofreció la revisiónquirúrgica, que la paciente rechazo."
En definitiva, apreciamos mala praxis en la atención medica dispensada a la actora en relación con el diagnóstico, intervención quirúrgica y seguimiento de rizartrosis artosica mano izquierda, siendo la sintomatología posterior plenamente compatible con su enfermedad de fibromialgia avanzada por la que ya estaba incapacitada laboralmente.
En su demanda señala al respecto que: "en ningún momento se le indicó las alternativas a la cirugía ofrecida, máxime existiendo otras posibilidades de tratamiento o intervención quirúrgica. No consta información sobre las técnicas quirúrgicas basadas en los hallazgos clínicos y en sus patologías de base que se le ofertaron. Se incumplió el deber de informar de los riesgos y peligros de la operación y de las posibles técnicas quirúrgicas alternativas."
En el escrito de conclusiones añade, que el consentimiento informado fue prestado para la práctica de una recesión del trapecio con interposición ligamentosa, y no para una recesión total del trapecio y parcial de trapezoide con interposición y ligamentos que fue finalmente practicada y como declaró su perito son técnicas totalmente distintas..."
Al folio 1 de la subcarpeta HC LA FE HAP del expediente administrativo, consta una hoja de consentimiento informado, de fecha 10/07/2015, en donde se informa a la recurrente entre las complicaciones posibles de la intervención "
A la
Por lo que si fue informada la recurrente prestando y firmando el consentimiento informado.
En cuanto a que el CI se prestó para una recesión de trapecio con interposición ligamentosa, y no para la finalmente practicada-, se introduce en el escrito de conclusiones, lo que no sería posible en los términos de del art. 65 LJCA.
Por otro lado, del informe quirúrgico se constata que el procedimiento seguido fue: Artroplastia Burton con exeresis de trapecio, sin que s observe contradicción con el CI firmado por la actora.
En consecuencia, este motivo del recurso debe ser desestimado
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo número 396/2020, promovido por Dª Antonieta, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria NUM000.
Con costas en los términos del FD 9.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
