Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 109/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 195/2022 de 07 de febrero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ROSARIO VIDAL MAS

Nº de sentencia: 109/2023

Núm. Cendoj: 46250330052023100052

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:103

Núm. Roj: STSJ CV 103:2023


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 195/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NÚM. 109/2023

En la ciudad de Valencia, a siete de febrero de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 195/2022, interpuesto por el Procurador DON JOSÉ IGNACIO ZABALLOS TORMO, en nombre y representación de ARGENTA CERÁMICAS S.L. y asistido por el Letrado DON JOSÉ MARÍA MARCO BREVA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón, en fecha 3-2-2022, en el recurso Contencioso- Administrativo 630/2019, en el que ha sido parte la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia:

" Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Argenta Cerámicas, S.L., representada y asistida por el Letrado D. José Marco Breva, frente a la resolución dictada en fecha 7 de junio de 2019, por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Castellón, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se acordaba desestimar el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución dictada en fecha 9 de abril de 2019, por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social en Castellón, por la que se declaraba la responsabilidad solidaria de la empresa Argenta Cerámicas, S.L., por las deudas de Seguridad Social contraídas por Hacpa 10, S.L., por los periodos comprendidos entre febrero de 2008 y diciembre de 2015, por un importe de 2.576.403,28 euros, con la consiguiente declaración de conformidad a Derecho de la referida resolución administrativa impugnada.

Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de la parte demandante, con el límite máximo de seiscientos setenta y cinco (675) euros, más el IVA correspondiente en su caso."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 31-1-2023.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que:

1) Falta de motivación de la resolución administrativa, no apreciada por la sentencia de instancia, infringiendo lo dispuesto en los arts. 13.4 y 63 del RD 1415/2004 y 47 de la Ley 39/2015, en relación con la discrepancia entre las cantidades reconocidas en sede concursal, las inicialmente reclamadas (2.576.403,28 euros) y la exigidas en la resolución de derivación de responsabilidad, (2.655.714,67 euros) porque respecto a las personas distintas del concursado, siguen generando intereses y recargos.

El Informe de la Inspección señala que la deuda de ALBARO con la TGSS del periodo enero 2009 a diciembre 2012 asciende a 682.921,09 euros, derivándose ese importe a HACPA 10. Posteriormente el Informe afirma respecto a HACPA, que la deuda generada desde febrero de 2008 a octubre de 2015 ascendía a 2.281.939,16 euros dentro de la que se incluía la deuda de ALBARO por importe de 1.206.461,56 euros (en lugar de los 682.921,09 euros antes indicados). La diferencia, o sea, 1.075.477,06 euros es deuda generada por HACPA a partir de noviembre de 2013. En octubre de 2015 la deuda se concreta en 2.513.890,25 euros, cantidad que tampoco se corresponde con la derivada.

Es imposible que una deuda concretada en noviembre de 2013 en 1.075,477,06 euros, se convierta en 2.513.890 euros en octubre de 2015, solo por la generación de intereses.

La falta de rigor en la determinación de las cantidades y la falta de explicación del origen de las mismas es una falta clara de motivación, entendida como la justificación necesaria para que los Tribunales puedan realizar una adecuada labor fiscalizadora de la actuación administrativa.

2) La sentencia considera que la derivación de responsabilidad se extiende a los intereses y recargos devengados tras la declaración del concurso, con infracción del art. 59 de la LC que establece la suspensión del devengo de los mismos, mientras que la sentencia estima que esa suspensión sólo afecta a la concursada, amparándose en la STS de 15-3-2013 que señala que la suspensión del devengo de intereses afecta únicamente a los créditos que forman parte de la masa pasiva, pero no los créditos contra la masa ( art. 84.1 de la LC que dice que no forman la masa pasiva), por lo que al no especificarse convenientemente ante qué tipo de créditos estamos, hay falta de motivación, teniendo en cuenta que el propio art. 84.3 LC señala que los créditos contra la masa por cuotas de la Seguridad Social son exigibles a sus respectivos vencimientos y en aplicación de lo dispuesto en el art. 25 LGSS, su falta de pago genera no sólo el devengo de intereses sino también el correspondiente recargo.

Pero lo bien cierto es que si la concursada no es deudora de intereses concursales, no existe deuda a derivar a la sucesora y la falta de especificación es falta de motivación.

3) La sentencia considera que existe sucesión de empresa, cuando existen pruebas suficientes que desvirtúan la presunción de veracidad de las actas de Inspección, limitándose a reproducir ésta.

La sentencia no valora la declaración del Administrador concursal cuando afirma que no transmitió nada a Argenta Cerámica S.L, señalando que casi todos los ingresos del último ejercicio procedían de la venta del stock.

Tampoco valora la prueba pericial, de la que se desprende que la maquinaria había sido embargada en su momento, sólo uno de los hornos pudo ser vendido porque eran obsoletos y que cuando Argenta arrienda la planta no había horno alguno, instalándose uno nuevo que costeó Argenta.

Se acreditó asimismo que la existencia de personal se debía a que se utilizaba como centro logístico, un almacén, no una fábrica de azulejos.

La sentencia coincide con la Inspección en que de los 39 trabajadores que tenía HACPA 10, 22 continuaron trabajando en ARGENTA, y ello acredita que sí que se continuó con la actividad anterior, lo que es incierto porque si HACPA 10 tenía 39 trabajadores para la fabricación de azulejos con un horno casi inservible y ninguno de ellos era comercial, porque tenían un único cliente, si ARGENTA solo contrata a 22, es que iba a desarrollar otra actividad que necesitaba menos personal.

Lo que demuestra el cambio de actividad que rompe, a su vez, el nexo causal de la sucesión empresarial y así rezaba el rótulo de CENTRO LOGÍSTICO, a lo que ni la sentencia ni la Inspección hacen referencia, limitándose aquella a reproducir los argumentos de esta.

Señala que no se cumplen los requisitos de la sucesión empresarial, en primer lugar, el acuerdo de derivación no es entre ALBARO y ARGENTA, sino entre HACPA 10 y ARGENTA; empresas entre las que no ha existido relación alguna y además, HACPA 10 no estaba en liquidación cuando se produce la supuesta sucesión de empresas; por lo que no es de aplicación el referido artículo 149.

ARGENTA adquirió en diciembre de 2018, en subasta pública, la unidad productiva de ALBARO CERMICA, no de HACPA 10, aunque en realidad era un inmueble y unas máquinas inservibles y estaban arrendadas por NEW TILES (actual propietaria).

En agosto de 2017, tras desalojar las instalaciones HACPA 10, ALBARO arrienda a ARGENTA las naves y si contrató a algunos trabajadores de HACPA, ello no constituye sucesión empresarial, ya que no se cumplen los requisitos del artículo 44 del ET.

La sentencia no justifica, en modo alguno (como tampoco hace la resolución administrativa) cómo se ha producido esa sucesión entre ALBARO y HACPA.

Niega asimismo que el arrendamiento fuera de industria, pese a que así constara en el contrato.

4) La sentencia estima que la sucesión de empresas implica responder de las deudas de la Seguridad Social, infringiendo el art. 149.2 de la Ley 22/2003 en su redacción anterior a la reforma del RDLe 11/2014 y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que limita la responsabilidad a las deudas laborales ( STS 1655/2019, de 2 de diciembre), destacando además que el Plan de liquidación de ALBARO CERAMICA y del auto aprobándolo consta que la adjudicación será libre de cargas, excepción hecha de la correspondiente a la deuda con la Excma. Diputación de Castellón. Nada se dijo de la deuda de Seguridad Social. Este mismo criterio es seguido por esa Sala, entre otras, en su sentencia núm. 1.069/2018 de 3 diciembre. JUR 2019\39235, entre otras.

5) La sentencia debe ser revocada por no estimar la prescripción de la deuda, infracción del art. 24 de la LGSS o, subsidiariamente, del art. 44.3 del ET, así, considera que el plazo de prescripción empieza a contarse el 1 de agosto de 2017, pero no tiene en cuenta que han existido dos derivaciones de responsabilidad sucesivas: Las deudas de ALBARO CERAMICA a HACPA 10 se produce el 4-11-2013. La primera intervención contra ARGENTA CERAMICA, S.L se produce el 26- 6-2018; si bien, la notificación del inicio del expediente de derivación no se produce hasta octubre del mismo año, por lo que se está derivando en 2018 una deuda reclamada ya por derivación en 2013, por lo que han pasado los 4 años que establece el art. 24 de la Ley General de la Seguridad Social.

Porque, además, la interrupción de la prescripción del art. 60 de la LC no afecta más que a las empresas en concurso, no a la derivación de responsabilidad a otra empresa.

6) La derivación, en su caso, sólo podría afectar a los trabajadores contratados por Argenta Cerámica, no siendo aplicable el art. 44 del ET porque se limita a deudas laborales, no de Seguridad Social y en cuanto a estas, la Jurisprudencia mayoritaria estima que la derivación se limita a los trabajadores contratados, en este caso, 5.

Por todo ello solicita la revocación de la sentencia apelada, estime el recurso y deje sin efecto las resoluciones impugnadas, por las que se declara la responsabilidad solidaria por sucesión de empresas de ARGENTA CERAMICAS, S.L. respecto de los débitos que mantiene con la Seguridad Social la empresa HACPA 10, S.L. desde febrero 2008 a diciembre de 2015 y subsidiariamente, limite la responsabilidad a las deudas provocadas por los trabajadores contratados por ARGENTA CERAMICA, S.L., con exclusión en todo caso de la deuda generada por ALBARO CEARAMICA, todo ello con imposición de las costas a la demandada.

La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, analiza la invocada falta de motivación de las resoluciones impugnadas, para concluir su desestimación por inexistencia de la misma y rechaza igualmente la indefensión por existir datos de los que se infiere el conocimiento por la recurrente de las razones de la decisión que recurre.

En segundo lugar, aborda la cuestión relativa a la falta de explicación suficiente de las cantidades reclamadas, señalando que la resolución impugnada especifica que se refiere a "... débitos de Hacpa 10, S.L., emitiendo 84 reclamaciones de deuda solidaria por dichos débitos. Dichas reclamaciones de deuda solidaria, alcanzaban un importe de 2.576.403,28 euros, de los cuales, 1.253.620,94 euros correspondían a descubiertos de Hacpa 10, S.L., en sus cuotas de Régimen General de periodos comprendidos entre noviembre de 2013 y diciembre de 2015, y 1.322.782,34 euros correspondían a descubiertos en cuotas al Régimen General de periodos comprendidos entre febrero de 2008 y enero de 2012, generados por la empresa con CCC 12101406162 y 12102878946, a nombre de Albaro Cerámicas, S.L., de cuyos débitos, Hacpa 10, S.L., fue declarada responsable solidaria por sucesión mediante Resolución firme de 4 de noviembre de 2013, tal y como se hacía constar en el hecho primero de la resolución declaratoria de responsabilidad de 9 de abril de 2019. La resolución declaratoria de responsabilidad se fundamentaba en el informe de sobre su existencia había emitido la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el 4 de octubre de 2018. La resolución declaratoria de responsabilidad solidaria y las 84 reclamaciones de deuda solidaria emitidas que se anexaban se notificaron telemáticamente el 11 de noviembre de 2019".

Señala además que, en cumplimiento del art. 33.2 a) LGSS, se reclama el principal, recargos, intereses y costas devengados hasta el momento en que se emita dicha reclamación. En el art. 31 de la LGSS, se prevé que "Los intereses de demora exigibles serán los que haya devengado el principal de la deuda desde el vencimiento del plazo reglamentario de ingreso y los que haya devengado, además, el recargo aplicable en el momento del pago, desde la fecha en que, según el apartado anterior, sean exigibles".

Destaca igualmente que los intereses y recargos no dejan de generarse por la declaración de concurso del deudor ( art. 59 LC) respecto de los sujetos que puedan declararse responsables de la deuda ( STS, Sala de lo Civil, 15-3-2013, recurso de casación 1727/2010).

En cuanto a la vulneración del art. 44 del ET por inexistencia de sucesión de empresas, destaca lo dispuesto en los arts. 127, 104.1 del RDLe 1/1994, de 20 de junio, 142.1 del vigente RDLe 8/2015, de 30 de octubre.

A la vista de todo ello concluye que lo fundamental en la sucesión de empresas es "... que se transmita una entidad económica organizada de forma estable... un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica para perseguir un objeto propio..." lo que puede llevarse a cabo con o sin contrato formal, ya que lo importante es que " la "empresa" o "negocio" continúe siendo el mismo, de modo que únicamente se altere la titularidad de la misma." y para saberlo, " debe acudirse a las pruebas indiciarias o presunciones ya que en pocas ocasiones se presenta con claridad la sucesión contractual, directa y documentada de la empresa deudora a la sucesora corresponsable, siendo indicios de la sucesión empresarial: órganos de dirección cubiertos por las mismas personas, que pertenecen a un mismo grupo familiar, dedicados la misma actividad industrial y con idéntico objeto social; lo que se añade el haber compartido un elevado número de trabajadores. Tales elementos indiciarios que independientemente considerados no implican la existencia de sucesión, sí la hacen presumir cuando se conjugan o concurren varios de ellos. Así, no puede sino remarcarse que nos movemos en el terreno de los indicios, por lo que basta con que estos sean suficientes para disponer de una base sólida de la cual extraer consecuencias de su conjunto, aun a dmitiendo que unos serán favorables y otros desfavorables."

Destaca a continuación pronunciamientos sobre la presunción de certeza de las actas de la Inspección para concluir que la misma no ha quedado debidamente desvirtuada con las pruebas practicadas, ni por la testifical del Administrador concursal de Hacpa 10 S.L., ni tampoco con la pericial de don Víctor., tanto más cuanto la resolución recurrida se hace referencia a la resolución de declaración de responsabilidad de Argenta Cerámica SL respecto a las deudas de Hacpa 10 SL, que "... es verdaderamente exhaustiva y explicativa de la situación acaecida, partiendo tanto del informe de fecha 4 de octubre de 2018, como del posterior informe de la Unidad de Impugnaciones de la TGSS, de fecha 6 de junio de 2019, recabado para la resolución del recurso de alzada interpuesto por la mercantil recurrente, y que sirve, en unión de lo anterior, para dictar la resolución de 7 de junio de 2019, que constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo. A este respecto, contestando a las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente, relativas a que no concurren la totalidad de los elementos exigidos para declarar la responsabilidad por sucesión de empresa ni respecto a Hacpa 10, S.L., ni respecto a Albaro Cerámica, S.L., señala que, "lo alegado no desvirtúa la existencia de una sucesión encadenada de empresas en la explotación de la actividad de fabricación de azulejos y baldosas en la nave ubicada en Partida Santa, s/n de Alcora, actividad inicialmente explotada por la titular del inmueble Albaro Cerámica, S.L., actividad que desde el 1 de agosto de 2011, hasta el 30 de julio de 2017, ha explotado Hacpa 10, S.L., en virtud de contrato de arrendamiento de industria, suscrito el 1 de agosto de 2011, entre la titular del inmueble Albaro Cerámica, S.L., y la arrendataria Hacpa 10, S.L. (atendiendo a lo que mediante Resolución firme de 4 de noviembre de 2013 de esta Tesorería Hacpa 10, S.L., fue declarada responsable solidaria por sucesión de empresas, de los débitos que había generado Albaro Cerámica, S.L.), y actividad que desde el 1 de agosto de 2017 explota Argenta Cerámica, S.L., en virtud de contrato de arrendamiento de industria suscrito el 1 de agosto de 2017 entre la titular del inmueble Albaro Cerámica, S.L., y la nueva arrendataria Argenta Cerámica, S.L., atendiendo a lo que se ha iniciado el presente procedimiento de responsabilidad solidaria por sucesión de empresas frente a Argenta Cerámica, S.L., respecto de los débitos de Hacpa 10, S.L., incluyendo los débitos de su antecesora Albaro Cerámica, S.L., de los que fue declarada responsable".

"En cuanto a lo alegado por la recurrente acerca de la inexistencia de una relación jurídica directa entre ella y su antecesora Hacpa 10, S.L., al haber suscrito Argenta Cerámica, S.L., el contrato de arrendamiento con la propietaria Albaro Cerámica, S.L., ello "no desvirtúa que Argenta Cerámica, S.L., haya sucedido en su actividad a Hacpa 10, S.L., que previamente tenía suscrito arrendamiento de industria con Albaro Cerámica, S.L. En este sentido, con independencia de la fecha en la que hubiera sido firme la Sentencia de desahucio de Hacpa, S.L., en el contrato de arrendamiento de industria suscrito el 1 de agosto de 2017 entre Albaro Cerámica, S.L., y Argenta Cerámica, S.L., se señala en el apartado III del Exponen, que "la referida industria ha estado cedida en arrendamiento a Hacpa 10, S.L., en virtud de contrato de 1 de agosto de 2011, habiendo restituido la posesión del inmueble y las instalaciones a Albaro Cerámica, S.L., el día 31 de julio de 2017".

Destaca también, con la resolución recurrida, que al realizar el arrendamiento de industria entre Albaro Cerámicas SL y Argenta Cerámicas SL, cuenta con las licencias y autorizaciones pertinentes, entre ellas, la ambiental integrada, por lo que también dispuso de ella Hacpa 10 SL.

Rechaza que no se trate de un arrendamiento de industria, habida cuenta de que así es como figura en el mismo y ese es su contenido, destacando que la previamente desarrollada por Hacpa 10, S.L., mantuvo 39 trabajadores por cuenta ajena en situación de alta, hasta el 31 de julio de 2017, siendo trasvasados dos de ellos al día siguiente a Argenta Cerámica, S.L., y otros 22 entre el 1 y el 4 de septiembre.

Sigue refiriéndose a la resolución recurrida para señalar que han sido contrastados por la Inspección los hechos constitutivos de la existencia de sucesión empresarial y concluye:

"Así pues, resulta acreditado que en el presente caso concurre lo que la administración demandada denomina una sucesión encadenada de empresas entre Albaro Cerámicas, S.L., Hacpa 10, S.L., y Argenta Cerámicas, S.L., en la explotación de la actividad de fabricación de azulejos y baldosas, en la nave sita en Partida Santa s/n, de Alcora, en la que las referidas empresas se habían sucedido sucesivamente. Así, Hacpa 10, S.L., desarrolló su actividad como arrendataria en la nave propiedad de Albaro Cerámicas, S.L., hasta el momento en que ésta y la recurrente concertaron nuevo contrato de arrendamiento de industria, en fecha 1 de agosto de 2017, habiendo quedado acreditado que la actividad, de una forma u otra (venta de stocks), finalizó el 31 de julio de 2017. El nuevo contrato de industria se ejercía en la nave donde se hallaba instalada la unidad productiva, lo cual no se desvirtúa por el hecho de que años antes se hubieran subastado algunos bienes, o se hubiere dictado sentencia de desahucio en el año 2016, toda vez que mientras que no fue firme (casación) y se llevó a cabo el desalojo el 31 de julio de 2017, la mercantil Hacpa 10, S.L., continuó en tales instalaciones, o se hubieren adquirido bienes para el ejercicio de la actividad (horno) meses después, resultando la recurrente finalmente adjudicataria de los bienes que integraban la unidad productiva (mediante Auto de 27 de diciembre de 2018). Consta asimismo en el procedimiento que la recurrente continuó el arrendamiento de industria que previamente desarrollaba Hacpa 10, S.L., la cual mantuvo 30 trabajadores hasta el mismo día 31 de julio de 2017, siendo trasvasados dos de ellos a Argenta Cerámica, S.L., el día de inicio del contrato de arrendamiento de industria (1 de agosto de 2017), y otros 22 trabajadores entre el 1 y el 4 de septiembre de 2017, antes de la adquisición por parte de la recurrente del nuevo horno al que se alude en el informe pericial. Asimismo, que se trata de un verdadero arrendamiento de industria se desprende del propio tenor del contrato mencionado de fecha 1 de agosto de 2017, en el que se cede en arrendamiento la industria destinada a la fabricación de pavimento y revestimiento cerámico, estando integrada la referida industria no sólo por el inmueble, sino también pro por las instalaciones, bienes muebles y maquinaria que forma parte del inventario anexo al contrato. Asimismo, el propietario, entrega las llaves de acceso al inmueble, habiendo examinado previamente la arrendataria todos los elementos materiales que la integran, quien los recibe en adecuado estado de conservación y funcionamiento."

Respecto a la cuestión relativa a la PRESCRIPCIÓN invocada por la recurrente porque la derivación de responsabilidad se produce el 4-11-2013 y la reclamación de la TGSS es de 2018, por lo que han transcurrido más de 4 años, señala que a la vista de lo dispuesto en el art. 44.3 del ET ( "Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de la Seguridad Social, el cedente y cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión, que no hubieran sido satisfechas. Cedente y cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito") la transmisión empresarial se produjo el 1-8-2017, momento en que empieza el cómputo de 3 años, debe ser desestimada.

Rechaza igualmente que la derivación deba limitarse a los trabajadores cedidos ( art. 44 ET) y la existencia de desviación de poder y desestima el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- A la vista de este planteamiento del presente recurso de apelación debemos señalar, inicialmente, que se aceptan y dan por reproducidos los argumentos de la sentencia apelada, también en la parte en que no lo han sido expresamente, salvo las precisiones que realizamos a continuación.

Las cuestiones que plantea la hoy recurrente son las mismas que se plantearon en la primera instancia y es su falta de acogimiento en la sentencia apelada lo que determina el presente recurso, situación que destacamos ya inicialmente porque la asunción anterior de sus argumentos pone ya de relieve los criterios de esta Sala en torno a la cuestión y así, se opone la recurrente a la derivación de responsabilidad que se declara el 9 de abril de 2019 y se mantiene el 7 de junio del mismo año de las deudas de la empresa HACPA 10, con la que no ha mantenido relación jurídica alguna, empresa que a su vez era deudora, no sólo en su propio nombre, sino de deudas de la empresa ALBARO CERÁMICAS S.L., de la que había sido declarada responsable subsidiaria en octubre de 2013, siendo HACPA 10 arrendataria de la industria propiedad de ALBARO CERÁMICAS hasta llegar al desahucio de la misma, que fue ocupada al día siguiente (1-8-2017) en virtud de un nuevo contrato de arrendamiento de industria entre ALBARO CERÁMICAS y la recurrente. De forma que se le reclaman a la recurrente las deudas de ambas predecesoras en la industria por deudas desde 2008.

La falta de motivación de la resolución administrativa no puede ser estimada por las propias y acertadas razones que señala la sentencia apelada, así, la misma contiene todos los hechos y circunstancias que determinan el perfecto conocimiento de la recurrente de las razones fácticas y jurídicas por las que se llega a la reclamación que impugna, cuestión completamente distinta de su disconformidad tanto con la narración de hechos como de las consecuencias jurídicas, pero que no entrañan ni falta de motivación ni indefensión alguna.

Centra, fundamentalmente, sus argumentos en la discrepancia entre las cantidades exigidas a la empresa ALBARO CERÁMICAS, posteriormente en concurso y la que se exige a las empresas posteriores (HACPA 10 y ella misma ARGENTA CERÁMICA) porque no acepta los argumentos relativos a la inaplicación de lo dispuesto en el art. 59 LC: "

1. Desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real..."

Esta cuestión, ha sido resuelta, como señala la sentencia de instancia, por el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, no sólo en la sentencia que cita, sino que sus criterios se mantienen también en la STS CIVIL 275/2014, de 4 de junio, recurso 845/2012.

En ambas sentencias se parte de una interpretación conjunta y sistemática de las normas reguladoras del devengo de intereses y la aplicación de recargos por falta de pago de cuotas de la Seguridad Social tras la declaración del concurso, señalando que los créditos contra la masa devengan intereses, al no estar afectados por lo dispuesto en el art. 59.1 (ya reproducido) que se " encuentra ubicado dentro de la sección tercera (" De los efectos sobre los créditos en particular"), del capítulo II ("De los efectos sobre los créditos"), del título III ("De los efectos de la declaración de concurso") de la Ley Concursal . En atención a esta ubicación sistemática, se entiende que la suspensión del devengo de intereses afecta únicamente a los créditos que, conforme al art. 49 LC , con el que comienza el capítulo II, forman parte de la masa pasiva. El art. 84.1 LC especifica que no forman parte de la masa pasiva los créditos contra la masa. Razón por la cual, a los créditos contra la masa no se les aplican los efectos previstos sobre los créditos en la reseñada sección tercera, entre los que se encuentra la suspensión del devengo de intereses."

La justificación de todo ello es que los créditos concursales quedan afectados por la solución concursal por la que se opte, no siendo exigibles antes de alcanzar aquélla y la suspensión facilita la determinación del importe de los créditos, quórums y mayorías que posibilitan el convenio. Por el contrario, los créditos contra la masa son exigibles y devengan intereses, destacando que "... tanto antes de la Ley 38/2011, en el art. 154 LC , como después, en el art. 84.3 LC , los créditos contra la masa por cuotas de la Seguridad Social son exigibles a sus respectivos vencimientos y, por aplicación del art. 25 LGSS , su falta de pago genera no sólo el devengo de intereses sino también el correspondiente recargo."

Respecto a la cuestión nuclear del presente recurso, es decir, la existencia misma de la sucesión empresarial, no sólo hacemos nuestros los pronunciamientos de la sentencia de instancia, sino que analizado el expediente administrativo, sus conclusiones son completamente conformes a derecho. La sucesión empresarial, desde el punto de vista de las empresas afectadas, precisamente por su propia naturaleza y finalidad, no suele ser de una evidencia palmaria, requiriendo una labor de análisis profunda de todos los elementos que componen la empresa misma para poder alanzar las conclusiones pertinentes y de los informes de autos no cabe sino concluir que han cumplido dicho cometido y sin que quede desvirtuado por elementos puntuales como pretende la recurrente. Así, no es cierto que la sentencia apelada no valore las pruebas llevadas a cabo en la instancia, lo que ocurre es que las mismas no tienen la fuerza suficiente para desvirtuar la exhaustiva descripción que contienen los informes de la Administración, ni el hecho de la venta de stocks, ni el hecho de la subsistencia de uno sólo de los hornos, ni hechos de esta naturaleza puntual, que también se produciría en el devenir normal de una misma empresa, suponen obstáculo a la consideración del hecho incuestionable declarado en vía administrativa y judicial de la explotación ininterrumpida en el mismo local de una misma actividad, sobre la base de las mismas licencias medioambientales, con prácticamente los mismos trabajadores (aunque parte de ellos no se hayan incorporado en el día 1 de la actividad de la hoy recurrente, sino unos días después, tras período vacacional percibiendo prestaciones por desempleo), con una misma dirección etc...siendo innecesario reiterar los argumentos que ya han sido expuestos y debidamente aceptados en la presente.

En cuanto a la prescripción de las deudas, la hoy recurrente lleva a cabo un cómputo que no tiene en cuenta más que la declaración inicial de responsabilidad por sucesión y la que se deriva a la misma, sin tener en cuenta las actuaciones llevadas a cabo para la percepción de la deuda respecto al deudor anterior, no habiendo transcurrido el plazo legal al efecto, ratificando una vez más el pronunciamiento de la sentencia apelada, a la vista de los dispuesto en el artículo 24 del RDLe 8/2015, de 30 de octubre, que declara la prescripción a los 4 años de "...b) La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta... 3. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación..." sin que la hoy recurrente haya desplegado actividad probatoria alguna respecto a la prescripción que invoca.

Tampoco puede ser acogida la alegación relativa a la limitación de deudas respecto a los trabajadores que fueron contratados por la recurrente, porque la declaración de responsabilidad se lleva a cabo respecto a las deudas con la Seguridad Social en los términos establecidos en cada una de las respectivas declaraciones, no estado en presencia de deudas salariales, sino de Seguridad Social, estableciendo el art. 142.1 del TRLGSS que "1. El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar ... La responsabilidad solidaria por sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio que se establece en el citado artículo 168 se extiende a la totalidad de las deudas generadas con anterioridad al hecho de la sucesión..."

Por último, tampoco pueden ser invocados pronunciamientos de esta misma Sala y Sección en cuanto a la trascendencia de las resoluciones recaídas en los procedimientos concursales respecto a la responsabilidad por deudas de la Seguridad Social porque en este caso, a diferencia de aquellos pronunciamientos que se asumen y mantienen por esta Sección, no se ha procedido a la venta de la empresa en concurso con intervención judicial, como en aquéllos, sino que se ha producido la transmisión de la industria a nivel privado entre las empresas, supuesto de hecho completamente diferente que se rige, a su vez, por principios también distintos.

Desestimados todos los motivos de impugnación del presente recurso de apelación, debemos desestimar el mismo, confirmando íntegramente la sentencia apelada.

TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

Procede por tanto imponer las costas a la apelante si bien hasta un máximo de 1.500€ por todo concepto.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el Procurador DON JOSÉ IGNACIO ZABALLOS TORMO, en nombre y representación de ARGENTA CERÁMICAS S.L. y asistido por el Letrado DON JOSÉ MARÍA MARCO BREVA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón, en fecha 3-2-2022, en el recurso Contencioso-Administrativo 630/2019 confirmando la misma en todas sus partes.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante, si bien se limita su importe a la cantidad de 1.500 euros por todo concepto.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016) previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.