Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 279/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 446/2022 de 08 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA
Nº de sentencia: 279/2023
Núm. Cendoj: 46250330032023100259
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:698
Núm. Roj: STSJ CV 698:2023
Encabezamiento
D. Luis Manglano Sada.
D. Rafael Pérez Nieto
D. Jose Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
Valencia, ocho de marzo de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 446/2022 interpuesto por JURIS MAGISTER LLC, representada por el Procurador Sra. Gutiérrez Cossio y dirigida por el Letrado Sr. Galán Rubio, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 12 de julio de 2022 donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: tenga por interpuesta demanda contra la resolución del TEAR de 30 de noviembre de 2022 y previos los trámites oportunos:
Fundamentos
La resolución impugnada, parte de que se incoaron actuaciones de comprobación e investigación respecto el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes 2012-2015 e IVA 3T-2013 a 4T-2015, lo que determinó el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador por el 203.1 de la LGT, desestimando la reclamación el TEAR al señalar, respecto la alegada falta de competencia territorial de la Dependencia Regional de la Inspección de Valencia, que según el actor determina la nulidad de pleno derecho del acuerdo de liquidación, al entender que el acuerdo de extensión de competencias firmado por el Director del Departamento de Inspección de 18 de mayo de 2017 nunca tuvo eficacia ni los motivos por los que fue dictado están amparados en la normativa que lo regula, constituyendo una decisión arbitraria que produce indefensión al actor, y aplicando lo dispuesto en el artículo 84 de la LGT, artículo 59.1 y 4 del RD 1065/2007 y la Orden del Ministerio de la Presidencia PRE/3581/2007 artículo 5.2 e) y el apartado Cuatro 3.3 de la Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, concluye que el acuerdo del Director del Departamento de Inspección de la AEAT de fecha 18 de mayo de 2017,resuelve que contiene una descripción de hechos que motivan la extensión de competencias, sin que se trate de una decisión infundada o arbitraria que produzca indefensión, permitiendo a la actora oponerse a la misma como ha efectuado en la reclamación.
En relación con la falta de eficacia del acuerdo de extensión de competencias por falta de notificación a la obligada tributaria, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 98 y 147.2 de la LGT y 87 y 97.1, del RGAT, concluye que se ha observado la normativa específica aplicable en cuanto a la forma y contenido de la notificación, por lo que habiéndose dictado la comunicación de inicio y la liquidación por órgano competente y no habiéndose infringido las normas procedimentales del procedimiento inspector, se desestiman las alegaciones.
En cuanto a la inexistencia de responsabilidad en materia de infracción tributaria por haber actuado el actor con la diligencia necesaria, amparándose en una interpretación razonable de la norma, al existir un auto de la Sala en el procedimiento de protección de derechos fundamentales, en el que al resolver la denegación de la medida cautelar de suspensión del procedimiento inspector al decidir sobre las costas puso de manifiesto la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, y el escrito de alegaciones de la Fiscalía donde entendía vulnerado el artículo 24 de la CE, rechazándolo el TEAR en base a la sentencia de la Sala 32/2019 de fecha 9 de enero de 2019 que desestima el recurso de protección de derechos fundamentales, y en que las costas son de un procedimiento autónomo por lo que no tienen que coincidir con la cuestión en la sentencia del procedimiento principal.
En cuanto al escrito de alegaciones de la Fiscalía, la cuestión decisoria compete al Juez y atendiendo al auto de fecha 4 de mayo de 2018 y la sentencia de fecha 9 de enero de 2019, concluye que la actora era conocedora de la denegación de la medida cautelar tanto por el Juzgado Central 5 mediante auto de 15 de diciembre de 2017, confirmado en recurso de apelación, como con el auto del TSJ de 4 de mayo de 2018, confirmando por la sentencia 32/2019, por lo que no cabe admitir la interpretación razonable de la norma.
En relación con el elemento objetivo, la conducta de la obligada tributaria debe ser calificada como típica, pues los hechos descritos coinciden con el tipo infractor, y respecto el elemento subjetivo sostiene que el acuerdo sancionador cumple las exigencias de motivación de la culpabilidad, pues no se limita a recoger los hechos y presumir la existencia de culpabilidad, sino que hace un examen individualizado de aquellos con referencia a las circunstancias concurrentes y las razones por las que debe concluirse la culpabilidad.
-La actora es una sociedad estadounidense que en el momento del inicio de las actuaciones inspectoras tenía su domicilio fiscal en Estados Unidos de América, y domicilio a efectos tributarios en España, Madrid, iniciándose actuaciones de comprobación e inspección frente al Sr. Lázaro, con domicilio fiscal en Madrid y Sr. Lucio, con domicilio fiscal en Valencia, y siendo que la Dependencia Regional de Inspección de Valencia no tenía la competencia territorial para llevar a cabo actuaciones de comprobación e inspección respecto el Sr. Lázaro y la actora, solicitó al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, la extensión de las competencias para llevar a cabo las mismas, llevándose a cabo mediante acuerdo del Director del citado departamento de fecha 18 de mayo de 2017, siendo que no figura en ningún apartado del mismo en qué modo la extensión de competencias que se solicita y aprueba, resulta adecuada para el desarrollo del plan de control tributario, ni se acredita la supuesta consulta realizada al Delegado Especial de Madrid.
Añade que durante las actuaciones de comprobación e inspección con fecha 14 de febrero de 2019 se notificó acuerdo de inicio y propuesta de imposición de sanción por la infracción tributaria del artículo 203.1 de la LGT, por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria, por no facilitar el examen de documentos, informes..etc., y no atender a requerimiento debidamente notificado, negativa que ha obedecido a que en el momento en que se iniciaron las actuaciones de comprobación e inspección, frente al Sr. Lázaro, y la compañía Juris Magister LLC, de la que era administrador único cuando sucedieron los hechos, se instruía por parte del Juzgado Central de Instrucción 5, diligencias previas por la presunta comisión de un delito de blanqueo de capitales, que han dado lugar a apertura de juicio oral estando pendiente de celebración el juicio.
Sostiene que los hechos que según la Inspección ponen de manifiesto la conducta obstativa se producen entre el inicio de las actuaciones, el 8 de junio de 2017 y la última de las diligencias donde se advierte al contribuyente su obligación de aportar la documentación, el 16 de febrero de 2018, y tras dicha advertencia ya no se volvió a reiterar la misma, siendo que mediante sentencia de fecha 9 de enero de 2019 se desestimó el recurso interpuesto por el Sr. Lázaro para la protección de los derechos fundamentales y el 14 de febrero de 2019 se notificó al actor el acuerdo de inicio y propuesta de imposición de sanción, transcurriendo un año y dos días desde la última advertencia.
-Nulidad de pleno derecho del acto de imposición de sanción recurrido por carecer manifiestamente de competencia territorial la Dependencia Regional de Inspección de Valencia.
Conforme el artículo 84 de la LGT el órgano competente territorialmente para llevar a cabo las actuaciones de comprobación e inspección de la actora, correspondían con el sitio donde radique el domicilio fiscal del obligado tributario, por lo que el órgano que era competente para llevar a cabo las actuaciones era la Dependencia Regional de Inspección de Madrid, pero antes de iniciarse actuaciones contra el actor, la Dependencia Regional de Inspección de Valencia inició actuaciones de comprobación e inspección frente al Sr. Lázaro y Sr Lucio, atendiendo a las relaciones existentes entre los cónyuges y la sociedad, siendo que el actor y el Sr. Lázaro tenían su domicilio fiscal en Madrid.
Añade que el acuerdo que extendió la competencia territorial de la Dependencia Regional de Inspección de Valencia a los dos contribuyentes con domicilio fiscal en Madrid señalaba que se hace para lograr un adecuado desarrollo del plan de control tributario, en base a los artículos 84 de la LGT, 59.1 del RD 1065/2007, artículo 5.2 e) de la Orden PRE/3581/2007 y el apartado 3.3.4 de la Resolución de 24 de marzo de 1992, pero lo que indica son circunstancias que fundamentan la petición pero no el modo en que dicha extensión permitiría lograr un adecuado desarrollo del plan de control tributario, y si no se cumple dicho requisito estamos ante un acto nulo de pleno derecho en aplicación del artículo 217 de la LGT.
Refiere que el TEAR analiza la cuestión bajo la redacción vigente del artículo 59 del RD 1067/2007 en el momento de resolver y no en el momento de adoptar el acuerdo de extensión.
Analizando lo dispuesto en los artículos 84 de la LGT, 59.1 5 y 6 del RD 1065/2007, Orden PRE/3581/2007 y artículo 3.3.4 de la Resolución de 24 de marzo de 1992, concluye que la competencia territorial corresponde a los órganos de la Inspección donde radique el domicilio fiscal y si dicha competencia se quiere alterar habrá de concurrir alguno de los supuestos previstos en los artículos 59.5 y 6 del RD 1065/2007 referidos a la existencia de una norma de organización específica o de los apartados 2, 3 y 4 que se refieren a supuestos de comunicación de cambio de domicilio fiscal, y obligados tributarios no residentes sin establecimiento permanente en España, o supuesto del artículo 5.2 e) de la Orden PRE/3581/2007 o 3.3.4 de la Resolución de 24 de marzo de 1992, que refieren cuando la extensión resulte adecuada para el desarrollo del plan de control tributario, y entiende que en el presente supuesto se extendió la competencia sin concurrir ninguno de los presupuestos.
En primer lugar porque no se aplica el supuesto 5 del artículo 59 citado, pues no estamos ante una norma de organización especifica, tampoco estamos ante el supuesto del apartado 6 que autoriza la modificación de las competencias en los supuestos de los apartados 2, 3 y 4 en referencia a supuestos de comunicación de cambio de domicilio fiscal y obligados tributarios no residentes sin establecimiento permanente en España, y en segundo lugar y atendiendo a los artículos 5.2 e) de la Orden PRE/3581/2007 o 3.3.4 de la Resolución de 24 de marzo de 1992 habrá que valorar si la extensión de competencia territorial resulta adecuada para el desarrollo del plan de control tributario, siendo que el Plan de Control Tributario del año 2017 se contiene en la Resolución de 19 de enero de 2017 de la Dirección General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2017, entendiendo la actora que en ningún modo la extensión de competencia territorial resulta adecuada para el desarrollo del plan de control tributario.
Concluye que la misma cuestión ha sido resuelta por la Audiencia Nacional mediante sentencia 220/2021 de fecha 13 de enero de 2021.
-Inexistencia de responsabilidad. Interpretación razonable de la norma.
Desde el inicio de las actuaciones, la Inspección se ha encontrado con la negativa del actor a aportar documento alguno, lo que no es negado por el mismo, pero lo hacía al entender que ello vulneraba el artículo 24 de la CE, siendo la Inspección conocedora de que ante la situación que el administrador del actor, identificó como una lesión de los derechos fundamentales se interpuso el recurso contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales 397/2018, y de la lectura del acuerdo sancionador se desprende que la Inspección utiliza tanto la denegación de la medida cautelar de suspensión del procedimiento inspector como la sentencia del TSJ de 9 de enero de 2019 para justificar la clara conducta obstativa a la actuación inspectora por parte del actor.
Añade que si bien la tercera advertencia realizada al actor respecto la obligación de aportar la documentación se produce en fecha 16 de febrero de 2018, no es hasta el 14 de febrero de 2019, cuando se notifica el acuerdo de inicio de propuesta de imposición de sanción, es decir cuando la sentencia ya había sido notificada, lo que da a entender que la Inspección tenía dudas más que razonables de que el recurso pudiese prosperar, por dos motivos; el auto de fecha 4 de mayo de 2018, dictado para resolver la medida cautelar solicitada al resolver sobre la imposición de costas apreciaba serias dudas de hecho o de derecho, y en segundo lugar, el informe del Fiscal de 27 de abril de 2018 en el proceso para la protección de los derechos fundamentales entendía que se había vulnerado el artículo 24 de la CE.
La actora actuó por una interpretación más que razonable del derecho de los ciudadanos a no declarar contra sí mismo, interpretación razonable aunque no fuese acertada, siendo que el TEAR reproduce la sentencia del TSJ parte del error de entender que se estaba investigando al Sr. Lázaro por un delito contra la hacienda pública, cuando lo era por un delito de blanqueo de capitales, y aun en el caso de que la sentencia estuviese en lo cierto hay que plantearse que valor se le da al escrito del Fiscal y al auto de suspensión.
Concluye que procede la anulación de la sanción ya que concurre la circunstancia del artículo 179.2 d) de la LGT, invocando la sentencia del TSJ de Madrid de 26 de diciembre de 2008.
-Inexistencia del elemento subjetivo. Falta de motivación del acuerdo sancionador impugnado. Necesidad de motivación especifica de la culpabilidad.
Sostiene que el órgano competente ha de realizar una actividad probatoria sobre la que se ha de fundamentar un juicio de culpabilidad y presentar una motivación específica, y la actividad probatoria y la motivación han de alcanzar al menos los hechos constitutivos de infracción, la participación en los mismos para su graduación y la culpabilidad que justifique la imposición de sanción.
Si analizando el acuerdo de imposición de sanción, se supone que el juicio de razonabilidad y motivación lo realiza en el apartado quinto del acuerdo, donde solo hace una referencia a las normas de la LGT, a la doctrina constituciones y la jurisprudencia del Supremo, reproduciendo formulas genéricas y redundantes que pretender suplir el juicio de culpabilidad.
Concluye que en el último intento de suplir la motivación, que es inexistente, intenta inferir un resultado del hecho de que no concurre ningún causa de exclusión de la responsabilidad, pretendiendo dar por motivada la existencia de la culpabilidad, formula que ya ha sido declarara contraria a derecho por el TS en muchas ocasiones.
-No se han infringido las normas de competencia, siendo que la sentencia citada de la Audiencia Nacional no es firme, habiéndose admitido el recurso de casación por auto de fecha 11 de mayo de 2022, resultando además que la citada sentencia apoya su decisión en la resolución del TEAC de 30 de abril de 2014 que se basa en el artículo 17 del derogado Reglamento General de la Inspección de los Tributos.
Atendiendo a las circunstancias en que se basa la solicitud formulada por la Dependencia Regional de Inspección de Valencia y los artículos cuidados, entiende que la interpretación de la actora fundamentada en la sentencia de la Audiencia Nacional es errónea, pues el artículo 59.6 del RD 1065/2007 no establece ningún tipo de supuestos tasados en los que las normas de organización específica a las que se refiere el artículo 84 de la LGT y 59.1 del RD puedan establecer o modificar competencias, ya que lo que pretende el apartado 6 del artículo 59.1 citado es referirse a un cargo concreto de modificaciones de competencias para precisar el órgano que pueda efectuarlas, Director General del Catastro y Directores de Departamento de la AEAT, las de los apartados 2, 3 y 4 y que en casos, se requiere efectuarlas de forma motivada, pero ello no supone ni pretende efectuar ninguna limitación en relación con la norma general de los artículos 84 de la LGT y 59.1 del RD que establece que las competencias de las Administraciones Tributarias se establecen por sus normas de organización específicas.
También sostiene la actora, basándose en la sentencia de la AN que no concurren los presupuestos del artículo 5.2 e) de la Orden PRE/3581/2007, por entender que no se fundamentan en exigencias del Plan General de Control Tributario, siendo que el PGT es el instrumento de fijación que prioriza las áreas de riesgo fiscal y recaudatorio, incluyendo las principales estrategias que seguirá la AEAT en materia de asistencia, prevención y control del fraude que se consideran prioritarias y más relevantes para el objetivo estratégico de la lucha y prevención del fraude fiscal, buscando la mayor eficacia posible al permitir una asignación más eficiente de los recursos materiales y humanos disponibles, concretándose en el desarrollo de actuaciones de comprobación e investigación sobre los obligados tributarios en los que concurran perfiles de riesgo fiscal que se consideren de atención prioritaria para el ejercicio.
Añade que no existe incompatibilidad entre la planificación y el establecimiento de unos contribuyentes concretos que van a ser objeto de comprobación, sino que ambos aspectos se encuentra interrelacionados, ya que si la selección no permitiera seleccionar los contribuyentes a comprobar, carecería de eficacia real, por lo que la selección de unos contribuyentes en base a criterios de selección deslocalizados no constituye una excepción ad hoc de las normas de competencia territorial sino su correcta aplicación.
Refiere que el PCT del 2017 señala en su apartado I que con el objetivo de garantizar la lucha contra el fraude se reforzara el mecanismo de extensión de competencias cuando resulte necesario para el adecuado desarrollo del Plan de Control, y en el apartado I.1 señala que centrará su atención en la economía sumergida, modalidad de fraude cuya característica esencial es la ocultación total o parcial de ingresos e incluso en ocasiones del propio desarrollo de la actividad, siendo que la regularización practicada se refiere a un obligado tributario que no declara las prestaciones de servicios realizadas a través de un establecimiento permanente situado en territorio nacional, sin declarar ni ingresar el IVA que debía repercutir por las mismas operaciones, ocultando ingresos que debían realizarse en el Tesoro Público.
-En ningún caso concurre causa de nulidad de pleno derecho.
En el caso enjuiciado aunque a los meros efectos dialécticos entendiésemos que concurre un vicio de invalidez en la extensión de competencias analizadas, la conclusión a la que habría que llegar es la anulabilidad de lo actuado, no la nulidad.
Según el artículo 217 de la LGT son nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones Públicas dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, por lo que se requiere que la falta de competencia sea manifiesta, y en el presente supuesto se ha requerido un importante esfuerzo explicativo desde el punto de vista jurídico, bastando con remitirse al dictamen del Consejo de Estado de 5 de junio de 2014.
Concluye que el hipotético incumplimiento habría de calificarse como irregularidad no invalidante, del artículo 48 de la Ley 39/2015, maniéndose los actos administrativos impugnados.
-En cuanto a la inexistencia de responsabilidad y falta de motivación, se remite al acuerdo sancionador donde queda acreditado el incumplimiento por parte del obligado de su deber de atender a los distintos requerimientos de la Inspección para aportar la mayoría de la documentación incluida en la comunicación de inicio, que fueron debidamente notificados, el primero mediante diligencia extendida con el representante el 1 de febrero de 2018 y el segundo y tercero mediante diligencias de 9 y 16 de febrero de 2018, siendo que el actor sabía que tenía el deber de aportar la documentación pero no obstante ello incumplió voluntariamente la obligación de colaborar con la inspección tributaria obstruyendo de forma manifiesta y consciente las actuaciones inspectoras seguidas con el mismo, y dificultando las posibles actuaciones dirigidas a regularizar esa situación, incumplimiento que en ningún caso puede ampararse en que esa documentación vulnere el derecho fundamental a la defensa, conforme señala la sentencia del TSJ de 9 de enero de 2019.
Concluye que el acuerdo sancionador está motivado mediante un examen individualizado de los hechos y de las razones por las que, teniéndolas en cuenta, debe concluirse la culpabilidad.
Para resolver la cuestión referente a la competencia territorial, debemos partir de que el artículo 84 de la LGT refiere que la competencia en el orden territorial se atribuirá al órgano que se determine por la Administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de organización, mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el boletín oficial correspondiente.
Y en el artículo 59 del RD 1065/2007, en la redacción en vigor tras la reforma operada por el RD 1558/2012 que señala en sus puntos 1, 5 y 6 lo siguiente:
Así como en la Orden PRE/3581/2007 por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se le atribuyen funciones y competencias, dispone en su artículo 5.2
Y la Resolución de fecha 24 de marzo de 1992 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, que en su apartado cuatro, punto 3.3.4 señala:
En el presente supuesto, al margen de la interpretación de las normas citadas que refiere la actora amarándose en la sentencia citada de la Audiencia Nacional de fecha 13 de enero de 2021, que ni es firme ni vincula a esta Sala, la parte actora entiende que la Dependencia Regional de Inspección de Valencia carecía de competencia territorial para las actuaciones de comprobación e inspección de la actora el entender que el acuerdo de fecha 18 de mayo de 2017 por el que se extendió la competencia de la Dependencia Regional de Valencia a los dos obligados con domicilio fiscal en Madrid, el Sr. Lázaro y la actora, está ausente de motivación ya que no refiere el modo en que la extensión habría de lograr un adecuado desarrollo del plan de control tributario, que es el presupuesto habilitante para que se pueda extender la competencia territorial.
Antes de entrar en el análisis de tal cuestión, conviene recordar, como señala la Administración demandada que el Plan de Control Tributario del 2017 señala en su apartado I que con el objetivo de garantizar la máxima eficacia en la lucha contra el fraude y de conformidad con la normativa tributaria y las facultades de organización de la Agencia Tributaria, se reforzara el mecanismo de extensión de competencias cuando resulte necesario para el adecuado desarrollo del Plan de Control en el ámbito de los Departamentos de Inspección Financiera y Tributaria, de Aduanas y de Impuestos Especiales, y en el apartado I.1 señala que centrará su atención en la economía sumergida, donde se recogen todas las actividades que son deliberadamente ocultas a las autoridades administrativas de forma total o parcial, con el fin de eludir el pago de impuestos, modalidad de fraude cuya característica esencial es la ocultación total o parcial de ingresos e incluso en ocasiones del propio desarrollo de la actividad, que es actualmente uno de los mayores desafíos a los que se enfrenta la Administración Tributaria.
Pues bien, el acuerdo del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, señala:
Lucio es el cónyuge de Lázaro (NIF: NUM001 y domicilio fiscal en Madrid), el cual es representante de numerosas entidades constituidas en EEUU y Costa Rica, que podrían constituir un nido de sociedades en el exterior.
Existen indicios de que ambos cónyuges pudieran utilizar las cuentas bancarias de JURIS MAGISTER LLC (constan como autorizados). Asimismo, la sociedad antedicha podría estar siendo utilizada para el pago de gastos de las personas físicas y sus fondos podrían provenir, entre otros, de la actividad desarrollada por el SR Lázaro.
Lucio y Lázaro, residían en Moncada (Valencia), en el mismo domicilio donde, desde febrero de 2016, Lázaro consta de alta en IAE para ejercer la actividad profesional de abogado.
Previa su solicitud, se ha tramitado a favor de la Dependencia Regional de Inspección de Valencia extensión de competencias para comprobar a Lázaro.
Examinando el citado acuerdo comparte la Sala la conclusión alcanzada por el TEAR en cuanto no es cierto que no se recogen motivos sino las circunstancias que fundamentan la petición, pues tras indicar cuales son los hechos en los que se basa, tales como que la Dependencia de Valencia va a efectuar actuaciones de comprobación respecto el Sr. Lucio que es conyugue del Sr. Lázaro, que es representante de entidades constituidas en EEUU, presuntamente constitutivas de nido de sociedades en el exterior, existiendo indicios de que ambos pueden utilizar las cuentas bancarias de la actora, constando como autorizados y que la actora Juris Magister podría estar siendo utilizada para el pago de gastos de las personas físicas y sus fondos podrían proceder de la actividad del Sr. Lázaro, residiendo ambos cónyuges en Moncada, Valencia, donde desde el 2016 el Sr. Lázaro consta de alta en el IAE para ejercer la actividad de abogado, domicilio donde se han entregado los requerimientos de información en el año 2017 hasta que en fecha 27 de marzo de 2017 el Sr. Lázaro cambio su domicilio fiscal de Valencia a Madrid, concluye que resulta conveniente para una mejor coordinación que las actuaciones respecto todos los obligados tributarios se encomienden a una misma Dependencia, para lograr un adecuado desarrollo del plan de control tributario, motivación suficiente y adecuada a juicio de la Sala que determina como dicha coordinación por una sola Dependencia permite llevar a cabo de manera más adecuada el desarrollo del plan de control tributario a los efectos de evitar el fraude fiscal.
Tal conclusión tampoco cabe ser desvirtuada por la alegación del actor de que no consta ni en el acuerdo ni en el expediente, la supuesta consulta realizada al Delegado Especial de Madrid para alterar la competencia territorial, pues asi lo recoge el acuerdo de extensión ya citado, habiendo especial referencia a que se ha realizado la consulta siendo que el citado artículo 5.2 de la Orden PRE/3581/2007 y el apartado cuarto punto 3.3.4 de la Resolución de 24 de marzo de 1992, señala simplemente que sean oídos los Delegados Afectados.
Por lo expuesto se desestima el motivo referido.
Refiere que si bien la tercera advertencia realizada al actor respecto la obligación de aportar la documentación se produce en fecha 16 de febrero de 2018, no es hasta el 14 de febrero de 2019, cuando se notifica el acuerdo de inicio de propuesta de imposición de sanción, es decir cuando la sentencia ya había sido notificada, lo que da a entender que la Inspección tenía dudas más que razonables de que el recurso pudiese prosperar, por dos motivos; el auto de fecha 4 de mayo de 2018, dictado para resolver la medida cautelar solicitada al resolver sobre la imposición de costas apreciaba serias dudas de hecho o de derecho, y en segundo lugar, el informe del Fiscal de 27 de abril de 2018 en el proceso para la protección de los derechos fundamentales entendía que se había vulnerado el artículo 24 de la CE.
Concluye que la actora actuó por una interpretación más que razonable del derecho de los ciudadanos a no declarar contra sí mismo, del artículo 179.2 d) de la LGT.
Pues bien, debemos partir de la infracción cometida, no discutida por las partes que es la tipificada en el artículo 203.6 de la LGT, por la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, no facilitando el examen de los documentos, informes y datos con trascendencia tributaria y no atendiendo los requerimientos debidamente notificados, en el seno de un procedimiento de inspección, y de que los hechos por los que se le sanciona, tampoco discutidos por las partes, vienen recogidos en el acuerdo impugnado que refiere:
Tales hechos no son discutidos por la actora que pretende amparar su conducta en la existencia de una interpretación razonable de la norma, pues refiere que estando su administrador incurso en una instrucción penal en el Juzgado Central de Instrucción 5 por un presunto delito de blanqueo de capitales, tenía en el ejercicio de su derecho a la defensa derecho a no aporta la documentación requerida.
Dicha cuestión ha sido resuelta por la Sala y Sección en la sentencia de fecha 9 de enero de 2019, dictada en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el recurso 397/2018, seguido a instancia del Sr. Lázaro, administrador de la actora, donde hemos dicho:
(......)
"
Pues bien, el motivo debe ser desestimado, pues tal y como señala la sentencia citada, las actuaciones penales por un delito de blanqueo de capitales, estaban muy delimitadas, como bien lo sabía el actor, siendo que para que se vulnerase el derecho a la defensa, se requería no solo que la aportación de la documentación o información obtenida se trasladara a las diligencias abiertas en el Juzgado Central de Instrucción 5 sino que tal información fuera de trascendencia para el desarrollo de la causa, resultando además que el actor era conocedor en el momento en el que se le realizan los requerimientos con apercibimiento en fecha 1 de febrero de 2018, 2 de febrero de 2018 y 16 de febrero de 2018 de que ya se había denegado la suspensión del procedimiento de inspección pretendida por tal motivo por el Juzgado Central en fecha 15 de diciembre de 2017, confirmado en recurso de apelación, y posteriormente fue también denegado por esta Sala y Sección mediante auto de fecha 4 de mayo de 2018, no apreciándose que concurra interpretación razonable de la norma.
Tal conclusión no resulta afectada por la circunstancia de que en el momento en que se dictó el auto de medida cautelar de la Sala denegando la solicitud de paralización del procedimiento inspector respecto el Sr, Lázaro, no se impusieran costas por existir dudas de hecho o de derecho ni por el informe remitido por el Ministerio fiscal en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, por los motivos ya expuestos.
-En último lugar y en relación con la inexistencia de elemento subjetivo y la falta de motivación, debe ser analizada desde la motivación de la culpabilidad en el acuerdo de resolución de procedimiento sancionador.
El citado acuerdo refiere en su fundamento de derecho quinto, dentro del elemento subjetivo lo siguiente:
De la lectura del transcrito acuerdo sancionador se evidencia no solo que concurre culpabilidad en la conducta del actor, calificada como culpable, ya que llevó a cabo una conducta obstructiva ocultando su situación a la Administración tributaria, concurriendo motivación suficiente y detallada, no solo en relación con la conducta infractora realizada, sino en relación con la concurrencia de la culpabilidad necesaria, señalando cuales son los hechos, por los que se sanciona la conducta del actor, apreciando un comportamiento culpable y voluntario.
Por lo expuesto el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por JURIS MAGISTER LLC contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de noviembre de 2021
Con expresa imposición de las costas procesales a la actora con la limitación máxima de 1500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA,
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
