Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 159/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 665/2022 de 07 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA
Nº de sentencia: 159/2023
Núm. Cendoj: 46250330032023100160
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:296
Núm. Roj: STSJ CV 296:2023
Encabezamiento
D. Luis Manglano Sada.
D. Rafael Pérez Nieto
D. Jose Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
Valencia, siete de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 665/2022, interpuesto por D. Florencio, representado por el Procurador Sr. Bayo Mir y dirigido por el Letrado Sr. Ruiz Escuder contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2022, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que:
Fundamentos
La resolución impugnada, en cuanto a la liquidación se refiere que considera como no deducibles determinadas partidas de gastos que habían sido deducidas por el actor, y atendiendo a la normativa que resulta de aplicación, en cuanto a la deducibilidad de los gastos relacionados con el vehículo automóvil, sostiene que no se discute que el vehículo sea titularidad del interesado ni la necesidad que el interesado pueda tener de un vehículo automóvil para efectuar desplazamientos relacionados con su actividad ni que se hubiera utilizado el vehículo en el ejercicio de la misma, entendiendo que lo que no se ha acreditado es el uso exclusivo del vehículo, ya que la actividad no se corresponde con ninguna de las actividades a que se refiere el artículo 22.4 del Reglamento del IRPF, reconociendo el actor que con su vehículo Nissan Qashqai realiza un uso mixto del vehículo, para uso particular el fin de semana y uso de la actividad los días laborables, por lo que no admite los gastos inherentes a la titularidad.
En cuanto a los gastos que surgen de la necesidad de desplazamiento por la actividad económica del actor, como combustible, peajes..etc.., entiende que el actor no ha acreditado a lo largo de las actuaciones la realización de desplazamientos o viajes con motivo del ejercicio de la actividad económica, en las mismas fechas del posible gasto registrado por combustible o alquiler de plazas de parking, por lo que no se considera acreditada la vinculación con la actividad de los gastos cuya deducción pretende por combustible o aparcamiento.
En relación con los gastos de la vivienda correspondientes a su domicilio particular, la Administración no admite la deducibilidad de la totalidad de los gastos por suministros derivados de telefonía de la vivienda afecta parcialmente a la actividad económica, ya que solo admite el importe de 34,20 euros que es el resultado de aplicar a 1.140,10 euros el 30% a la proporción existente entre los metros cuadrados afectos a la actividad, que según los datos comunicados por el actor son 10, y los m2 de la vivienda 100, según el artículo 30.2 regla 5ª b) de la Ley del IRPF, lo que ratifica el TEAR.
Y en cuanto a la supresión de los gastos que justifica exclusivamente mediante tiquets, recibos o justificantes no nominativos, son gastos de restaurantes que manifiesta que son realizados con motivo de la actividad desarrollada, y al margen del incumplimiento de carácter formal que puede entrañar la inexistencia de factura, la consecuencia fundamental a efectos de la deducibilidad de los gastos es que se pruebe la vinculación del gasto con la actividad, por lo que no constando el destinatario del bien o servicio, el tiquet es por sí solo insuficiente para justificar la deducibilidad del gasto, y en el presente caso, no concurren circunstancias ni se aportan medios de prueba adicionales por los que deba entenderse acreditado que el destinatario de las operaciones es el obligado tributario, debiendo considerar no probada la deducibilidad del gasto.
-El actor entiende que se dan todos los requisitos necesarios para la deducibilidad de los gastos, con especial atención a la deducibilidad de los gastos derivados del uso del vehículo así como los de restauración.
-Procedencia de la deducción practicada por el actor en relación con los gastos relacionados con el vehículo automóvil, gastos de combustible, renting y aparcamiento por importe de 7.721,41 euros.
La Administración entiende que para poder deducir los gastos derivados del mantenimiento o utilización del vehículo, debe tener la consideración de elemento afecto a la actividad y además de manera exclusiva, lo que se basa en una interpretación desechada del artículo 22 del Reglamento del Impuesto, al entender que se trata de un vehículo turismo aun existiendo un uso privado del mismo irrelevante y accesorio, no cabe su deducibilidad, cuando la actora entiende que sí que cabe pues la actividad del actor corresponde con la excepción del 22.4.d) del Reglamento del IRPF, al tratarse de vehículos destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
Añade que la actividad del actor consiste en la mediación, a nivel nacional, entre tomadores de seguros, asegurados y la compañía aseguradora asi como en la promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguro, con la posterior asistencia al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, quedando probado el motivo laboral de los desplazamientos y el uso exclusivo del automóvil durante la actividad económica que se desarrolla, conforme el artículo 22.2.1 del Reglamento, siendo además que su labor está incluida en la excepción del artículo 22.4 d) del Reglamento, estando en el ejercicio 2019 dado de alta como profesional agente y corredor de seguros.
Sostiene que resulta de aplicación la sentencia dictada por la Sala en fecha 30 de abril de 2021, en el recurso 665/2020, asi como de 21 de abril de 2021, recurso 1579/2019, y sentencia de fecha 22 de junio de 2022, recurso 660/2022, y de 28 de junio de 2022, dictada en el recurso 660/2020, que establecen la similitud entre los agentes comerciales y los agentes de seguros.
Concluye que el vehículo que utilizaba el actor no era como señala el TEAR un Qashqai, sino un Peugeot 3008, entendiendo que la negativa de la deducibilidad de los gastos no tiene que ver con el procedimiento del actor.
-Respecto a la deducibilidad de ciertos gastos de restauración relacionados con sus desplazamientos profesionales, la Administración no ha aceptado la deducibilidad de gastos por importe de 1.501,07 euros alegando que se aportaron tiquets en los que no constaba el destinatario.
Refiere que la falta de identificación en el tiquet no es motivo suficiente para que la Administración impida la deducción de los gastos de manutención derivados de la actividad, entendiendo que la actividad del actor implica que realice comidas por establecimientos situados en diferentes poblaciones del territorio nacional, siendo que la mayoría de ellos se realizaron en las poblaciones en las que residen los clientes, de los que el 100% son en restaurantes situados en municipios distintos del del actor y el 90% en días laborables, tal y como indica en cuadro.
Entiende por ello que los gastos incurridos por los desplazamientos por visitas a clientes en las diferentes localidades, están debidamente acreditados, por lo que una vez probado por el actor la relación de los gastos con la actividad económica, corresponde a la Administración acreditar que los gastos no están afectos a la actividad.
-Concluye que respecto el resto de gastos se remite a las alegaciones en su momento formuladas y la documentación aportada.
-Aunque el actor alega que su actividad es de agente comercial, conforme el modelo 036 presentado es de agente y corredor de seguros, actividad 712.
Añade que efectivamente las sentencias de la Sala de 21 y 30 de abril de 2021 asimilan a los agentes de seguros a los agentes comerciales, a los efectos de aplicar la exención del artículo 22.4d) del RD 439/2007, pero para ello es necesario que se acredite que la actividad del recurrente no se desarrolla en régimen de dependencia propio de las relaciones laborales.
En el presente caso, si bien el actor figura dado de alta como autónomo, la relación de carácter exclusivo que mantiene con la compañía Caser se lleva a cabo dentro del ámbito de la organización empresarial y bajo su dirección, concurriendo los rasgos de ajenidad y dependencia de la relación laboral, habiendo señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de julio de 2016 que en dicha situación no existe una real autonomía de gestión, sino una subordinación total del agente mediador respecto de la empresa aseguradora, como lo acredita la obligación de la actora de asistir a los cursos de formación organizados por la empresa aseguradora.
-Respecto lo demás se remite a la liquidación, y a la resolución del TEAR, en concreto respecto lo referente a la factura de movistar y los gastos de restauración respecto los que no se han aportado los medios de pago electrónicos y más allá de manifestar que se tratan de comidas con clientes, no se acredita la correlación de los gastos con los ingresos.
-En cuanto a las escrituras públicas relativas al préstamo hipotecario, contratado para la adquisición de su vivienda habitual no se ha encontrado cláusula alguna referida a la obligatoriedad de la contratación de seguros de vida exigidos por la entidad que concede el préstamo, por lo que dichos gastos no se tienen en cuenta.
Por remisión debemos atender a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, que señala que para que un gasto se considere deducible a los efectos que nos ocupan, los de la determinación de los rendimientos de la actividad económica, se precisa que resulte
Llegados a este punto debemos recordar el artículo 106.4 de la LGT, que señala:
La discusión litigiosa versa sobre datos con relevancia fiscal proporcionados por la persona interesada a fin de cuantificar su deuda tributaria. Los cuales no admiten ser descartados con una mera negativa de la Administración o mediando un criterio inconsistente, es decir, aunque la Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, tampoco puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones. Y una vez llegado el momento de la comprobación o investigación de los datos consignados en las autoliquidaciones, estos no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas, ya que a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; solo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega. Y la carga la prueba exigible al obligado tributario tiene que ponderarse con arreglo a pautas de proporcionalidad que eviten tanto el formalismo enervante como una
Llegados a este punto, conviene recordar el contenido del artículo 22.2 del RD 439/2007 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que señala:
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep"."
Pues bien, el motivo debe ser estimado, pues no discutiéndose por las partes que la actividad del actor es de agente y corredor de seguros, ni la realidad o necesidad de los gastos, tal y como indica la actora y constando que tiene un contrato mercantil de agente de seguros en exclusiva con CASER, la Sala ya ha dicho en múltiples sentencias que son equiparables a los agentes comerciales a los que se refiere el artículo 22.4d) del Reglamento del Impuesto.
Así lo hemos dicho en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 19 de octubre de 2022, dictada en el recurso 51/22, donde hemos resuelto:
Por lo expuesto el primer motivo debe ser estimado, declarando deducibles los gastos relacionados con el vehículo automóvil.
-En segundo lugar refiere la actorala deducibilidad de ciertos gastos de restauración relacionados con sus desplazamientos profesionales, siendo que la Administración no ha aceptado la deducibilidad de gastos por importe de 1.501,07 euros alegando que se aportaron tiquets en los que no constaba el destinatario, cuando la falta de identificación en el tiquet no es motivo suficiente para que la Administración impida la deducción de los gastos de manutención derivados de la actividad, entendiendo que la actividad del actor implica que realice comidas por establecimientos situados en diferentes poblaciones del territorio nacional, siendo que la mayoría de ellos se realizaron en las poblaciones en las que residen los clientes, de los que el 100% son en restaurantes situados en municipios distintos del del actor y el 90% en días laborables, tal y como indica en el cuadro que redacta donde refiere importe, fecha, día de la semana y lugar, sumando un total de 1.604,02 euros, de los que el total entresemana es de 1.473,51 euros.
Respecto tal cuestión la liquidación impugnada señala:
Pues bien, el motivo debe ser desestimado, pues si partimos de que se trata de tiquets de restaurantes donde no consta el destinatario del mismo, el actor debería acreditar mediante cualquier otro medio de prueba la relación de tales gastos con el desempeño de su actividad, sin embargo examinando los tickets aportados la Sala se aprecia que en ocasiones son de más de un comensal, dos tres, cuatro e incluso de siete u ocho comensales, como en el ticket por importe de 147,80 euros, de fecha 24 de septiembre de 2019, por lo que tratándose de tiquets donde no aparece indicado el destinatario y no se encuentran individualizados los importes referidos a actor, debe desestimarse el motivo impugnatorio.
-En relación con los restantes gastos no admitidos como deducibles como son los gastos de telefonía móvil, y los gastos de seguro de vida, no efectuando el actor nuevas alegaciones y limitándose a decir que se remite a las alegaciones en su momento formuladas, deben ser desestimadas, en los términos señalado en la liquidación y confirmandos por el TEAR, en cuanto la Administración no admite la deducibilidad de la totalidad de los gastos por suministros derivados de telefonía de la vivienda afecta parcialmente a la actividad económica, ya que solo admite el importe de 34,20 euros que es el resultado de aplicar a 1.140,10 euros el 30% a la proporción existente entre los metros cuadrados afectos a la actividad, que según los datos comunicados por el actor son 10, y los m2 de la vivienda 100, según el artículo 30.2 regla 5ª b) de la Ley del IRPF, y no procede la deducibilidad del seguro de vida en cuanto no se ha encontrado en el préstamo hipotecario clausula alguna que establezca la obligatoriedad de la contratación del seguro de vida.
Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado parcialmente anulando la resolución del TEAR en cuanto confirma íntegramente la liquidación y la liquidación impugnada en cuanto debe considerarse deducibles los gatos relacionados con el vehículo.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Florencio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de febrero de 2022 la cual ANULAMOS en cuanto confirma íntegramente la liquidación por IRPF 2019.
ANULAMOS PACIALMENTE la liquidación por IRPF 2019 en cuanto procede considerar como gastos deducibleslos relacionados con el vehículo.
Se DESESTIMA el recurso en todo lo demás.
Sin expresa imposición de costas procesales.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA,
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
