Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 716/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 158/2019 de 06 de octubre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Nº de sentencia: 716/2022
Núm. Cendoj: 46250330022022100640
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6559
Núm. Roj: STSJ CV 6559:2022
Encabezamiento
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
D. FERNANDO HERNÁNDEZ GUIJARRO
En VALENCIA, a 6 de octubre de 2022
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 158/2019, seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Erasmo,en calidad de heredero de D. Eusebio, representado por la Procuradora Dña. Elena Gil Bayoy defendido por el Letrado D. Vicente Amorós Torregrosa; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto
Antecedentes
La demandada contestó a la demanda solicitando su desestimación.
"Presentado escrito por la Procuradora Elena Gil únase a los autos de su razón, conforme a lo dispuesto en el Artículo 16 de la LEC procédase a dejar sin efecto del señalamiento del día de la fecha, dése traslado por plazo de cinco días del escrito presentado a la parte contraria y, requiérase a Dª Magdalena y Dª Mariana para que otorguen representación procesal, al ser menor Erasmo."
Presentado el apoderamiento requerido, se acordó por providencia de 30/junio/2022 tener por hechas las manifestaciones contenidas en el escrito presentado
Ha sido señalado para votación y fallo para el 20/septiembre/2022.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La resolución estima que se produce una pérdida de oportunidad diagnóstica, apoyándose en el informe de la Inspección Médica y determina la cantidad que debe abonarse a la partedemandante con base fundamentalmente en el informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal (CVDC, en adelante).
En efecto, en la resolución dictada, tras referirse a los distintos informes emitidos en el expediente, se dice (el destacado en negrita es "nuestro"):
"Para el cálculo del importe de la indemnización, procede acudir a título orientativo a la Resolución de 5 de marzo de 2014 anteriormente citada.
En cuanto a las secuelas procede acudir a la Tabla III, Indemnizaciones básicas por lesiones permanente, (incluidos daños morales).
Dado que el paciente tenía 50 años en el momento de la lesión, el cálculo procedente es el siguiente:
40 puntos * 1.656,73.-€ (valor punto) =
Aplicación de los Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanente, previstos en la Tabla IV:
Por necesidad de ayuda de otra persona y lesiones permanentes que constituyen una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima:
Se estima procedente
66.269,20 + 191.725,34 = 257.994,54.-€
257.994,54 * 25% (pérdida de oportunidad) = 64.498,64.-€
En cuanto a los días impeditivos, procede acudir a la Tabla V, relativa a indemnizaciones por incapacidad temporal.
En el informe de la CVDC se establecen 56 días impeditivos con estancia Hospitalaria y 293 días impeditivos sin estancia Hospitalaria. El cálculo procedente es el siguiente:
56 días * 71,84 €/día = 4.023,04.- €
293 días * 58,41 €/día = 17.114,13.-€
Total indemnización por días impeditivos: 21.137,17.-€
21.137,17 * 25% (pérdida de oportunidad) = 5.284,29.-€
Indemnización total resultante de esta reclamación: 64.498,64 + 5.284,29 = 69.782,93."
1. El día 20/febrero/2014 sobre las 13:30 horas D. Eusebio encontrándose mal acudió sobre las 14 horas al centro de salud integrado de Novelda, con dificultad en el habla debilidad y sensación de inestabilidad en la marcha.
En el centro de salud fue atendido por dos facultativas queactivaron el protocolo del código ictus con la intención de trasladar al paciente en la Unidad Especializada de ictus del Hospital de DIRECCION000 que era el predeterminado para la aplicación del protocolo en la zona.
Tras la conversación de una de las doctoras que leatendió en el centro de salud con la neuróloga del Hospitalde DIRECCION000, esta última descartala existencia del ictus decidió no aplicar el protocolo predeterminado desactivándolo y derivándose al paciente al Hospital de DIRECCION001 (folio 286 del expediente).
Ingresóen el Servicio de Urgencias del Hospitalde DIRECCION001 las 15:30 horas del día 20/febrero/2014. Al llegar a este servicio sus síntomas se habían agravado notablemente; en concreto presentaba comportamiento extraño, refería disartria, mareo ypérdida de fuerza miembros inferiores y superiores.
Apesar del empeoramiento permaneció en el Servicio de Urgencias hasta que le ingresaron en la planta del Hospital sobre las 19:30 horas después de realizarle un TAC (folio 331) sin aplicarle tratamiento específico para el ictus que padecía yque no estaba diagnosticado.
Al día siguiente, día 21/febrero/2014 se le había realizadouna angioresonancia que concluyó que sufría un ictus agudo con hemiparesia izquierda infarto isquémico agudo-subagudo en la hemiprotuberancia derecha (folios 329 y 330). Por tanto, hasta que no transcurrieron 24 horas desde haber acudido al servicio de urgencias de DIRECCION002 con claros síntomas de padecer ictus, no se le diagnosticóel mismo.
Permaneció en el Hospitalde DIRECCION001 hasta el día 4/marzo/2014. Fue trasladado al HOSPITAL000 de DIRECCION003 especializado en daño cerebral donde estuvo ingresado hasta el 17/abril cuando fue dadade alta hospitalaria.
B) El Sr. Eusebio sufrió grandes secuelas hasta el punto de que se le reconoció incapacidad permanente en grado de gran invalidez por Resolución de 20 de abril de 2015 (folio 521) en la que se reconoce que presenta hemiparesia izquierda por accidente cerebral vascular agudo de etiología vascular.
C) En la reclamación presentada en vía administrativa sobre la base del informe emitido por el Dr. D. Valeriano (folio 487 y siguientes) se reclama la cantidad total de 667.512,72 € por los siguientes conceptos:
Por los días de Hospitalización e incapacidad laboral:
4.094, 88 € por los 57 días de hospitalización a razón de 71,84 € día
10.689,0 3 € por 183 días impeditivos a razón de 58,41 euros día.
Por las secuelas y lesiones permanentes consistentes hemiparesia izquierda agravación de patología previa a nivel de esfera psicológica dependiente grave con 82 % de discapacidad gran invalidez laboral y perjuicio estético en la imagen secundaria sus alteraciones:
64 puntos de perjuicio funcional valorándose en 135.715,84 euros
23 puntos de perjuicio estético valorándose en 26.325,34 euros.
Total por ambos conceptos 162.041,18 €
Como indemnización por los perjuicios establecidos como factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes: factor de corrección por los ingresos de la víctima por su trabajo personal, el 10%, esto es 17.682, 51; por la incapacidad permanente absoluta y su situación de gran invalidez 191.725,34 euros; por tener la consideración de gran inválido, 306760,51 (el 80% de la cantidad máxima incluyendo que necesite la ayuda de tercera persona); por indemnización por adecuación de su vivienda habitual , 95862,67 y por los daños morales a las hermanas 35.948,50.
La suma total asciende a la cantidad de 834.390 90 € a la que aplicado el porcentaje del 80% por pérdida de oportunidad darks la magnitud de 667512,722 € que era la cantidad reclamada en la reclamación previa (folios 472 a 486).
D) La resolución recurrida considera acreditada la existencia de una infracción de la lex artis en la asistencia prestada en el Servicio de Urgencias del HOSPITAL001 de DIRECCION001 considerando que se había producido una pérdida de oportunidad del 25% y fijando la cuantía de la indemnización por una pérdida de oportunidad de esa entidad en la cantidad de 69.782,9 €.
E) En el escrito de conclusiones, tras resaltar el contenido de la resolución recurrida que fijó una pérdida de oportunidad en un 25 % entendiendo que la indemnización reconocida era notoriamente insuficiente, se señala que se impugnó la resolución por entender que estaba acreditado que los primeros síntomas del accidente cerebral vascular eran evidentes a las 13:30 horas del día 20/ febrero/2014 cuando acudió al servicio de urgencias del centro de salud de DIRECCION002 momento en queno se aplicó el código ictus por parte del HOSPITAL001 de DIRECCION001 adondefue derivado por el servicio de urgencias de aquel centro de salud de DIRECCION002 ya que llegóa las 15:13 horas. En ese Hospital no se realizó ninguna prueba diagnóstica que terminara de descartar la existencia del ictus que ya se podía sospechar a las 13:30 horas del día 20/febrero hasta que transcurrieron casi 24 horas.
Se considera que es erróneo el porcentaje de un 25 % teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Se señala la discrepancia que se sostenía sobre la base del informe pericial que se había aportado en el expediente administrativo sin prejuicio delo cual se admitía la valoración de los días Hospitalarios; se consideraba que los daños y perjuicios debían valorarse por su gravedad; en cuanto a las secuelas de hemiparesia izquierda en 60 puntos; y que asimismodebía valorarse el perjuicio estético y la agravación de una patología previa psicológica que sufría al paciente; asimismo se mantenía que debía reconocerse que las lesiones sufridas suponían una incapacidad permanente absoluta equiparable a la gran invalidez al haberle quedado una discapacidad del 82%; también se pedía una indemnización por adecuación de su vivienda habitual ypor perjuicios morales de familiares.
Se defiende una pérdida de oportunidad del 80% siendo la cantidad reclamada de 667.512,72 €.
Sobre la prueba pericial médica emitida se destaca la valoración de que la atención prestada por el centro de salud integral y Urgencias del Hospital de DIRECCION001 no se ajustóla lex artis puesto que conforme a la escala de Cincinnati la alteración del lenguaje era un criterio para la activación del código ictus así como la debilidad de alguna de las extremidades por lo que el paciente cumplían los criterios para la activación y traslado urgente a un centro con capacidad para proporcionar los tratamientos específicos del ictus en fase aguda de la forma más precoz posible; por otra parte, recuerda que en ese dictament, sesostiene una pérdida de oportunidad del 55 %.
Y ante la valoración de las lesiones en particular se discrepa en el quantum indemnizatorio: se insiste en que el demandante tiene reconocida una incapacidad permanente en grado de invalidez con carácter indefinido lo cual está reconocido por la Resolución de 20 de abril de 2015 (folio 521) donde se reconoce además la necesidad de contar con el apoyo concurso de una tercera persona a la edad de 50 años del paciente al sufrir el ictus. Se señala además que no se han contemplado otros factores que señala el perito como por los ingresos por su trabajo personal por importe de 17.682,51 euros y por tener la consideración de gran inválido por lo que le correspondería la cantidad de 369.264 €, cifras a las que aplicados el porcentaje de pérdida de oportunidad en un 50 % arrojaría la de 369.264 € a lo que habría que descontar la cantidad reconocida y añadir la establecida para adecuar la vivienda conforme informe pericial emitido el 3 de octubre de 2019 por importe de 22.646,15 € siendo la cantidad finalque se reclama la de 322.127,22.
Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, anteriormente citado previó la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.
Los dos momentos en los que se habría producido la infracción de la lex artis conforme se señale la demanda son el momento en el que el Servicio de Neurología del Hospital de DIRECCION000 descarta la aplicación del Protocolo ictus que síhabía sido activado en el centro de salud de DIRECCION002; y por parte del HOSPITAL001 de DIRECCION001 adondellegó al servicio de urgencias a las 15:13 horas donde no se le realizó ninguna prueba diagnóstica que determinará o descartar a la existencia del ictus que se sospechaba desde las 13:30.
En el caso de que se lo hubiera activado correctamente el código ictus a las cuando acudió al centro de salud estaba dentro de la ventana terapéutica del ictus isquémico y podría haber recibido un tratamiento fibrinolitico y/o intervención arterial que habría peleado en gran medida su periodo de recuperación y las consecuencias que sufrió.
Recordemos que la parte actora establecía una pérdida de oportunidad en un 80%. Se alega la sentencia de esta sala y sección 18 de junio de 2018 (recurso 118/2016.)
En este orden de cosas,el TS en su sentencia de 19/junio/2012 RC 579/11, declara:
Y recuerda la Sentencia de esta Sala y Sección de 23/enero/2012, rec. casación 43/2010 lo ya dicho con anterioridad sobre que la
La pericial realizada en el presente recurso refleja lo siguiente:
"A) Fundamento de la pericia:
Tras análisis de la documentación médica y exploración del demandante, valorando igualmente las secuelas, incapacidad permanente que se le ha reconocido según su
estado actual en base a los criterios establecidos en el baremos para los lesionados en accidente de tráfico, dictaminar sobre los puntos enunciados a continuación:
Sobre si existió mala praxis en la valoración telefónica por parte del Servicio de Neurología de guardia de la Unidad de Ictus del Hospital de referencia ( HOSPITAL001 DIRECCION000) requerida desde atención primaria en Centro de Salud Integral de DIRECCION002, al desactivar la aplicación del Código Ictus al paciente y desde que llegó al Servicio de Urgencias del Hospital de DIRECCION001 hasta que se le diagnosticó el ictus isquémico el día sigui ente.
Sobre el porcentaje de pérdida de oportunidad aplicable en este caso, teniendo en cuenta todas las circustancias del mismo, dede la llegada del demandante al Centro de Salud de DIRECCION002, el estado de salud que presentaba, la posibilidad de haber sido remitido directamente al Hospital de DIRECCION000, aplicándose el Código Ictus, y las horas transcurTidas sin recibir tratamiento alguno y sin tan siquiera ser diagnosticado.
Sobre la adecuación de la aplicación del anexo del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, del RD 8/2004, de 29 de Octubre, modificado por LEY 21/2007 de 7 de Julio, y su resolución de actualización de 5 de Marzo de 2014, siendo habitual su aplicación como criterio orientador en el orden contencioso administrativo, dado que contribuyea a una mayor objetivación del quantun indemnizatorio.
Sobre la valoración de los daños y perjuicios sufridos por el demandante y el quantun indemnizatorio correspondiente con dichos daños y perjuicio.
B) Resumen de la historia clínica:
En el informe de atención del CSI de DIRECCION002 realizado por las Dras Paloma y Sacramento se indica cómo Don Eusebio (el lesionado) acudió sobre las 14h del día 20 de Febrero de 2014 acompañado de su hermana demandando atención urgente. Tras examinar al paciente, se objetivó posible disartria con resto de exploración neurológica norrnal. Se contactó telefónicamente con el NUM000 con el fin de activar el Código Ictus, poniendo la operadora en contacto con la neuróloga del Hospital de referencia que no consideró candidato a activar el código ictus y propuso derivar al paciente a su centro Hospitalario comarcal de referencia.
El lesionado fue trasladado a urgencias del Hospital de DIRECCION001 el 20 de Febrero de 2014, iniciandose su atención a las 15:13h. En el informe de urgencias se recoge que se trataba de un hombre de 50 años traído a urgencias por un soporte vital básico (ambulancia no medicalizada) remitido por su médico de cabecera por presentar sensación de mareo y disartria. Desde el centro de salud se había hablado previamente con el neurólogo del Hospital de DIRECCION000 y se había rechazado la activación del código ictus. En el mofivo de atención se indica que refiere disartria, mareo y pérdida de fuerza en miembros inferiores y superiores. En la exploración física se describe disminución de fuerza en brazo y pierna izquierda. Se determinó como diagnóstico Disartria y se ingresó en el Servicio de Neurología.
El lesionado permaneció ingresado en dicho Hospital desde el 20 de Febrero de 2014 hasta el 4 de Marzo de 2014. En el informe de alta de Hospitalización se indica que el paciente ingresó por cuadro que se inicia como disartria e inestabilidad, progresando posteriormente con mayor dificultad para hablar y pérdida de fuerza en hemicuerpo izquierdo. Entre las exploraciones realizadas destaca ausencia de arritmias cardioembólicas en el electrocardiograma, ausencia de estenosis de gran vaso en el estudio angiográfico, y el hallazgo de un infarto isquémico agudo en hemiprotuberancia derecha, que excede el tamaño de un infarto lacunar, correspondiendo al tejido dependiente de una arteria paramediana. Al alta el paciente presentaba una importante limitación funcional por disminución de la fuerza en brazo y piema izquierdos que le impidía deambular, por lo que se remitió a un Hospital de rehabilitación. El paciente permaneció ingresado en el HOSPITAL000, en la Unidad de Daño Cerebral desde el 4 de Marzo de 2014 al 17 de Abril de 2014. En dicho Hospital se identificó el tipo de Ictus como un Infarto Aterotrombótico hemiprotuberancial derecho. Al alta se indica en las distintas áreas analizadas la situación funcional. Cabe destacar en el estado nutricional la ausencia de disfagia con un estado nutricional sin riesgo con la dieta adecuada. En cuanto al área funcional se indica marcha con férula antiequino y bastón, estable y con buena cadencia, debiendo mejorar control dinámico en bipedestación: apoyo unipodal, giro de 3600 que lo hace lento y marcha en tándem. Al alta barthel 85, dependencia leve, sólo precisa ayuda para cortar los alimentos y en el aseo de la parte de la espalda. Incontinencia resuelto. En el área psicológica, se indica impulsividad falta de planificación en la realización de tareas, y en su monitorización. Se remitió para seguimiento a consulta externa de Neurología, Endocrionología, Neumología y Salud Mental para seguimiento.
En informe de Medicina Familiar para la solicitud de prestaciones y ayudas sociales, se indica limitación importante de miembros superior izquierdo, con movilización activa solo de los dedos, sin alteración sensitiva pero con importante dolor en hombro. Espasticidad. Ausencia de capacidad funcional en dicho miembro. En el miembro inferior izquierdo porta antiequino, con movilidad de cadera y rodilla sin completar arco de movimiento. No alteración sensitiva. Pasa a bipedestación con ayuda. Marcha con bastón con gran inclinación a la derecha. Escala de Rankin 3, FCHS 3. No es capaz de realizar su trabajo habitual.
Con fecha 15 de Abril de 2015, el Director Provincial del INSS de Alicante resolvió reconocer al lesionado la Incapacidad permanente en grado de gran invalidez desde el 4 de Junio de 2014, siendo la fecha de reconocimiento de la condición de pensionista, el 3 de Febrero de 2015.
No hay más hechos en la historia del lesionado que ayuden a contestar las cuestiones de la pericia.
C) Examen fisico del paciente:
El paciente acude a consulta para ser evaluado el 2 de Enero de 2020. Viene acompañado de dos familiares. Entra en la consulta deambulando con bastón y cogido del brazo de uno de sus familiares.
Indica que para desplazarse requiere ayuda de bastón, pero para desplazamientos largos precisa de silla de ruedas.
Refiere que el aseo prácticamente puede realizarlo con alguna pequeña ayuda y se ducha sentado. Tiene cambios y adaptaciones en casa que le permiten poder sujetarse y agarrarse.
Refiere que para vestirse tiene más limitaciones por la rigidez y el dolor en hombro, por lo que detenninadas prendas necesita que le ayuden.
En cuanto a la comida, indica que es capaz de comer solo. Lo que no podría ocuparse es de la elaboración de los alimentos o su compra.
Podría estar en casa sólo más de 2 horas, pero no podría permanecer 24 horas sin la ayuda de otra persona.
Al examen el paciente se muestra colaborador, consciente, orientado. Lenguaje comprensible y coherente con disartria leve. Parálisis facial izquierda leve. Debilidad en brazo izquierdo 1/5 y pierna izquierda 4/5 proximal, 2/5 distal. No existe afectación de la sensibilidad. Reflejos miotáticos presentes y normales en hemicuerpo derecho. En hemicuerpo izquierdo se identifica un aumento del área reflexógena con hiperreflexia y tono espástico. Esto dificulta la deambulación, pues la debilidad de esa pierna le impide mantenerse en pié sin el apoyo de un bastón, y al deambular, la espasticidad y la rigidez facilita desequilibrios con el consiguiente aumento del riesgo de caídas.
D) Comentarios acerca de la historia clínica y la exploración:
El lesionado presentó focalidad neurológica aguda por la que consultó en el centro de salud integrado.
Protocolo de activación del Código Ictus.
El código Ictus es un sistema organizativo que pretende identificar, notificar y trasladar de forma precoz el paciente con un ictus al Hospital más cercano con tratamiento específico del ictus. Existen unos criterios de activación y desactivación (Anexo 1).
Es imposible disponer de una atención integral al ictus en todos los centros sanitarios, debido a la carencia de medios y al elevado coste que eso supondría. Por eso se recomienda organizar la atención por centros de referencia de los que dependen el resto de centros (Anexo 2). Lo más importante es una identificación adecuada y precoz del ictus. Para ello se utilizan escalas sencillas, que se administran a personal no facultativo de todo el sistema sanitario, y los operadores y coordinadores del CICU, para que permitan identificar el ictus y remitirlo de inmediato al centro que lo pueda tratar. En el anexo 3 se detalla la escala de Cincinnatti, que permite de forma sencilla identificar el ictus y se recoge en el plan asistencial de atención al ictus de la Comunidad Valenciana vigente en el año 2014. Como se puede ver, con cumplir uno de los ítems, se debe activar el código ictus, y entre los ítems, se encuentra la alteración del lenguaje (que no diferencia entre disartria o afasia). Por tanto, ya desde el Centro de Salud, se debería haber remitido en un soporte vital básico al paciente al Hospital de DIRECCION000 sin perder ni un minuto, dado que revisando los criterios de inclusión y exclusión ya mencionados, cumple todos los primeros y no cumple ninguno de los segundos. La desactivación del código ictus fue incorrecta y supuso para el paciente la negación de los tratamientos recomendados por las guías científicas que en dicha fecha disponían de la mayor evidencia científica: la trombolísis endovenosa y los cuidados de la Unidad de Ictus.
Tratamiento trombolítico:
Se trata de un tratamiento específico del ictus, que debe ser administrado precozmente, cuando existe tejido que está en riesgo de infartar por la isquemia o ausencia de riego sanguíneo. Toda la evidencia científica indica que cuanto antes se administra el tratamiento trombolítico, mejor es el resultado del mismo. El tratamiento es más eficaz, cuanto menor es el calibre del vaso ocluido. En las pruebas de estudio angiográfico por TAC y resonancia en el ictus agudo, se busca aquellos pacientes con oclusiones de gran vaso, pues se sabe que el beneficio del tratamiento trombolítico es menor, y a menudo se requiere el uso de un tratamiento endovascular con un catéter que extraiga el coágulo que ocluye el vaso. Sin embargo, hasta los infartos isquémicos lacunares, aquellos que se producen en arterias milimétricas no detectables por las pruebas de imagen, han mostrado beneficio con el tratamiento trombolítico. El infarto que sufrió el lesionado, corresponde con una arteria de tamaño intermedio, las que mejor responden al tratamiento, no se trataba de un gran vaso ni tampoco un vaso milimétrico, sino una arteria paramediana dependiente de la arteria basilar que penetra lateralmente y aporta flujo sanguíneo a una mitad profunda de la protuberancia en el fronco cerebral (Anexo 4). El déficit que produce habitualmente su lesión es un importante déficit motor con espasticidad en el lado contrario del cuerpo, como es exactamente el caso que nos ocupa.
A diferencia de lo que se indica en la pericial de Promede que obra en autos, el beneficio del tratamiento trombolítico en este caso concreto, dada la ausencia de oclusión de un gran vaso, y el tipo de infarto de carácter embólico arterial de una arteria paramediana, era el mayor beneficio que se podría esperar de dicho tratamiento.
Es dificil poder establecer un porcentaje de beneficio, pues lo que indican los estudios es una media, que incluye tanto los casos más adversos como son las oclusiones de gran vaso, como los casos más favorables, como las oclusiones distales o de arterias intermedias, como la que presentó el lesionado. El beneficio aportado por el tratamiento trombolítico recogido en la evidencia científica, indica que hasta el 55% de los pacientes permanecen independientes a los 3 meses (rankin 0, 1) tal y como se recoge en el arúculo científico aportado por la pericial de la parte demandante 1 . Además, hay que considerar que los cuidados de la Unidad de Ictus, mejoran en un 25% los resultados para todos los pacientes, independientemente del tratamiento trombolítico. Por tanto, en este caso concreto, se cumplían los criterios necesarios y además se trataba de un candidato ideal para recibir los tratamientos y cuidados que la evidencia científica recomienda (tanto en 2014 como actualmente) lo que supuso una pérdida de oportunidad de quedar autónomo e independiente, de al menos un 55%".
Las conclusiones 1ª y 2ªson las siguientes:
"Cuestión 1: Sobre si existió mala praxis en la valoración telefónica por parte del
Servicio de Neurología de guardia de la Unidad de Ictus del Hospital de referencia ( HOSPITAL001 DIRECCION000) requerida desde atención primaria en Centro de Salud Integral de DIRECCION002, al desactivar la aplicación del Código Ictus al paciente y desde que llegó al Servicio de Urgencias del Hospital de DIRECCION001 hasta que se le diagnosticó el ictus isquémico el día siguiente
Respuesta pericial:
La atención prestada tanto en el Centro de Salud Integral como en Urgencias del Hospital de DIRECCION001, fue deficiente y no se ajustó a la lex artis. La escala de Cincinnati indica que la alteración del lenguaje es un criterio para la activación del código ictus. También es criterio la debilidad de alguna de las extremidades. Por tanto, el lesionado cumplía los criterios para la activación y traslado urgente a un centro con capacidad para proporcionar los tratamientos específicos del ictus en fase aguda de la forma más precoz posible.
Cuestión 2: Sobre el porcentaje de pérdida de oportunidad aplicable en este caso, teniendo en cuenta todas las circunstancias del mismo, dede la llegada del demandante al Centro de Salud de DIRECCION002, el estado de salud que presentaba, la posibilidad de haber sido remitido directamente al Hospital de DIRECCION000, aplicándose el Código Ictus, y las horas transcurridas sin recibir tratamiento alguno y sin tan siquiera ser diagnosticado.
Respuesta pericial:
El lesionado perdió la oportunidad de recibir tratamiento trombolíüco y los cuidados en la unidad de ictus. A pesar de la dificultad para poder extrapolar los resultados
estadísticos a un caso concreto, según la evidencia científica, el beneficio de estos tratamientos supone de media un 55% de mayor probabilidad de permanecer a los 3 meses autónomo e independiente. Hay que considerar; que el lesionado presentaba unas características favorables para recibir el tratamiento como ya ha quedado indicado, por lo que el beneficio esperable era al menos del 55% pudiendo ser aún mayor.
Lo razonado por el perito se acepta por la Sala, pues se considera suficientemente fundado, tanto en la valoración de existencia de una clarapérdida de oportunidad diagnóstica, como en cifrarla en un 55%.
A) De laCVDC:
"De la revisión de los informes que constan en el expediente se desprende responsabilidad por parte del servicio de Urgencias del Hospital de DIRECCION001, al no activar código ictus una vez detectada la focalidad neurológica y encontrarse dentro del periodo de ventana terapéutica.
El 28/10/14 es alta por el S. de Rehabilitación por estabilización de secuelas, y diagnósticos: Hemiparesia. Ictus isquémico. Artropatía diabética.
El informe elaborado por el S. de Rehabilitador a fecha 06/02/15 especifica:
- MSI: espasticidad difícilmente reductible, dolor en codo y hombro. A nivel activo 0-1/5 distal y 1-2/5 proximal
- MII: antiequino, cadera rodilla 3-4/5
Al paciente se le concedió por Resolución del INSS, una Incapacidad Permanente en grado de Gran invalidez el 4/2/15.
.....
La valoración de secuelas citadas de acuerdo al Baremo y tablas del anexo de los sistemas para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, introducidos por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los seguros privados, es la siguiente , de acuerdo a la tabla VI (según la modificación de la misma introducida por el Real Decreto legislativo 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
* Hemiparesia izquierda....................... 40 puntos
Por la ponderación del valor del punto, de acuerdo a la tabla III (Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales), se hace constar que la edad del paciente es de 50 años (en la fecha de los hechos)
En relación con la ponderación de acuerdo a la Tabla IV (indemnizaciones por incapacidad temporal compatibles con otras indemnizaciones), se hace constar que a corresponden:
* Necesidad de ayuda de otra persona...................SI
* Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima.............................SI
En relación a la tabla V: indemnizaciones por incapacidad temporal compatibles con otras indemnizaciones) se hace constar que:
· DIAS IMPEDITIVOS con estancia Hospitalaria = 56 días*
· DIAS IMPEDITIVOS sin estancia = 293 días**
*12 días en Hospital de DIRECCION001 + 44 en HOSPITAL000
** Desde 17/04/2014 hasta la concesión de incapacidad permanente el 4/02/15 ...."
B) La prueba pericial judicial en este orden de cosas ofrece el resultado siguiente:
"Cuestión 3: Sobre la adecuación de la aplicación del anexo del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, del RD 8/2004, de 29 de Octubre, modificado por Ley 21/2007 de 7 de Julio, y su resolución de actualización de 5 de Marzo de 2014, siendo habitual su aplicación como criterio orientador en el orden contencioso administrativo, dado que contribuye a a una mayor objetivación del quantun indemnizatorio
Respuesta pericial:
Como se indica en la propia cuestión, no existen baremos en este contexto civil que nos indique objetivamente la cuantía indemnizatoria. La extrapolación de los valores del baremo sobre responsabilidad civíl y seguro en la circulación de vehículos a motor, pretende acercarnos a unos parámetros objetivos y homogéneos que se puedan extender a aquellos supuestos en los que existe un daño a compensar, por lo que generalmente se considera adecuada, debiendo en todo caso siempre ser una propuesta a valorar por eljuzgador quien en última instancia será quien decida la cantidad apropiada.
Cuestión 4: Sobre la valoración de los daños y perjuicios sufridos por el demandante y el quantun indemnizatorio correspondiente con dichos daños y perjuicio.
Respuesta pericial:
En cuanto a la valoración de las secuelas, de conformidad con el Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, modificado por Ley 21/2007 de 7 de Julio, y su resolución de actualización de 5 de
Marzo de 2014, (TABLA VI), corresponde la siguiente puntuación:
Hemiparesia izquierda moderada a severa: 40 puntos
Perjuicio estético medio: 15 puntos.
En cuanto a losfactores de corrección por lesiones permanentes,
(Tabla IV):
Necesidad de ayuda de otra persona: SI
Lesiones permanentes que constituyen una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima: SI.
En cuanto a las Indemnizaciones por incapacidad temporal, de acuerdo con la TABLA V, le corresponden:
Días impeditivos con estancia Hospitalaria: 56 días (12 días en Hospital de DIRECCION001 y 44 días en HOSPITAL000)
Días impeditivos sin estancia Hospitalaria: 293 días (de 17/04/2014 hasta la concesión de la Incapacidadpermanente el 04/02/2015)
Para el cálculo del importe de la indemnización, procede acudir a título orientativo a la Resolución de 5 de marzo de 2014 anteriormente citada.
En cuanto a las secuelas procede acudir a la Tabla III, Indemnizaciones básicas por lesiones permanente, (incluidos daños morales).
Dado que el paciente tenía 50 años en el momento de la lesión, el cálculo procedente es el siguiente:
Por la hemiparesia: 40 puntos * 1.656, 73.-€ (valor punto) = 66.269,20.- €
Por el perjuicio estético medio: 15 puntos * 1.002, 79.-€ (valor punto) = 15.041,85.- €
Aplicación de los Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanente, previstos en la Tabla IV:
Por necesidad de ayuda de otra persona y lesiones permanentes que constituyen una incapacidadpara la ocupación o actividad habitual de la víctima:
Se estima procedente un incremento de 195, 000 C, que es algo por encima del importe máximo previsto para los supuestos de secuelas que inhabilitan para la realización de cualquier actividad, dentro de lo previsto para los Grandes inválidos atendiendo a el hecho de tener reconocido el grado de gran invalidez con una hemiparesia sin corresponder a estado vegetativo ni una paraplejía.
- A la suma del importe de las diferentes cantidades a indemnizar se le aplica el porcentaje de pérdida de oportunidad estimado en al menos un 55%, de lo que resulta:
66.269,20 + 15.041,85+ 195.000 - 276.338,05.-€
276.338,05 * 55% (pérdida de oportunidad) 151,985,93.-€
Adecuación de la vivienda atendiendo a sus características y circunstanciasdel incapacitado, en función de sus posibles necesidades, teniendo en cuenta el informe técnico que obra en autos: 25.000.-€
-En cuanto a los días impeditivos, procede acudir a la Tabla V, relativa a indemnizaciones por incapacidad temporal.
Se establecen 56 días impeditivos con estancia Hospitalaria y 293 días impeditivos sin estancia Hospitalaria. El cálculo procedente es el siguiente:
56 días * 71,84 €/día 4.023,04.- €
293 días * 58,41 €/día - 17.114,13.-€
Total indemnización por días impeditivos: 21.137, 17. -€
21.137,17 * 55% (pérdida de oportunidad) 11.625,44.-€
Indemnización total resultante de esta reclamación: 151.985,93 + 25.000 + 11.625,44
= 188.611,37.-€"
Sobre esas bases:
1. En términos generales, ante un caso de perdida de oportunidad procedereconocer un porcentaje de la indemnización que sería procedente en un caso de mala praxis "ordinaria", que en el presente caso, se establece en un 55%, como se ha dicho.
2. Que dado que la parte demandante cuantifica su pretensión indemnizatoria en los términos que hemos visto, y en cuanto a la eventual aplicación del"baremo", conviene recordar que esta Sala ha dicho en torno a su aplicación que de forma reiterada el TS señala que el sistema de valoración de los daños corporales en el ámbito de los accidentes de circulación tiene un valor simplemente orientador, no vinculante para los Tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (entre otras, sentencia de 23/diciembre/ 2.009, recurso de casación 1.364/2.008). Razón por la cual "
Sobre esas bases, se va a establecer una cantidad a tanto alzado en la que se tiene en cuenta la edad del paciente en el momento de los hechos ( y también el desgraciado fallecimiento del mismo en el curso de presente proceso) ylas consideraciones siguientes:
1º. Los conceptos y magnitudes establecidos por la CVDC en lo que respecta al cómputo de los días de hospitalización e impeditivos, como a la valoración de las secuelas (40 puntos x 1.656,73.-€ (valor punto) = 66.269,20.- € se consideran debidamente justificados y ponderados y que también son los recogidos en la pericial judicial.
2º Para el resto de los conceptos por los que se reclama:
- Se comparte las valoraciones de la CVDC reflejadas en la resolución recurrida en relación con la valoración de las secuelas que inhabilitaban al Sr. Eusebio, que resulta ponderada en cantidad total de 191.725,34, por ser
- Sí se estima que eran indemnizableslos perjuicios estéticos que van a ser tenidos en cuenta en la valoración global.
- No se consideran magnitudesa indemnizar de forma autónoma el resto de las pretensiones indemnizatorias (adaptación de vivienda y "factores de correción")pues, como se ha señalado, la indemnización es una cantidad a tanto alzado que incluye los daños y perjuicios incluidos los daños morales.
- No son indemnizables de forma específica en el presente proceso los daños morales quese invocancausadosa las hermanas, pues la parte demandante no estaba legitimada para su reclamación.
La indemnización se cuantifica, a prudente arbitrio del tribunal, en doscientos sesenta mil euros (260.000 €)cuyo 55 % arroja la cifra (s.e.u.o) de ciento sesenta y cinco mil euros (165.000 €),de la que ha de descontarse la cantidad ya reconocida de 69.782,93 €, lo que arroja la diferencia de noventa y cinco mil doscientos veintitrés euros con siete céntimos (95.223,07 €, s.e.u.o.), más intereses legales desde la fecha de la reclamación.
Fallo
1º Estimamos en parte el recurso n.º 158/2019 interpuesto por D. Erasmo,en calidad de heredero de D. Eusebio, frene a la resolución de 06/febrero/2019, que estima parcialmente la reclamación planteada por el ahora demandante el 24/febrero/2015, resolución que se anula parcialmente en el sentido de que la cantidad debeser abonada al demandante D. Erasmo,en calidad de heredero de D. Eusebio como indemnización por la Administración demandada,la CONSELLERÍA DE SANIDAD, es la deciento sesenta y cinco mil euros (165.000 €),de la que ha de descontarse la cantidad ya reconocida de 69.782,93 €, lo que arroja la diferencia de noventa y cinco mil doscientos veintitrés euros con siete céntimos (95.223,07 €, s.e.u.o.), más intereses legales desde la fecha de la reclamación.
2º No imponemos las costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
