Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 268/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 367/2020 de 06 de abril del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 72 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS

Nº de sentencia: 268/2023

Núm. Cendoj: 46250330022023100457

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:3831

Núm. Roj: STSJ CV 3831:2023


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000367/2020

N.I.G.: 46250-45-3-2020-0000130

SENTENCIA Nº 268/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

D/Dª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS

Magistrados

Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

Dª MARIA JESUS GUIJARRO NADAL

En VALENCIA a seis de abril de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 367/2020, promovido por la Procuradora Beatriz Llorente Sánchez en nombre y representación de Paulina (Menor), Dª Piedad, Dª Purificacion, D. Samuel y Dª Raquel, bajo la dirección letrada de Jose Manuel Palau Navarro contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 192/19, y como demandada la Generalitat Valenciana a través de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO. -Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO. - La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO. - Habiéndose recibido el proceso a prueba, se solicitaron conclusiones, tras su práctica quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Se señala la votación para el día 28 de marzo del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos

PRIMERO. - Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 192/19.

A juicio de los actores los hechos que relatan en su demanda en relación con la asistencia médica dispensada el 21/junio/2018, a su hijo, padre, pareja y hermanos, por los servicios de urgencias constituyeron diversas infracciones de la lex- artis , y lo concretan del siguiente modo:

En primer término, aluden a que :"la atención telefonista del NUM001 fue deficiente -además del palmario fallo en lo que se refiere a la transmisión de la llamada- por los siguientes motivos:

1- Se suceden una serie de errores en la aplicación del protocolo de actuación del NUM001 pues:

(i) No solicita, tal y como exige el protocolo de actuación comunicarse con una persona en contacto directo con Vidal.

(ii) Finaliza la comunicación sin cerciorarse de que la asistencia ha llegado al lugar de los hechos.

(iii) No conoce, como es su obligación y lo que es peor, no indaga sobre la existencia de desfibriladores cercanos que podían salvar la vida de Vidal.

(iv) A lo largo de su actuación cambia la prioridad de la misma de P1 a P2, cambio que como se indica en el Informe pericial aportado por esta parte "no se comprende ni justifica", por cuanto tanto en la 1ª llamada como en la 2ª llamada los síntomas son los mismos, es decir, fuerte dolor en el tórax, adormecimiento y dolor de los brazos está perdiendo el conocimiento, etc. Síntomas que desde luego obligan a clasificar la urgencia como P1: Proceso con riesgo vital inminente. Movilización inmediata y asistencia no demorable y/o graves consecuencias.

(v) No avisa a la Policía Local de DIRECCION008 la cual, disponía del correspondiente desfibrilador. El único aviso que recibe la policía local es el de acudir a la rotonda de la localidad al encuentro de la Ambulancia por estar ésta materialmente "perdida".

2- Hubo una errónea movilización y aporte de los medios de que dispone la Administración.

1- En efecto, como antes hemos indicado, se dio aviso al SAMU del Hospital de la DIRECCION009 cuando lo cierto es que existían otros recursos más cercanos al lugar de los hechos los cuales habrían llegado de seguro, mucho tiempo antes pudiendo atender a Vidal a la mayor brevedad.

En este sentido, tal y como se indica en Informe pericial elaborado por Luis Miguel:

i. No se aportan materiales decisivos para atender la vida de Vidal, como es el DEA de la policía local de DIRECCION008, cuya existencia era conocida por la Administración, como previamente se ha explicado. Destáquese que está a 3 minutos y 3 km del lugar de los hechos y que desde el CICU no activaron este medio.

ii. En DIRECCION010 hay un soporte vital básico (SVB) que funciona las 24 horas y que se encuentra a 6 minutos del lugar, y tienen un coche con un médico y enfermero para desplazarse hasta el lugar estando de guardia a partir de las 15:00 h y que desde el CICU no activaron este medio.

iii. En DIRECCION011 hay un soporte vital básico (SVB) y que se encuentra a 13 minutos del lugar y que desde el CICU no activaron este medio.

iv. No avisan al HOSPITAL002 del DIRECCION012 que se encuentra a 14 minutos y que desde el CICU no activaron este medio.

v. En el Hospital de DIRECCION013 hay varios soportes vitales básicos (SVB) y SAMU que están 24 horas y con varios coches con médicos y enfermeros que está a 16 minutos y que desde el CICU no activaron este medio.

2- La ambulancia se perdió, bien por la no utilización correcta de los sistemas de navegación de que disponen bien por otra causa. Lo que es un hecho incontrovertido es que se perdió y la policía local de DIRECCION008 tuvo que salir a su encuentro para poder guiarle hasta el lugar donde se encontraba Vidal eso sí, previo paso por el centro de la localidad con el consecuente retraso que ello conlleva para llegar al lugar de destino.

Siendo, así las cosas, el perito cardiólogo concluye que "En cualquier caso, se constata que la administración no ha gestionado eficazmente los medios de que dispone para atender emergencias de carácter urgente como la sucedida. Esto es, debería haber aplicado los medios de que disponía para atender el accidente con la urgencia requerida".

3- Como consecuencia de lo anterior, hubo un retraso injustificable e intolerable en la llegada de la ambulancia al lugar donde se encontraba Vidal.

Nos remitimos de nuevo en este punto a los dos informes periciales aportados junto con el presente escrito de demanda los cuales constatan que en el presente supuesto la ambulancia demoró su llegada respecto del tiempo que en condiciones normales un vehículo del mismo tipo y características debería haber llegado.

Recordemos en este punto que tal y como se deduce del propio expediente y de los informes periciales basados en el mismo, que no es hasta las 16:41h cuando los sanitarios llegan al lugar donde se encuentra Vidal dentro de las instalaciones. Momento éste en el que Vidal 5 minutos antes de llegar los sanitarios estaba vivo, perdió la consciencia, pero seguía respirando . Así, como decimos, en la página 5 del Informe pericial aportado como documento número 1, se indica lo siguiente:

"5 minutos antes de llegar los sanitarios Vidal estaba vivo, perdió la conciencia, pero siguió respirando (informe de la guardia civil, página 20)".

Informe de la Guardia Civil que se adjunta como documento número 5.

De no haberse producido dicho retraso, la asistencia habría llegado cuando el mismo aún estaba vivo y consciente siendo más que probable que ello pudiera haber cambiado el resultado final, esto es, el fallecimiento de Vidal.

Cierto es que eso desgraciadamente nunca lo sabremos con certeza si bien lo que no existe duda es que hubo un retraso y por causa de ese retraso la asistencia no llegó hasta Vidal antes de que éste perdiera la consciencia, pero seguía respirando.

Ni se activaron otros medios acordes con la urgencia y obligados por el protocolo establecido en la cartera de servicios del NUM001 y del CICUV para la asistencia inmediata.

4- Pero, es más, una vez llega el equipo médico al lugar de los hechos, la asistencia prestada no fue la debida.

1- En efecto, tal y como se aprecia en las grabaciones realizadas por las Cámaras de UVESA -las cuales sin perjuicio que no están completas, completación que se pedirá en los términos que más adelante se indican-, que se aportan en un CD junto con el Informe pericial médico aportado como documento número 1-, se aprecia como los sanitarios no acuden al lugar de los hechos con prisa como deberían haber hecho máxime teniendo en cuenta que estamos ante un código de prioridad P1 - con independencia de que después el mismo, se hubiera cambiado de P1 a P2 a sabiendas por la operadora del NUM001 y la supervisora del NUM001 de forma negligente y perjudicando aún más a Vidal-. Inaudito.

En este sentido por su claridad, nos remitimos a lo expuesto en la página 14 del informe pericial el cual en este punto señala que:

"El equipo, como se ve en los fotogramas de las cámaras de vigilancia (4. PAS VERDE), llega sin prisa a pesar de ser consciente del largo tiempo invertido en su llegada. Recordemos que estamos ante una parada cardiorrespiratoria (y después de haberse perdido).

En análogo sentido, en la página 5:

Los sanitarios llegan a las 16:41 h para atender a Vidal sin prisa (como se observa en la cámara de vigilancia 4. PAS VERDE), cuando estamos ante una parada cardiorrespiratoria (y después de haberse perdido)".

A lo que añade en la página 19 que "Tras el inicio de las maniobras, faltan elementos necesarios que deben ser reclamados, como el Aspirador, la Bolsa de suero y el Oxígeno".

Siguiendo con lo dispuesto en la página 14:

"Entiende este perito que cada minuto cuenta, por lo que deberían entrar a la carrera, lógicamente preocupados por el largo tiempo transcurrido desde el aviso.

Sin embargo, esta actitud es otro ejemplo de la actuación que hasta el momento ha tenido el personal que ha intervenido en la atención de la emergencia, así como de las incoherencias y errores cometidos en la atención de Vidal, que todas ellas, aunadas, han conllevado a la disminución drástica de las probabilidades de supervivencia de Vidal".

El equipo, como se ve en las fotografías, llega sin prisa a pesar de ser consciente del largo tiempo invertido en su llegada. Tras el inicio de las maniobras, faltan elementos necesarios que deben ser reclamados, como el Aspirador, la Bolsa de suero y el Oxígeno.

2- Pero es más, únicamente se intenta una maniobra de desfibrilación parando éstas a los 28 minutos de duración, esto es, mucho antes de lo que es recomendable y mucho antes de los 53 minutos sostenidos por la Administración de contrario.

Así se indica en las páginas 15, 18 y 21 del Informe:

"Cuando los sanitarios llegaron se encontraron a Vidal en Fibrilación Ventricular tal y como pone en la hoja de asistencia sanitaria del SAMU (Informe de la guardia civil página 9").

"Debe tenerse en cuenta en todo momento que es evidente que la fibrilación ventricular es un ritmo desfibrilable, con una tanda de 3 a 5 descargas tal y como lo describe en las Recomendaciones para la Resucitación 2015 del Consejo Europeo de Resucitación (ERC) (páginas 8 y 23) a las que se suscribe el CICU y el SES según indica su director en su escrito de 21 de agosto 2018 de la Generalitat Valenciana".

"Solamente se intenta una desfibrilación, deteniendo las maniobras a los 28 minutos, sin plantear el traslado del paciente conectado a la máquina autónoma de masaje cardíaco eficaz como una posibilidad más, empleada en algunos casos y a la que este mismo perito ha asistido, lo cual pudo haber dado una oportunidad de tratamiento imposible sin medios en el escenario de los hechos, al ser supuestamente refractario a la aplicación de las maniobras, si bien estas se limitan a una única desfibrilación cuando se pudo aplicar una conducta más ambiciosa y agresiva intentándolo en más ocasiones sin nada que perder, pues no hay situación en medicina en la que ésta se encuentre más justificada".

De hecho, es una práctica de tal relevancia, que incluso se describe en las Recomendaciones para la Resucitación 2015 del Consejo Europeo de Resucitación (ERC) (páginas 8, 11 y 23) (a las que se suscribe el CICU y el SES según indica su director en su escrito de 21 de agosto 2018 de la Generalitat Valenciana) que indican que "el tratamiento recomendado para la parada cardíaca por FV es la RCP inmediata por testigos y la desfibrilación ventricular", "la parada cardíaca por ritmos desfibrilables (Fibrilación Ventricular (FV) o Taquicardia Ventricular sin pulso (TVSP)

durante el cateterismo cardíaco debería ser tratada de forma inmediata con una tanda de hasta 3 descargas antes de comenzar las compresiones torácicas". "Considerando una tanda de hasta 5 descargas". No obstante, estas desfibrilaciones no se realizaron.

(...)

Y finalmente acaba concluyendo que "en el caso de Vidal la RCP ÚNICAMENTE FUE DE 28 MINUTOS, lo que implica la falta de profesionalidad de los sanitarios y las negligencias cometidas".2

Por su parte, no debemos olvidar lo dispuesto en la página 16 del mismo:

"También es necesario referirnos a la calidad de las maniobras de resucitación cardiopulmonar (RCP) aplicadas, ya que junto al tiempo de respuesta se encuentran especialmente vinculadas a la supervivencia y la calidad de vida de un paciente que ha sufrido una PCR en el entorno extrahospitalario y que de inmediato tiene que ser trasladado al hospital como lo pone en las Recomendaciones para la Resucitación 2015 del Consejo Europeo de Resucitación 2015 (página 70) al encontrarse en Fibrilación Ventricular cuando llegaron los sanitarios y a las que se suscribe el CICU y el SES según indica su director en su escrito de 21 de agosto 2018 de la Generalitat Valenciana".

"Indicar en este sentido que el European Ressuscitacion Council (ERC) o Consejo Europeo de Resucitación, en sus Recomendaciones para la Resucitación 2015 (página 7 y 28) a las que se suscribe el CICU y el SES según indica su director en su escrito de 21 de agosto 2018 de la Generalitat Valenciana, recomienda efectuar compresiones torácicas de gran calidad, con las mínimas interrupciones posibles".

"En concreto, se recomienda la realización de una RCP manual ya que los dispositivos de compresión torácica mecánica como el APARATO LUCAS 3 empleado en este caso NO ESTÁN RECOMENDADOS por este organismo siendo que habían más de 12 personas a parte de los sanitarios para haberse turnado en la RCP manual, y ÚNICAMENTE se han de utilizar para el traslado del paciente en ambulancia, traslado que en este caso nunca se efectuó, a pesar de habérsele colocado el aparato".

"De hecho, el uso de este aparato es coherente con la ruptura de 4 arcos costales sufridas por Vidal, pues tal y como indica el propio fabricante del Aparato Lucas 3 en las instrucciones de funcionamiento (página y 48 de las instrucciones), "si la placa de compresión no se encuentra en la posición correcta en relación con el esternón, hay mayor riesgo de lesión en la parrilla costal y los órganos internos." Y lo que es más relevante, "la circulación sanguínea del paciente puede verse afectada".

En lo que se refiere al tiempo en que se estuvieron llevando a cabo las maniobras de reanimación no existe duda al respecto, si la asistencia llegó a Vidal a las 16:41h y se certificó su fallecimiento a las 17:10 h únicamente transcurrieron 28 minutos:

"..,cuando los sanitarios llegaron eran las 16:41 (tal y como se puede observar en la cámara de vigilancia 4.PAS VERDE) y certificaron el fallecimiento a las 17:10 h siendo 28 minutos de reanimación y No 53 minutos".

Es más, si como decimos, los sanitarios llegaron a las 16:41h al lugar donde estaba Vidal, y hasta las 16:52:09 h no le dan la primera y única descarga hasta que pasan 11 minutos y 9 segundos desde su llegada, tal y como se deduce del electrocardiograma que consta en autos-, sigue siendo todavía aún más si cabe una conducta negligente en su actuación demorándose más en el auxilio.

3- Adicionalmente, indicar también que tampoco se planteó la posibilidad de trasladar al paciente a un lugar más idóneo y con más medios para intentar salvar la vida del paciente tal y como se advierte en el Informe pericial aportado como documento número 1:

"...se debería haber planteado un traslado del paciente en un entorno con más medios mientras era sometido a la acción mecánica del LUCAS, hasta ingresar en un centro con medios para intentar mejorar la perfusión coronaria en caso de haberse detenido esta y que no se hizo.

Sin embargo, esto nunca llegó a plantearse, siendo otro ejemplo de los defectos en la aplicación de medios "in situ".

Huelga realizar consideración adicional al respecto.

A mayor abundamiento indicar también que el Informe realizado por parte del perito de la Consellería al respecto del fallecimiento de Vidal se invalida en sí mismo cuando trata de ofrecer una justificación a la actuación de la Administración basándose únicamente en los tiempos de respuesta ofrecidos en relación a las llamadas del NUM001 olvidándose -casualmente- de lo referente a la asignación de los medios idóneos para atender dicha emergencia.

En este sentido, tal y como se sostiene en el Informe pericial aportado "Ciertamente no puede analizarse la actuación pensando en los tiempos de llamada sino en la aplicación de medios y su resultado. Como se ha visto, en la gestión de la llamada se invierte un tiempo inútil en descoordinación, búsqueda de un interlocutor válido y aplicación de las instrucciones verdaderamente prácticas para iniciar una resucitación eficaz.

Y sostiene más adelante en relación al citado Informe pericial de la Consellería de Sanidad que "el propio perito en las páginas 156, y 157 de 217 del expediente corrobora las atribuciones que tiene el operador telefónico, que tiene que averiguar la disponibilidad de un DESA y que la fibrilación ventricular es un ritmo desfibrilable"

En el escrito de conclusiones analizan el resultado de la prueba practicada y ratifican los hechos de la demanda.

Solicitan una indemnización de 424.850, 75 euros, más los gastos del sepelio 20.902,26 euros, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación.

SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019, se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:

"Exponente---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuenciadirecta e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los mediosque la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que <

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido>>.

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que" la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

TERCERO. - Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que, en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

CUARTO.- Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Los informes a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son, entre otros, los siguientes:

Informe de funcionamiento del NUM001 ( folios 115 y siguientes del expediente) .

Informe del Servicio de Emergencias Sanitarias ( folio 130-131).

Informe de la Policía Local del Ayuntamiento de DIRECCION008 ( folios 145-147).

Informe pericial de orientación. (folios 151-167 del expediente).

Informe de la Inspección Médica. (folios 229-233 del expediente).

Informe complementario de la Inspección Médica. ( folios 322-324 del expediente).

Informe pericial medico de parte , especialista en medicina intensiva, familiar y comunitaria , ratificado y ampliado ante el Tribunal.

Informe pericial de parte de técnico de transporte sanitario , ratificado y ampliado ante el Tribunal.

QUINTO.-Dados los términos del debate se considera de interés por la Sala, partir del resumen de la historia clínica que se contiene en el informe de Promede, sin perjuicio de que posteriormente a la vista del análisis de todo el material probatorio se pueda realizar alguna matización.

"II.- RESUMEN DE LA HISTORIA CLÍNICA

Entrada de la llamada 16:05:47 y atendida a las 16:05:50. El alertante (que no estácon el afectado) solicita asistencia para una persona que se encuentra mal, informando de los datos del malestar a través de un tercero por no ser posible la comunicación directa; alerta de un varón de 40 años semiinconsciente con dolor torácico intenso y respiración con dificultad. Se clasifica el caso como " Alteración de Conciencia. Inconsciente. P1. Parada Cardiorrespiratoria"

A las 16:10:07 se crea el caso "sanidad" y se pasa llamada a médico coordinador (MC) a 16:10:08. Por problema de línea telefónica no se consigue pasar la llamada a MC, y es la propia operadora la que da instrucciones de cómo realizar RCP preguntando por la posible existencia de desfibrilador en la empresa. Finaliza llamada a 16:15:50.

A las 16:11:59 se asigna el aviso a alfa 2 del SAMU y a 16:12:08 se activa el recurso

(se pone en camino).

A las 16:15:57 se recibe segunda llamada de alerta que informa de un compañero tirado en el suelo, consciente y con mucho dolor. Finaliza llamada a 16:16:37. Se reclasifica la llamada a alteración consciencia.

A las 16:17:32 SAMU solicita acompañamiento a la entrada de la población, ya que acuden desde la Malvarrosa.

A las 16:19:40 médico coordinador informa a policía local de los datos del caso, en la conversación transmite la solicitud de SAMU.

- 16:24:35 se intercomunica a la unidad A2 del SAMU con policía local.

- 16:31:35. Llamada reclamando la asistencia, creen que tiene "algo de angina de pecho", pero no da datos del estado del paciente.

- 16:35:00. La UVI móvil del SAMU da llegada al lugar.

- 17:13:15 La unidas A2 SAMU solicita activar código Delta Alfa, que desestima el H La Fe ya que el tiempo de RCP básica supera los 15 min.

- Se realiza RCP avanzada desde la llegada del recurso, se procede a realizar una desfibrilación con una descarga de 250J, al comprobar que a la llegada está en fibrilación ventricular y se inician maniobras de RCP con intubación orotraqueal (aislamiento de vía aérea), y canalización de vías venosas para administración de medicación mientras se inicia masaje cardíaco y se utilizó cardio compresor externo (LUCAS), administraron medicación según protocolo RCP. Se suspenden las maniobras a los 53 minutos dando parte de defunción."

SEXTO.- Ya hemos visto cómo la responsabilidad de las Administraciones Públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de la índole de la actuación administrativa , se modula en el ámbito de las prestaciones médicas , de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que se ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria . Se trata, pues de una obligación de medios, por lo que solo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que en ningún caso pueda exigirse la curación del paciente. La administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el solo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43 apartado 1 de la Constitución) esto es a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas ( artículos 1 y 6 apartado 1.4 de la ley 14/86 de 25 de abril, General de Sanidad, con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 34.1 ley 40/2015 de 1 de octubre).

Las cuestiones que se plantea en la presente demanda no están únicamente relacionadas con el resultado o contenido de los procedimientos de la actividad sanitaria , sino que se imputa la producción de daño sanitario a la supuesta demora, falta de atención o de disponibilidad de medios ante una situación de urgencia vital .

SEPTIMO.-Dando respuesta al primer motivo de impugnacion, existencia o no de errores en la aplicación del protocolo de actuación del NUM001, tiempo de respuesta y medios asistenciales disponibles, se contrapone la exigencia legítima del ciudadano de solicitar a la administración sanitaria que en todo momento proporcione la mejor y más rápida asistencia de medios y tratamientos, con la organización sanitaria que pondera los recursos que se pueden ofrecer dentro de las limitaciones presupuestarias , por ello salvo la quiebra de los Protocolos o del estándar medio exigible en cada momento ninguna responsabilidad jurídica podrá exigirse.

En el expediente administrativo obra incorporado el informe del incidente elaborado por el NUM001 ( folios 115 y siguientes) donde se describen las actuaciones realizadas, Protocolo aplicado, verificación conformidad aplicación con el Protocolo, necesidad aviso a Policía Local.

A los folios 135-143, del expediente encontramos el informe sanitario del incidente.

Folio 296 protocolo de actuación del NUM001.

También obran incorporadas las grabaciones de las conversaciones entre los servicios del NUM001 y el CICU, que se producen a lo largo de todo el incidente.

De la grabación y documentación anterior se desprende que el NUM001 recibe la primera llamada a las 16,5,47, y se aplica el protocolo establecido al efecto: obtener información de la solicitud de asistencia, si como dar información e instrucciones sanitarias. Es cierto que la obtención de datos se vio dificultada, pero a diferencia de lo que afirman los recurrentes la operadora sí que pide comunicarse con persona en contacto directo con el paciente, pero la administrativa que es quien realiza esta llamada desde la centralita de la empresa no puede transferir la llamada , esta circunstancia se deduce con claridad de las grabaciones y así se recoge en las trascripciones , por lo que tuvieron que intervenir terceras personas que a su vez estaban en contacto con cuartas personas que eran los testigos que estaban junto al paciente.

La operadora también pregunta sobre la existencia de desfibrilador en la empresa, ante la negativa y al no poder trasferir la llamada al Coordinador por problemas técnicos da indicaciones de RCP telefónicas.

En este punto debemos clarificar si de acuerdo con el protocolo de actuación, estando el paciente en una empresa (lugar público) y ante una emergencia sanitaria (parada cardiorrespiratoria) la operadora o el Coordinador debieron contactar con la Policía Local de DIRECCION008, a fin de que se personara en la empresa sita en su término municipal y aplicara al paciente el desfibrilador con el que cuenta mientras llegaban los servicios sanitarios.

La jefa del servicio de responsabilidad patrimonial de la Conselleria de Sanitat, tras la presentación por los actores de la reclamación administrativa, dirigió oficio tanto al Jefe de la Policía Local de DIRECCION008 ( folio 104), como a la Agencia de Seguridad y respuesta de emergencias de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración pública ( folio 108), con el fin de que informaran sobre este extremo.

El intendente de la Policía Local emitió informe ( folios 145-147) señalando :

"En relación al uso de los equipos DESA en esta Policía Local se actúa deacuerdo a lo contemplado en el Decreto 159/2017, de 6 de octubre, del Consell, por el que se regula la instalación y uso de desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario, en lo Comunitat Valenciana. Cabe indicar que según lo establecido en las funciones asignadas a las policías locales en la Ley Orgánica 2/1986; de 13 marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de la Generalitat, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana, no figura la atención sanitaria como una función propia del colectiva policial, tratándose de una actividad de emergencia que no puede sustituir la oportuna intervención facultativa.

En este sentido no se puede afirmar el carácter preceptivo del empleo del DESA de los policías locales en emergencias ya que se trata de una materia que coordina y gestiona directamente CICUV, por lo tanto, es esa unidad quien decide el tipo de aviso que se da de dichas emergencias a Policía Local. Esta Policía Local dispone de un desfibrilador dentro del vehículo policial para reducir tiempos de respuesta y con el que se ha actuado en diversas ocasiones. En aquellos casos en que se ha empleado el equipo DESA disponible, previa formación y mantenimiento periódico del mismo, en intervenciones de emergencia en las que no estaban presentes los equipos médicos de urgencia, se procede siempre a mantener comunicación previa vía telefónica con el CICUV para informar y solicitar asistencia, así como autorización para el empleo del desfibrilador si el equipo médico no se prevé su llegada en el tiempo necesario para salvar la vida de la persona atendida.

En este servicio en cuestión, y de acuerdo a los informes de los agentes actuantes, no se dio aviso para la atención directa de la persona fallecida, lo cual podría haber implicado su utilización, sino que se requirió para el acompañamiento de la unidad médica hasta el lugar del incidente."

Respecto a esta cuestión el primer informe de la inspección sanitaria nos dice :" En lo referente a no avisar a la policía local para el uso del desfibrilador, la atención sanitaria no estaba entre las funciones propias del colectivo ,tratándose de una actividad de emergencia que no puede sustituir la oportuna intervención facultativa como aclara en el escrito de contestación a la solicitud de conselleria de sanitat ., además en las diferentes llamadas que se produjeron no se hizo mención a una posible parada cardiorrespiratoria que pudiera sugerir la intervención de emergencia de la policía local".

Y el complementario: "En referencia a la procedencia o no de solicitar de forma inicial la presencia de la policía local para llevar el desfibrilador , no se consideró oportuna su solicitud desde el CICU".

Pues bien, el Protocolo aplicable en el apartado "sobre necesidad de aviso a Policía Local en casos de parada cardiorrespiratoria"establece que si el paciente está en lugar público(empresa) se llamara a Policía Local (folio 118), en este caso el contacto con la policía local no se verifico por el NUM001, sino por el coordinador a las 16,19,40 solicitando salieran al encuentro de la ambulancia( folio 119).

La justificación dada por el inspector medico en su primer informe para no avisar a la policía local para que acudiera a la empresa con el desfibrilador y asistiera al paciente es inconsistente, por un lado, lo informado por la policía local se refiere a sus funciones, y lo que aquí se trata de determinar es precisamente si mientras llegaban los servicios sanitarios a atender la parada cardiorrespiratoria debía acudir la PL para aplicar con la mayor prontitud el desfibrilador del que disponía.

Y la segunda razón- además en las diferentes llamadas que se produjeron no se hizo mención a una posible parada cardiorrespiratoria que pudiera sugerir la intervención de emergencia de la policía local". no se compadece con lo informado tanto por el NUM001 como por el CIRCU y se constata con las grabaciones de estas conversaciones.

En su informe complementario se argumenta : " no se consideró oportuna su solicitud desde el CICU", sin embargo, dicha afirmación tampoco explica la razón por la que en este caso de emergencia sanitaria- parada cardiorrespiratoria en una empresa lugar público- se omitió la llamada que figura que se debe efectuar en el Protocolo a la PL de DIRECCION008 para que acudiera en auxilio del paciente y aplicara el desfibrilador del que dispone, mientras llegaban los servicios sanitarios de urgencia.

No se movilizaron por tanto todos los medios disponibles -desfibriladores- para que el paciente recibiera con la urgencia requerida a su situación la mejor atención sanitaria disponible.

Y aun cuando no podemos saber cuál hubiera sido el resultado en caso de que la policía local hubiera aplicado el desfibrilador al paciente al menos 5 o 10 minutos antes que los servicios sanitarios, tal y como se recoge en el preámbulo del Decreto 159/2017, de 6 de octubre, del Consell, por el que se regula la instalación y uso de desfibriladores automáticos y semiautomáticos fuera del ámbito sanitario de la CV: " Las enfermedades cardiovasculares son la primera causa de muerte en el mundo occidental , destacando entre ellas , la muerte súbita cardiaca , como resultado de una parada cardiaca secundaria principalmente a la fibrilación ventricular . Este ritmo cardíaco caótico representa entre el 75% y el 85% de las muertes súbitas de origen cardiaco y requiere de atención inmediata , ya que por cada minuto que se retrasa su tratamiento adecuado se reduce en un 10% la posibilidad de supervivencia de la persona que la padece."

De donde se deduce que el paciente sufrió una pérdida de oportunidad.

OCTAVO.- A juicio de los recurrentes se produjo una deficiente asignación de medios desde la Malvarrosa, pues existían otros recursos más próximos que hubieran atendido al paciente con más brevedad, y se refieren a DIRECCION010, DIRECCION011, HOSPITAL002 de DIRECCION012, Hospital de DIRECCION013.

Al respecto obra informe del Servicios de Emergencias Sanitaritas ( folio 283) donde se concluye " que la disponibilidad de unidades SAMU con operatividad asistencial para cubrir una emergencia en DIRECCION008 el día 21/6/2018 : DIRECCION014, Malvarrosa, antiguo HOSPITAL003, DIRECCION015.

En el momento en que se produce la emergencia que nos ocupa (ID 20350181), tanto por adecuación e isócrona, la unidad idónea es al que parte desde su sede del hospital DIRECCION016."

Por su parte el inspector médico en su informe complementario alude a que la distancia de los medios citados por los actores es similar al de la Malvarrosa por lo que no suponen una ventaja "y en cuanto al de DIRECCION010, no se encontraba con operatividad asistencial para cubrir la emergencia."

En este punto lo argumentado por los recurrentes con apoyo en su informe pericial, decae a la vista de lo informado por la administración en cuanto a que la distancia era similar, y en relación con DIRECCION010 al tiempo de la llamada no se encontraba operativo.

No observa la Sala deficiente asignación de medios, exceptuando lo razonado en el anterior fundamento de derecho.

Los actores ponen de relieve que la ambulancia "se perdió", la Sala tras escuchar las grabaciones alcanza diferente entendimiento, el SAMU en ruta a su destino con el fin de ganar tiempo solicita acompañamiento por Policía Local a la entrada de la población, fijando punto de encuentro en gasolinera desde donde se dirigen a la empresa.

NOVENO.-Los actores contraponen los tiempos de respuesta fijados por la administración (folios 135-143) con las grabaciones de las cámaras de la empresa, sin embargo, los tiempos reflejados en documento administrativo no pueden quedar desvirtuados por los de una grabación privada de la que se desconocen sus condiciones técnicas.

En consecuencia, la Sala asume que el tiempo de respuesta fue:

TIEMPOS DE RESPUESTA DE AVISOS DE "1.1.2 COMUNITAT VALENCIANA"

Considerando este tiempo de respuesta, en su conjunto y desglosado dentro del estándar medio de respuesta, teniendo en cuenta para ello el lugar donde se encontraba el paciente, y los medios disponibles en el momento se produce la urgencia.

DECIMO.- Aluden los recurrentes a que la asistencia prestada por el equipo médico de urgencias -Unidad Alfa 2 SAMU CS Malvarrosa- no se ajustó a la lex-artis. Ponen de relieve que según se observa en las grabaciones los sanitarios no acuden con prisa al lugar de los hechos , olvidan material en la ambulancia con la consiguiente pérdida de tiempo, únicamente se intenta la desfibrilación durante 28 minutos, sin que se plantee su traslado a otro centro asistencial .Se cuestionan también la calidad de las maniobras de resucitación.

Al folio 132, consta la hoja asistencial de esta emergencia sanitaria, concluyendo la Sala conforme a lo informado por Promede ,que la asistencia al paciente se ajusta a los fármacos recomendados en las guías de RCP con empleo de cardiocompresor externo (Lucas) y asilamiento de la vía aérea por intubación orotraqueal y administración de fármacos, Adrenalina según ciclos de RCP de amiodarona tras desfibrilación se suspende la RCP avanzada a los 53 minutos (el protocolo de la RCP de ERC aconseja la suspensión de la RPC avanzada a los 20 minutos de asistolia ).

Sostienen los recurrentes que como los servicios sanitarios llegaron a las 16,41 y se certifica el fallecimiento las 5,10, las maniobras de resucitación solo se efectuaron durante 28 minutos.

Ya hemos adelantado que la hora de llegada que se tiene en cuenta es la reflejada en el informe de emergencias 4,35 horas, y en cualquier caso recomendando el protocolo la suspensión de la RCP avanzada a los 20 minutos, aun cuando solo se hubiera practicado en los minutos que señalan los actores (28) se habría superado el tiempo recomendado por las guías oficiales.

Los servicios de emergencia se plantearon el traslado del paciente y solicitaron a las 17.13,15 la activación del códigodelta alfa, que es desestimado por el HOSPITAL003 de Valencia al superar el tiempo máximo de RCP. Por lo que resulta inexacto lo afirmado por los recurrentes en orden a que no se intentó su traslado a centro sanitario.

En cuanto a la rapidez con la que accedieron los servicios de emergencia al comedor de la empresa donde se encontraba el paciente y el traslado del material médico necesario , no observa la Sala una conducta que merezca ser calificada como contraía a la lex-artis, el personal sanitario se desplaza con diligencia, y tampoco cabe efectuar reproche alguno a la circunstancia de que tras constarse el estado del paciente y mientras el mismo es atendido por los sanitarios un miembro del equipo se desplace a la ambulancia para traer más material.

UNDECIMO.- Resta que fijemos la indemnización correspondiente por la omisión descrita em el FD séptimo de esta sentencia - falta de requerimiento a la PL de DIRECCION008 para que acudiera a la empresa y aplicara el desfibrilador al paciente mientras llegaban los servicios sanitarios de urgencia- .

Los actores calculan la cantidad reclamada aplicando la ley 35/2015, de 22 de diciembre de reforma del baremo de indemnizaciones por accidentes de tráfico.En todo caso y como es sabido, el baremo de accidentes de tráfico no es de preceptiva aplicaciónen los casos de reclamación de responsabilidad patrimonial, sino un criterio que puede tenerse en cuenta a tal fin. En este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 25-6-07, con cita de doctrina expresada en la Sentencia de 4-2-05, que como hemos dicho en reiteradas Sentencias, por todas las de 23-1-01: " Las Normas Sobre Valoración de Daños Corporales obrantes en el Ámbito de Circulación de Vehículos de Motor, tienen un valor orientativo, pero no vinculante para los Tribunales Sentenciadores." Y más recientementeel TS en su sentencia de 28/septiembre/2020, RC 123/2020, reiterando su anterior doctrina, nos dice:

"Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario comenzar por recordar que el recurso a los baremos fijados para accidentes de circulación a los efectos de calcular las indemnizaciones que resultaren procedentes en el ámbito de la responsabilidad de los poderes públicos, ciertamente que han sido utilizados a veces por los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, también por este Tribunal Supremo. El mismo Legislador, ya se dijo, se hace eco de esa posibilidad cuando en el artículo 34. 2º de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ,acepta esa posibilidad que, por cierto, no estaba en el artículo 141 de la Ley de Procedimiento de 1992 ,que regulaba también la indemnización y su cálculo. Sin embargo, es lo cierto que este Tribunal Supremo ha venido también declarando que los mencionados baremos, en el mejor de los supuestos, solo podrían tener un valor orientativo y que, en modo alguno podrían comportar el automatismo en la determinación de las indemnizaciones, como decía la sentencia de 20 de febrero de 2012 (recurso de casación 527/2010 ) " no son vinculantes y solo tienen un carácter meramente orientativo " (en el mismo sentido, sentencia de 3 de mayo de 2012, recurso de casación 2441/2010 ). Y nada ha cambiado con la nueva regulación que se estable en el actual artículo que regula la indemnización que, como se ha expuesto en su transcripción, se limita a proponer que la determinación de la indemnización, que la primera que deba aplicar es la Administración, en su caso, " podrá tomar como referencia " dicho baremo, es decir, ni se impone imperativamente ni, menos aún, de aceptarse ese recurso al baremo, deba ser aplicado en toda su pureza. porque lo que se propone es " tomarlo como referencia ".

Y no puede perderse de vista, entrando ya en el examen de las concretas circunstancias del caso, que cuando se trata de abordar la indemnización por lesiones, en sentido técnico jurídico, que afectan a la vida o a la salud, que nunca son susceptibles de valoración concreta, no puede desconocerse el carácter objetivo y de generalidad que comporta la responsabilidad de las Administraciones que, desde luego, no le exime del deber de indemnizar por la existencia de una responsabilidad cuya aceptación por nuestro Legislador ha sido una de las conquistas más necesarias en un Estado de Derecho, pero que tampoco comporta, como se ha dicho reiteradamente, que se convierta a las Administraciones en un a modo de aseguradora universal ,que sin duda afectaría al mismo presupuesto de las Administraciones y la detracción de recursos para otros fines. Cierto que en esos baremos existe también responsabilidad objetiva, pero mediatizada por la generación del riesgo, circunstancia que no concurre, necesariamente, en el caso de esta responsabilidad, en que el daño indemnizable surge por mero hecho de la prestación de servicios públicos vinculado, entre otras condiciones, que el lesionado no tenga el deber de soportarlo. "

Tal y como ya se ha adelantado la Sala considera que la omisión descrita en el FD séptimo provoco en el paciente una pérdida de oportunidad, que ciframos a nuestro prudente arbitrio en el 20%, pues no podemos desconocer que las posibilidades de sobrevivir a una PCR en un ámbito extrahospitalario son muy limitadas, ponderando también a estos efectos el resultado de la autopsia.

A Paulina, hija del paciente, al prudente arbitrio de la Sala le correspondería una indemnización por el daño total de 130.000 euros, cantidad a la que hay que aplicar el 20%, resultando un total de 26.000 euros por daño moral, más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa.

A Piedad, pareja del paciente, al prudente arbitrio de la Sala le correspondería una indemnización por el daño total de 80.000 euros, cantidad a la que hay que aplicar el 20%, resultando un total de 16.000 euros por daño moral, más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa.

En cuanto a los padres y fijando al prudente arbitrio de la Sala que les correspondería por el daño total 20.000 euros a cada uno de ellos, aplicando el 20% a dicha cantidad resultan 4.000 euros para cada uno por daño moral, más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa.

Para la hermana del paciente, al prudente arbitrio de la Sala le correspondería una indemnización por el daño total de 10.000 euros, cantidad a la que hay que aplicar el 20%, resultando un total de 2.000 euros por daño moral, más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa.

DUODECIMO.- En cuanto a las costas, en los términos del art. 139 LJCA no procede un pronunciamiento expreso en relación con las mismas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso 367/2020, deducido contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 192/19.

Se reconoce el derecho de Paulina, a ser indemnizada en la cantidad de 26.000 euros por daño moral, más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa.

Se reconoce el derecho de Piedad, a ser indemnizada en la cantidad de 16.000 euros por daño moral, más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa.

Se reconoce el derecho de Purificacion a ser indemnizada en la cantidad de 4.000 euros por daño moral, más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa.

Se reconoce el derecho de Samuel a ser indemnizado en la cantidad de 4.000 euros por daño moral, más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa.

Se reconoce el derecho de Raquel a ser indemnizada en la cantidad de 2.000 euros por daño moral, más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa.

Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.