Sentencia Contencioso-Adm...o del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 529/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 61/2020 de 06 de julio del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS

Nº de sentencia: 529/2022

Núm. Cendoj: 46250330022022100571

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6331

Núm. Roj: STSJ CV 6331:2022


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000061/2020

N.I.G.: 46250-33-3-2020-0000334

SENTENCIA Nº 529/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

Dª ANA PEREZ TORTOLA

D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO

D. MARCOS MARCO ABATO

En VALENCIA a seis de julio de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 61/2020, promovido por el Procurador D Carlos Javier Aznar Gómez en nombre y representación de Dª Africa , bajo la dirección letrada de D. David Domínguez Beneitez contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 179/19, y comodemandada la GeneralitatValenciana a través de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, no se solicitaron conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 5 de julio del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 179/19.

La actora señala en su demanda que ha existido un claro error diagnóstico manteniendo desde el año 2003, hasta el año 2018, diagnosticando en base a una RMN y a una biopsia un glioblastoma multiforme, cuando existían abundantes motivos clínicos para dudar de dicha patología, y realizar un estudio más pormenorizado que hubiera llevado al diagnóstico certero, evitando las gravísimas consecuencias que ha tenido que sufrir fruto de la aplicación de un agresivo tratamiento. Existe clara relación de causalidad entre el error diagnóstico, motivado por un inadecuado estudio de la patología, sin poner a su disposición los medios diagnósticos que en dicha época existían para centrar el tipo de tumor de que se trataba y una notoria pérdida de oportunidad terapéutica. Insiste en que en 2003 ya se usaban las técnicas de inmuno histoquímica para poder diferenciar los casos de duda diagnóstica.

Solicita una indemnización de 256.818,67 euros más los intereses correspondientes.

SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en SSTS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019, se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:

"Exponente---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.""

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que <

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido>>.

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que" la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

TERCERO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que, en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

CUARTO.- Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Los informes médicos a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes:

Informe del jefe de Servicio de Anatomía Patológica del HG de Alicante (folios 36-37).

Informe del jefe de Neurocirugía del HG de Alicante (folios 39- 46).

Informe pericial de orientación. (folios 482-492 del expediente).

Informe de la Inspección Médica. (folios 494-500 del expediente).

Informe médico pericial de parte ratificado en sede judicial.

QUINTO.- Como antecedentes más destacados vamos a partir de los que se contienen en el informe de la inspección médica por ajustarse al contenido de la historia clínica:

" Doña Africa, ingresa el 23 de noviembre de 2003 en elServicio de Neurología del Hospital Universitario San Juan por crisis tónico-clónicasde miembro superior izquierdo de dos semanas de evolución. Trasexploración y RNM: "lesión parietal posterior con sangrado en su interior" sederiva el día 26 al Servicio de Neurocirugía del Hospital General Universitariode Alicante, donde queda ingresada.

Se diagnostica tumoración parietal derecha sugestiva de Glioblastoma.

Se interviene el 9 de diciembre "craneotomia y exeresis tumoral derecha.

Biopsia intraoperatoria : Glioma alto grado". Sin complicaciones tras la cirugíaes dada de alta 17 de diciembre, con diagnóstico de Glioblastoma Multiformey control por Oncología y Neurocirugía.

El 21 enero 2004 ingresa por fiebre, hidradenitis axilar bilateral,trombopenia, epistaxis, artralgias, queda ingresada en el Servicio de Oncología.Se trata con antibioterapia analgesia y desbridamiento.

Inicia tratamiento, quimioterapia (Temozolamida) y radioterapia (últimociclo 23 de marzo). Control mediante RNM de la lesión intervenida desde2004 hasta 2017, cambios postquirúrgicos, sin evidencia de recidiva.

El 19 de abril 2004 ingresa en Neurología por presentar convulsiones.Se realiza estudio e interconsultas con Neurocirugía y Oncología. Se datratamiento y controles Alta 22 de abril.

El 25 mayo 2004 ingresa en Reumatología por Osteomielitis de humeroizquierdo derecho. Se realiza descompresión por COT y drenaje de abscesosde partes blandas de ambos brazos. Alta 12 julio con tratamiento y citas controlReumatología y Oncología.

El 22 julio 2007 ingresa en trauma por Coxopatia secundaria a Necrosisavascular Ósea para artroplastia total de cadera izquierda Se interviene 23julio, postoperatorio satisfactorio. Alta 1 de agosto. Ingresa el 2 de agosto porluxación y alta el 31 de agosto.

El 29 octubre 2008 ingreso programado realizando artroplastia total cadera derecha. Alta 7 de noviembre.

Diciembre 2014 Fractura olecranon derecho.

El 19 abril 2018 Neurocirugía: Actualmente asintomática. RMN cerebral:

captaciones de contraste que no se apreciaban en el estudio previo de fecha13.2.2017 y que hace sospechar signos de recidiva tumoral como primeraposibilidad diagnóstica". Se comenta el caso en comité de Neuro oncología y sedecide seguimiento radiológico estrecho y valorar actitud terapéutica en funciónde evolución.

·(Julio 2018 no cambios en comparación con RNM abril

·(24 agosto 2018 Tras revisar el caso en comité de Neuro oncología,anatomía patológica revisa la muestra y emite anexo con diagnóstico de xantoastrocitoma pleomórfico. Se informa a la paciente del cambio enel diagnóstico anatomopatológico. Continuamos mismo seguimiento connueva RMN en octubre y revisión.

INFORME ADICIONAL "Tras revisión del caso en el Comité de Neuro-Oncología y dada la evolución inesperada para este tipo de tumor, se hareevaluado el caso. Se ha completado el estudio inmunohistoquímico yde mutaciones. Con ki67 la actividad proliferativa es menor del 1%. Elestudio de mutación de IDH1 ha resultado negativo (no mutado). BRAFnegativo Con el conjunto de los hallazgos. del 1%. El estudio demutación de IDH1 ha resultado negativo (no mutado). BRAF negativo.

Con el conjunto de los hallazgos el diagnóstico es:

XANTOASTROCITOMA PLEOMÓRFICO".

·(octubre 2018: Captación pntiforme,

·(20 noviembre 2018 | Patólogo: Ismael | 10/08/2018

·(9 enero 2019 sin recidivas, continuar controles

·(13 abril 2019 estabilidad radiológica."

SEXTO.- Los informes de Promede y de la Inspección Médica concluyen que no existió mala praxis por parte de los especialistas en Anatomía Patología en el diagnóstico histológico inicial del tumor en el año 2003.

El perito del actor, medico, valorador del daño personal, imputa mala praxis materializada en un claro error diagnóstico mantenido desde el año 2003 hasta el año 2018, diagnosticando en base a una resonancia magnética y a una biopsia mal interpretada un glioblastoma multiforme. No se utilizaron los medios adecuados para el diagnóstico inmunohistoquímica, técnicas de microscopía, que sí que están disponibles en fecha anterior al diagnóstico del caso que nos ocupa y que habrían evitado el error de diagnóstico y tratamiento de quimioterapia y radioterapia que no estaba indicado en el tipo de tumor que realmente padecía la actora. Añade que igualmente las pruebas practicadas fueron erróneamente interpretadas fruto de mala transcripción de los resultados por los facultativos.

Sigue diciendo que existían abundantes motivos clínicos para dudar de dicha patología, no resulta admisible que una patología de glioblastoma que tiene una supervivencia media de 14 meses transcurra 15 años, y ningún facultativo dude de este diagnóstico.

SÉPTIMO.- En el caso que nos ocupa la Sala a la luz de los diferentes informes medicos no advierte que nos encontremos ante un caso de mala praxis.

El Informe del Dr. José, jefe del Servicio de Anatomía Patológica (Informe de Funcionamiento, folios 36 y ss., del expediente administrativo) explica con precisión los hechos ocurridos, estos son, en síntesis, que en el año 2003 se remitió al Servicio de Anatomía Patológica, muestra del tejido procedente del servicio de Neurocirugía como tumor cerebral, con la sospecha de Glioblastoma Multiforme, el estudio intraoperatorio dio como resultado "Tumor Glial Maligno", y se interpretó como "Glioblastoma Multiforme", siguiendo los criterios de la clasificación de Tumores del SNC de la OMS del año 2000. El Informe se comenta en el Comité Multidisciplinar de Tumores del SNC.

Es en el mes de julio de 2018 y tras la evolución favorable de la paciente, cuando se revisa el caso aplicando las nuevas técnicas disponibles y los nuevos criterios de la clasificación de la OMS 2016, lo que permite el diagnóstico de Xantoastrocitoma Pleomórfico (Grado II OMS 2016).

Dice el Dr. José en su conclusión que el Xantoastrocitoma Pleomórfico es una neoplasia glial rara (1% de todos los tumores cerebrales) recientemente caracterizada y en el pasado se interpretó en muchas ocasiones como un tumor glial de grado alto (Glioblastoma Multiforme). En la actualidad, la aplicación de técnicas moleculares no disponibles en el año 2003 facilita un diagnóstico preciso.

Por otra parte, el Informe (PROMEDE) del Dr. Moises Anatomo Patólogo y Profesor Universitario, a los folios 483 y ss., se dice que nos encontramos ante una entidad muy frecuente y francamente maligna como es el Glioblastoma Multiforme y otra entidad, de escasa frecuencia que puede llegar a suponer incluso una rareza diagnostica, como es el de Xantoastrocitoma Pleomórfico que no es un tumor benigno, sino un tumor glial grado II, es decir maligno, pero de bajo grado. Solo los tumores grado I del sistema nervioso central (SNC) pueden considerarse totalmente benignos.

Y continúa diciendo, que en el momento del diagnóstico inicial estaba vigente la clasificación del a OMS de 2000 y en ella se incluían las entidades que nos ocupan en el informe y dice:

<<... salvo la morfología, ninguna técnica complementaria en 2003 podría haber hecho definitivo un diagnóstico diferencial entre ambas entidades>>.

Y concluye el informe señalando que no ha existido mala praxis por parte de los especialistas en Anatomía Patológica en el diagnostico histológico inicial y dice << Tal y como se ha descrito a lo largo del presente documento, los dos diagnósticos implicados pueden solaparse morfológicamente y, teniendo en cuenta la frecuencia elevada del Glioblastoma y muy baja del Xantoastrocitoma Pleomórfico, no es raro, sino incluso habitual, que haya interpretaciones discrepantes entre observadores en el mismo caso>>.

El tercero de los informes corresponde a la Dra. Santiaga, de la Inspección Sanitaria, coincidente con los dos anteriores y concluye diciendo que la asistencia prestada a la actora en el año 2003 fue correcta y adecuada a los protocolos asistenciales, estando vigente la clasificación de la OMS de 2000, de los Tumores del Sistema Nervioso Central. No puede establecerse una relación causal por mal funcionamiento de los servicios médicos de la Conselleria de Sanidad respecto de la reclamación presentada.

Frente a ello no puede prevalecer lo afirmado por el perito de la actora de forma genérica en el sentido de que en el año 2003 ya existían estudios suficientes para determinar las características inmunohistoquimicas del glioblastoma multiforme, pues lo cierto es que las técnicas moleculares no estaban disponibles en el año 2003. Por tanto, el servicio de anatomía patológica del HG de Alicante aplico la técnica diagnostica disponible en esa fecha, que se interpretó como Glioblastoma Multiforme siguiendo los criterios de clasificación de Tumores del SNC OMS del año 2000.

Tras la intervención quirúrgica y a la vista del diagnóstico se le pauto quimioterapia y radioterapia que se le aplico en el año 2004.

Alude la actora, que a la vista de su evolución se debió sospechar antes del error diagnóstico, sin embargo, aun cuando el diagnóstico se hubiera revisado en el año 2015, ello no hubiera evitado el tratamiento (quimioterapia y radioterapia) que se le pauto a comienzos del año 2004, y por cuya aplicación y supuestos efectos secundarios reclama.

En consecuencia, no queda acreditado que el daño sufrido por la recurrente sea antijurídico, resultando acreditado, en todo caso, que los servicios médicos intervinientes, en la asistencia médica prestada, actuaron de acuerdo con los medios, conocimientos y técnicas existentes en el año 2003.

OCTAVO.- En cuanto a las costas tratándose de una desestimación presunta de conformidad con el art. 139 LJCA, no procede pronunciamiento expreso.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso 61/2020 deducido por Dª Africa contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 179/19.

Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.