Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 266/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 258/2020 de 05 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA

Nº de sentencia: 266/2023

Núm. Cendoj: 46250330022023100458

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:3833

Núm. Roj: STSJ CV 3833:2023


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000258/2020 N.I.G.: 46250-33-3-2020-0001216

SENTENCIA Nº 266/2023 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN 2

Ilmos. Sres. /Ilmas. Sras.: Presidenta

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO DÑA. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL

En VALENCIA, a 5 de abril de 2023.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 258/2020 seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Horacio, representado por la Procuradora Dña. Carmen Portolés Cervera y defendido por la Letada Dña. Montserrat Angulo Domingo; y de la otra, como Administración demandada, la CONSLLERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA, representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra la resolución de 05/febrero/2020 del Subsecretario de Sanidad, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por el ahora demandante el 23/noviembre/2015.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugnala resolución de 05/febrero/2020del Subsecretario de Sanidad, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por el ahora demandanteel 23/noviembre/2015.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación.

Enla demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad total de 31.320,83

€más intereses legales ycon costas a la demandada.

La demandada contestó a la demanda medianteescrito en el que se pide se dicte sentencia que la desestime.

TERCERO.- La cuantía del asunto se fijó en 31.320,83. Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 21/marzo/2023.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.

Fundamentos

PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el ahora demandante por mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios frente a LA CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA.

SEGUNDO.- Los fundamentos de la pretensión de la parte demandante son en resumen los siguientes:

A) "Hechos".

1º. Sobre el tratamiento realizado:

- Eldemandante ingresó en el Hospital Marina Baixa de Villajoyosa el 11/abril/ 2014 para ser intervenido por una lesión en su rodilla, un disco y ligamento cruzado anterior (LCA, en adelante). Fue dado de alta el día 14/abril pero persistieron problemas por lo que debió volver a ser intervenido en varias ocasiones tal y como ya se dijo en la reclamación previa

- Sehace hincapié en que el día 27/noviembre/2014 acude el Sr. Horacio a consulta para seguimiento de la recuperación tras las intervenciones, y al observar que las cosas siguen sin dar las mejorías que deberían darse a esas alturas de la intervención (más de 7 meses), fue la Dra. Dña. Remedios quien, en su informe de seguimiento de la rotura, le confiesa, y así consta en el informe, que había habido un error en la técnica quirúrgica ya que durante su operación la luz del artroscopiose fue durante varias ocasiones, decidiendo, no obstante, seguir adelante con la intervención a pesar de las dificultades técnicas que estaban experimentando, lo que ocasionó los problemas que mi mandante viene arrastrando hasta la fecha.

Aporta como documento nº 1 el informe de consulta de esa fecha.

2º. Sobre la praxis médica: se aduce que los facultativos debieron detener la intervención quirúrgica ante las idas y venidas de la luz.

B) En los fundamentos de Derecho:

Se razona acerca de la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la demandada.

Lapetición de indemnización, tal como se refleja en la resolución recurrida, es cuantificada en el expediente administrativo.

TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas.

En concreto, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras reseñarel régimen legal y la jurisprudencia que estima quelo interpreta, se plantea la falta de prueba deque la actuación del servicio público sanitario haya sido contrario a la lex artis. Se hace específica referencia al informede funcionamiento del Servicio de Traumatología del Hospital Marina Baixa de 15/junio/2016, Dictamen de orientación y a sus conclusiones y al de la Inspección Médica:"Dichas conclusiones, sostenidas por especialistas en la materia, no resultan desvirtuadas en modo alguno por la parte actora ni en vía administrativa ni en su escrito de demanda, al no haber aportado informe o argumento alguno que permita sustentar su reclamación, más allá de señalar de forma genérica e indeterminada que no debió practicarse la intervención quirúrgica al existir problemas con la luz en el hospital".Se cuestiona la cuantía de lo reclamado.

CUARTO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, ( 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 (cas. 9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento

Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Pues bien, en ese orden de cosas, cabe remitirse a la propia resolución recurrida que recoge los distintos informes emitidos en el procedimiento previo. Sin perjuicio de ello, se trae aquí a colación lo siguiente:

- En el informe médico-pericial de orientación (folio 229 y siguientes) se dice que dada la discordancia entre los datos clínicos y diagnósticos y la existencia de fallos técnicos intraoperatorios se hace recomendable la realización de un estudio técnico por parte de un especialista en Traumatología y Cirugía ortopédica (folio 236).

- En el informe dela Inspección de Servicios se concluye que la asistencia prestada al paciente fue ajustada a la lex artis. Se reproduce a continuación parte sustancial del mismo a fin de precisar debidamente los elementos de juicio que concurren en el presente caso (el destacado en "negrita" es nuestro):

a) Del relato de hechos:

La primera intervención tuvo lugar el 11/abril/2014: "ligamentoplastia en rodilla izquierda con injertos de recto interno y semitendinoso".

"Durante la intervención se apreció ausencia de nueva rotura meniscal y se confirmó rotura completa del ligamento cruzado anterior. La Dra. Remedios realizó túnel tibial y femoral y fijación de injerto con tight-rope femoral y tornillo interferencial tibial.

La intervención transcurrió sin incidencias destacables salvo por el hecho de que la luz del artroscopio falló en varias ocasiones.

Durante el ingreso hospitalario tras la cirugía se realizó interconsulta con el Servicio de Rehabilitación para agilizar la recuperación de la funcionalidad de la rodilla intervenida y se indicó al paciente la utilización de férula bloqueada en extensión durante 4-5 semanas.

El día 14 de abril fue dado de alta con la recomendación de usar muletas, sin apoyo del miembro inferior. Se prescribió heparina de bajo peso y analgesia así como un inmovilizador de rodilla en 0° de flexión con cita para curas en dos días.

TERCERO.- Tras la primera revisión fue citado en consultas externas el 8 de mayo de 2014. El paciente presentaba dolor y derrame en los isquiotibiales como es habitual en estos casos.

El paciente no había realizado los ejercicios de flexo extensión por ser portador de la férula. Se observó una flexión de 45º. Fue derivado a Rehabilitación con la indicación de no forzar la flexión de la rodilla, siendo valorado por este servicio el 14 de mayo.

En revisión por el Servicio de COT, el 12 de junio, el paciente presentaba flexo extensión casi completa y se autorizó apoyo del miembro inferior izquierdo, se observó mala colocación de la férula que fue corregida.

En consulta, el 14 de agosto el paciente realizaba flexión a 90° con déficit leve de extensión. Se le recomendó no forzar la flexión más de los 90° por el riesgo de rotura.

El 18 de septiembre presentaba rodilla estable con dolor en cóndilo externo al apoyar, así como dismetría de miembros inferiores con apoyo externo del derecho, por lo que indicaron plantillas.

En consulta de Rehabilitación el 30 de septiembre se comprobó que el paciente caminaba sin muletas, presentando algo de cojera y refería episodios de bloqueo articular. Balance articular de 110/- 10 y dolor en tendón del cuadriceps rotuliano, ligamentos laterales interno y externo y pata de ganso. No presentaba inestabilidad.

CUARTO.- Acudió a centro clínico privado, Clínica Tesla, donde se realizó resonancia magnética el 23 de octubre de 2014, que mostró plastia ligamento cruzado anterior íntegra y posición muy anterior de la tunelización femoral.

En consulta de RHB el 18/11/2014, el paciente refería sensación de inestabilidad constantemente y aportó la RMN de clínica privada. Con este informe acudió consulta de Traumatología del Hospital Marina Baixa el 27 de noviembre de 2014. A la exploración la Dra. Remedios apreció cajón anterior sin déficit de movilidad. Se le ofreció al paciente la posibilidad de ser valorado por la Unidad de Rodilla del Hospital General Universitario de Alicante.

Fue valorado de nuevo en consultas el Hospital de la Marina Baja el 15 de enero de 2015. La radiografía mostró imagen lítica en inserción de tibia, coincidiendo con la zona donde presentaba dolor; así mismo refería fallos de estabilidad, por lo que se solicitó gammagrafía, que mostró condritis femorotibial externa y femoropatelar izquierdas. No se consideró necesaria realizar Galio-67 por la discreta representación de la imagen en fase vascular.

QUINTO.- El 29 de enero de 2015 el caso fue revisado en Sesión Clínica en el Hospital General Universitario de Alicante decidiéndose nueva plastia de revisión con aloinjerto, por inestabilidad y flexo de rodilla. Se propuso también revisión del cartílago y, en caso de alteración, se realizaría regeneración con microfracturas, células madre y factor de crecimiento plaquetario.

El día 10/02/2015 acudió al Servicio de RHB del Hospital Marina Baixa con la siguiente exploración: extensión completa y flexión de 125º, no atrofias.

El 30/06/2015 el médico de familia solicitó interconsulta en el que figura que el Servicio de RHB informaba de rodilla estable, dolor interlínea interna y femoropatelar, atrofia del cuádriceps, medidas analgésicas, liberar rótula y potenciar cuádriceps e isquiotibiales.

SEXTO.- Fue intervenido a finales de noviembre de 2015 en el Hospital General de Alicante. Se apreciaba rotura de plastia del ligamento cruzado anterior, condropatía grado III-IV, placa de fijación previa en compartimento femoropatelar.

Se realizó plastia de LCA con aloinjerto de tibial posterior con doble túnel tibial. Balance articular de -15/35. Fue seguido por la Unidad de Rodilla del Hospital General Universitario de Alicante. El paciente refería molestias y pseudobloqueos.

SÉPTIMO.- En la última revisión por el Servicio de COT del Hospital General Universitario de Alicante, de fecha 08/02/2018, el Dr, Teodulfo refiere 'clínicamente bien, extensión completa 100º, no derrame, plan: seguir RHB. Revisón 3 meses'

El paciente no acudió a consulta de COT del Hospital Marina Baixa el día 17/04/2018.

OCTAVO.- El paciente permaneció en situación de incapacidad laboral del 11/04/2014 al 17/04/2016,cuando fue dado de alta por resolución del INSS por 'no calificación IP'."

En el juicio crítico, entre otras consideraciones, y a propósito de la intervención quirúrgica practicada en primer término al ahora demandante ante la rotura del LCA,se dice:

"SÉPTIMO.- La principal causa de fracaso de la plastia es traumatismo agudo, seguida de una colocación no ideal de los túneles femoral (41%) o tibial (56%), siendo de éstas la causa más frecuente la colocación anterior del túnel femoral, la mala visualización de la pared posterior. Un túnel colocado demasiado anterior se nuestra como un ligamento muy tensionado en extensión y muy alongado en flexión de la rodilla, provocando un déficit de flexión, clínica que el paciente no presentaba a la exploración del Servicio de COT ni del Servicio de RHB.

El informe del Hospital General de Alicante de fecha informó de rotura de la plastia, hecho que suele ocurrir al realizar flexión en más de 90º tal y como se indicó al propio paciente en el postoperatorio o puede ser consecuencia de defectos en la tunelización, en este último caso la rotura suele ser temprana y no diferida como la ocurrida al paciente.

Cabe señalar queuna malposición franca de los túneles muestra clínica inmediata y no a los seis meses, como ocurrió en el caso que nos ocupa.

OCTAVO.- Si bien parece que la RMN realizada por el propio paciente informaba de una tunelización muy anterior, también lo es que dicha situación se caracteriza por un ligamento muy tensionado en extensión y muy elongado en flexión, provocando un déficit de flexión. Dicha clínica no fue puesta de manifiesto en ninguna de las exploraciones realizadas por el Servicio de COT o de Rehabilitación.

NOVENO- En la última revisión el paciente que está siguiendo RHB, está clínicamente bien, con extensión completa.

DÉCIMO.- Durante los 707 días que paciente permaneció en situación de incapacidad laboral percibió la prestación económica a que tenía derecho."

Y las conclusiones:

"El paciente presentaba un cuadro de dolor crónico de rodilla izquierda con inestabilidad de 16 años de evolución, que origino que a los 18 años fuese sometido a artroscopia, situación que justificaría el retraso en la recuperación funcional de la articulación afectada.

La indicación de la intervención realizada en abril de 2014 fue adecuada a tenor de la clínica, exploración y diagnósticos emitidos de manera previa.

El paciente fue informado de los riesgos derivados de la intervención firmando el como acredita el documento de consentimiento informado.

La aplicación del procedimiento quirúrgico fue correcta. La evolución favorable hasta el mes de septiembre de 2014. La RMN realizada por el paciente en octubre demostraba plastia del ligamento cruzado anterior íntegra. Posteriormente se produjo rotura de la plastia, hecho que suele ocurrir, o bien por realizar flexión forzada, o bien, como consecuencia de defectos en la tunelización (en este último caso la rotura suele ser temprana, lo que no se dio en el caso que nos ocupa, la malposición franca de un túnel muestra clínica inmediata, no a los 7 meses).

Si bien es cierto que la RMN realizada privadamente informaba de una tunelización muy anterior, no lo es menos que dicha situación se caracteriza, por un ligamento muy tensionado en extensión y muy elongado en flexión, provocando un déficit de flexión. Dicha clínica no fue presentada por el reclamante en ninguna de las exploraciones realizadas por el Servicio de COT o de Rehabilitación.

En el estudio de la documentación aportada no se aprecian elementos que acrediten la existencia de mala praxis o de asistencia inadecuada por parte de los servicios sanitarios del Sistema Nacional de Salud.".

En el presente recurso se aportó por la actora el informe pericial del Dr. D. Torcuato, que se reproduce a continuación:

"PRIMERA: Según la documentación aportada, en la intervención quirúrgica realizada el 11/04/14 surgieron problemas con la luz de la artroscopia.

Inicialmente el post-operatorio cursó con normalidad hasta que el 27/11/14 el paciente empezó a manifestar que notaba inestabilidad en la rodilla.

Con los estudios practicados se pudo comprobar que existía una tunelización femoral muy anterior como causa de la inestabilidad de la rodilla.

En la propia documentación asistencial se reconoce que ha existido un fallo en la artroscopia y problemas técnicos en el quirófano.

Como consecuencia de ello, el paciente ha visto alargado su proceso de recuperación y precisado reintervenciones quirúrgicas.

Entendemos que es atribuible a dichos fallos todo el exceso de daño (lesiones temporales, secuelas y perjuicio patrimonial) sufrido por el paciente, sin dejar de tener en cuenta que en el caso de no haber surgido dichas complicaciones el paciente igualmente hubiera precisado un post-operatorio de su intervención quirúrgica dentro de los tiempos habituales (4-6 meses).

Dado que el objeto de la presente pericial es valorar el daño derivado de dicho fallo en el funcionamiento del sistema sanitario y no las consecuencias dela cirugía de la patología que tenía, entendemos que procedería computar días en concepto de lesión temporal desde el 27/11/14 (fecha en la que se tiene constancia de existencia de inestabilidad) hasta que el proceso queda finalmente estabilizado, debiéndose valorar como secuelas todas aquellas que existan como exceso a lo que habitualmente hubiera sido previsible en caso de no haber sufrido las citadas complicaciones.

Para su valoración se puede utilizar el sistema de valoración del "Real Decreto 8/2004" utilizado para accidentes de circulación ocurridos en esa fecha o la "Ley 35/15" que está destinada para accidentes de circulación ocurridos a partir del 01/01/16 pero en la que se indica que se tomará como referencia para la valoración de los daños derivados de la responsabilidad sanitaria.

SEGUNDA: Cuando se realiza una plastia del ligamento cruzado anterior y esta por cuestiones técnicas queda en una situación en la cual se ve sometida a mayor tensión, lo habitual es que progresivamente se vaya produciendo el fallo de la misma por inestabilidad. Esto justifica que inicialmente pudiera presentar en las exploraciones una rodilla estable durante el post-operatorio inicial y que conforme la plastia se iba sometiendo a sobrecarga mecánica excesiva como consecuencia del defecto técnico fuera apareciendo la inestabilidad que finalmente hizo necesaria nuevas actuaciones quirúrgicas.

Por lo tanto, no consideramos que se deba computar el periodo de ingreso hospitalario tras la intervención quirúrgica realizada el 11/04/14, ni el tiempo postoperatorio hasta que empezaron a aparecer síntomas de inestabilidad en tiempos que el paciente tendría que estar ya recuperado o prácticamente recuperado de la misma.

Si entendemos que procede el cómputo de lesiones temporales a partir de ese momento considerando los días como hospitalarios, impeditivos, no impeditivos (Real Decreto 8/2004) o graves, moderados o básicos en aplicación de la "Ley 35/15" hasta que el paciente finalmente alcanzó la estabilización lesional de todo el proceso.

Sabemos que el paciente ha permanecido en situación de incapacidad temporal hasta el 17/04/16. Por lo tanto, habría que computar días impeditivos atribuibles a los hechos reclamados desde el 27/11/14 hasta el 17/04/16, es decir, 507 días, a falta de otros elementos de juicio.

Los días incluidos dentro de este periodo que el paciente permaneció ingresado en el hospital con motivo de la recirugía deberán ser considerados como tal. Con la documentación aportada no quedan claramente acreditados.

TERCERA: En aplicación de la "Ley 35/15" las intervenciones realizadas a partir del 27/11/14 deben ser indemnizadas entre 400€ y 1600€ según el tipo de anestesia, características y complejidad.

Sabemos que el 02/12/15 fue sometido a una segunda intervención quirúrgica de revisión de la plastia del ligamento cruzado anterior y que en noviembre del 2016 se le intervino por tercera vez practicándose adhesiolisis e infiltración con células madre.

CUARTA: Como secuelas atribuibles al hecho reclamado, no a la lesión en sí, habrá que considerar una agravación de las secuelas que inicialmente hubieran sido previsibles en caso de no surgir las complicaciones.

No resultaría correcto valorar la situación final del paciente como directamente imputable a los hechos reclamados, ya que el paciente igualmente hubiera presentado secuelas, aunque de menor importancia, como consecuencia de la lesión sufrida.

Por lo tanto, entendemos que la valoración se debe realizar utilizando los epígrafes de agravación de patología previa, que habitualmente permiten una horquilla de puntuación entre 1 y 5 puntos.

Aplicando el criterio de proporcionalidad consideramos razonable su valoración con 3 puntos.

En cuanto a las secuelas estéticas, en caso de no haber surgido las complicaciones que se reclaman, es de prever que el paciente no hubiera tenido tanta atrofia muscular y que las cicatrices post-quirúrgicas fueran menores. Por lo tanto, no es correcto valorar la totalidad del perjuicio estético final del paciente por los mismos motivos anteriormente expuestos, pero sí la agravación del mismo. Consideramos que esta agravación sobre lo que hubiera sido previsible se puede considerar como de perjuicio estético ligero, valorable en 2 puntos.

QUINTA: Normalmente el resultado de una plastia del ligamento cruzado anterior no complicada permite hacer una vida normal con la posibilidad de alguna secuela de limitación de los últimos grados de movilidad y algún dolor residual, pero lo habitual es que se pueda retomar inclusive una vida deportiva hasta a nivel profesional.

En el presente caso, esta agravación de secuelas genera una mayor limitación de las actividades de la vida diaria por el intenso dolor que refiere el paciente e imposibilidad de bipedestación y deambulación prolongada y mucho menos practicar actividades deportivas que sobrecarguen la rodilla. Por ello, entendemos que sería en principio aplicable la tabla IV de factores de corrección por incapacidades permanentes en grado parcial, por estar limitado para la realización de actividades de la vida diaria que son atribuibles a las complicaciones surgidas del hecho reclamado.

Para la aplicación de la tabla IV de factores de corrección del "Real Decreto 8/2004" no es necesario que exista reconocimiento por parte del I.N.S.S de incapacidad permanente en aplicación de la "Ley General de la Seguridad Social" la cual se rige por criterios completamente diferentes y además tan solo tiene en cuenta las tareas propias de la profesión habitual y no todas las actividades de la vida diaria.

CONCLUSIONES:

PRIMERA: Según la documentación aportada, se ha producido un fallo técnico en la realización de la plastia del ligamento cruzado anterior, reconocido por los propios facultativos asistenciales del Sistema Público de Salud.

SEGUNDA: Este fallo técnico ha consistido en una tunelización demasiado anterior de la plastia a nivel femoral, lo cual ha generado de forma diferida una inestabilidad de la misma que ha hecho necesaria la recirugía.

TERCERA: Como consecuencia de dicho fallo en la realización de la plastia, el paciente ha visto alargado su proceso de recuperación y sus secuelas, con lo que en principio hubiera sido esperable en caso de no surgir dichas complicaciones. Esto ha generado un exceso de daño corporal sobre el que hubiera sido habitual en este tipo de cirugías.

CUARTA: La valoración de este exceso de daño corporal atribuible a los hechos reclamados en aplicación del "Real Decreto 8/2004" entendemos que se debe realizar en los siguientes términos:

- TOTAL DE DIAS: 507 días. Todos ellos de carácter impeditivo, salvo los que haya precisado de ingreso hospitalario para la recirugía (no claramente acreditado).

- SECUELAS:

o Psicofísicas: 3 puntos en concepto de agravación de patología previa. o Estéticas: 2 puntos en concepto de agravación de patología previa.

- TABLA IV: Incapacidad permanente parcial."

QUINTO.- El título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente.

Esto es, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.

Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula.

En el presente caso, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la estimación parcial de la demanda y ello por las razones siguientes:

1º Se constata que en el informe de funcionamiento ninguna explicación se daen relación con las afirmaciones y valoraciones que realizó la especialista que atendió al paciente el día 27/noviembre/2014. En ese documento se habla de un error en la técnica quirúrgica así como que durante la operación la luz del artroscopio se había ido durante varias ocasiones decidiendo no obstante seguir con la intervención. Esas afirmaciones no han sido, no ya justificadas, sino simplemente explicadas en el informe de funcionamiento del servicio de cara a valorar la relevancia en la evolución del paciente y en la clínica que presentó ese día 27/noviembre y de lo que reflejaba la RMN que aportó el propio paciente; no se discute que la RMN realizada privadamente informaba de una tunelización muy anterior, ello con independencia de que de elloen el informe de la Inspección Médica no parezcaextraerse consecuencias pues afirma que "dicha situación se caracteriza, por un ligamento muy tensionado en extensión y muy elongado en flexión, provocando un déficit de flexión" clínica que "no fue presentada por el reclamante en ninguna de las exploraciones realizadas por el Servicio de COT o de Rehabilitación". En realidad, por tanto,tampoco se acaba de dar por la Inspección Médica una explicación sobre esta cuestión.

2º Eldictamen de orientación no solo se hace eco de aquel informe de 27/noviembre/2014sino,además, sugiere realizar otro informe complementario, lo que no es atendido.

3º El informe pericial aportado por la actora afirma la existencia de esa mala praxis en los términos que se han reproducidosobre la base del reiterado informe de noviembre de 2014.

En estas circunstancias, y en aplicación de las normas sobre carga de la prueba que antes se han referido competía a la administración la prueba de que la actuación del servicio médico fue acorde a la lex artis ad hoc anteunos hechos que no son discutidos (que la luz del artroscopio no funcionaba correctamente) y ante la afirmación de la Dra. Remedios de que había habido un error en la técnica quirúrgica aplicada. Esa falta de justificación y/o explicación no puede perjudicar al demandante.

Recordemos, además,que el paciente fue objeto de una segunda intervención en la que se apreció "rotura de plastia del ligamento cruzado anterior, condropatía grado III-IV, placa de fijación previa en compartimento femoropatelar"; así como lo que se ha consignado del informe de la Inspección Médica cuando dice que "La principal causa de fracaso de la plastia es traumatismo agudo, seguida de una colocación no ideal de los túneles femoral (41%) o tibial (56%), siendo de éstas la causa más frecuente la colocación anterior del túnel femoral, la mala visualización de la pared posterior." Y ello aunque afirme que el paciente no presentaba clínica coherente con esa "mala colocación" en la exploración del Servicio de COT ni del Servicio de RHB.

Ahora bien, lo que no se acredita es qué grado de incidencia en la evolución del paciente pudo tener aquella actuación que se reputa contraria a la lex artis por los propios servicios (error en la técnica quirúrgica). Nohay duda de que se rompió la plastia, lo cual era un riesgo propio de la primera intervención que suele ocurrir al realizar flexión en más de 90º tal y como se indicó al propio paciente en el postoperatorio pero también"puede ser consecuencia de defectos en la tunelización"aunque se precisaraque en este último caso la rotura suele ser temprana y no diferida como la ocurrida al paciente.

Ello tiene relevancia en orden de la cuantificación de la indemnización.

SEXTO.- Resta pues determinar la indemnización a satisfacer aldemandante.

La justificación de la indemnización que se reclama en la demanda se ha reproducido con el informe del perito.

En lascondiciones ya valoradas, cabe considerar:

- En torno a la aplicación del baremo, de forma reiterada el TS señalaque el sistema de valoraciónde los daños corporalesen el ámbito de los accidentes de circulación tiene un valor simplemente orientador, no vinculante para los Tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (entre otras, sentencia de 23/diciembre/2.009, recurso de casación 1.364/2008). Razón por la cual "la aplicación incorrecta de un baremo no vinculante

-suponiendo que efectivamente tuviera lugar- no constituye una infracción de la legalidad y, por consiguiente, no sirve de fundamento para casar la sentencia impugnada" ( sentencia de esta Sala, Sección 6ª, de 9 de febrero de 2.010, recurso de casación 858/2.007). Y teniendo en cuenta la experiencia de esta Sala en materia de indemnizaciones, la cifra finalmente establecida por el Tribunal "a quo" no puede considerarse desproporcionada ni arbitraria.". A ese mismo planteamiento responde el precepto contenido en la Ley 40/2015, elart. 34.

- En las circunstancias aquí concurrentes si bien se considera que existe una infracción de la lex artis con el contenido expresadoy que la misma tuvo alguna incidencia negativa en la evolución del paciente, la falta de determinación de esa incidencia, cuestión sobre la que la prueba practicada no ofrece mayor concreción, lleva al tribunal a establecer una indemnización por los daños y perjuicios en favor del demandante que se fija al prudente arbitrio del tribunal en tres mil euros por todos los conceptos, debiendo estimarse parcialmente el recurso en tales términos.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, anulando las resoluciones recurridas por no ser ajustadas a Derecho, debiendo reconocerse el derecho de del demandante a ser indemnizado en la cantidad total de tres mileuros (3.000 €), cantidad a cuyo abono es condenada la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, más intereses legales desde la reclamación en vía administrativa.

SÉPTIMO.-En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y no se hace expresa imposición de costas.

Fallo

1º Estimamos en parteel recurso n.º 258/2020, interpuesto por D. Horacio frente a la resolución de 05/febrero/2020 del Subsecretario de Sanidad, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por el ahora demandante el 23/noviembre/2016, resolución que se anula por no ser conforme a Derecho y se reconoce el derecho de D. Horacio a ser indemnizado por la Administración demandada en la cantidad total de tres mil euros (3.000

€), más intereses legales desde la reclamación en vía administrativa.

2ºNo hacemos expresa imposición de costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justiciade éste, doy fe.

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