Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1093/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 83/2022 de 07 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
Nº de sentencia: 1093/2022
Núm. Cendoj: 46250330032022101011
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:5816
Núm. Roj: STSJ CV 5816:2022
Encabezamiento
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. AGUSTÍN GOMÉZ-MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
En la Ciudad de Valencia, a siete de noviembre de dos mil veintidos.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 83/2022 en el que han sido partes, como recurrente, Dª Carolina, representada por el procurador D. Raúl Vicente Bezjak y asistida por el letrado D. Juan Ferrer Jaraíz y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía se fijó en 78.078,83 €. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
Fundamentos
En ese preciso instante, el que el activo de INMUEBLES ALBROS se dividió en los activos afectos a la responsabilidad financiera (actividad de gestión de sociedades participadas) y los activos afectos a la actividad de arrendamiento de inmuebles.En consecuencia, los activos que no se segregaron, permanecieron en el activo de INMUEBLES ALBROS, S.L. de forma consciente, afectados a la actividad de gestión de las sociedades filiales, pues los mismos estaban afectos al pago de las responsabilidades de aquellas y, por ende, no podían formar parte de una rama de actividad que iba a transmitirse.
Añade que la regularización practicada quebranta la finalidad y los objetivos que inspiran el propio régimen de neutralidad fiscal que, entre otros, es hacer posible la continuidad de empresas que de otra manera tendrían muy difícil o imposible continuar su actividad, desactivando la carga fiscal que acompaña a estas operaciones como elemento disuasorio para adoptar la decisión empresarial más conveniente para su continuidad.
La Administración ha reconocido que INMUEBLES ALBROS, S.L. ha desarrollado las actividades inmobiliarias de arrendamiento y compraventa de inmuebles y la de gestión de sociedades participadas, sin que haya objetado nada en relación con la existencia de actividad económica o del carácter patrimonial de la misma. La Administración reconoció como suficientes los medios materiales y humanos que ha utilizado INMUEBLES ALBROS, S.L. a los efectos de considerar su actividad como económica. Se incorporó al expediente diversa información / documentación tendente a acreditar la existencia de los mismos medios para el desarrollo de la actividad en sede de INMUEBLES ALBROS, S.L. que en ULISES INMUEBLES Y ARRENDAMIENTOS, S.L. resulta de especial relevancia la figura de D. José Francisco Alfonso Tortosa, a quien Inmueble Albros, S.L. ya le otorgó poderes para gestionar con máxima autonomía la actividad; contratar, recibir inquilinos, cobrar alquileres, efectuar pagos, ... y quien era el que gestionaba efectivamente la actividad. Esos mismos poderes los ostenta en ULISES. Por lo tanto, si para la Administración INMUEBLES ALBROS, S.L. contaba con medios humanos y materiales suficientes para considerar que desarrollaba una actividad económica, lo mismo cabría decir de ULISES INMUEBLES Y ARRENDAMIENTOS, S.L. pues cuenta con los mismos medios.
La única diferencia entre uno y otro supuesto es el volumen, pues INMUEBLES ALBROS, S.L. gestionaba casi 50 inmuebles y ULISES no llegaba a 20, lo transmitido a ULISES INMUEBLES Y ARRENDAMIENTOS, S.L. sí constituye una actividad económica, reducida por los efectos de la crisis económica, pero suficiente para dar por cumplidos los requisitos legales exigidos para conceptualizar la escisión parcial, pues la operación de escisión se planteó precisamente para tratar de aislar y salvar la parte de la actividad no afectada por las deudas, lo cual, ha quedado sobradamente acreditado.
En consecuencia, nos encontramos ante que, según la Inspección antes de la escisión INMUEBLES ALBROS, S.L. realizaba tres actividades, arrendamiento, compraventa de inmuebles y gestión de participadas.
Tras la escisión INMUEBLES ALBROS, S.L. sigue desarrollando la actividad de gestión de participadas, de hecho, la liquidación de los activos para satisfacer las deudas de la filial ACEITES OLISOY, S.L. debe considerarse una auténtica actividad de gestión de participadas. Por su parte, ULISES desarrolla una actividad de arrendamiento y otra de compraventa, si bien con los activos que pudieron salvarse.
La Inspección analizó la operación antes descrita y aceptó la existencia de motivos económicos válidos, reconoció que la operación cumple los requisitos que la normativa mercantil exige a las operaciones de escisión parcial y regularizó basándose únicamente en que el patrimonio transmitido no puede considerarse una rama de actividad de acuerdo con la norma tributaria.
Cita la Directiva 2009/133/CE, de 19 de octubre de 2009, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro. En este sentido califica la letra j) del art. 2 de la referida Directiva como "
Critica las resoluciones impugnadas por contener un somero examen de los hechos. Lo cierto es que, a fecha actual, no queda ni uno solo de los activos inmobiliarios que quedaron en INMUEBLES ALBROS, S.L. tras la escisión, como se ha acreditado de forma indubitada, todos fueron transmitidos en el periodo 2013-2016 y el producto de la venta, fue destinado íntegramente a la cancelación de las deudas a las que estaban afectos.
Por ello, al haberse acreditado que la no transmisión de la totalidad del activo estaba justificada por las razones citadas, la operación sí cumplió con la definición legal y tributaria de escisión parcial y, en consecuencia, debió ser neutra.
Alega la deficiente formación del expediente.
Por su parte, la sociedad ULISES INVERSIONES Y ARRENDAMIENTOS SL recibió tres inmuebles los cuales ha explotado en alquiler hasta el momento actual, no habiendo realizado, ninguna otra actividad.
En el caso de escisión parcial o de segregación, es necesario que el patrimonio que pasa a la beneficiaria constituya una "unidad económica", configurada como un conjunto de activos que quepa calificar como una "empresa" (como conjunto de activos organizados para la producción de bienes o servicios).
El argumento de la recurrente de que los inmuebles no transmitidos no estaban afectos a la actividad inmobiliaria, sino al pago de las deudas generadas por las sociedades filiales, es sin embargo contrario al concepto de empresa, pues para ello es preciso que se transfieran no solo los activos, sino también las deudas. La ratio de la exigencia de que los activos escindidos o segregados constituyan una unidad económica, requiere que exista un fundamento económico, empresarial o contractual, para transferir precisamente no solo el conjunto de activos, sino también el de los pasivos, pues de otra forma la escisión sería artificiosa, pues lo que se lleva a cabo es simplemente la distribución táctica de activos y pasivos, dejando en una sociedad el pasivo, y poniendo a salvo los elementos valiosos en la beneficiaria.
Dado que se produce un tratamiento fiscal favorable a las operaciones de división o reestructuración de patrimonios que respondan a finalidades empresariales, es preciso se exija que tanto la sociedad escindida como la beneficiaria puedan ser consideradas, en el momento en el que se produce la escisión, como empresas autónomas; y ello no sucede si en una de las sociedades queda el pasivo y en la otra los activos; pues no se estaría transfiriendo una rama de actividad, sino un conjunto de deudas
El artículo 83.2.1º.b) del TRLIS establece, al objeto de delimitar las operaciones que pueden acogerse al régimen fiscal, que tendrá la consideración de escisión la operación por la que se segregan una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad.
En su apartado 4 se entiende por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que: sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.
Ello requiere que la unidad económica exista previamente en sede de la transmitente e identificable en sede de la adquirente
La Administración entiende que no se transmitieron todos los inmuebles afectos a la actividad de arrendamiento y compraventa de inmuebles no se transmitió la rama de actividad y por lo tanto no se cumple con el concepto legal de la misma. La razón por la que tales inmuebles no fueron transmitidos con ocasión de la extinción, según la actora es su afectación a la actividad de gestión de las sociedades filiales en tanto en cuanto, todos y cada uno de los activos que no fueron objeto de transmisión con ocasión de la escisión, se destinaron al pago de las deudas que tanto la sociedad escindida, como sus filiales ostentaban frente a las entidades de crédito.
Planteada pues la litis en los términos expuestos debemos señalar que la cuestión suscitada ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección en la sentencia nº 918/22 de fecha 21 de septiembre de 2022, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 31/22, interpuesto por Dª. Lucía Alfonso Gracia, en el que su plantearon cuestiones idénticas a las del presente recurso, por lo que concurriendo identidad de presupuestos jurídicos y fácticos procede resolver la presente litis por razones de unidad de criterio, por remisión a lo razonado en aquella, que establece:
"
En cuanto a los demás motivos de la demanda que afectan al fondo del litigio, la cuestión a resolver es si la escisión parcial objeto de debate puede o no acogerse al régimen especial del Capítulo VIII del TRLIS, como propugna la actora o si, por el contrario, es conforme a derecho la regularización inspectora.
El artículo 83.2.1º.b) del TRLIS establece, al objeto de delimitar las operaciones que pueden acogerse al régimen especial, que tendrá la consideración de escisión la operación por la cual "
La anterior norma nos debe llevar al estudio del concepto de "
"
Parece claro, pues, que tales normas legales exigen en supuestos de escisiones parciales que el patrimonio segregado constituya una rama de actividad en los términos del apartado 4 del artículo 83 del TRLIS, esto es, que estemos ante una unidad económica autónoma que permita por sí misma el desarrollo de una explotación económica en sede de la beneficiaria. Tal exigencia fiscal demanda implícitamente por medio de los conceptos de "
No debemos olvidar que este régimen especial supone un diferimiento en la tributación de las rentas generadas en la transmisión de los elementos patrimoniales objeto de la escisión, y con ello el legislador pretende que las decisiones de reorganización o reestructuración empresariales no se vean afectadas por las implicaciones fiscales que pudieran derivarse del régimen general del Impuesto sobre Sociedades o en el IRPF de los socios, jugando la fiscalidad en estos casos un papel neutral, de forma las rentas derivadas de las operaciones incluidas en su ámbito de aplicación no se integrarán en la base imponible del impuesto en el ejercicio en que se realiza la reorganización empresarial (art. 84 TRLIS), valorándose los bienes adquiridos, a efectos fiscales, por los mismos valores que tenían en la entidad del transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición (art. 85 TRLIS); difiriendo, consecuentemente, la tributación hasta el momento que los bienes o derechos afectados salen del patrimonio de las sociedades beneficiarias.
En el presente supuesto, entendemos que no se puede entender que el objeto de la escisión haya sido una rama de actividad preexistente en la sociedad escindida, que se traspasa totalmente a la beneficiaria, sino que estamos ante la división en dos de una "unidad económica autónoma" preexistente, continuando las dos sociedades con el ejercicio de la actividad de arrendamiento de inmuebles que venía desplegándose en la mercantil que se escinde, al menos desde la escisión en 2012 hasta 2016.
En efecto, la operación realizada ha consistido, en que la sociedad INMUEBLES ALBROS, S.L., ha escindido en dos partes la "rama de actividad" de alquiler de viviendas, es decir el conjunto de elementos patrimoniales afectos a esa actividad que venía ejerciendo y que ha continuado hasta principio del año 2016 con los inmuebles que ha conservado. Por su parte, la sociedad ULISES INVERSIONES Y ARRENDAMIENTOS, S.L., recibió tres inmuebles, que ha explotado en alquiler hasta 2018, sin que conste que haya desarrollado ninguna otra actividad.
Es verdad que la entidad escindida tenía problemas económicos en 2012 causados por otra sociedad aceitera vinculada, pero no podemos admitir ni la actora ha probado que el propósito de la escisión parcial, el conservar diversos inmuebles en alquiler, fuera solo para garantizar con activos las deudas pendientes, pues la apariencia de la operación litigiosa solo permite apreciar que lo que se transmite a la entidad beneficiaria no son estructuras organizativas autónomas sino activos inmobiliarios que forman parte de una actividad global desarrollada por ambas entidades.
Además, según consta en el expediente, los ingresos declarados por la sociedad INMUEBLES ALBROS, S.L., en los ejercicios 2012 a 2016, incluyen únicamente rentas obtenidas por el alquiler de inmuebles. Lo mismo ocurre con la sociedad beneficiaria, cuyos ingresos declarados en los ejercicios 2012 a 2016 incluyen solamente rentas por el alquiler de inmuebles.
Recordemos la doctrina que sienta sobre los requisitos de constitución de una rama de actividad en las escisiones la STS de 20-7-2014 (R. Casación 3569/2011), mencionada por las partes, que explica:
Consideramos, pues, que la escisión parcial fue en realidad una transmisión de elementos patrimoniales inmobiliarios, sin que se cumplan los requisitos para que el patrimonio aportado constituya una rama de actividad autónoma, por lo que dicha operación no puede ampararse en el régimen especial pretendido, tal como demuestra de forma seria y fundada la Inspección tributaria.
Respalda la postura de la Administración demandada un antecedente a considerar como es la resolución del TEARCV de fecha 28-9-2018, recaída en la reclamación 46/12904/2018 y acumulada, interpuesta por la entidad INMUEBLES ALBROS, S.L., que devino firme pues no consta en esta Sala recurso contencioso alguno de dicha mercantil, y que vino a determinar que:
Por todo ello, procede desestimar la demanda."
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.-
2.- Se imponen las costas a la parte demandante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
