Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 159/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 665/2022 de 07 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA

Nº de sentencia: 159/2023

Núm. Cendoj: 46250330032023100160

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:296

Núm. Roj: STSJ CV 296:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 665/2022

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. Jose Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 159/2023

Valencia, siete de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 665/2022, interpuesto por D. Florencio, representado por el Procurador Sr. Bayo Mir y dirigido por el Letrado Sr. Ruiz Escuder contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 14 de junio de 2022, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de febrero de 2022 por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa NUM000 y NUM001, formuladas por el actor contra la liquidación por IRPF 2019 y contra la correspondiente sanción, anulando la sanción impuesta.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2022, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que:

"dicte en su día sentencia mediante la que se declare la falta de conformidad a Derecho de la resolución del TEARCV, en los términos a los que se ha hecho alusión en las líneas precedentes, y, consecuentemente, deje sin efecto el Acuerdo de liquidación provisional por el IRPF, ejercicio 2019."

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito de fecha 31 de octubre de 2022 alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y declare la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 2 de noviembre de 2022 la cuantía del recurso de fijo en 2.991,75 euros.

CUARTO.- No habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de febrero de 2023, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de febrero de 2022 por la que se estima en parte la reclamación económico- administrativa NUM000 y NUM001, formuladas por el actor contra la liquidación por IRPF 2019 y contra la correspondiente sanción, anulando la sanción impuesta.

La resolución impugnada, en cuanto a la liquidación se refiere que considera como no deducibles determinadas partidas de gastos que habían sido deducidas por el actor, y atendiendo a la normativa que resulta de aplicación, en cuanto a la deducibilidad de los gastos relacionados con el vehículo automóvil, sostiene que no se discute que el vehículo sea titularidad del interesado ni la necesidad que el interesado pueda tener de un vehículo automóvil para efectuar desplazamientos relacionados con su actividad ni que se hubiera utilizado el vehículo en el ejercicio de la misma, entendiendo que lo que no se ha acreditado es el uso exclusivo del vehículo, ya que la actividad no se corresponde con ninguna de las actividades a que se refiere el artículo 22.4 del Reglamento del IRPF, reconociendo el actor que con su vehículo Nissan Qashqai realiza un uso mixto del vehículo, para uso particular el fin de semana y uso de la actividad los días laborables, por lo que no admite los gastos inherentes a la titularidad.

En cuanto a los gastos que surgen de la necesidad de desplazamiento por la actividad económica del actor, como combustible, peajes..etc.., entiende que el actor no ha acreditado a lo largo de las actuaciones la realización de desplazamientos o viajes con motivo del ejercicio de la actividad económica, en las mismas fechas del posible gasto registrado por combustible o alquiler de plazas de parking, por lo que no se considera acreditada la vinculación con la actividad de los gastos cuya deducción pretende por combustible o aparcamiento.

En relación con los gastos de la vivienda correspondientes a su domicilio particular, la Administración no admite la deducibilidad de la totalidad de los gastos por suministros derivados de telefonía de la vivienda afecta parcialmente a la actividad económica, ya que solo admite el importe de 34,20 euros que es el resultado de aplicar a 1.140,10 euros el 30% a la proporción existente entre los metros cuadrados afectos a la actividad, que según los datos comunicados por el actor son 10, y los m2 de la vivienda 100, según el artículo 30.2 regla 5ª b) de la Ley del IRPF, lo que ratifica el TEAR.

Y en cuanto a la supresión de los gastos que justifica exclusivamente mediante tiquets, recibos o justificantes no nominativos, son gastos de restaurantes que manifiesta que son realizados con motivo de la actividad desarrollada, y al margen del incumplimiento de carácter formal que puede entrañar la inexistencia de factura, la consecuencia fundamental a efectos de la deducibilidad de los gastos es que se pruebe la vinculación del gasto con la actividad, por lo que no constando el destinatario del bien o servicio, el tiquet es por sí solo insuficiente para justificar la deducibilidad del gasto, y en el presente caso, no concurren circunstancias ni se aportan medios de prueba adicionales por los que deba entenderse acreditado que el destinatario de las operaciones es el obligado tributario, debiendo considerar no probada la deducibilidad del gasto.

SEGUNDO. - La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis;

-El actor entiende que se dan todos los requisitos necesarios para la deducibilidad de los gastos, con especial atención a la deducibilidad de los gastos derivados del uso del vehículo así como los de restauración.

-Procedencia de la deducción practicada por el actor en relación con los gastos relacionados con el vehículo automóvil, gastos de combustible, renting y aparcamiento por importe de 7.721,41 euros.

La Administración entiende que para poder deducir los gastos derivados del mantenimiento o utilización del vehículo, debe tener la consideración de elemento afecto a la actividad y además de manera exclusiva, lo que se basa en una interpretación desechada del artículo 22 del Reglamento del Impuesto, al entender que se trata de un vehículo turismo aun existiendo un uso privado del mismo irrelevante y accesorio, no cabe su deducibilidad, cuando la actora entiende que sí que cabe pues la actividad del actor corresponde con la excepción del 22.4.d) del Reglamento del IRPF, al tratarse de vehículos destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

Añade que la actividad del actor consiste en la mediación, a nivel nacional, entre tomadores de seguros, asegurados y la compañía aseguradora asi como en la promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguro, con la posterior asistencia al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, quedando probado el motivo laboral de los desplazamientos y el uso exclusivo del automóvil durante la actividad económica que se desarrolla, conforme el artículo 22.2.1 del Reglamento, siendo además que su labor está incluida en la excepción del artículo 22.4 d) del Reglamento, estando en el ejercicio 2019 dado de alta como profesional agente y corredor de seguros.

Sostiene que resulta de aplicación la sentencia dictada por la Sala en fecha 30 de abril de 2021, en el recurso 665/2020, asi como de 21 de abril de 2021, recurso 1579/2019, y sentencia de fecha 22 de junio de 2022, recurso 660/2022, y de 28 de junio de 2022, dictada en el recurso 660/2020, que establecen la similitud entre los agentes comerciales y los agentes de seguros.

Concluye que el vehículo que utilizaba el actor no era como señala el TEAR un Qashqai, sino un Peugeot 3008, entendiendo que la negativa de la deducibilidad de los gastos no tiene que ver con el procedimiento del actor.

-Respecto a la deducibilidad de ciertos gastos de restauración relacionados con sus desplazamientos profesionales, la Administración no ha aceptado la deducibilidad de gastos por importe de 1.501,07 euros alegando que se aportaron tiquets en los que no constaba el destinatario.

Refiere que la falta de identificación en el tiquet no es motivo suficiente para que la Administración impida la deducción de los gastos de manutención derivados de la actividad, entendiendo que la actividad del actor implica que realice comidas por establecimientos situados en diferentes poblaciones del territorio nacional, siendo que la mayoría de ellos se realizaron en las poblaciones en las que residen los clientes, de los que el 100% son en restaurantes situados en municipios distintos del del actor y el 90% en días laborables, tal y como indica en cuadro.

Entiende por ello que los gastos incurridos por los desplazamientos por visitas a clientes en las diferentes localidades, están debidamente acreditados, por lo que una vez probado por el actor la relación de los gastos con la actividad económica, corresponde a la Administración acreditar que los gastos no están afectos a la actividad.

-Concluye que respecto el resto de gastos se remite a las alegaciones en su momento formuladas y la documentación aportada.

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Aunque el actor alega que su actividad es de agente comercial, conforme el modelo 036 presentado es de agente y corredor de seguros, actividad 712.

Añade que efectivamente las sentencias de la Sala de 21 y 30 de abril de 2021 asimilan a los agentes de seguros a los agentes comerciales, a los efectos de aplicar la exención del artículo 22.4d) del RD 439/2007, pero para ello es necesario que se acredite que la actividad del recurrente no se desarrolla en régimen de dependencia propio de las relaciones laborales.

En el presente caso, si bien el actor figura dado de alta como autónomo, la relación de carácter exclusivo que mantiene con la compañía Caser se lleva a cabo dentro del ámbito de la organización empresarial y bajo su dirección, concurriendo los rasgos de ajenidad y dependencia de la relación laboral, habiendo señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de julio de 2016 que en dicha situación no existe una real autonomía de gestión, sino una subordinación total del agente mediador respecto de la empresa aseguradora, como lo acredita la obligación de la actora de asistir a los cursos de formación organizados por la empresa aseguradora.

-Respecto lo demás se remite a la liquidación, y a la resolución del TEAR, en concreto respecto lo referente a la factura de movistar y los gastos de restauración respecto los que no se han aportado los medios de pago electrónicos y más allá de manifestar que se tratan de comidas con clientes, no se acredita la correlación de los gastos con los ingresos.

-En cuanto a las escrituras públicas relativas al préstamo hipotecario, contratado para la adquisición de su vivienda habitual no se ha encontrado cláusula alguna referida a la obligatoriedad de la contratación de seguros de vida exigidos por la entidad que concede el préstamo, por lo que dichos gastos no se tienen en cuenta.

CUARTO . -Con carácter previo conviene señalar que para valorar la deducibilidad de determinados gastos, debemos tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 35/2006 del IRPF, que dice:

"El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el art. 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el art. 31 de esta Ley para la estimación objetiva".

Por remisión debemos atender a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, que señala que para que un gasto se considere deducible a los efectos que nos ocupan, los de la determinación de los rendimientos de la actividad económica, se precisa que resulte "necesario" para la actividad profesional y que asimismo tenga una "vinculación o afectación" a dicha actividad.

Llegados a este punto debemos recordar el artículo 106.4 de la LGT, que señala:

"los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones".

La discusión litigiosa versa sobre datos con relevancia fiscal proporcionados por la persona interesada a fin de cuantificar su deuda tributaria. Los cuales no admiten ser descartados con una mera negativa de la Administración o mediando un criterio inconsistente, es decir, aunque la Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, tampoco puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones. Y una vez llegado el momento de la comprobación o investigación de los datos consignados en las autoliquidaciones, estos no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas, ya que a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; solo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega. Y la carga la prueba exigible al obligado tributario tiene que ponderarse con arreglo a pautas de proporcionalidad que eviten tanto el formalismo enervante como una probatio diabólica.

Llegados a este punto, conviene recordar el contenido del artículo 22.2 del RD 439/2007 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que señala:

"2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep"."

QUINTO.- Entrando en el análisis de los distintos motivo invocados por la actora empezaremos por analizar si tal y como sostiene resulta procedente la deducción practicada por el actor en relación con los gastos relacionados con el vehículo automóvil, gastos de combustible, renting y aparcamiento por importe de 7.721,41 euros, alegando que si bien la Administración entiende que para poder deducir los gastos derivados del mantenimiento o utilización del vehículo, debe tener la consideración de elemento afecto a la actividad y además de manera exclusiva, conforme el artículo 22 del Reglamento del Impuesto, al entender que se trata de un vehículo turismo aun existiendo un uso privado del mismo irrelevante y accesorio, por lo que no habiéndose acreditado su exclusividad no cabe su deducibilidad, cuando la actora entiende que sí que cabe pues la actividad del actor corresponde con la excepción del 22.4.d) del Reglamento del IRPF, al tratarse de vehículos destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales, siendo que el TSJ ha equiparado en múltiples sentencias los agentes comerciales a los agentes de seguros.

Pues bien, el motivo debe ser estimado, pues no discutiéndose por las partes que la actividad del actor es de agente y corredor de seguros, ni la realidad o necesidad de los gastos, tal y como indica la actora y constando que tiene un contrato mercantil de agente de seguros en exclusiva con CASER, la Sala ya ha dicho en múltiples sentencias que son equiparables a los agentes comerciales a los que se refiere el artículo 22.4d) del Reglamento del Impuesto.

Así lo hemos dicho en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 19 de octubre de 2022, dictada en el recurso 51/22, donde hemos resuelto:

["2. En cuanto a los gastos (2.019,46 euros de combustible, 402,91 euros de reparación, 890,38 euros de SOLRED y autopista, 581,09 euros del seguro y 3.680 euros de amortización) del vehículo Mercedes, matrícula ....GGF, es precisamente el artículo 24.4-d) del Rto. del IRPF el que establece la excepción a la regla general de uso mixto de los vehículos y se considerarán en exclusiva afectos a la actividad económica en supuestos de utilización para desplazamientos de los agentes comerciales como es el caso del recurrente, que está dado de alta como agente de seguros y trabajaba en exclusiva para la compañía de seguros REALE en 2017, razones que abundan para considerar pertinentes las deducciones realizadas por el actor.

Es más, ya dijimos en la sentencia 382, de 30-4-2021(R. 665/2020 ):

"El art. 1.2 del RD 118/2005, de 4 de febrero , por el que se aprobaron los Estatutos Generales de Colegios de Agentes Comerciales de España y de su Consejo General establece que "la profesión de agente comercial se ejercerá por todo aquel que cumpla con los requisitos establecidos en la legislación vigente para obtener dicha calificación y una vez incorporado en calidad de ejerciente al Colegio de Agentes Comerciales donde se encuentre el domicilio profesional único o principal. La incorporación a un Colegio facultará a los Agentes Comerciales para el ejercicio de esta profesión en todo el territorio del Estado".

El agente comercial se define por el art. 2 del citado Reglamento aprobado por el RD 118/2005, de 4 de febrero , como "aquella persona que, actuando como intermediario independiente, se encargue de manera continuada o estable y a cambio de una remuneración, de promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.

Conforme al art. 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre el Contrato de Agencia , en este contrato una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones y se condiciona a la independencia del agente, no teniendo esta condición según el art. 2.1 y 2 de la Ley "los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan. [...] Se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios".

Tenemos dicho en nuestra STSJCV núm. 573/2020, de 30 de junio , que "a los agentes de seguros les alcanza y afecta lo que se prescribe en el art. 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo sobre Contrato de agencia [...]. El agente de seguros mantiene con la compañía aseguradora un contrato de agencia ( arts. 6.1 y 7 Ley 9/1992 ) que supone la asunción de una actividad de promoción 'de manera continuada o estable' ( art. 1 de la Ley 12/1992 ). De conformidad con lo establecido en el art. 6.1, en relación con el art. 2.1 de la Ley 9/1992, de 30 abril, sobre Mediación en los Seguros privados, son agentes 'las personas físicas o jurídicas que, mediante un contrato de agencia con una entidad aseguradora se comprometen a realizar frente a ésta' las actividades de mediación que son propias del campo del seguro privado. El art. 6.2 de la misma Ley dispone que 'en virtud del contrato de agencia se adquiere la condición de agente de la entidad aseguradora con quien se celebre'.

El art. 7.2 establece que el contrato de los agentes de seguros 'se regirá supletoriamente por las normas generales aplicables al contrato de agencia'. Por ello es obvio que a los agentes de seguros les alcanza y afecta lo que se prescribe en el art. 1 de la Ley 12/1992 sobre Contrato de agencia.

Como señala (la STS) de la Sala Cuarta de lo Social de 14-2-2002 'si el contrato de agencia obliga al agente a desarrollar la actividad que les es propia 'de manera continuada o estable', resulta claro que, en principio y salvo prueba fehaciente en contrario, se ha de entender que el trabajo que normalmente desarrolla un agente de seguros cumple el requisito de la habitualidad que impone el art. 2.1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , regulador del RETA. No es necesario, por consiguiente, cuando se trata de agentes de seguros acudir a la determinación de su nivel de ingresos para esclarecer si tal actividad se lleva a cabo o no 'de forma habitual' por el interesado; pues tal habitualidad se desprende del imperativo legal antes citado según el que el trabajo desempeñado por él ha de ser continuado o estable. Sólo si el propio contrato de agencia reduce en buena medida las funciones o actividades a desarrollar por el agente, de forma tal que ponga de manifiesto que se limita a la realización de tareas que exijan una dedicación escasa o de poca relevancia, podría pensarse en la no concurrencia del requisito comentado".

Por todo ello, estando acreditado que el actor se dedicaba en 2017 a la actividad de agente de seguros, resultan deducibles los gastos asociados a su vehículo de turismo en el IRPF de dicho ejercicio por aplicación de la excepción que contempla el art. 22.4.d) del Reglamento del IRPF , que permite un uso compartido del vehículo sin exigir la afectación exclusiva del mismo a la actividad económica, profesional o empresarial, del obligado tributario, por lo que debemos estimar la demanda en este aspecto."]

Por lo expuesto el primer motivo debe ser estimado, declarando deducibles los gastos relacionados con el vehículo automóvil.

-En segundo lugar refiere la actorala deducibilidad de ciertos gastos de restauración relacionados con sus desplazamientos profesionales, siendo que la Administración no ha aceptado la deducibilidad de gastos por importe de 1.501,07 euros alegando que se aportaron tiquets en los que no constaba el destinatario, cuando la falta de identificación en el tiquet no es motivo suficiente para que la Administración impida la deducción de los gastos de manutención derivados de la actividad, entendiendo que la actividad del actor implica que realice comidas por establecimientos situados en diferentes poblaciones del territorio nacional, siendo que la mayoría de ellos se realizaron en las poblaciones en las que residen los clientes, de los que el 100% son en restaurantes situados en municipios distintos del del actor y el 90% en días laborables, tal y como indica en el cuadro que redacta donde refiere importe, fecha, día de la semana y lugar, sumando un total de 1.604,02 euros, de los que el total entresemana es de 1.473,51 euros.

Respecto tal cuestión la liquidación impugnada señala:

["Por su parte, el apartado 2, del artículo 4 del citado Real Decreto 1496/2003 que regula los supuesto en los que cabe la posibilidad de cumplir la obligación de expedir factura mediante la expedición de tique, señala que '2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la obligación de expedir factura no podrá ser cumplida mediante la expedición de tique en los supuestos que se citan en los artículos 2.2 y 3 y 13.2.', de lo que se desprende claramente que no cabe la sustitución de la factura por el

tique cuando el destinatario es un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad.

En consecuencia, los gastos de esta actividad deben estar justificados, generalmente, mediante la correspondiente factura en la que concurran todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 6 del Reglamento de Facturación , por lo que los gastos de referencia únicamente pueden ser deducibles en la medida en que el obligado tributario disponga del documento que acredite la correlación de esos gastos con los ingresos de la actividad y que contenga cuanto menos la identificación del destinatario (nº de NIF y Nombre y apellidos o Razón social), por lo que cualquier otro medio de prueba debería permitir a la Administración el conocimiento de estos datos. Sin embargo, el apoyo documental aportado por el reclamante en relación con aquellos gastos cuya deducibilidad no ha sido admitida, ha consistido en su caso, en tiques o facturas en las que no consta los requisitos del artículo 6 y en los que ni siquiera está identificado el destinatario de tales servicios. La falta de identificación del destinatario del servicio o de la entrega del bien en un tique o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptar este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, fuera deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria, convirtiéndose el tique en una especie de justificante de gastos al portador que podría ser utilizado por cualquier persona que estuviera en posesión de ese documento, con las posibles cesiones de justificantes entre distintos empresarios que tuvieran la necesidad de acreditar gastos ante la Administración tributaria.

-

En el presente caso en los tiques aportados no se consigna destinatario alguno y no existe justificación del pago de su importe, por todo cuanto antecede no se admite la deducibilidad de 1.501,07 euros los gastos justificados mediante tickets. G5+G8+G9+G10+G11+ G19+ G20+ G21+ G22+G23+ G25+G28+G29+ G34+ G35+G36+ G37+G38+ G41+G42+ G50+G51+ G52+G53+ G61+G62+G63+ G64+G72+ G74+G88+ G90+ G97+G105+ G108+ G109+ G114+G115."]

Pues bien, el motivo debe ser desestimado, pues si partimos de que se trata de tiquets de restaurantes donde no consta el destinatario del mismo, el actor debería acreditar mediante cualquier otro medio de prueba la relación de tales gastos con el desempeño de su actividad, sin embargo examinando los tickets aportados la Sala se aprecia que en ocasiones son de más de un comensal, dos tres, cuatro e incluso de siete u ocho comensales, como en el ticket por importe de 147,80 euros, de fecha 24 de septiembre de 2019, por lo que tratándose de tiquets donde no aparece indicado el destinatario y no se encuentran individualizados los importes referidos a actor, debe desestimarse el motivo impugnatorio.

-En relación con los restantes gastos no admitidos como deducibles como son los gastos de telefonía móvil, y los gastos de seguro de vida, no efectuando el actor nuevas alegaciones y limitándose a decir que se remite a las alegaciones en su momento formuladas, deben ser desestimadas, en los términos señalado en la liquidación y confirmandos por el TEAR, en cuanto la Administración no admite la deducibilidad de la totalidad de los gastos por suministros derivados de telefonía de la vivienda afecta parcialmente a la actividad económica, ya que solo admite el importe de 34,20 euros que es el resultado de aplicar a 1.140,10 euros el 30% a la proporción existente entre los metros cuadrados afectos a la actividad, que según los datos comunicados por el actor son 10, y los m2 de la vivienda 100, según el artículo 30.2 regla 5ª b) de la Ley del IRPF, y no procede la deducibilidad del seguro de vida en cuanto no se ha encontrado en el préstamo hipotecario clausula alguna que establezca la obligatoriedad de la contratación del seguro de vida.

Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado parcialmente anulando la resolución del TEAR en cuanto confirma íntegramente la liquidación y la liquidación impugnada en cuanto debe considerarse deducibles los gatos relacionados con el vehículo.

SEXTO.- Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LGT y habiéndose estimado parcialmente el recurso no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Florencio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de febrero de 2022 la cual ANULAMOS en cuanto confirma íntegramente la liquidación por IRPF 2019.

ANULAMOS PACIALMENTE la liquidación por IRPF 2019 en cuanto procede considerar como gastos deducibleslos relacionados con el vehículo.

Se DESESTIMA el recurso en todo lo demás.

Sin expresa imposición de costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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