Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 268/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 367/2020 de 06 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
Nº de sentencia: 268/2023
Núm. Cendoj: 46250330022023100457
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:3831
Núm. Roj: STSJ CV 3831:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
Presidenta
D/Dª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
Dª MARIA JESUS GUIJARRO NADAL
En VALENCIA a seis de abril de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 367/2020, promovido por la Procuradora Beatriz Llorente Sánchez en nombre y representación de Paulina (Menor), Dª Piedad, Dª Purificacion, D. Samuel y Dª Raquel, bajo la dirección letrada de Jose Manuel Palau Navarro contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 192/19, y como demandada la Generalitat Valenciana a través de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
A juicio de los actores los hechos que relatan en su demanda en relación con la asistencia médica dispensada el 21/junio/2018, a su hijo, padre, pareja y hermanos, por los servicios de urgencias constituyeron diversas infracciones de la lex- artis , y lo concretan del siguiente modo:
En primer término, aluden a que :"la atención telefonista del NUM001 fue deficiente -además del palmario fallo en lo que se refiere a la transmisión de la llamada- por los siguientes motivos:
1- Se suceden una serie de errores en la aplicación del protocolo de actuación del NUM001 pues:
(i) No solicita, tal y como exige el protocolo de actuación comunicarse con una persona en contacto directo con Vidal.
(ii) Finaliza la comunicación sin cerciorarse de que la asistencia ha llegado al lugar de los hechos.
(iii) No conoce, como es su obligación y lo que es peor, no indaga sobre la existencia de desfibriladores cercanos que podían salvar la vida de Vidal.
(iv) A lo largo de su actuación cambia la prioridad de la misma de P1 a P2, cambio que como se indica en el Informe pericial aportado por esta parte
(v) No avisa a la Policía Local de DIRECCION008 la cual, disponía del correspondiente desfibrilador. El único aviso que recibe la policía local es el de acudir a la rotonda de la localidad al encuentro de la Ambulancia por estar ésta materialmente "perdida".
2- Hubo una errónea movilización y aporte de los medios de que dispone la Administración.
1- En efecto, como antes hemos indicado, se dio aviso al SAMU del Hospital de la DIRECCION009 cuando lo cierto es que existían otros recursos más cercanos al lugar de los hechos los cuales habrían llegado de seguro, mucho tiempo antes pudiendo atender a Vidal a la mayor brevedad.
En este sentido, tal y como se indica en Informe pericial elaborado por Luis Miguel:
2- La ambulancia se perdió, bien por la no utilización correcta de los sistemas de navegación de que disponen bien por otra causa. Lo que es un hecho incontrovertido es que se perdió y la policía local de DIRECCION008 tuvo que salir a su encuentro para poder guiarle hasta el lugar donde se encontraba Vidal eso sí, previo paso por el centro de la localidad con el consecuente retraso que ello conlleva para llegar al lugar de destino.
Siendo, así las cosas, el perito cardiólogo concluye que
3- Como consecuencia de lo anterior, hubo un retraso injustificable e intolerable en la llegada de la ambulancia al lugar donde se encontraba Vidal.
Nos remitimos de nuevo en este punto a los dos informes periciales aportados junto con el presente escrito de demanda los cuales constatan que en el presente supuesto la ambulancia demoró su llegada respecto del tiempo que en condiciones normales un vehículo del mismo tipo y características debería haber llegado.
Recordemos en este punto que tal y como se deduce del propio expediente y de los informes periciales basados en el mismo, que no es hasta las 16:41h cuando los sanitarios llegan al lugar donde se encuentra Vidal dentro de las instalaciones. Momento éste en el que Vidal 5 minutos antes de llegar los sanitarios estaba vivo, perdió la consciencia, pero seguía respirando
Informe de la Guardia Civil que se adjunta como documento número 5.
De no haberse producido dicho retraso, la asistencia habría llegado cuando el mismo aún estaba vivo y consciente siendo más que probable que ello pudiera haber cambiado el resultado final, esto es, el fallecimiento de Vidal.
Cierto es que eso desgraciadamente nunca lo sabremos con certeza si bien lo que no existe duda es que hubo un retraso y por causa de ese retraso la asistencia no llegó hasta Vidal antes de que éste perdiera la consciencia, pero seguía respirando.
Ni se activaron otros medios acordes con la urgencia y obligados por el protocolo establecido en la cartera de servicios del NUM001 y del CICUV para la asistencia inmediata.
4- Pero, es más, una vez llega el equipo médico al lugar de los hechos, la asistencia prestada no fue la debida.
1- En efecto, tal y como se aprecia en las grabaciones realizadas por las Cámaras de UVESA -las cuales sin perjuicio que no están completas, completación que se pedirá en los términos que más adelante se indican-, que se aportan en un CD junto con el Informe pericial médico aportado como documento número 1-, se aprecia como los sanitarios no acuden al lugar de los hechos con prisa como deberían haber hecho máxime teniendo en cuenta que estamos ante un código de prioridad P1 - con independencia de que después el mismo, se hubiera cambiado de P1 a P2 a sabiendas por la operadora del NUM001 y la supervisora del NUM001 de forma negligente y perjudicando aún más a Vidal-. Inaudito.
En este sentido por su claridad, nos remitimos a lo expuesto en la página 14 del informe pericial el cual en este punto señala que:
En análogo sentido, en la página 5:
A lo que añade en la página 19 que
Siguiendo con lo dispuesto en la página 14:
Sin embargo, esta actitud es otro ejemplo de la actuación que hasta el momento ha tenido el personal que ha intervenido en la atención de la emergencia, así como de las incoherencias y errores cometidos en la atención de Vidal, que todas ellas, aunadas, han conllevado a la disminución drástica de las probabilidades de supervivencia de Vidal".
2- Pero es más, únicamente se intenta una maniobra de desfibrilación parando éstas a los 28 minutos de duración, esto es, mucho antes de lo que es recomendable y mucho antes de los 53 minutos sostenidos por la Administración de contrario.
Así se indica en las páginas 15, 18 y 21 del Informe:
(...)
Y finalmente acaba concluyendo que
Por su parte, no debemos olvidar lo dispuesto en la página 16 del mismo:
En lo que se refiere al tiempo en que se estuvieron llevando a cabo las maniobras de reanimación no existe duda al respecto, si la asistencia llegó a Vidal a las 16:41h y se certificó su fallecimiento a las 17:10 h únicamente transcurrieron 28 minutos:
Es más, si como decimos, los sanitarios llegaron a las 16:41h al lugar donde estaba Vidal, y hasta las 16:52:09 h no le dan la primera y única descarga hasta que pasan 11 minutos y 9 segundos desde su llegada, tal y como se deduce del electrocardiograma que consta en autos-, sigue siendo todavía aún más si cabe una conducta negligente en su actuación demorándose más en el auxilio.
3- Adicionalmente, indicar también que tampoco se planteó la posibilidad de trasladar al paciente a un lugar más idóneo y con más medios para intentar salvar la vida del paciente tal y como se advierte en el Informe pericial aportado como documento número 1:
Huelga realizar consideración adicional al respecto.
A mayor abundamiento indicar también que el Informe realizado por parte del perito de la Consellería al respecto del fallecimiento de Vidal se invalida en sí mismo cuando trata de ofrecer una justificación a la actuación de la Administración basándose únicamente en los tiempos de respuesta ofrecidos en relación a las llamadas del NUM001 olvidándose -casualmente- de lo referente a la asignación de los medios idóneos para atender dicha emergencia.
En este sentido, tal y como se sostiene en el Informe pericial aportado
Y sostiene más adelante en relación al citado Informe pericial de la Consellería de Sanidad que
En el escrito de conclusiones analizan el resultado de la prueba practicada y ratifican los hechos de la demanda.
Solicitan una indemnización de 424.850, 75 euros, más los gastos del sepelio 20.902,26 euros, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación.
Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019, se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:
"Exponente---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que
Los informes a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son, entre otros, los siguientes:
Informe de funcionamiento del NUM001 ( folios 115 y siguientes del expediente) .
Informe del Servicio de Emergencias Sanitarias ( folio 130-131).
Informe de la Policía Local del Ayuntamiento de DIRECCION008 ( folios 145-147).
Informe pericial de orientación. (folios 151-167 del expediente).
Informe de la Inspección Médica. (folios 229-233 del expediente).
Informe complementario de la Inspección Médica. ( folios 322-324 del expediente).
Informe pericial medico de parte , especialista en medicina intensiva, familiar y comunitaria , ratificado y ampliado ante el Tribunal.
Informe pericial de parte de técnico de transporte sanitario , ratificado y ampliado ante el Tribunal.
Entrada de la llamada 16:05:47 y atendida a las 16:05:50. El alertante (que no estácon el afectado) solicita asistencia para una persona que se encuentra mal, informando de los datos del malestar a través de un tercero por no ser posible la comunicación directa; alerta de un varón de 40 años semiinconsciente con dolor torácico intenso y respiración con dificultad. Se clasifica el caso como "
A las 16:10:07 se crea el caso "sanidad" y se pasa llamada a médico coordinador (MC) a 16:10:08. Por problema de línea telefónica no se consigue pasar la llamada a MC, y es la propia operadora la que da instrucciones de cómo realizar RCP preguntando por la posible existencia de desfibrilador en la empresa. Finaliza llamada a 16:15:50.
A las 16:11:59 se asigna el aviso a alfa 2 del SAMU y a 16:12:08 se activa el recurso
(se pone en camino).
A las 16:15:57 se recibe segunda llamada de alerta que informa de un compañero tirado en el suelo, consciente y con mucho dolor. Finaliza llamada a 16:16:37. Se reclasifica la llamada a alteración consciencia.
A las 16:17:32 SAMU solicita acompañamiento a la entrada de la población, ya que acuden desde la Malvarrosa.
A las 16:19:40 médico coordinador informa a policía local de los datos del caso, en la conversación transmite la solicitud de SAMU.
- 16:24:35 se intercomunica a la unidad A2 del SAMU con policía local.
- 16:31:35. Llamada reclamando la asistencia, creen que tiene "algo de angina de pecho", pero no da datos del estado del paciente.
- 16:35:00. La UVI móvil del SAMU da llegada al lugar.
- 17:13:15 La unidas A2 SAMU solicita activar código Delta Alfa, que desestima el H La Fe ya que el tiempo de RCP básica supera los 15 min.
- Se realiza RCP avanzada desde la llegada del recurso, se procede a realizar una desfibrilación con una descarga de 250J, al comprobar que a la llegada está en fibrilación ventricular y se inician maniobras de RCP con intubación orotraqueal (aislamiento de vía aérea), y canalización de vías venosas para administración de medicación mientras se inicia masaje cardíaco y se utilizó cardio compresor externo (LUCAS), administraron medicación según protocolo RCP. Se suspenden las maniobras a los 53 minutos dando parte de defunción."
Las cuestiones que se plantea en la presente demanda no están únicamente relacionadas con el resultado o contenido de los procedimientos de la actividad sanitaria , sino que se imputa la producción de daño sanitario a la supuesta demora, falta de atención o de disponibilidad de medios ante una situación de urgencia vital .
En el expediente administrativo obra incorporado el informe del incidente elaborado por el NUM001 ( folios 115 y siguientes) donde se describen las actuaciones realizadas, Protocolo aplicado, verificación conformidad aplicación con el Protocolo, necesidad aviso a Policía Local.
A los folios 135-143, del expediente encontramos el informe sanitario del incidente.
Folio 296 protocolo de actuación del NUM001.
También obran incorporadas las grabaciones de las conversaciones entre los servicios del NUM001 y el CICU, que se producen a lo largo de todo el incidente.
De la grabación y documentación anterior se desprende que el NUM001 recibe la primera llamada a las 16,5,47, y se aplica el protocolo establecido al efecto: obtener información de la solicitud de asistencia, si como dar información e instrucciones sanitarias. Es cierto que la obtención de datos se vio dificultada, pero a diferencia de lo que afirman los recurrentes la operadora sí que pide comunicarse con persona en contacto directo con el paciente, pero la administrativa que es quien realiza esta llamada desde la centralita de la empresa no puede transferir la llamada , esta circunstancia se deduce con claridad de las grabaciones y así se recoge en las trascripciones , por lo que tuvieron que intervenir terceras personas que a su vez estaban en contacto con cuartas personas que eran los testigos que estaban junto al paciente.
La operadora también pregunta sobre la existencia de desfibrilador en la empresa, ante la negativa y al no poder trasferir la llamada al Coordinador por problemas técnicos da indicaciones de RCP telefónicas.
En este punto debemos clarificar si de acuerdo con el protocolo de actuación, estando el paciente en una empresa (lugar público) y ante una emergencia sanitaria (parada cardiorrespiratoria) la operadora o el Coordinador debieron contactar con la Policía Local de DIRECCION008, a fin de que se personara en la empresa sita en su término municipal y aplicara al paciente el desfibrilador con el que cuenta mientras llegaban los servicios sanitarios.
La jefa del servicio de responsabilidad patrimonial de la Conselleria de Sanitat, tras la presentación por los actores de la reclamación administrativa, dirigió oficio tanto al Jefe de la Policía Local de DIRECCION008 ( folio 104), como a la Agencia de Seguridad y respuesta de emergencias de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración pública ( folio 108), con el fin de que informaran sobre este extremo.
El intendente de la Policía Local emitió informe ( folios 145-147) señalando :
En este sentido no se puede afirmar el carácter preceptivo del empleo del DESA de los policías locales en emergencias ya que se trata de una materia que coordina y gestiona directamente CICUV, por lo tanto, es esa unidad quien decide el tipo de aviso que se da de dichas emergencias a Policía Local. Esta Policía Local dispone de un desfibrilador dentro del vehículo policial para reducir tiempos de respuesta y con el que se ha actuado en diversas ocasiones. En aquellos casos en que se ha empleado el equipo DESA disponible, previa formación y mantenimiento periódico del mismo, en intervenciones de emergencia en las que no estaban presentes los equipos médicos de urgencia, se procede siempre a mantener comunicación previa vía telefónica con el CICUV para informar y solicitar asistencia, así como autorización para el empleo del desfibrilador si el equipo médico no se prevé su llegada en el tiempo necesario para salvar la vida de la persona atendida.
En este servicio en cuestión, y de acuerdo a los informes de los agentes actuantes, no se dio aviso para la atención directa de la persona fallecida, lo cual podría haber implicado su utilización, sino que se requirió para el acompañamiento de la unidad médica hasta el lugar del incidente."
Respecto a esta cuestión el primer informe de la inspección sanitaria nos dice :" En lo referente a no avisar a la policía local para el uso del desfibrilador, la atención sanitaria no estaba entre las funciones propias del colectivo ,tratándose de una actividad de emergencia que no puede sustituir la oportuna intervención facultativa como aclara en el escrito de contestación a la solicitud de conselleria de sanitat ., además en las diferentes llamadas que se produjeron no se hizo mención a una posible parada cardiorrespiratoria que pudiera sugerir la intervención de emergencia de la policía local".
Y el complementario: "En referencia a la procedencia o no de solicitar de forma inicial la presencia de la policía local para llevar el desfibrilador , no se consideró oportuna su solicitud desde el CICU".
Pues bien, el Protocolo aplicable en el apartado "sobre necesidad de aviso a Policía Local en casos de parada cardiorrespiratoria"establece que si el paciente está en lugar público(empresa) se llamara a Policía Local (folio 118), en este caso el contacto con la policía local no se verifico por el NUM001, sino por el coordinador a las 16,19,40 solicitando salieran al encuentro de la ambulancia( folio 119).
La justificación dada por el inspector medico en su primer informe para no avisar a la policía local para que acudiera a la empresa con el desfibrilador y asistiera al paciente es inconsistente, por un lado, lo informado por la policía local se refiere a sus funciones, y lo que aquí se trata de determinar es precisamente si mientras llegaban los servicios sanitarios a atender la parada cardiorrespiratoria debía acudir la PL para aplicar con la mayor prontitud el desfibrilador del que disponía.
Y la segunda razón- además en las diferentes llamadas que se produjeron no se hizo mención a una posible parada cardiorrespiratoria que pudiera sugerir la intervención de emergencia de la policía local". no se compadece con lo informado tanto por el NUM001 como por el CIRCU y se constata con las grabaciones de estas conversaciones.
En su informe complementario se argumenta : " no se consideró oportuna su solicitud desde el CICU", sin embargo, dicha afirmación tampoco explica la razón por la que en este caso de emergencia sanitaria- parada cardiorrespiratoria en una empresa lugar público- se omitió la llamada que figura que se debe efectuar en el Protocolo a la PL de DIRECCION008 para que acudiera en auxilio del paciente y aplicara el desfibrilador del que dispone, mientras llegaban los servicios sanitarios de urgencia.
No se movilizaron por tanto todos los medios disponibles -desfibriladores- para que el paciente recibiera con la urgencia requerida a su situación la mejor atención sanitaria disponible.
Y aun cuando no podemos saber cuál hubiera sido el resultado en caso de que la policía local hubiera aplicado el desfibrilador al paciente al menos 5 o 10 minutos antes que los servicios sanitarios, tal y como se recoge en el preámbulo del Decreto 159/2017, de 6 de octubre, del Consell, por el que se regula la instalación y uso de desfibriladores automáticos y semiautomáticos fuera del ámbito sanitario de la CV: " Las enfermedades cardiovasculares son la primera causa de muerte en el mundo occidental , destacando entre ellas , la muerte súbita cardiaca , como resultado de una parada cardiaca secundaria principalmente a la fibrilación ventricular . Este ritmo cardíaco caótico representa entre el 75% y el 85% de las muertes súbitas de origen cardiaco y requiere de atención inmediata , ya que por cada minuto que se retrasa su tratamiento adecuado se reduce en un 10% la posibilidad de supervivencia de la persona que la padece."
De donde se deduce que el paciente sufrió una pérdida de oportunidad.
Al respecto obra informe del Servicios de Emergencias Sanitaritas ( folio 283) donde se concluye " que la disponibilidad de unidades SAMU con operatividad asistencial para cubrir una emergencia en DIRECCION008 el día 21/6/2018 : DIRECCION014, Malvarrosa, antiguo HOSPITAL003, DIRECCION015.
En el momento en que se produce la emergencia que nos ocupa (ID 20350181), tanto por adecuación e isócrona, la unidad idónea es al que parte desde su sede del hospital DIRECCION016."
Por su parte el inspector médico en su informe complementario alude a que la distancia de los medios citados por los actores es similar al de la Malvarrosa por lo que no suponen una ventaja "y en cuanto al de DIRECCION010, no se encontraba con operatividad asistencial para cubrir la emergencia."
En este punto lo argumentado por los recurrentes con apoyo en su informe pericial, decae a la vista de lo informado por la administración en cuanto a que la distancia era similar, y en relación con DIRECCION010 al tiempo de la llamada no se encontraba operativo.
No observa la Sala deficiente asignación de medios, exceptuando lo razonado en el anterior fundamento de derecho.
Los actores ponen de relieve que la ambulancia "se perdió", la Sala tras escuchar las grabaciones alcanza diferente entendimiento, el SAMU en ruta a su destino con el fin de ganar tiempo solicita acompañamiento por Policía Local a la entrada de la población, fijando punto de encuentro en gasolinera desde donde se dirigen a la empresa.
En consecuencia, la Sala asume que el tiempo de respuesta fue:
TIEMPOS DE RESPUESTA DE AVISOS DE "1.1.2 COMUNITAT VALENCIANA"
Considerando este tiempo de respuesta, en su conjunto y desglosado dentro del estándar medio de respuesta, teniendo en cuenta para ello el lugar donde se encontraba el paciente, y los medios disponibles en el momento se produce la urgencia.
Al folio 132, consta la hoja asistencial de esta emergencia sanitaria, concluyendo la Sala conforme a lo informado por Promede ,que la asistencia al paciente se ajusta a los fármacos recomendados en las guías de RCP con empleo de cardiocompresor externo (Lucas) y asilamiento de la vía aérea por intubación orotraqueal y administración de fármacos, Adrenalina según ciclos de RCP de amiodarona tras desfibrilación se suspende la RCP avanzada a los 53 minutos (el protocolo de la RCP de ERC aconseja la suspensión de la RPC avanzada a los 20 minutos de asistolia ).
Sostienen los recurrentes que como los servicios sanitarios llegaron a las 16,41 y se certifica el fallecimiento las 5,10, las maniobras de resucitación solo se efectuaron durante 28 minutos.
Ya hemos adelantado que la hora de llegada que se tiene en cuenta es la reflejada en el informe de emergencias 4,35 horas, y en cualquier caso recomendando el protocolo la suspensión de la RCP avanzada a los 20 minutos, aun cuando solo se hubiera practicado en los minutos que señalan los actores (28) se habría superado el tiempo recomendado por las guías oficiales.
Los servicios de emergencia se plantearon el traslado del paciente y solicitaron a las 17.13,15 la activación del códigodelta alfa, que es desestimado por el HOSPITAL003 de Valencia al superar el tiempo máximo de RCP. Por lo que resulta inexacto lo afirmado por los recurrentes en orden a que no se intentó su traslado a centro sanitario.
En cuanto a la rapidez con la que accedieron los servicios de emergencia al comedor de la empresa donde se encontraba el paciente y el traslado del material médico necesario , no observa la Sala una conducta que merezca ser calificada como contraía a la lex-artis, el personal sanitario se desplaza con diligencia, y tampoco cabe efectuar reproche alguno a la circunstancia de que tras constarse el estado del paciente y mientras el mismo es atendido por los sanitarios un miembro del equipo se desplace a la ambulancia para traer más material.
Los actores calculan la cantidad reclamada aplicando la ley 35/2015, de 22 de diciembre de reforma del baremo de indemnizaciones por accidentes de tráfico.En todo caso y como es sabido, el baremo de accidentes de tráfico no es de preceptiva aplicaciónen los casos de reclamación de responsabilidad patrimonial, sino un criterio que puede tenerse en cuenta a tal fin. En este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 25-6-07, con cita de doctrina expresada en la Sentencia de 4-2-05, que como hemos dicho en reiteradas Sentencias, por todas las de 23-1-01: "
"Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario comenzar por recordar que el recurso a los baremos fijados para accidentes de circulación a los efectos de calcular las indemnizaciones que resultaren procedentes en el ámbito de la responsabilidad de los poderes públicos, ciertamente que han sido utilizados a veces por los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, también por este Tribunal Supremo. El mismo Legislador, ya se dijo, se hace eco de esa posibilidad cuando en el artículo 34. 2º de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
Y no puede perderse de vista, entrando ya en el examen de las concretas circunstancias del caso, que cuando se trata de abordar la indemnización por lesiones, en sentido técnico jurídico, que afectan a la vida o a la salud, que nunca son susceptibles de valoración concreta, no puede desconocerse el carácter objetivo y de generalidad que comporta la responsabilidad de las Administraciones que, desde luego, no le exime del deber de indemnizar por la existencia de una responsabilidad cuya aceptación por nuestro Legislador ha sido una de las conquistas más necesarias en un Estado de Derecho, pero que tampoco comporta, como se ha dicho reiteradamente, que se convierta a las Administraciones en un a modo de aseguradora universal ,que sin duda afectaría al mismo presupuesto de las Administraciones y la detracción de recursos para otros fines. Cierto que en esos baremos existe también responsabilidad objetiva, pero mediatizada por la generación del riesgo, circunstancia que no concurre, necesariamente, en el caso de esta responsabilidad, en que el daño indemnizable surge por mero hecho de la prestación de servicios públicos vinculado, entre otras condiciones, que el lesionado no tenga el deber de soportarlo. "
Tal y como ya se ha adelantado la Sala considera que la omisión descrita en el FD séptimo provoco en el paciente una pérdida de oportunidad, que ciframos a nuestro prudente arbitrio en el 20%, pues no podemos desconocer que las posibilidades de sobrevivir a una PCR en un ámbito extrahospitalario son muy limitadas, ponderando también a estos efectos el resultado de la autopsia.
A Paulina, hija del paciente, al prudente arbitrio de la Sala le correspondería una indemnización por el daño total de 130.000 euros, cantidad a la que hay que aplicar el 20%, resultando un total de 26.000 euros por daño moral, más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa.
A Piedad, pareja del paciente, al prudente arbitrio de la Sala le correspondería una indemnización por el daño total de 80.000 euros, cantidad a la que hay que aplicar el 20%, resultando un total de 16.000 euros por daño moral, más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa.
En cuanto a los padres y fijando al prudente arbitrio de la Sala que les correspondería por el daño total 20.000 euros a cada uno de ellos, aplicando el 20% a dicha cantidad resultan 4.000 euros para cada uno por daño moral, más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa.
Para la hermana del paciente, al prudente arbitrio de la Sala le correspondería una indemnización por el daño total de 10.000 euros, cantidad a la que hay que aplicar el 20%, resultando un total de 2.000 euros por daño moral, más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso 367/2020, deducido contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 192/19.
Se reconoce el derecho de Paulina, a ser indemnizada en la cantidad de 26.000 euros por daño moral, más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa.
Se reconoce el derecho de Piedad, a ser indemnizada en la cantidad de 16.000 euros por daño moral, más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa.
Se reconoce el derecho de Purificacion a ser indemnizada en la cantidad de 4.000 euros por daño moral, más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa.
Se reconoce el derecho de Samuel a ser indemnizado en la cantidad de 4.000 euros por daño moral, más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa.
Se reconoce el derecho de Raquel a ser indemnizada en la cantidad de 2.000 euros por daño moral, más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa.
Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
