Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 84/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 207/2020 de 06 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS

Nº de sentencia: 84/2023

Núm. Cendoj: 46250330022023100693

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:5582

Núm. Roj: STSJ CV 5582:2023


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000207/2020

N.I.G.: 46250-33-3-2020-0001049

SENTENCIA Nº 84/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS

Magistrados

Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO Dª MARIA JESUS GUIJARRO NADA

En VALENCIA a seis de febrero de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 207/2020, promovido por la Procuradora Teresa Gimenez Zaragoza en nombre y representación de D. Lázaro y Dª María Purificación, bajo la dirección letrada de Rafael Martín Bueno, contra la resolución del Subsecretario de la Consellería de Sanidad de 22/octubre/20, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 249/18, y como demandada la Generalitat Valenciana a través de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO. - La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO. - Habiéndose recibido el proceso a prueba, no se solicitaron conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Se señala la votación para el día 24 de enero del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos

PRIMERO. - Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Subsecretario de la Conselleria de Sanidad de 22/octubre/20, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 249/18.

Los actores reclaman por la negligencia que, en su opinión, se cometió en la asistencia al parto de la actora . Sostiene que no existía indicación de inducción al parto , dudan sobre la existencia de oligoamnios y el peso fetal estimado superior a 4.000 gramos y cesárea anterior no lo aconsejaban. No se le informo sobre los riesgos de inducción al parto . Existió retraso en la extracción fetal, a partir de las 15,30 horas cuando presenta signos de mayor gravedad se intenta una prueba de parto vaginal que es fallida, teniendo que acudir a la cesárea a las 4,15, objetivando rotura uterina y extirpando el útero a la actora. Se desconoce si la matrona llamo al obstetra a la vista de las alteraciones en la gráfica de monitorización fetal . Él bebe falleció a raíz de las lesiones que le ocasionaron la hipoxia producida en el momento del parto.

Cuestiona el consentimiento informado firmado, a su juicio, es insuficiente.

Solicitan una indemnización de 295.557,71, euros, más los intereses legales, donde incluyen la muerte del menor (daño moral), y las lesiones de la madre, perdida del útero y secuelas psicológicas.

SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019, se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:

"Exponente---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo ( ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.""

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que <

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido>>.

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 ( ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que" la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

TERCERO. - Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que, en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

CUARTO. -Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Los informes médicos a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes:

Informe médico del Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología del HGU de Alicante (folios 303-334 del expediente).

Informe pericial de orientación. (folios 498-519 del expediente).

Informe de la Inspección Médica. (folios 524-531 del expediente).

Informes médicos periciales de parte acompañados junto con su demanda y ratificados en sede judicial.

QUINTO.- Las conclusiones del informemédico pericial de los actores (doctor Rodrigo) ratificado en sede judicial son las siguientes:

"1.- Doña María Purificación con antecedentes obstétricos de cesárea anterior en 2014 por no progresión del parto quedó nuevamente gestante en 2016, ingresando el día 3 de octubre de 2017 en el HOSPITAL000 de Alicante para inducción del parto por oligo-amnios (líquido amniótico escaso) sospechándose ecográficamente que el feto era macrosómico (peso superior a 4000 gramos). Tras maduración cervical con prostaglandinas por vía vaginal al día siguiente se induce el parto con oxitocina. A las 15 horas 45 minutos se decide la extracción instrumental fetal en condiciones de dilatación completa y presentación fetal en III plano de Hodge, fracasando tanto la aplicación de vacuo-extracción como de espátulas, por lo que se indica la extracción fetal mediante cesárea observando una rotura uterina durante el acto quirúrgico. A las 16 horas 15 minutos se extrae un feto gravemente deprimido con un estudio gasométrico de sangre umbilical compatible con una acidosis grave que es diagnosticado posteriormente de una encefalopatía hipóxico-isquémica grave evolucionando el recién nacido desfavorablemente y falleciendo el día 13 de octubre de 2017. En cuanto a la madre se apreció un daño del aparato genital interno irreparable por lo que se practica histerectomía obstétrica, precisando transfusión sanguínea de 1 Unidad de concentrado de hematíes durante la intervención evolucionando el puerperio hospitalario dentro de los límites compatibles con la normalidad.

2.- Con los datos clínicos disponibles no se observa una clara indicación de la inducción del parto.

3.- No existe consentimiento informado firmado por la paciente ni consta que recibiera verbalmente una completa y adecuada información sobre los riesgos de la inducción del parto que permita afirmar que la paciente aceptó los graves riesgos materno-fetales que pueden aparecer durante una inducción del parto.

4.- Además, no existe constancia documental de que la paciente recibiese completa y adecuada información sobre el riesgo incrementado de rotura uterina asociado a la administración de prostaglandinas por vía vaginal.

5.- De nuevo, se observa un defecto de información ya que no existe constancia documental de que la paciente fuera informada de las escasas posibilidades de parto vaginal que existían habida cuenta de la macrosomía fetal sospechada ecográficamente.

6.- Por todo ello, la paciente debería de haber sido informada del alto riesgo personalizado que presentaba de presentar una rotura uterina debido a la inducción del parto con condiciones obstétricas desfavorables que precisaban la administración de prostaglandinas por vía vaginal y las escasas posibilidades de conseguir un parto vaginal debido al tamaño fetal

.7.- La inducción no estaba indicada y en caso de tener que extraer el feto se debería de haber realizado mediante una cesárea electiva, lo que habría evitado el accidente de rotura uterina que surgió.

8.- Si bien la información de la que se dispone referente al parto es escasa, de acuerdo con los datos aportados por el informe de Inspección Médica se aprecia que la administración de oxitocina fue injustificada.

9.- A la vista de las características de la gráfica del RCT y en el contexto de la situación de alto riesgo de rotura uterina y ante el agravamiento de las alteraciones del RCT a las 15 horas 30 minutos se debería de haber procedido a la extracción fetal mediante la técnica obstétrica más eficaz disponible, momento en el que el útero todavía estaba íntegro dado que se existen contracciones uterinas en el RCT.

10.- Aun cuando en la historia clínica no existe una información suficiente que permita afirmar que el parto instrumental se realizara de una manera técnicamente correcta el fracaso de la extracción fetal con ventosa y espátulas hace sospechar que cuando se decidió extraer el feto instrumentalmente la presentación no había alcanzado aún el III plano de Hodge y consecuentemente el parto instrumental estaba contraindicado y no aseguraba la extracción fetal inmediata.

11.- Además, resultaba muy arriesgado aplicar las espátulas como parto instrumental ya que dado que la presentación se encontraba en el III plano de Hodge podría provocar una distensión involuntaria del segmento uterino inferior y provocar una dehiscencia de la cicatriz de la cesárea anterior habida cuenta que existían múltiples factores de riesgo de que apareciera tal complicación.

12.- Por todo ello, podemos concluir en caso de no haber sido extraído el feto mediante cesárea electiva, la postura asistencial más razonable habría sido indicar la extracción fetal mediante cesárea urgente a las 15 horas 30 minutos, ya que en ese momento se agravaron las alteraciones del RCT y la presencia de contracciones en el RCT indicaban que el útero estaba íntegro.

13.- Dada la estabilidad de la paciente habría sido recomendable intentar una reparación del daño uterino antes de realizar la histerectomía, cuya realización con llevaba una esterilidad irreversible no deseada por la paciente.

14.- No existe otra causa en la historia clínica responsable de la muerte fetal ajena a la hipoxia fetal intraparto confirmada en la acidosis de la sangre del cordón umbilical y en el cuadro clínico postnatal del recién nacido ."

SEXTO.- Debemos pronunciarnos en primer término sobre si estaba indicada o no la inducción al parto de la recurrente.

Como se constata en la historia clínica la terminación de la gestación de la recurrente mediante Inducción se indica por Oligoamnios, en mujer con feto grande (4.022 g) y con cesárea anterior.

Es decir, la inducción se hace por Oligoamnios, y se asocian circunstancias particulares a tener en cuenta que la médica expresa así y que son, en este caso, el feto grande y la cesárea anterior. Cuando se rompe la bolsa se dice que el líquido es "escaso", por lo que no observa la Sala que la inducción al parto por Oligoamniosestuviera mal indicada.

Por otro lado, a diferencia de lo que sostienen los actores con apoyo en su dictamen pericial , el resto de los informes médicos destacan que los protocolos y guías médicas no excluyen automáticamente la inducción al parto cuando existe una cesárea previa por no progresión y que tampoco el peso fetal estimado (4.022 g), se podía considerar como causa para ir directamente a una cesárea.

SEPTIMO.- Cuestionan los actores la utilización de oxitocina y prostaglandinas con el exceso de actividad uterina y la hipotética causa de hipoxia fetal. Sin embargo, los actores no han demostrado que el uso de ambas sustancias en el proceso de inducción al parto de la actora haya sido considerado por la comunidad científica como un error claro y patente que nos pudiera llevar a declarar la existencia de mala praxis por dicha causa, por el contrario la inducción al parto se desarrolló conforme a los protocolos médicos y se dejó de suministrar oxitocina tras la aparición de alteración de la monitorización fetal.

OCTAVO.- Entienden los actores que a las 3,30 cuando el útero aún se encontraba integrose debía haber practicado una cesárea sin mayor dilación. Cuestiona que el parto instrumental se realizara de una manera técnicamente correcta, y sospechan que cuando se decidió extraer el feto instrumentalmente la presentación no había alcanzado aún el III plano de Hodge y consecuentemente el parto instrumental estaba contraindicado y no aseguraba la extracción fetal inmediata.

Pus bien de la historia clínica se desprende que a las 15:45 la recurrente estaba con 9 cm de dilatación y en ll plano. Entonces se indica la Prueba de Parto. Se lleva a la actora de la Sala de Dilatación a la Sala de Expulsivo y en posición de Litotomía se le solicita que haga pujos para comprobar si hay o no descenso de la presentación. Al comprobar que la actora alcanzó la dilatación completa y que la presentación bajaba al III Plano, dadas las desaceleraciones profundas que se apreciaban en el registro cardiotocográfico, se decidió el intento de parto Instrumental para abreviar ese tiempo de expulsivo y se aplica la Ventosa. Al fracasar y sospecha de rotura de útero, se indica la cesárea . Aproximadamente a las 16:00 horas, más o menos, la actora entra en el quirófano para la cesárea. Sobre las 16:15 se extrae al feto.

Coinciden los informes en señalar que la rotura uterina se pudo producir en la prueba de parto en el expulsivo, la rotura produce la elevación de la presentación fetal en el canal del parto y supone la pérdida de oxigenación en el feto.

En la atención medica descrita tampoco se aprecia por la Sala infracción de la lex artis, en el momento se observan que el RCTG no es adecuado se indica de forma correcta la prueba de parto instrumentado con ventosa para abreviar el expulsivo. Desgraciadamente no se consigue y se pauta cesárea urgente por sospecha de rotura uterina, tras ello se tardan 15 minutos en la extracción del feto, tiempo correcto según los protocolos de la SEGO.

NOVENO.- La recurrente cuestiona la histerectomía que se le practico, en su opinión se debieron intentar otras vías menos agresivas.

Tampoco en este punto puede prosperar lo alegado por la recurrente. Al tiempo de la cesárea se objetiva la rotura uterina por varios puntos lo que suponía riesgo hemorrágico grave, así como la imposibilidad de reparar el útero.

DÉCIMO.- Descartada la mala praxis en su vertiente de atención medica debemos analizar si el Consentimiento informado por la paciente (folios 77-78, 280-281), fue suficiente o si por el contrario el mismo fue incompleto.

El documento firmado por la actora lleva por titulo " Documento de consentimiento informado para asistencia al parto vaginal con cesárea previa" . En el punto 3) del consentimiento se dice: " En el caso de una cesárea previa , debido a la cicatriz del útero , existe el riesgo de una dehiscencia y/o rotura uterina debido a la presencia de un tejido cicatricial . Su frecuencia se estima aproximadamente en 1 caso de cada 350 (0,29) en nuestro centro. Los síntomas de dicha rotura pueden ser identificados por el personal sanitario responsable del parto , aunque pueden aumentar los riesgos de morbimortalidad perinatales( riesgo de encefalopatía y hipóxico isquémica 7/10.000) ."

A la vista del documento informado firmado, se considera por la Sala que la actora fue informada de forma correcta, por un lado, debemos partir de que firmo un consentimiento dirigido expresamente a aquellas pacientes que optan por el parto vaginal con cesárea previa, y en segundo término el documento recoge expresamente el riesgo de rotura uterina y el de encefalopatía hipóxica, riesgos que lamentablemente se materializaron.

Además del consentimiento informado firmado el día 3/octubre/2017 al que ya nos hemos referido, en la consulta del día 26/septiembre/2017, consta "Se informa de vía de parto en caso de cesárea previa, la paciente tiene dudas y se indica actitud expectante."

Por todo ello, tampoco consideramos que quepa apreciar mala praxis por insuficiencia del consentimiento informado firmado.

UNDÉCIMO.- En cuanto a las costas, en los términos del art. 139 LJCA procede su imposición a los actores, si bien se limitan las del letrado de la administración a un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo número 207/2020, promovido por D. Lázaro y Dª María Purificación contra la resolución del Subsecretario de la Conselleria de Sanidad de 22/octubre/20, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 249/18.

Con costas en los términos del FD 11.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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