Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 177/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 203/2021 de 08 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ
Nº de sentencia: 177/2023
Núm. Cendoj: 46250330052023100091
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:326
Núm. Roj: STSJ CV 326:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
RECURSO: P.O. 203/2021
En la Ciudad de Valencia a ocho de marzo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 203/2021, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. LUIS SALA SARRION, en nombre y representación de CLECE S.A. contra la inactividad de la administración en relación con las solicitudes presentadas el día 16 de febrero de 2020 ante la Conselleria DIgualtat I Polítiques Inclusives de la Generalitat Valenciana solicitando una compensación por el incremento de los costes soportados en los contratos de servicio relativos a centros y residencias de personas mayores ocasionados por la crisis sanitaria derivada de la COVID-19. Interviene como demandada la Conselleria de Bienestar Social asistida del ABOGADO DE LA GENERALITAT, y siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la administración en relación con las solicitudes presentadas el día 16 de febrero 2020 ante la Conselleria DIgualtat I Polítiques Inclusives de la Generalitat Valenciana solicitando una compensación por el incremento de los costes soportados en los contratos de servicio relativos a centros y residencias de personas mayores ocasionados por la crisis sanitaria derivada de la COVID-19
- Residencia para Personas Mayores Dependientes de Benetússer: 53.166,60€
- Centro de Día para personas mayores dependientes de Atzeneta: 3.241,95€.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, y dado traslado a la administración, se presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha 3 de noviembre 2021.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y admitida la documental por reproducida, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, previsto por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de dos mil veintitrés.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de recurso la inactividad de la administración en relación con las solicitudes presentadas el día 16 de febrero de 2020 ante la Conselleria DIgualtat I Polítiques Inclusives de la Generalitat Valenciana solicitando una compensación por el incremento de los costes soportados en los contratos de servicio relativos a centros y residencias de personas mayores ocasionados por la crisis sanitaria derivada de la COVID-19.
Fundamenta la demandante su pretensión en que resultó adjudicataria de los siguientes contratos:
"Gestión integral de la Residencia para Personas Mayores Dependientes de Benetusser - Exp.: CNMY15/02-2/16",
"Gestión integral del Centro de Día para Personas Mayores Dependientes de Atzeneta".
Desde el RD 463/2020, de 14 de marzo de 2020, de declaración del estado de alarma a consecuencia del Covid-19, la ejecución del servicio prestado tenido que ir adaptándose a las medidas que se han aplicado para hacer frente a la pandemia.
La Orden Ministerial SND/275/2020 de 23 de marzo por la que se establecen medidas complementarias de carácter organizativo, así como de suministro de información en el ámbito de los centros de servicios sociales de carácter residencial en relación con la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 estableció la obligación de mantenimiento de la actividad (
La mercantil recurrente adaptó la ejecución del contrato a las medidas organizativas recogidas en la siguiente normativa aprobada por la administración:
- Orden SND/265/2020, de 19 de marzo, de adopción de medidas relativas a las residencias de personas mayores y centros socio-sanitarios, ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 que establecía cómo debían organizarse las residencias en lo relativo a los usuarios, los trabajadores, las medidas de limpieza y la vigilancia y seguimiento etc.
-Orden SND/275/2020, de 23 de marzo establece medidas complementarias de carácter organizativo.
- Guía de Prevención y Control frente al covid19 en residencias de mayores y otros centros de servicios sociales de carácter residencial de 24 de marzo de 2020.
- Orden del Ministerio de Sanidad, SND/295/2020, de 26 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos para la garantía del correcto funcionamiento y la continuidad del servicio.
- Resolución de 3 de abril de 2020, de la Vicepresidenta y Consellera de Igualdad y Políticas Inclusivas, que confirma las medidas extraordinarias
- Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en su artículo 10 establece que las administraciones competentes tendrán que asegurar que los servicios sociales cumplan con la normativa de desinfección, prevención y acondicionamiento.
- Resolución de 20 de junio de 2020, de la Consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, de adopción de medidas relativas a centros de servicios sociales de carácter residencia.
- Documento de Actuaciones para la Prevención y Control frente al COVID-19 en Centros de Servicios Sociales de Carácter Residencial de fecha 03/08/20 que sustituye al de01/06/20.
- Resolución de 17 de agosto de 2020, de la Consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, para la adopción de las medidas establecidas en el acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
- Resolución de 17 de agosto de 2020, de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, que establece el plan de actuación en las residencias de personas mayores dependientes, los centros de día, las viviendas tuteladas y los CEAM.
- Resolución de 25 de septiembre de 2020, de la Consellera de Sanidad Universal y Salud Pública que acuerda una segunda prórroga de la Resolución de 17 de agosto de 2020.
-Resolución de 19 de octubre de 2020, de la Consellera de Sanidad Universal y Salud Pública que acuerda una tercera prórroga de la Resolución de 17 de agosto de 2020.
- Documento de Actuaciones para la Prevención y Control frente al COVID-19 en Centros de Servicios Sociales de Carácter Residencial de fecha 27/10/20 que sustituye al de fecha 03/09/20.
A raíz de la aprobación de la anterior normativa la contratista asumió nuevas actuaciones tales como la realización de una nueva evaluación de riesgos laborales y establecimiento de nuevas medidas de protección dirigidas a los trabajadores: necesidad del uso de elementos de protección individual para los trabajadores
Los costes soportados en aplicación de las nuevas medidas son objeto de reclamación ante la Administración, solicitando que se reconozca el derecho de CLECE S.A. al cobro de la cantidad de 56.408,55 €, por los siguientes importes individualizados en relación con las residencias objeto del procedimiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre 2020 y enero 2021:
- Residencia para Personas Mayores Dependientes de Benetússer: 53.166,60€
- Centro de Día para personas mayores dependientes de Atzeneta: 3.241,95€.
Fundamenta su pretensión en la existencia de un perjuicio económico que está soportando dimanante de los costes extraordinarios que se han generado y se generan en la actualidad, así como un correlativo enriquecimiento injusto por la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, motivado por las mismas causas, considerando en el antecedente de hecho octavo de su escrito, insuficiente las cuantías aprobadas por el Decreto 186/2020.
La Administración se opone a la demanda remitiéndose al artículo 34 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID 19, que es norma especial y se aplica con preferencia a la legislación ordinaria de contratos públicos, descartando la aplicación de la normativa contractual referida al reequilibrio de los contratos al caso que nos ocupa, en el que se solicita el reequilibrio económico- financiero del contrato en una situación de crisis sanitaria.
Afirma que en los supuestos en que la ejecución del contrato sigue siendo obligatoria para el contratista las medidas generales adoptadas en el estado de alarma no pueden invocarse por la empresa contratista como perjuicios resarcibles por la Administración contratante, pues el Real Decreto-ley 8/2020 no prevé su resarcimiento y se trata, además, de inconvenientes o perjuicios derivados de medidas generales adoptadas por el Gobierno en una situación excepcional que, como tales, todos tienen el deber jurídico de soportar. Incluso en el supuesto de entender aplicable la legislación de contratos la reclamación resultaría improcedente puesto que la normativa contractual no prevé la figura del reequilibrio económico- financiero en los contratos de servicios, reservando tal posibilidad exclusivamente a los contratos de concesión de obra o servicio. Afirma que en todo caso la aplicación de aquella doctrina tampoco puede suponer la exclusión del alea normal del contrato.
SEGUNDO.- La demandante pretende a través de su reclamación una plena indemnización de los costes extraordinarios que ha tenido que soportar en la gestión de las residencias del que, según afirma, se deriva un enriquecimiento injusto a favor de la Conselleria de Igualdad, considerando insuficientes las cuantías reconocidas en el Decreto 186/2020, del Consell.
Basa su acción en la necesidad de un reequilibrio económico derivada de la situación creada por el covid-19.
La Sala ya ha resuelto la presente controversia en el recurso 314/2020 planteado entre idénticas partes (referida a la misma residencia diferenciando el marco temporal reclamado) y en el recurso 307/2020, indicando en esta última sentencia:
"(...)
Efectivamente, como indicamos en aquella sentencia, no resultaría aplicable el articulo 34 Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que estableció un régimen excepcional de mantenimiento del equilibrio económico de los contratos de concesiones de obras y de servicios, en caso de que fuera imposible su prestación. El restablecimiento del equilibrio económico se vincula en dicho precepto, en principio, a un hecho ajeno a la actividad administrativa, la situación creada por el COVID-19 y, por otro lado, a las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración local para tratar de combatir esta situación fáctica. El mismo precepto precisa que el reequilibrio debe compensar la pérdida de ingresos y/o el incremento de costes, entre ellos los gastos adicionales salariales. Se establece también que el reequilibrio se puede establecer mediante la ampliación de la duración del plazo concesional hasta un 15% o mediante la modificación de cláusulas de contenido económico. Pero el último párrafo del citado artículo 34.4 establece que
La Abogacía General del Estado en su Informe 394/20 de 2 de abril de 2020, entendió que: "... la imposibilidad supone la inviabilidad absoluta de ejecutar el contrato, lo que no sucede cuando éste pueda continuar, aunque, debido al estado de alarma, varíe el modo en que puede ejecutarse".
En suma, la interpretación de la previsión excepcional del citado artículo 34.4 debe ser restrictiva y, en todo caso, la indemnización debe estar vinculada a los gastos efectivamente realizados por el contratista durante el período de suspensión y en relación con el contrato administrativo que haya resultado suspendido como consecuencia de la pandemia. Teniendo en cuenta que el contrato objeto de autos no fue suspendido por imposibilidad de ejecución (todo lo contrario) dicha norma no resulta de aplicación.
II.- Apela también la recurrente a la teoría del enriquecimiento injusto como justificante del pretendido reequilibrio. Como expuso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 abr. 2002, Rec. 9281/1996:
Si examinamos lo acaecido no puede entenderse que exista la figura expuesta. No ha existido en esta situación enriquecimiento de la administración a costa de un correlativo empobrecimiento de la demandante.
III.- En tercer lugar, en lo tocante al tema del reequilibrio económico nos remitimos a lo expuesto en la sentencia dictada en el POR 314/2020:
IV.- Los hechos acaecidos a raíz de la pandemia han determinado que el legislador implante una regulación de excepción, el Real Decreto-Ley 8/2020.
Ya se indicó en la sentencia 917/2022 dictada en el POR 314/2020:
En base a lo expuesto cabe entender que no puede prosperar la acción indemnizatoria ni por enriquecimiento injusto ni por reequilibrio económico derivado de un hipotético factum principis al no darse los presupuestos de aplicación de esas instituciones.
V.- La parte demandante se remite, como un posible argumento adicional a favor de la estimación de la reclamación, al Decreto 186/2020 del Consell de aprobación de las bases reguladores para la concesión directa de subvenciones a centros residenciales de los sectores de atención a personas mayores, a personas con diversidad funcional o con problemas de salud mental, y a recursos de servicios sociales de entidades de iniciativa social dirigidos a personas en situación de vulnerabilidad o exclusión social por la Covid-19 (Publicado en DOCV núm. 8958 de 23 de Noviembre de 2020), si bien cuestiona la cuantía fijada en dicha norma considerándola insuficiente.
El Decreto 186/2020 tiene como objeto, según establece su artículo 1º,
Dichas subvenciones, otorgadas de manera directa y sin convocatoria pública ni procedimiento de concurrencia, tendrán carácter excepcional, y así lo establece expresamente el artículo 2, a cuyo tenor:
El límite de las ayudas viene establecido en el artículo 4:
El artículo 6, en relación con el Anexo I recoge las entidades beneficiarias:
Los artículos 7 y 8 recogen las actuaciones y gastos subvencionables:
"
Las cantidades reclamadas en el presente procedimiento si responden a los conceptos indicados, fijando el Anexo I del Decreto las siguientes cuantías fijadas en proporción a los parámetros y crédito indicado en el Decreto:
El citado Decreto no sólo vinculó a los solicitantes de ayudas, que no lo han recurrido, sino también a la propia Administración, que se ve vinculada en el límite de las consignaciones presupuestarias, fijando el artículo 4º del Decreto el importe total de las ayudas y su distribución por capítulos. Los interesados y la Administración vienen sujetos al cumplimiento estricto de las reglas que disciplinan la convocatoria de ayudas con límite presupuestario correspondiente
El recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede verificar condena en costas a la demandante fijando el límite de 1500 euros por todo concepto.
Fallo
1.- La desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. LUIS SALA SARRION, en nombre y representación de CLECE S.A. contra la inactividad de la administración en relación con las solicitudes presentadas el día 16 de febrero 2020 ante la Conselleria DIgualtat I Polítiques Inclusives de la Generalitat Valenciana solicitando una compensación por el incremento de los costes soportados en los contratos de servicio relativos a centros y residencias de personas mayores ocasionados por la crisis sanitaria derivada de la COVID-19.
2.- La condena en costas a la demandante fijando el límite de 1500 euros por todo concepto.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
