Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
PRIMERO. - Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 19/octubre/2020 del Subsecretario de la Conselleria de Sanidad que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 122/16.
A juicio de la recurrente existió mala praxis en la técnica de radiofrecuencia con punción que se le realizo en el HG de Valencia el 11/diciembre/2013.
Tras dicha intervención, nos dice, sufrió un empeoramiento grave y progresivo de su patología lumbar, se le han ocasionado secuelas por algias postraumáticas con compromiso radicular y una incapacidad total.
Para apoyar su pretensión la actora aporto en vía administrativa, tres informes médicos, emitidos por especialista en medicina interna, por master en valoración en daño corporal, y por especialista en medicina del trabajo.
Solicita una indemnización de 110.908,30 euros, más los intereses desde la interposición de la reclamación administrativa.
SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).
Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019, se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:
"Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.""
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que <
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido>>.
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que" la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".
TERCERO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que, en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
CUARTO. - Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.
Los informes médicos que debe considerar la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes:
Informe del doctor Roque, especialista en medicina interna (folio 16 del expediente), ratificado en sede judicial.
Informe de valorador del daño corporal ( folios 25-30 del expediente). Ratificado en sede judicial.
Informe de especialista en medicina del trabajo (folios 55-58 del expediente).
Informe pericial de orientación. (folios 73-81 del expediente).
Informe de la Inspección Médica. (folios 125-134 del expediente).
Informe de especialistas en medicina legal y forense aportado por la codemandada y ratificado en sede judicial.
QUINTO.- Conviene reflejar en este FD las asistencias médicas recibidas por la actora desde el año 2011 hasta diciembre de 2015, para ello partiremos de lo recogido en el apartado 3) del informe de la inspección médica que se ajusta a la historia clínica.
"3) Revisada la Historia Clínica Electrónica (SIA) de la paciente:
Se comprueba que la paciente desde, al menos, 2011 acude con mucha frecuencia a los
Servicios de Salud, por distintas causas, entre las que destaca la clínica de lumbociática que la paciente presenta con especial intensidad durante 2013:
A) Hasta la fecha en que se le realiza la radiofrecuencia motivo de esta reclamación, se documentan en la historia revisada los siguientes episodios asistenciales relacionados con el diagnóstico aludido:
--Nº de asistencias a Urgencias: 10. De las cuales, 6 a Urgencias del Hospital General
Universitario; 1 a Urgencias de La Fe y 3 a Urgencias de Atención Primaria (Atención Continuada).
De estas 10 asistencias urgentes, 6 se producen en el mes de octubre de 2013.
--Nº de asistencias por su médico de familia durante 2013 (y hasta la fecha de la RF) por motivo de lumbalgia, lumbociática, prescripción y asuntos relacionados: 8; casi todas durante el mes de marzo de 2013
-- COT: 1ª visita en junio 2011, por lumbociatalgia de repetición con RM normal.- Vuelve a ser visitada en abril 2013 por ciática. Se pauta lyrica y pontalsic.- Tras realizar nueva RM (el 29 de mayo 13) es visitada de nuevo el 13 de junio 13 (" Fue a urgencias por síncope...Sigue lumbalgia...Ver resultado RM...Remito a Unidad Dolor por Síndrome facetario y reduzco medicación")
-- NEUROLOGÍA: 1ª visita el 10-4-13 por " lumbociática derecha antigua. Aporta EMG que solicitó su MAP que no aporta datos significativos y la última RM lumbar fue normal...Consulta Trauma o RHB".- Vuelve a ser visitada en noviembre 13 por ciática derecha + episodios de pérdida de conciencia desde hace dos meses...3-4 episodios diarios en relación con dolor intenso...Se pide RM cerebral y EEG
-- UNIDAD DOLOR: 1ª visita el 25 de junio 2013 por " dolor lumbar irradiado a MID desde hace dos años...Autonomía aceptable..." Es remitida a UD del Hospital.
B) Desde la fecha en que le realiza la radiofrecuencia motivo de esta reclamación (11-12-13):
--Nº de asistencias en Urgencias por este motivo: 3.- (El día 28 diciembre 2013 acude a
Atención Continuada de su Centro por Dolor crónico.- Va a urgencias del Hospital el 18 de agosto de 2014 por caída casual con traumatismo lumbar y cadera.- Vuelve a urgencias Hospital el 19 de noviembre de 2015 por lumbociática)
-- Nº de asistencias por su médico de familia: 7 (En dic 13, marzo y abril 14 para prescripción, asociando otras patologías.- En marzo 14 anota MF que la paciente va en silla de ruedas.- En septiembre 2015 tras alta en RHB; en noviembre 15 vuelve a hacer interconsulta a COT por lumbociatalgia y en octubre 16 vuelve a remitir a COT por dolor de cadera izquierda con radiografía anodina.- Tiene cita con COT en enero de 2017
-- NEUROLOGIA: Visitada en febrero 2014 tras realizar RM cerebral y EEG que son anodinos.
" Parecen crisis funcionales"
-- ORL: Visitada en abril de 2014 por referir sensación movimiento objetos desde hace 5 años. La clínica es sugestiva de VPPB que desde hace 5 meses cambia, son pérdidas de conciencia. Se relacionan y asocian estos episodios con el dolor de espada muy intenso. La exploración ORL es anodina. No impresiona de patología ORL
-- COT: Vuelve a ser visitada en abril 14, por " dolor en artic cadera" Se prescribe silla plegable
-- PSIQUIATRIA: (10-11-15 ) Acude remitida por MAP a petición de RHB por sospecha de parálisis pierna D de origen funcional tras realización de pruebas neuropsicológicas...Tanto la paciente como el acompañante relatan el cuadro de características dolorosas que atribuyen un aumento y la clínica actual a la radiofrecuencia...Las pruebas médicas no justifican el grado de incapacidad que presenta (EMG, potenciales evocados, RNM...) tanto el RHB, el NUI como los especialistas que han tratado el tema han recomendado el tratamiento en salud mental por considerar que se trata de un trastorno funcional. La paciente está disconforme con esta apreciación sin embargo se le explica que en caso de que fuese funcional podría mejorar con tratamiento psicoterapéutico aceptando el mismo. No está indicado el tto psicofarmacológico en estos casos, además tanto la paciente como el marido lo desestiman; solo aceptan el tratamiento para insomnio...No se aprecia ánimo depresivo ni otra psicopatología fuera de su incapacidad para andar de supuesto origen funcional por lo que se deriva a psicología y se da de alta psiquiátrica.
-- PSICOLOGIA: 18-12-15: ... Relata un cuadro de dolor crónico de años de evolución que según los informes de diversos especialistas del hospital puede tener un componente funcional. No ha sido valorada por la Unidad de Psicología del Hospital General ni por Psicología de la Unidad de Dolor. En la exploración psicopatológica y psicobiográfica realizada no se observa ni la paciente relata sintomatología que justifique en la actualidad un diagnóstico psicopatológico según criterios clínicos del CIE 10 F44.4-F44.7 de trastornos disociativos de la motilidad voluntaria y de la sensibilidad y en consecuencia no procede tratamiento por parte de Psicología de esta Unidad de Salud Mental. Diagnóstico: Dolor crónico. Alta Psicología Clínica".
SEXTO.- A juicio de la recurrente existió mala praxis en la radiofrecuencia con punción que se le practicó el 11 de diciembre de 2013 en el HG de Valencia, siendo esta mala praxis la causante del cuadro que padece actualmente. Nos dice que antes de la radiofrecuencia no presentaba ninguna incapacidad y con posterioridad sufre una paraplejía, y además añade, que durante la realización de esta intervención se quejó de fuertes dolores y tuvo que ser sedada, por lo que concluye que la relación de causalidad es clara.
Pues bien, en primer término, tal y como se desprende de la historia clínica en el año 2013 y antes de la radiofrecuencia la actora empeoro de la lumbociática que sufría, siendo este agravamiento lo que provocó que se le pautara desde la Unidad del Dolor la intervención en cuestión, (informes de la inspección médica y de promede ). En este sentido el Dr. Roque (perito de la actora) afirmó en el acto de ratificación del informe, que ante el síndrome facetario que presentaba la paciente él le aconsejó también la radiofrecuencia facetaria lumbar puesto que no mejoraba con los tratamientos convencionales.
En cuanto a la técnica utilizada y al desarrollo de la intervención, en el informe del doctor que la interviene recogido en el informe de la inspección médica se dice:
Es decir, el tratamiento de radiofrecuencia ante la clínica y falta de mejoría de la actora estaba indicado y la intervención se llevó a cabo sin incidencias, sin que conste en la historia clínica que tuviera que ser anestesiada, la operación se realizó bajo sedoanalgesia, en este sentido se recoge en el informe del jefe de Anestesia y Reanimación del HG:" anestesia local y sedación monitorizada ."
SEPTIMO.- Tras la intervención la actora no presento mejoría del dolor empeorando progresivamente, siendo a su juicio evidente que existió mala praxis en la realización de la radiofrecuencia de facetas lumbares, siendo una de sus complicaciones poco frecuentes : "lesiones de las raíces nerviosas de la zona lumbar por deslizamiento invertido de la aguja hacia el orificio de salida de estos nervios de la columna"
Sin embargo, como informa la inspección médica y promede:
"Las pruebas complementarias, en concreto EMG y RM practicadas antes y después de los hechos reclamados no muestran hallazgos que justifiquen ninguna posible lesión causada durante la técnica reclamada. No se justifican con hallazgos objetivos el incremento del dolor y deterioro funcional de la paciente alegra desde entonces.
La reclamante alega entre otros los resultados de test de BARTHEL, que fue realizado dos meses antes de la técnica reclamada y que vendría a justificar que la paciente ya presentaba las limitaciones que alega de manera previa a los hechos reclamados.
Analizadas las asistencias urgentes, de médico de atención primaria y los tratamientos farmacológicos prescritos de antes y después de la técnica reclamada, no se documenta un incremento de los mismos sino incluso todo lo contrario . El único dato que nos indica incremento de la sintomatología de la paciente , posterior a la técnica reclamada, es el hecho de que se le prescribe una silla de ruedas."
Es decir, ni la electromiografía ni la resonancia realizadas tras la intervención muestran indicios que acrediten lesiones causadas por la radiofrecuencia facetaria, es decir no evidencias signos neurológicos compatibles con el grado de incapacidad de la actora, ni revelan la existencia de lesiones iatrogénicas.
En el acto de ratificación el perito de la actora, preguntado si esta técnica pudo causar la lesión afirmó que " es muy difícil de valorar" que él lo que sostiene es que la paciente antes de la técnica era independiente y que la radiofrecuencia actúo en los mismos niveles, aunque no lo pudo asegurar.
Afirmando igualmente que la paraplejia que actualmente padece la actora tiene diagnóstico, de etiología no filiada, es decir, no se sabe la causa.
En definitiva, la actora sufre un proceso neurológico degenerativo crónico, y también un proceso degenerativo óseo que afecta prácticamente a toda la columna lumbar con radiculopatía crónica, y que este proceso es el que ha ido avanzando con el tiempo, agravándose su cuadro, y así el dictamen facultativo para la valoración del Grado de Discapacidad de abril de 2014 , obrante al folio 19 del expediente administrativo, refiere que la actora presenta :
"LIMITACION FUNCIONAL EXTREMIDADES Y CV POR TRASTORNO DEL DISCO INTERVERTEBRAL DE ETIOLOGIA IDIOPATICA
TRASTORNO DEL EQUILIBRIO SIN DIAGNOSTICAR ETIOLOGIA IDIOPATICA"
Y el Dictamen Propuesta del Instituto Nacional de Seguridad Social de 20 de septiembre de 2015 establece la Incapacidad Permanente Total en base a un cuadro clínico residual de :
"Síndrome facetario lumbar Radiculopatía crónica L5 izquierda. "
Es decir, las mismas lesiones que la demandante presenta antes de la radiofrecuencia, pero evolucionadas dado su carácter crónico.
Por escrito de 20/octubre/23, la actora aporto resolución de la dirección Territorial de Bienestar Social, de 7/julio/2022, donde se recoge que sufre:
" 1r LIMITACION FUNCIONAL EXTREMITAS ICV per-TRASTORNO DEL DISC INTERVERTEBRAL d etiología IDIOPATICA
2n LIMITACIO FUNCIONAL DE COLUMNA per FRATURA ( SEQÜELES)
d etiología NO FILIADA
3r MALALTIA D APARELL DIGESTIU per OLELITIASIS CON COLECISTITIS d etiología IDIOPATICA
4r MALALTA D L APARELL GENITO-URINARIO per TRASTORN DE TRATE URNIARI INFERIOR d etiología NO FILIADA
5r PERDUDA QUIRURGICA TOTAL DUN ORGAN per DISFUNCIO OVARICA d etiología IDIOPATICA
6r TRASTORN DE L EQUILIBRI per SENSE DIAGNÓSITIC d etiología IDIOPATICA
7r PARAPLEGIA per SENSE DIAGNÓSTIC d etiología NO FILIADA
8r DISCAPACITAT DEL SISTEMA OSTEOARTICULAR per SINDROME ALGICO d etiología IDIOPATICA"
Lo que confirma el agravamiento de sus múltiples lesiones, así como que no existe relación de causalidad entre la radiofrecuencia y el agravamiento del Síndrome facetario lumbar Radiculopatía crónica L5 izquierda.
Procede en consecuencia la desestimación de la demanda.
OCTAVO.- En cuanto a las costas, en los términos del art. 139 LJCA, se imponen a la recurrente si bien se limitan a un máximo de 750 euros las de cada uno de los letrados de las administraciones, por todos los conceptos.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.