Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 177/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 203/2021 de 08 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ

Nº de sentencia: 177/2023

Núm. Cendoj: 46250330052023100091

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:326

Núm. Roj: STSJ CV 326:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

RECURSO: P.O. 203/2021

S E N T E N C I A NÚMERO 177/2023

En la Ciudad de Valencia a ocho de marzo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 203/2021, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. LUIS SALA SARRION, en nombre y representación de CLECE S.A. contra la inactividad de la administración en relación con las solicitudes presentadas el día 16 de febrero de 2020 ante la Conselleria DŽIgualtat I Polítiques Inclusives de la Generalitat Valenciana solicitando una compensación por el incremento de los costes soportados en los contratos de servicio relativos a centros y residencias de personas mayores ocasionados por la crisis sanitaria derivada de la COVID-19. Interviene como demandada la Conselleria de Bienestar Social asistida del ABOGADO DE LA GENERALITAT, y siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la administración en relación con las solicitudes presentadas el día 16 de febrero 2020 ante la Conselleria DŽIgualtat I Polítiques Inclusives de la Generalitat Valenciana solicitando una compensación por el incremento de los costes soportados en los contratos de servicio relativos a centros y residencias de personas mayores ocasionados por la crisis sanitaria derivada de la COVID-19 , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre solicitando que se reconozca el derecho de CLECE S.A. al cobro de la cantidad de 56.408,55 €, por los siguientes importes individualizados en relación con las residencias objeto del procedimiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre 2020 y enero de 2021:

- Residencia para Personas Mayores Dependientes de Benetússer: 53.166,60€

- Centro de Día para personas mayores dependientes de Atzeneta: 3.241,95€.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, y dado traslado a la administración, se presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha 3 de noviembre 2021.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y admitida la documental por reproducida, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, previsto por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de dos mil veintitrés.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de recurso la inactividad de la administración en relación con las solicitudes presentadas el día 16 de febrero de 2020 ante la Conselleria DŽIgualtat I Polítiques Inclusives de la Generalitat Valenciana solicitando una compensación por el incremento de los costes soportados en los contratos de servicio relativos a centros y residencias de personas mayores ocasionados por la crisis sanitaria derivada de la COVID-19.

Fundamenta la demandante su pretensión en que resultó adjudicataria de los siguientes contratos:

"Gestión integral de la Residencia para Personas Mayores Dependientes de Benetusser - Exp.: CNMY15/02-2/16",

"Gestión integral del Centro de Día para Personas Mayores Dependientes de Atzeneta".

Desde el RD 463/2020, de 14 de marzo de 2020, de declaración del estado de alarma a consecuencia del Covid-19, la ejecución del servicio prestado tenido que ir adaptándose a las medidas que se han aplicado para hacer frente a la pandemia.

La Orden Ministerial SND/275/2020 de 23 de marzo por la que se establecen medidas complementarias de carácter organizativo, así como de suministro de información en el ámbito de los centros de servicios sociales de carácter residencial en relación con la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 estableció la obligación de mantenimiento de la actividad ( "los centros de servicios sociales de carácter residencial deberán mantener su actividad, no pudiendo adoptar medida alguna que, en relación con la situación de emergencia originada por el COVID-19, conlleve el cierre, reducción o suspensión de actividades o de contratos laborales, salvo que la autoridad competente de la comunidad autónoma determine, por las circunstancias concurrentes, que el mantenimiento de la actividad del centro no es imprescindible ").

La mercantil recurrente adaptó la ejecución del contrato a las medidas organizativas recogidas en la siguiente normativa aprobada por la administración:

- Orden SND/265/2020, de 19 de marzo, de adopción de medidas relativas a las residencias de personas mayores y centros socio-sanitarios, ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 que establecía cómo debían organizarse las residencias en lo relativo a los usuarios, los trabajadores, las medidas de limpieza y la vigilancia y seguimiento etc.

-Orden SND/275/2020, de 23 de marzo establece medidas complementarias de carácter organizativo.

- Guía de Prevención y Control frente al covid19 en residencias de mayores y otros centros de servicios sociales de carácter residencial de 24 de marzo de 2020.

- Orden del Ministerio de Sanidad, SND/295/2020, de 26 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos para la garantía del correcto funcionamiento y la continuidad del servicio.

- Resolución de 3 de abril de 2020, de la Vicepresidenta y Consellera de Igualdad y Políticas Inclusivas, que confirma las medidas extraordinarias

- Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en su artículo 10 establece que las administraciones competentes tendrán que asegurar que los servicios sociales cumplan con la normativa de desinfección, prevención y acondicionamiento.

- Resolución de 20 de junio de 2020, de la Consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, de adopción de medidas relativas a centros de servicios sociales de carácter residencia.

- Documento de Actuaciones para la Prevención y Control frente al COVID-19 en Centros de Servicios Sociales de Carácter Residencial de fecha 03/08/20 que sustituye al de01/06/20.

- Resolución de 17 de agosto de 2020, de la Consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, para la adopción de las medidas establecidas en el acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

- Resolución de 17 de agosto de 2020, de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, que establece el plan de actuación en las residencias de personas mayores dependientes, los centros de día, las viviendas tuteladas y los CEAM.

- Resolución de 25 de septiembre de 2020, de la Consellera de Sanidad Universal y Salud Pública que acuerda una segunda prórroga de la Resolución de 17 de agosto de 2020.

-Resolución de 19 de octubre de 2020, de la Consellera de Sanidad Universal y Salud Pública que acuerda una tercera prórroga de la Resolución de 17 de agosto de 2020.

- Documento de Actuaciones para la Prevención y Control frente al COVID-19 en Centros de Servicios Sociales de Carácter Residencial de fecha 27/10/20 que sustituye al de fecha 03/09/20.

A raíz de la aprobación de la anterior normativa la contratista asumió nuevas actuaciones tales como la realización de una nueva evaluación de riesgos laborales y establecimiento de nuevas medidas de protección dirigidas a los trabajadores: necesidad del uso de elementos de protección individual para los trabajadores ( mascarillas quirúrgicas, mascarilla FFP2, buzos de protección completa impermeables, batas impermeables, gafas de protección completa, gorros protección, pantallas faciales protectoras, para todo el personal de atención directa y resto de personal en contacto con usuarios), y equipos de protección para el uso de sistemas de desinfección como equipos de ozono y nebulizadores.

Los costes soportados en aplicación de las nuevas medidas son objeto de reclamación ante la Administración, solicitando que se reconozca el derecho de CLECE S.A. al cobro de la cantidad de 56.408,55 €, por los siguientes importes individualizados en relación con las residencias objeto del procedimiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre 2020 y enero 2021:

- Residencia para Personas Mayores Dependientes de Benetússer: 53.166,60€

- Centro de Día para personas mayores dependientes de Atzeneta: 3.241,95€.

Fundamenta su pretensión en la existencia de un perjuicio económico que está soportando dimanante de los costes extraordinarios que se han generado y se generan en la actualidad, así como un correlativo enriquecimiento injusto por la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, motivado por las mismas causas, considerando en el antecedente de hecho octavo de su escrito, insuficiente las cuantías aprobadas por el Decreto 186/2020.

La Administración se opone a la demanda remitiéndose al artículo 34 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID 19, que es norma especial y se aplica con preferencia a la legislación ordinaria de contratos públicos, descartando la aplicación de la normativa contractual referida al reequilibrio de los contratos al caso que nos ocupa, en el que se solicita el reequilibrio económico- financiero del contrato en una situación de crisis sanitaria.

Afirma que en los supuestos en que la ejecución del contrato sigue siendo obligatoria para el contratista las medidas generales adoptadas en el estado de alarma no pueden invocarse por la empresa contratista como perjuicios resarcibles por la Administración contratante, pues el Real Decreto-ley 8/2020 no prevé su resarcimiento y se trata, además, de inconvenientes o perjuicios derivados de medidas generales adoptadas por el Gobierno en una situación excepcional que, como tales, todos tienen el deber jurídico de soportar. Incluso en el supuesto de entender aplicable la legislación de contratos la reclamación resultaría improcedente puesto que la normativa contractual no prevé la figura del reequilibrio económico- financiero en los contratos de servicios, reservando tal posibilidad exclusivamente a los contratos de concesión de obra o servicio. Afirma que en todo caso la aplicación de aquella doctrina tampoco puede suponer la exclusión del alea normal del contrato.

SEGUNDO.- La demandante pretende a través de su reclamación una plena indemnización de los costes extraordinarios que ha tenido que soportar en la gestión de las residencias del que, según afirma, se deriva un enriquecimiento injusto a favor de la Conselleria de Igualdad, considerando insuficientes las cuantías reconocidas en el Decreto 186/2020, del Consell.

Basa su acción en la necesidad de un reequilibrio económico derivada de la situación creada por el covid-19.

La Sala ya ha resuelto la presente controversia en el recurso 314/2020 planteado entre idénticas partes (referida a la misma residencia diferenciando el marco temporal reclamado) y en el recurso 307/2020, indicando en esta última sentencia:

"(...) 4. La Administración deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio de la parte que corresponda, en los siguientes supuestos: a) Cuando la Administración modifique, por razones de interés público y de acuerdo con lo establecido en el título V del libro I, las características del servicio contratado. b) Cuando actuaciones de la Administración determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato. c) Cuando causas de fuerza mayor determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato. A estos efectos, se entenderá por causas de fuerza mayor las enumeradas en el artículo 231 de esta Ley.

5. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato se realizará mediante la adopción de las medidas que en cada caso procedan. Estas medidas podrán consistir en la modificación de las tarifas a abonar por los usuarios, la reducción del plazo del contrato y, en general, en cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato. Así mismo, en los casos previstos en los apartados 4.b) y c), podrá prorrogarse el plazo del contrato por un período que no exceda de un 10 por ciento de su duración inicial, respetando los límites máximos de duración previstos legalmente."

De los tres supuestos que el párrafo 4 prevé al efecto que analizamos, no se ha dado el primero puesto que ninguna de las partidas reclamadas puede ser calificada como modificación de las características del servicio contratado; tampoco ha demostrado en forma alguna la parte demandante que se haya roto sustancialmente la economía del contrato, ya que frente a la reclamación de 21.791Ž63€, no se ha alegado siquiera cual es el beneficio anual de la empresa, ni las circunstancias económicas que tan gravemente han quedado afectadas por las partidas reclamadas. Y tampoco la tercera, por la misma razón expuesta anteriormente: inexistencia de prueba, alegación siquiera, por la parte demandante. Y, desde luego, si algo no puede afirmarse de las "inversiones" llevadas a cabo por la demandante, es que hayan supuesto un enriquecimiento injusto para la Administración, que en nada ha visto modificada su posición contractual y en nada quedará beneficiada a la terminación del contrato, sin que haya obtenido tampoco mayores prestaciones de las pactadas (...)".

Efectivamente, como indicamos en aquella sentencia, no resultaría aplicable el articulo 34 Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que estableció un régimen excepcional de mantenimiento del equilibrio económico de los contratos de concesiones de obras y de servicios, en caso de que fuera imposible su prestación. El restablecimiento del equilibrio económico se vincula en dicho precepto, en principio, a un hecho ajeno a la actividad administrativa, la situación creada por el COVID-19 y, por otro lado, a las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración local para tratar de combatir esta situación fáctica. El mismo precepto precisa que el reequilibrio debe compensar la pérdida de ingresos y/o el incremento de costes, entre ellos los gastos adicionales salariales. Se establece también que el reequilibrio se puede establecer mediante la ampliación de la duración del plazo concesional hasta un 15% o mediante la modificación de cláusulas de contenido económico. Pero el último párrafo del citado artículo 34.4 establece que "La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo y y únicamente respecto a la parte del contrato afectada por dicha imposibilidad." En este párrafo final se establece con carácter necesario, para poder reconocer el derecho al reequilibrio económico, que concurra un elemento condicional, la imposibilidad de ejecución del contrato, condición cuya concurrencia deberá ser apreciada por el órgano de contratación.

La Abogacía General del Estado en su Informe 394/20 de 2 de abril de 2020, entendió que: "... la imposibilidad supone la inviabilidad absoluta de ejecutar el contrato, lo que no sucede cuando éste pueda continuar, aunque, debido al estado de alarma, varíe el modo en que puede ejecutarse".

En suma, la interpretación de la previsión excepcional del citado artículo 34.4 debe ser restrictiva y, en todo caso, la indemnización debe estar vinculada a los gastos efectivamente realizados por el contratista durante el período de suspensión y en relación con el contrato administrativo que haya resultado suspendido como consecuencia de la pandemia. Teniendo en cuenta que el contrato objeto de autos no fue suspendido por imposibilidad de ejecución (todo lo contrario) dicha norma no resulta de aplicación.

II.- Apela también la recurrente a la teoría del enriquecimiento injusto como justificante del pretendido reequilibrio. Como expuso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 abr. 2002, Rec. 9281/1996: "Desde la citada sentencia de referencia de 28 Ene. 1956 , según la doctrina de la Sala primera y de esta misma Sala, pueden considerarse como requisitos para la procedencia de la acción de enriquecimiento injusto o sin causa los siguientes:

a) El enriquecimiento o aumento del patrimonio del enriquecido, constituido por cualquier ventaja o atribución patrimonial abocada a producir efectos definitivos.

b) El empobrecimiento de quien reclama o de aquel en cuyo nombre se reclama, pecuniariamente apreciable, aunque entendido en su más amplio sentido, siempre que no provenga directamente del comportamiento de quien lo sufre.

c) La relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, de forma que éste sea el efecto de aquél. O, dicho en otros términos que al enriquecimiento siga un correlativo empobrecimiento.

d) La falta de causa o de justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento".

Si examinamos lo acaecido no puede entenderse que exista la figura expuesta. No ha existido en esta situación enriquecimiento de la administración a costa de un correlativo empobrecimiento de la demandante.

III.- En tercer lugar, en lo tocante al tema del reequilibrio económico nos remitimos a lo expuesto en la sentencia dictada en el POR 314/2020:

"(...)no es solo que falte la prueba de que ha mediado una: "... ruptura sustancial de la economía del contrato". Es que ni siquiera se ha alegado acerca de tal (indispensable, sub., artículo 282.4 TRLCSP ) ruptura sustancial de la economía del contrato.

Todo lo que se exhibe la demanda es que la prestación ha resultado más onerosa para Clece S.A. Al incurrir en una serie de gastos que, al inicio de la relación jurídica, no eran previsibles:(...)

(...)El texto refundido de la ley de contratos del sector público de 14 noviembre 2011 omite cualquier tipo de regulación, al respecto ("ruptura sustancial de la economía del contrato"), en el seno del contrato de servicios. Omisión que ha permitido a este tribunal, en la sentencia 806/2022 , efectuar una aplicación analógica del artículo 282 TRLCSP .

Por más que en el contrato de 23/12/2014 no haya un suficiente riesgo operacional para el contratista. Ya sea riesgo de demanda o de oferta.

Siendo el "riesgo operacional" un concepto clave, ya antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, a la hora de diferenciar: - por una parte, los contratos de servicios; - y, por otra, los contratos de concesión de servicios.

Como muestra la sentencia del Tribunal Supremo 317/2021, de 8 de marzo, ECLI: ES: TS: 2021: 1195 , la diferencia entre contratos de servicios y de concesión de servicios, en función de la presencia o no de un suficiente riesgo operacional, existía ya antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Ley que transpone al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (...)

(...)veremos si puede, dicho contrato, calificarse como un contrato de concesión de servicios, a tenor del artículo 5.1.b) de la Directiva 2014/23 .

(...) "... De modo que al expandirse los contornos del "contrato de concesión de servicios", esta figura presta cobertura a contratos como el ahora señalado, atendidos los problemas de encaje en las tradicionales categorías del contrato de servicios, pues a los efectos de la aplicación del citado artículo 5.b), advertimos que, en este caso, concurre el riesgo operacional toda vez que se abona una renta mínima garantizada anual, desvinculada de los resultados de la actividad desarrollada" ( STS 08/03/2021 ).

El plazo para la transposición de estas directivas había concluido ya en el mes de abril de 2016.

Lo que no es el supuesto del contrato vigente entre Clece S.A. y la Conselleria de Igualdad y Servicios Sociales. A los efectos de la prestación del servicio de Residencia para Personas Mayores Dependientes y Centro de Día de Tuéjar. Aquí hay un precio cierto. (...)".

IV.- Los hechos acaecidos a raíz de la pandemia han determinado que el legislador implante una regulación de excepción, el Real Decreto-Ley 8/2020.

Ya se indicó en la sentencia 917/2022 dictada en el POR 314/2020:

"(...) b.- Por último - vid, STSJCV, 5ª, 806/2022 , fundamento de derecho segundo, in fine -, reiteramos que:

"... no se ha producido el daño indemnizable por la Administración que la parte pretende y que el común reparto de cargas derivadas de una situación extraordinaria, como la vivida a consecuencia de la pandemia, ha tenido su respuesta mediante las ayudas establecidas en el Decreto 186/2020 del Consell, de las que la parte demandante ha sido beneficiaria en la cuantía anteriormente señalada".

Así como que: "... Y, desde luego, si algo no puede afirmarse de las "inversiones" llevadas a cabo por la demandante, es que hayan supuesto un enriquecimiento injusto para la Administración, que en nada ha visto modificada su situación contractual y que en nada quedará beneficiada a la terminación del contrato". (...)".

En base a lo expuesto cabe entender que no puede prosperar la acción indemnizatoria ni por enriquecimiento injusto ni por reequilibrio económico derivado de un hipotético factum principis al no darse los presupuestos de aplicación de esas instituciones.

V.- La parte demandante se remite, como un posible argumento adicional a favor de la estimación de la reclamación, al Decreto 186/2020 del Consell de aprobación de las bases reguladores para la concesión directa de subvenciones a centros residenciales de los sectores de atención a personas mayores, a personas con diversidad funcional o con problemas de salud mental, y a recursos de servicios sociales de entidades de iniciativa social dirigidos a personas en situación de vulnerabilidad o exclusión social por la Covid-19 (Publicado en DOCV núm. 8958 de 23 de Noviembre de 2020), si bien cuestiona la cuantía fijada en dicha norma considerándola insuficiente.

El Decreto 186/2020 tiene como objeto, según establece su artículo 1º, " aprobar las normas reguladoras para la concesión directa de subvenciones, con carácter excepcional y en el marco de la respuesta institucional ante la pandemia Covid- 19, a centros residenciales de los sectores de atención a personas mayores, a personas con diversidad funcional o con problemas de salud mental, y a recursos de servicios sociales de entidades de iniciativa social dirigidos a personas en situación de vulnerabilidad o exclusión social, para hacer frente a las necesidades extraordinarias ocasionadas como consecuencia de la Covid-19.

2.Las actuaciones financiadas con arreglo a lo que se dispone en este decreto, comprenden desde el día 14 de marzo de 2020 hasta el 21 de junio de 2020. En el caso de los gastos subvencionados de personal y material inventariable contemplados en el artículo 8 deben haber sido abonados en el periodo que se comprende entre el 14 de marzo y el 31 de diciembre de 2020".

Dichas subvenciones, otorgadas de manera directa y sin convocatoria pública ni procedimiento de concurrencia, tendrán carácter excepcional, y así lo establece expresamente el artículo 2, a cuyo tenor:

"1. Las subvenciones reguladas por este decreto tienen carácter singular y excepcional, estando justificada su concesión directa, en virtud de los artículos 22.2.c de la Ley 38/2003 , y lo establecido en el capítulo II del título X de la Ley 1/2015, en atención a la necesidad de compensar los gastos extraordinarios realizados a fin de implementar las medidas de seguridad y de protección desde el inicio de la pandemia y especialmente durante el estado de alarma y sus sucesivas prórrogas, comprendido entre el 14 de marzo y el 21 de junio de 2020.

2. Las razones que acreditan el interés público, social y económico que justifican el otorgamiento directo de la subvención a las beneficiarias son que estas medidas extraordinarias fueron establecidas y adoptadas con motivo de la Covid-19 para garantizar la seguridad y la salud de las personas usuarias atendidas; que han supuesto costes adicionales y extraordinarios que han tenido que hacer estos sectores; asegurar, en las actuales circunstancias de crisis social, económica y sanitaria, el sostenimiento de los centros residenciales de atención a las personas mayores y a las personas con diversidad funcional o con problemas de salud mental, así como de los recursos de servicios sociales de entidades de iniciativa social dirigidos a las personas en situación de vulnerabilidad o exclusión social.

3. Dado el objeto específico y la necesidad de garantizar, en la situación derivada de la crisis por la Covid-19, una atención, protección y cuidado adecuados y de calidad en el ámbito residencial de las personas mayores y de las personas con diversidad funcional o con problemas de salud mental, y en el ámbito de la atención a personas en situación de vulnerabilidad o exclusión social, se requiere una concesión directa y no procede una convocatoria pública".

El límite de las ayudas viene establecido en el artículo 4:

"1. Las subvenciones que se otorgan por concesión directa para el año 2020 ascienden a un total de diez millones novecientos cinco mil ciento treinta y cuatro euros y quince céntimos (10.905.134,15 €) euros con cargo a los programas presupuestarios siguientes:

a) Dirección General de Personas Mayores, programa presupuestario 313.60 (Gestión de centros de personas mayores): hasta un máximo de 9.561.996,18 euros: capítulo IV 7.649.596,94 euros y capítulo VII 1.912.399,24 euros. (...)

El artículo 6, en relación con el Anexo I recoge las entidades beneficiarias:

"1. Serán beneficiarios de las subvenciones reguladas por este decreto:

a) Los centros residenciales de atención a personas mayores, o centros mixtos, detallados en el anexo 1, con indicación de la cuantía correspondiente.

2. La cuantía de la subvención se ha establecido de acuerdo con los siguientes criterios:

a) En el caso de los centros residenciales de atención a personas mayores y centros mixtos:

En función del número de plazas autorizadas del centro residencial, cualquiera que sea su tipología y forma jurídica, como entidad de iniciativa privada de carácter mercantil o de iniciativa social: mediante un módulo económico de 4,21 €/plaza/día, teniendo en cuenta el periodo de vigencia del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas, comprendido entre el 14 de marzo y el 21 de junio de 2020 (99 días").

Los artículos 7 y 8 recogen las actuaciones y gastos subvencionables:

" a) Actuaciones extraordinarias de atención y cuidado a las personas residentes.

b) Actuaciones de prevención del contagio de Covid-19 y de protección de la salud de las personas residentes y trabajadoras.

c) Actuaciones de alivio y apoyo a las personas residentes, para paliar y sobrellevar el aislamiento, mantener su autonomía funcional y la estimulación cognitiva y mental, y facilitar su comunicación y contacto con personas familiares, tutoras o allegadas, destinados al uso individual de las personas residentes o en sus habitaciones".

"1. Se consideran subvencionables los siguientes gastos, adicionales y extraordinarios con motivo de la COVID-19, imprescindibles y debidamente justificados:

a) Los costes salariales brutos, incluidos los pagos a la Seguridad Social correspondiente a la empresa, del personal laboral adicional contratado por las entidades o empresas exclusivamente para la sustitución de personal por incapacidad laboral producidas por Covid-19 o el coste del pago de horas extraordinarias durante el estado de alarma y sus sucesivas prórrogas, comprendido entre el 14 de marzo y el 21 de junio de 2020, ambos inclusive. Dichos costes deben haber sido abonadas en el periodo que se comprende entre el 14 de marzo y el 31 de diciembre de 2020. Estos costes salariales brutos estarán limitados por las cuantías anuales recogidas en las tablas salariales establecidas en los convenios colectivos para grupo o categoría profesional en que se encuadre el puesto de trabajo.

b) Los costes del pago de gratificaciones al personal contratado por las entidades o empresas que desarrolló su actividad laboral durante el estado de alarma y sus sucesivas prórrogas, comprendido entre el 14 de marzo y el 21 de junio de 2020, ambos inclusive. Dichas gratificaciones deben haber sido abonadas en el periodo que se comprende entre el 14 de marzo y el 31 de diciembre de 2020.

c) Gastos corrientes, como adquisición de material y productos de limpieza, desinfectantes, equipos de protección individual, o similares.

d) Gastos derivados del pago de servicios de profesionales, como la contratación de servicios de alimentación o catering; la contratación de servicios de desinfección de los centros o de ropa de cama u otros análogos.

e) Gastos de alquiler de material inventariable, como televisores para uso exclusivo en habitaciones de las personas residente, tablets o equipos informáticos o audiovisuales para uso de las personas residentes y su contacto con el exterior, termómetros digitales, medidores de CO2, camas, carritos u otro análogo.

f) Gastos de adquisición de material inventariable, como televisores para uso exclusivo en habitaciones de las personas residentes, tablets o equipos informáticos o audiovisuales para uso de las personas residentes y su contacto con el exterior, termómetros digitales, medidores de CO2, carritos u otro análogo. Dicho material inventariable debe haber sido adquirido en el periodo que se comprende entre el 14 de marzo y el 31 de diciembre de 2020.

g) Gastos de material para la adaptación y aislamiento de las instalaciones, como barreras o mamparas u otros análogos. Dicho material inventariable debe haber sido adquirido en el periodo que se comprende entre el 14 de marzo y el 31 de diciembre de 2020.

2. Se tendrá que destinar al pago de los gastos subvencionables establecidos en los apartados a y b del punto 1, como mínimo, el 50 % de la cuantía total de la subvención concedida.

3. En el caso de los centros residenciales de atención a personas mayores, mixtos y de atención a personas con diversidad funcional o con problemas de salud mental: se tendrá que destinar el 80 % de la subvención al pago de los gastos subvencionables establecidos en los apartados a, b, c, d y e; destinándose el 20 % de la misma a los gastos subvencionables establecidos en los apartados f y g".

Las cantidades reclamadas en el presente procedimiento si responden a los conceptos indicados, fijando el Anexo I del Decreto las siguientes cuantías fijadas en proporción a los parámetros y crédito indicado en el Decreto:

El citado Decreto no sólo vinculó a los solicitantes de ayudas, que no lo han recurrido, sino también a la propia Administración, que se ve vinculada en el límite de las consignaciones presupuestarias, fijando el artículo 4º del Decreto el importe total de las ayudas y su distribución por capítulos. Los interesados y la Administración vienen sujetos al cumplimiento estricto de las reglas que disciplinan la convocatoria de ayudas con límite presupuestario correspondiente . En toda convocatoria en régimen de concesión directa, el importe total de ayudas concedidas no puede exceder de la dotación presupuestaria destinada a atenderlas, de conformidad con lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones ("3 No podrán otorgarse subvenciones por cuantía superior a la que se determine en la convocatoria."), y siempre dentro del crédito disponible, por imponerlo así el carácter limitativo de los créditos presupuestarios ( art. 46 Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , que determina la nulidad de pleno derecho de todo compromiso de gasto por cuantía superior al importe de los créditos autorizados). Es claro que no puede entenderse que el recurrente dispusiera de ningún derecho consolidado de concesión de la ayuda, al margen, lógicamente de que, en ejercicios económicos posteriores se pudiera volver a habilitar nuevo crédito presupuestario al efecto con el carácter discrecional propio de este tipo de decisiones de los poderes públicos.

El recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede verificar condena en costas a la demandante fijando el límite de 1500 euros por todo concepto.

Fallo

1.- La desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. LUIS SALA SARRION, en nombre y representación de CLECE S.A. contra la inactividad de la administración en relación con las solicitudes presentadas el día 16 de febrero 2020 ante la Conselleria DŽIgualtat I Polítiques Inclusives de la Generalitat Valenciana solicitando una compensación por el incremento de los costes soportados en los contratos de servicio relativos a centros y residencias de personas mayores ocasionados por la crisis sanitaria derivada de la COVID-19.

2.- La condena en costas a la demandante fijando el límite de 1500 euros por todo concepto.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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