Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 797/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 247/2021 de 04 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
Nº de sentencia: 797/2023
Núm. Cendoj: 46250330022023100556
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:4747
Núm. Roj: STSJ CV 4747:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª ALICIA MILLAN HERRÁNDIS
Magistrados
Dª ANA PEREZ TORTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
Dª MARIA JESUS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL
En VALENCIA a cuatro de octubre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 247/2021, promovido por la Procuradora Caridad Montalbán García en nombre y representación de Dª Josefa, bajo la dirección letrada de David Díez Pascual, contra la resolución de la Conselleria de Sanidad de 25/febrero/2021 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria NUM000, y como demandada la Generalitat Valenciana a través de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
La actora reclama por la negligencia que, en su opinión, se cometió en la asistencia médica que se le dispenso en el Hospital Marina Baixa de Villajoyosa, relata que la RM de abdomen superior que se le realizo el 3/octubre/2014 no informo de las alteraciones de la anatomía normal del árbol biliar, del estudio de las imágenes se desprende la existencia de una variante anatómica desembocando el conducto hepático derecho posterior directamente en el conducto biliar principal, mientras que los radicales biliares de los segmentos 5 y 8 drenan de manera independiente en el conducto hepático izquierdo. La inadecuada valoración de la resonancia magnética contribuyó a las complicaciones posteriores y a las secuelas dolorosas que presenta la recurrente.
El 8/octubre/2014, con carácter urgente se le realizo una colecistectomía, tras la intervención presento dolor abdominal siendo diagnosticada de una fistula biliar, esta complicación que se contempla en el consentimiento informado, en este caso nos dice, fue consecuencia de una mala técnica quirúrgica, derivada de una información errónea proporcionada por el servicio de radiodiagnóstico. La fístula biliar y posterior bilioma, fue el resultado de la sección inadvertida del conducto sectorial posterior derecho debido al error de interpretación de la resonancia magnética.
El 16/octubre/2014, se le realizo punción y se dejó un drenaje o catéter subhepatico
El 23 de octubre de 2014 se realizó una nueva resonancia magnética de la vía biliar, donde se evidenció una imagen irregular con captación en fase biliar de 58mm en el lecho de colecistectomía compatible fístula biliar sin llegar a demostrarse su punto de origen en la vía biliar.
En su opinión se debió realizar una colangiopancreatografia que hubiera evitado la necesidad de colocación del drenaje y las posteriores complicaciones.
El drenaje se mantuvo durante más de 5 semanas lo que condiciono las secuelas dolorosas de tipo neuropático que sufre.
El 14/noviembre/2014 acude al hospital Virgen de Valme de Sevilla, donde se le termina diagnosticando :" fístula biliar externa de bajo débito por probable lesión inadvertida del conducto hepático sectorial posterior derecho" y se decidió una actitud expectante. En los días siguientes se emitió el diagnóstico:" fístula biliar externa de bajo débito por probable lesión inadvertida del conducto hepático sectorial posterior derecho y dolor parietal abdominal en relación con probable granuloma cicatricial abigarrado en la musculatura abdominal subyacente a la cicatriz."
En marzo de 2015 ingreso en el hospital Virgen de la Araixaca de Murcia , donde se informa: " tras la retirada del drenaje el día 21 de noviembre la paciente comienza con molestias a nivel de hipocondrio derecho que se han hecho más intensos con el paso del tiempo hasta el punto de llegar a ser invalidantes para algunas de las actividades cotidianas así como dolor a nivel de cicatriz de intervención ante la no mejoría de su sintomatología consulta nuevamente desde el hospital Marina Baixa con el doctor que acepta el trasladoa nuestro hospital paravaloración." En el alta hospitalaria se diagnostica de "alteraciones en Colangiom de vía biliar intrahaciónepatica derecha ramas posteriores."
En los siguientes meses del año 2015 acude en diferentes ocasiones al Hospital Marina Baixa a la unidad del dolor, servicio de psicología clínica. El 17/noviembre/2015 fue ingresada por dolor neuropático.
El 4/enero/2016 fue vista en el H La Fe de Valencia siendo intervenida el 29 de abril de la cicatriz existente . A lo largo de los años siguientes hasta junio de 2019, relata diferentes ingresos y consultas relacionadas con las secuelas provocadas tras la intervención de colecistectomía y falta de tratamiento adecuado tras la fuga biliar.
Del relato anterior sostiene que se deprende una mala praxis.
En vía administrativa solicito una indemnización de 220.182,78 euros, más los intereses correspondientes . En su demanda eleva la indemnización a 288.247 euros, más los intereses de mora desde la reclamación administrativa y los procesales que puedan corresponder.
Según se sostiene en la resolución impugnada la actora a partir del 5/marzo/2015 cuando es visitada en el Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia, habría dispuesto a mayor abundamiento, tanto de la confirmación de sus dolencias derivadas de la colecistectomía abierta del día 10 de octubre del 14, por la fístula biliar ocasionada, como de la mayor información de su posible causa debida a una alteración de dicha vía biliar según Colángio RM efectuada, y así mismo el alcance del daño, es decir a sus secuelas, puesto que venía padeciendo molestias invalidantes desde la referida cirugía.
Como la reclamación se interpone el 1/agosto/2016, la acción seria extemporánea.
Dispone el artículo 67 de la ley 39/15, de 1 de octubre, al igual que lo hacia el artículo 4.2 del 142 . 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : " El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas."
Resultando de dichos preceptos que en las lesiones físicas o psíquicas el plazo de un año será computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ello es una consecuencia de la adaptación de la regla general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil que ha de computarse, conforme al principio de la "actio nata" recogido en el artículo 1.969 de dicho texto legal , desde el momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse.
Debiendo recordar que el Tribunal Supremo (por todas las sentencias de 1/12/2008, 29/11/11 y 24/9/12) viene reiterando que el artículo 142.5 antes citado, expresa el principio de la "actio nata", impidiendo iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción de responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento de su alcance, siendo decisivo, en estos casos, distinguir entre daños permanentes y daños continuados a efectos de establecer el "dies a quo", respecto de lo cual la sentencia citada señala que "daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en la que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad susceptible de evoluciones en el tiempo ( STS de 18 de enero de 2008) y frente a los que cabe reacciones adoptando las decisiones que aconseje la ciencia médica. Existe un daño permanente aun cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, los tratamientos paliativos (no curativos) ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad no enerva la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance.
La controversia se encuentra vinculada al momento en que podemos entender que la recurrente conoció el alcance de las secuelas por las que reclama, o expresado de otra forma el momento en que se podía entender que se encontraban estabilizadas.
En este punto y tal y como se informa por el Consell Juridic, la actora fue intervenida en abril de 2016 en el Hospital Universitario de La Fe de Valencia resecando la cicatriz queloide no encontrándose en la revisión atrapamiento nervioso alguno, siendo remitida a la unidad del dolor, por lo que no podemos considerar que hasta dicho momento tal y como indica el informe de Promede en su página 39 :"estuvieran agotados los procedimientos diagnósticos y terapéuticos para determinar el origen del dolor y tratarlo"
En consecuencia, al tiempo de la reclamación administrativa - 1/agosto/2016, la acción no estaba prescrita.
Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019, se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:
"Exponente---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que
Los informes médicos a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes:
Informe médico de funcionamiento emitido por el jefe de sección de digestivo del Hospital Marina Baixa de fecha 25/octubre/2016 ( folios 465-466 del expediente).
Informe de la directora del área de enfermedades digestivas del Hospital La Fe de Valencia de fecha 21/octubre/2016 ( folios 664-665
Informe pericial de orientación. (folios 667-712 del expediente).
Informe de la Inspección Médica. (folios 716-725 del expediente).
Informe pericial de parte, presentado en vía administrativa, (folios 115-166 ampliado( folios 746-761), informe acompañado junto demanda y ratificados en sede judicial.
"PRIMERO.- En el año 2010 la paciente fue atendida en consulta de Digestivo en el centro de Especialidades de Foietes por presentar anemia ferropénica catalogada de origen ginecológico.
En mayo de 2014, fue remitida de nuevo a consulta de Digestivo por presentar un nódulo hepático único que fue catalogado como posible hiperplasia nodular focal.
El día 26/09/2014 la paciente fue dada de alta en el Hospital Marina Baixa de Villajoyosa donde había ingresado por dolor abdominal y vómitos. Después de realizar TAC abdominal, endoscopia digestiva alta y ecografía abdominal, que resultaron compatibles con la normalidad, el diagnóstico fue de gastroenteritis aguda.
El día 1/10/2014 ingresó de nuevo por dolor abdominal intenso en epigastrio e hipocondrio derecho, acompañado de vómitos, malestar intenso y febrícula, de dos semanas de evolución. Se realizó ecografía abdominal que mostró barro biliar y microlitiasis con signos de dudosa colecistitis aguda. La colangio-resonancia nuclear magnética mostró "
El diagnóstico fue de colecistitis aguda secundaria a barro biliar/microlitiasis vesicular.
SEGUNDO.- El 10 de octubre fue sometida a colecistectomía abierta.
Se puncionó la vesícula que se encontraba a tensión. Se apreciaron adherencias perivesiculares y afectación inflamatoria del Hartman, con un conducto cístico isquémico que se pudo ligar. Se ligó la arteria cística.
El postoperatorio inmediato trascurrió con dolor abdominal en hipocondrio derecho, presentando ecografía y analítica normales.
Se realizó un TAC que mostró colección líquida en el lecho quirúrgico, que fue puncionado dejando un drenaje.
El 22 de octubre se realizó nueva resonancia nuclear magnética para tipificar el origen de la fuga. Se apreció un foco alargado irregular y mal definido a lo largo de la superficie inferior del hígado, en íntima relación con el artefacto generado por los clips de colecistectomía, compatible con extravasación del medio de contraste administrado de la vía biliar, consecuencia de fístula biliar.
El extremo proximal de la imagen descrita se hallaba a unos 14 mm del extremo proximal del remanente del conducto cístico, sin llegar a demostrarse conexión con la vía biliar intra y extrahepática, no siendo valorable el estado de la confluencia de los conductos hepáticos derechos e izquierdo, si bien no se observaba dilatación proximal. En conclusión, imagen compatible con fístula biliar, sin llegar a demostrarse su punto de origen.
El día 24 de octubre, a petición de la paciente, se dio alta hospitalaria con seguimiento ambulatorio.
TERCERO.- En la revisión se comentó la posibilidad de realizar una CPRE si no se producía disminución del débito, que podría indicar la causa de la fuga biliar y terapéutica, en caso de tratarse de una fuga del conducto cístico.
Tras el rechazo inicial por parte de la paciente, al mantenerse el drenaje de 50 ml diarios, ésta accedió finalmente a la realización de la prueba, pero no acudió a la cita ya que se había trasladado al Servicio de Cirugía de Hospital Virgen de Valme de Sevilla.
En el referido hospital el día 14/11/2014 se le realizó una nueva resonancia nuclear magnética que mostró
El 17/11/2014 dejó de drenar y se realizó una ecografía que mostró en la punta del catéter una colección de 0.4 cm y de 11 mm de diámetro. Se mantuvo el drenaje, que fue retirado tres día más tardes al no volver a drenar por lo que se retiró el catéter.
El día 25 presentó molestias importantes que obligaron a pautar analgesia diaria. Se realizó ecografía urgente persistiendo una pequeña colección de 0.1 cc. Se indicó seguir con analgesia y revisión al mes.
El 27 /12/2014 continuaba con molestias importantes en el abdomen, se realizó ecografía urgente que ya no mostraba la pequeña colección en lecho vesicular. Presentaba discreta dilatación de la vía biliar intrahepática derecha y se encontró un área fibrocicatricial en pared muscular subyacente a la cicatriz.
CUARTO.- EL 16/12/2014 acudió al Hospital General Universitario de Alicante, fue ingresada, por un cuadro de dolor abdominal, siendo valorada por el Servicio de Cirugía Hepática. La exploración clínica, la analítica y las pruebas diagnósticas fueron compatibles con la normalidad. Con el diagnóstico de dolor abdominal fue dada de alta 48 horas después del ingreso. Se prescribió analgesia y fue citada para revisión.
QUINTO.- Con fecha 9 de septiembre de 2015, fue valorada por el Servicio de Cirugía del Hospital Comarcal de Villajoyosa. Se decidió realizar el seguimiento del proceso desaconsejándose nueva intervención quirúrgica. En el mes de febrero de 2016 la paciente decidió unilateralmente abandonar el seguimiento.
SEXTO.- El 2/03/2015 la paciente fue al Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca de Murcia, donde fue ingresada. La paciente refería que desde noviembre de 2011 presentaba molestias a nivel de hipocondrio derecho que se había acentuado con el paso del tiempo. A la exploración presentaba hipoestesia a nivel de la cicatriz, siendo el resto de la exploración normal. Después de un seguimiento clínico durante el ingreso con buen estado general, el día 5 de marzo fue dado de alta para seguimiento ambulatorio.
El diagnóstico fue de fístula biliar post-quirúrgica en probable relación con sección accidental de un conducto biliar aberrante secundario a una anomalía anatómica de la vía biliar.
En la Unidad de Dolor de este hospital fue tratada por dolor de carácter mixto, neuropático y somático; con insuficiente respuesta al tratamiento ante la imposibilidad de aumentar las dosis por los efectos secundarios.
SÉPTIMO.- El 21/07/2015 fue atendida en el Servicio de Urgencias por vómitos y dolor abdominal, fue tratada sintomáticamente y remitida a su centro de salud.
El día 17/11/2015 la paciente ingresó de nuevo en el Hospital Marina Baixa de Villajoyosa, en la Sección de Medicina Digestiva por un cuadro de dolor abdominal, náuseas, vómitos y diarrea. Se realizó ecografía abdominal, RMN abdominal y colangiopacreatografía por RM que confirmaron la presencia de un nódulo hepático con características de hiperplasia focal que no había sufrido cambios respecto a la RM del año anterior. La paciente fue dada de alta con diagnóstico de dolor abdominal neuropático, en seguimiento del nódulo en consulta de Digestivo ambulatoria.
OCTAVO.- Remitida a la Unidad de Cirugía Hepatobiliopancreática del Hospital Universitario de La Fe de Valencia, con fecha 20/11/2015 realizó una resonancia nuclear magnética que mostró:
Ante la sospecha de colangitis fue ingresada, aunque no presentaba elevación de los reactantes de fase aguda ni elevación de bilirrubina o amilasa. Estaba siendo tratada por sospecha de dolor neuropático en pared abdominal.
Se consideró que no debían hacer más pruebas invasivas, ya que las exploraciones complementarias mostraban una situación estable sin cambios. Se indicó suprimir antibióticos y bajar las dosis de analgesia, ya que se consideró que probablemente parte de la sintomatología fuese debida a efectos secundarios.
NOVENO.- La paciente fue derivada a la Unidad de Pared, ya que la única alteración que se apreciaba era una cicatriz queloide, como consecuencia de la de minilaparotomía. La interesada refería molestias continuas que precisaban incluso parches de morfina, por lo que se valoró resección y exploración quirúrgica de la cicatriz.
El 29/04/2016 fue intervenida en la Unidad de Pared resecando la cicatriz, no encontrándose en la revisión atrapamiento nervioso alguno, siendo dada de alta el 2/05/2016. Tras la intervención la paciente no refería mejoría por lo se solicitó electromiograma y consulta a la Unidad del Dolor del hospital.
DÉCIMO.- El 11/09/2015 el Servicio de Psicopatología Clínica estableció diagnóstico de dolor crónico y reacción de adaptación con ansiedad y depresión, informando que no estaba en condiciones de reanudar su actividad laboral. Se recomendó reducir la dosis de analgésicos, ya que probablemente parte de la sitomatología podría estar producida por la medicación.
DÉCIMO PRIMERO.- El 8/10/2015 acudió a consulta de Medicina de Digestivo por alteraciones de transaminasas, emitiendo el juicio clínico de hiperplasia nodular focal y complicaciones postcolecistectomia.
DÉCIMO SEGUNDO.- El 17/11/2015 ingresó por urgencias en el Servicio de Medicina Digestiva por un cuadro de dolor abdominal. La ecografía abdominal y analítica fueron normales. Fue dada de alta el día 24 con los diagnósticos de dolor neuropático y síndrome postcolecistectomía.
Tenía citas pendientes: 3/12/2015 y 7/04/2016 (Neurología), 5/05/2016 (Anestesia) y 27 /10/2016 (Digestivo).
El 9/06/2016 fue atendida por el Servicio de Psicología Clínica donde ya había sido atendida en dos ocasiones más en el año 2013, tras ser intervenida de histerectomía. Fue diagnosticada de reacción de adaptación con ansiedad y depresión.
El día 9 de octubre de 2016 es vista en Urgencias por dolor de espalda, se la diagnosticó pielonefritis izquierda y se pautó tratamiento."
El resto de los informes médicos citados en el FD quinto no comparten las afirmaciones anteriores. Así el inspector medico señala: "el origen de la fuga puede deberse a la existencia de un conducto accesorio o más probablemente pudo producirse un fallo de la ligadura del conducto cístico que estaba gangrenado".
Promede por su parte:" La técnica realizada es correcta. Según la descripción de la intervención se identificó bien el triángulo de Calot, llamando la atención los fenómenos inflamatorios del cístico y el clicaje en precario, que pudiera suponer ante la complicación que apareció que éste fuera el origen. Una lesión inadvertida de la vía biliar pudiera haberse producido pero la descripción quirúrgica no lo hace sospechar."
En este punto para reforzar su tesis la recurrente alude al informe del Hospital Virgen de Valme de Sevilla ( folio 76 del expediente) que el apartado de pruebas complementarias señala: "Analizando las imágenes de la anatomía biliar, mi impresión es que tiene una anomalía anatómica según la que el sectorial posterior derecho desemboca de forma independiente en la vía biliar principal y existe una solución de continuidad en el mismo, de manera que ahí se originaría la fístula biliar. Los segmentarios de V y VII parecen desembocar de forma independiente también en el hepático izquierdo. Y establece como juicio clínico : "Fistula biliar externa de bajo débito por probable lesión inadvertida del conducto hepático sectorial posterior derecho."
Pues bien la realización de la colangio RM del 3 de octubre tenía como finalidad principal confirmar el diagnóstico que por ecografía no estaba del todo documentado de si había coledocolitiasis, lo recogido en el informe del Hospital Valme de Sevilla ,tras una nueva prueba, sobre la malformación se califica como "impresión" , y sobre todo aunque se hubiera diagnosticado previamente una anomalía no está garantizado que no se hubiera podido producir una lesión biliar que aparece recogido como uno de los riesgos posibles de este tipo de intervenciones y así consta en el consentimiento informado firmado por la actora.
Tal como se desprende del resumen de hechos (FD sexto), la colección biliar que padeció la recurrente no tenía repercusión general, peritonitis ni alteraciones analíticas y drenaba unos 50cc diarios, por lo que en opinión del informe emitido por Promede con respaldo bibliográfico, es correcto como se hizo en este caso realizar un drenaje percutáneo. Además, cuando por petición de la recurrente se le da el alta hospitalaria, en revisión se le ofrece posibilidad de realizar CPRE si no se producía disminución del débito, que podría ser diagnosticada sobre la causa de la fuga biliar y terapéutica si era una fuga del conducto cístico, la actora muestra rechazo por el miedo a las complicaciones de la técnica . Finalmente accede a la realización, pero el día programado no se presenta por haber ido al servicio de cirugía del hospital Virgen del Valme de Sevilla para una segunda opinión. En ese hospital también se recomienda una actitud expectante. Es decir, se le cito para realizar una CPRE que rechazo para valorar una segunda opinión. En todo cado la CPR solo garantiza un 50% de efectividad.
Tampoco cabe aceptar que el catéter de pigtail produjera adherencias ya que es inerte por ser de silicona y el diámetro es de 2.3mm.
El cuadro clínico de dolor postquirúrgico que padece la actora coincide promede y la Inspección médica que sea debido a un síndrome postcolescistectomia, que es complejo separarlo de los dolores de la cicatriz con características neuropáticas, en pacientes con vulnerabilidad psicológica. Recordemos aquí que cuando se le interviene de la cicatriz en el Hospital La Fe e Valencia no se observa atrapamiento nervioso, y la actora refiere que no encuentra ninguna mejoría del dolor tras esta intervención.
En definitiva, la actora desgraciadamente sufrió unas complicaciones descritas en el consentimiento informado , sin que asuma la Sala que en su diagnóstico tratamiento y resolución se incurriera en mala praxis.
Fallo
1.- Se desestima el recurso contencioso administrativo número 247/2021, promovido por Dª Josefa, contra la Resolución de 25/febrero/2021 de la Conselleria de Sanidad que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria NUM000.
2.- Con costas en los términos del FD 9.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
