Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 700/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 462/2019 de 04 de octubre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNANDO HERNANDEZ GUIJARRO

Nº de sentencia: 700/2022

Núm. Cendoj: 46250330022022100585

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6386

Núm. Roj: STSJ CV 6386:2022


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000462/2019

N.I.G.: 46250-33-3-2019-0002673

SENTENCIA Nº 700/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dña. Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS

Magistrados:

Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. FERNANDO HERNÁNDEZ GUIJARRO

En Valencia, a 4 de octubre del año 2022.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso administrativo número 462/2019 seguido por D. Virgilio, representado por la Procuradora D. Carlos Solsona Espriu y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Bruna Reverte, y de la otra parte, como Administración demandada, la Conselleria de Sanidad de la GENERALITAT VALENCIANA, representada y dirigida por Letrado de sus servicios; contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por Responsabilidad Patrimonial presentada por el actor en fecha 7 de noviembre de 2016.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizaran la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica "se dicte sentencia estimatoria de las pretensiones de esta parte y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, y se reconozca el derecho de mi mandante a ser indemnizado en la cuantía que se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto o, subsidiariamente, en la cuantía que la Sala estime más equitativa". La cuantía solicitada es de 225.000.- euros.

SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandada se contestó a la demanda en la que se pide que se dicte sentencia por la que se desestime aquélla.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo para el día 4 de octubre de 2022.

CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Fernando Hernández Guijarro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de la Reclamación de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria, presentada por el demandante en fecha 7 de noviembre de 2016, ya que a su juicio existió un mal funcionamiento en la asistencia médica, un retraso diagnóstico de su cáncer de pulmón que, en cualquier caso, implicó una pérdida de oportunidad.

Los hechos y argumentos en que basan su demanda se pueden resumir del siguiente modo: el actor tiene dolor torácico y "acude a su Centro de Salud de Valencia (República Argentina) y su médico de cabecera le solicita una radiografía, realizándosele en Febrero de 2015 en el Hospital Clínico, que no está informada y, por consiguiente, nada le dicen al paciente sobre el resultado de la misma"

"...al hacerse un RX de tórax el 9/11/2015, se identifica una masa en región apical de hemitórax izquierdo, que ha aumentado respecto a RX previa"

"Se aconseja TC torácico preferente, que fue realizado el 30/11/2015, en donde se observa "Gran masa pulmonar paramediastínica superior izquierda de al menos 90x65 mm que condiciona desplazamiento de estructuras adyacentes y comportamiento en la captación de contraste altamente sugestiva de neoplasia pulmonar, posiblemente carcinoma epidermoide. No adenopatías mediastínicas ni axilares. Pequeño nódulo de 4 mm en LM que podría corresponder a metástasis (...) Conclusión: Neoplasia pulmonar LSI.

El 11/12/2015: BAG transtorácica: Mediante control por TC se realiza punción de masa en LSI con aguja localizadora-coaxial de 20 G (1 pase) y a través de la misma se obtiene 2 cilindros que se envían para estudio histológico. El 15/12/2015: Broncoscopia: Tumor que obstruye completamente el segmentario ápico-posterior del LSI y parcialmente el anterior

Oncología valora al paciente con fecha 22-12-2015 emitiendo el diagnostico de tumor de Pancoast con estadiaje T4N0M0 (IIIB). La extirpe tumoral es carcinoma epidermoide Los estudios de extensión descartan metástasis.

Se considera el tumor como irresecable dada la afectación vascular por lo que se plantea tratamiento con quimio y radioterapia."

Tras el devenir de los hechos descritos, considera que ha habido retraso en el diagnóstico achacable a la administración sanitaria y, en aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad, solicitan una indemnización de 250.000 euros, más los intereses legales.

SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta su ciente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 (cas. 9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en de nitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

TERCERO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que, en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a n de tomar en consideración las di cultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta exibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos su cientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

CUARTO.- Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Informe del Jefe de Servicio de Radiodiagnóstico del Departamento Clínico-Malvarrosa, de 21 de diciembre de 2016, (folio 33 del expediente) en el que se indica que:

"El día 9/02/2015 se realizó radiografía de tórax postero-anterior y lateral, solicitada desde el Centro de Salud de República Argentina, realizando el estudio en el Centro de Especialidades del Grao. Respecto a los estudios de radiología convencional, como es el caso de la radiografía de tórax, no se realiza informe radiológico a no ser que exista una demanda expresa por parte del médico peticionario para realizar el informe. Esta solicitud de informe se realiza en la misma petición del estudio radiológico o bien a posteriori, sí el médico responsable del paciente y que ha realizado la petición de radiografía, tiene dudas o necesita algún tipo de información complementaria.

Por tanto, tal y como está establecido en los protocolos de actuación, el Servicio de Radiodiagnóstico realiza el estudio solicitado y es trasmitido a la red para que pueda ser visto y valorado a través de los programas de visualización de imágenes. No se realizan informes sistemáticos de los estudios de radiología convencional que provienen de los Centros de Salud, salvo demanda explícita a través de cualquier procedimiento (en la solicitud, por vía telefónica o por vía informática a través de una interconsulta)

Los siguientes estudios radiológicos a los que se hace referencia y solicitados desde el Centro de Salud de República Argentina, son radiografía de tórax realizada 9/11/2016 y que fue informada y TAC pulmonar el 30/11/2016, que como todos los TAC fue informado".

Conclusión del Informe médico pericial, PROMEDE, de fecha 20 de enero de 2017, (folios 301-307 del expediente):

"Revisada la documentación aportada se encuentran datos que podrían sustentar la reclamación presentada considerándose que existió un retraso de diagnóstico, que ha condicionado el pronóstico final".

Resumen del caso y Conclusiones del Informe del Inspector Médico, de 30 de mayo de 2017, (folios 468-473 del expediente).

"Resumen del caso

La radiografía de tórax solicitada desde el centro de salud el 9/1/15 por dolor torácico recurrente en hemotórax izquierdo, y realizada el 9/2/15 en el centro de especialidades del Grao, no incluía informe radiológico al no haber sido demandado expresamente por el médico de atención primaria (MAP).

El MAP no apreció hallazgos patológicos, en un momento en el que no se habían presentado síntomas sugerentes de un tumor de Pancoast y por lo tanto no se sospechaba de él.

Es a partir del 24/9/15 cuando se manifiestan síntomas de falta de apetito y pérdida de peso de un mes de evolución así como cervicalgia irradiada a hombro izquierdo, motivo por el que solicita y se le remite el 15/10/15 para valoración de traumatología.

El 6/11 se solicita radiografía torácica por ptosis palpebral, aconsejada por oftalmólogo (privado). Ante sospecha de Horner. Esta es informada el 18/11: Se identifica masa en región apical de hemitórax izquierdo, que ha aumentado discretamente respecto a RX previa.

Esto implica que la masa mencionada ya estaba presente en la primera radiografía valorada nueve meses antes, aunque de menor tamaño.

A partir del informe radiológico se ponen en marcha la batería de pruebas hasta llegar al diagnóstico definitivo de carcinoma epidermoide apical izquierdo (Tumor de Pancoast).

Dado que el tumor engloba arteria subclavia y carótida izquierda, se desestima tratamiento quirúrgico y se opta por tratamiento con quimio y radioterapia, obteniendo una respuesta parcial hasta el momento actual.

En resumen, como se exponía en el apartado de consideraciones, no es infrecuente que las alteraciones radiológicas del tumor de Pancoast, por sus características, no sean adecuadamente examinadas y pasen desapercibidas por el clínico sobre todo al inicio del proceso, cuando la sintomatología no es sugerente de esta patología.

Así mismo, y dada la sintomatología extrapulmonar existente, tampoco es infrecuente la derivación a traumatología (como ha sido el caso) con la consiguiente demora en el diagnóstico definitivo, si bien en este caso es la aparición de los síntomas del síndrome de Horner la que orienta a repetir la prueba radiológica (esta vez con informe solicitado) para descartar sus posibles causas, entre las que se encuentra el tumor de Pancoast.

Por otra parte, no se puede saber con los datos disponibles, si el estadiaje del tumor en febrero hubiera sido menor (IIB o IIIA en lugar de IIIB) que en noviembre, o si el tratamiento hubiera sido el mismo (probablemente dado que abarcaba las arterias subclavia y carótida izquierda), o si hubiera sido posible la cirugía. Por todo ello no puede precisarse en qué medida ha empeorado el pronóstico.

En definitiva, se ha producido un retraso diagnóstico de unos nueve meses al no interpretarse correctamente la primera radiografía valorada por el médico de atención primaria. No hay datos para saber en qué medida este retraso ha podido reducir las expectativas de vida del paciente.

4. CONCLUSIONES

Del estudio de la documentación disponible se desprende que ha habido retraso en el diagnóstico achacable a la administración sanitaria.

Con los datos disponibles no puede determinarse en que grado ha sido condicionado el pronóstico final de la enfermedad."

Conclusiones, del Informe de la Comisión de Valoración del Daño corporal, de fecha 17 de octubre de 2017, (folios 478-480 del expediente):

"VALORACION DEL DAÑO CORPORAL:

A consecuencia de las lesiones sufridas por el reclamante, se constatan las siguientes deficiencias/secuelas posteriores a los hechos reclamados, y que fundamentan los motivos de la reclamación:

Sin secuelas establecidas en la actualidad, salvo las propias de los adecuados diagnóstico y tratamientos llevados a cabo, sin perjuicio de valoración en el futuro.

El paciente continúa en tratamiento a fecha de hoy.

De la revisión de toda la información obrante en el expediente no se aprecian indicios de responsabilidad alguna por parte de los servicios sanitarios de la Consellería de Sanidad en el presente caso."

Conclusiones del informe pericial de parte, de fecha 23 de octubre de 2019, incorporado en el escrito de la demanda:

"5-CONCLUSIONES:

1- Don Virgilio sufrió un retraso diagnóstico de su cáncer de pulmón tal como detallan los informes periciales de Promede y de inspección médica.

2- El presente perito estima que el retraso diagnóstico del cáncer pulmonar del paciente conllevo que no se diagnosticara el mismo en un estadio previo a IIIB ( es decir IIA o IIIA) y por tanto ya no pudo ser operable cuando se emitió el diagnostico en Noviembre de 2015.

3- Se privó por tanto al paciente de poder ser intervenido quirúrgicamente para extirpar su cáncer de pulmón, técnica que potencialmente puede erradicar el cáncer de pulmón epidermoide.

4- Empleamos la ley 35/2015 para valorar el daño corporal derivado del retraso diagnóstico del cáncer de pulmón en el presente caso.

5- Se valoran como secuelas: -Disnea tipo III (50 Puntos). -Parálisis de una cuerda vocal (Disfonía) (10 Puntos).

6- Periodo de pérdida temporal de calidad de vida: 1258 días (siendo todos ellos de carácter moderado).

7- Procede valorar un perjuicio moral grave.

8- Dado los datos exploratorios y las pruebas de imagen realizadas en el evolutivo se puede estimar con una probabilidad el 90%, que en Enero de 2015 el cáncer de pulmón estaba en un estadio previo a IIIB y era por tanto potencialmente operable.

9- Este 90% es la perdida de oportunidad a aplicar en toda la valoración del daño realizada, correspondiendo al retraso diagnóstico del presente caso un 90% de la valoración integra del daño realizada."

Dictamen del Consell Juric Consultiu de 4 de diciembre de 2019, aportado a los autos por ambas partes en diciembre de 2019:

"En ese sentido se pronunció también el Dictamen núm. 65/2019, en el que se indicaba, en relación con la pérdida de oportunidad sufrida por una paciente, que ' en el presente caso la omisión de la lex artis privó al paciente de la posibilidad de iniciar de forma temprana la rehabilitación necesaria tras padecer el ictus. Es pues la oportunidad perdida de un correcto tratamiento la que sitúa en el ámbito de la probabilidad el efecto beneficioso de una actuación médica correcta, esto es, la posibilidad de que con ella se evitase el desenlace.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2012 , en su fundamento jurídico cuarto, y con cita de la Sentencia de la misma Sala de 19 de octubre de 2011 (y otras) indica que la denominada 'pérdida de oportunidad' se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo.

La demora en el inicio de la rehabilitación tras el ictus ha impedido conocer cuál habría sido el resultado de haberse iniciado a tiempo, por lo que debe concluirse que la asistencia recibida por el paciente no se ajustó a la lex artis ad hoc'.

En consecuencia, y como ya se concluyó en el Dictamen anterior, la demora en el diagnóstico del paciente impide conocer cuál habría sido el resultado de haberse iniciado a tiempo, por lo que debe concluirse que la asistencia recibida por el paciente no se ajustó a la lex artis ad hoc.

Por lo que respecta al quantum indemnizatorio, teniendo en cuenta que la parte reclamante cuantificó en indeterminada la indemnización y que durante la instrucción del procedimiento no la ha concretado, y siendo estimatoria la opinión de este Consell respecto a la pretensión del reclamante, procede fijar en 4.000 euros la cantidad que en concepto de daño moral deberá abonarse al perjudicado por la pérdida de oportunidad sufrida.

III

CONCLUSIÓN

Por cuanto queda expuesto, el Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana es del parecer:

Que procede estimar la reclamación formulada por el representante de D. Virgilio, debiendo ser indemnizado con la cantidad de CUATRO MIL EUROS (4.000)."

QUINTO.- El recurrente cuestiona la atención médica que recibió desde febrero de 2015 hasta noviembre de 2015, con apoyo en su informe pericial, en lo informado por el inspector médico, y en el informe de promede, sostiene que existió mala praxis, error diagnóstico y una pérdida de oportunidad, que privó al paciente de poder ser intervenido quirúrgicamente para extirpar su cáncer de pulmón, técnica que potencialmente puede erradicar el cáncer de pulmón epidermoide.

La administración apoya la desestimación de la reclamación administrativa y se opone a la presente demanda con base al informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal.

SEXTO.- El resumen de los hechos que efectúa el inspector médico se ajusta a la historia clínica, y es el siguiente:

1.- D. Virgilio, de 72 años, con antecedentes de cardiopatía isquémica, llevaba seguimiento desde su centro de salud. Desde allí se solicitó una radiografía de tórax el 9/1/2015 que no incluía demanda de informe, por dolor torácico recurrente en hemotórax izquierdo. En la historia ya no se hace mención de la misma hasta noviembre.

2.- El 24/9 acude a su médico de atención primaria (MAP) refiriendo pérdida de apetito y de peso de un mes de evolución, y el 1/10 reclama valoración por cardiólogo y traumatólogo. El 15/10 se realiza interconsulta a Traumatología por cervicalgia continua de meses de evolución irradiado a hombro izquierdo, tórax y miembro superior izquierdo con sensación de hormigueo. Fue valorado el 9/11, informando de un dolor cervical irradiado a trapecio, hombro y región tricipital izquierda. No se refiere parestesias ni alteraciones de la sensibilidad.

Es diagnosticado de cervicoartrosis, se solicita RNM y se remite a fisioterapia.

3.- Unos días antes de esta consulta, el 6/11, se solicita radiografía torácica por ptosis palpebral, aconsejada por oftalmólogo (privado) ante sospecha de Horner. Esta es informada el 18/11: Se identifica masa en región apical de hemitórax izquierdo, que ha aumentado discretamente respecto a RX previa.

Se aconseja TC torácico preferente para completar estudio.

4.- El 30/11/15 se realiza el TAC: Gran masa pulmonar paramediastínica superior izquierda de al menos 90 x 65 mm que condiciona desplazamiento de estructuras adyacentes y comportamiento en la captación de contraste altamente sugestiva de neoplasia pulmonar, posiblemente carcinoma epidermoide. No adenopatías mediastínicas ni axilares

5.- El 2/12 se recibe el informe en atención primaria remitiendo el paciente a Neumología, en donde se valora el 9/12. Se informa que desde hace aproximadamente 1 año dolor en hombro izquierdo. Anorexia y pérdida de 3-4 kg de peso. No disnea. No tos ni expectoración ni hemoptisis. A la exploración destaca Síndrome de Horner: ptosis palpebral, enoftalmos y miosis.

Es diagnosticado de tumor de Pancoast y se solicitan broncoscopia, PAAF transtorácico y pruebas funcionales respiratorias.

El 15/12, con el resultado de las pruebas y toma de biopsia se remite a Oncología.

6.- El 22/12 es valorado en Oncología, donde se confirma el tumor de Pancoast con estadiaje de T4N0M0 (IIIB), y se solicita estudio de extensión mediante TAC y pélvico, RNM cerebral y analítica. Se queda en valorar por el comité de tumores de cara a definir abordaje terapeútico

7.- Tras resultados de las pruebas, descartando metástasis, y una vez valorado por el comité de tumores, el 8/1/2016 se opta por tratamiento de quimio/radioterapia definitiva por la afectación vascular que lo hace irresecable quirúrgicamente. El tratamiento finaliza el 1/4/16, y desde entonces Taxol/CBP.

8.- El 10/5/16 se realiza TAC de control: TAC tor-abd (10/05/2016): reducción de tamaño de la masa pulmonar apical izquierda que infiltra tronco supraaórticos, cayado aórtico y que presenta amplio contacto con arteria pulmonar principal izquierda, esófago y cuerpo vertebral midiendo 68mm (plano 14) midiendo previamente 89mm. Respuesta parcial.

9.- En los controles de 28/10/16 y 1/2/17: Masa apical izquierda que engloba arteria subclavia y carótida izquierda en contacto con cayado de aórtico, esófago y cuerpo vertebral sin cambios significativos respecto estudio previo.

No existen signos de progresión. Se confirma leve reducción de la masa tumoral.

10.- El 28/4/17 se revisa el último TAC en comité ante la sospecha de crecimiento de la masa tumoral ya irradiada, y se confirma la sospecha de progresión. Se solicita PET/TAC que se realiza el 9/5: informe parcialmente validado - captación con SUV 20 g/ml en la masa de LSI ya irradiada, sugestiva de viabilidad tumoral. No otras captaciones.

El 18/5 se le cita en 2 semanas con determinación de PD-L1 de cara a valorar 1ª línea (quimioterapia vs pembrolizumab).

SÉPTIMO.- Las funciones de la Comisión de Valoración del Daño Corporal (CVDC), según el art. 7 de la orden 2/14, de 3 de febrero de la Conselleria de Sanidad son:

- Valorar e informar el daño corporal cuando, tras la instrucción de un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Generalitat Valenciana, se realice propuesta de existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida.

- Valorar e informar el daño corporal a petición del Consell Jurídic Consultiu, bien motu proprio, o bien cuando tras una propuesta denegatoria efectuada por el órgano competente del departamento u organismo de la Generalitat, el Consell Jurídic Consultiu estimase que pudiera ser favorable.

- Valorar e informar a petición de la Abogacía General de la Generalitat, si no se hubiera emitido informe con anterioridad y se formulase un recurso contencioso-administrativo.

- Valorar, informar y/o emitir, a petición del órgano directivo de quien dependa el Servicio de Inspección, dictamen médico solicitado por otros órganos de la Generalitat Valenciana, en materias distintas de la responsabilidad patrimonial, cuya importancia aconseje el estudio por la CVDC.

- Valorar e informar sobre las actividades de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de la Consellería de Sanidad.

- Cualesquiera otras que resulten de la normativa vigente o que por razón de la materia se le soliciten por orden superior."

Este tribunal, a la vista de las funciones que tiene atribuidas la CVDC, y sin desmerecer su crédito dada la cuali cación profesional de sus componentes, en este caso considera más ajustado a la historia clínica del paciente la conclusión alcanzada por la inspección médica, órgano por otra parte que sí que tiene atribuida la función especí ca de informar sobre la existencia o no de infracción de la lex artis en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial sanitaria. Lo explicamos a continuación.

La CVDC pone el acento en dos aspectos, por un lado, que del estudio de la documentación disponible se desprende que ha habido retraso en el diagnóstico achacable a la administración sanitaria. Y por otro, que no puede determinarse en qué grado ha sido condicionado el pronóstico final de la enfermedad.

Pues bien, teniendo en cuenta que el recurrente, con antecedentes de cardiopatía isquémica y seguimiento desde su centro de salud, acude el 9 enero de 2015 a éste y se le realiza una radiografía en febrero de 2015, que no incluía demanda de informe por dolor torácico. El 24 septiembre de 2015 acude a su médico de atención primaria (MAP) refiriendo pérdida de apetito y de peso de un mes de evolución, y al hacerse un RX de tórax el 9/11/2015, se identifica una masa en región apical de hemitórax izquierdo, que ha aumentado respecto a RX previa. El 30/11/15 se realiza el TAC y, en función de estos resultados, es diagnosticado de tumor de Pancoast y se solicitan broncoscopia, PAAF transtorácico y pruebas funcionales respiratorias. Tras los resultados de las últimas pruebas, descartando metástasis, y una vez valorado por el comité de tumores, el 8/1/2016 se opta por tratamiento de quimio/radioterapia definitiva por la afectación vascular que lo hace irresecable quirúrgicamente.

En cuanto a las consecuencias que este retraso diagnóstico tuvo en el desarrollo, tratamiento y evolución del tumor que sufría el actor, en este punto el informe del recurrente, emitido por medico valorador del daño corporal, alude de forma genérica y sin apoyo bibliogra co, a que el retraso privó "al paciente de poder ser intervenido quirúrgicamente para extirpar su cáncer de pulmón, técnica que potencialmente pude erradicar el cáncer de pulmón epidermoide". Por su parte el informe de la inspección médica afirma que "cos datos disponibles no puede determinarse en qué grado ha sido condicionado el pronóstico final de la enfermedad"

El informe de la CVDC afirma que "es de destacar que radiológicamente el tumor de Pancoast a menudo es difícil de observar, de forma que en ocasiones las alteraciones radiológicas pueden pasar fácilmente desapercibidas para el clínico. Puede ser fácilmente no reconocido debido a que en ocasiones puede mostrarse como un mínimo engrosamiento pleural apical o bien atribuirse a lesiones apicales inespecíficas. Se pueden parecer a un engrosamiento pleural apical", "En resumen, como se exponía en el apartado de consideraciones, no es infrecuente que las alteraciones radiológicas del tumor de Pancoast, por sus características, no sean adecuadamente examinadas y pasen desapercibidas por el clínico sobre todo al inicio del proceso, cuando la sintomatología no es sugerente de esta patología". "Así mismo, y dada la sintomatología extrapulmonar existente, tampoco es infrecuente la derivación a traumatología (como ha sido el caso) con la consiguiente demora en el diagnóstico definitivo, si bien en este caso es la aparición de los síntomas del síndrome de Horner la que orienta a repetir la prueba radiológica (esta vez con informe solicitado) para descartar sus posibles causas, entre las que se encuentra el tumor de Pancoast.

Por otra parte, no se puede saber con los datos disponibles, si el estadiaje del tumor en febrero hubiera sido menor (IIB o IIIA en lugar de IIIB) que en noviembre, o si el tratamiento hubiera sido el mismo (probablemente dado que abarcaba las arterias subclavia y carótida izquierda), o si hubiera sido posible la cirugía. Por todo ello no puede precisarse en que medida ha empeorado el pronóstico.

En definitiva, se ha producido un retraso diagnóstico de unos nueve meses al no interpretarse correctamente la primera radiografía valorada por el médico de atención primaria. No hay datos para saber en que medida este retraso ha podido reducir las expectativas de vida del paciente".

Pues bien, si a la vista del juicio diagnóstico del tumor del recurrente: "Pancoast", el tratamiento -quimioterapia y radioterapia- hubiera sido probablemente el mismo dado que abarcaba las arterias subclavia y carótida izquierda, con independencia del momento de su diagnóstico, sin que tampoco haya evidencia científica de una mejor evolución por un diagnóstico temprano, tampoco podemos excluir de forma categórica que una intervención meses antes no hubiera podido minimizar la pérdida de calidad de vida. Por lo que, en atención al retraso en el diagnóstico, la perdida de oportunidad debe ser igualmente indemnizada.

OCTAVO.- El recurrente solicita indemnización y "de modo equitativo, la cuantifica en 250.000, más los intereses legales desde la reclamación administrativa, tomando como referencia el Baremo de Accidentes de Circulación en la fecha en que se sucedieron los hechos. Aplicando la pérdida de oportunidad en el 90%, resulta: 225.000 euros. Dichos conceptos y cantidades no pueden ser atendidas pues el actor padecía un cáncer, al que se le aplico el tratamiento correspondiente, con secuelas derivadas de la enfermedad, pero en ningún caso podemos vincularlas al retraso diagnóstico.

Procede indemnizar por tanto el daño moral por el retraso diagnóstico de 9 meses, que debe incluir padecimientos añadidos, y la posibilidad de haber minimizado el tratamiento. Fijando la Sala a su prudente arbitrio una indemnización de 9.000 euros, más los intereses desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa.

NOVENO.- En cuanto a las costas, de acuerdo con el art. 139 LJCA no procede pronunciamiento expreso.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Estimar parcialmente el recurso 462/2019, promovido por D. Virgilio, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por Responsabilidad Patrimonial presentada por el actor en fecha 7 de noviembre de 2016; la cual se anula por ser contraria a derecho.

Reconocer el derecho de D. Virgilio, a ser indemnizado, en la cantidad de 9.000 euros, más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa.

2º Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de laLey Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los quese planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos yfirmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D. Fernando Hernández Guijarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrado de la Administración de justicia, certifico.

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