Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 133/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 143/2021 de 07 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
Nº de sentencia: 133/2023
Núm. Cendoj: 46250330012023100111
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:563
Núm. Roj: STSJ CV 563:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, siete de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACIÓN, compuesta por:
Ilmo. Sra. Dña. Desamparados Iruela Jiménez.
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
D. Antonio López Tomás.
En el recurso de apelación núm. AP-143/2021 la parte apelante ALBERO VALLS S.L. representada por la Procuradora Dña. ELENA GIL BAYO y dirigida por el Letrado D. FERNANDO COVES BOTELLA interpone recurso contra " sentencia núm. 45/2021 del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante de 3 de febrero de 2021 que desestima recurso frente a resolución del Ayuntamiento de Ibi de 4 de junio de 2019 donde:
"Primero. - Restituir a la mercantil GRUPO GENERALA DE SERVICIOS INTEGRALES PROYECTOS MEDIOAMBIENTALES Y OBRAS S.L., en la condición de Agente Urbanizador del Sector P-R 27/28/29/30, del PGOU de IBI.
Segundo. - Requerir a dicha mercantil al cumplimiento inmediato de las obligaciones inherentes al Programa y en concreto las enumeradas en el informe trascrito y que son:
1.- Ejecución de la totalidad las obras contempladas en el Proyecto de "Finalización y reparación de las obras del Sector PR 27/28/29/30 del PGOU de Ibi", aprobado por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 30 de julio de 2018, en el que queda incluido el Proyecto de "soterramiento de una doble LAMT de 20 kW" aprobado por acuerdo de JGL de 9 de septiembre de 2013, teniendo en cuenta el plazo de vigencia de la autorización del Servicio Territorial de Industria y Energía o su posible prórroga.
En este punto se hace constar que en el Proyecto de Retasación de Cargas instado en su día por el propio agente urbanizador (sobre el que ha recaído resolución judicial firme), existía un saldo a favor de los propietarios, por importe de 943.150,39 €, derivado de un exceso de medición de la obra realmente ejecutada, en relación con las mediciones contempladas en el Proyecto de Urbanización.
2.- Ejecución de la mejora consistente en la ejecución de un vallado perimetral de toda la manzana dotacional de equipamiento deportivo (EQ-28) y la construcción de vestuario y cantina (valorada en la suma de 450.000 €).
3.- Dada la falta de disponibilidad de los terrenos para la ejecución de la mejora de la urbanización de la Avenida Del Juguete, se estará a lo que las partes convengan a fin de compensar la misma en cumplimiento del Programa".
Habiendo sido parte apelada AYUNTAMIENTO DE IBI representada por el Procurador D. JORGE RAMÓN CASTELLÓ NAVARRO y dirigida por el Letrado D. NATALIO MANUEL NOALES ALPAÑEZ y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ.
Antecedentes
1. La empresa demandante es propietaria en pleno dominio con del 100 % de las siguientes dos fincas Ubicadas en la Unidad de Ejecución Única del Proyecto de Reparcelación Forzosa del Sector PR 27/28/29/30 del Plan General de Ordenación Urbana de Ibi:
a-. Finca Resultante 411E. Con una superficie de suelo de 1.791,95 m2s y una edificabilidad de 2.150,22 m2t. Finca con referencia catastral 9676903YH0797N0001JH. Finca Registral nº 21.673 del Registro de la Propiedad de Ibi.
b-. Finca Resultante 396B. Con una superficie de suelo de 1.372,00 m2s y una edificabilidad de 1.646,40 m2t. Finca con referencia catastral 0378402YH1707N0001BG. Finca Registral nº 21.702 del Registro de la Propiedad de Ibi.
2. Por Resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante (COPUT) de fecha 18 de noviembre de 2.002 se aprobó la modificación puntual nº 1 del P.G.O.U. de Ibi (texto refundido) de septiembre de 2002, contemplándose la citada modificación puntal en el Texto Refundido del PGOU de Ibi de 18 de diciembre de 2002, donde se recoge la ordenación pormenorizada del Sector P-R/27/28/29/30 de Suelo Urbanizable Residencial (Unidad de Ejecución Única), que constituye la ordenación urbanística vigente en el término municipal donde se encuentran ubicadas las parcelas de "ALBERO VALLS". Sector P-R/27/28/29/30 de Suelo Urbanizable Residencial está ordenado pormenorizadamente desde el mismo Plan General.
3. Con fecha 19 de diciembre de 2003 se presentó por la mercantil "Generala de Servicios Integrales, Proyectos Medioambientales, Construcciones uy Obras, S.L," (GENERALA) Alternativa Técnica del Programa de Actuación Integrada (PAI) de la Unidad de Ejecución Única del Sector P R-27/28/29/30 de Suelo Urbanizable Residencial Ordenado Pormenorizadamente del PGOU de Ibi. El Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el 8 de noviembre de 2004 acordó aprobar el citado PAI, adjudicando la condición de Agente Urbanizador a la mercantil Generala de Servicios Integrales, Proyectos Medioambientales, Construcciones y Obras, S.L (en adelante GENERALA).
4. Con fecha 19 de mayo de 2005 se suscribió Convenio Urbanístico8 entre al Excmo. Ayuntamiento de Ibi y Generala de Servicios Integrales, Proyectos Medioambientales, Construcciones y Obras, S.L (GENERALA) para el desarrollo del PAI de la Unidad de Ejecución Única del Sector PR-27/28/29/309 del PGOU que formaba parte del PAI. El citado Convenio Urbanístico establecía que el plazo de ejecución de las obras de urbanización debía ser de 12 meses desde el inicio de ejecución de las mismas. Así lo establecía el Acuerdo Plenario de 8 de noviembre de 2014 que establecía (pág. 28 del acuerdo) un plazo de ejecución dentro de los 12 meses desde el inicio de las mismas.
5. Dentro del ámbito del PAI y de la unidad reparcelable establecida en el Proyecto de Reparcelación Forzosa de la citada unidad de ejecución se incluyeron las dos fincas iniciales aportadas de mi representada "ALBERO VALLS", que en el Proyecto de Reparcelación Forzosa dieron lugar a las siguientes Fincas Resultantes:
a-. Finca Resultante 411E. Con una superficie de suelo de 1.791,95 m2s y una edificabilidad de 2.150,22 m2t. Finca con referencia catastral 9676903YH0797N0001JH. Finca Registral nº 21.673 del Registro de la Propiedad de Ibi. En reemplazo de la Finca Inicial 6A.
b-. Finca Resultante 396B. Con una superficie de suelo de 1.372,00 m2s y una edificabilidad de 1.646,40 m2t. Finca con referencia catastral 0378402YH1707N0001BG. Finca Registral nº 21.702 del Registro de la Propiedad de Ibi. En reemplazo de la Finca inicial 28.
6. Mediante Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 24 de junio de 2015, el Ayuntamiento de Ibi acordó declarar la caducidad de la adjudicación de la condición de agente urbanizador, así como la asunción de la ejecución del PDAI mediante gestión directa.
7.El Agente urbanizador interpuso recurso contencioso-administrativo que fue estimado por el JCA nº 4 de Alicante, dejando sin efecto el Acuerdo de 24 de junio de 2015. Frente a la sentencia dictada en primera instancia, se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el TSJCV, dando lugar a la sentencia 632/2018, de 5 de octubre, que desestimó el recurso de apelación y confirmó en su integridad la sentencia dictada por el JCA nº 4 de Alicante. Intentado recurso de casación, el Tribunal Supremo lo inadmitió por auto de fecha 9 de mayo de 2019. En la sentencia de la Sala -fundamento de derecho sexto- se pone de relieve que el retraso se debe a soterramiento de línea eléctrica y que en el retraso no hay responsabilidad del urbanizador; en cuanto al incumplimiento de las mejoras ofrecidas y no ejecutadas por el urbanizador, la sentencia afirma que dado que resta muy poco para la finalización de las obras debió la administración acudir a las penalidades en lugar de la caducidad de la adjudicación.
8. Como consecuencia de ello, el Ayuntamiento de Ibi dictó la resolución que se recurre en este procedimiento, que lo único que hace es restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de dictarse el Acuerdo Pleno de 24 de junio de 2015, de declaración de caducidad de la condición de agente urbanizador.
9. No conforme con la decisión del Ayuntamiento, con fecha 12 de septiembre de 2019, se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue turnado ante el Juzgado C.A. núm. 2 de Alicante (PO 615/2019. Seguido el proceso por sus trámites, con fecha 3 de febrero de 2021 se dictó la sentencia núm. 45/2021 desestimando el recurso, siendo esta el objeto del presente recurso de apelación.
Fundamentos
1. Toma como punto de partida las pretensiones que ejercita la parte actora en su demanda:
a) Declare nulo, anule, revoque y deje sin efecto acuerdo plenario del Ayuntamiento de Ibi de 04 de junio de 2019 por tratarse de una manifestación huera, vacía de todo contenido, un brindis al sol en el que el Ayuntamiento de Ibi, simplemente manifiesta su voluntad genérica de seguir el expediente de programación, sin otro efecto práctico que el de soslayar la obligación de afrontar la indemnización debida a esta parte por incumplimiento del Convenio de Programación del Programa para el Desarrollo de la Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución Única del Sector PR-27/28/29 y 30 de Suelo Urbanizable Residencial Ordenado Pormenorizadamente del PGOU de Ibi.
b) Declare resuelto por incumplimiento del Ayuntamiento de Ibi el Convenio de Programación de la Unidad de Ejecución Única del Sector PR-27/28/29 y 30 de Suelo Urbanizable Residencial Ordenado Pormenorizadamente del PGOU de Ibi, con reconocimiento de la situación jurídica individualizada determinante de la obligación de resarcir a mi representada los perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento del Convenio, a saber, 3.995.211,93 € (TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ONCE EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS.
c) Condene al Ayuntamiento de Ibi al pago de la referida cantidad de 3.995.211,93 €, más los intereses legales de demora que procedan.
d) Subsidiariamente, proceda a la indemnización con devolución del importe de las cuotas de urbanización y de los avales por tales cargas de urbanización pagados por mi mandante ALBERO VALLS, S.L, y que ascienden a la cuantía de 580.007,10 (QUINIENTOS OCHENTA MIL SIETE EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS), conforme acredita más los intereses legales de demora que procedan conforme a Informe Pericial de valoración del daño patrimonial causado a "ALBERO VALLS, S.L. " como consecuencia de la inejecución de las obras de urbanización del Sector PR 27/29/29/30 del Plan General de Ordenación de Ibi por mal funcionamiento del Excmo. Ayuntamiento de Ibi. Informe de Fecha 04.07.2019 suscrito por el Arquitecto Técnico, perito tasador D. Carlos Daniel.
2.Respecto a la impugnación del acuerdo base de 4 de junio de 2019, lo desestima porque se limita a reponer en su condición de agente urbanizador al grupo GENERALA como consecuencia de la sentencia de esta Sala y Sección Primera núm. 622/2018 de 5 de octubre de 2018. Respecto a la segunda de las pretensiones, es decir, el Convenio Urbanístico de 19 de mayo de 2005 suscrito entre al Excmo. Ayuntamiento de Ibi y Generala de Servicios Integrales, Proyectos Medioambientales, Construcciones y Obras, S.L (GENERALA) para el desarrollo del PAI de la Unidad de Ejecución Única del Sector PR-27/28/29/309 del PGOU que formaba parte del PAI y la reclamación de 3.995.211,93 €, la inadmite por no haberse planteado la cuestión en vía administrativa.
1.Incongruencia extra petita, la sentencia se permite el lujo de considerar ejecutada una sentencia de otro Juzgado, y de otro Tribunal.
2. Falta de motivación y congruencia, no resuelve sobre la nulidad del acto e indemnización como consecuencia de la nulidad.
3. Arbitrariedad e incongruencia en la que incurre la sentencia objeto de apelación. Ausencia de razonamientos fácticos y jurídicos que provoca una absoluta falta de motivación, que la aleja de las reglas de la lógica y de la razón.
4. La sentencia no recoge ninguna relación de hechos probados.
(...)
El sistema se mantiene con la Ley Valencia 5/2014, cuya disposición transitoria tercera nos dice:
(...)
La disposición se completa en relación con los programas de actuación integrada con la disposición transitoria cuarta de la misma Ley 5/2014:
(...)
En atención a lo expuesto, el PAI se aprobó en 2004; en consecuencia, la normativa aplicable al supuesto examinado es la Ley valenciana 6/1994.
Respecto a la segunda cuestión, los convenios urbanísticos se recogieron en la disposición final sexta de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística, que se remitía a la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre suelo no urbanizable, establecía como premisa que se formalizasen bien con motivo de la ejecución del planeamiento o en relación con la formulación y aprobación de planes o cualesquiera instrumentos de ordenación y gestión urbanística., criterio que recogió la disposición adicional cuarta de la Ley Valenciana 4/2004 y disposición adicional cuarta de la Ley 16/2005 o art. 172 de la Ley 5/2014.
Desde el prisma jurisprudencia, los convenios urbanísticos, aunque tengan por objeto la revisión, modificación o desarrollo del planeamiento urbanístico no se hallan conectados con el mismo, es decir, mantienen su autonomía. La sentencia de la Sala Tercera Sección Quinta del Tribunal Supremo de 28.02.2011 (fd. 3) pone de relieve esta interpretación:
(...)
La autonomía de ambos instrumentos, convenio urbanístico e instrumento de planeamiento o gestión, significa que, aunque la Sala llegase a la conclusión que la firma del convenio urbanístico conllevaba la obligación del Ayuntamiento de definir una determinada programación del suelo, la negativa por parte del mismo no conllevaría su nulidad. Así lo han puesto de relieve numerosas sentencias de esta Sala y el Tribunal Supremo (sirva de ejemplo, la sentencia de la Sala Tercera Sección Quinta-23.12.2010).
(...)
En nuestro caso, desestima el recurso en cuanto a la pretensión de declarar nula la resolución recurrida teniendo en cuenta que se dicta en ejecución de sentencia. Respecto al convenio urbanístico, ya dejo claro la sentencia de esta Sala y Sección Primera núm. 632/2018 de 5 de octubre de 2018 (rec. 9/2017- ECLI:ES:TSJCV:2018:3840) en fu fundamento de derecho quinto que el convenio devenía ineficaz en caso de
(...)
Como quiera que el convenio y los acuerdos del urbanizador con la Administración nunca fueron anulados sino que podían devenir ineficaces consecuencia de la resolución de la adjudicación, una vez anulada la resolución de adjudicación procede: restituir al urbanizador en su condición y mantener la eficacia del convenio y acuerdos de la Administración con el urbanizador. Vamos a desestimar el motivo.
(...)
La sentencia motiva su decisión en que se trata de una ejecución de sentencia de esta Sala y Sección Primera y, en cuanto a las indemnizaciones inadmite por no haber planteado al cuestión en vía administrativa. De todas formas, caso de mantener la decisión de la Administración como hace la sentencia apelada no es posible fijar indemnización. Se desestima el motivo.
(...)
Bastaría con la reproducción de este párrafo de la sentencia anterior para desestimar la demanda en su totalidad.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por ALBERO VALLS S.L. contra " sentencia núm. 45/2021 del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante de 3 de febrero de 2021 que desestima recurso frente a resolución del Ayuntamiento de Ibi de 4 de junio de 2019 acuerda restituir a la mercantil GRUPO GENERALA DE SERVICIOS INTEGRALES PROYECTOS MEDIOAMBIENTALES Y OBRAS S.L., en la condición de Agente Urbanizador del Sector P-R 27/28/29/30, del PGOU de IBI". Se imponen las costas a la empresa apelante, se limitan a 1500 € por todos los conceptos.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Alicante para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
