Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 700/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 462/2019 de 04 de octubre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNANDO HERNANDEZ GUIJARRO
Nº de sentencia: 700/2022
Núm. Cendoj: 46250330022022100585
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6386
Núm. Roj: STSJ CV 6386:2022
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidenta
Dña. Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados:
Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. FERNANDO HERNÁNDEZ GUIJARRO
En Valencia, a 4 de octubre del año 2022.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso administrativo número 462/2019 seguido por D. Virgilio, representado por la Procuradora D. Carlos Solsona Espriu y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Bruna Reverte, y de la otra parte, como Administración demandada, la Conselleria de Sanidad de la GENERALITAT VALENCIANA, representada y dirigida por Letrado de sus servicios; contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por Responsabilidad Patrimonial presentada por el actor en fecha 7 de noviembre de 2016.
Antecedentes
Siendo ponente el magistrado Fernando Hernández Guijarro, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Los hechos y argumentos en que basan su demanda se pueden resumir del siguiente modo: el actor tiene dolor torácico y "acude a su Centro de Salud de Valencia (República Argentina) y su médico de cabecera le solicita una radiografía, realizándosele en Febrero de 2015 en el Hospital Clínico, que no está informada y, por consiguiente, nada le dicen al paciente sobre el resultado de la misma"
"...al hacerse un RX de tórax el 9/11/2015, se identifica una masa en región apical de hemitórax izquierdo, que ha aumentado respecto a RX previa"
"Se aconseja TC torácico preferente, que fue realizado el 30/11/2015, en donde se observa "Gran masa pulmonar paramediastínica superior izquierda de al menos 90x65 mm que condiciona desplazamiento de estructuras adyacentes y comportamiento en la captación de contraste altamente sugestiva de neoplasia pulmonar, posiblemente carcinoma epidermoide. No adenopatías mediastínicas ni axilares. Pequeño nódulo de 4 mm en LM que podría corresponder a metástasis (...) Conclusión: Neoplasia pulmonar LSI.
El 11/12/2015: BAG transtorácica: Mediante control por TC se realiza punción de masa en LSI con aguja localizadora-coaxial de 20 G (1 pase) y a través de la misma se obtiene 2 cilindros que se envían para estudio histológico. El 15/12/2015: Broncoscopia: Tumor que obstruye completamente el segmentario ápico-posterior del LSI y parcialmente el anterior
Oncología valora al paciente con fecha 22-12-2015 emitiendo el diagnostico de tumor de Pancoast con estadiaje T4N0M0 (IIIB). La extirpe tumoral es carcinoma epidermoide Los estudios de extensión descartan metástasis.
Se considera el tumor como irresecable dada la afectación vascular por lo que se plantea tratamiento con quimio y radioterapia."
Tras el devenir de los hechos descritos, considera que ha habido retraso en el diagnóstico achacable a la administración sanitaria y, en aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad, solicitan una indemnización de 250.000 euros, más los intereses legales.
Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 (cas. 9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en de nitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
"El día 9/02/2015 se realizó radiografía de tórax postero-anterior y lateral, solicitada desde el Centro de Salud de República Argentina, realizando el estudio en el Centro de Especialidades del Grao. Respecto a los estudios de radiología convencional, como es el caso de la radiografía de tórax, no se realiza informe radiológico a no ser que exista una demanda expresa por parte del médico peticionario para realizar el informe. Esta solicitud de informe se realiza en la misma petición del estudio radiológico o bien a posteriori, sí el médico responsable del paciente y que ha realizado la petición de radiografía, tiene dudas o necesita algún tipo de información complementaria.
Por tanto, tal y como está establecido en los protocolos de actuación, el Servicio de Radiodiagnóstico realiza el estudio solicitado y es trasmitido a la red para que pueda ser visto y valorado a través de los programas de visualización de imágenes. No se realizan informes sistemáticos de los estudios de radiología convencional que provienen de los Centros de Salud, salvo demanda explícita a través de cualquier procedimiento (en la solicitud, por vía telefónica o por vía informática a través de una interconsulta)
Los siguientes estudios radiológicos a los que se hace referencia y solicitados desde el Centro de Salud de República Argentina, son radiografía de tórax realizada 9/11/2016 y que fue informada y TAC pulmonar el 30/11/2016, que como todos los TAC fue informado".
"Revisada la documentación aportada se encuentran datos que podrían sustentar la reclamación presentada
"Resumen del caso
La radiografía de tórax solicitada desde el centro de salud el 9/1/15 por dolor torácico recurrente en hemotórax izquierdo, y realizada el 9/2/15 en el centro de especialidades del Grao, no incluía informe radiológico al no haber sido demandado expresamente por el médico de atención primaria (MAP).
El MAP no apreció hallazgos patológicos, en un momento en el que no se habían presentado síntomas sugerentes de un tumor de Pancoast y por lo tanto no se sospechaba de él.
Es a partir del 24/9/15 cuando se manifiestan síntomas de falta de apetito y pérdida de peso de un mes de evolución así como cervicalgia irradiada a hombro izquierdo, motivo por el que solicita y se le remite el 15/10/15 para valoración de traumatología.
El 6/11 se solicita radiografía torácica por ptosis palpebral, aconsejada por oftalmólogo (privado). Ante sospecha de Horner. Esta es informada el 18/11: Se identifica masa en región apical de hemitórax izquierdo, que ha aumentado discretamente respecto a RX previa.
Esto implica que la masa mencionada ya estaba presente en la primera radiografía valorada nueve meses antes, aunque de menor tamaño.
A partir del informe radiológico se ponen en marcha la batería de pruebas hasta llegar al diagnóstico definitivo de carcinoma epidermoide apical izquierdo (Tumor de Pancoast).
Dado que el tumor engloba arteria subclavia y carótida izquierda, se desestima tratamiento quirúrgico y se opta por tratamiento con quimio y radioterapia, obteniendo una respuesta parcial hasta el momento actual.
En resumen, como se exponía en el apartado de consideraciones, no es infrecuente que las alteraciones radiológicas del tumor de Pancoast, por sus características, no sean adecuadamente examinadas y pasen desapercibidas por el clínico sobre todo al inicio del proceso, cuando la sintomatología no es sugerente de esta patología.
Así mismo, y dada la sintomatología extrapulmonar existente, tampoco es infrecuente la derivación a traumatología (como ha sido el caso) con la consiguiente demora en el diagnóstico definitivo, si bien en este caso es la aparición de los síntomas del síndrome de Horner la que orienta a repetir la prueba radiológica (esta vez con informe solicitado) para descartar sus posibles causas, entre las que se encuentra el tumor de Pancoast.
Por otra parte, no se puede saber con los datos disponibles, si el estadiaje del tumor en febrero hubiera sido menor (IIB o IIIA en lugar de IIIB) que en noviembre, o si el tratamiento hubiera sido el mismo (probablemente dado que abarcaba las arterias subclavia y carótida izquierda), o si hubiera sido posible la cirugía. Por todo ello no puede precisarse en qué medida ha empeorado el pronóstico.
4. CONCLUSIONES
Del estudio de la documentación disponible se desprende que ha habido retraso en el diagnóstico achacable a la administración sanitaria.
Con los datos disponibles no puede determinarse en que grado ha sido condicionado el pronóstico final de la enfermedad."
"VALORACION DEL DAÑO CORPORAL:
A consecuencia de las lesiones sufridas por el reclamante, se constatan las siguientes deficiencias/secuelas posteriores a los hechos reclamados, y que fundamentan los motivos de la reclamación:
Sin secuelas establecidas en la actualidad, salvo las propias de los adecuados diagnóstico y tratamientos llevados a cabo, sin perjuicio de valoración en el futuro.
El paciente continúa en tratamiento a fecha de hoy.
De la revisión de toda la información obrante en el expediente no se aprecian indicios de responsabilidad alguna por parte de los servicios sanitarios de la Consellería de Sanidad en el presente caso."
"5-CONCLUSIONES:
1- Don Virgilio sufrió un retraso diagnóstico de su cáncer de pulmón tal como detallan los informes periciales de Promede y de inspección médica.
2- El presente perito estima que el retraso diagnóstico del cáncer pulmonar del paciente conllevo que no se diagnosticara el mismo en un estadio previo a IIIB ( es decir IIA o IIIA) y por tanto ya no pudo ser operable cuando se emitió el diagnostico en Noviembre de 2015.
3- Se privó por tanto al paciente de poder ser intervenido quirúrgicamente para extirpar su cáncer de pulmón, técnica que potencialmente puede erradicar el cáncer de pulmón epidermoide.
4- Empleamos la ley 35/2015 para valorar el daño corporal derivado del retraso diagnóstico del cáncer de pulmón en el presente caso.
5- Se valoran como secuelas: -Disnea tipo III (50 Puntos). -Parálisis de una cuerda vocal (Disfonía) (10 Puntos).
6- Periodo de pérdida temporal de calidad de vida: 1258 días (siendo todos ellos de carácter moderado).
7- Procede valorar un perjuicio moral grave.
8- Dado los datos exploratorios y las pruebas de imagen realizadas en el evolutivo se puede estimar con una probabilidad el 90%, que en Enero de 2015 el cáncer de pulmón estaba en un estadio previo a IIIB y era por tanto potencialmente operable.
9- Este 90% es la perdida de oportunidad a aplicar en toda la valoración del daño realizada, correspondiendo al retraso diagnóstico del presente caso un 90% de la valoración integra del daño realizada."
"En ese sentido se pronunció también el Dictamen núm. 65/2019, en el que se indicaba, en relación con la pérdida de oportunidad sufrida por una paciente, que '
En consecuencia, y como ya se concluyó en el Dictamen anterior, la demora en el diagnóstico del paciente impide conocer cuál habría sido el resultado de haberse iniciado a tiempo, por lo que debe concluirse que la asistencia recibida por el paciente no se ajustó a la
Por lo que respecta al quantum indemnizatorio, teniendo en cuenta que la parte reclamante cuantificó en indeterminada la indemnización y que durante la instrucción del procedimiento no la ha concretado, y siendo estimatoria la opinión de este Consell respecto a la pretensión del reclamante, procede fijar en 4.000 euros la cantidad que en concepto de daño moral deberá abonarse al perjudicado por la pérdida de oportunidad sufrida.
III
CONCLUSIÓN
Por cuanto queda expuesto, el Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana es del parecer:
Que procede estimar la reclamación formulada por el representante de D. Virgilio, debiendo ser indemnizado con la cantidad de CUATRO MIL EUROS (4.000)."
La administración apoya la desestimación de la reclamación administrativa y se opone a la presente demanda con base al informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal.
1.- D. Virgilio, de 72 años, con antecedentes de cardiopatía isquémica, llevaba seguimiento desde su centro de salud. Desde allí se solicitó una radiografía de tórax el 9/1/2015 que no incluía demanda de informe, por dolor torácico recurrente en hemotórax izquierdo. En la historia ya no se hace mención de la misma hasta noviembre.
2.- El 24/9 acude a su médico de atención primaria (MAP) refiriendo pérdida de apetito y de peso de un mes de evolución, y el 1/10 reclama valoración por cardiólogo y traumatólogo. El 15/10 se realiza interconsulta a Traumatología por cervicalgia continua de meses de evolución irradiado a hombro izquierdo, tórax y miembro superior izquierdo con sensación de hormigueo. Fue valorado el 9/11, informando de un dolor cervical irradiado a trapecio, hombro y región tricipital izquierda. No se refiere parestesias ni alteraciones de la sensibilidad.
Es diagnosticado de cervicoartrosis, se solicita RNM y se remite a fisioterapia.
3.- Unos días antes de esta consulta, el 6/11, se solicita radiografía torácica por ptosis palpebral, aconsejada por oftalmólogo (privado) ante sospecha de Horner. Esta es informada el 18/11: Se identifica masa en región apical de hemitórax izquierdo, que ha aumentado discretamente respecto a RX previa.
Se aconseja TC torácico preferente para completar estudio.
4.- El 30/11/15 se realiza el TAC: Gran masa pulmonar paramediastínica superior izquierda de al menos 90 x 65 mm que condiciona desplazamiento de estructuras adyacentes y comportamiento en la captación de contraste altamente sugestiva de neoplasia pulmonar, posiblemente carcinoma epidermoide. No adenopatías mediastínicas ni axilares
5.- El 2/12 se recibe el informe en atención primaria remitiendo el paciente a Neumología, en donde se valora el 9/12. Se informa que desde hace aproximadamente 1 año dolor en hombro izquierdo. Anorexia y pérdida de 3-4 kg de peso. No disnea. No tos ni expectoración ni hemoptisis. A la exploración destaca Síndrome de Horner: ptosis palpebral, enoftalmos y miosis.
Es diagnosticado de tumor de Pancoast y se solicitan broncoscopia, PAAF transtorácico y pruebas funcionales respiratorias.
El 15/12, con el resultado de las pruebas y toma de biopsia se remite a Oncología.
6.- El 22/12 es valorado en Oncología, donde se confirma el tumor de Pancoast con estadiaje de T4N0M0 (IIIB), y se solicita estudio de extensión mediante TAC y pélvico, RNM cerebral y analítica. Se queda en valorar por el comité de tumores de cara a definir abordaje terapeútico
7.- Tras resultados de las pruebas, descartando metástasis, y una vez valorado por el comité de tumores, el 8/1/2016 se opta por tratamiento de quimio/radioterapia definitiva por la afectación vascular que lo hace irresecable quirúrgicamente. El tratamiento finaliza el 1/4/16, y desde entonces Taxol/CBP.
8.- El 10/5/16 se realiza TAC de control: TAC tor-abd (10/05/2016): reducción de tamaño de la masa pulmonar apical izquierda que infiltra tronco supraaórticos, cayado aórtico y que presenta amplio contacto con arteria pulmonar principal izquierda, esófago y cuerpo vertebral midiendo 68mm (plano 14) midiendo previamente 89mm. Respuesta parcial.
9.- En los controles de 28/10/16 y 1/2/17: Masa apical izquierda que engloba arteria subclavia y carótida izquierda en contacto con cayado de aórtico, esófago y cuerpo vertebral sin cambios significativos respecto estudio previo.
No existen signos de progresión. Se confirma leve reducción de la masa tumoral.
10.- El 28/4/17 se revisa el último TAC en comité ante la sospecha de crecimiento de la masa tumoral ya irradiada, y se confirma la sospecha de progresión. Se solicita PET/TAC que se realiza el 9/5: informe parcialmente validado - captación con SUV 20 g/ml en la masa de LSI ya irradiada, sugestiva de viabilidad tumoral. No otras captaciones.
El 18/5 se le cita en 2 semanas con determinación de PD-L1 de cara a valorar 1ª línea (quimioterapia vs pembrolizumab).
- Valorar e informar el daño corporal cuando, tras la instrucción de un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Generalitat Valenciana, se realice propuesta de existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida.
- Valorar e informar el daño corporal a petición del Consell Jurídic Consultiu, bien motu proprio, o bien cuando tras una propuesta denegatoria efectuada por el órgano competente del departamento u organismo de la Generalitat, el Consell Jurídic Consultiu estimase que pudiera ser favorable.
- Valorar e informar a petición de la Abogacía General de la Generalitat, si no se hubiera emitido informe con anterioridad y se formulase un recurso contencioso-administrativo.
- Valorar, informar y/o emitir, a petición del órgano directivo de quien dependa el Servicio de Inspección, dictamen médico solicitado por otros órganos de la Generalitat Valenciana, en materias distintas de la responsabilidad patrimonial, cuya importancia aconseje el estudio por la CVDC.
- Valorar e informar sobre las actividades de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de la Consellería de Sanidad.
- Cualesquiera otras que resulten de la normativa vigente o que por razón de la materia se le soliciten por orden superior."
Este tribunal, a la vista de las funciones que tiene atribuidas la CVDC, y sin desmerecer su crédito dada la cuali cación profesional de sus componentes, en este caso considera más ajustado a la historia clínica del paciente la conclusión alcanzada por la inspección médica, órgano por otra parte que sí que tiene atribuida la función especí ca de informar sobre la existencia o no de infracción de la
La CVDC pone el acento en dos aspectos, por un lado, que del estudio de la documentación disponible se desprende que ha habido retraso en el diagnóstico achacable a la administración sanitaria. Y por otro, que no puede determinarse en qué grado ha sido condicionado el pronóstico final de la enfermedad.
Pues bien, teniendo en cuenta que el recurrente, con antecedentes de cardiopatía isquémica y seguimiento desde su centro de salud, acude el 9 enero de 2015 a éste y se le realiza una radiografía en febrero de 2015, que no incluía demanda de informe por dolor torácico. El 24 septiembre de 2015 acude a su médico de atención primaria (MAP) refiriendo pérdida de apetito y de peso de un mes de evolución, y al hacerse un RX de tórax el 9/11/2015, se identifica una masa en región apical de hemitórax izquierdo, que ha aumentado respecto a RX previa. El 30/11/15 se realiza el TAC y, en función de estos resultados, es diagnosticado de tumor de Pancoast y se solicitan broncoscopia, PAAF transtorácico y pruebas funcionales respiratorias. Tras los resultados de las últimas pruebas, descartando metástasis, y una vez valorado por el comité de tumores, el 8/1/2016 se opta por tratamiento de quimio/radioterapia definitiva por la afectación vascular que lo hace irresecable quirúrgicamente.
En cuanto a las consecuencias que este retraso diagnóstico tuvo en el desarrollo, tratamiento y evolución del tumor que sufría el actor, en este punto el informe del recurrente, emitido por medico valorador del daño corporal, alude de forma genérica y sin apoyo bibliogra co, a que el retraso privó "al paciente de poder ser intervenido quirúrgicamente para extirpar su cáncer de pulmón, técnica que potencialmente pude erradicar el cáncer de pulmón epidermoide". Por su parte el informe de la inspección médica afirma que "cos datos disponibles no puede determinarse en qué grado ha sido condicionado el pronóstico final de la enfermedad"
El informe de la CVDC afirma que "es de destacar que radiológicamente el tumor de Pancoast a menudo es difícil de observar, de forma que en ocasiones las alteraciones radiológicas pueden pasar fácilmente desapercibidas para el clínico. Puede ser fácilmente no reconocido debido a que en ocasiones puede mostrarse como un mínimo engrosamiento pleural apical o bien atribuirse a lesiones apicales inespecíficas. Se pueden parecer a un engrosamiento pleural apical", "En resumen, como se exponía en el apartado de consideraciones, no es infrecuente que las alteraciones radiológicas del tumor de Pancoast, por sus características, no sean adecuadamente examinadas y pasen desapercibidas por el clínico sobre todo al inicio del proceso, cuando la sintomatología no es sugerente de esta patología". "Así mismo, y dada la sintomatología extrapulmonar existente, tampoco es infrecuente la derivación a traumatología (como ha sido el caso) con la consiguiente demora en el diagnóstico definitivo, si bien en este caso es la aparición de los síntomas del síndrome de Horner la que orienta a repetir la prueba radiológica (esta vez con informe solicitado) para descartar sus posibles causas, entre las que se encuentra el tumor de Pancoast.
Por otra parte, no se puede saber con los datos disponibles, si el estadiaje del tumor en febrero hubiera sido menor (IIB o IIIA en lugar de IIIB) que en noviembre, o si
En definitiva, se ha producido un retraso diagnóstico de unos nueve meses al no interpretarse correctamente la primera radiografía valorada por el médico de atención primaria. No hay datos para saber en que medida este retraso ha podido reducir las expectativas de vida del paciente".
Pues bien, si a la vista del juicio diagnóstico del tumor del recurrente: "Pancoast", el tratamiento -quimioterapia y radioterapia- hubiera sido probablemente el mismo dado que abarcaba las arterias subclavia y carótida izquierda, con independencia del momento de su diagnóstico, sin que tampoco haya evidencia científica de una mejor evolución por un diagnóstico temprano, tampoco podemos excluir de forma categórica que una intervención meses antes no hubiera podido minimizar la pérdida de calidad de vida. Por lo que, en atención al retraso en el diagnóstico, la perdida de oportunidad debe ser igualmente indemnizada.
Procede indemnizar por tanto el daño moral por el retraso diagnóstico de 9 meses, que debe incluir padecimientos añadidos, y la posibilidad de haber minimizado el tratamiento. Fijando la Sala a su prudente arbitrio una indemnización de 9.000 euros, más los intereses desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Estimar parcialmente el recurso 462/2019, promovido por D. Virgilio, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por Responsabilidad Patrimonial presentada por el actor en fecha 7 de noviembre de 2016; la cual se anula por ser contraria a derecho.
Reconocer el derecho de D. Virgilio, a ser indemnizado, en la cantidad de 9.000 euros, más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa.
2º Sin costas.
