Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 84/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 207/2020 de 06 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
Nº de sentencia: 84/2023
Núm. Cendoj: 46250330022023100693
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:5582
Núm. Roj: STSJ CV 5582:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO Dª MARIA JESUS GUIJARRO NADA
En VALENCIA a seis de febrero de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
Los actores reclaman por la negligencia que, en su opinión, se cometió en la asistencia al parto de la actora . Sostiene que no existía indicación de inducción al parto , dudan sobre la existencia de oligoamnios y el peso fetal estimado superior a 4.000 gramos y cesárea anterior no lo aconsejaban. No se le informo sobre los riesgos de inducción al parto . Existió retraso en la extracción fetal, a partir de las 15,30 horas cuando presenta signos de mayor gravedad se intenta una prueba de parto vaginal que es fallida, teniendo que acudir a la cesárea a las 4,15, objetivando rotura uterina y extirpando el útero a la actora. Se desconoce si la matrona llamo al obstetra a la vista de las alteraciones en la gráfica de monitorización fetal . Él bebe falleció a raíz de las lesiones que le ocasionaron la hipoxia producida en el momento del parto.
Cuestiona el consentimiento informado firmado, a su juicio, es insuficiente.
Solicitan una indemnización de 295.557,71, euros, más los intereses legales, donde incluyen la muerte del menor (daño moral), y las lesiones de la madre, perdida del útero y secuelas psicológicas.
Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019, se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:
"Exponente---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de
A su vez, en la
Los informes médicos a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes:
Informe médico del Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología del HGU de Alicante (folios 303-334 del expediente).
Informe pericial de orientación. (folios 498-519 del expediente).
Informe de la Inspección Médica. (folios 524-531 del expediente).
Informes médicos periciales de parte acompañados junto con su demanda y ratificados en sede judicial.
"1.- Doña María Purificación con antecedentes obstétricos de cesárea anterior en 2014 por no progresión del parto quedó nuevamente gestante en 2016, ingresando el día 3 de octubre de 2017 en el HOSPITAL000 de Alicante para inducción del parto por oligo-amnios (líquido amniótico escaso) sospechándose ecográficamente que el feto era macrosómico (peso superior a 4000 gramos). Tras maduración cervical con prostaglandinas por vía vaginal al día siguiente se induce el parto con oxitocina. A las 15 horas 45 minutos se decide la extracción instrumental fetal en condiciones de dilatación completa y presentación fetal en III plano de Hodge, fracasando tanto la aplicación de vacuo-extracción como de espátulas, por lo que se indica la extracción fetal mediante cesárea observando una rotura uterina durante el acto quirúrgico. A las 16 horas 15 minutos se extrae un feto gravemente deprimido con un estudio gasométrico de sangre umbilical compatible con una acidosis grave que es diagnosticado posteriormente de una encefalopatía hipóxico-isquémica grave evolucionando el recién nacido desfavorablemente y falleciendo el día 13 de octubre de 2017. En cuanto a la madre se apreció un daño del aparato genital interno irreparable por lo que se practica histerectomía obstétrica, precisando transfusión sanguínea de 1 Unidad de concentrado de hematíes durante la intervención evolucionando el puerperio hospitalario dentro de los límites compatibles con la normalidad.
2.- Con los datos clínicos disponibles no se observa una clara indicación de la inducción del parto.
3.- No existe consentimiento informado firmado por la paciente ni consta que recibiera verbalmente una completa y adecuada información sobre los riesgos de la inducción del parto que permita afirmar que la paciente aceptó los graves riesgos materno-fetales que pueden aparecer durante una inducción del parto.
4.- Además, no existe constancia documental de que la paciente recibiese completa y adecuada información sobre el riesgo incrementado de rotura uterina asociado a la administración de prostaglandinas por vía vaginal.
5.- De nuevo, se observa un defecto de información ya que no existe constancia documental de que la paciente fuera informada de las escasas posibilidades de parto vaginal que existían habida cuenta de la macrosomía fetal sospechada ecográficamente.
6.- Por todo ello, la paciente debería de haber sido informada del alto riesgo personalizado que presentaba de presentar una rotura uterina debido a la inducción del parto con condiciones obstétricas desfavorables que precisaban la administración de prostaglandinas por vía vaginal y las escasas posibilidades de conseguir un parto vaginal debido al tamaño fetal
.7.- La inducción no estaba indicada y en caso de tener que extraer el feto se debería de haber realizado mediante una cesárea electiva, lo que habría evitado el accidente de rotura uterina que surgió.
8.- Si bien la información de la que se dispone referente al parto es escasa, de acuerdo con los datos aportados por el informe de Inspección Médica se aprecia que la administración de oxitocina fue injustificada.
9.- A la vista de las características de la gráfica del RCT y en el contexto de la situación de alto riesgo de rotura uterina y ante el agravamiento de las alteraciones del RCT a las 15 horas 30 minutos se debería de haber procedido a la extracción fetal mediante la técnica obstétrica más eficaz disponible, momento en el que el útero todavía estaba íntegro dado que se existen contracciones uterinas en el RCT.
10.- Aun cuando en la historia clínica no existe una información suficiente que permita afirmar que el parto instrumental se realizara de una manera técnicamente correcta el fracaso de la extracción fetal con ventosa y espátulas hace sospechar que cuando se decidió extraer el feto instrumentalmente la presentación no había alcanzado aún el III plano de Hodge y consecuentemente el parto instrumental estaba contraindicado y no aseguraba la extracción fetal inmediata.
11.- Además, resultaba muy arriesgado aplicar las espátulas como parto instrumental ya que dado que la presentación se encontraba en el III plano de Hodge podría provocar una distensión involuntaria del segmento uterino inferior y provocar una dehiscencia de la cicatriz de la cesárea anterior habida cuenta que existían múltiples factores de riesgo de que apareciera tal complicación.
12.- Por todo ello, podemos concluir en caso de no haber sido extraído el feto mediante cesárea electiva, la postura asistencial más razonable habría sido indicar la extracción fetal mediante cesárea urgente a las 15 horas 30 minutos, ya que en ese momento se agravaron las alteraciones del RCT y la presencia de contracciones en el RCT indicaban que el útero estaba íntegro.
13.- Dada la estabilidad de la paciente habría sido recomendable intentar una reparación del daño uterino antes de realizar la histerectomía, cuya realización con llevaba una esterilidad irreversible no deseada por la paciente.
14.- No existe otra causa en la historia clínica responsable de la muerte fetal ajena a la hipoxia fetal intraparto confirmada en la acidosis de la sangre del cordón umbilical y en el cuadro clínico postnatal del recién nacido ."
Como se constata en la historia clínica la terminación de la gestación de la recurrente mediante Inducción se indica por Oligoamnios, en mujer con feto grande (4.022 g) y con cesárea anterior.
Es decir, la inducción se hace por Oligoamnios, y se asocian circunstancias particulares a tener en cuenta que la médica expresa así y que son, en este caso, el feto grande y la cesárea anterior. Cuando se rompe la bolsa se dice que el líquido es "escaso", por lo que no observa la Sala que la inducción al parto por Oligoamniosestuviera mal indicada.
Por otro lado, a diferencia de lo que sostienen los actores con apoyo en su dictamen pericial , el resto de los informes médicos destacan que los protocolos y guías médicas no excluyen automáticamente la inducción al parto cuando existe una cesárea previa por no progresión y que tampoco el peso fetal estimado (4.022 g), se podía considerar como causa para ir directamente a una cesárea.
Pus bien de la historia clínica se desprende que a las 15:45 la recurrente estaba con 9 cm de dilatación y en ll plano. Entonces se indica la Prueba de Parto. Se lleva a la actora de la Sala de Dilatación a la Sala de Expulsivo y en posición de Litotomía se le solicita que haga pujos para comprobar si hay o no descenso de la presentación. Al comprobar que la actora alcanzó la dilatación completa y que la presentación bajaba al III Plano, dadas las desaceleraciones profundas que se apreciaban en el registro cardiotocográfico, se decidió el intento de parto Instrumental para abreviar ese tiempo de expulsivo y se aplica la Ventosa. Al fracasar y sospecha de rotura de útero, se indica la cesárea . Aproximadamente a las 16:00 horas, más o menos, la actora entra en el quirófano para la cesárea. Sobre las 16:15 se extrae al feto.
Coinciden los informes en señalar que la rotura uterina se pudo producir en la prueba de parto en el expulsivo, la rotura produce la elevación de la presentación fetal en el canal del parto y supone la pérdida de oxigenación en el feto.
En la atención medica descrita tampoco se aprecia por la Sala infracción de la lex artis, en el momento se observan que el RCTG no es adecuado se indica de forma correcta la prueba de parto instrumentado con ventosa para abreviar el expulsivo. Desgraciadamente no se consigue y se pauta cesárea urgente por sospecha de rotura uterina, tras ello se tardan 15 minutos en la extracción del feto, tiempo correcto según los protocolos de la SEGO.
Tampoco en este punto puede prosperar lo alegado por la recurrente. Al tiempo de la cesárea se objetiva la rotura uterina por varios puntos lo que suponía riesgo hemorrágico grave, así como la imposibilidad de reparar el útero.
El documento firmado por la actora lleva por titulo " Documento de consentimiento informado para asistencia al parto vaginal con cesárea previa" . En el punto 3) del consentimiento se dice: " En el caso de una cesárea previa , debido a la cicatriz del útero , existe el riesgo de una dehiscencia y/o rotura uterina debido a la presencia de un tejido cicatricial . Su frecuencia se estima aproximadamente en 1 caso de cada 350 (0,29) en nuestro centro. Los síntomas de dicha rotura pueden ser identificados por el personal sanitario responsable del parto , aunque pueden aumentar los riesgos de morbimortalidad perinatales( riesgo de encefalopatía y hipóxico isquémica 7/10.000) ."
A la vista del documento informado firmado, se considera por la Sala que la actora fue informada de forma correcta, por un lado, debemos partir de que firmo un consentimiento dirigido expresamente a aquellas pacientes que optan por el parto vaginal con cesárea previa, y en segundo término el documento recoge expresamente el riesgo de rotura uterina y el de encefalopatía hipóxica, riesgos que lamentablemente se materializaron.
Además del consentimiento informado firmado el día 3/octubre/2017 al que ya nos hemos referido, en la consulta del día 26/septiembre/2017, consta "Se informa de vía de parto en caso de cesárea previa, la paciente tiene dudas y se indica actitud expectante."
Por todo ello, tampoco consideramos que quepa apreciar mala praxis por insuficiencia del consentimiento informado firmado.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo número 207/2020, promovido por D. Lázaro y Dª María Purificación contra la resolución del Subsecretario de la Conselleria de Sanidad de 22/octubre/20, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 249/18.
Con costas en los términos del FD 11.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
