Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 791/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 297/2021 de 04 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
Nº de sentencia: 791/2023
Núm. Cendoj: 46250330022023100566
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:4780
Núm. Roj: STSJ CV 4780:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª ALICIA MLLAN HERRANDIS
Magistrados
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
Dª MARIA JESUS GUIJARRO NADAL
D. MANUEL ALBERTO IBAÑEZ BARTUAL
En VALENCIA a cuatro de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO, el recurso 297/21 interpuesto por D. Ezequias, Dª Natividad, Dª Ofelia y Dª Paulina representados por la Procuradora Dña. Maria Carmen Jover Andreu y bajo la dirección letrada de Francisco Javier Arauz de Roble Dávila, contra la resolución de 6 de agosto de 2020 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública que desestima recurso de reposición frente a la desestimación de las solicitudes presentadas por los demandantes con el fin de que se les reconociera la condición de estatutario fijo, o bien subsidiariamente, la condición de empleado público equiparable a estatutario fijo con reconocimiento de derecho indemnizatorio que fija en 18.000€ derivado de daño moral que alegan les ha causado la contratación temporal abusiva y como demandada la administración del le Generalitat Valenciana que comparece a través de abogado de su abogacía general.
Antecedentes
En el escrito de conclusiones solicito el planteamiento de cuestión prejudicial, sobre si las medidas sancionadoras acordadas por el Tribunal Supremo en sus sentencias 1425/18 y 1426/18 de 26 de septiembre, es una medida que cumple con los requisitos sancionadores de la cláusula quinta del acuerdo marco anexo a la directiva 1999/ 70CE y en segundo término si la ley 20/2021 de 28 de diciembre, vulnera el principio comunitario de equivalencia , pues confiere derechos en aplicación de la Directiva que son inferiores a los que resultan del derecho interno.
La parte demandada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso .
El recurrente, solicito la suspensión de la tramitación del recurso hasta que el TJUE resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas por el JCA 17 de Barcelona en su Auto de 6/mayo/2022.
Por Providencia de 29/junio/2022, se desestimó la suspensión solicitada al no concurrir elementos facticos ni jurídicos que la justificaran y con remisión al Auto del TS de 15/junio/2022, sección cuarta, RA 137/21.
Sin embargo, olvida el recurrente que lo relevante para que la Sentencia se incorpore a los autos, es que sea condicionante o decisiva para resolver.
Y dicha Sentencia, identificada erróneamente, no es decisiva ni condicionante para la resolución de este recurso de apelación, dado que en ningún caso resulta de aplicación el art. 20 de la Directiva 2014/67/UE, al no encontrarnos ante un desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios."
Siendo ponente la magistrada Doña María Alicia Millán Herrandis, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
"Dª. Paulina, en la actualidad viene desarrollando las funciones de Médico adjunto/Facultativo especialista en urgencias hospitalarias adscrito a la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana (SERVASA) desde el 1 de septiembre del 2003 y, desde entonces hasta la actualidad está destinada al Servicio de Urgencias del Hospital Francesc de Borja en Gandía, teniendo acreditada una antigüedad en el cuerpo de 16 años.
Su primer nombramiento data del 1 de septiembre del 2003, como Médico Adjunto/Facultativo Especialista en Urgencias Hospitalarias.
Dª. Natividad, viene desarrollando las funciones de Enfermera del SAMU adscrito a la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana (SERVASA) desde el 16 de junio de 1999 y, desde el 11 de marzo del 2010 hasta la actualidad está destinada al SAMU de Alicante, teniendo acreditada una antigüedad en el cuerpo de más de 16 años.
Su primer nombramiento data del 16 de junio del 1999, como Enfermera.
Dª. Ofelia, viene desarrollando las funciones de Enfermera SAMU en la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana (SERVASA) desde el 16 de diciembre de 1999.
Su primer nombramiento como Enfermera SAMU data del 21 de julio de 2003, hasta el 1 de octubre de 2009, donde comenzó su condición de interina hasta el 20 de octubre de 2019. Desde esta fecha hasta la actualidad ha estado ocupando puestos de trabajo de sustitución, de forma interrumpida.
Como consecuencia, tiene acreditada una antigüedad en el Cuerpo de más de 20 años, y más de 10 años en el mismo destino y puesto de trabajo como estatutaria temporal.
D. Ezequias, viene desarrollando las funciones de Ginecólogo adscrito a la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana (SERVASA) desde el 2 de abril del 2002 y, desde entonces hasta la actualidad está destinado en el Hospital General de Castellón encadenando distintos contratos, teniendo acreditada una antigüedad en el cuerpo de más de 18 años, 1 mes y 18 días, todos ellos en el mismo destino y puesto de trabajo como estatutaria temporal, acreditando mérito, capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones encomendadas."
1. Ante todo, precisamos que se aplica la normativa vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal, esto es, entre 2008 hasta 2018 en que se dicta el acto impugnado en la instancia. Esa normativa es el artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (en adelante, EMPSS) en su redacción previa al Real Decreto-ley 12/2022, de 5 de julio, pues tal y como se desprende de la disposición transitoria primera , sus previsiones rigen para el personal temporal nombrado a partir del 7 de julio de 2022.
2. La primera parte de la cuestión de interés casacional referida a cuándo es abusivo mantener una relación de empleo temporal tratándose de funcionarios interinos, en la sentencia 576/2023, de 9 de mayo (recurso de casación 5132/2019 ), hemos dicho que tal cuestión depende de los supuestos legales de interinidad; ahora bien, tal sentencia interpreta el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado como texto refundido por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , que sí fija unas pautas, en especial temporales, que permiten integrar el concepto de abuso. Este no es el caso del EMPSS antes de la reforma hecha en el artículo 9 por el Real Decreto-ley 12/2022 antes citado, luego habrá que estar al caso concreto y barajar el tiempo en la que se viene manteniendo la relación temporal de empleo y las explicaciones de la Administración para justificar que durante ese tiempo no se haya cubierto la vacante con personal estatutario de carrera.
3. En cuanto a la segunda parte de la cuestión de interés casacional, por razón de su identidad procede estar a lo ya resuelto en nuestra sentencia 631/2023 , en la que el allí recurrente estaba en una situación de estatutaria sustancialmente coincidente con la de doña Adela, ahora recurrente; es más, ambos, junto con otros. presentaron una solicitud conjunta que dio lugar a resoluciones análogas en la instancia y apelación.
4. Esa sentencia 631/2023 se basa en otro precedente, en concreto nuestra sentencia 1401/2021, de 30 de noviembre (recurso de casación 6302/2018 ), a la que ahora nos remitimos también por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ). Pues bien, entonces declaramos esto con carácter general:
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5. Respecto de la aplicación de sanciones e indemnizaciones como medida disuasoria frente al abuso de la temporalidad, en el Fundamento de Derecho Quinto de esa sentencia 1401/2021 dijimos lo siguiente:
"En todo caso, en conexión con cuanto se acaba de exponer, debe subrayarse que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite que las sanciones e indemnizaciones pueden ser una medida equivalente para alcanzar el efecto disuasorio contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco; pero en ningún momento ha dicho que sea una consecuencia necesaria e ineludible. Es una posibilidad para lograr la finalidad impuesta, no un medio obligatorio. Y ni que decir tiene, siempre en este contexto, que un deber de la Administración de indemnizar habría de tener alguna clase de cobertura en el ordenamiento interno del Estado miembro, dado que no surge de manera forzosa y directa del Acuerdo Marco. No es ocioso recordar aquí lo que dispone el apartado quinto de la cláusula 8 del Acuerdo Marco: "La prevención y la resolución de los litigios y quejas que origine la aplicación del presente Acuerdo se resolverán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales".
6. Siguiendo con esa segunda parte de la cuestión de interés casacional referida a las consecuencias que comporta apreciar abuso, también añadimos esto en esa sentencia 1401/2021 para excluir traer al caso la lógica de las relaciones laborales:
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" ...
7. Y finalmente, diferenciamos las indemnizaciones sancionadoras de las resarcitorias, que son las que contemplamos en las sentencias 1425 y 1426/2018 ; y así dijimos en los Fundamentos de Derecho Séptimo a Noveno de la sentencia 1401/2021 lo siguiente:
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(...)
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8. Con base en lo expuesto, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA y conforme a la normativa aplicable al caso
1º Que la utilización por la Administración sanitaria de personal interino para realizar una misma función y en un mismo centro, mediante nombramientos sin interrupción significativa de la continuidad en la relación de servicio o un sólo nombramiento, constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada; máxime cuando dicha situación se prolonga durante un período dilatado de tiempo.
2º La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.
3º Que tratándose de una relación de empleo estatutaria o funcionarial, para lograr una estabilidad en el puesto no cabe aplicar el régimen y categorías propias de las relaciones laborales.
4º Que el hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva no implica, automáticamente, que el personal estatutario interino luego cesado haya sufrido un daño efectivo e identificado, no cabe, por tanto, reconocer un derecho a indemnización por esa sola circunstancia.
5º Sí cabrá reclamar por aquellos daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Para ello deberá presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños."
Dª. Natividad, viene desarrollando las funciones de Enfermera del SAMU adscrita a la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana desde el 16 de junio de 1999 y, desde febrero de 2009 en plaza vacante.
D. Ezequias, viene desarrollando las funciones de Ginecólogo adscrito a la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana (SERVASA) desde el 2 de abril del 2002 y, desde entonces hasta la actualidad está destinado en el Hospital General de Castellón encadenando distintos contratos, y desde diciembre de 2015 ocupa plaza vacante.
Y cabe colegir que tal ocupación de puesto vacante en tanto ininterrumpida en el tiempo puede ponerse en relación con tales necesidades estructurales de la administración demandada, sin que la administración nada oponga a tal consideración, más advertido ello, y parafraseando al TS en sentencia, Sala 3ª, sec. 4ª, nº 1426/2018, de 26 de septiembre, rec 1305/2017 (ROJ ROJ: STS 3251/2018), "la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino (de un Ayuntamiento), en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada, hasta que esa Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre". Criterio reiterado por el TS en sus sentencias de 30/noviembre/2021, RC 6302/2018; 1 diciembre/2021, RC 7494/2019, RC 4133/2019, RC 6293/2018; 3/diciembre/2021RC 4849/2019; 10/diciembre/2021 RC 3989/2019, RC 7459/2018; 16/diciembre 2021, RC 6157/2018 , 22/diciembre/2021 RC 3320/2019.
En este sentido, presenta interés recordar aquí que el TS, entre otras, por Providencia, de 11/octubre/22 RC 3608/21, inadmite la casación, por perdida sobrevenida de interés casacional:
"Al haberse resuelto las cuestiones de fondo planteadas, relativas a sanciones sobre la contratación temporal, entre otras, en las sentencias dictadas de 30 de noviembre de 2021 ( RC 6302/2018), de 1 de diciembre de 2021 ( RC 6482/2018) y de 20 de diciembre de 2021 ( RC 7462/2018, 7574/201 8), entre otras, así como, por sentencia también de 1 de diciembre de 2021 (RC 7494/2019), respecto funcionarios interinos de Las Palmas.
El mismo criterio se ha aplicado para resolver supuestos de personal estatutario, entre otras, en las sentencias dictadas por esta Sala Tercera de fecha 20 de diciembre de 2021 (recurso de casación núm. 6902/201 9), de 21
de diciembre de 2021 (recurso de casación núm. 6874/2019), de 22 de diciembre de 2021 (recursos de casación núm. 6876/2019 y 3320/2019), por lo que ningún efecto útil se derivaría de un pronunciamiento sobre las cuestiones interesadas.
Finalmente, conviene señalar, que la STS de 19 de septiembre de 2020 (recurso de casación núm. 6103/2020) siguiendo precedentes ( SSTS de 12 de mayo de 2022 (recursos de casación núm. 6712/2020, núm. 5613/2020, núm.
5715/2020 y núm. 671 3/2020), de 13 de mayo de 2022 (recurso de casación núm. 778/2020), y de 20 de julio de 2022 (recurso de casación núm. 7564/2020)] ha resuelto, que "no es contrario a Derecho que la relación mantenida en dicho régimen de interinidad se prolongue en el tiempo hasta tanto la plaza sea ocupada por funcionario de carrera o se amortice".
Por tanto, sólo cabe reconocer el abuso en la contratación temporal en los términos expresados por lo que ha de estimarse parcialmente el recurso en coherencia con esa conclusión.
Por lo que se refiere a Dª. Ofelia, y aun cuando su dilatada relación con la administración como funcionaria interina , desde el 2009 hasta el 20/octubre/2019 pueda calificarse como abusiva, tras su cese en 2019, sus nuevos nombramientos son de sustitución, por lo que no cabe estimación parcial en relación con ella.
de 26 de septiembre.
Y sobre la cuestión prejudicial referida a si la ley 20/2021 de 28 de diciembre, vulnera el principio comunitario de equivalencia , pues confiere derechos en aplicación de la Directiva que son inferiores a los que resultan del derecho interno, al tratarse de una norma que no se aplica en el caso que nos ocupa no resulta relevante su planteamiento.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º.- Estimamos parcialmente el recurso 297/21, interpuesto por D. Ezequias, Dª Natividad, y Dª Paulina contra la resolución de 6 de agosto de 2020 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública que desestima recurso de reposición deducido frente a la desestimación de las solicitudes presentadas por los demandantes con el fin de que se le reconociera la condición de estatutario fijo, o bien subsidiariamente, la condición de empelado publico equiparable a estatutario fijo, alternativamente el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña como titular y propietario, con reconocimiento de derecho indemnizatorio que fija en 18.000€ derivado de daño moral que alegan les ha causado la contratación temporal abusiva, en los términos expresados en nuestro FD cuarto.
2º.- Se desestima el recurso interpuesto por Dª. Ofelia contra la resolución de 6 de agosto de 2020 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública que desestima recurso de reposición deducido frente a la desestimación de las solicitudes presentadas por los demandantes con el fin de que se le reconociera la condición de estatutario fijo, o bien subsidiariamente, la condición de empelado publico equiparable a estatutario fijo, alternativamente el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña como titular y propietario, con reconocimiento de derecho indemnizatorio que fija en 18.000€ derivado de daño moral que alegan les ha causado la contratación temporal abusiva.
3º.- Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
