Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 928/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 16/2020 de 08 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
Nº de sentencia: 928/2023
Núm. Cendoj: 46250330022023100653
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:5326
Núm. Roj: STSJ CV 5326:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
President
Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
Dª MARIA JESUS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL
En VALENCIA a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 16/2020, promovido por la Procuradora Dª M.ª Angeles Pons Oliver en nombre y representación de Dª Carmen y D. Benigno, bajo la dirección letrada de Dª Angeles Raquel Menendez Soler contra la resolución de la Consellera de Sanitat de 28/octubre/2019 que desestima el recurso de reposición deducido frente a la resolución del Subsecretario de la Consellería de Sanidad de 8/febrero/2017, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria NUM000, y como demandada la Generalitat Valenciana a través de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
A juicio de los actores los hechos que relatan en su demanda en relación con la asistencia médica dispensada a su madre en el Hospital La Fe de Valencia constituyeron diversas infracciones de la lex-artis , y lo concretan en las conclusiones de su informe pericial acompañado como documento 2 de su demanda del siguiente modo:
"1.- Se trataba de una paciente de 62 años que ingresa en hospital La Fe para confirmación de diagnostica y tratamiento endovascular de aneurisma en fecha de 4 de enero del 2011.
2.- Un error en el procedimiento por el que se causó una perforación del aneurisma con la consiguiente hemorragia subaracnoidea. que no se pudo solucionar en dicho acto terapéutico derivándola para una cirugía abierta posterior.
3.- Que la citada cirugía no se llegó a programar hasta que la paciente sufrió una nueva hemorragia subaracnoidea que obligó a una cirugía urgente que se realizó el 1 de febrero del 2011.
4.- Y que la demora de casi un mes desde la arteriografía cerebral con perforación del aneurisma hasta el resangrado cerebral producido eleva de forma significativa el riesgo de sufrir un nuevo sangrado.
Entiende esta parte que hubo una deficiencia en la prestación de los servicios asistenciales, hubo una mala praxis y lo que existieron realmente es un resultado antijurídico."
En el escrito de conclusiones se refieren al informe emitido por el perito judicial en el sentido de :
"1) El proceso diagnóstico inicial (actuación en el hospital Peset y PAC Alfafar) fue adecuado según los signos y síntomas que presentaba la paciente.
2) El abordaje diagnóstico-terapéutico con arteriografía en el hospital la Fe el día 4 de enero 2011 fue correcto según la situación clínica que presentaba la enferma en ese momento.
3) El tratamiento endovascular realizado el día 4 de enero tuvo como complicación una ruptura
aneurismática por migración del segundo coil que se estaba implantando.
4) La ruptura del aneurisma ocasionó una hemorragia subaracnoidea que provocó un deterioro neurológico importante.
5) El día 14 de enero se decide conjuntamente entre Radiología Intervencionista y Neurocirugía que el tratamiento más adecuado para la paciente es el tratamiento neuroquirúrgico mediante clipaje del aneurisma.
6) El día 27 de enero, en la sala de Neurocirugía, la paciente sufre un deterioro de nivel de conciencia, cayendo en coma, por resangrado aneurismático según afirma el neurocirujano de guardia que atiende el suceso.
7) El retraso en la programación de la cirugía ocasionó un empeoramiento en el pronóstico vital de la
paciente.
8) La única causa que queda reflejada en la historia clínica para justificar esta demora a partir del día 19 de enero es la ausencia de quirófanos disponibles hasta final de mes (12 días sin disponibilidad). Sí ésta es la única causa que explica este hecho, supone una falta de medios materiales por parte del hospital la Fe para dar solución al problema planteado a la Sra Carmen en ese momento.
9) La cirugía con clipaje de aneurisma se realizó el día 1 de febrero, partiendo de una situación clínica grave por parte de la paciente los días previos en la UCI.
10) La evolución después de la cirugía fue tórpida. Durante su estancia en Reanimación y sala de Neurocirugía se realizó un seguimiento y cuidados completos y adecuados a la enferma, pero que no consiguieron evitar el deterioro progresivo de la paciente.
11) El día 20 de mayo de 2011 Doña Inés fallece con diagnóstico de "encefalopatía estructural severa".
12) La encefalopatía estructural severa fue consecuencia del resangrado (27/1/2011) del aneurisma roto durante la terapia endovaseular practicada (4/1/2011) para la resolución del citado aneurisma".
En vía administrativa solicitaron una indemnización de 224.495 euros, en la demanda reiteran dicha petición o bien subsidiariamente 45.797 euros.
Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019, se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:
"Exponente---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011, nos recuerda que < En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso". Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido>>. Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 ( ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria. Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )". A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que" la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ". Los informes médicos a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes: Informe de funcionamiento del jefe de Servicio de Neurocirugía del Hospital La Fe de Valencia .(folios 235-237 del expediente). Informe pericial de orientación. (folios 242-261 del expediente). Informe de la Inspección Médica. (folios 263-270 del expediente). Informe pericial de parte acompañado junto con su demanda. Informe emitido por Perito judicial. "La paciente Inés acudió a urgencias del hospital Dr. Peset deValencia el 30 de diciembre de 2010, por cefalea intensa con pérdida de visión de 24h de evolución, parestesias en la cabeza y vértigo periférico. El TAC craneal evidenció un En ese mismo acto se realizó el tratamiento endovascular del aneurisma, con fracaso en el implante del segundo coil que perforó el saco del aneurisma provocando una hemorragia subaracnoidea motivando la suspensión del tratamiento y el ingreso en UCI de la paciente. Fue trasladada a planta el 24 de enero tras evolución favorable que empeoró de forma brusca el 27 de enero. El TAC confirma una hemorragia intraparenquimatosa en territorio de la cerebral anterior derecha y se decide su ingreso en UCI. Al no disponer de camas en el H. La Fe, es trasladada provisionalmente a la UCI del H. Dr. Peset en la madrugada del 27 al 28 de enero, regresando la tarde del 28 de enero a la UCI del H. La Fe. El 1 de febrero es intervenida quirúrgicamente, evacuándose el hematoma frontal derecho y colocando dos clips en el cuello aneurismático. Vuelve a la UCI donde presenta evolución tórpida y numerosas complicaciones propias de su estado. El 27 de abril es trasladada a planta en coma vigil, con pronoextensión bilateral patológica y con crisis vegetativas. El 16 de mayo presenta una actitud de descerebración bilateral y situación terminal, falleciendo el 20 de mayo a las 23:15h." Tampoco se cuestiona en los informes médicos la atención medica dispensada a la paciente el 30 de diciembre de 2010, en las urgencias del Hospital Dr. Peset, donde es diagnosticada de aneurisma de 6 mm en la unión de la arteria comunicante anterior con arteria cerebral anterior izquierda, la paciente se encuentra estable y con exploración neurológica dentro de la normalidad, decidiéndose su traslado al H. La Fe donde ingresa el 31 de diciembre en la sala de neurologia, para aplicar el tratamiento especializado (radiología intervencionista/neurocirugía). El 3 de enero, la paciente y su familia son informados sobre la necesidad de la realización de una arteriografía para confirmar y tratar el aneurisma. El consentimiento informado es firmado por el marido de la paciente. Como informa el perito judicial : "La integridad del aneurisma, sin signos de sangrado y con la enferma estable neurológicamente, permitía un tratamiento programado de forma preferente, hoy tal y como se llevó a cabo el 4 de enero de 2011." El día 4 de enero de 2010 se llevó a cabo la arteriografía programada, para el tratamiento del aneurisma el radiólogo intervencionista posiciona con éxito un primer coil en el cuello del saco aneurismático. Para finalizar el procedimiento se intenta insertar un segundo coil, que perfora el saco aneurismático y ocasiona una hemorragia, por lo que se suspende el procedimiento y se lleva la paciente con urgencia a la sala de TAC para la realización de tomografía cerebral. En el TAC de cráneo se aprecia una hemorragia subaracnoidea, colocándose posteriormente en el quirófano por parte de neurocirugía un drenaje ventricular externo después la paciente es ingresada en la UCI. Los actores presumen con apoyo en el informe del Dr. Secundino acompañado junto con su demanda que, "se produjo un error (...) [en la arteriografía cerebral de 4 de enero de 2011] que causó una perforación en el aneurisma con la siguiente hemorragia subaracnoidea" (HSA). El resto de los informes médicos, incluido el del perito judicial, indican que el tratamiento endovascular mediante la inserción de coils (prótesis endovasculares de diferentes materiales que se emplean para sellar/ocluir aneurismas), es de elección frente al tratamiento neuroquirúrgico. Esta técnica tiene escasas complicaciones, pero cabe citar entre ellas la migración del coil o la ruptura del aneurisma. Esta última complicación es la que sufrió la enferma. La Sala asume, que no existió error o mala praxis en la realización de la arteriografía cerebral, sino que como sostienen todos los informes médicos, a excepción de lo afirmado de forma genérica por el acompañado por los actores junto con su demanda, surgió una complicación quees inherente al tratamiento endovascular de los aneurismas, sin que haya indicio, insistimos, de mala praxis. El 27 de enero la paciente presenta un deterioro brusco de nivel de conciencia mientras comía. Se realiza un TAC que evidencia: "Hemorragia intraparenquimatosa en territorio cerebral anterior derecho que plantea interrogante de si se trata de un infarto con transformación hemorrágica. Edema cerebral difuso en relación con posible isquemia cerebral difusa." El juicio diagnóstico del equipo de neurocirugía de Guardia es el siguiente:" Probable origen comicial en contexto de resangrado aneurismático." La ausencia de camas en la UCI del hospital la Fe hace que la paciente deba ser trasladada al hospital Peset, donde permanece desde las 5:30 h hasta las 21:20 h del día 28 de enero. Cuando regresa al hospital la Fe el día 28 ingresa nuevamente en la UCI de este hospital. El 31 de enero la familia firma el consentimiento informado de cirugía de patología vascular intracraneal, y el día 1 de febrero de 2011 es intervenida por neurología de "clipaje de aneurisma cerebral por craneotomía" . Después de la cirugía la paciente pasa al servicio de reanimación permaneciendo ingresada en este servicio hasta el día 27 de abril, la evolución fue muy tórpida, falleciendo el 20 de mayo de 2011, el diagnóstico de defunción fue "encefalopatía estructural severa" El perito judicial entiende que "el retraso en la programación de la cirugía ocasionóun empeoramiento en el pronóstico vital de la paciente". En este punto la administración sostiene que difícilmente podía programarse una operación tan delicada durante un período de tiempo en la UCI en el que desde el punto de vista neurológico Pues bien, aun cuando efectivamente tras la complicación surgida en la arteriografía cerebral practicada el 4 de enero, había que esperar a su estabilización clínica antes de abordar una intervención quirúrgica para exclusión del aneurisma, lo cierto es que cuando finalmente se le interviene el 1 de febrero, su situación clínica a raíz del derrame sufrido el 27 de enero, ha emporado notablemente en relación con la de los días 19 y siguientes. Finalmente, la razón que tenemos documentada por parte del Servicio de medicina intensiva en la página 130 del expediente administrativo La FE IV, para no realizar la intervención quirúrgica no tienen que ver con las condiciones clínicas de la paciente, sino con la ausencia de quirófanos disponibles, aspecto que no se valora o al menos explica en la resolución impugnada. Por ello y sin desconocer la gravedad del estado de la paciente tras la arteriografía del 4 de enero, la Sala asume lo informado por el perito judicial y considera que el retraso en la intervención-clipaje aneurisma cerebral por craneotomía- ocasiono una cierta pérdida de oportunidad que empeoro su pronóstico vital. En los términos que hemos razonado -gravedad de su situación clínica-, la Sala a su prudente arbitrio cifra la mínima perdida de oportunidad en la cifra actualizada al tiempo del dictado de esta sentencia en 10.000 euros, correspondiendo 5.000 euros a cada uno de los recurrentes. VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
1º- Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo número.16/2020, promovido por Dª Carmen y D. Benigno, contra la resolución de la Consellera de Sanitat de 28/octubre/2019 que desestima el recurso de reposición deducido frente a la resolución del Subsecretario de la Consellería de Sanidad de 8/febrero/2017, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria NUM000.
Se reconoce el derecho de Dª Carmen y D. Benigno a ser indemnizados cada uno de ellos con 5.000 euros.
2º.- Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
